Ley 29 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>29</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>11-07-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO<br><b>INTERNACIONA SOBRE LINEAS DE CARGA, 1966, HECHO EN LONDRES EL 11 DE<br>NOVIEMBRE DE 1988</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25833<br><i><b>Publicada el: </b></i>12-07-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. MARITIMO, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos<br><b>multilaterales, Buques de carga, Embarcaciones, Barcos pesqueros, Marina<br>mercante, Transporte, Transporte de carga</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>39</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.948</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>554</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>921</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25833</b><br><b>LEY No. 29</b><br> De 11 de julio de 2007<br> Por la cual se aprueba el <b>PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL<br>CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966</b>,<br>hecho en Londres el 11 de noviembre de 1988.<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes el <b>PROTOCOLO DE 1988<br>RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE<br>CARGA, 1966</b>, que a la letra dice:<br><b>PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO</b><br><b>INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966</b><br> LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,<br> SIENDO PARTES en el Convenio internacional sobre líneas de carga,<br> 1966, hecho en Londres el 5 de abril de 1966,<br> RECONOCIENDO que el citado Convenio contribuye en medida<br> importante a acrecentar la seguridad tanto de los buques y de los bienes en el<br>mar como la de la vida de las personas a bordo de los buques,<br> RECONOCIENDO ASIMISMO que es necesario perfeccionar todavía<br> más las disposiciones de orden técnico del citado Convenio,<br> RECONOCIENDO ADEMÁS que es necesario incorporar en el<br> mencionado Convenio disposiciones relativas a reconocimientos y<br>certificación, armonizadas con las correspondientes disposiciones de otros<br>instrumentos internacionales,<br> CONSIDERANDO que el modo más eficaz de alcanzar ese objetivo es<br> la conclusión de un Protocolo relativo al Convenio internacional sobre líneas<br>de carga, 1966,<br> CONVIENEN:<br> ARTÍCULO I<br> Obligaciones generales<br> 1.<br> Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las<br> disposiciones del presente Protocolo y de sus anexos, los cuales serán parte<br>integrante de aquél. Toda referencia al presente Protocolo supondrá también<br>una referencia a sus anexos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> 2.<br> Entre las Partes en el presente Protocolo regirán las disposiciones<br> del Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (en adelante llamado<br>"el Convenio"), salvo por lo que respecta al artículo 29, a reserva de las<br>modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente Protocolo.<br> 3.<br> Respecto a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón<br> de un Estado que no sea Parte en el Convenio ni en el presente Protocolo, las<br>Partes en el presente Protocolo aplicarán lo prescrito en el Convenio y en el<br>presente Protocolo en la medida necesaria para garantizar que no se da un trato<br>más favorable a tales buques.<br> ARTÍCULO II<br> Certificados existentes<br> 1.<br> No obstante lo estipulado en cualquier otra disposición del<br> presente Protocolo, todo certificado internacional de francobordo vigente<br>cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto del Gobierno del Estado<br>cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque conservará su validez hasta<br>la fecha en que caduque.<br> 2.<br> Ninguna Parte en el presente Protocolo expedirá certificados en<br> virtud o de conformidad con lo dispuesto en el Convenio internacional sobre<br>líneas de carga, 1966, adoptado el 5 de abril de 1966.<br> ARTÍCULO III<br> Comunicación de información<br> Las Partes en el presente Protocolo se obligan a comunicar al Secretario<br> General de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamada "la<br>Organización") y a depositar ante él:<br> a)<br> el texto de las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones y<br> otros instrumentos que se hayan promulgado acerca de las diversas cuestiones<br>regidas por el presente Protocolo;<br> b)<br> una lista de los inspectores nombrados al efecto o de las<br> organizaciones reconocidas con autoridad para actuar en nombre de tales Partes<br>a efectos de aplicación de lo relacionado con líneas de carga, con miras a la<br>distribución de dicha lista entre las Partes para conocimiento de sus<br>funcionarios, y una notificación de las atribuciones concretas asignadas a los<br>inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas y las condiciones en<br>que les haya sido delegada autoridad; y<br> c)<br> un número suficiente de modelos de los certificados que<br> expidan en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> ARTÍCULO IV<br> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión<br> 1.<br> El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la<br> Organización desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 28 de febrero de 1990 y,<br>después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de lo dispuesto<br>en el párrafo 3), los Estados podrán expresar su consentimiento en obligarse<br>por el presente Protocolo mediante:<br> a)<br> firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o<br> aprobación; o<br> b)<br> firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,<br> seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o<br> c)<br> adhesión.<br> 2.<br> La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán<br> depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento que<br>proceda.<br> 3.<br> Solamente podrán firmar sin reserva, ratificar, aceptar o aprobar el<br> presente Protocolo o adherirse al mismo los Estados que hayan firmado sin<br>reserva o aceptado el Convenio o que se hayan adherido a éste.<br> ARTÍCULO V<br> Entrada en vigor<br> 1.<br> El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la<br> fecha en que se hayan cumplido las siguientes condiciones:<br> a)<br> cuando por lo menos 15 Estados cuyas flotas mercantes<br> combinadas representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la marina<br>mercante mundial hayan expresado su consentimiento en obligarse por el<br>presente Protocolo conforme a lo prescrito en el artículo IV, y<br> b)<br> cuando se hayan cumplido las condiciones de entrada en<br> vigor del Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional para la<br>seguridad de la vida humana en el mar, 1974,<br> aunque el presente Protocolo no entrará en vigor antes del 1 de febrero de<br>1992.<br> 2.<br> Para los Estados que hayan depositado un instrumento de<br> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo<br>una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, pero antes<br>de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o<br>adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o<br>tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento<br>pertinente, si ésta es posterior.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> 3.<br> Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br> adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del<br>presente Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en fue<br>depositado.<br> 4.<br> Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br> adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado<br>aceptada una enmienda al presente Protocolo o una enmienda al Convenio,<br>acordada entre las Partes en el presente Protocolo, en virtud del artículo VI, se<br>consideran referido al presente Protocolo o al Convenio en su forma<br>enmendada.<br> ARTÍCULO VI<br> Enmiendas<br> 1.<br> El presente Protocolo y, entre las Partes en el presente Protocolo,<br> el Convenio, podrán ser enmendados por uno de los dos procedimientos<br>expuestos a continuación.<br> 2.<br> Enmienda previo examen en el seno de la Organización:<br> a)<br> Toda enmienda propuesta por una Parte en el presente<br> Protocolo será sometida a la consideración del Secretario General de la<br>Organización y distribuida por éste a todos los Miembros de la Organización y<br>todos los Gobiernos Contratantes del Convenio, por lo menos seis meses antes<br>de que proceda examinarla.<br> b)<br> Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de<br> indicar será remitida al Comité de Seguridad Marítima de la Organización para<br>que éste la examine.<br> c)<br> Los Estados que sean Partes en el presente Protocolo, sean o<br> no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las<br>deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la<br>aprobación de las enmiendas.<br> d)<br> Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una<br> mayoría de dos tercios de las Partes en el presente Protocolo presentes y<br>votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado de acuerdo con lo<br>estipulado en el subpárrafo c) (y en adelante llamado "el Comité de Seguridad<br>Marítima ampliado"), a condición de que un tercio por lo menos de las Partes<br>esté presente al efectuarse la votación.<br> e)<br> Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto<br> en el subpárrafo d) serán enviadas por el Secretario General de la Organización<br>a todas las Partes en el presente Protocolo, a efectos de aceptación.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> f)<br> i)<br> Toda enmienda a un artículo o al anexo A del<br> presente Protocolo, o toda enmienda, entre las Partes en el presente Protocolo,<br>a un artículo del Convenio, se considerará aceptada a partir de la fecha en que<br>la hayan aceptado dos tercios de las Partes en el presente Protocolo.<br> ii)<br> Toda enmienda al anexo B del presente Protocolo, o<br> toda enmienda, entre las Partes en el presente Protocolo, a un anexo del<br>Convenio, se considerará aceptada:<br> aa)<br> al término de los dos años siguientes a la fecha<br> en que fue enviada a las Partes a efectos de aceptación; o<br> bb)<br> al término de un plazo diferente, que no será<br> inferior a un año, si así lo determinó en el momento de su aprobación una<br>mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de<br>Seguridad Marítima ampliado.<br> Si, no obstante, dentro del plazo fijado, ya más de un<br> tercio de las Partes, ya un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas<br>representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la flota mercante de todas<br>las Partes, notifican al Secretario General de la Organización que rechazan la<br>enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada.<br> g)<br> i)<br> Toda enmienda a la que se haga referencia en el<br> subpárrafo f) i) entrará en vigor, con respecto a las Partes en el presente<br>Protocolo que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se<br>considere que fue aceptada y, con respecto a cada Parte que la acepte con<br>posterioridad a esa fecha, seis meses después de la fecha en que la hubiere<br>aceptado la Parte de que se trate.<br> ii)<br> Toda enmienda a la que se haga referencia en el<br> subpárrafo f) ii) entrará en vigor, con respecto a todas las Partes en el presente<br>Protocolo, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo previsto en<br>dicho subpárrafo y que no hayan retirado su objeción, seis meses después de la<br>fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha<br>fijada para la entrada en vigor de la enmienda, cualquier Parte podrá notificar<br>al Secretario General de la Organización que se exime de la obligación de darle<br>vigencia durante un periodo no superior a un año, contado desde la fecha de<br>entrada en vigor de la enmienda, o durante el periodo, más largo que ese, que<br>en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos<br>tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima<br>ampliado.<br> 3.<br> Enmienda a cargo de una Conferencia:<br> a)<br> A solicitud de cualquier Parte en el presente Protocolo con<br> la que se muestre conforme un tercio por lo menos de las Partes, la<br>Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles<br>enmiendas al presente Protocolo y al Convenio.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> b)<br> Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia<br> por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será enviada<br>por el Secretario General de la Organización a todas las Partes a efectos de<br>aceptación.<br> c)<br> Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se<br> considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos<br>estipulados respectivamente en los subpárrafos 2 f) y g), a condición de que las<br>referencias que en dichos apartados se hacen al Comité de Seguridad Marítima<br>ampliado se entiendan como referencia a la Conferencia.<br> 4.<br> a)<br> Toda Parte en el presente Protocolo que haya aceptado una<br> enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo 2) f) ii) cuando ya<br>aquélla haya entrado en vigor, no estará obligada a hacer extensivos los<br>privilegios del presente Protocolo a los certificados expedidos a buques con<br>derecho a enarbolar el pabellón de un Estado Parte que, en virtud de lo<br>dispuesto en dicho subpárrafo haya rechazado la enmienda y no haya retirado<br>su objeción, en la medida en que tales certificados guarden relación con<br>asuntos cubiertos por la enmienda en cuestión.<br> b)<br> Toda Parte en el presente Protocolo que haya aceptado una<br> enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo 2) f) ii) cuando ya<br>aquélla haya entrado en vigor, hará extensivos los privilegios del presente<br>Protocolo a los certificados expedidos a buques con derecho a enarbolar el<br>pabellón de un Estado Parte que, en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 2)<br>g) ii), haya notificado al Secretario General de la Organización que se exime de<br>la obligación de dar efectividad a dicha enmienda.<br> 5.<br> Salvo disposición expresa en otro sentido, toda enmienda<br> efectuada en virtud del presente artículo que guarde relación con la estructura<br>del buque será aplicable solamente a buques cuya quilla haya sido colocada, o<br>cuya construcción se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en<br>vigor de la enmienda o posteriormente.<br> 6.<br> Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a<br> una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el subpárrafo 2) g)<br>ii) serán dirigidas por escrito al Secretario General de la Organización quien<br>informará a todas las Partes en el presente Protocolo de que se recibieron tales<br>comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.<br> 7.<br> El Secretario General de la Organización informará a todas las<br> Partes en el presente Protocolo de cualesquiera enmiendas que entren en vigor<br>en virtud del presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada<br>una.<br> ARTÍCULO VII<br> Denuncia<br> 1.<br> El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en el<br> mismo, en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco<br>años, a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor<br>para dicha Parte.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> 2.<br> La denuncia se efectuará depositando un instrumento al efecto<br> ante el Secretario General de la Organización.<br> 3.<br> La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la<br> recepción, por parte del Secretario General de la Organización, del instrumento<br>de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho<br>instrumento.<br> 4.<br> Toda denuncia del Convenio hecha por una Parte se considerará<br> como denuncia del presente Protocolo hecha por esa Parte. Dicha denuncia<br>adquirirá efectividad en la misma fecha en que adquiera efectividad la<br>denuncia del Convenio de conformidad con el párrafo 3) del artículo 30 del<br>Convenio.<br> ARTÍCULO VIII<br> Depositario<br> 1.<br> El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General<br> de la Organización (en adelante llamado "el depositario").<br> 2.<br> El depositario:<br> a)<br> informará a los Gobiernos de todos los Estados que hayan<br> firmado el presente Protocolo o que se hayan adherido al mismo, de:<br> i)<br> cada nueva firma y cada nuevo depósito de<br> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se vayan<br>produciendo y de la fecha en que se produzcan;<br> ii)<br> la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;<br> iii)<br> todo depósito de un instrumento de denuncia del<br> presente Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento, así<br>como de la fecha en que la denuncia surta efecto;<br> b)<br> remitirá ejemplares auténticos certificados del presente<br> Protocolo a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se<br>hayan adherido al mismo.<br> 3.<br> Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el<br> depositario remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas un ejemplar<br>auténtico certificado del mismo a efectos de registro y publicación, de<br>conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br> ARTÍCULO IX<br> Idiomas<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas<br> árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá<br>la misma autenticidad.<br> HECHO EN LONDRES el once de noviembre de mil novecientos<br> ochenta y ocho.<br> EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto<br> por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.<br> ANEXO A<br> MODIFICACIONES Y ADICIONES A LOS ARTÍCULOS DEL CONVENIO<br> INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966<br> ARTÍCULO 2<br> Definiciones<br> Se sustituye el texto actual del párrafo 8) por el siguiente:<br> "8)<br> 'Eslora' (L): El 96% de la eslora total medida en una flotación cuya<br> distancia a la cara superior de la quilla sea igual al 85% del puntal mínimo de<br>trazado, o la eslora medida en esa flotación desde la cara proel de la roda hasta<br>el eje de la mecha del timón, si esta segunda magnitud es mayor. Cuando el<br>contorno de la roda sea cóncavo por encima de la flotación correspondiente al<br>85% del puntal mínimo de trazado, tanto el extremo de proa de la eslora total<br>como la cara proel de la roda se tomarán en la proyección vertical, sobre esa<br>flotación, del punto más a popa del contorno de la roda (por encima de esa<br>flotación). En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que<br>se mida la eslora habrá de ser paralela a la flotación de proyecto."<br> Añádase un nuevo párrafo 9) que diga:<br> "9)<br> "Fecha de vencimiento anual": el día y el mes que correspondan,<br> cada año, a la fecha de expiración del certificado de que se trate."<br> ARTÍCULOS 3, 12, 16 y 21<br> En el texto actual de estos artículos se suprime toda referencia a "(1966)"<br> en relación con el Certificado internacional de francobordo.<br> ARTÍCULO 4<br> Ámbito de aplicación<br> Se sustituye el texto actual del párrafo 3) por el siguiente:<br> "3)<br> Salvo disposición expresa en otro sentido, las reglas que figuran<br> en el Anexo I son aplicables a los buques nuevos."<br> ARTÍCULO 5<br> Excepciones<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> En el párrafo 2) c) sustitúyase "Punta Norte" por "Punta Rasa (Cabo San<br> Antonio)".<br> ARTÍCULO 13<br> Visitas, inspecciones y marcas<br> Se sustituye el título actual por el siguiente:<br> "Reconocimientos y marcas"<br> En el texto del artículo sustitúyase "visitas, inspecciones y colocación de<br> marcas", cada vez que aparece, por "reconocimientos y marcas", y<br>modifíquense en consecuencia los artículos pertinentes.<br> ARTÍCULO 14<br> Reconocimientos e inspecciones iniciales y periódicos<br> Se sustituye el título actual por el siguiente:<br> "Reconocimientos iniciales, de renovación y anuales."<br> Se sustituye el texto actual por el siguiente:<br> "1 Los buques serán objeto de los reconocimientos indicados a<br> continuación:<br> a)<br> Un reconocimiento inicial previo a la entrada en servicio del<br> buque, que incluirá una inspección completa de su estructura y equipo en la<br>medida en que el buque esté regido por el presente Convenio. El<br>reconocimiento se realizará de modo que garantice que la disposición, los<br>materiales y los escantillones cumplen plenamente con lo prescrito en el<br>presente Convenio.<br> b)<br> Un reconocimiento de renovación a intervalos especificados<br> por la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos<br>en que sean aplicables los párrafos 2, 5, 6 y 7 del artículo 19, realizado de<br>modo que garantice que la estructura, el equipo, la disposición, los materiales y<br>los escantillones cumplen plenamente con lo prescrito en el presente Convenio.<br> c)<br> Un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores<br> o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del certificado, a fin de<br>garantizar que:<br> i)<br> ni el casco ni las superestructuras han sufrido<br> modificaciones de tal índole que puedan influir en los cálculos que sirven para<br>determinar la posición de la línea de máxima carga;<br> ii)<br> los accesorios y dispositivos para la protección de las<br> aberturas, las barandillas, portas de desagüe y medios de acceso a los<br>alojamientos de la tripulación son objeto del mantenimiento necesario para que<br>se hallen en buen estado;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> iii)<br> las marcas de francobordo están indicadas<br> correctamente y de modo permanente;<br> iv)<br> se proporciona la información prescrita en la regla 10.<br> 2.<br> El reconocimiento anual a que se refiere el párrafo 1 c) del<br> presente artículo se hará constar en el Certificado internacional de francobordo<br>o en el Certificado internacional de exención relativo al francobordo expedido<br>a un buque que queda exento en virtud del párrafo 2 del artículo 6 del presente<br>Convenio.<br> ARTÍCULO 16<br> Expedición de los certificados<br> Suprímase el párrafo 4).<br> ARTÍCULO 17<br> Expedición de un certificado por otro Gobierno<br> Se sustituye el título actual por el siguiente:<br> "Expedición o refrendo de certificados por otro Gobierno"<br> Se sustituye el texto actual del párrafo 1) por el siguiente:<br> "Todo Gobierno Contratante podrá, a petición de otro Gobierno<br> Contratante, hacer que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que<br>satisface las disposiciones del presente Convenio, expedir o autorizar a que se<br>expida a este buque el Certificado internacional de francobordo y, cuando<br>proceda, refrendar o autorizar a que se refrende ese certificado de conformidad<br>con lo dispuesto en el presente Convenio."<br> En el párrafo 4) se suprime la referencia a "(1966)".<br> ARTÍCULO 18<br> Forma de los certificados<br> Se sustituye el texto actual por el siguiente:<br> "Los certificados se extenderán ajustándolos en la forma a los modelos<br> que figuran en el Anexo III del presente Convenio. Si el idioma utilizado no es<br>el francés ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos<br>idiomas."<br> ARTÍCULO 19<br> Duración de los certificados<br> Se sustituye el título actual por el siguiente:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> "Duración y validez de los certificados"<br> Se sustituye el texto actual por el siguiente:<br> "1)<br> El Certificado internacional de francobordo se expedirá para un<br> periodo especificado por la Administración, que no excederá de cinco años.<br> 2)<br> a)<br> No obstante lo prescrito en el párrafo 1), cuando el<br> reconocimiento de renovación se efectúe dentro de los tres meses anteriores a<br>la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será<br>válido, a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por<br>un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de<br>expiración del certificado existente.<br> b)<br> Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe después<br> de la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será<br>válido, a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por<br>un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de<br>expiración del certificado existente.<br> c)<br> Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe con más<br> de tres meses de antelación a la fecha de expiración del certificado existente, el<br>nuevo certificado será válido, a partir de la fecha en que finalice el<br>reconocimiento de renovación, por un periodo que no excederá de cinco años<br>contados a partir de dicha fecha.<br> 3)<br> Si un certificado se expide para un periodo de menos de cinco<br> años, la Administración podrá prorrogar su validez más allá de la fecha de<br>expiración hasta el límite del periodo máximo especificado en el párrafo 1),<br>siempre que los reconocimientos anuales mencionados en el artículo 14,<br>aplicables cuando se expide un certificado para un periodo de cinco años, se<br>hayan efectuado como proceda.<br> 4)<br> Si después del reconocimiento de renovación a que se hace<br> referencia en el párrafo 1) b) del artículo 14 no puede expedirse un nuevo<br>certificado al buque antes de la fecha de expiración del certificado existente, la<br>persona o la organización que efectúe el reconocimiento podrá prorrogar la<br>validez del certificado existente por un periodo que no exceda de cinco meses.<br>Esta prórroga se anotará en el certificado y no se concederá más que cuando no<br>se haya hecho ninguna modificación en la estructura, el equipo, la disposición,<br>los materiales y los escantillones, que afecte al francobordo.<br> 5)<br> Si en la fecha de expiración de un certificado el buque no se<br> encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, la<br>Administración podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta prórroga<br>sólo se concederá con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el<br>puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, y aún así únicamente en<br>los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. No se prorrogará<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> ningún certificado por un periodo de más de tres meses, y el buque al que se le<br>haya concedido tal prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta cuando<br>llegue al puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dicho<br>puerto sin haber obtenido previamente un nuevo certificado. Cuando se haya<br>finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido<br>por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de<br>expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga.<br> 6)<br> Todo certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos que<br> no haya sido prorrogado en virtud de las precedentes disposiciones del presente<br>artículo, podrá ser prorrogado por la Administración por un periodo de gracia<br>no superior a un mes a partir de la fecha de vencimiento indicada en el mismo.<br>Cuando haya finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado<br>será válido por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de<br>la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la<br>prórroga.<br> 7)<br> En circunstancias especiales, que la Administración determinará,<br> no será necesario, contrariamente a lo prescrito en los párrafos 2), 5) y 6), que<br>la validez del nuevo certificado comience a partir de la fecha de expiración del<br>certificado existente. En estas circunstancias especiales, el nuevo certificado<br>será válido por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de<br>la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación.<br> 8)<br> Cuando se efectúe un reconocimiento anual antes del periodo<br> estipulado en el artículo 14:<br> a)<br> la fecha de vencimiento anual que figure en el certificado se<br> modificará sustituyéndola por una fecha que no sea más de tres meses posterior<br>a la fecha en que terminó el reconocimiento;<br> b)<br> el reconocimiento anual subsiguiente prescrito en el artículo<br> 14 se efectuará a los intervalos que en dicho artículo se establezcan, teniendo<br>en cuenta la nueva fecha de vencimiento anual;<br> c)<br> la fecha de expiración podrá permanecer inalterada a<br> condición de que se efectúen uno o más reconocimientos anuales de manera<br>que no se excedan entre los distintos reconocimientos los intervalos máximos<br>estipulados en el artículo 14.<br> 9)<br> El Certificado internacional de francobordo perderá su validez en<br> cualquiera de lo casos siguientes:<br> a)<br> si el casco o las superestructuras del buque han sufrido<br> reformas de tal importancia que resulte necesario asignarle un francobordo<br>mayor;<br> b)<br> si los accesorios y los dispositivos mencionados en el<br> párrafo 1) c) del artículo 14 no se han mantenido en buen estado de<br>funcionamiento;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> c)<br> si en el certificado no figura una anotación que indique que<br> el buque ha sido objeto de reconocimiento tal como se estipula en el párrafo 1)<br>c) del artículo 14;<br> d)<br> si la resistencia estructural del buque se ha debilitado hasta<br> el punto de que no ofrezca la seguridad deseada.<br> 10)<br> a)<br> El plazo de validez de un Certificado internacional de<br> exención relativo al francobordo expedido por una Administración a un buque<br>al que se conceda una exención en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) del<br>artículo 6 no excederá de cinco años. Dicho certificado estará sujeto a un<br>procedimiento de renovación, refrendo, prórroga y anulación análogo al<br>estipulado en este artículo para el Certificado internacional de francobordo;<br> b)<br> la validez de un Certificado internacional de exención<br> relativo al francobordo expedido a un buque al que se conceda una exención en<br>virtud del párrafo 4) del artículo 6, quedará limitada a la duración del viaje para<br>el que se expide dicho certificado.<br> 11)<br> Todo certificado expedido a un buque por una Administración<br> dejará de tener validez si el buque pasa a enarbolar el pabellón de otro Estado."<br> ARTÍCULO 21<br> Control<br> En el párrafo 1) c) la referencia al "párrafo 3)" se sustituye por "párrafo<br> 9)".<br> ANEXO B<br> MODIFICACIONES Y ADICIONES A LOS ANEXOS DEL CONVENIO<br> INTERNACIONAL SOBRE LINEAS DE CARGA, 1966<br> ANEXO I<br> REGLAS PARA LA DETERMINACION DE LAS LINEAS DE CARGA<br> CAPITULO I - GENERALIDADES<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> Regla 1<br> Resistencia del casco<br> Se modifica el título de modo que diga "Resistencia del buque".<br> En la primera frase de la regla se sustituye la palabra "casco" por<br> "buque".<br> Regla 2<br> Aplicación<br> Añádanse los nuevos párrafos 6) y 7) siguientes:<br> "6)<br> Las reglas 22 2) y 27) se aplicarán únicamente a los buques cuya<br> quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente<br>en la fecha en que entre en vigor el Protocolo de 1988 relativo al Convenio<br>internacional sobre líneas de carga, 1966, o posteriormente a esa fecha.<br> 7)<br> Los buques nuevos distintos de los especificados en el párrafo 6)<br> cumplirán con lo dispuesto en la regla 27 del presente Convenio (en su forma<br>enmendada) o en la regla 27 del Convenio internacional sobre líneas de carga,<br>1966 (aprobado el 5 de abril de 1966), según lo determine la Administración."<br> Regla 3<br> Definiciones de los términos usados en los anexos<br> Se sustituye el texto actual del párrafo 1) por el siguiente:<br> "1)<br> Eslora (L): el 96% de la eslora total medida en una flotación cuya<br> distancia a la cara superior de la quilla sea igual al 85% del puntal mínimo de<br>trazado, o la eslora medida en esa flotación desde la cara proel de la roda hasta<br>el eje de la mecha del timón, si esta segunda magnitud es mayor. Cuando el<br>contorno de la roda sea cóncavo por encima de la flotación correspondiente al<br>85% del puntal mínimo de trazado, tanto el extremo de proa de la eslora total<br>como la cara proel de la roda se tomarán en la proyección vertical, sobre esa<br>flotación, del punto más a popa del contorno de la roda (por encima de esa<br>flotación). En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que<br>se mida la eslora habrá de ser paralela a la flotación de proyecto."<br> En el párrafo 5) b) se sustituyen las palabras "la línea de trazado de la<br> cubierta con la de las planchas de costado del forro" por "las líneas de trazado<br>de la cubierta y del costado".<br> Regla 5<br> Marca de francobordo<br> En la última frase de la regla se suprimen las palabras "(como se indica<br> en la figura 2)".<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> Regla 9<br> Comprobación de las marcas<br> Se suprime la referencia a "1966" en relación con el Certificado<br> internacional de francobordo."<br> CAPITULO II - CONDICIONES DE ASIGNACION DEL FRANCOBORDO<br> Regla 10<br> Información que procede facilitar al capitán<br> Se sustituye el texto actual del párrafo 2) por el siguiente:<br> "2) Todo buque al que, al término de su construcción, no se le exija que<br> sea objeto de una prueba de estabilidad en virtud del Convenio internacional<br>para la seguridad de la vida humana en el mar que esté en vigor:<br> a)<br> será sometido a dicha prueba con objeto de determinar su<br> desplazamiento real y la posición de su centro de gravedad en la condición de<br>buque en rosca;<br> b)<br> llevará a bordo, a disposición del capitán y en una forma<br> aprobada, toda la información de garantía que sea necesaria para poder obtener<br>por procedimientos rápidos y sencillos una orientación exacta acerca de la<br>estabilidad del buque en todas las condiciones de servicio normal que quepa<br>esperar;<br> c)<br> llevará a bordo en todo momento la información aprobada<br> relativa a su estabilidad, con los justificantes demostrativos de que esa<br>información ha sido aprobada por la Administración;<br> d)<br> quedará exento, si la Administración lo aprueba, de dicha<br> prueba de estabilidad al término de su construcción, a condición de que se<br>disponga de datos básicos proporcionados por la prueba de estabilidad<br>realizada por un buque gemelo y se demuestre, de un modo que la<br>Administración juzgue satisfactorio, que con esos datos básicos es posible<br>obtener información de garantía acerca de la estabilidad del buque."<br> Regla 15<br> Escotillas cerradas por tapas móviles y cuya estanquidad a la intemperie esté<br> asegurada por encerados y llantas<br> En la última frase del párrafo 5) se añade la palabra "lineal" a<br> continuación de "interpolación".<br> Regla 22<br> Imbornales, tomas y descargas<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> En la primera frase del párrafo 1) intercálense las palabras "salvo, en los<br> casos indicados en el párrafo 2)," a continuación de "provistas,".<br> Se añade el párrafo siguiente al texto existente:<br> "2)<br> Sólo se permitirán los imbornales que atraviesen el forro exterior<br> desde superestructuras cerradas, utilizadas para el transporte de carga, en los<br>casos en que, dado que el buque escore 5º a una u otra banda, el borde de la<br>cubierta de francobordo no quede sumergido. En los demás casos se dirigirá el<br>desagüe hacia el interior del buque de conformidad con lo prescrito en el<br>Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar que esté<br>en vigor."<br> Los actuales párrafos 2) a 5) pasan a ser 3) a 6).<br> En el párrafo renumerado 4) la referencia al "párrafo 1)" queda sustituida<br> por "párrafo 2).<br> En la primera frase del párrafo renumerado 6) se sustituyen las palabras<br> "Todas las válvulas y accesorios fijos al casco" por "Todos los accesorios fijos<br>al casco y las válvulas".<br> Regla 23<br> Portillos<br> En el párrafo 2) de la regla se sustituye la palabra "flotación" por "línea<br> de carga de verano (o de la línea de carga de verano para el transporte de<br>madera en cubierta, dado que tal línea haya sido asignada)".<br> Regla 24<br> Portas de desagüe<br> En la primera frase del párrafo 2) se sustituyen las palabras "el área<br> calculada" por "el área calculada de conformidad con el párrafo 1)".<br> En la última frase del párrafo 2) se añade la palabra "lineal" a<br> continuación de "interpolación".<br> En el párrafo 3) se sustituyen las palabras "Cuando un buque tenga un<br> tronco que no cumpla" por "Cuando un buque provisto de un tronco no<br>cumpla".<br> CAPÍTULO III - FRANCOBORDOS<br> Regla 27<br> Tipos de buques<br> El texto actual queda sustituido por el siguiente:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> "1)<br> Para el cálculo del francobordo los buques se dividirán en dos<br> tipos, 'A' y 'B'.<br> Buques de tipo 'A'<br> 2)<br> Buque de tipo 'A' será el que:<br> a)<br> haya sido proyectado para transportar solamente cargas<br> líquidas a granel;<br> b)<br> tenga una gran integridad en la cubierta expuesta y sólo<br> pequeñas aberturas de acceso a los compartimientos de carga, cerradas por<br>tapas frisadas de acero o de otro material equivalente, estancas; y<br> c)<br> tenga baja permeabilidad en los espacios de carga llenos.<br> 3)<br> Un buque de tipo 'A' de eslora superior a 150 m al que se le haya<br> asignado un francobordo inferior al de los buques de tipo 'B', cuando esté<br>cargado de acuerdo con las prescripciones del párrafo 11) habrá de poder<br>soportar la inundación sufrida en uno o varios compartimientos cualesquiera,<br>de una permeabilidad supuesta de 0,95, a raíz de las averías hipotéticas que se<br>especifican en el párrafo 12), y permanecer a flote en un estado de equilibrio<br>satisfactorio que se ajuste a lo especificado en el párrafo 13). En tal buque el<br>espacio de máquinas se considerará como compartimiento inundable, pero con<br>una permeabilidad de 0,85.<br> 4)<br> A los buques de tipo 'A' se les asignarán francobordos no<br> inferiores a los basados en la tabla A de la regla 28.<br> Buques de tipo 'B'<br> 5)<br> Los buques que no se ajusten a lo dispuesto para los buques de<br> tipo 'A' en los párrafos 2) y 3) se considerarán como buques de tipo 'B'.<br> 6)<br> A los buques de tipo 'B' que en emplazamientos 1 lleven escotillas<br> provistas de tapas que cumplan con lo prescrito en la regla 15, salvo por lo que<br>respecta al párrafo 7), se les asignarán francobordos basados en los valores que<br>figuran en la tabla B de la regla 28, aumentados en los valores indicados en la<br>tabla siguiente:<br> INCREMENTO DEL FRANCOBORDO SOBRE EL FRANCOBORDO<br> TABULADO PARA BUQUES DE TIPO "B" CUYAS TAPAS DE<br> ESCOTILLA NO CUMPLAN CON LA REGLA 15 7) O LA REGLA 16<br> Eslora del<br> Incremento<br> Eslora del<br> Incremento<br> Eslora del<br> Incremento<br> buque<br> de<br> buque<br> de<br> buque<br> de<br> (metros)<br> francobordo<br> (metros)<br> francobordo<br> (metros)<br> francobordo<br> (milímetros)<br> (milímetros)<br> (milímetros)<br> 108 y<br> 50<br> 139<br> 175<br> 170<br> 290<br> menor<br> 109<br> 52<br> 140<br> 181<br> 171<br> 292<br> 110<br> 55<br> 141<br> 186<br> 172<br> 294<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> 111<br> 57<br> 142<br> 191<br> 173<br> 297<br> 112<br> 59<br> 143<br> 196<br> 174<br> 299<br> 113<br> 62<br> 144<br> 201<br> 175<br> 301<br> 114<br> 64<br> 145<br> 206<br> 176<br> 304<br> 115<br> 68<br> 146<br> 210<br> 177<br> 306<br> 116<br> 70<br> 147<br> 215<br> 178<br> 208<br> 117<br> 73<br> 148<br> 219<br> 179<br> 311<br> 118<br> 76<br> 149<br> 224<br> 180<br> 313<br> 119<br> 80<br> 150<br> 228<br> 181<br> 315<br> 120<br> 84<br> 151<br> 232<br> 182<br> 318<br> 121<br> 87<br> 152<br> 236<br> 183<br> 320<br> 122<br> 91<br> 153<br> 240<br> 184<br> 322<br> 123<br> 95<br> 154<br> 244<br> 185<br> 325<br> 124<br> 99<br> 155<br> 247<br> 186<br> 327<br> 125<br> 103<br> 156<br> 251<br> 187<br> 329<br> 126<br> 108<br> 157<br> 254<br> 188<br> 332<br> 127<br> 112<br> 158<br> 258<br> 189<br> 334<br> 128<br> 116<br> 159<br> 261<br> 190<br> 336<br> 129<br> 121<br> 160<br> 264<br> 191<br> 339<br> 130<br> 126<br> 161<br> 267<br> 192<br> 341<br> 131<br> 131<br> 162<br> 270<br> 193<br> 343<br> 132<br> 236<br> 163<br> 273<br> 194<br> 346<br> 133<br> 142<br> 164<br> 275<br> 195<br> 348<br> 134<br> 147<br> 165<br> 278<br> 196<br> 350<br> 135<br> 153<br> 166<br> 280<br> 197<br> 353<br> 136<br> 159<br> 167<br> 283<br> 198<br> 355<br> 137<br> 164<br> 168<br> 285<br> 199<br> 357<br> 138<br> 170<br> 169<br> 287<br> 200<br> 358<br> Los francobordos correspondientes a esloras intermedias del buque se<br> obtendrán por interpolación lineal.<br> Los francobordos de los buques de más de 220 m de eslora serán<br> determinados por la Administración.<br> 7)<br> A los buques de tipo 'B' que en emplazamientos 1 lleven escotillas<br> provistas de tapas que cumplan con lo prescrito en la regla 15 7) o en la regla<br>16 se les asignarán francobordos basados en la tabla B de la regla 28, salvo por<br>lo que respecta a lo dispuesto en los párrafos 8) a 13) inclusive de la presente<br>regla.<br> 8)<br> A todo buque de tipo 'B' de eslora superior a 100 m se le podrá<br> asignar un francobordo inferior a los prescritos en virtud del párrafo 7), a<br>condición de que, considerado el valor de la reducción concedida, la<br>Administración estime que:<br> a)<br> las medidas adoptadas para la protección de la tripulación<br> son adecuadas;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> b)<br> los medios de desagüe son adecuados;<br> c)<br> las tapas de las escotillas situadas en emplazamientos 1 y 2<br> cumplen con lo dispuesto en la regla 16 y tienen resistencia suficiente,<br>considerados con especial atención sus dispositivos de estanquidad y sujeción;<br>y<br> d)<br> el buque, cuando esté cargado de acuerdo con las<br> prescripciones del párrafo 11), habrá de poder soportar la inundación sufrida en<br>uno o varios compartimientos cualesquiera, de una permeabilidad supuesta de<br>0,95, a raíz de las averías hipotéticas que se especifican en el párrafo 12), y<br>permanecer a flote en un estado de equilibrio satisfactorio que se ajuste a lo<br>especificado en el párrafo 13). Si el buque tiene una eslora superior a 150 m el<br>espacio de máquinas se considerará como compartimiento inundable, pero con<br>una permeabilidad de 0,85.<br> 9)<br> Al calcular los francobordos para los buques de tipo 'B' que<br> cumplan con lo prescrito en los párrafos 8), 11), 12) y 13), los valores de la<br>tabla B de la regla 28 no se reducirán en más de un 60% de la diferencia<br>existente entre los valores indicados en las tablas B y A para las<br>correspondientes esloras.<br> 10)<br> a)<br> La reducción del francobordo tabulado permitida en virtud<br> del párrafo 9) se podrá aumentar hasta el total de la diferencia existente entre<br>los valores de la tabla A y los de la tabla B de la regla 28, a condición de que el<br>buque cumpla con lo prescrito en:<br> i)<br> la regla 26, salvo por lo que respecta al párrafo 4),<br> como si se tratara de un buque de tipo 'A';<br> ii)<br> los párrafos 8), 11) y 13) de la presente regla; y<br> iii)<br> el párrafo 12) de la presente regla, siempre que en<br> toda la eslora del buque se suponga averiado uno cualquiera de los mamparos<br>transversales que no sea un mamparo límite del espacio de máquinas, de un<br>modo tal que se inunden simultáneamente dos compartimientos adyacentes<br>dispuestos en sentido longitudinal.<br> b)<br> Si el buque tiene una eslora superior a 150 m, el espacio de<br> máquinas se considerará como compartimiento inundable, pero con una<br>permeabilidad de 0,85.<br> Condición inicial de carga<br> 11)<br> La condición inicial de carga antes de la inundación se<br> determinará del modo siguiente:<br> a)<br> Buque cargado hasta su línea de flotación en carga de<br> verano en una condición hipotética de calados iguales.<br> b)<br> Al calcular la altura del centro de gravedad se aplicarán los<br> siguientes principios:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> i)<br> La carga habrá de ser homogénea.<br> ii)<br> Todos los compartimientos de carga, salvo los<br> mencionados en el inciso iii), pero incluidos los compartimientos destinados a<br>ir parcialmente cargados, se considerarán totalmente llenos, aunque en el caso<br>de cargamentos líquidos cada compartimiento se considerará cargado en un<br>98%.<br> iii)<br> Si el buque está destinado a navegar con arreglo a su<br> línea de flotación en carga de verano con los compartimientos vacíos, éstos se<br>considerarán vacíos a condición de que la altura del centro de gravedad<br>calculada sobre esa base no sea inferior a la calculada con arreglo al inciso ii).<br> iv)<br> Se supondrá que cada uno de los tanques y espacios<br> destinados a contener líquidos y provisiones de consumo se carga al 50% de su<br>capacidad. Se supondrá asimismo que, para cada tipo de líquido, por lo menos<br>un par de tanques transversales o un solo tanque central tiene máxima<br>superficie libre, y el tanque o la combinación de tanques que habrá que tener en<br>cuenta serán aquellos en que el efecto de la superficie libre sea máximo; se<br>considerará que en cada uno de los tanques el centro de gravedad del contenido<br>está en el centro del volumen del tanque. Los demás tanques se supondrán<br>completamente vacíos o completamente llenos, y la distribución de los líquidos<br>de consumo entre dichos tanques se efectuará de modo que se obtenga la<br>máxima altura posible por encima de la quilla para el centro de gravedad.<br> v)<br> A un ángulo de escora no superior a 5º en cada<br> compartimiento que contenga líquidos tal como prescribe el inciso ii),<br>exceptuados los compartimientos que contengan líquidos de consumo tal como<br>prescribe el inciso iv), se tendrá en cuenta el efecto máximo de superficie libre.<br> Cabrá utilizar en lugar de ello el efecto real de superficie libre, a condición de<br>que la Administración estime aceptables los métodos de cálculo.<br> vi)<br> Los pesos se calcularán tomando como base los<br> siguientes valores de peso específico:<br> agua salada<br> 1,025<br> agua dulce<br> 1,000<br> combustible líquido<br> 0,950<br> aceite diesel<br> 0,900<br> aceite lubricante<br> 0,900<br> Hipótesis de avería<br> 12)<br> Con respecto a la naturaleza de la avería supuesta se aplicarán los<br> principios siguientes:<br> a)<br> Se supone en todos los casos que la extensión vertical de la<br> avería va desde la línea base hacia arriba, sin límite.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> b)<br> La extensión transversal de la avería es igual a B/5 o a 11,5<br> m, si este valor es menor, medida hacia el interior desde el costado,<br>perpendicularmente al eje longitudinal del buque, al nivel de la línea de<br>flotación en carga de verano.<br> c)<br> Si una avería de menor extensión que la indicada en los<br> subpárrafos a) y b) origina un estado de mayor gravedad, esta avería de menor<br>extensión será la supuesta.<br> d)<br> Salvo que el párrafo 10) a) prescriba otra cosa, la<br> inundación quedará limitada a un solo compartimiento situado entre mamparos<br>transversales adyacentes, a condición de que el mamparo límite longitudinal<br>más próximo a crujía del compartimiento no ocupe una posición que quede<br>dentro de la extensión transversal de la avería supuesta. Los mamparos<br>transversales límite de tanques laterales, que no se extiendan abarcando toda la<br>manga del buque, no se supondrán dañados, a condición de que rebasen la<br>extensión transversal de la avería supuesta que se prescribe en el subpárrafo b).<br> Si un mamparo transversal forma bayonetas o nichos de no más de<br> 3 m de longitud situados dentro de la extensión transversal de la avería<br>supuesta tal como dicha extensión queda establecida en el subpárrafo b), podrá<br>considerarse intacto tal mamparo transversal y los compartimientos adyacentes<br>podrán ser inundables aisladamente. Si, no obstante, dentro de la extensión<br>transversal de la avería supuesta, en un mamparo transversal hay una bayoneta<br>o un nicho de más de 3 m de longitud, los dos compartimientos adyacentes a<br>ese mamparo se considerarán inundados. A los efectos de la presente regla no<br>se considerará que forma bayoneta la constituida por el mamparo del pique de<br>popa y la tapa del pique de popa.<br> e)<br> Cuando un mamparo transversal principal situado dentro de<br> la extensión transversal de la avería supuesta esté escalonado en más de 3 m en<br>la zona de un tanque de doble fondo o de un tanque lateral, los tanques de<br>doble fondo o laterales adyacentes a la parte escalonada del mamparo<br>transversal principal se considerarán como inundados simultáneamente. Si el<br>citado tanque lateral tiene aberturas que den a una o varias bodegas como, por<br>ejemplo, bocas de carga de grano, tales bodega o bodegas se considerarán<br> inundadas simultáneamente. De igual modo, en un buque proyectado para el<br>transporte de cargas líquidas, si un tanque lateral tiene aberturas que den a<br>compartimientos adyacentes, tales compartimientos se considerarán como<br>vacíos e inundados simultáneamente. Esta disposición será aplicable aunque<br>esas aberturas estén provistas de dispositivos de cierre, salvo en el caso de que<br>se hayan instalado válvulas de compuerta en mamparos situados entre tanques<br>contiguos y tales válvulas se accionen desde cubierta. Las tapas de registro con<br>pernos próximos entre sí se consideran equivalentes a un mamparo no<br>perforado, salvo en el caso de que haya aberturas en los tanques laterales<br>superiores que hagan que dichos tanques y las bodegas estén en comunicación.<br> f)<br> Cuando se prevea inundación de dos compartimientos<br> adyacentes cualesquiera dispuestos en sentido longitudinal, la separación<br>mínima entre mamparos estancos transversales principales será de 1/3 L2/3 o<br>de 14,5 m, si este valor es menor, para que puedan ser considerados eficaces. Si<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> la distancia que media entre los mamparos transversales es menor, se supondrá<br>que no existen uno o más de éstos a fin de alcanzar la separación mínima entre<br>mamparos.<br> Condición de equilibrio<br> 13)<br> La condición de equilibrio después de inundación se considerará<br> adecuada siempre que:<br> a)<br> Considerados el incremento de carena, la escora y el asiento,<br> la flotación final después de inundación esté por debajo del borde inferior de<br>toda abertura por la que pueda producirse inundación progresiva descendente.<br>Entre esas aberturas se cuentan las de los conductos de aire, los ventiladores y<br>las aberturas que se cierran con puertas estancas a la intemperie (aun cuando<br>cumplan con la regla 12) o tapas de escotilla del mismo tipo (aun cuando<br>cumplan con la regla 16 o con la regla 19 4)); pueden no figurar entre ellas las<br>aberturas que se cierran mediante tapas de registro y portillos sin brazola (que<br>cumplan con la regla 18), tapas de escotillas de carga del tipo descrito en la<br>regla 27 2), puertas de corredera estancas teleaccionadas y portillos de tipo fijo<br>(que cumplan con la regla 23). No obstante, en el caso de puertas que separen<br>un espacio de máquinas principales de un compartimiento del aparato de<br>gobierno, las puertas estancas podrán ser puertas de bisagra de cierre rápido,<br>que se mantendrán cerradas durante la travesía mientras no se utilicen, y a<br>condición también de que la falca inferior de tales puertas quede por encima de<br>la línea de flotación en carga de verano.<br> b)<br> Si en la extensión de la supuesta perforación debida a<br> avería, según lo definido en el párrafo 12) b), se encuentran tuberías, conductos<br>o túneles, se tomen medidas para impedir que por medio de estos elementos<br>pueda llegar la inundación progresiva a compartimientos distintos de los que se<br>supone que son inundables en los cálculos correspondientes a cada caso de<br>avería.<br> c)<br> El ángulo de escora producido por la inundación asimétrica<br> no exceda de 15º. Podrá admitirse una escora de hasta 17º si no se produce<br>inmersión de ninguna parte de la cubierta.<br> d)<br> La altura metacéntrica, en la condición de inundación, sea<br> positiva.<br> e)<br> Si se sumerge una parte cualquiera de la cubierta situada<br> fuera del compartimiento que se supone inundado en un caso concreto de<br>avería, o en cualquier caso en que el margen de estabilidad en la condición de<br>inundación pueda considerarse como dudoso, se investigue la estabilidad<br>residual. Podrá estimarse que ésta es suficiente si la curva de brazos adrizantes,<br>más allá de la posición de equilibrio, abarca una gama de 20º como mínimo y<br>si dentro de dicha gama el brazo adrizante máximo es, por lo menos, de 0,1 m.<br>El área bajo la curva de brazos adrizantes dentro de esa gama no será inferior a<br>0,0175 m. rad. La Administración tomará en consideración el riesgo<br>posiblemente presentado por las aberturas, protegidas o no protegidas, que<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> puedan quedar temporalmente sumergidas dentro de los límites de la<br>estabilidad residual.<br> f)<br> La Administración juzgue suficiente la estabilidad en las<br> etapas intermedias de la inundación.<br> Buques sin medios propios de propulsión<br> 14)<br> A las barcazas, gabarras y otros buques carentes de medios<br> propios de propulsión se les asignarán francobordos de conformidad con lo<br>dispuesto en las presentes reglas. A las gabarras que cumplan con lo prescrito<br>en los párrafos 2) y 3) se les podrán asignar francobordos de tipo 'A'.<br> a)<br> La Administración examinará especialmente la estabilidad<br> de las gabarras que transporten carga en la cubierta de intemperie. Solamente<br>podrán transportar cubertadas las gabarras a las que se asigne el francobordo<br>corriente de tipo 'B'.<br> b)<br> Sin embargo, lo prescrito en las reglas 25, 26 2) 26 3) y 39<br> no se aplicará a las gabarras sin dotación.<br> c)<br> A esas gabarras sin dotación que en la cubierta de<br> francobordo solamente tengan pequeñas aberturas de acceso cerradas por tapas<br>estancas frisadas, de acero o de otro material equivalente, se les podrá asignar<br>un francobordo un 25% inferior al calculado de conformidad con las presentes<br>reglas.<br> Regla 37<br> Reducción por superestructuras y troncos<br> En la nota al pie de las tablas correspondientes a los buques de tipo "A"<br> y de tipo "B", se intercala la expresión "y troncos" después de la palabra<br>"superestructuras".<br> Regla 38<br> Arrufo<br> En la definición de "y" del párrafo 12) se sustituyen las palabras<br> "extremo de la línea de arrufo" por "la perpendicular de popa o de proa".<br> Regla 40<br> Francobordos mínimos<br> En la primera frase del párrafo 4) se sustituye "párrafo 1)" por "párrafo<br> 3)".<br> CAPITULO IV - PRESCRIPCIONES ESPECIALES PARA BUQUES A<br> LOS QUE SE ASIGNEN FRANCOBORDOS PARA EL TRANSPORTE DE<br> MADERA EN CUBIERTA<br> Regla 44<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> Estiba<br> Se sustituye el texto actual por el siguiente:<br> "Generalidades<br> 1)<br> Las aberturas de la cubierta de intemperie sobre las que se estibe la<br> carga irán firmemente cerradas y aseguradas.<br> Los ventiladores y tubos de aireación contarán con una protección eficaz.<br> 2)<br> Las cubertadas de madera se extenderán ocupando al menos toda<br> la longitud disponible, que será la longitud total del pozo o de los pozos<br>situados entre superestructuras.<br> Cuando no haya superestructura limitativa en el extremo popel, la<br> madera se extenderá al menos hasta el extremo popel de la escotilla situada<br>más a popa.<br> Se extenderá la cubertada de madera de banda a banda acercándola lo<br> más posible al costado del buque y dejando espacio necesario para obstáculos<br>como barandillas, barraganetes, pies derechos, etc., a condición de que<br>cualquier hueco así formado en el costado del buque no exceda de una media<br>del 4% de la manga. Se estibará, dándole la mayor solidez posible, hasta una<br>altura igual al menos a la altura normal de una superestructura que no sea un<br>saltillo de popa.<br> 3)<br> En los buques que naveguen en invierno por zonas periódicas de<br> invierno, la altura de la cubertada no excederá, por encima de la cubierta de<br>intemperie, de un tercio de la manga máxima del buque.<br> 4)<br> La cubertada de madera irá estibada de modo compacto, amarrada<br> y sujeta. No entorpecerá en modo alguno la navegación ni la realización de<br>trabajos necesarios a bordo.<br> Pies derechos<br> 5)<br> Cuando la naturaleza de la madera transportada exija el empleo de<br> pies derechos, éstos tendrán la resistencia necesaria considerando la manga del<br>buque; la resistencia de los pies derechos no será mayor que la de las amuradas<br>y el espaciamiento entre ellos será el apropiado para la longitud y el tipo de las<br>piezas transportadas, pero no excederá de 3 m. Se proveerán fuertes angulares,<br>tinteros metálicos u otros medios igualmente eficaces para sujetar los pies<br>derechos.<br> Trincas<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> 6)<br> La cubertada de madera se sujetará de manera eficaz en toda su<br> longitud mediante un sistema de trincas que la Administración juzgue<br> ∗<br> aceptable según el tipo de las piezas transportadas.<br> Estabilidad<br> 7)<br> Se dispondrá todo lo necesario para que haya un margen de<br> seguridad en cuanto a estabilidad en todas las fases del viaje, teniendo en<br>cuenta aumentos de peso como los debidos a absorción de agua y formación de<br>hielo, si procede, y disminuciones de peso como las debidas a consumo de<br>combustible y de provisiones.*<br> Protección de la tripulación, acceso a los espacios de máquinas, etc.<br> 8)<br> Además de cumplir con lo prescrito en la regla 25 5) a cada banda<br> de la cubertada se instalarán barandillas o andariveles con espaciamiento<br>intermedio, en sentido vertical, de no más de 350 mm hasta una altura mínima<br>de 1 m por encima de la carga.<br> Además se instalará un andarivel, preferiblemente de cable con tensor<br> acoplado, bien atesado, lo más cerca posible del eje longitudinal del buque. Los<br>candeleros de las barandillas y andariveles estarán espaciados de modo que no<br>sea excesivo el seno del cable. Si la cubertada es de configuración irregular, se<br>dispondrá una superficie de paso que ofrezca seguridad, de por lo menos 600<br>mm de ancho, por encima de aquélla sujetándola firmemente por debajo del<br>andarivel o cerca del mismo.<br> 9)<br> Cuando no se pueda cumplir lo prescrito en el párrafo 8), se<br> utilizarán otros medios que a juicio de la Administración sean satisfactorios.<br> Medios para el gobierno del buque<br> 10)<br> Los medios para el gobierno del buque estarán protegidos de modo<br> eficaz contra los daños que les pueda ocasionar la carga y, en la medida de lo<br>posible, serán accesibles. Se dispondrá lo necesario para poder gobernar el<br>buque en el supuesto de que se averíen los medios de gobierno principales."<br> Regla 45<br> Cálculo del francobordo<br> Al final del párrafo 5) se sustituye el punto por una coma y se añade el<br> siguiente texto: "o de acuerdo con la regla 40 8) a partir del calado de verano<br>para el transporte de madera, medido desde el canto superior de la quilla hasta<br>la línea de carga de verano para el transporte de madera en cubierta."<br> ANEXO II<br> ZONAS, REGIONES Y PERIODOS ESTACIONALES<br><br>∗ Véase el Código de prácticas de seguridad para buques que transporten cubertadas de madera aprobado<br>inicialmente por la Organización mediante la resolución A.287 (VIII) y enmendado por el Comité de<br>Seguridad Marítima en su 39º período de sesiones.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> Regla 46<br> Zonas y regiones periódicas de invierno del hemisferio Norte<br> Se sustituye la última frase del párrafo 1) b) por la siguiente: "Se<br> excluirán de esta zona la zona periódica de invierno I del Atlántico Norte, la<br>región periódica de invierno del Atlántico Norte y la parte del Mar Báltico<br>situada más allá del paralelo correspondiente a la latitud del Skaw, en el<br>Skagerrak. Las Islas Shetland se considerarán situadas en el límite entre las<br>zonas periódicas de invierno I y II del Atlántico Norte.<br> Periodos estacionales:<br> INVIERNO:<br> 1 noviembre a 31 marzo<br> VERANO:<br> 1 abril a 31 octubre"<br> Regla 47<br> Zona periódica de invierno del hemisferio Sur<br> Al final del párrafo, se sustituyen las palabras "hasta la costa occidental<br> del continente americano" por "hasta el punto de latitud 33ºS y longitud 79ºW,<br>luego la loxodrómica hasta el punto de latitud 41ºS y longitud 75ºW, luego la<br>loxodrómica hasta el faro Punto Corona, isla de Chiloé, latitud 41º47'S y<br>longitud 73º53'W, luego, paralelamente a las costas septentrional, oriental y<br>meridional de la isla de Chiloé, hasta el punto de latitud 43º20'S y longitud<br>74º20', y luego al meridiano 74º20'W hasta el paralelo 45º45'S, incluyendo la<br>zona interior de los canales de Chiloé desde el meridiano 74º20'W hacia el<br>Este."<br> Regla 48<br> Zona tropical<br> Al final del primer subpárrafo del párrafo 2), se sustituyen las palabras<br> "y la laxodrómica desde este último punto hasta la costa occidental del<br>continente americano a una latitud de 30ºS." por "la loxodrómica desde este<br>punto hasta el punto de latitud 32º47'S y longitud 72ºW y desde este punto el<br>paralelo de latitud 32º47'S hasta la costa occidental de América del Sur."<br> En el segundo subpárrafo del párrafo 2) la palabra "Coquimbo" se<br> sustituye por la palabra "Valparaíso".<br> Regla 49<br> Regiones periódicas tropicales<br> En el párrafo 4) b) se sustituyen las palabras "hasta la longitud 120ºE y<br> desde aquí por el meridiano de longitud 120ºE hasta la costa de Australia" por<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> "hasta la longitud 114ºE y desde aquí por el meridiano de longitud 114ºE hasta<br>la costa de Australia".<br> Mapa de las zonas y de las regiones periódicas<br> Se sustituyen las palabras "ZONA PERIODICA DE INVIERNO" donde<br> indican el área a lo largo de la costa oriental de los Estados Unidos por<br>"REGION PERIODICA DE INVIERNO".<br> La primera parte de estas enmiendas no afecta al texto español. En todas<br> las partes del mapa en que aparece la expresión "ZONA PERIODICA<br>TROPICAL" se sustituye ésta por "REGION PERIODICA TROPICAL".<br> En la nota se sustituye la palabra "occidental" por "oriental".<br> Se desplaza el límite de la zona periódica tropical de la costa de<br> Australia, de la longitud de 120ºE a la longitud de 114ºE.<br> Se suprime la línea límite sur de la zona de verano del hemisferio Sur<br> desde el punto de latitud 33ºS y longitud 79ºW, hacia el Este, hasta la costa<br>occidental del continente americano. Se traza una loxodrómica desde dicho<br>punto de latitud 33ºS y longitud 79ºW hasta el punto de latitud 41ºS y longitud<br>75ºW; desde este punto se traza una loxodrómica hasta el faro de Punta Corona<br>en la isla de Chiloé, latitud 41º47'S y longitud 73º53'W; desde este punto se<br>marcan las costas norte, este y sur de la isla de Chiloé como límites hasta el<br>punto de latitud 43º20'S y longitud 74º20'W, el meridiano de longitud 74º20'W<br>hasta el paralelo de latitud 45º45'S, y este paralelo hasta la costa occidental de<br>América del Sur.<br> Se suprime del límite sur de la zona tropical la loxodrómica desde el<br> punto de latitud 26ºS y longitud 75ºW hasta la costa occidental de América del<br>Sur en la latitud de 30ºS. Se traza una loxodrómica desde el punto de latitud<br> 26ºS y longitud 75ºW hasta el punto de latitud 32º47'S y longitud 72ºW y luego<br>el paralelo de latitud 32º47'S hasta la costa occidental de América del Sur.<br> ANEXO III<br> CERTIFICADOS<br> Los modelos existentes del Certificado internacional de francobordo,<br> 1966 y del Certificado internacional de exención relativo al francobordo se<br>sustituirán por los siguientes:<br> "Modelo del Certificado internacional de francobordo"<br> CERTIFICADO INTERNACIONAL DE FRANCOBORDO<br> (Sello oficial)<br> (Estado)<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional sobre<br>líneas de carga, 1966, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo<br>de 1988,<br> con la autoridad conferida por el Gobierno de<br>_______________________________________________________________<br> (nombre del Estado)<br> Por ____________________________________________________________<br> (persona u organización autorizada)<br> Datos relativos al buque1<br> Nombre del buque ………………………………………………………………<br>Número o letras distintivos ……………………………………………………..<br>Puerto de matrícula ………………………………………………………..……<br>Eslora (L) según se define en el artículo 2 8) (en metros) ………………………<br>Número IMO2 …………………………………………………………………. <br> Francobordo asignado como:3 Tipo de buque3<br>(Buque nuevo<br> (Tipo 'A'<br> (Tipo 'B'<br>(Buque existente (Tipo 'B' con francobordo<br> ( reducido<br> (Tipo 'B' con francobordo<br> ( aumentado<br> Francobordo medido desde la4 Trazado de la línea de carga4<br>línea de cubierta<br> Tropical .... mm (T)<br> ..... mm por encima de (V)<br> Verano ..... mm (V)<br> ..... mm Borde superior, de la<br> línea que pasa por el centro del<br> anillo<br>Invierno ..... mm (I)<br> ..... mm por debajo de (V)<br> Atlántico<br> Norte<br>Inviern ..... mm (ANI)<br> ..... mm por debajo de (V)<br> Madera<br> Tropical .... mm (MT) <br> ..... mm por encima de (MV)<br> Madera<br><br>1 Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.<br>2 De conformidad con la resolución A. 600 (15) – Sistema de asignación de un número de la OMI a los<br>buques para su identificación, la inclusión de éste dato tiene carácter voluntario.<br>3 Táchese cuando proceda.<br> 4 No es necesario consignar en el certificado los francobordos y líneas de carga que no sean aplicables. Las<br>líneas de carga de compartimentado podrán consignarse en el certificado con carácter voluntario.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> Verano ..... mm (MV) ..... mm por encima de (V)<br> Madera<br><br> Invierno ..... mm (MI)<br> ..... mm por debajo de (MV)<br> Madera<br> Atlántico<br> Norte<br>Invierno ..... mm (MANI)<br> ..... mm por debajo de (MV)<br> Reducción en agua dulce para todos los francobordos, diferentes del de<br> madera ..... mm. Para el francobordo para madera ..... mm.<br> El borde superior de la marca de la línea de cubierta, desde el cual se<br> miden estos francobordos está a ..... mm de la cubierta .... en el costado.<br> IMAGEN<br> SE CERTIFICA:<br> 1<br> Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo<br> prescrito en el artículo 14 del Convenio.<br> 2<br> Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que han sido asignados<br> los francobordos y se han marcado las líneas de carga anteriormente indicadas<br>de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.<br> El presente certificado es válido hasta..........................................5 a<br> condición de que se realicen los reconocimientos anuales de conformidad con<br>lo dispuesto en el artículo 14 1) c) del Convenio.<br> Expedido en …………………………………………………………………….<br> (lugar de expedición del certificado)<br> …………………… ………………………………………<br>(fecha de expedición)<br> (firma del funcionario autorizado<br> que expide el certificado)<br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br> Notas: 1 <br> Cuando un buque parta de un puerto situado en un río o en aguas<br> interiores, se le permitirá cargar hasta un calado mayor, correspondiente al<br><br>5 Insértese la fecha de expiración especificada por la Administración de conformidad con el artículo 19 1) del<br>Convenio. el día y el mes de esta fecha corresponden a la fecha de vencimiento anual tal como se define ésta<br>en el artículo 2 9) del Convenio, a menos que dicha fecha se modifique de conformidad con el artículo 19 8)<br>de dicho Convenio.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> peso de combustible y otras provisiones necesarias para el consumo entre el<br>punto de salida y la mar.<br> 2 <br> Cuando un buque navegue en agua dulce de densidad igual a la unidad,<br> la línea de carga correspondiente podrá sumergirse en la cantidad<br>correspondiente a la concesión para agua dulce indicada anteriormente. Cuando<br>la densidad sea diferente de la unidad se hará una concesión proporcional a la<br>diferencia entre 1,025 y la densidad real.<br> Refrendo de reconocimientos anuales<br> SE CERTIFICA que en el reconocimiento anual efectuado de conformidad con<br>lo prescrito en el artículo 14 1) c) del Convenio, se ha comprobado que el<br>buque cumple con las prescripciones pertinentes del mismo.<br> Reconocimiento anual: Firmado..............................................................<br> (firma del funcionario autorizado)<br> Lugar.................................................................<br> Fecha.................................................................<br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br> Reconocimiento anual: Firmado..............................................................<br><br> (firma del funcionario autorizado)<br> Lugar..................................................................<br> Fecha.................................................................<br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> Reconocimiento anual: Firmado..............................................................<br><br> (firma del funcionario autorizado)<br> Lugar..................................................................<br> Fecha.................................................................<br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br> Reconocimiento anual: Firmado..............................................................<br><br> (firma del funcionario autorizado)<br> Lugar..................................................................<br> Fecha.................................................................<br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br> Reconocimiento anual de conformidad con el artículo 19 8) c):<br> SE CERTIFICA que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo<br>prescrito en el artículo 19 8) c) del Convenio, se ha comprobado que el buque<br>cumple con las prescripciones pertinentes del mismo.<br><br> Firmado..............................................................<br> (firma del funcionario autorizado)<br> Lugar..................................................................<br> Fecha.................................................................<br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br> Refrendo para prorrogar el certificado si su validez es inferior a cinco años,<br>cuando el artículo 19 3) sea aplicable<br> El buque cumple con las prescripciones pertinentes del Convenio, y se aceptará<br>el presente certificado como válido, de conformidad con lo dispuesto en el<br>artículo 19 3) del Convenio, hasta ………………………………………………<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> Firmado..............................................................<br> (firma del funcionario autorizado)<br> Lugar..................................................................<br> Fecha.................................................................<br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br> Refrendo cuando, habiéndose efectuado el reconocimiento de renovación, el<br>artículo 19 4) sea aplicable<br> El buque cumple con las prescripciones pertinentes del Convenio, y se aceptará<br>el presente certificado como válido, de conformidad con lo dispuesto en el<br>artículo 19 4) del Convenio, hasta ……………………………………………<br> Firmado..............................................................<br> (firma del funcionario autorizado)<br> Lugar..................................................................<br> Fecha.................................................................<br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br> Refrendo para prorrogar la validez del certificado hasta la llegada al puerto de<br>reconocimiento o por un periodo de gracia, cuando el artículo 19 5) o 19 6) sea<br>aplicable<br> El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo<br>dispuesto en el artículo 19 5)/ 19 6)3 del Convenio, hasta………………………<br><br> Firmado..............................................................<br> (firma del funcionario autorizado)<br> Lugar..................................................................<br> Fecha.................................................................<br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br><br>Refrendo para adelantar la fecha de vencimiento anual cuando el artículo 19 8)<br>sea aplicable<br> De conformidad con el artículo 19 8) del Convenio la nueva fecha de<br>vencimiento anual es ……………………………………………..<br><br>3 Táchese según proceda<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> Firmado..............................................................<br> (firma del funcionario autorizado)<br> Lugar..................................................................<br> Fecha.................................................................<br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br> De conformidad con el artículo 19 8) del Convenio la nueva fecha de<br>vencimiento anual es …………………………………<br> Firmado..............................................................<br> (firma del funcionario autorizado)<br> Lugar..................................................................<br> Fecha.................................................................<br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br> Modelo del Certificado internacional de exención relativo al francobordo<br> CERTIFICADO INTERNACIONAL DE EXENCION RELATIVO AL<br> FRANCOBORDO<br> (Sello oficial) (Estado)<br> Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional sobre<br>líneas de carga, 1966, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo<br>de 1988,<br> con la autoridad conferida por el Gobierno de<br> _______________________________________________________________<br> (nombre del Estado)<br> Por ____________________________________________________________<br> (persona u organización reconocida)<br> Datos relativos al buque1<br><br>1 Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> Nombre del buque ………………………………………………………………<br>Número o letras distintivos ….………………………………………………….<br>Puerto de matrícula ………..……………………………………………………<br>Eslora (L) según se define en el artículo 2 8) (en metros) ………………………<br>Número IMO2…………….…………………………………………………..<br> SE CERTIFICA:<br>Que el buque queda exento de las disposiciones del Convenio por aplicación de<br>lo prescrito en el artículo 6 2)/6 4)3 del mismo.<br> Las disposiciones del Convenio de las que el buque queda exento en virtud de<br>lo prescrito en el artículo 6 2), son las siguientes:<br>…………………………………………………………………………………<br>…………………………………………………………………………………<br>………………………………………………………………………………….<br> El viaje para el cual se otorga la exención en virtud de lo prescrito en el<br>artículo 6 4) es:<br> Desde: …………………………………………………………………………<br>Hasta: …………………………………………………………………………<br> Condiciones, si las hubiere, en que se otorga la exención en virtud de lo<br>prescrito en el artículo 6 2) o el artículo 6 4):<br>…………………………………………………………………………………<br>…………………………………………………………………………………<br>………………………………………………………………………………….<br> El presente certificado es válido hasta…………………4 a condición de que se<br>realicen los reconocimientos anuales de conformidad con lo dispuesto en el<br>artículo 14 1) c) del Convenio.<br> Expedido en …………………………………………………………………..<br> (lugar de expedición del certificado)<br> ……………..………..<br> ……………………………………………<br> (fecha de expedición)<br> (firma del funcionario autorizado<br> que expide el certificado)<br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br><br>2 De conformidad con la resolución A.600 (15) Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques<br>para su identificación, la inclusión de este dato tiene carácter voluntario.<br>3 Táchese según proceda<br>4 Insértese la fecha de expiración especificada por la Administración de conformidad con el artículo 19 10=<br>del Convenio. El día y el mes de esta fecha corresponden a la fecha de vencimiento anual tal como se define<br>ésta en el artículo 2 9) del Convenio, a menos que dicha fecha se modifique de conformidad con el artículo 19<br>8) de dicho Convenio.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> Refrendo de reconocimientos anuales<br> SE CERTIFICA que en el reconocimiento anual efectuado de conformidad con<br>lo prescrito en el artículo 14 1) c) del Convenio, se ha comprobado que el<br>buque cumple con las prescripciones pertinentes del mismo.<br> Reconocimiento anual: Firmado..............................................................<br><br> (firma del funcionario autorizado)<br> Lugar..................................................................<br> Fecha.................................................................<br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br> Reconocimiento anual: Firmado..............................................................<br> (firma del funcionario autorizado)<br> Lugar..................................................................<br> Fecha.................................................................<br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br> Reconocimiento anual: Firmado..............................................................<br><br> (firma del funcionario autorizado)<br> Lugar..................................................................<br> Fecha.................................................................<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br> Reconocimiento anual: Firmado..............................................................<br><br> (firma del funcionario autorizado)<br><br> Lugar..................................................................<br> Fecha.................................................................<br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br> Reconocimiento anual de conformidad con el artículo 19 8) c):<br> SE CERTIFICA que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo<br>prescrito en el artículo 19 8) c) del Convenio, se ha comprobado que el buque<br>cumple con las prescripciones pertinentes del mismo.<br> Firmado..............................................................<br> (firma del funcionario autorizado)<br> Lugar..................................................................<br> Fecha.................................................................<br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br> Refrendo para prorrogar el certificado si su validez es inferior a cinco años,<br>cuando el artículo 19 3) sea aplicable<br> El buque cumple con las prescripciones pertinentes del Convenio, y se aceptará<br>el presente certificado como válido, de conformidad con lo dispuesto en el<br>artículo 19 3) del Convenio hasta ..................................<br> Firmado..............................................................<br><br> (firma del funcionario autorizado)<br> Lugar..................................................................<br> Fecha.................................................................<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br> Refrendo cuando, habiéndose efectuado el reconocimiento de renovación, el<br>artículo 19 4) sea aplicable<br> El buque cumple con las prescripciones pertinentes del Convenio, y se aceptará<br>el presente certificado como válido, de conformidad con lo dispuesto en el<br>artículo 19 4) del Convenio, hasta ……………………………………………..<br><br> Firmado..............................................................<br> (firma del funcionario autorizado)<br> Lugar..................................................................<br> Fecha.................................................................<br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br> Refrendo para prorrogar la validez del certificado hasta la llegada al puerto de<br>reconocimiento o por un periodo de gracia, cuando el artículo 19 5) o el<br>artículo 19 6) sean aplicables<br> El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo<br>dispuesto en el artículo 19 5)/19 6)3 del Convenio, hasta ……………………<br> Firmado..............................................................<br> (firma del funcionario autorizado)<br> Lugar..................................................................<br> Fecha.................................................................<br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br> Refrendo para adelantar la fecha de vencimiento anual cuando el artículo 19 8)<br>sea aplicable<br> De conformidad con el artículo 19 8) del Convenio la nueva fecha de<br>vencimiento anual es ……………………………………………………………<br> Firmado..............................................................<br> (firma del funcionario autorizado)<br><br> Lugar..................................................................<br> Fecha.................................................................<br><br>3 Táchese según proceda<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br> De conformidad con el artículo 19 8) del Convenio la nueva fecha de<br>vencimiento anual es ……………………………………..<br><br> Firmado..............................................................<br> (firma del funcionario autorizado)<br> Lugar..................................................................<br> Fecha.................................................................<br> (Sello o estampilla de la autoridad)<br><b>Artículo 2. </b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 306 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo<br>Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinticinco días del mes de junio del año<br>dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,<br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 11 DE JULIO DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 029</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_306.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_06_22_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_25_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 306 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>