Ley 29 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>29</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-03-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES<br><b>SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y EL PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECIFICAS<br>DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS<br>INTERNACIONALES...</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24773<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-04-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>55 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>2.385</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>528</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>312</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24773</b><br> LEY No. 29<br> De 26 de marzo de 2003<br> Por la cual se aprueban el CONVENIO <b>RELATIVO A GARANTIAS<br>INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y EL<br>PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECIFICAS DE LOS<br>ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO<br>A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO<br>MOVIL, </b>firmado en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el <b>CONVENIO RELATIVO A<br>GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO<br>MOVIL Y EL PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECIFICAS DE LOS<br>ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO<br>A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO<br>MOVIL, </b>que a la letra dice:<br><b>CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE</b><br><b>ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL</b><br><b>LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,</b><br><b>CONSCIENTES </b>de la necesidad de adquirir y usar equipo móvil de gran valor o<br>particular importancia económica y de facilitar la financiación de la adquisición y el<br>uso de ese equipo de forma eficiente,<br><b>RECONOCIENDO </b>las ventajas de la financiación garantizada por activos y del<br>arrendamiento con ese propósito, y con el deseo de facilitar esos tipos de transacción<br>estableciendo normas claras para regirlos, .<br><b>CONSCIENTES</b> de la necesidad de asegurar que las garantías sobre ese equipo<br>sean reconocidas y protegidas universalmente,<br><b>DESEANDO</b> que se ofrezcan amplios y recíprocos beneficios económicos a todas<br>las partes interesadas,<br><b>CONVENCIDOS</b> de que dichas normas deben reflejar los principios que<br>fundamentan la financiación garantizada por activos y el arrendamiento, y fomentar<br>la autonomía de las partes necesaria en estas transacciones,<br><b>CONSCIENTES</b> de la necesidad de establecer un marco jurídico para las garantías<br>intenacionales sobre ese equipo y, con este fin, crear un sistema internacional de<br>inscripción para proteger estas garantías,<br><b>TENIENDO EN CUENTA</b> los objetivos y principios enunciados en los Convenios<br>entes relativos a ese equipo,<br><b>HAN CONVENIDO </b>en las siguientes disposiciones:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Ámbito de aplicación y disposiciones generales</b><br><b>Artículo 1- Definiciones</b><br> En el presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa, los términos<br> que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:<br> a)<br> "contrato" designa un contrato constitutivo de garantía, un contrato<br> con reserva de dominio, o un contrato de arrendamiento;<br> b) <br> "cesión" designa un contrato que, a título de garantía o de otra forma,<br> confiere al cesionario derechos accesorios, con o sin transferencia de la<br>correspondiente garantía internacional;<br> c) <br> "derechos accesorios" designa todos los derechos al pago o a otra<br> forma de ejecución por un deudor en virtud de un contrato y que están garantizados<br>por el objeto o relacionados con el mismo;<br> d) <br> "comienzo de los procedimientos de insolvencia" designa el momento<br> en que se considera que los procedimientos de insolvencia deben comenzar con<br>arreglo a la ley sobre insolvencia aplicable;<br> e) <br> "comprador condicional" designa un comprador en virtud de un<br> contrato con reserva de dominio;<br> f)<br> "vendedor condicional" designa un vendedor en virtud de un contrato<br> con reserva de dominio;<br> g) <br> "contrato de venta" designa un contrato para la venta de un objeto por<br> un vendedor a un comprador, pero que no es un "contrato" como está definido antes<br>en a);<br> h)<br> "tribunal" designa una jurisdicción judicial, administrativa o arbitral<br> establecida por un Estado Contratante;<br> i) <br> "acreedor" designa un acreedor garantizado en virtud de un contrato<br> constitutivo de garantía, un vendedor condicional en virtud de un contrato con<br>reserva de dominio o un arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento;<br> j) <br> "deudor" designa un otorgante en virtud de un contrato constitutivo de<br> garantía, un comprador condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio,<br>un arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento o una persona cuyo<br>derecho sobre un objeto está gravado por un derecho o una garantía no contractual<br>susceptibles de inscripción;<br> k) <br> "administrador de la insolvencia" designa una persona autorizada a<br> administrar la reorganización o la liquidación, incluyendo una persona autorizada<br>provisionalmente, e incluye un deudor en posesión del objeto si lo permite la ley<br>sobre insolvencia aplicable;<br> l) <br> "procedimientos de insolvencia" designa quiebra, liquidación, u otros<br>procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluyendo<br>procedimientos provisionales, en los que los bienes y negocios del<br>deudor están sujetos al control o a la supervisión de un tribunal para<br>los efectos de la reorganización o la liquidación;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> m) <br> "personas interesadas" designa:<br> i) el deudor;<br> ii) toda persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de<br> una de las obligaciones en favor del acreedor, dé o extienda una fianza o una<br>garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de<br>crédito;<br> iii) toda otra persona que tenga derechos sobre el objeto;<br> n) <br> "transacción interna" designa una transacción de uno de los tipos<br> enumerados en los apartados a) a c) del párrafo 2 del Artículo 2, cuando el lugar en<br>que están concentrados los intereses de todas las partes en esa transacción está<br>situado, y el objeto pertinente se encuentra (como se especifica en el Protocolo), en<br>el mismo Estado Contratante en el momento en que se celebra el contrato y cuando<br>la garantía creada por la transacción ha sido inscrita en un registro nacional en ese<br>Estado Contratante que ha formulado una declaración en virtud del párrafo 1 del<br>Articulo 50;<br> o) <br> "garantía internacional" designa una garantía de la que es titular un<br> acreedor y a la que se aplica el Articulo 2;<br> p) <br> "registro internacional" designa las oficinas de inscripción<br> internacional establecidas para los fines del presente Convenio o del Protocolo;<br> q) <br> "contrato de arrendamiento" designa un contrato por el cual un<br> arrendador otorga el derecho de poseer o de controlar un objeto (con o sin opción de<br>compra) a un arrendatario a cambio de un alquiler u otra forma de pago;<br> r) <br> "garantía nacional" designa una garantía sobre un objeto de la que es<br> titular un acreedor y creada por una transacción interna comprendida en una<br>declaración prevista en el Artículo 50;<br> s) <br> "derecho o garantía no contractual" designa un derecho o una garantía<br> otorgados en virtud de la ley de un Estado Contratante que ha formulado una<br>declaración en virtud del Articulo 39 para asegurar el cumplimiento de una<br>obligación, incluyendo una obligación respecto a un Estado, a una entidad estatal o a<br>una organización intergubernamental o privada;<br> t) <br> "aviso de garantía nacional" designa un aviso inscrito o que se<br> inscribirá en el registro internacional de que se ha creado una garantía nacional;<br> u)<br> "objeto" designa un objeto perteneciente a una categoría a la cual se<br> aplica el Articulo 2;<br> v) <br> "derecho o garantía preexistente" designa un derecho o una garantía de<br> cualquier tipo sobre un objeto que se crea o que nace antes de la fecha en que tiene<br>efecto el presente Convenio, tal como se define en el apartado a) del párrafo 2 del<br>Artículo 60;<br> w) "productos de indemnización" designa los productos de indemnización<br> monetarios o no monetarios de un objeto, procedentes de la pérdida o de la<br>destrucción física del objeto, o de su confiscación, expropiación o requisición, sean<br>éstas totales o parciales;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> x) <br> "cesión futura" designa una cesión que se prevé realizar en el futuro,<br> supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese<br>hecho;<br> y) <br> "garantía internacional futura" designa una garantía que se prevé crear<br> o constituir sobre un objeto como una garantía internacional en el futuro, supeditada<br>a que ocurra un hecho expreso (que puede incluir la adquisición de un derecho sobre<br>ese objeto por el deudor), sea o no seguro que se produzca ese hecho;<br> z) <br> "venta futura" designa una venta que se prevé realizar en el futuro,<br> supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese<br>hecho;<br> aa) <br> "Protocolo" designa, respecto a toda categoría de objetos y de<br> derechos accesorios a la que se aplica el presente Convenio, el Protocolo relativo a<br>dicha categoría de objetos y de derechos accesorios;<br> bb) <br> "inscrito" significa inscrito en el registro internacional con arreglo al<br> Capitulo V;<br> cc) <br> "garantía inscrita" designa una garantía internacional, un derecho o<br> una garantía no contractual susceptibles de inscripción o una garantía nacional<br>especificada en un aviso de garantía nacional inscrita con arreglo al Capitulo V;<br> dd)<br> "derecho o garantía no contractual susceptible de inscripción" designa<br> un derecho o una garantía susceptible de inscripción en virtud de una declaración<br>depositada con arreglo al Articulo 40;<br> ee) <br> "registrador" designa, respecto al Protocolo la persona o el órgano<br> designado por el Protocolo o nombrado con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del<br>Articulo 17;<br> ff) <br> "reglamento" designa el reglamento establecido o aprobado por la<br> autoridad supervisora con arreglo al Protocolo;<br> gg) <br> "venta" designa una transferencia de la propiedad de un objeto en<br> virtud de un contrato de venta;<br> hh) <br> "obligación garantizada" designa una obligación cuyo cumplimiento<br> está asegurado por un derecho de garantía;<br> ii) <br> "contrato constitutivo de garantía" designa un contrato por el cual el<br> otorgante da o conviene en dar al acreedor garantizado un derecho (incluso un<br>derecho de propiedad) sobre un objeto para garantizar el cumplimiento de una<br>obligación presente o futura del otorgante o de un tercero;<br> jj) <br> "derecho de garantía" designa un derecho creado por un contrato<br> constitutivo de garantía;<br> kk) <br> "autoridad supervisora" designa, respecto al Protocolo, la autoridad<br> supervisora mencionada en el párrafo 1 del Articulo 17;<br> ll) <br> "contrato con reserva de dominio" designa un contrato para la venta de<br> un objeto con la estipulación de que la propiedad no se transferirá mientras no se<br>cumplan las condiciones establecidas en el contrato;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> mm)<br> "garantía no inscrita" designa una garantía contractual o un derecho o<br> una garantía no contractual (que no es una garantía a la cual se aplica el Artículo 39)<br>que no ha sido inscrita, sea o no susceptible de inscripción en virtud del presente<br>Convenio; y<br> nn) <br> "escrito" designa un registro de información (incluyendo la<br> información teletransmitida)que existe en forma tangible o de otro tipo y que puede<br>reproducirse en una forma tangible posteriormente, y que indica por medios<br>razonables la aprobación de una persona.<br><b>Artículo 2 - Garantía internacional</b><br> 1. El presente Convenio prevé un régimen para la constitución y los efectos<br> de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos de equipo móvil y<br>los derechos accesorios.<br> 2. Para los efectos del presente Convenio, una garantía internacional sobre<br> elementos de equipo móvil es una garantía constituida con arreglo al Artículo 7<br>sobre un objeto inequívocamente identificable, de una de las categorías de tales<br>objetos enumeradas en el párrafo 3 y designada en el Protocolo:<br> a) dada por el otorgante en virtud de un contrato constitutivo de<br> garantía;<br> b) correspondiente a una persona que es el vendedor condicional en<br> virtud de un contrato con reserva de dominio; o<br> c) correspondiente a una persona que es el arrendador en virtud de un<br> contrato de arrendamiento.<br> Una garantía comprendida en el apartado a) no puede estar comprendida<br> también en el apartado b) o en el c).<br> 3. <br> Las categorías mencionadas en los párrafos anteriores son:<br> a) <br> células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;<br> b)<br> material rodante ferroviario; y<br> c)<br> bienes de equipo espacial.<br> 4.<br> La Ley aplicable determina si una garantía a la cual se aplica el<br> párrafo 2 está comprendida en el apartado a), b) o c) de dicho párrafo.<br> 5. Una garantía internacional sobre un objeto se extiende a los productos de<br> indemnización de dicho objeto.<br><b>Artículo 3 - Ámbito de aplicación</b><br> 1. El presente Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el<br> contrato que crea o prevé la garantía internacional, el deudor está situado en un<br>Estado Contratante.<br> 2. El hecho de que el acreedor esté situado en un Estado no Contratante no<br> afecta a la aplicabilidad del presente Convenio.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>Artículo 4 - Lugar en que está situado el deudor</b><br> 1. <br> Para los efectos del párrafo 1 del Articulo 3, el deudor está situado en<br> cualquier Estado Contratante:<br> a) bajo cuya ley ha sido constituido o formado;<br> b) en que tiene su sede social o su sede estatutaria;<br> c) en que tiene su administración central; o<br> d) en que tiene su establecimiento.<br> 2. En el apartado d) del párrafo anterior, la referencia al establecimiento del<br> deudor significa, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o,<br>si no tiene establecimiento comercial, su residencia habitual.<br><b>Artículo 5 - Interpretación y ley aplicable</b><br> 1. En la interpretación del presente Convenio se tendrán en cuenta sus fines,<br> tal como se enuncian en el preámbulo, su carácter internacional y la necesidad de<br>promover su aplicación uniforme y previsible.<br> 2. Las cuestiones relativas a las materias regidas por el presente Convenio y<br> que no estén expresamente resueltas en el mismo se resolverán de conformidad con<br>los principios generales en los que se funda o, a falta de tales principios, de<br>conformidad con la ley aplicable.<br> 3. Las referencias a la ley aplicable son referencias a las normas de derecho<br> interno de la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado<br>del Estado del tribunal que conoce el caso.<br> 4. Cuando un Estado abarca varias unidades territoriales, cada una de las<br> cuales tienen sus propias normas jurídicas con respecto al asunto que debe decidirse,<br>y cuando no hay indicación de la unidad territorial pertinente, la ley de ese Estado<br>decide cuál es la unidad territorial cuyas normas regirán. A falta de esas normas, se<br>aplicará la ley de la unidad territorial con la cual el caso tenga un nexo más estrecho.<br><b>Artículo 6 - Relaciones entre el Convenio y el Protocolo</b><br> 1.<br> El presente Convenio y el Protocolo deben considerarse e interpretarse<br> como un solo instrumento.<br> 2.<br> En caso de cualquier discordancia entre el presente Convenio y el<br> Protocolo, prevalecerá el Protocolo.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Constitución de garantías internacionales</b><br><b>Artículo 7 - Requisitos de forma</b><br> Una garantía se constituye como garantía internacional en virtud del presente<br> Convenio cuando el acuerdo que la crea o prevé:<br> a) es escrito;<br> b) está relacionado con un objeto del cual el otorgante, el vendedor<br> condicional o el arrendador puede disponer;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> c) permite identificar el objeto de conformidad con el Protocolo; y<br> d) en el caso de un contrato constitutivo de garantía, permite<br> determinar las obligaciones garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una<br>cantidad o una cantidad máxima garantizada.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones</b><br><b>Artículo 8 - Medidas del acreedor garantizado</b><br> 1. En caso del incumplimiento previsto en el Artículo 11, el acreedor<br> garantizado puede recurrir, en la medida en que el otorgante lo haya consentido en<br>algún momento y con sujeción a toda declaración que un Estado Contratante pueda<br>formular de conformidad con el Artículo 54, a una o más de las medidas siguientes:<br> a)<br> tomar la posesión o el control de cualquier objeto gravado en su<br> beneficio;<br> b)<br> vender o arrendar dicho objeto;<br> c) <br> percibir o recibir todo ingreso o beneficio proveniente de la<br> gestión o explotación de dicho objeto.<br> 2. <br> El acreedor garantizado también puede optar por solicitar al tribunal<br> una decisión en la que se autorice u ordene alguno de los actos mencionados en e1<br>párrafo anterior.<br> 3. <br> Toda medida prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 1 o en el<br> Artículo 13 se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que<br>una medida se aplica de una forma comercialmente razonable cuando se aplique de<br>conformidad con las cláusulas del contrato constitutivo de garantía, salvo que dichas<br>cláusulas sean manifiestamente excesivas.<br> 4. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1, proponga vender<br> o arrendar un objeto debe avisar al respecto con una antelación razonable y por<br>escrito a:<br> a) las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del<br> párrafo m) del Artículo 1; y<br> b) las personas interesadas especificadas en el apartado üi) del párrafo<br> m) del Artículo 1 que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con<br>una antelación razonable a la venta o al arrendamiento.<br> 5. <br> Toda cantidad cobrada o recibida por el acreedor garantizado como<br> resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en el 2 será<br>imputada al pago de la cuantía de las obligaciones garantizadas.<br> 6.<br> Cuando las cantidades cobradas o recibidas por el acreedor<br> garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o<br>en el 2 excedan del monto garantizado por el derecho de garantía y de los costos<br>razonables en que se incurra debido a alguna de dichas medidas, y salvo que el<br>tribunal decida otra cosa, el acreedor garantizado distribuirá el excedente entre los<br>titulares de las garantías de rango inferior que han sido inscritas o de que él haya<br>sido informado, por orden de prioridad, y pagará el saldo que reste al otorgante.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>Artículo 9 - Transferencia del objeto como satisfacción de la obligación;</b><br><b>liberación</b><br> 1. En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el Articulo<br> 11, el acreedor garantizado y todas las personas interesadas podrán acordar que la<br>propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro derecho<br>del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o<br>parcialmente las obligaciones garantizadas.<br> 2. El tribunal podrá ordenar, a petición del acreedor garantizado, que la<br> propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro derecho<br>del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o<br>parcialmente las obligaciones garantizadas.<br> 3. El tribunal hará lugar a una petición presentada con arreglo al párrafo<br> anterior únicamente cuando la cuantía de las obligaciones garantizadas que han de<br>satisfacerse mediante la transferencia corresponda al valor del objeto, teniendo en<br>cuenta los pagos que el acreedor garantizado deba efectuar a cualquiera de las<br>personas interesadas.<br> 4. En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el Artículo<br> 11 y antes de la venta del objeto gravado o antes de que se ordene lo previsto en el<br>párrafo 2, el otorgante o cualquier persona interesada podrá cancelar el derecho de<br>garantía pagando íntegramente el monto garantizado, con sujeción a todo<br>arrendamiento consentido por el acreedor garantizado conforme al apartado b) del<br>párrafo 1 del Artículo 8. Cuando, después del incumplimiento, una persona<br>interesada que no es el deudor efectúa íntegramente el pago del monto garantizado,<br>dicha persona subroga al acreedor garantizado en sus derechos.<br> 5. La propiedad o cualquier otro derecho del otorgante transferido por efecto<br> de la venta prevista en el apartado b) del párrafo 1 del Articulo 8 o realizada con<br>arreglo a los párrafos 1 ó 2 de este Articulo, está libre de toda otra garantía respecto<br>a la cual el derecho de garantía del acreedor garantizado tiene prioridad en virtud de<br>las disposiciones del Artículo 29.<br><b>Artículo 10 - Medidas del vendedor condicional o del arrendador</b><br> En caso de incumplimiento en un contrato con reserva de dominio o en un<br> contrato de arrendamiento como se prevé en el Artículo 11, el vendedor condicional<br>o el arrendador, según el caso, podrán:<br> a) con sujeción a toda declaración que un Estado Contratante pueda<br> formular de conformidad con el Artículo 54, dar por terminado el contrato y tomar<br>la posesión o el control del objeto al que se refiere el contrato; o<br> b) pedir al tribunal una decisión que autorice u ordene alguno de - los<br> actos mencionados.<br><b>Artículo 11 - Significado de incumplimiento</b><br> 1. El deudor y el acreedor pueden acordar por escrito en cualquier momento<br> qué casos constituyen incumplimiento o permiten la aplicación de las medidas y el<br>ejercicio de los derechos enunciados en los Artículos 8 a 10 y 13.<br> 2. Cuando el deudor y el acreedor no lo hayan acordado, para los efectos de<br> los Artículos 8 a 10 y 13, "incumplimiento" significa un incumplimiento que priva<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> sustancialmente al acreedor de aquello que tiene derecho a esperar en virtud del<br>contrato.<br><b>Artículo 12 - Medidas adicionales</b><br> Toda medida adicional permitida por la ley aplicable, incluyendo toda<br> medida que hayan convenido las Partes, puede ejercerse en la medida en que no sea<br>incompatible con las disposiciones obligatorias de este Capítulo, enunciadas en el<br>Artículo 15.<br><b>Artículo 13 - Medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva</b><br> 1. Con sujeción a cualquier declaración que pueda formular de conformidad<br> con el Artículo 55, todo Estado Contratante debe asegurar que el acreedor que aduce<br>prueba del incumplimiento de las obligaciones del deudor pueda obtener<br>rápidamente de un tribunal, antes de que se decida definitivamente su reclamación y<br>en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento, una o varias de<br>las medidas siguientes, según lo solicite el acreedor:<br> a) la conservación del objeto y su valor;<br> b) la posesión, el control o la custodia del objeto;<br> c) la inmovilización del objeto;<br> d) el arrendamiento o la gestión del objeto excepto en los casos<br> comprendidos en los apartados a) a c), y el ingreso así producido.<br> 2. Al ordenar una medida contemplada en el párrafo anterior, el tribunal<br> podrá imponer las condiciones que considere necesarias para proteger a las personas<br>interesadas en caso de que el acreedor:<br> a) al dar cumplimiento a una orden que imponga esa medida, no<br> cumpla cualquiera de sus obligaciones respecto al deudor en virtud del presente<br>Convenio o del Protocolo; o<br> b) no pueda sostener su reclamación, en todo o en parte, al decidirse<br> definitivamente esa reclamación.<br> 3. Antes de expedir una orden con arreglo al párrafo 1, el tribunal podrá<br> exigir que se dé aviso de lo solicitado a toda persona interesada.<br> 4. Ninguna de las disposiciones de este Artículo afecta a la aplicación del<br> párrafo 3 del Artículo 8 ni limita la posibilidad de obtener otras medidas<br>provisionales, aparte de las previstas en el párrafo 1.<br><b>Artículo 14 - Requisitos de procedimiento</b><br> Con sujeción al párrafo 2 del Artículo 54, toda medida prevista en este<br> Capítulo se aplicará de conformidad con el procedimiento prescrito por la ley del<br>lugar en que se debe aplicar.<br><b>Artículo 15 - No aplicación</b><br> En sus relaciones recíprocas, dos o más de las partes mencionadas en este<br> Capítulo podrán en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, no aplicar o<br>modificar los efectos de cualquiera de las disposiciones anteriores de este Capítulo,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> salvo los párrafos 3 a 6 del Artículo 8, los párrafos 3 y 4 del Artículo 9, el párrafo 2<br>del Artículo 13 y el Artículo 14.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>Sistema de inscripción internacional</b><br><b>Artículo 16 - Registro internacional</b><br> 1. Se establecerá un registro internacional para la inscripción de:<br> a) garantías internacionales, garantías internacionales futuras y<br> derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción;<br> b) cesiones y cesiones futuras de garantías internacionales;<br> c) adquisiciones de garantías internacionales por subrogación legal o<br> contractual en virtud de la ley aplicable;<br> d) avisos de garantías nacionales; y<br> e) acuerdos de subordinación de rango de las garantías a que se<br> refieren los apartados anteriores.<br> 2.<br> Podrán establecerse diferentes registros internacionales para diferentes<br> categorías de objetos y derechos accesorios.<br> 3. <br> Para los efectos de este Capítulo y del Capítulo V, el término<br> "inscripción" incluye, cuando corresponde, la modificación, la prórroga o la<br>cancelación de una inscripción.<br><b>Artículo 17 - Autoridad supervisora y Registrador</b><br> 1. Habrá una Autoridad supervisora como se prevé en el Protocolo.<br> 2. La Autoridad supervisora:<br> a)<br> establecerá o preverá el establecimiento del registro<br> internacional;<br> b)<br> salvo que en el Protocolo se prevea otra cosa, nombrará al<br> Registrador y dará por terminadas sus funciones;<br> c) se asegurará de que todos los derechos necesarios para el<br> funcionamiento efectivo y continuo del Registro internacional en el caso de un<br>cambio de Registrador se transferirán o podrán cederse al nuevo Registrador;<br> d) previa consulta con los Estados Contratantes, dictará o aprobará<br> reglamentos sobre el funcionamiento del Registro internacional con arreglo al<br>Protocolo y asegurará su publicación;<br> e) establecerá procedimientos administrativos para presentar a la<br> Autoridad supervisora las quejas concernientes al funcionamiento del Registro<br>internacional;<br> f) supervisará al Registrador y el funcionamiento del Registro<br> internacional;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> g)<br> a petición del Registrador, proporcionará a éste la orientación<br> que la Autoridad supervisora estime pertinente;<br> h) establecerá y examinará periódicamente la estructura tarifaria de los<br> derechos que habrán de cobrarse por los servicios e instalaciones del Registro<br>internacional;<br> i) adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la existencia de<br> un sistema electrónico eficiente de inscripción a petición del interesado a fin de<br>cumplir los objetivos del presente Convenio y del Protocolo; y<br> j) informará periódicamente a los Estados Contratantes respecto al<br> cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio y del Protocolo.<br> 3. La Autoridad supervisora podrá concertar los acuerdos necesarios para el<br> desempeño de sus funciones, incluyendo cualquier acuerdo mencionado en el<br>párrafo 3 del Articulo 27.<br> 4. La Autoridad supervisora tendrá todos los derechos de propiedad sobre las<br> bases de datos y los archivos del Registro internacional.<br> 5. El registrador asegurará el funcionamiento eficiente del Registro<br> Internacional y desempeñará las funciones que le asignan el presente Convenio, el<br>Protocolo y el reglamento.<br><b>Capítulo V</b><br><b>Otros asuntos relativos a la inscripción</b><br><b>Artículo 18 - Requisitos de inscripción</b><br> 1. El Protocolo y el reglamento especificarán los requisitos, incluyendo los<br> criterios de identificación del objeto para:<br> a) efectuar una inscripción (que preverá la transmisión previa por vía<br> electrónica del consentimiento de toda persona cuyo consentimiento se requiera de<br>conformidad con el Articulo 20);<br> b) efectuar consultas y expedir certificados de consulta; y, con sujeción<br> a esto,<br> c) asegurar el carácter confidencial de la información y los documentos<br> del Registro internacional que no sean información y documentos relativos a una<br>inscripción.<br> 2. El Registrador no estará obligado a verificar si efectivamente el<br> consentimiento para la inscripción en virtud del Articulo 20 ha sido dado o si es<br>válido.<br> 3. Cuando una garantía inscrita como garantía internacional futura llegue a<br> ser garantía internacional no se exigirá ninguna inscripción adicional, siempre que la<br>información contenida en la inscripción sea suficiente para inscribir una garantía<br>internacional.<br> 4. El Registrador dispondrá que las inscripciones se incorporen en la base de<br> datos del Registro internacional y puedan ser consultadas por orden cronológico de<br>recepción, y en el expediente constará la fecha y hora de recepción.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 5. El Protocolo podrá prever que un Estado Contratante puede designar en su<br> territorio una o varias entidades como puntos de acceso por medio de los cuales se<br>transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria<br>para la inscripción. Un Estado Contratante que haga esa designación podrá<br>especificar los requisitos, si los hubiere, que deberán satisfacerse antes de que esa<br>información se transmita al Registro internacional.<br><b>Artículo 19 - Validez y fecha de inscripción</b><br> 1. Una inscripción será válida únicamente si ha sido efectuada de<br> conformidad con el Artículo 20.<br> 2. Una inscripción, si es válida, quedará completa al incorporarse la<br> información requerida en la base de datos del Registro internacional de forma que<br>pueda ser consultada.<br> 3. Una inscripción podrá ser consultada para los efectos del párrafo anterior<br> cuando:<br> a) el Registro internacional haya asignado a la inscripción un número<br> de expediente según un orden secuencial; y<br> b) la información de la inscripción, incluido el número de expediente,<br> esté conservada en forma durable y se pueda tener acceso a ella en el Registro<br>internacional.<br> 4. Si una garantía inicialmente inscrita como garantía internacional futura<br> llega a ser una garantía internacional, dicha garantía internacional será considerada<br>como inscrita desde el momento de la inscripción de la garantía internacional futura,<br>siempre que esta última inscripción aún estuviera vigente inmediatamente antes de<br>que se constituyera la garantía internacional con arreglo al Artículo 7.<br> 5. El párrafo anterior se aplica, con las modificaciones necesarias, a la<br> inscripción de una cesión futura de una garantía internacional.<br> 6. Una inscripción podrá ser consultada en la base de datos del Registro<br> internacional de conformidad con los criterios prescritos en el Protocolo.<br><b>Artículo 20 - Consentimiento para la inscripción</b><br> 1. Una garantía internacional, una garantía internacional futura o una cesión o<br> una cesión futura de una garantía internacional puede ser inscrita, y esa inscripción<br>puede ser modificada o prorrogada antes de su expiración, por cualquiera de las<br>Partes con el consentimiento escrito de la otra.<br> 2. La subordinación de una garantía internacional a otra garantía<br> internacional puede ser inscrita por la persona cuya garantía se ha subordinado o con<br>su consentimiento escrito dado en cualquier momento.<br> 3. Una inscripción puede ser cancelada por la parte beneficiaria o con su<br> consentimiento escrito.<br> 4. La adquisición de una garantía internacional por subrogación legal o<br> contractual puede ser inscrita por el subrogante.<br> 5. Un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción<br> pueden ser inscritos por su titular.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 6. El aviso de una garantía nacional puede ser inscrito por el titular de la<br> garantía.<br><b>Artículo 21- Duración de la inscripción</b><br> La inscripción de una garantía internacional permanece vigente hasta su<br> cancelación o hasta la expiración del período especificado en ella.<br><b>Artículo 22 - Consultas</b><br> 1. Cualquier persona puede, en la forma prescrita en el Protocolo y el<br> reglamento, consultar el Registro internacional o solicitar una consulta por medios<br>electrónicos respecto a garantías o garantías internacionales futuras inscritas en el<br>mismo.<br> 2. Cuando reciba una solicitud de consulta, el Registrador expedirá, en la<br> forma prescrita por el Protocolo y el reglamento, un certificado de consulta del<br>registro por medios electrónicos respecto a un objeto:<br> a) en el que conste toda la información inscrita relativa al objeto y la<br> fecha y hora de inscripción de dicha información; o<br> b)<br> en el que conste que en el Registro internacional no existe<br> ninguna información relativa al objeto.<br> 3. Un certificado de consulta expedido con arreglo al párrafo anterior<br> indicará que el acreedor mencionado en la información de la inscripción ha<br>adquirido o tiene el propósito de adquirir una garantía internacional sobre el objeto,<br>pero no indicará si lo que está inscrito es una garantía internacional o una garantía<br>internacional futura, aun cuando esto pueda verificarse a partir de la información<br>pertinente de la inscripción.<br><b>Artículo 23 - Lista de declaraciones y derechos o garantías no</b><br><b>contractuales declarados</b><br> El Registrador mantendrá una lista de declaraciones, retiros de declaraciones<br> y de las categorías de derechos y garantías no contractuales comunicadas al<br>Registrador por el Depositario como que han sido declaradas por los Estados<br>Contratantes de conformidad con los Artículos 39 y 40 y la fecha de cada<br>declaración o retiro de declaración. Dicha lista será registrada de forma que pueda<br>ser consultada por el nombre del Estado declarante y estará a disposición de<br>cualquier persona que la solicite, de conformidad con las modalidades prescritas en<br>el Protocolo y el reglamento.<br><b>Artículo 24 - Valor probatorio de los certificados</b><br> Un documento con la forma prescrita en el reglamento, que se presente como<br> un certificado expedido por el Registro internacional, constituye prueba inicial:<br> a)<br> de que fue expedido por el Registro internacional; y<br> b) de los hechos mencionados en ese documento, incluidas la fecha y<br> la hora de una inscripción.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>Artículo 25 - Cancelación de la inscripción</b><br> 1. Cuando las obligaciones garantizadas por un derecho de garantía inscrito o<br> las obligaciones que originan un derecho o una garantía no contractual susceptibles<br>de inscripción se hayan extinguido, o cuando las condiciones de transferencia de la<br>propiedad en virtud de un contrato con reserva de dominio inscrito hayan sido<br>satisfechas, el titular de dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora<br>injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección<br>indicada en la inscripción.<br> 2. Cuando una garantía internacional futura o una cesión futura de una<br> garantía internacional hayan sido inscritas, el futuro acreedor o el futuro cesionario<br>hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del<br>futuro deudor o cedente entregada o recibida en su dirección indicada en la<br>inscripción antes de que el futuro acreedor o cesionario adelante fondos o se haya<br>comprometido a hacerlo.<br> 3. Cuando las obligaciones garantizadas por una garantía nacional<br> especificada en un aviso inscrito de garantía nacional se hayan extinguido, el titular<br>de dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la<br>petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la<br>inscripción.<br> 4. Cuando una inscripción no haya debido efectuarse o sea incorrecta, la<br> persona en cuyo favor se efectuó la inscripción la hará cancelar o enmendar, sin<br>demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su<br>dirección indicada en la inscripción.<br><b>Artículo 26 - Acceso a las oficinas de inscripción internacional</b><br> No se negará a nadie el acceso a las oficinas de inscripción y de consulta del<br> Registro internacional por ningún motivo, salvo la falta de cumplimiento de los<br>procedimientos prescritos en este Capitulo.<br><b>Capítulo VI</b><br><b>Privilegios e inmunidades de la Autoridad supervisora</b><br><b>y del Registrador</b><br><b>Artículo 27 - Personalidad jurídica; inmunidad</b><br> 1. La Autoridad supervisora tendrá personalidad jurídica internacional en el<br> caso de que ya no la posea.<br> 2. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la<br> inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que se especifique en<br>el Protocolo.<br> 3. <br> a) La Autoridad supervisora gozará de exención de impuestos y de los<br> otros privilegios que se prevean mediante acuerdo con el Estado anfitrión.<br> b) Para los efectos de este párrafo, "Estado anfitrión" designa el Estado<br> en que está situada la Autoridad supervisora.<br> 4. Los bienes, documentos, bases de datos y archivos del Registro<br> internacional serán inviolables y no podrán ser objeto de secuestro ni de ningún<br>procedimiento judicial o administrativo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 5. Para los efectos de toda reclamación contra el Registrador en virtud del<br> párrafo 1 del Artículo 28 o del Artículo 44, el reclamante tendrá derecho de acceso a<br>la información y los documentos que sean necesarios para permitirle formular su<br>reclamación.<br> 6. La Autoridad supervisora podrá dejar sin efecto la inviolabilidad e<br> inmunidad que confiere el párrafo 4.<br><b>Capítulo VII</b><br><b>Responsabilidad del Registrador</b><br><b>Artículo 28 - Responsabilidad y garantías financieras</b><br> 1. El Registrador será responsable de la indemnización compensatoria por la<br> pérdida que sufra una persona como resultado directo de un error u omisión del<br>Registrador, y de sus funcionarios y empleados, o del mal funcionamiento del<br>sistema de inscripción internacional, excepto cuando el mal funcionamiento sea<br>causado por un hecho de carácter inevitable e irresistible, que no pueda evitarse<br>mediante la utilización de las mejores prácticas actualmente en uso en el campo del<br>diseño y funcionamiento de los registros electrónicos, incluyendo las relativas a las<br>copias de reserva y a la seguridad y funcionamiento en red de los sistemas.<br> 2. El Registrador no será responsable, con arreglo al párrafo anterior, por la<br> inexactitud factual de la información recibida por el Registrador o transmitida por el<br>Registrador en la forma en que fue recibida, ni por actos o circunstancias de los<br>cuales ni el Registrador ni sus funcionarios y empleados son responsables, anteriores<br>a la recepción de la información relativa a la inscripción en el Registro internacional.<br> 3. La compensación prevista en el párrafo 1 puede reducirse en la medida en<br> que la persona perjudicada haya causado el daño o haya contribuido al mismo.<br> 4. El Registrador contratará un seguro o una garantía financiera que cubra la<br> responsabilidad mencionada en este Artículo en la medida determinada por la<br>Autoridad supervisora de conformidad con el Protocolo.<br><b>Capítulo VIII</b><br><b>Efectos contra terceros de las garantías internacionales</b><br><b>Artículo 29 - Rango de las garantías concurrentes</b><br> 1. Una garantía inscrita tiene prioridad sobre cualquier otra inscrita con<br> posterioridad y sobre una garantía no inscrita.<br> 2. La prioridad de la garantía mencionada primeramente en el párrafo anterior<br> se aplica:<br> a)<br> aun cuando la garantía mencionada primeramente haya sido<br> constituida o inscrita teniendo conocimiento de la otra garantía; y<br> b) aun por lo que respecta a todo adelanto de fondos que haga el titular<br> de la garantía mencionada primeramente teniendo dicho conocimiento.<br> 3. El comprador de un objeto adquiere derechos sobre éste:<br> a)<br> gravados por las garantías ya inscritas en el momento de la<br> adquisición de sus derechos; y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> b)<br> libres de toda garantía no inscrita, aun cuando tuviera<br> conocimiento de la misma.<br> 4. El comprador condicional o el arrendatario adquiere derechos sobre ese<br> objeto:<br> a) gravados por las garantías inscritas antes de la inscripción de la<br> garantía internacional de la que el vendedor condicional o el arrendador son<br>titulares; y<br> b) libres de toda garantía no inscrita en esa fecha, aun cuando tuviera<br> conocimiento de la misma.<br> 5. El rango de las garantías o derechos concurrentes en virtud de este Artículo<br> puede modificarse mediante acuerdo de los titulares de esas garantías, pero un<br>acuerdo de subordinación no obliga al cesionario de una garantía subordinada, a<br>menos que en el momento de la cesión se haya inscrito una subordinación de rango<br>relativa a ese acuerdo.<br> 6. Toda prioridad conferida por este Artículo a una garantía sobre un objeto<br> se extiende a los productos de indemnización.<br> 7. El presente Convenio:<br> a) no afecta a los derechos que una persona tenga sobre un elemento,<br> que no es un objeto, antes de la instalación del elemento en un objeto si los derechos<br>continúan existiendo después de la instalación en virtud de la ley aplicable; y<br> b) no impide la creación de derechos sobre un elemento, que no es un<br> objeto, instalado anteriormente en un objeto, cuando esos derechos se crean en<br>virtud de la ley aplicable.<br><b>Artículo 30 - Efectos de la insolvencia</b><br> 1. En los procedimientos de insolvencia contra el deudor, una garantía<br> internacional tiene efecto si la garantía fue inscrita antes del comienzo de dichos<br>procedimientos y de conformidad con el presente Convenio.<br> 2. Ninguna de las disposiciones de este Articulo disminuye la eficacia de una<br> garantía internacional en los procedimientos de insolvencia cuando dicha garantía<br>tiene efecto en virtud de la ley aplicable.<br> 3. Ninguna de las disposiciones de este Artículo afecta a:<br> a) las normas de derecho aplicables en los procedimientos de<br> insolvencia relativas a la invalidación de una transacción mediante un arreglo<br>preferencial o a una transferencia en fraude de los derechos de los acreedores; ni a<br> b) las normas de procedimiento relativas a la observancia de los<br> derechos de propiedad bajo el control o la supervisión del administrador de la<br>insolvencia.<br><b>Capítulo IX</b><br><b>Cesión de derechos accesorios y garantías internacionales; derechos de</b><br><b>Subrogación</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>Artículo 31 - Efectos de la cesión</b><br> 1. Salvo que las partes acuerden otra cosa, la cesión de derechos accesorios<br> efectuada de conformidad con el Articulo 32 transfiere también al cesionario:<br> a) la correspondiente garantía internacional; y<br> b) todos los derechos del cedente y su rango en virtud del presente<br> Convenio.<br> 2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impide una cesión<br> parcial de los derechos accesorios del cedente. En el caso de una cesión parcial, el<br>cedente y el cesionario pueden acordar cuáles son sus respectivos derechos<br>relacionados con la correspondiente garantía internacional cedida en virtud del<br>párrafo anterior, pero no como para afectar negativamente al deudor sin su<br>consentimiento.<br> 3. Con sujeción al párrafo 4, la ley aplicable determinará las excepciones y<br> los derechos de compensación que pueda invocar el deudor contra el cesionario.<br> 4. El deudor puede renunciar en cualquier momento, mediante acuerdo<br> escrito, a todas o a cualesquiera de las excepciones y los derechos de compensación<br>a que se refiere el párrafo anterior que no sean excepciones originadas en actos<br>fraudulentos del cesionario.<br> 5. En el caso de una cesión a título de garantía, los derechos accesorios<br> cedidos vuelven al cedente, en la medida en que aún subsistan, cuando se cancelan<br>las obligaciones garantizadas por la cesión.<br><b>Artículo 32 - Requisitos de forma de la cesión</b><br> 1. La cesión de derechos accesorios transfiere la correspondiente garantía<br> internacional únicamente cuando:<br> a) <br> es escrita;<br> b)<br> permite identificar los derechos accesorios con el contrato en el<br> cual tienen origen; y<br> c) <br> tratándose de una cesión a titulo de garantía, permite determinar<br> las obligaciones garantizadas de conformidad con el Protocolo, pero sin necesidad<br>de declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada.<br> 2. La cesión de una garantía internacional como garantía no será válida a<br> menos que también se cedan algunos o todos los derechos accesorios relacionados<br>con la misma.<br> 3. El presente Convenio no se aplica a una cesión de derechos accesorios que<br> no tiene el efecto de transferir la garantía internacional relacionada con los mismos.<br><b>Artículo 33 - Obligación del deudor respecto del cesionario</b><br> 1. En la medida en que los derechos accesorios y la correspondiente garantía<br> internacional hayan sido transferidos de conformidad con los Artículos 31 y 32, el<br>deudor de la obligación con relación a esos derechos y esa garantía está obligado por<br>la cesión y debe pagar al cesionario o ejecutar otra obligación para el cesionario,<br>pero únicamente cuando:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> a) <br> al deudor se le ha dado aviso por escrito de la cesión,<br> directamente por el cedente o con la autorización de este último;<br> b) en el aviso se identifican los derechos accesorios.<br> 2. El pago o la ejecución de la obligación liberarán al deudor si se hacen de<br> conformidad con el párrafo anterior, sin perjuicio de cualquier otra forma de pago o<br>ejecución que sean igualmente liberatorias.<br> 3. Ninguna de las disposiciones de este Articulo afectará al rango de las<br> cesiones concurrentes.<br><b>Artículo 34 - Medidas en caso de inejecución</b><br><b>de una cesión a título de garantía</b><br> En caso de incumplimiento del cedente respecto a sus obligaciones en virtud<br> de la cesión de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional a<br>titulo de garantía, se aplican los Artículos 8, 9, y 11 a 14 en las relaciones entre el<br>cedente y el cesionario (y, respecto a los derechos accesorios, se aplican en la<br>medida en que esas disposiciones se puedan aplicar a bienes inmateriales) como si<br>las referencias:<br> a) a la obligación garantizada y al derecho de garantía fueran<br> referencias a la obligación garantizada por la cesión de los derechos accesorios y de<br>la correspondiente garantía internacional y al derecho de garantía creado por la<br>cesión;<br> b) al acreedor garantizado o acreedor y al otorgante o deudor fueran<br> referencias al cesionario y al cedente;<br> c) al titular de la garantía internacional fueran referencias al<br> cesionario; y<br> d) al objeto fueran referencias a los derechos accesorios cedidos y a la<br> correspondiente garantía internacional.<br><b>Artículo 35 - Rango de las cesiones concurrentes</b><br> 1. En caso de que haya cesiones concurrentes de derechos accesorios y de que<br> al menos una de las cesiones incluya la correspondiente garantía internacional y esté<br>inscrita, las disposiciones del Artículo 29 se aplican como si las referencias a una<br>garantía inscrita fueran referencias a la cesión de los derechos accesorios y la<br>correspondiente garantía internacional y como si las referencias a una garantía<br>inscrita o no inscrita fueran referencias a una cesión inscrita o no inscrita.<br> 2. El Articulo 30 se aplica a una cesión de derechos accesorios como si las<br> referencias a una garantía internacional fueran referencias a una cesión de derechos<br>accesorios y la correspondiente garantía internacional.<br><b>Artículo 36 - Priori dad del cesionario con respecto</b><br><b>a los derechos accesorios</b><br> 1. El cesionario de derechos accesorios y de la correspondiente garantía<br> internacional cuya cesión ha sido inscrita tiene prioridad, en virtud del párrafo 1 del<br>Articulo 35, sobre otro cesionario de los derechos accesorios únicamente:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> a) si el contrato en el que tienen origen los derechos accesorios<br> establece que los mismos están garantizados por el objeto o relacionados con el<br>mismo; y<br> b) en la medida en que los derechos accesorios estén relacionados con<br> el objeto.<br> 2. Para los efectos del apartado b) del párrafo anterior, los derechos<br> accesorios están relacionados con un objeto únicamente en la medida en que<br>consistan en derechos al pago o a la ejecución de la obligación que se relaciona con:<br> a) una cantidad adelantada y utilizada para la compra del objeto;<br> b) una cantidad adelantada y utilizada para la compra de otro objeto<br> sobre el cual el cedente tenía otra garantía internacional, si el cedente transfirió esa<br>garantía al cesionario y la cesión ha sido inscrita;<br> c) el precio que debe pagarse por el objeto;<br> d) los alquileres que deben pagarse respecto al objeto; o<br> e) otras obligaciones que tienen origen en una transacción mencionada<br> en cualquiera de los apartados anteriores.<br> 3. En todos los otros casos, el rango de las cesiones concurrentes de los<br> derechos accesorios se determinará por la ley aplicable.<br><b>Artículo 37 - Efectos de la insolvencia del cedente</b><br> Las disposiciones del Artículo 30 se aplican a los procedimientos de<br> insolvencia del cedente como si las referencias al deudor fueran referencias al<br>cedente.<br><b>Artículo 38 - Subrogación</b><br> 1. Con sujeción al párrafo 2, ninguna de las disposiciones del presente<br> Convenio afecta a la adquisición de derechos accesorios y de la correspondiente<br>garantía internacional por subrogación legal o contractual en virtud de la ley<br>aplicable.<br> 2. Los titulares de un derecho comprendido en el párrafo anterior y de un<br> derecho concurrente pueden modificar el rango de sus respectivos derechos<br>mediante acuerdo escrito, pero el cesionario de una garantía subordinada no está<br>obligado por un acuerdo de subordinación de esa garantia, salvo que en el momento<br>de la cesión se haya inscrito una subordinación relativa a ese acuerdo.<br><b>Capítulo X</b><br><b>Derechos o garantías sujetos a declaraciones</b><br><b>de los Estados contratantes</b><br><b>Artículo 39 - Derechos no inscritos que tienen prioridad</b><br> 1. Un Estado contratante podrá declarar en cualquier momento, en una<br> declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, en general o<br>específicamente:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> a) las categorías de derechos o garantías no contractuales (que no sean<br> un derecho o garantía a los que se aplica el Artículo 40) que en virtud de la ley de<br>ese Estado tienen sobre una garantía relativa a un objeto una prioridad equivalente a<br>la del titular de una garantía internacional inscrita y que tendrán prioridad sobre una<br>garantía internacional inscrita, en el marco de procedimientos de insolvencia o no; y<br> b) que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al<br> derecho de un Estado o de una entidad estatal, de una organización<br>intergubernamental o de otro proveedor de servicios públicos a embargar o detener<br>un objeto en virtud de las leyes de dicho Estado por el pago de las cantidades<br>adeudadas a esa entidad, organización o proveedor en relación directa con esos<br>servicios respecto de ese objeto o de otro objeto.<br> 2. Una declaración formulada con arreglo al párrafo anterior podrá estar<br> expresada de forma que comprenda las categorías creadas después del depósito de<br>esa declaración.<br> 3. Un derecho o una garantía no contractual tienen prioridad sobre una<br> garantía internacional únicamente si son de una categoría comprendida en una<br>declaración depositada antes de la inscripción de la garantía internacional.<br> 4. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, un Estado contratante<br> podrá, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o de<br>la adhesión al mismo, declarar que un derecho o una garantía de una categoría<br>comprendida en una declaración formulada en virtud del apartado a) del párrafo 1<br>tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita antes de la fecha de la<br>ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br><b>Artículo 40 - Derechos y garantías no contractuales</b><br><b>susceptibles de inscripción</b><br> Un Estado contratante podrá presentar en cualquier momento, en una<br> declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, una lista de las categorías<br>de derechos o garantías no contractuales que podrán inscribirse en virtud del<br>presente Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si esos derechos o<br>garantías fueran garantías internacionales, y serán reglamentados como tales. Dicha<br>declaración podrá modificarse periódicamente.<br><b>Capítulo XI</b><br><b>Aplicación del Convenio a las ventas</b><br><b>Artículo 41- Venta y venta futura</b><br> El presente Convenio se aplicará a la venta o a la venta futura de un objeto de<br> conformidad con lo previsto en el Protocolo y sus modificaciones.<br><b>Capítulo XII</b><br><b>Jurisdicción</b><br><b>Artículo 42 - Elección de jurisdicción</b><br> 1.<br> Con sujeción a los Artículos 43 y 44, los tribunales de un Estado<br> contratante elegidos por las partes en una transacción tienen jurisdicción respecto a<br>una reclamación presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente<br>de que la jurisdicción elegida tenga o no relación con las partes o con la transacción.<br>Esa jurisdicción será exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 2. Ese acuerdo se hará por escrito de conformidad con los requisitos de forma<br> de la ley del tribunal elegido.<br><b>Artículo 43 - Jurisdicción en virtud del Articulo 13</b><br> 1. Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes y los<br> tribunales del Estado contratante en cuyo territorio está situado el objeto tienen<br>jurisdicción para ordenar medidas en virtud de los apartados a), b) y c) del párrafo 1<br>del Artículo 13 y del párrafo 4 del Artículo 13 respecto a dicho objeto.<br> 2. La jurisdicción para ordenar medidas en virtud del apartado d) del párrafo<br> 1 del Artículo 13 y otras medidas provisionales en virtud del párrafo 4 del Articulo<br>13 puede ser ejercida por:<br> a) los tribunales escogidos por las partes; o<br> b) los tribunales de un Estado contratante en cuyo territorio está<br> situado el deudor, siendo una medida, en los términos de la orden que la otorga,<br>ejecutable únicamente en el territorio de ese Estado contratante.<br> 3. Un tribunal tiene jurisdicción en virtud de los párrafos anteriores aun<br> cuando la decisión definitiva relativa a la reclamación a que se refiere el párrafo 1<br>del Articulo 13 se adopte o pueda adoptarse en el tribunal de otro Estado contratante<br>o por arbitraje.<br><b>Artículo 44 - Jurisdicción para dictar órdenes contra el Registrador</b><br> 1. Los tribunales del lugar en que el Registrador tiene su administración<br> central tendrán jurisdicción exclusiva para otorgar indemnizaciones o dictar órdenes<br>contra el Registrador.<br> 2. Cuando una persona no responda a una petición formulada con arreglo al<br> Articulo 25 y esa persona haya cesado de existir o no pueda ser localizada para que<br>pueda expedirse una orden contra esa persona requiriéndole hacer cancelar la<br>inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo anterior tendrán jurisdicción<br>exclusiva para dictar, a petición del deudor o del futuro deudor, una orden dirigida al<br>Registrador requiriéndole que cancele la inscripción.<br> 3. Cuando una persona no cumpla una orden de un tribunal que tiene<br> jurisdicción en virtud del presente Convenio o, en el caso de una garantía nacional,<br>una orden de un tribunal competente en la que se requiera a esa persona que haga<br>modificar o cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo 1<br>pueden encargar al Registrador que tome las medidas para hacer efectiva esa orden.<br> 4. Salvo que en los párrafos anteriores se prevea otra cosa, ningún tribunal<br> podrá ordenar medidas ni pronunciar sentencias o decisiones contra el Registrador o<br>que sean obligatorias para el mismo.<br><b>Artículo 45 - Jurisdicción respecto a los</b><br><b>procedimientos de insolvencia</b><br> Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los procedimientos de<br> insolvencia.<br><b>Capítulo XIII</b><br><b>Relaciones con otros convenios</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>Artículo 45bis - Relaciones con la Convención de las Naciones Unidas</b><br><b>sobre la cesión de créditos en el comercio internacional</b><br> El presente Convenio prevalecerá sobre la Convención de las Naciones<br> Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, abierta para la firma<br>en Nueva York el 12 de diciembre de 2001, en lo relativo a la cesión de créditos que<br>son derechos accesorios relacionados con garantías internacionales sobre objetos<br>aeronáuticos, material rodante ferroviario y bienes de equipo espacial.<br><b>Artículo 46 - Relaciones con la Convención de UNIDROIT sobre</b><br><b>arrendamiento financiero internacional</b><br> El Protocolo puede determinar la relación entre el presente Convenio y la<br> Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional, firmada<br>en Ottawa el 28 de mayo de 1988.<br><b>Capítulo XIV</b><br><b>Disposiciones finales</b><br><b>Artículo 47 - Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión</b><br> 1. El presente Convenio estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de<br> noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia<br>diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo<br>aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al 16 de noviembre de<br>2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el Convenio estará abierto a la firma<br>de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificación del<br>Derecho Privado (UNIDROIT) en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad<br>con el Articulo 49.<br> 2.<br> El presente Convenio se someterá a la ratificación, aceptación o<br> aprobación de los Estados que lo hayan firmado.<br> 3.<br> Todo Estado que no firme el presente Convenio podrá adherirse al<br> mismo en cualquier momento.<br> 4.<br> La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante<br> el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.<br><b>Artículo 48 - Organizaciones regionales de integración económica</b><br> 1. <br> Una organización regional de integración económica que está<br> constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados<br>asuntos regidos por el presente Convenio también podrá firmar, aceptar o aprobar el<br>presente Convenio o adherirse al mismo. La organización regional de integración<br>económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante,<br>en la medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos<br>regidos por el presente Convenio. Cuando el número de Estados contratantes sea<br>determinante en el presente Convenio, la organización regional de integración<br>económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros<br>que son Estados contratantes.<br> 2. La organización regional de integración económica formulará una<br> declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o<br>adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Convenio respecto a los<br>cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La<br>organización regional de integración económica notificará inmediatamente al<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la<br>declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de<br>competencia.<br> 3. Toda referencia a un "Estado contratante" o "Estados contratantes" o<br> "Estado parte" o "Estados partes" en el presente Convenio se aplica igualmente a<br>una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el contexto.<br><b>Artículo 49 - Entrada en vigor</b><br> 1.<br> El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a<br> la expiración de un periodo de tres meses posterior a la fecha de depósito del tercer<br>instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero únicamente<br>respecto a las categorías de objetos a las cuales se aplica un Protocolo:<br> a)<br> a partir del momento de entrada en vigor de ese Protocolo;<br> b)<br> con sujeción a las disposiciones de dicho Protocolo; y<br> c)<br> entre los Estados que son partes del presente Convenio y en<br> dicho Protocolo.<br> 2.<br> Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor el<br> primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posterior a<br>la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br>adhesión, pero únicamente respecto a las categorías de objetos a las cuales se aplica<br>un Protocolo y con sujeción, respecto a dicho Protocolo, a los requisitos de los<br>apartados a), b) y c) del párrafo anterior.<br><b>Artículo 50 - Transacciones internas</b><br> 1. Un Estado contratante puede declarar en el momento de la ratificación,<br> aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que el<br>presente Convenio no se aplicará a una transacción que es una transacción interna<br>con relación a ese Estado respecto a todos los tipos de objetos o a algunos de ellos.<br> 2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las disposiciones del párrafo<br> 4 del Artículo 8, del párrafo 1 del Articulo 16, del Capítulo V, del Articulo 29 y<br>todas las disposiciones del presente Convenio relativas a las garantías inscritas se<br>aplicarán a una transacción interna.<br> 3. Cuando se haya inscrito una garantía nacional en el Registro internacional,<br> la prioridad del titular de esa garantía en virtud del Articulo 29 no resultará afectada<br>por el hecho de que la garantía se ha transferido a otra persona por cesión o<br>subrogación en virtud de la ley aplicable.<br><b>Artículo 51 - Futuros Protocolos</b><br> 1.<br> El Depositario podrá crear grupos de trabajo, en cooperación con las<br> organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere<br>apropiadas, para evaluar la posibilidad de extender la aplicación del presente<br>Convenio, por medio de uno o más Protocolos, a objetos de cualquier categoría de<br>equipo móvil de gran valor que no sean de una categoría mencionada en el párrafo 3<br>del Artículo 2, cada uno de cuyos miembros es inequívocamente identificable, y a<br>los derechos accesorios relativos a dichos objetos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 2. <br> El Depositario comunicará el texto de todo anteproyecto de Protocolo<br> relativo a una categoría de objetos preparado por un grupo de trabajo a todos los<br>Estados Partes en el presente Convenio, a todos los Estados miembros del<br>Depositario y a los Estados miembros de las Naciones Unidas que no son miembros<br>del Depositario y a las organizaciones intergubernamentales pertinentes e invitará a<br>esos Estados y organizaciones a participar en negociaciones intergubernamentales<br>para la preparación de un proyecto de Protocolo sobre la base de dicho anteproyecto<br>de Protocolo.<br> 3. <br> El Depositario comunicará también el texto de todo anteproyecto de<br> Protocolo preparado por un grupo de trabajo a las organizaciones no<br>gubernamentales pertinentes que el Depositario considere apropiadas. Dichas<br>organizaciones no gubernamentales serán invitadas inmediatamente a presentar<br>comentarios sobre el texto del anteproyecto de Protocolo al Depositario y a<br>participar en calidad de observadores en la preparación de un proyecto de Protocolo.<br> 4.<br> Cuando los órganos competentes del Depositario consideren que dicho<br> proyecto de Protocolo está suficientemente elaborado para su adopción, el<br>Depositario convocará una conferencia diplomática a tal efecto.<br> 5. <br> Una vez que se haya adoptado dicho Protocolo, con sujeción al párrafo<br> 6, del presente Convenio se aplicará a la categoría de objetos comprendidos en ese<br>instrumento.<br> 6.<br> El Artículo 45 bis del presente Convenio se aplica a dicho Protocolo<br> únicamente si así está previsto expresamente en ese Protocolo.<br><b>Artículo 52 - Unidades territoriales</b><br> 1.<br> Si un<b> </b>Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son<br> aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el<br>presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación,<br>aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas sus<br>unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta<br>declaración presentando otra declaración en cualquier momento.<br> 2.<br> Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales a<br> las que se aplica el presente Convenio.<br> 3.<br> Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo<br> al párrafo 1, el presente Convenio se aplicará a todas las unidades territoriales de ese<br>Estado.<br> 4.<br> Cuando un Estado contratante extienda el presente Convenio a una o<br> más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad<br>territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Convenio, y las<br>declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes<br>de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.<br> 5.<br> Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el<br> párrafo 1, el presente Convenio se extiende a una o más unidades territoriales de un<br>Estado Contratante:<br> a)<br> se considerará que el deudor está situado en un Estado a ley en<br> vigor en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio o si tiene su<br>sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia<br>habitual en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> b) <br> toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un<br> Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una<br>unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio; y<br> c) <br> toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado<br> contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que<br>tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio.<br><b>Artículo 53 - Determinación de los tribunales competentes</b><br> Los Estados contratantes podrán designar, mediante una declaración<br> formulada en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo,<br>o en el de la adhesión al mismo, "el tribunal" o "los tribunales" competentes para los<br>efectos del Articulo 1 y del Capitulo XII del presente Convenio.<br><b>Artículo 54 - Declaraciones relativas a los recursos</b><br> 1. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación,<br> aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que<br>mientras el objeto gravado se encuentre en su territorio o sea controlado desde su<br>territorio el acreedor garantizado no podrá darlo en arrendamiento en ese territorio.<br> 2. Un Estado contratante declarará en el momento de la ratificación,<br> aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, si todo<br>recurso de que disponga el acreedor de conformidad con las disposiciones del<br>presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas<br>disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la<br>autorización del tribunal.<br><b>Artículo 55 - Declaraciones relativas a las medidas provisionales sujetas</b><br><b>a la decisión definitiva</b><br> Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación,<br> aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no<br>aplicará las disposiciones del Artículo 13 o del Articulo 43, o de ambos, total ni<br>parcialmente. En la declaración se especificará en qué condiciones se aplicará el<br>Artículo pertinente, en el caso de que se aplique parcialmente, o bien qué otras<br>formas de medidas provisionales se aplicarán.<br><b>Artículo 56 - Reservas y declaraciones</b><br> 1. No podrán formularse reservas al presente Convenio, pero las<br> declaraciones autorizadas en los Artículos 39, 40, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58 y 60<br>podrán formularse de conformidad con estas disposiciones.<br> 2. Toda declaración o declaración ulterior y todo retiro de declaración que se<br> formulen de conformidad con el presente Convenio se notificarán por escrito al<br>Depositario.<br><b>Artículo 57 - Declaraciones ulteriores</b><br> 1. Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una<br> declaración autorizada en virtud del Articulo 60, en cualquier momento a partir de la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para ese Estado notificando<br>al Depositario a tal efecto.<br> 2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la<br> expiración de un periodo de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario<br>reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más<br>extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar<br>dicho período después de su recepción por el Depositario.<br> 3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente<br> Convenio continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho declaraciones<br>ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la<br>fecha en que tenga efecto una declaración ulterior.<br><b>Artículo 58 - Retiro de declaraciones</b><br> 1. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo<br> previsto en el presente Convenio, que no sea una declaración autorizada en virtud<br>del Articulo 60, podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario.<br>Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a 1a expiración de un<br>periodo de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la<br>notificación.<br> 2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Convenio<br> continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a<br>todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga<br>efecto un retiro anterior.<br><b>Artículo 59 - Denuncias</b><br> 1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Convenio mediante<br> notificación por escrito al Depositario.<br> 2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la<br> expiración de un período de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario<br>reciba la notificación.<br> 3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente<br> Convenio continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia<br>respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que<br>tenga efecto la denuncia.<br><b>Artículo 60 - Disposiciones provisionales</b><br> 1. Salvo que un Estado contratante declare otra cosa en algún momento, el<br> Convenio no se aplica a derechos o garantías preexistentes, que conservarán la<br>prioridad que tenían en virtud de la ley aplicable antes de la fecha en que tenga<br>efecto el presente Convenio.<br> 2. Para los efectos del párrafo v) del Artículo 1 y para determinar la prioridad<br> en virtud del presente Convenio:<br> a) "fecha en que tiene efecto el presente Convenio" designa, con<br> relación a un deudor, el momento en que el presente Convenio entra en vigor o el<br>momento en que el Estado en que el deudor está situado pasa a ser Estado<br>contratante, de ambas fechas la posterior; y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> b) el deudor está situado en un Estado donde tiene su administración<br> central o, si no tiene administración central, su establecimiento o, si tiene más de un<br>establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene ningún establecimiento,<br>su residencia habitual.<br> 3. Un Estado contratante puede especificar en su declaración mencionada en<br> el párrafo 1 una fecha, no antes de un período de tres años posterior a la fecha en<br>que la declaración tiene efecto, en la que el presente Convenio y el Protocolo serán<br>aplicables, para los efectos de determinar la prioridad, incluyendo la protección de<br>toda prioridad existente, a derechos o garantías preexistentes originados en un<br>contrato celebrado cuando el deudor estaba situado en un Estado como el<br>mencionado en el apartado b) del párrafo anterior, pero sólo en la medida y del<br>modo especificados en su declaración.<br><b>Artículo 61 - Conferencias de revisión, enmiendas</b><br><b>y asuntos conexos</b><br> 1. El Depositario preparará para los Estados partes cada año, o cuando las<br> circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional<br>establecido en el presente Convenio se ha aplicado en la práctica. A1 preparar<br>dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad<br>supervisora relativos al funcionamiento del sistema de inscripción internacional.<br> 2. A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes,<br> el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora,<br>Conferencias de revisión de dichos Estados partes con el fin de examinar:<br> a) la aplicación práctica del presente Convenio y su eficacia para<br> facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos<br>comprendidos en sus disposiciones;<br> b) la interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las<br> disposiciones del presente Convenio y los reglamentos;<br> c) el funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el<br> desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad<br>supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y<br> d)<br> la conveniencia de modificar el presente Convenio o los<br> arreglos relativos al Registro internacional.<br> 3. Con sujeción al párrafo 4, toda enmienda al Convenio o al Protocolo será<br> aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes que<br>participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor,<br>con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha<br>enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por tres Estados de<br>conformidad con las disposiciones del Articulo 49 relativas a su entrada en vigor.<br> 4. Cuando la propuesta de enmienda del presente Convenio esté destinada a<br> ser aplicada a más de una categoría de equipo, dicha enmienda será también<br>aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de los Estados partes en<br>cada Protocolo que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo 2.<br><b>Articulo 62 - Depositario y sus funciones</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán<br> depositados ante el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado<br>(UNIDROIT), designado Depositario por el presente instrumento.<br> 2. El Depositario:<br> a) informará a todos los Estados contratantes de:<br> i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación,<br> aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo; ü) la fecha<br>de entrada en vigor del presente Convenio;<br> iii) toda declaración formulada de conformidad con el presente<br> Convenio, juntamente con la fecha de la misma;<br> iv)<br> el retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la<br> fecha de los mismos; y<br> v) la notificación de toda denuncia del presente Convenio, juntamente<br> con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;<br> b) transmitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a todos los<br> Estados contratantes;<br> c) entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada<br> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la<br>fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda de una<br>declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus respectivas<br>fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente<br>accesible; y<br> d) desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.<br> EN <b>TESTIMONIO DE LO CUAL, </b>los plenipotenciarios que suscriben,<br> debidamente autorizados, firman el presente Convenio.<br> Hecho en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en<br> un solo original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los<br>textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la<br>Secretaría conjunta de la Conferencia, bajo la autoridad del Presidente de la<br>conferencia, verifique la conformidad de los textos entre si dentro de un plazo de<br>noventa días a partir de la fecha del presente.<br><b>PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS</b><br><b>ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO</b><br><b>A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE</b><br><b>EQUIPO MÓVIL</b><br><b>LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,</b><br><b>CONSIDERANDO </b>que es necesario aplicar el Convenio relativo a garantías<br> internacionales sobre elementos de equipo móvil (en adelante, "el Convenio") en lo<br>que se relaciona con los elementos de equipo aeronáutico, a la luz de los objetivos<br>enunciados en el preámbulo del Convenio,<br><b>CONSCIENTES</b> de la necesidad de adaptar el Convenio para responder a<br> las exigencias particulares de la financiación aeronáutica y extender el ámbito de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> aplicación del Convenio a los contratos de venta de elementos de equipo<br>aeronáutico,<br><b>TENIENDO EN CUENTA</b> los principios y objetivos del Convenio sobre<br> Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,<br><b>HAN CONVENIDO</b> en las siguientes disposiciones relativas a elementos de<br> equipo aeronáutico:<br><b>Capítulo I</b><br><b>Ámbito de aplicación y disposiciones generales</b><br><b>Artículo I - Definiciones</b><br> 1. Los términos empleados en el presente Protocolo tienen el significado<br> indicado en el Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa.<br> 2. En el presente Protocolo, los términos que siguen se emplean con el<br> significado indicado a continuación:<br> a) "aeronave" designa aeronaves definidas para los efectos del<br> Convenio de Chicago, que son células de aeronaves con motores de aeronaves<br>instalados en las mismas o helicópteros;<br> b) "motores de aeronaves" designa motores de aeronaves (salvo las<br> utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de policía) de reacción, de turbina<br>o de émbolo que:<br> i) en el caso de motores de reacción, tienen por lo menos 1 750<br> libras de empuje o su equivalente; y<br> ii) en el caso de motores de turbina o de émbolo, tienen una<br> potencia nominal de despegue en el eje de por lo menos 550 caballos de fuerza o su<br>equivalente,<br> junto con todos los módulos y otros accesorios, piezas y equipos instalados,<br>incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con los<br>mismos;<br> c) "objetos aeronáuticos" designa células de aeronaves, motores de<br> aeronaves y helicópteros;<br> d) "registro de aeronaves" designa un registro mantenido por un<br> Estado o una autoridad de registro de marca común para los fines del Convenio de<br>Chicago;<br> e) "células de aeronaves" designa células de aeronaves (salvo las<br> utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de policía) a las que, cuando se<br>les instalan motores de aeronaves apropiados, la autoridad aeronáutica competente<br>otorga certificado de tipo para el transporte de:<br> i) al menos ocho (8) personas, incluyendo a la tripulación; o<br> ii) mercancías que pesan más de 2 750 kilogramos,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> junto con todos los accesorios, piezas y equipos (salvo motores de aeronaves) s,<br>incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con las<br>mismas;<br> f)<br> "parte autorizada" designa la parte mencionada en el párrafo 3<br> del Articulo XIII;<br> g) "Convenio de Chicago" designa el Convenio sobre Aviación Civil<br> Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, con sus enmiendas y<br>Anexos;<br> h) "autoridad de registro de marca común" designa la autoridad que<br> mantiene un registro de conformidad con el Articulo 77 del Convenio de Chicago<br>aplicado según la Resolución sobre nacionalidad y matricula de aeronaves<br>explotadas por organismos internacionales de explotación, adoptada el 14 de<br>diciembre de 1967 por el Consejo de la Organización de Aviación Civil<br>Internacional;<br> i) "cancelación de la matrícula de la aeronave" designa la supresión o<br> eliminación de la matricula de la aeronave de su registro de aeronaves, de<br>conformidad con el Convenio de Chicago;<br> j) "contrato de garantía" designa un contrato concertado por una<br> persona como garante;<br> k) "garante" designa una persona que, con el propósito de asegurar el<br> cumplimiento de una obligación en favor de un acreedor garantizado por un contrato<br>constitutivo de garantía o en virtud de un contrato, entrega o extiende una fianza o<br>una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de<br>seguro de crédito;<br> l) "helicópteros" designa aerodinos más pesados que el aire (salvo los<br> utilizados por los servicios militares, de aduanas o de policía) que se mantienen en<br>vuelo principalmente por la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados<br>por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales, y a los que la<br>autoridad aeronáutica competente otorga certificado de tipo para el transporte de:<br> i)<br> a1 menos cinco (5) personas, incluyendo a la tripulación;<br> o<br> ii) mercancías que pesan más de 450 kilogramos,<br> junto con todos los accesorios, piezas y equipos (incluyendo los rotores) instalados,<br> incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados<br>con los mismos;<br> m) "situación de insolvencia" designa:<br> i) el comienzo del procedimiento de insolvencia; o<br> ii) la intención declarada del deudor de suspender los pagos, o<br> la suspensión de pagos efectiva por el deudor, cuando la ley o un acto del Estado<br>impide o suspende el ejercicio del derecho del acreedor de instituir un procedimiento<br>de insolvencia contra el deudor o de recurrir a medidas previstas en el Convenio;<br> n) "jurisdicción de insolvencia principal" designa el Estado contratante<br> en que están concentrados los principales intereses del deudor, que para este efecto<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> se considerará que es el lugar de la sede estatutaria o, si no hubiese ninguna, el lugar<br>en que el deudor ha sido constituido o formado, a menos que se demuestre lo<br>contrario;<br> o) "autoridad del registro" designa la autoridad nacional o la autoridad<br> de registro de marca común que mantiene un registro de aeronaves en un Estado<br>contratante y es responsable de la matricula de una aeronave en el registro y de su<br>cancelación de conformidad con el Convenio de Chicago; y<br> p) "Estado de matricula" designa, con respecto a una aeronave, e1<br> Estado en cuyo registro nacional de aeronaves está matriculada esa aeronave o el<br>Estado en que está situada la autoridad de registro de marca común que mantiene el<br>registro de aeronaves.<br><b>Artículo II -Aplicación del Convenio respecto a los objetos aeronáuticos</b><br> 1. El Convenio se aplicará con relación a los objetos aeronáuticos de<br> conformidad con lo previsto en el presente Protocolo.<br> 2. El Convenio y el presente Protocolo serán mencionados como Convenio<br> relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado a<br>objetos aeronáuticos.<br><b>Artículo III - Aplicación del Convenio a las ventas</b><br> Las siguientes disposiciones del Convenio se aplican como si las referencias<br> a un acuerdo que crea o prevé una garantía internacional fueran referencias a un<br>contrato de venta y como si las referencias a una garantía internacional, a una<br>garantía internacional futura, al deudor y al acreedor fueran referencias a una venta,<br>a una venta futura, al vendedor y al comprador, respectivamente:<br> Artículos 3 y 4;<br>Artículo 16, párrafo 1, a);<br>Artículo 19, párrafo 4;<br>Artículo 20, párrafo 1 (respecto a la inscripción de un contrato de venta o de una<br>venta futura);<br>Artículo 25, párrafo 2 (respecto a una venta futura); y<br>Artículo 30.<br><b>Artículo IV - Ámbito de aplicación</b><br> 1. Sin perjuicio del párrafo 1 del Artículo 3 del Convenio, el Convenio<br> también se aplicará en relación con un helicóptero o con una célula de aeronave<br>perteneciente a una aeronave inscritos en el registro de aeronaves de un Estado<br>contratante que es el Estado de matrícula; y cuando esa inscripción se haga en<br>cumplimiento de un acuerdo para matricular la aeronave, se considerará que se ha<br>efectuado en la fecha del acuerdo.<br> 2. Para los efectos de la definición de "transacción interna" en el Artículo 1<br> del Convenio:<br> a)<br> una célula de aeronave está situada en el Estado de matricula de<br> la aeronave de la cual es parte;<br> b) un motor de aeronave está situado en el Estado de matricula de la<br> aeronave en la cual está instalado o, si no está instalado en una aeronave, en el lugar<br>donde está físicamente situado; y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> c) <br> un helicóptero está situado en su Estado de matrícula, en el<br> momento de la celebración del contrato que crea o prevé la garantía.<br> 3. Las partes pueden, mediante acuerdo escrito, excluir la aplicación del<br> Artículo XI y, en sus relaciones recíprocas, dejar de aplicar o modificar el efecto de<br>cualquiera de las disposiciones del presente Protocolo, con excepción de los párrafos<br>2 a 4 del Articulo IX.<br><b>Artículo V - Formalidades, efectos e inscripción de los contratos de venta</b><br> 1. Para los efectos del presente Protocolo, un contrato de venta es aquél que:<br><br> a) es escrito;<br> b) está relacionado con un objeto aeronáutico del que puede disponer el<br> vendedor; y<br> c) permite identificar el objeto aeronáutico de conformidad con el<br> presente Protocolo.<br> 2. Un contrato de venta transfiere al comprador los derechos del vendedor<br> sobre el objeto aeronáutico de conformidad con los términos del contrato.<br> 3. La inscripción de un contrato de venta permanece vigente indefinidamente.<br> La inscripción de una venta futura permanece vigente a menos que se cancele, o<br>hasta que expire el período especificado en la inscripción, si es el caso.<br><b>Artículo VI - Poderes de los representantes</b><br> Una persona puede celebrar un contrato o una venta e inscribir una garantía<br> internacional sobre un objeto aeronáutico, o la venta del mismo, en calidad de<br>mandatario, fiduciario u otro título de representante. En ese caso, dicha persona<br>estará facultada para hacer valer los derechos y las garantías en virtud del Convenio.<br><b>Artículo VII - Descripción de los objetos aeronáuticos</b><br> Una descripción de un objeto aeronáutico que contiene el número de serie del<br> fabricante, el nombre del fabricante y la designación del modelo es necesaria y<br>suficiente para identificar el objeto para los efectos del apartado c) del Artículo 7 del<br>Convenio y del apartado c) del párrafo 1 del Artículo V del presente Protocolo.<br><b>Artículo VIII - Elección de la ley aplicable</b><br> 1. Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha<br> formulado una declaración con arreglo al párrafo 1 del Artículo XXX.<br> 2. Las partes en un contrato o un contrato de venta, o en un contrato de<br> garantía o un acuerdo de subordinación de rango accesorios podrán acordar cuál será<br>la ley que regirá sus derechos y obligaciones contractuales, en todo 0 en parte.<br> 3. Salvo que se acuerde otra cosa, la mención del párrafo anterior a la ley<br> elegida por las partes es una referencia a las normas de derecho interno del Estado<br>designado o, cuando dicho Estado comprenda varias unidades territoriales, al<br>derecho interno de la unidad territorial designada.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>Capítulo II</b><br><b>Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones,</b><br><b>prioridades y cesiones</b><br><b>Artículo IX - Modificación de las disposiciones relativas a las medidas</b><br><b>ante el incumplimiento de las obligaciones</b><br> 1. Además de las medidas previstas en el Capítulo III del Convenio, en la<br> medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento y en las<br>circunstancias indicadas en dicho Capítulo, el acreedor podrá:<br> a) hacer cancelar la matrícula de la aeronave; y<br> b)<br> hacer exportar y hacer transferir físicamente el objeto<br> aeronáutico desde el territorio en el cual está situado a otro.<br> 2. El acreedor no podrá recurrir a las medidas previstas en el párrafo anterior<br> sin el previo consentimiento escrito del titular de una garantía inscrita que tenga<br>prioridad sobre la del acreedor.<br> 3. El párrafo 3 del Artículo 8 del Convenio no se aplicará a los objetos<br> aeronáuticos. Toda medida prevista en el Convenio en relación con un objeto<br>aeronáutico se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que<br>una medida se aplica de forma comercialmente razonable cuando se aplique de<br>conformidad con las cláusulas del contrato, salvo que dichas cláusulas sean<br>manifiestamente excesivas.<br> 4. Se considerará que el acreedor garantizado que da a las personas<br> interesadas diez días laborables o más de aviso previo, por escrito, de una propuesta<br>de venta o arrendamiento satisface el requisito de "avisar con una antelación<br>razonable" previsto en el párrafo 4 del Artículo 8 del Convenio. Lo anterior no<br>impedirá que un acreedor garantizado y un otorgante o un garante convengan en un<br>período de aviso previo más largo.<br> 5. La autoridad del registro de un Estado contratante atenderá, con sujeción a<br> las leyes y reglamentos aplicables a la seguridad operacional, una solicitud de<br>cancelación de la matrícula y exportación de un objeto si:<br> a) la parte autorizada presenta correctamente la solicitud en virtud de<br> una autorización irrevocable inscrita para solicitar la cancelación de la matricula y el<br>permiso de exportación; y<br> b) la parte autorizada certifica a la autoridad del registro, si dicha<br> autoridad lo requiere, que todas las garantías inscritas que tienen prioridad respecto<br>a la del acreedor en cuyo favor se ha expedido la autorización han sido canceladas o<br>que los titulares de esas garantías han dado su consentimiento para la cancelación de<br>la matrícula y la exportación.<br> 6. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1, proponga<br> la cancelación de la matrícula y la exportación de una aeronave de una forma que no<br>sea ejecutando la decisión de un tribunal, avisará de la cancelación de la matricula y<br>la exportación propuestas con una antelación razonable y por escrito a:<br> a) las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii)<br> del párrafo m) del Articulo 1 del Convenio; y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> b) las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del<br> párrafo m) del Articulo 1 del Convenio que hayan avisado de sus derechos al<br>acreedor garantizado con una antelación razonable a la cancelación de la matricula y<br>la exportación.<br><b>Artículo X - Modificación de las disposiciones relativas</b><br><b>a las medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva</b><br> 1. Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha<br> formulado una declaración con arreglo al párrafo 2 del Artículo XXX y en la medida<br>indicada en dicha declaración.<br> 2. Para los efectos del párrafo 1 del Articulo 13 del Convenio, en el contexto<br> de obtener medidas "rápidamente" significa dentro del número de días laborables<br>contados desde la fecha de presentación de la solicitud de medidas previsto en la<br>declaración formulada por el Estado contratante en que se presenta la solicitud.<br> 3. El párrafo 1 del Artículo 13 del Convenio se aplica agregando<br> inmediatamente después del apartado d) lo siguiente:<br> "e) si el deudor y el acreedor lo acuerdan específicamente en algún momento,<br> la venta del objeto y la aplicación del producto de la misma",<br> y el párrafo 2 del Articulo 43 se aplica insertando la expresión "y del apartado e)"<br>después de "en virtud del apartado d)".<br> 4. La propiedad o todo otro derecho del deudor transferido por una venta con<br> arreglo al párrafo anterior está libre de toda otra garantía sobre la cual la garantía<br>internacional del acreedor tiene prioridad de conformidad con las disposiciones del<br>Artículo 29 del Convenio.<br> 5. El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir por<br> escrito en excluir la aplicación del párrafo 2 del Articulo 13 del Convenio.<br> 6. Respecto a las medidas del párrafo 1 del Artículo IX:<br> a) la autoridad del registro y otras autoridades administrativas de un<br> Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más<br>tardar, cinco días laborables después de que el acreedor avise a dichas autoridades<br>que las medidas previstas en el párrafo 1 del Articulo IX han sido otorgadas o, en el<br>caso de las otorgadas por un tribunal extranjero, después de que sean reconocidas<br>por un tribunal de ese Estado contratante, y que el acreedor tiene derecho a obtener<br>dichas medidas de conformidad con el Convenio; y<br> b) las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor<br> y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los<br>reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.<br> 7. Los párrafos 2 y 6 no afectarán a las leyes ni a los reglamentos de<br> seguridad aeronáutica aplicables.<br><b>Artículo XI - Medidas en caso de insolvencia</b><br> 1. Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante que es la<br> jurisdicción de insolvencia principal ha formulado una declaración con arreglo al<br>párrafo 3 del Articulo XXX.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> Opción A<br> 2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la<br> insolvencia o el deudor, según corresponda, entregará el objeto aeronáutico al<br>acreedor, con sujeción al párrafo 7, no más tarde que el primero de los hechos<br>siguientes:<br> a) el fin del periodo de espera; y<br> b) la fecha en que el acreedor tendría derecho a la posesión del objeto<br> aeronáutico sino se aplicase este Articulo.<br> 3. Para los efectos de este Articulo, el "período de espera" será el período<br> previsto en la declaración del Estado contratante que es la jurisdicción de<br>insolvencia principal.<br> 4. En este Articulo, las referencias al "administrador de la insolvencia" serán<br> referencias a esa persona en su carácter oficial, no personal.<br> 5. A menos y hasta que se le dé al acreedor la oportunidad de tomar posesión<br> de conformidad con el párrafo 2:<br> a) el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda,<br> preservará y mantendrá el objeto aeronáutico y su valor de conformidad con el<br>contrato; y<br> b)<br> el <b>acreedor tendrá derecho </b>a solicitar cualquier otra medida<br> provisional permitida con arreglo a la ley aplicable.<br> 6. El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del objeto<br> aeronáutico de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y<br>mantener el objeto aeronáutico y su valor.<br> 7. El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, podrá<br> retener la posesión del objeto aeronáutico cuando, para la fecha prevista en el<br>párrafo 2, haya subsanado todos los incumplimientos que no son incumplimiento<br>por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y haya convenido en cumplir<br>todas las obligaciones futuras en virtud del contrato. Respecto al incumplimiento de<br>esas obligaciones futuras, no se aplicará un segundo periodo de espera.<br> 8. Respecto a las medidas del párrafo 1 del Artículo IX:<br> a) la autoridad del registro y las autoridades administrativas de un<br> Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más<br>tardar, cinco días laborables después de la fecha en que el acreedor avise a dichas<br>autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el<br>Convenio; y<br> b) las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor<br> y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los<br>reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.<br> 9. La ejecución de las medidas permitidas por el Convenio o el presente<br> Protocolo no se podrá impedir o retardar después de la fecha prevista en el párrafo 2.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 10. No se podrá modificar sin el consentimiento del acreedor ninguna<br> obligación del deudor en virtud del contrato.<br> 11. El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las facultades<br> del administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato<br>con arreglo a la ley aplicable.<br> 12. En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía, salvo<br> los derechos o garantías no contractuales de una categoría comprendida en una<br>declaración depositada con arreglo al párrafo 1 del Articulo 39 del Convenio, tendrá<br>prioridad sobre las garantías inscritas.<br> 13. El Convenio modificado por el Articulo IX del presente Protocolo se<br> aplicará a la ejecución de cualquier medida con arreglo a este Articulo.<br> Opción B<br> 2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la<br> insolvencia o el deudor, según corresponda, a petición del acreedor avisará al<br>acreedor dentro del plazo previsto en una declaración de un Estado contratante con<br>arreglo al párrafo 3 del Articulo XXX si:<br> a) va a subsanar todos los incumplimientos que no son incumplimiento<br> por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir todas<br>las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la<br>transacción; o<br> b) va a dar al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto<br> aeronáutico, de conformidad con la ley aplicable.<br> 3. La ley aplicable mencionada en el apartado b) del párrafo anterior podrá<br> permitir al tribunal exigir la adopción de una medida adicional o 1a provisión de una<br>garantía adicional.<br> 4. E1 acreedor presentará evidencias de sus reclamaciones y prueba de que su<br> garantía internacional ha sido inscrita.<br> 5. Si el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, no<br> avisa de conformidad con el párrafo 2, o cuando el administrador de la insolvencia o<br>el deudor habiendo declarado que dará al acreedor la oportunidad de tomar posesión<br>del objeto aeronáutico no lo hace, el tribunal podrá permitir al acreedor tomar<br>posesión del objeto aeronáutico en las condiciones que el tribunal ordene y podrá<br>exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.<br> 6. El objeto aeronáutico no se venderá mientras esté pendiente una decisión<br> de un tribunal con respecto a la reclamación y a la garantía internacional.<br><b>Artículo XII - Asistencia en caso de insolvencia</b><br> 1. Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha<br> formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del Articulo XXX.<br> 2. Los tribunales de un Estado contratante donde está situado un objeto<br> aeronáutico cooperarán en la máxima medida posible, y de conformidad con la ley<br>de dicho Estado, con los tribunales extranjeros y con los administradores extranjeros<br>de la insolvencia para la aplicación de las disposiciones del Articulo XI.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>Artículo XIII - Autorización para solicitar la cancelación de la matrícula</b><br><b>y el permiso de exportación</b><br> 1. Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha<br> formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del Artículo XXX.<br> 2. Cuando el deudor haya otorgado una autorización irrevocable para solicitar<br> la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación siguiendo<br>sustancialmente el formulario anexo al presente Protocolo y la haya presentado a la<br>autoridad del registro para su inscripción, dicha autorización deberá inscribirse.<br> 3. La persona en cuyo favor se haya otorgado la autorización (la "parte<br> autorizada") o quien ésta certifique que designó será la única persona facultada para<br>adoptar las medidas previstas en el párrafo 1 del Articulo IX, y podrá hacerlo<br>únicamente de conformidad con la autorización y las leyes y los reglamentos sobre<br>seguridad aeronáutica aplicables. Dicha autorización no podrá ser revocada por el<br>deudor sin el consentimiento escrito de la parte autorizada. La autoridad del registro<br>eliminará una autorización del registro a petición de la parte autorizada.<br> 4. La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de los Estados<br> contratantes cooperarán con la parte autorizada y la asistirán con prontitud, para la<br>aplicación de las medidas previstas en el Articulo IX.<br><b>Artículo XIV - Modificación de las disposiciones relativas a las</b><br><b>prioridades</b><br> 1. El comprador de un objeto aeronáutico en virtud de una venta inscrita<br> adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garantía inscrita ulteriormente y de<br>toda garantía no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la<br>garantía no inscrita.<br> 2. El comprador de un objeto aeronáutico adquiere su derecho sobre ese<br> objeto con sujeción a una garantía inscrita en el momento de su adquisición.<br> 3. La propiedad u otro derecho o garantía sobre un motor de aeronave no<br> resultarán afectados por el hecho de que haya sido instalado en una aeronave o de<br>que haya sido retirado de la misma.<br> 4. El párrafo 7 del Artículo 29 del Convenio se aplica a un elemento, que no<br> es un objeto, instalado en una célula de aeronave, en un motor de aeronave o en un<br>helicóptero.<br><b>Artículo XV - Modificación de las disposiciones relativas a las cesiones</b><br> El párrafo 1 del Artículo 33 del Convenio se aplica como si se agregara<br> inmediatamente después del apartado b) lo siguiente:<br> "y c) el deudor ha dado su consentimiento por escrito, independientemente de que el<br>consentimiento se haya dado o no antes de la cesión y de que se identifique o no al<br>cesionario."<br><b>Artículo XVI - Disposiciones relativas al deudor</b><br> 1. En caso de que no haya incumplimiento según lo previsto en el Artículo 11<br> del Convenio, el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del objeto de<br>conformidad con el contrato:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> a) frente a su acreedor y al titular de toda garantía respecto a la cual el<br> deudor está libre en virtud del párrafo 4 del Articulo 29 del Convenio o, en calidad<br>de comprador, del párrafo 1 del Articulo XIV del presente Protocolo, a menos y en<br>la medida en que el deudor haya acordado otra cosa por escrito; y<br> b) frente al titular de toda garantía a la cual estén sujetos el derecho o<br> la garantía del deudor en virtud del párrafo 4 del Articulo 29 del Convenio o, en<br>calidad de comprador, del párrafo 2 del Artículo XIV del presente Protocolo, pero<br>únicamente en la medida, si así fuera, en que el titular lo haya acordado por escrito.<br> 2. Ninguna de las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo<br> afectará a la responsabilidad del acreedor por incumplimiento del contrato en virtud<br>de la ley aplicable, en la medida en que dicho contrato esté relacionado con un<br>objeto aeronáutico.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Disposiciones relativas al sistema de inscripción de garantías</b><br><b>internacionales sobre objetos aeronáuticos</b><br><b>Artículo XVII - Autoridad supervisora y Registrador</b><br> 1. La Autoridad supervisora será la entidad internacional designada por una<br> Resolución adoptada por la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio<br>relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico.<br> 2. En caso de que la entidad internacional mencionada en el párrafo anterior<br> no pueda o no esté dispuesta a actuar como Autoridad supervisora, se celebrará una<br>Conferencia de Estados signatarios y contratantes para designar otra Autoridad<br>supervisora.<br> 3. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la<br> inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que prevean las<br>normas aplicables a los mismos como entidad internacional o de otro modo.<br> 4. La Autoridad supervisora podrá establecer una comisión de expertos,<br> designados entre las personas propuestas por los Estados signatarios y contratantes y<br>con las calificaciones y experiencia necesarias, y encomendarle la tarea de prestar<br>asistencia a la Autoridad supervisora en el cumplimiento de sus funciones.<br> 5. El primer Registrador se encargará del funcionamiento del Registro<br> internacional por un periodo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor<br>del presente Protocolo. En adelante, la Autoridad supervisora nombrará o confirmará<br>periódicamente al Registrador cada cinco años.<br><b>Artículo XVIII - Primer reglamento</b><br> El primer reglamento será promulgado por la Autoridad supervisora para que<br> tenga efecto al entrar en vigor el presente Protocolo.<br><b>Artículo XIX - Designación de puntos de acceso</b><br> 1. Con sujeción al párrafo 2, un Estado contratante podrá en todo momento<br> designar una entidad o entidades en su territorio como puntos de acceso por medio<br>de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la<br>información necesaria para la inscripción que no sea la inscripción de un aviso de<br>una garantía nacional o de un derecho o garantía en virtud del Articulo 40, en uno u<br>otro caso que tengan origen en las leyes de otro Estado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 2. Una designación efectuada en virtud del párrafo anterior podrá permitir,<br> pero no imponer, el uso de un punto de acceso o de puntos de acceso designados<br>para la información requerida para las inscripciones con respecto a los motores de<br>aeronaves.<br><b>Artículo XX - Modificaciones adicionales de las disposiciones relativas al</b><br><b>Registro</b><br> 1. Para los efectos del párrafo 6 del Artículo 19 del Convenio, los criterios<br> de consulta sobre un objeto aeronáutico serán el nombre de su fabricante, el<br>número de serie del fabricante y su designación de modelo, complementados con<br>la información necesaria para su identificación. La información complementaria<br>será la que fije el reglamento.<br> 2. Para los efectos del párrafo 2 del Artículo 25 del Convenio, y en las<br> circunstancias descritas en el mismo, el titular de una garantía internacional futura<br>inscrita o de una cesión futura inscrita de una garantía internacional o la persona<br>en cuyo favor se ha inscrito una venta futura efectuará, dentro de los límites de sus<br>facultades, los actos para obtener la cancelación de la inscripción a más tardar<br>cinco días laborables después de la recepción de la solicitud descrita en dicho<br>párrafo.<br> 3. Los derechos mencionados en el apartado h) del párrafo 2 del Artículo<br> 17 del Convenio se fijarán de forma que se recuperen los costos razonables de<br>establecimiento, funcionamiento y reglamentación del Registro internacional y los<br>costos razonables de la Autoridad supervisora relacionados con el desempeño de<br>las funciones, el ejercicio de los poderes y el cumplimiento de las obligaciones<br>previstos en el párrafo 2) del Articulo 17 del Convenio.<br> 4. El Registrador ejecutará y administrará las funciones centralizadas del<br> Registro internacional durante las veinticuatro horas del día. Los diversos puntos<br>de acceso funcionarán como mínimo durante el horario de trabajo vigente en sus<br>respectivos territorios.<br> 5. La cuantía del seguro o de la garantía financiera mencionados en el<br> párrafo 4 del Articulo 28 del Convenio no será, con respecto a cada suceso,<br>inferior al valor máximo de un objeto aeronáutico que<br>determine la Autoridad supervisora.<br> 6. Ninguna de las disposiciones del Convenio impedirá al Registrador<br> obtener un seguro o una garantía financiera que cubra los sucesos por los cuales el<br>Registrador no es responsable en virtud del Artículo 28 del Convenio.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>Jurisdicción</b><br><b>Articulo XXI - Modificación de las disposiciones relativas a la</b><br><b>jurisdicción</b><br> Para los efectos del Artículo 43 del Convenio y con sujeción al Articulo 42<br> del Convenio, un tribunal de un Estado contratante también tiene jurisdicción<br>cuando el objeto es un helicóptero, o una célula de una aeronave, de los cuales ese<br>Estado es el Estado de matricula.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>Artículo XXII - Renuncia a la inmunidad de jurisdicción</b><br> 1. Con sujeción a lo previsto en el párrafo 2, la renuncia a la inmunidad de<br> jurisdicción respecto a los tribunales indicados en el Artículo 42 o en el Artículo 43<br>del Convenio, o respecto a las medidas de ejecución de derechos y garantías sobre<br>un objeto aeronáutico en virtud del Convenio, será obligatoria y, si se cumplen las<br>demás condiciones para la atribución de jurisdicción o para la ejecución, la renuncia<br>conferirá jurisdicción y permitirá las medidas de ejecución, según el caso.<br> 2. Una renuncia con arreglo al párrafo precedente debe hacerse por escrito y<br> contener la descripción del objeto aeronáutico.<br><b>Capítulo V</b><br><b>Relaciones con otros convenios</b><br><b>Artículo XXIII - Relaciones con el Convenio relativo</b><br><b>al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves</b><br> Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio relativo al<br> reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19<br>de junio de 1948, el Convenio remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las<br>aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo, y a los objetos aeronáuticos.<br>Sin embargo, respecto a derechos o garantías no previstos ni afectados por este<br>Convenio, el Convenio de Ginebra no será remplazado.<br><b>Artículo XXIV - Relaciones con el Convenio para la unificación de</b><br><b>ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves</b><br> 1. Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio para la<br> unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado<br>en Roma el 29 de mayo de 1933, el Convenio remplazará a ese Convenio por lo que<br>respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo.<br> 2. Todo Estado contratante que sea parte en el Convenio mencionado en el<br> párrafo anterior podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o<br>aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará<br>este Artículo.<br><b>Artículo XXV - Relaciones con la Convención de UNIDROIT sobre</b><br><b>arrendamiento financiero internacional</b><br> El Convenio remplazará a la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento<br> financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988, por lo que<br>respecta a los objetos aeronáuticos.<br><b>Capítulo VI</b><br><b>Disposiciones finales</b><br><b>Artículo XXVI - Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión</b><br> 1. El presente Protocolo estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de<br> noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia<br>diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo<br>aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al 16 de noviembre de<br>2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el presente Protocolo estará abierto a la<br>firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificación<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> del Derecho Privado (UNIDROIT) en Roma, hasta su entrada en vigor de<br>conformidad con el Articulo XXVIII.<br> 2. El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o<br> aprobación de los Estados que lo hayan firmado.<br> 3. Todo Estado que no firme el presente Protocolo podrá adherirse al mismo<br> en cualquier momento.<br> 4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante el<br> depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.<br> 5. Ningún Estado podrá pasar a ser parte del presente Protocolo, salvo que<br> sea o también pase a ser parte del Convenio.<br><b>Artículo XXVII - Organizaciones regionales de integración económica</b><br> 1. Una organización regional de integración económica que está constituida<br> por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos<br>regidos por el presente Protocolo también podrá firmar, aceptar o aprobar el presente<br>Protocolo o adherirse al mismo. La organización regional de integración económica<br>tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la<br>medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos<br>por el presente Protocolo. Cuando el número de Estados contratantes sea<br>determinante en el presente Protocolo, la organización regional de integración<br>económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros<br>que son Estados contratantes.<br> 2. La organización regional de integración económica formulará una<br> declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o<br>adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto a los<br>cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La<br>organización regional de integración económica notificará inmediatamente al<br>Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la<br>declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de<br>competencia.<br> 3. Toda referencia a un "Estado contratante" o "Estados contratantes" o<br> "Estado parte" o "Estados partes" en el presente Protocolo se aplica igualmente a<br>una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el contexto.<br><b>Artículo XXVIII - Entrada en vigor</b><br> 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la<br> expiración de un periodo de tres meses posterior a la fecha de depósito del octavo<br>instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entre los Estados<br>que han depositado tales instrumentos.<br> 2. Para los demás Estados, el presente Protocolo entrará en vigor el primer<br> día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posterior a la fecha<br>de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br><b>Artículo XXIX - Unidades territoriales</b><br> 1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son<br> aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el<br>presente Protocolo, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> aceptación, aprobación o adhesión que el presente Protocolo se extenderá a todas sus<br>unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta<br>declaración presentando otra declaración en cualquier momento.<br> 2. Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales a las<br> que se aplica el presente Protocolo.<br> 3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al<br> párrafo 1, el presente Protocolo se aplicará a todas las unidades territoriales de ese<br>Estado.<br> 4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Protocolo a una o más<br> de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad<br>territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Protocolo, y las<br>declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes<br>de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.<br> 5. Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el párrafo<br> 1, el presente Protocolo se extiende a una o más unidades territoriales de un Estado<br>contratante:<br> a) se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante<br> únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en<br>una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo o si<br>tiene su sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o<br>residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el<br>presente Protocolo;<br> b) toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado<br> contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad<br>territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo; y<br> c) toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado<br> contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que<br>tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el<br>presente Protocolo, y toda referencia al registro nacional o a la autoridad del registro<br>en ese Estado contratante se interpretará como una referencia al registro de<br>aeronaves vigente o a la autoridad del registro que tenga jurisdicción en la o las<br>unidades territoriales a las cuales se aplican el Convenio y el presente Protocolo.<br><b>Artículo XXX - Declaraciones relativas a determinadas</b><br><b>disposiciones</b><br> 1. Un Estado contratante puede declarar, en el momento de la ratificación,<br> aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que<br>aplicará uno o más de los Artículos VIII, XII y XIII del presente Protocolo.<br> 2. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación,<br> aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que<br>aplicará el Artículo X del presente Protocolo, total o parcialmente. Si así lo declara<br>con respecto al párrafo 2 del Artículo X, especificará el período allí requerido.<br> 3. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación,<br> aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que<br>aplicará íntegramente la Opción A o íntegramente la Opción B del Articulo XI y, en<br>tal caso, especificará los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los<br>que se aplicará la Opción A y los tipos de procedimiento de insolvencia, si<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> corresponde, a los que se aplicará la Opción B. Un Estado contratante que formule<br>una declaración en cumplimiento de este párrafo especificará el período requerido<br>en el Articulo XI.<br> 4. Los tribunales de los Estados contratantes aplicarán el Articulo XI de<br> conformidad con la declaración formulada por el Estado contratante que sea la<br>jurisdicción de insolvencia principal.<br> 5. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación,<br> aceptación o aprobación del presente Protocolo o en el de la adhesión al mismo, que<br>no aplicará las disposiciones del Artículo XXI, total o parcialmente. En la<br>declaración se especificará en qué condiciones se aplicará el Articulo pertinente, en<br>el caso en que se aplique parcialmente, o bien qué otros tipos de medidas<br>provisionales se aplicarán.<br><b>Artículo XXXI - Declaraciones en virtud del Convenio</b><br> Se considerará que las declaraciones formuladas en virtud del Convenio,<br> incluso las formuladas en los Artículos 39, 40, 50, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 del<br>Convenio, también se han hecho en virtud del presente Protocolo, salvo que se<br>manifieste lo contrario.<br><b>Artículo XXXII - Reservas y declaraciones</b><br> 1. No se podrán hacer reservas al presente Protocolo, pero podrán formularse<br> las declaraciones autorizadas en los Artículos XXIV, XXIX, XXX, XXXI, XXXIII<br>y XXXIV, que se hagan de conformidad con estas disposiciones.<br> 2. Toda declaración o declaración ulterior, o todo retiro de declaración, que<br> se formulen en virtud<br>del presente Protocolo se notificarán por escrito al Depositario.<br><b>Artículo XXXIII - Declaraciones ulteriores</b><br> 1. Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una<br> declaración formulada de conformidad con el Artículo XXXI en virtud del Artículo<br>60 del Convenio, en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigor del<br>presente Protocolo para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.<br> 2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la<br> expiración de un periodo de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario<br>reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más<br>extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar<br>dicho período después de su recepción por el Depositario.<br> 3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente<br> Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho esas declaraciones<br>ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la<br>fecha en que tenga efecto toda declaración ulterior.<br><b>Artículo XXXIV - Retiro de declaraciones</b><br> 1. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo<br> previsto en el presente Protocolo, que no sea una declaración formulada de<br>conformidad con el Articulo XXXI en virtud del Articulo 60 del Convenio, podrá<br>retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho retiro tendrá efecto<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de seis meses posterior<br>a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.<br> 2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Protocolo<br> continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a<br>todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga<br>efecto un retiro anterior.<br><b>Artículo XXXV - Denuncias</b><br> 1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante<br> notificación por escrito al Depositario.<br> 2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la<br> expiración de un periodo de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario<br>reciba la notificación.<br> 3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente<br> Protocolo continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia<br>respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que<br>tenga efecto la denuncia.<br><b>Artículo XXXVI - Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos</b><br><b>conexos</b><br> 1. El Depositario, en consulta con la Autoridad supervisora, preparará para<br> los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el<br>modo en que el régimen internacional establecido en el Convenio y modificado por<br>el presente Protocolo se ha aplicado en la práctica. A1 preparar dichos informes, el<br>Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al<br>funcionamiento del Registro internacional.<br> 2. A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes,<br> el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora,<br>Conferencias de revisión de los Estados partes con el fin de examinar:<br> a) la aplicación práctica del Convenio modificado por el presente<br> Protocolo y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por activos y el<br>arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones;<br> b) la interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las<br> disposiciones del presente Protocolo y los reglamentos;<br> c) el funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el<br> desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad<br>supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y<br> d) la conveniencia de modificar el presente Protocolo o los arreglos<br> relativos al Registro internacional.<br> 3. <br> Toda enmienda al presente Protocolo será aprobada, por lo menos, por<br> una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia<br>mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que<br>hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada,<br>aceptada o aprobada por ocho Estados, de conformidad con las disposiciones del<br>Articulo XXVIII relativas a su entrada en vigor.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>Artículo XXXVII - Depositario y sus funciones</b><br> 1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán<br> depositados ante el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado<br>(UNIDROIT), designado Depositario por el presente instrumento.<br> 3. El Depositario:<br> a) informará a todos los Estados contratantes respecto a:<br> i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de<br> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;<br> ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;<br> iii)<br> toda declaración formulada de conformidad con el<br> presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma;<br> iv) el retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la<br> fecha del mismo; y<br> v) la notificación de toda denuncia del presente Protocolo,<br> juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;<br> b) transmitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a<br> todos los Estados contratantes;<br> c) entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada<br> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la<br>fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda de una<br>declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus respectivas<br>fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente<br>accesible; y d) desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.<br><b>EN TESTIMONIO DE LO CUAL, </b>los plenipotenciarios que suscriben,<br>debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.<br><b>HECHO </b>en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en un<br>solo original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos<br>igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaria<br>conjunta de la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo<br>móvil y un Protocolo aeronáutico, bajo la autoridad del Presidente de la<br>Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre si dentro de un plazo de<br>noventa días a partir de la fecha del presente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>Anexo</b><br><b>FORMULARIO DE AUTORIZACIÓN IRREVOCABLE</b><br><b>PARA SOLICITAR LA CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA</b><br><b>Y EL PERMISO DE EXPORTACIÓN</b><br> Anexo al que se refiere el Artículo XIII<br> [Indíquese la fecha]<br> A: [Indíquese el nombre de la autoridad del registro]<br> Asunto: Autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el<br>permiso de exportación<br> ∗<br> El que suscribe es el [explotador] [propietario] inscrito de [indíquese el nombre del<br>fabricante y el número de modelo de la célula/el helicóptero], que lleva el número de<br>serie del fabricante [indíquese el número de serie del fabricante] y [el número] [la<br>marca] de matrícula [indíquese el número/la marca de matrícula] (junto con todos<br>los accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, es decir, la<br>"aeronave").<br> El presente documento es una autorización irrevocable para solicitar la cancelación<br>de la matrícula y el permiso de exportación, otorgada por el que suscribe en favor de<br>[indíquese el nombre del acreedor] ("la parte autorizada") conforme a lo dispuesto<br>en el Artículo XIII del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de<br>equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre<br>elementos de equipo móvil. De conformidad con dicho Artículo, el que suscribe<br>solicita:<br> i) el reconocimiento de que la parte autorizada, o la persona que ella<br> certifique como designada, es la única persona autorizada para:<br> a) hacer cancelar la matrícula de la aeronave en el [indíquese el<br> nombre del registro de aeronaves] llevado por [indíquese el nombre de la autoridad<br>del registro] para los efectos del Capítulo III del Convenio sobre Aviación Civil<br>Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y<br> ____b) hacer exportar y transferir físicamente la aeronave desde<br> [indíquese el nombre del país]; y<br> ii) la confirmación de que la parte autorizada, o la persona que ella certifique<br> como designada, puede realizar los actos indicados en el apartado i) mediante<br>solicitud escrita sin el consentimiento del que suscribe y que, al recibir dicha<br>solicitud, las autoridades de [indíquese el nombre del país] cooperarán con la parte<br>autorizada para la pronta ejecución de dichos actos.<br><br>∗ Escójase el término que corresponda al criterio de matrícula de nacionalidad<br>pertinente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> Los derechos a favor de la parte autorizada establecidos en este instrumento<br> no podrán ser revocados por el que suscribe sin el consentimiento escrito de la parte<br>autorizada.<br> Se ruega confirmar la aceptación de esta solicitud y de sus términos mediante<br> la anotación apropiada en el lugar indicado más adelante y depositando este<br>instrumento ante [indíquese el nombre de la autoridad del registro].<br> [indíquese el nombre del explorador/del propietario]<br> Aceptado y depositado <br> Por: [indíquese el nombre del firmante]<br> [indíquese la fecha]<br> Su: [indíquese el nombre del firmante]<br> [indíquese los detalles pertinentes]<br><b>Artículo 2: </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CUMPLASE</b><br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de<br>marzo del año dos mil tres.</b><br><b>El Presidente Encargado,</b><br><b>El Secretario General Encargado,</b><br><b> ALBERTO MAGNO CASTILLERO</b><br><b> EDWIN E. CABRERA U.</b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,</b><br><b>REPÚBLICA DE PANAMA, DE MARZO</b><br><b>DE 2003.</b><br><b> </b><br><b>MIREYA MOSCOSO</b><br><b> HARMODIO ARIAS CERJACK</b><br><b> Presidenta de la República</b><br><b>Ministerio de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 029</b><br><b>DE</b><br><b>2003</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2002_P_087.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_12_28_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_03_10_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 087 DE 2002 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>