Ley 29 De 2001

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>29</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>03-07-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 8 DE 1997, QUE CREA EL SISTEMA<br><b>DE AHORRO Y CAPITALIZACION DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, Y DICTA<br>OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24337<br><i><b>Publicada el: </b></i>04-07-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. BANCARIO , DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Ahorros e instituciones de préstamos, Bancos e instituciones financieras,<br><b>Servidores públicos, Empleados públicos</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.428</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>301</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>5626</b><br><b>G.O. 24337</b><br><b>LEY No. 29</b><br> De 3 de julio de 2001<br><b>Que modifica y adiciona artículos a la Ley 8 de 1997, que crea el Sistema de</b><br><b>Ahorro y</b><br><b>Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos, y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:<br> 1.<br><i>Agente de Bolsa. </i>El Banco Nacional de Panamá, como Agente de Bolsa del<br> SIACAP, es la entidad responsable de tramitar la venta de los CERPAN ante<br> una bolsa de valores, y de establecer, antes de cada subasta, un precio mínimo<br> aceptable para cada tramo de CERPAN que va a ser subastado, así como de<br> recibir el producto de las subastas y remitirlo a la entidad registradora - pagadora<br> para su liquidación a los afiliados.<br> 2.<br> CERPAN<i>. </i>Certificado de Participación Negociable. Documento que registra el<br> valor de la cuenta individual de cada afiliado, registrada al 1 de agosto de 1999.<br> 3.<br><i>Plazo Promedio Ponderado por Tramo (PPPT). </i>Periodo de tiempo promedio<br> ponderado faltante que tienen los CERPAN de un mismo tramo para su<br> redención.<br> 4.<br><i>Precio mínimo aceptable. </i>Es el precio mínimo de venta de los CERPAN<br> agrupados en cada tramo, que establecerá, antes de cada subasta, el Banco<br> Nacional de Panamá.<br> 5.<br><i>Precio promedio ponderado por tramo. </i>Valor promedio ponderado de todas las<br> ofertas recibidas iguales o superiores al precio mínimo aceptable, establecido<br> por el Agente durante una subasta para la adquisición de un tramo de CERPAN.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24337</b><br> 6<i>.</i><br><i>Tasa de Rendimiento Histórica por Tramo. </i>Constituye la rentabilidad promedio<br> registrada en el pasado, de los CERPAN agrupados en cada tramo.<br> 7.<br><i>Tasa de Rendimiento Proyectada por Tramo (TRPT). </i>Constituye la rentabilidad<br> promedio proyectada a futuro de los CERPAN agrupados en cada tramo.<br> 8.<br><i>Tramos. </i>Categorías donde se agrupan los CERPAN, de acuerdo con sus fechas<br> de redención.<br><b>Artículo 2.</b> Se adiciona el artículo 1 A a la Ley 8 de 1997, así:<br><b>Artículo 1 A.</b> Las personas que ingresen al sistema a partir del año 2002 y que<br> por cualquier circunstancia cesen sus labores en el sector público, podrán optar por la<br> devolución de la totalidad de sus aportes al sistema y sus rendimientos. Esta devolución<br> se hará en un solo pago por el valor del ciento por ciento (100%), en un plazo no mayor<br> de treinta (30) días desde la fecha en que se haga la solicitud ante la entidad registradora<br> - pagadora.<br><b>Artículo 3.</b> Se adiciona un parágrafo al artículo 2 de la Ley 8 de 1997, así:<br><b>Artículo 2 .</b><br><b>...</b><br><b>Parágrafo. </b>La contribución a la que se refiere el primer párrafo del numeral 1<br> de este artículo, será de carácter obligatorio para los funcionarios que ingresen al<br> sector público a partir del 1 de enero del año 2002 y no estén afiliados a ningún<br> otro plan de pensión especial o retiro anticipado.<br><b>Artículo 4. El artículo </b>3 de la Ley 8 de 1997 queda así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24337</b><br><b>Artículo 3. </b>Las sumas depositadas en la cuenta individual de cada afiliado y sus<br> réditos son propiedad de éste. Estos recursos, mientras estén en el sistema, no<br> son gravables ni embargables. El valor de la cuenta individual de cada afiliado<br> registrada al 1 de agosto de 1999, estará representado por un Certificado de<br> Participación Negociable (CERPAN). El saldo quedará en la cuenta individual<br> del afiliado. El SIACAP expedirá y entregará el CERPAN al afiliado que así lo<br> solicite. El costo de la emisión del CERPAN correrá por cuenta de quien lo<br> requiera.<br> El CERPAN puede ser utilizado como garantía para el cumplimiento de<br> cualquier transacción bancaria, como garantía judicial o para convertirlo en<br> efectivo mediante su venta en los bancos con Licencia General, en la Caja de<br> Seguro Social, de acuerdo con su disponibilidad financiera y su política de<br> inversión, o a través de una bolsa de valores en la República de Panamá, para lo<br> cual se autoriza su negociación pública que no requerirá de la autorización ni del<br> registro en la Comisión Nacional de Valores.<br> Para su cobro, el tenedor en debido curso del CERPAN estará sujeto a<br> las condiciones establecidas en esta Ley.<br><b>Parágrafo.</b> La Caja de Seguro Social deberá actualizar su base de datos de los<br> afiliados en un plazo no mayor de treinta (30) días, contado a partir de la<br> promulgación de esta Ley. Desde dicha actualización, el SIACAP deberá<br> actualizar su base de datos en un plazo no mayor de quince (15) días. Una vez<br> verificada la solicitud del afiliado ante las instancias correspondientes, el<br> SIACAP, a través de la entidad registradora - pagadora, deberá expedir el<br> CERPAN en un término no mayor de treinta (30) días.<br> Para los afiliados que decidan vender su CERPAN a través de una bolsa<br> de valores, se aplicará el siguiente procedimiento:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24337</b><br> 1.<br> La venta de los CERPAN se hará mediante subasta pública y los montos<br> que se van a negociar dependerán de la demanda.<br> 2.<br> El afiliado comunicará a la entidad registradora - pagadora, mediante la<br> firma de un formulario diseñado para tales fines, su interés de vender el<br> CERPAN.<br> 3.<br> Las subastas se realizarán, por lo menos, una vez cada dos (2) meses, y se<br> regirán por lo que establece la presente Ley. La primera subasta se realizará<br> sesenta (60) días después de la promulgación de esta Ley.<br><b>Artículo 5. </b>Se adiciona el artículo 3 A a la Ley 8 de 1997, así:<br><b>Artículo 3 A. </b>Para los efectos de su venta en cada subasta, los CERPAN se<br> clasificarán por tramos, de acuerdo con sus periodos de redención, de la siguiente<br> manera: <i>Tramo A.</i> Donde se registrarán los CERPAN cuya fecha de redención quede<br> comprendida entre los doce (12) meses y los veinticuatro (24) meses menos un día.<br><i>Tramo B.</i> Donde se registrarán los CERPAN cuya fecha de redención quede<br> comprendida entre los veinticuatro (24) meses y los treinta y seis (36) meses menos un<br> día.<br><i>Tramo C.</i> Donde se registrarán los CERPAN cuya fecha de redención quede<br> comprendida entre los treinta y seis (36) meses y los sesenta ( 60) meses menos un día.<br><i>Tramo D.</i> Donde se registrarán los CERPAN cuya fecha de redención quede<br> comprendida entre los sesenta ( 60) meses y los ciento veinte (120) meses menos un día.<br><i>Tramo E.</i> Donde se registrarán los CERPAN cuya fecha de redención quede<br> comprendida entre <i>r </i>los ciento veinte (120) meses y los ciento ochenta (180) meses<br> menos un día. á <i>Tramo F.</i> Donde se registrarán los CERPAN cuya fecha de redención<br> quede comprendida en un periodo igual o superior a los ciento ochenta (180) meses.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24337</b><br> Cada dos (2) meses, el Banco Nacional de Panamá establecerá los valores de<br> referencia de cada tramo.<br><b>Artículo 6. </b>Se adiciona el artículo 3 B a la Ley 8 de 1997, así:<br><b>Artículo 3 B.</b> Con la clasificación establecida en el artículo anterior, la entidad<br> registradora - pagadora estimará el monto total de CERPAN por tramo y el<br> Plazo Promedio Ponderado por Tramo (PPPT), para lo cual utilizará la siguiente<br> fórmula:<br> Valores nominales de los CERPAN clasificados mensualmente por tramo POR<br> el número de meses del tramo para su redención<br><b>PPPT=</b><br> Valor nominal de los CERPAN ofrecidos por tramo<br><b>Artículo 7.</b> Se adiciona el artículo 3 C a la Ley 8 de 1997, así:<br><b>Artículo 3 C.</b> Para que los CERPAN puedan ser subastados, el SIACAP deberá:<br> 1.<br> Solicitar a las entidades administradoras que le remitan los balances de<br> situación disponibles no auditados del último trimestre de los fondos del<br> SIACAP administrados por ellas, y que le calculen y remitan la Tasa de<br> Rendimiento Histórica por Tramo (TRHT) y la Tasa de Rendimiento<br> Proyectada por Tramo (TRPT).<br> 2.<br> Entregar a su Agente de Bolsa, para que los CERPAN puedan ser<br> subastados, la siguiente información: los montos totales de CERPAN por<br> tramo que van a ser subastados, el Plazo Promedio Ponderado por Tramo<br> (PPPT), la Tasa de Rendimiento Histórica por Tramo (TRHT) y la Tasa<br> de Rendimiento Proyectada por Tramo (TRHT), esta última para fines<br> ilustrativos para los tramos A, B, C y D.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24337</b><br><b>Artículo 8.</b> Se adiciona el artículo 3 D a la Ley 8 de 1997, así:<br><b>Artículo 3 D. </b>Se designa al Banco Nacional de Panamá como Agente de Bolsa<br> del SIACAP, paré efectos de la negociación de los CERPAN en una bolsa de valores.<br> Para los fines de cada subasta, el Banco Nacional de Panamá deberá:<br> 1.<br> Comunicar a la bolsa de valores, por lo menos con cinco (5) días de<br> anticipación, que serán ofrecidas para su venta en dicho mercado, las sumas de<br> montos totales de CERPAN por tramos, para que, a su vez, lo informe a las<br> casas de valores registradas en dicha bolsa, y le anexe para cada subasta la<br> información referida en el artículo anterior.<br> 2.<br> Colocar, para cada subasta en la bolsa, los montos totales fraccionados de los<br> CERPAN por tramo. Dichos tramos serán ofrecidos a los oferentes a través de<br> las casas de valores miembros de la bolsa, y su venta se realizará mediante el<br> método de pujas en sobre cerrado. A1 final de las pujas por tramo, se<br> determinará el precio promedio ponderado por tramo que recibirán todos los<br> CERPAN de cada tramo.<br> 3.<br> Establecer, para cada tramo de cada subasta, un precio mínimo aceptable, que lo<br> entregará en sobre cerrado al momento de cada subasta y que será divulgado una<br> vez se hayan abierto todos los sobres de los oferentes.<br> La entidad registradora - pagadora acumulará las solicitudes de los afiliados<br> interesados en vender su CERPAN, hasta quince (15) días antes de cada subasta, y<br> clasificará por tramos la totalidad de los montos de las solicitudes de venta acumuladas<br> de los CERPAN en ese periodo, de acuerdo con los tramos establecidos en el artículo 3<br> A de la presente Ley.<br><b>Artículo 9. </b>Se adiciona el artículo 3 E a la Ley 8 de 1997, así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24337</b><br><b>Artículo 3 </b>E. Cada tramo se subastará individualmente. Las casas de bolsa<br> presentarán sus propuestas en sobre cerrado y el tramo ofrecido se adjudicará de<br> la siguiente manera:<br> 1.<br> Si hubiera una sola oferta, el tramo le será adjudicado al oferente único al<br> precio y monto propuesto por éste, siempre que el precio ofrecido sea<br> mayor o igual al precio determinado por el Banco Nacional de Panamá.<br> 2.<br> Si hubiese más de una oferta, éstas se ordenarán del precio más alto al<br> más bajo y se calculará un precio promedio ponderado, con todas las<br> ofertas que cubran el monto total del tramo, aplicando la siguiente<br> fórmula:<br> Monto x precio máximo + montos x precios intermedios + monto x precio mínimo<br> Monto total por tramo<br> 3.<br> Los oferentes cuyo precio de oferta sea inferior o superior al precio<br> promedio ponderado, quedarán obligados a pagar el precio promedio<br> ponderado, mismo que recibirán todos los CERPAN de cada tramo.<br> 4. <br> Los oferentes cuyo precio de oferta sea inferior al precio promedio<br> ponderado, no podrán adquirir ningún CERPAN a un precio inferior al<br> precio promedio ponderado. Sin embargo, tendrán la primera opción para<br> adquirir los CERPAN al precio promedio ponderado.<br> 5. <br> Los oferentes cuyo precio de oferta sea superior al precio promedio<br> ponderado, tendrán la opción de adquirir un monto mayor de lo ofrecido,<br> hasta que se agote el monto total del tramo.<br><b>Artículo 10.</b> Se adiciona el artículo 3 F a la Ley 8 de 1997, así:<br><b>Artículo 3 F. </b>Cerrada la subasta y asignados los compradores, el Banco<br> Nacional de Panamá recibirá el producto de ésta y lo remitirá a la entidad<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24337</b><br> registradora - pagadora, para que proceda a cancelar a cada afiliado el producto<br> proporcional de la subasta de su CERPAN. La entidad registradora - pagadora<br> está obligada a liquidar dicha cancelación en un término no mayor de quince<br> (15) días hábiles posteriores a su recibo por el Banco Nacional de Panamá, y<br> detallará en el pago al afiliado el procedimiento realizado, así como las<br> estimaciones correspondientes con copia del cierre de la transacción en la bolsa.<br><b>Artículo 11.</b> Se adiciona el artículo 3 G a la Ley 8 de 1997, así:<br><b>Artículo 3 G. </b>Si ocurriese el hecho de que no fueran adquiridos todos los<br> CERPAN de un tramo, el Banco Nacional de Panamá, como Agente de Bolsa<br> del SIACAP, retirará la fracción o fracciones no adquiridas en cada subasta y se<br> las devolverá a la entidad registradora - pagadora para que les notifique a los<br> afiliados al momento del pago. El afiliado podrá ofrecer a la venta el tramo<br> proporcional no vendido en la bolsa, a la misma bolsa o a cualquier entidad<br> comercial del país. Para estos fines, se emitirá un nuevo CERPAN identificado<br> con la fecha en que fue subastado.<br><b>Parágrafo. </b>Las contingencias no previstas en la presente Ley, serán decididas<br> de acuerdo con el régimen legal vigente para la Bolsa de Valores de Panamá.<br><b>Artículo 12.</b> El artículo 4 de la Ley 8 de 1997 queda así:<br><b>Artículo 4.</b> Sin perjuicio de la emisión y del carácter negociable del CERPAN,<br> para disponer del saldo de los fondos acreditados en la cuenta individual de cada<br> afiliado, éste deberá cumplir con una de las siguientes condiciones:<br> 1. <br> Estar pensionado por la Caja de Seguro Social por invalidez permanente<br> o incapacidad permanente absoluta por riesgos profesionales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24337</b><br> 2.<br> Tener, por lo menos, la edad que requiere la Ley Orgánica de la Caja de<br> Seguro Social para ser pensionado por vejez.<br> 3.<br> Tener, por lo menos, 50 años de edad si es mujer y 55 si es varón, así<br> como, en ambos casos, un mínimo de 28 años como servidor público, siempre<br> que la suma que le corresponda hasta la edad mínima de retiro por vejez<br> considerada en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, de acuerdo con la<br> alternativa señalada en el numeral 4 del artículo 5 de la presente Ley,<br> corresponda a un monto no menor que el de la pensión que, bajo igual número<br> de años de cotización, le concedería la Caja de Seguro Social por la contingencia<br> de vejez.<br><b>Artículo 13. </b>Se adiciona el articulo 5 A a la Ley 8 de 1997, así:.<br><b>Articulo 5 A.</b> Cuando el afiliado reúna los requisitos para poder retirar los<br> fondos de la cuenta individual y haya endosado y cedido con anterioridad su<br> CERPAN, el tenedor en debido curso de éste, podrá solicitar la devolución del<br> valor del CERPAN en un solo pago.<br><b>Artículo 14. </b>Se adiciona el artículo 6 A a la Ley 8 de 1997, así:<br><b>Artículo 6 A. </b>En caso de fallecimiento del tenedor en debido curso del<br> CERPAN, sus beneficiarios podrán retirar del fondo que poseía el afiliado en su<br> cuenta individual la parte que le corresponde. En caso de que no haya designado<br> beneficiarios, podrán retirar dicho fondo su cónyuge, sus hijos o sus padres.<br><b>Artículo 15.</b> Se adiciona la siguiente definición al artículo 1 del Decreto Ley 1 de 1999,<br> así:<br><b>Artículo 1: Definiciones</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24337</b><br><b>...</b><br> entidades calificadoras de riesgo son sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo<br> es proporcionar a los inversionistas una opinión profesional y actualizada<br> mediante la calificación de valores, personas jurídicas o emisores, para lo cual<br> deberán solicitar el registro para operar ante la Comisión Nacional de Valores de<br> la República de Panamá.<br><b>Artículo 16.</b> Se adiciona un numeral al articulo 8 del Decreto Ley 1 de 1999, así:<br><b>Artículo 8: Atribuciones de la Comisión</b><br><b>...</b><br> Autorizar, negar o suspender el registro de las entidades calificadoras de<br> riesgo, que así lo soliciten, para operar en la República de Panamá. Para<br> ello, establecerá, mediante reglamento, los requisitos y procedimientos<br> respectivos.<br><b>Artículo 17. </b>Esta Ley modifica los artículos 1, 3 y 4,' adiciona un parágrafo al artículo 2<br> y los artículos 1 A, 3 A, 311, 3 C, 3 D, 3 E, 3 F, 3 G , 5 A y 6 A a la Ley 8 de 6 de<br> febrero de 1997; adiciona una definición al artículo 1 y un numeral al artículo 8 del<br> Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 y deroga cualquier disposición que le sea contraria..<br><b>Artículo 18. </b>Esta Ley entrará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 20<br> días del mes de junio del año dos mil uno.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24337</b><br> El Presidente,<br> Laurentino Cortizo Cohen<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 029</b><br><b>DE</b><br><b>2001</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2000_P_137.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2001_06_12_V_PLENO.PDF</b><br><b>2001_06_13_V_PLENO.PDF</b><br><b>2001_06_14_V_PLENO.PDF</b><br><b>2001_06_18_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_06_19_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_06_20_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 137 DE 2000 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>