Ley 29 De 1993

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>29</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1993</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>14-12-1993<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY Nº98 DE 29 DE DICIEMBRE DE 1961, MEDIANTE LA<br><b>CUAL SE CREA EL INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES<br>COMO ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22438<br><i><b>Publicada el: </b></i>23-12-1993<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Agua potable, Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN)<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.878</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>86</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>470</b><br><b>G. O. 22438 </b><br> LEY 29 <br> (De 14 de diciembre de 1993) <br><br> "Por la cual se modifica la Ley No. 98 de 29 de diciembre de 1961, mediante la <br> cual se crea el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales como Entidad <br> Autónoma del Estado". <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br> Artículo 1. <br> El literal c) <br> del Artículo 5 de la Ley No. 98 de 29 de diciembre de <br> 1961 queda así: <br> Artículo 5. <br> El IDAAN estará facultado para estructurar, determinar, fijar, <br> alterar, imponer y cobrar tarifas razonables, derechos, rentas, tasas de <br> valorización y otras tasas por el uso o instalación de sus facilidades o por <br> los servicios de agua, alcantarillado u otros artículos o servicios prestados o <br> suministrados por este instituto. Las tarifas, derechos, rentas y tasas que <br> fije el IDAAN, deberán ser aprobados por el Órgano Ejecutivo. Estas tarifas <br> y tasas serán fijadas y revisadas, de manera que en todo tiempo provean <br> fondos suficientes para: <br> a) <br> … <br> b)… <br> c) <br> Mantener un margen de seguridad para hacer tales pagos. <br> El Instituto de Acueductos y Alcantarillados Naciona les no prestará <br> gratuitamente ningún servicio. Las tasas por servicios prestados a <br> entidades gubernamentales, nacionales o municipales, se fijarán con base <br> en el costo real del servicio, y se considerarán como gastos ordinarios e <br> inherentes del Gobierno Nacional o Municipal. Las entidades autónomas o <br> cualquier otra entidad cívica o de beneficencia, que reciban dichos <br> servicios, se consideran consumidores privados para los efectos del cobro. <br> Los servicios prestados por medio de fuentes públicas en sectores <br> habitados por personas de escasos recursos, se considerarán como casos <br> sociales que deberán ser pagados por el Estado, a través del Gobierno <br> Central, de los Municipios o de las Entidades que los ordenen. <br> Nada de lo estatuido en esta Ley referente al pago de los servicios <br> prestados por el IDAAN se interpretará como limitación de los poderes a la <br> autoridad del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Municipales o de las <br> entidades autónomas que puedan, cuando lo consideren de beneficio <br> público, solicitar el suministro de servicios de agua potable o de <br> alcantarillados para cualquier entidad, siempre y cuando exista, en sus <br> respectivos presupuestos la partida correspondiente para el pago al IDAAN, <br> del total del servicio, de acuerdo con las tarifas vigentes. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22438 </b><br> Artículo 2. <br> El Artículo 6 de la Ley No. 98 de 29 de diciembre de 1961 queda así: <br> Artículo 6. <br> El Órgano superior del IDAAN será la Junta Directiva, <br> integrada por los siguientes miembros, así: <br> a) <br> El Ministerio de Salud, quien la presidirá. <br> b) <br> El Ministerio de Vivienda. <br> c) <br> El Ministerio de Obras Públicas. <br> d) <br> El Ministerio de Planificación y Política Económica. <br> e) <br> Un representante de la Asociación de Propietarios de Inmuebles de <br> Panamá. <br> f) <br> Un Ingeniero Civil o Sanitario, miembro de la Sociedad Panameña de <br> Ingenieros y Arquitectos. <br> g) <br> Un miembro de la Asociación de Propietarios de Inmuebles de Colón. <br> En ausencia de los Ministros, actuarán como suplentes, los <br> Viceministros. Los suplentes de los otros miembros de la Junta Directiva <br> serán designados en la misma forma que el principal. <br> En ausencia del Ministro y Viceministro de Salud, presidirá la Junta <br> Directiva un Ministro o Viceministro presente, encargado para tal fin. <br> Los miembros de la Asociación de Propietarios de Inmuebles de <br> Panamá y Colón, los de la Sociedad de Ingenieros y Arquitectos y sus <br> suplentes, según la presente Ley, serán escogidos por el Presidente de la <br> República, de ternas que le presentarán las respectivas Directivas para un <br> período de cinco (5) años. <br> Podrán asistir a las reuniones de la Junta Directiva, con derecho a <br> voz, el Contralor de la República o el funcionario de esa dependencia que él <br> designe, un representante de los usuarios y un representante de la <br> Asociación de Empleados del IDAAN. <br> Los miembros de la Junta Directiva que no sean servidores públicos, <br> tendrán derecho a una dieta de cincuenta balboas (B/.50.00) por cada <br> sesión ordinaria, y se reunirán por lo menos dos veces al mes, <br> independientemente de que la Junta pueda reunirse extraordinariamente <br> las veces que lo estime conveniente. <br><br> Artículo 3. <br> Se adiciona el Artículo 11-A a la Ley No. 98 de 29 de diciembre de <br> 1961, así: <br> Artículo 11-A. <br> Los contratos que celebre el IDAAN se regirán por las <br> disposiciones generales previstas en el Código Fiscal y por las normas <br> especiales que se establecen en la presente Ley. <br><br> Artículo 4. <br> Se adiciona el Artículo 11-B a la Ley No. 98 de 29 de diciembre de <br> 1961, así: <br> Artículo 11-B. <br> Los contratos para la adquisición de bienes o <br> prestación de servicios que causen una erogación hasta de cinco mil <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22438 </b><br> balboas (B/.5,000.00) podrán celebrarse por contratación directa, previa <br> solicitud, por lo menos, de tres (3) cotizaciones de precios, salvo los casos <br> verificables en que exista un sólo proveedor. <br> No podrá dividirse la materia de la contratación en partes o grupos, <br> con el fin de que la cuantía no llegue a la precisa para la celebración de la <br> solicitud de precios. <br><br> Artículo 5. <br> Se adiciona el Artículo 11-C a la Ley No. 98 de 29 de diciembre de <br> 1961, así: <br> Artículo 11-C. <br> Los contratos para la adquisición de bienes o <br> contratación de servicios, así como otros actos que causen egresos de más <br> de cinco mil balboas (B/.5,000.00), se efectuarán previa celebración de <br> Licitación Pública, Concurso de Precios o Solicitud de Precios, de acuerdo <br> con las disposiciones pertinentes del Código Fiscal y de la presente Ley. <br><br> Artículo 6. <br> El literal f) <br> del Artículo 16 de la Ley No. 98 de 29 de diciembre de <br> 1961, modificado mediante la Ley No. 34 de 10 de junio de 1976, queda así: <br> Artículo 16. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: <br> a) <br> … <br> b) <br> … <br> c) <br> … <br> d) <br> … <br> e) <br> … <br> f) <br> Autorizar gastos por sumas mayores de cuarenta mil balboas <br> (B/.40,000.00) que deba efectuar el Director Ejecutivo. <br><br> Artículo 7. <br> Se modifica el literal e) del Artículo 18 de la Ley No. 98 de 29 de <br> diciembre de 1961, reformado mediante la Ley No. 78 del 9 de octubre de 1974, <br> modificada por la Ley No. 34 del 10 de junio de 1976, y se le adicionan los literales <br> h) e i), así: <br> Artículo 18. El Director Ejecutivo, además de las atribuciones que señala <br> el reglamento, tendrá las siguientes: <br> a) <br> … <br> b) <br> … <br> c) <br> … <br> d) <br> … <br> e) <br> Autorizar gastos por la suma de cuarenta mil balboas (B/.40,000.00) <br> por una sola vez para un mismo fin. <br> f) <br> … <br> g) <br> … <br> h) <br> En casos de urgencia comprobada o de situaciones de desastre, en <br> los que se requiere realizar obras para garantizar la conservación o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22438 </b><br> restablecimiento del servicio de agua potable, o la compra urgente <br> de materiales para los mismos propósitos, el IDAAN efectuará todos <br> los trabajos y adquisiciones necesarias sin el requisito de la <br> celebración de los actos públicos correspondientes, previo <br> cumplimiento de las normas presupuestarias que rigen la materia, <br> debiendo, posteriormente, realizar la sustentación del gasto ante la <br> autoridad a quien en tiempos regulares le corresponda autorizar el <br> mismo. <br> En estos casos, corresponde al Consejo de Gabinete declarar, <br> a solicitud del Director Ejecutivo del IDAAN, el estado de urgencia y <br> precisar, en cada declaración, la duración de estas facultades y el <br> monto máximo de los gastos que podrán realizarse. <br> i) <br> Asistir con derecho a voz a las reuniones de la Junta Directiva. <br><br> Artículo 8. <br> El Artículo 32 de la Ley No. 98 de 29 de diciembre de 1961, queda <br> así: <br> Artículo 32. El Director Ejecutivo del IDAAN está facultado para imponer <br> multas de diez balboas (B/.10.00) a mil balboas (B/.1,000.00) a las <br> personas naturales o jurídicas que violen la presente Ley, o que autoricen o <br> ejecuten cualquier acto que tienda a alterar el verdadero consumo de agua. <br> El producto de estas multas será utilizado exclusivamente en las mejoras <br> que deban hacerse a los servicios de acueductos y alcantarillados. <br> Esta facultad no se extiende al juzgamiento de los delitos comunes, <br> ni de los actos contra la salubridad pública, que son competencia de los <br> tribunales ordinarios. <br><br> Artículo 9. <br> (Transitorio). En vista que las presentes reformas modifican, <br> adicionan e introducen artículos nuevos a la Ley No. 98 de 29 de diciembre de <br> 1961, se aprueba la elaboración de una ordenación sistemática de las <br> disposiciones no reformadas y de las nuevas disposiciones en forma de texto <br> único. Se adoptará una numeración corrida de los artículos dentro de los títulos, <br> capítulos y secciones y se publicará este texto único en la Gaceta Oficial. <br><br> Artículo 10. La presente Ley modifica los Artículos 5, 6, 16, 18 y 32. Adiciona los <br> Artículos 11-A, 11-B, y 11-C; los literales h) e i) al Artículo 18 de la Ley No. 98 de <br> 29 de diciembre de 1961 y deroga cualquier disposición que le sea contraria. <br><br> Artículo 11. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22438 </b><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de diciembre de mil <br>novecientos noventa y tres. <br><br><br><b>ARTURO VALLARINO </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>RUBÉN AROSEMENA VALDÉS </b><br> Presidente <br><br><br><br><br><br> Secretario General <br><b> </b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br> Panamá, República de Panamá, 14 de diciembre de 1993 <br><b> <br><br>GUILLERMO ENDARA GALIMANY </b><br><b> </b><br><b>GUILLERMO ROLLA PIMENTEL </b><br> Presidente de la República <br><br><br><br> Ministro de Salud <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>