Ley 29 De 1991

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>29</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1991</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>23-12-1991<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICION,<br><b>HECHA EN CARACAS, VENEZUELA, EL 25 DE FEBRERO DE 1981.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>21942<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-12-1991<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Tratados y acuerdos Interamericanos, Tratados, acuerdos y convenios <br><b> internacionales, Extradición</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.858</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>48</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2604</b><br><b>G.O.21942 </b><br><b>Ley 29</b> <br> (De 23 de diciembre de 1991) <br><br><b>“Por la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Extradición, hecha en </b><br><b>Caracas, Venezuela el 25 de febrero de 1981."</b> <br><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>ARTÍCULO l.</b> Apruébase en todas sus partes la CONVENCIÓN INTERAMERICANA <br> SOBRE EXTRADICIÓN, que a la letra dice: <br><br><b>CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN </b><br><br><br> Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, <br><br> Reafirmando el propósito de perfeccionar la cooperación internacional en materia <br> jurídico-penal, que inspiró los convenios celebrados en Lima el 27 de marzo de 1879, en <br> Montevideo el 23 de enero de 1889, en la ciudad México el 28 de enero de 1902, en <br> Caracas el 18 de julio de 1911, en Washington el 7 de febrero de 1923, en La Habana el <br> 20 de febrero de 1928, en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la ciudad de <br> Guatemala el 12 de abril de 1934 y en Montevideo el 19 de marzo de 1940; <br><br> Teniendo en cuenta las resoluciones CVII de la Décima Conferencia Interamericana <br> (Caracas, 1954), VII de la Tercera Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos <br> (México, 1956), IV de la Cuarta Reunión del mismo Consejo (Santiago de Chile, 1959), <br> AG/RES. 91 (II-0/72), 183 (V -0/75) y 310 (VII-0/77) de la Asamblea General de la <br> Organización de los Estados Americanos, así como los Proyectos de Convención del <br> Comité Jurídico Interamericano elaborados en 1954, 1957, 1973, y 1977; <br><br> Estimando que los estrechos lazos y la cooperación existentes en el Continente <br> Americano imponen extender la extradición a fin de evitar la impunidad de los delitos y <br> simplificar las formalidades y permitir la ayuda mutua en materia penal en un ámbito más <br> amplio que el previsto por los tratados en vigor, con el debido respeto de los derechos <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O.21942 </b><br> humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del <br> Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y <br><br> Estando conscientes de que la lucha contra el delito en escala internacional importará <br> el afianzamiento del valor supremo de la justicia en las relaciones jurídico-penales, <br><br><b>ADOPTAN LA SIGUIENTE CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE </b><br><b>EXTRADICIÓN</b> <br><br><b>Artículo 1.</b> Obligación de Extraditar <br><br> Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar <br> a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para <br> procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a <br> cumplir una pena de privación de libertad. <br><br><b>Artículo 2.</b> Jurisdicción <br> 1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido <br> cometido en el territorio del Estado requirente. <br> 2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del <br> territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado <br> requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de <br> extradición, y dictar el fallo consiguiente. <br> 3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su <br> propia legislación, para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en <br> que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el <br> Estado requerido, este someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará <br> la decisión al Estado requirente. <br><br><b>Artículo</b> <b>3. </b>Delitos que dan lugar a la Extradición. <br> 1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó <br> la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas <br> y de la denominación del delito, este sancionado en el momento de la infracción, con <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O.21942 </b><br> la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del <br> Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la <br> retroactividad favorable de la ley penal. <br> 2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y <br> máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la <br> legislación del Estado requirente y del Estado requerido sea pasible de una pena <br> intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena <br> intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la <br> libertad <br> 3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de <br> libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir <br> no sea menor de seis meses. <br> 4. Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma federal de <br> gobierno y legislaciones penales, federales y estatales distintas, el Estado requerido <br> tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del delito y prescindirá de <br> elementos tales como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio <br> interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de establecer la <br> jurisdicción de los tribunales federales del Estado requirente. <br><br><b>Artículo 4.</b> Improcedencia de la Extradición <br><br> La extradición no es procedente: <br> 1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, <br> indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, <br> o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el <br> mismo delito; <br> 2. Cuando esté prescrita la acción penal, o la pena, sea de conformidad con la <br> legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la <br> presentación de la solicitud de extradición; <br> 3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un <br> tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente; <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O.21942 </b><br> 4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o <br> de delito conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El <br> Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible <br> de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito sea <br> calificado como político; <br> 5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito <br> persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación <br> de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos; y, <br> 6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de <br> oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima. <br><br><b>Artículo 5.</b> Delitos Específicos <br><br> Ninguna disposición de la presente Convención impedirá la extradición prevista en <br> tratados o convenciones vigentes entre el Estado requirente y el Estado requerido, que <br> tengan por objeto prevenir o reprimir una categoría específica de delitos y que obliguen a <br> dichos Estados a procesar a la persona reclamada o a conceder su extradición. <br><br><b>Artículo 6.</b> Derecho de Asilo <br><br> Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como <br> limitación del derecho de asilo, cuando éste proceda. <br><br><b>Artículo 7.</b> Nacionalidad <br> 1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la <br> extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario. <br> 2. Tratándose de condenados, los Estados Partes podrán negociar entre sí acuerdos de <br> entrega mutua de nacionales para que éstos cumplan sus penas en los Estados de su <br> nacionalidad. <br><br><b>Artículo</b> <b>8.</b> Enjuiciamiento por el Estado requerido <br><br> Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona <br> reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros Tratados se <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O.21942 </b><br> lo permitan, a juzgarla por el delito que se le imputa, de igual manera que si éste hubiera <br> sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que <br> se dicte. <br><br><b>Artículo 9.</b> Penas Excluidas <br><br> Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito <br> sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad <br> por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente <br> del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no <br> impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, <br> dichas penas no serán ejecutadas. <br><br><b>Artículo 10.</b> Transmisión de la Solicitud <br><br> La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado <br> requirente, o en defecto de este, por su agente consular, o en su caso por el agente <br> diplomático de un tercer Estado al que esté confiada, con el consentimiento del gobierno <br> del Estado requerido, la representación y protección de los intereses del Estado <br> requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a <br> gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan. <br><br><b>Artículo 11.</b> Documento de Prueba <br> 1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan <br> a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del <br> Estado requirente: <br> a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de <br> igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio <br> Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado <br> requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último <br> requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del <br> Estado requirente y el Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O.21942 </b><br> condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar <br> certificación literal de la sentencia ejecutoriada; <br> b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así <br> como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena. <br> 3. Con la solicitud de extradición deberán presentarse además, la traducción<i> </i>al idioma <br> del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo <br> anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, <br> indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro <br> del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro <br> medio satisfactorio de identificación. <br><br><b>Artículo 12.</b> Información Suplementaria y Asistencia Legal <br> 1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de <br> acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más <br> pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o <br> deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso que <br> el reclamado ya estuviese detenido o sujeto a medidas precautorias. Si en virtud de <br> circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo <br> subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se <br> prorrogue el plazo por treinta días. <br> 2. El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin costo alguno <br> para esté, a fin de proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades <br> competentes del Estado requerido. <br><br><b>Artículo 13.</b> Principio de la Especialidad <br> 1. Ninguna persona extraditada conforme a esta Convención será detenida, procesada o <br> penada en el Estado requirente por un delito que haya sido cometido con anterioridad <br> a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el <br> cual se ha concedido la extradición, a menos que: <br> a. La persona abandone el territorio del Estado requirente después de la extradición y <br> luego regrese voluntariamente a él; o <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O.21942 </b><br> b. La persona no abandona el terri torio del Estado requirente dentro de los treinta <br> días de haber quedado en libertad para abandonarlo; o <br> c. La autoridad competente del Estado requerido dé su consentimiento a la <br> detención, procesamiento o sanción de la persona por otro delito; en tal caso, el <br> Estado requerido podrá exigir al Estado requirente la presentación de los <br> documentos previstos en el artículo 11 de esta Convención. <br> 2. Cuando haya sido concedida la extradición, el Estado requirente comunicará al Estado <br> requerido la resolución definitiva tomada en el caso contra la persona extraditada. <br><br><b>Artículo 14.</b> Detención Provisional y Medidas Cautelares <br> 1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios <br> previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que <br> se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, <br> procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La <br> solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido <br> formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una <br> orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte <br> de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que <br> pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al <br> Estado que hubiera solicitado la medida. <br> 2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención <br> de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención. <br> 3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el <br> artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días <br> contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del <br> presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad. <br> 4. Cumplido el plazo a que se hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar <br> nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación <br> de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención. <br><br><b>Artículo 15.</b> Solicitudes por más de un Estado <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O.21942 </b><br><br> Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia al mismo <br> delito, el Estado requerido dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se <br> cometió el delito. Si en las solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se <br> dará preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado con <br> pena más grave según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes que <br> el Estado requerido considera de igual gravedad, la preferencia será determinada por la <br> prioridad del pedido. <br><br><b>Artículo 16.</b> Derechos y Asistencia <br> 1. La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los derechos y <br> garantías que conceda la legislación de dicho Estado. <br> 2. El reclamado deberá ser asistido por un defensor, y si el idioma oficial del país fuese <br> distinto del suyo, también por un intérprete. <br><br><b>Artículo 17.</b> Comunicación de la Decisión <br><br> El Estado requerido comunicará sin demora al Estado requirente su decisión respecto <br> a la solicitud de extradición y las razones por las cuales se concede o se deniega. <br><br><b>Artículo 18.</b> Non bis in idem <br><br> Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo por el mismo <br> delito. <br><br><b>Artículo 19.</b> Entrega de la Persona Reclamada y de Objetos <br> 1. La entrega del reclamado a los agentes del Estado requirente se efectuará en el sitio <br> que determine el Estado requerido. Dicho sitio será, de ser posible, un aeropuerto de <br> salida de vuelos internacionales directos para el Estado requirente. <br> 2. Si la solicitud de detención provisional o la de extradición se extendiera a la retención <br> judicial de documentos, dinero, u otros objetos que provengan del delito imputado o <br> que puedan servir para la prueba, tales objetos serán recogidos y depositados bajo <br> inventario por el Estado requerido, para ser entregados al Estado requirente si la <br> extradición fuere concedida o, en su caso, se frustrara por fuerza mayor, a menos que <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O.21942 </b><br> la ley del Estado requerido se oponga a dicha entrega. En todo caso, quedarán a <br> salvo los derechos de terceros. <br><br><b>Artículo 20.</b> Postergación de la Entrega <br> 1. Cuando la persona reclamada judicialmente estuviera sometida a juicio o cumpliendo <br> condena en el Estado requerido, por delito distinto del que motivo la solicitud de <br> extradición, su entrega podrá ser postergada hasta que tenga derecho a ser liberada <br> en virtud de sentencia absolutoria, cumplimiento o conmutación de pena, <br> sobreseimiento, indulto, amnistía o gracia. Ningún proceso civil que pudiera tener <br> pendiente el reclamado en el Estado requerido podrá impedir o demorar su entrega. <br> 2. Cuando por circunstancias de salud, el traslado pusiera en peligro la vida de la <br> persona reclamada, su entrega podrá ser postergada hasta que desaparezcan tales <br> circunstancias. <br><br><b>Artículo 21.</b> Extradición Simplificada <br><br> Un Estado requerido podrá conceder la extradición sin proceder con las diligencias <br> formales de extradición siempre que: <br> a. Sus leyes no la prohíban específicamente; y, <br> b. La persona reclamada acceda por escrito y de manera irrevocable a su <br> extradición después de haber sido informada por un Juez u otra autoridad <br> competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección <br> que éste le brinda. <br><br><b>Artículo 22.</b> Plazo de Recepción del Extraditado <br><br> Si la extradición se hubiera concedido, el Estado requirente deberá hacerse cargo <br> de la persona reclamada dentro del término de 30 días a contar de la fecha en que <br> hubiera sido puesta a su disposición. Si no lo hiciera dentro de dicho plazo, se <br> pondrá en libertad al reclamado, quien no podrá ser sometido a nuevo procedimiento <br> de extradición por el mismo delito o delitos. Sin embargo ese plazo podrá ser <br> prorrogado por treinta días si el Estado requirente se ve imposibilitado, por <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O.21942 </b><br> circunstancias que no le sean imputables, de hacerse cargo del reclamado y conducirlo <br> fuera del territorio del Estado requerido. <br><br><b>Artículo 23.</b> Custodia <br><br> Los agentes del Estado requirente que se encuentren en el territorio de otro <br> Estado Parte para hacerse cargo de una persona cuya extradición hubiera sido <br> concedida estarán autorizados para custodiarla y conducirla hasta el territorio del <br> Estado requirente, sin perjuicio de estar sometidos a la jurisdicción del Estado en <br> que se hallen. <br><br><b>Artículo 24.</b> Tránsito <br> 1. Los Estados Partes permitirán y colaborarán, avisados previamente, de gobierno a <br> gobierno, por vía diplomática o consular, el tránsito por sus territorios de una persona <br> cuya extradición haya sido concedida, bajo la custodia de agentes del Estado <br> requirente y/o del requerido, según el caso, con la presentación de copia de la <br> resolución que concedió la extradición. <br> 2. El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los medios de <br> transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del <br> Estado parte que se vaya a sobrevolar. <br><br><b>Artículo 25.</b> Gastos <br><br> Los gastos de detención, custodia, manutención y transporte de la persona extraditada <br> y de los objetos a que se refiere el artículo 19 de esta Convención, serán por cuenta del <br> Estado requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces quedarán a cargo <br> del Estado requirente. <br><b>Artículo 26.</b> Exención de Legalización <br><br> Cuando en la aplicación de la presente Convención se utilice la vía diplomática, <br> consular o directa de gobierno a gobierno, no se exigirá la legalización de los <br> documentos. <br><br><b>Artículo 27.</b> Firma <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O.21942 </b><br><br> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de<b> </b>la <br> Organización de los Estados Americanos<b>.</b> <br><br><b>Artículo 28.</b> Ratificación <br><br> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se <br> depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos. <br><br><b>Artículo 29.</b> Adhesión <br> 1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado Americano. <br> 2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados que tengan la <br> calidad de Observadores Permanentes ante la Organización de los Estados <br> Americanos, previa aprobación de la solicitud correspondiente por parte de la <br> Asamblea <br> 3. General de la Organización. <br><br><b>Artículo 30.</b> Reservas <br><br> Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de <br> firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o <br> más disposiciones específicas y no sea i ncompatible con el objeto y fin de la Convención. <br><br><b>Artículo 31.</b> Entrada en Vigor <br> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que <br> haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. <br> 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido <br> depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el <br> trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de <br> ratificación o adhesión. <br><b>Artículo 32.</b> Casos Especiales de Aplicación Territorial. <br> 1. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan <br> distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente <br> Convención, deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o de la <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O.21942 </b><br> adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o <br> solamente a una o más de ellas. <br> 2. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que <br> especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará <br> la presente Convención. Dichas decisiones ulteriores se transmitirán a la Secretaría <br> General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días <br> después de recibidas. <br><br><b>Artículo 33.</b> Relación con otras Convenciones sobre Extradición <br><br> 1. La presente Convención regirá entre los Estados Partes que la ratifiquen o adhieran a <br> ella y no dejará sin efecto los tratados multilaterales o bilaterales vigentes o concluidos <br> anteriormente, salvo que medie, respectivamente, declaración expresa de voluntad de <br> los Estados Partes o acuerdo de estos en contrario. <br> 2. Los Estados Partes podrán decidir el mantenimiento de la vigencia de los tratados<i> </i><br> anteriores en forma supletoria. <br><b>Artículo 34.</b> Vigencia y denuncia <br><br> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes <br> podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General <br> de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de <br> la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos <br> para el Estadod enunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. <br><br><b>Artículo 35.</b> Depósito, Registro, Publicación y Notificación <br><br> El instrumento original de la presente Convención cuyos textos en español, francés, <br> inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General <br> de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto <br> para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con <br> el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los <br> Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los <br> Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas<i> </i>y los depósitos de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O.21942 </b><br> instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se <br> formularen. También les transmitirá las decisiones previstas en el artículo 32 de la <br> presente Convención. <br><br> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por <br> sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. <br><br> HECHA EN LA CIUDAD DE CARACAS, República de Venezuela, el día veinticinco de <br> febrero de mil novecientos ochenta y uno. <br><b>ARTÍCULO 2.</b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br><br><i>Dada en la ciudad de Panamá, a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos <br>novena y uno. <br></i><br> ALFONSO FERNÁNDEZ GUARDIA <br> PRESIDENTE <br><br> RUBÉN A ROSEMENA VALDÉS <br> SECRETARIO GENERAL <br><b> </b><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA <br> Panamá, República de Panamá, 16 de enero de 1991. <br><br> GUILLERMO ENDARA GALIMANY <br> Presidente de la República <br><br> JULIO E. LINARES <br> Ministro de Relaciones Exteriores<i> </i><br><i> </i><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>