Ley 28 De 1997

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>28</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1997</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>01-08-1997<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA QUE SE CREAN LAS JUNTAS EDUCATIVAS REGIONALES Y LAS JUNTAS<br><b>EDUCATIVAS ESCOLARES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23346<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-08-1997<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Educación, Ministerio de Educación<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.008</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>154</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2017</b><br><b>G.O. 23346</b><br><b>LEY No.28</b><br><b>De 1 de agosto de 1997</b><br><b>Por la que se Crean las Juntas Educativas Regionales y las Juntas Educativas</b><br><b>Escolares y se Dictan otras Disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> Artículo 1. Se crean las juntas educativas regionales y las juntas educativas escolares,<br>como instituciones dependientes administrativa y financieramente del Ministerio de<br>Educación, pero con plena autonomía funcional.<br> El Ministerio de Educación podrá establecer juntas educativas regionales integradas por<br>una o varias regiones escolares, de acuerdo con las condiciones de éstas. De igual forma<br>podrá establecer juntas educativas escolares, integradas por uno o varios centros escolares,<br>de acuerdo con las condiciones de éstos.<br> Las juntas educativas regionales tendrán su sede en la dirección regional de educación<br>escogida y las juntas educativas escolares en los respectivos centros educativos.<br>Parágrafo. Una vez verificada la efectividad y eficiencia de las juntas educativas<br>regionales, a través del Sistema Nacional de Evaluación, y cuando se den las condiciones<br>en los centros educativos, las juntas educativas regionales iniciarán su proceso de<br>descentralización hacia las juntas educativas escolares.<br> Artículo 2. Las juntas educativas regionales estarán integradas por un representante del<br>Organo Ejecutivo; tres representantes de los educadores, dos del primer nivel y uno del<br>segundo nivel de enseñanza; dos representantes de los padres de familia, uno por cada nivel<br>de enseñanza; y dos representantes de la comunidad, propuestos por asociaciones cívicas,<br>eclesiásticas, obreras, empresariales u otros grupos organizados de la sociedad civil.<br> El presidente de la junta educativa regional será elegido entre sus miembros, por un<br>período de dos años.<br> Cada miembro principal tendrá un suplente, que será escogido en la misma forma que el<br>principal.<br> El período de nombramiento de los miembros de la junta educativa regional será de<br>cuatro años y podrán reelegirse por un solo período adicional.<br>Parágrafo. Los representantes de los educadores no podrán devengar un salario inferior al<br>de su categoría, para lo cual gozarán de licencia, con o sin sueldo, según el salario asignado<br>a los miembros de la junta educativa regional, y mantendrán los derechos de su condición<br>de educador.<br> Artículo 3. Los representantes de los educadores y de los padres de familia serán escogidos<br>mediante elecciones en sus correspondientes organizaciones.<br> Las elecciones de los educadores se realizarán entre los candidatos que laboren en la<br>respectiva región escolar, los cuales serán propuestos por los gremios docentes legalmente<br>constituidos. Las elecciones de los padres de familia serán realizadas por las federaciones<br>regionales del respectivo nivel educativo, excepto en la región donde las asociaciones sean<br>los entes representativos.<br> El representante del Organo Ejecutivo será designado por conducto del ministro de<br>Educación.<br> Los miembros de la junta educativa regional anteriormente citados, escogerán y<br>designarán a los representantes de la comunidad de ternas presentadas por las asociaciones<br>empresariales, cívicas, obreras, eclesiásticas u otros grupos organizados de la sociedad<br>civil.<br>Parágrafo transitorio. Solamente para el período inicial, los representantes de la comunidad<br>serán escogidos y designados por el Organo Ejecutivo, de ternas presentadas por las<br>asociaciones empresariales, cívicas, obreras, eclesiásticas u otros grupos organizados de la<br>sociedad civil.<br> Artículo 4. Las juntas educativas regionales tendrán las siguientes funciones:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23346</b><br> 1. Organizar el proceso de reclutamiento para nombramientos y traslados y<br>confeccionar la lista de los aspirantes elegibles para ocupar las vacantes del personal<br>docente, directivo y de supervisión en la región escolar;<br>2. Entregar al director regional de educación las ternas de los candidatos para ocupar las<br>vacantes de los concursos relativos a traslados y nombramientos del personal docente,<br>directivo y de supervisión de los centros escolares y de la región escolar, para su<br>correspondiente selección. El nombramiento o traslado del personal seleccionado estará<br>a cargo del Organo Ejecutivo. Esta selección estará fundada en los méritos y experiencias<br>adquiridas en el desempeño de sus funciones, mediante la ponderación establecida en la<br>reglamentación correspondiente;<br>3. Atender los reclamos presentados por los concursantes a cargos docentes, directivos y<br>de supervisión durante el proceso de reclutamiento, nombramiento y traslado;<br>4. Servir de organismo consultivo y de apoyo de la dirección regional de educación, en<br>asuntos relacionados con la educación;<br>5. Elaborar el plan anual de funcionamiento y remitirlo al director regional de educación;<br>6. Velar por la calidad de la educación con miras a garantizar la eficiencia y efectividad de<br>los fines de la educación panameña;<br>7. Colaborar en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación del plan de desarrollo<br>educativo regional;<br>8. Proponer programas para mejorar la nutrición y salud de los educandos;<br>9. Dictar el reglamento interno, que deberá aprobarse mediante resuelto del ministro de<br>Educación.<br>Parágrafo. En caso de renuncia, insubsistencia o no aceptación del primer seleccionado de<br>la terna, el Organo Ejecutivo podrá nombrar a uno de los otros dos candidatos que la<br>conforman.<br> Artículo 5. Para ser miembro de las juntas educativas regionales es necesario cumplir los<br>siguientes requisitos:<br>1. Ser de nacionalidad panameña;<br>2. No tener antecedentes penales ni haber sido objeto de sanción disciplinaria que<br>aparezca en su hoja de servicio;<br>3. Tener como mínimo veinticinco años de edad;<br>4. Poseer título universitario, preferiblemente;<br>5. Gozar de buena salud física y mental;<br>6. Los educadores deben tener, por lo menos, título de licenciatura;<br>7. Los educadores deben tener, por lo menos, cinco años de experiencia docente en el<br>nivel que representan.<br> El Ministerio de Educación ofrecerá cursos en administración educativa y recursos<br>humanos, para la capacitación de este personal.<br> Artículo 6. Las juntas educativas escolares estarán integradas por el director del centro<br>educativo, dos educadores, dos padres de familia y un miembro de la comunidad. En los<br>centros educativos del segundo nivel de enseñanza estarán integradas, además, por un<br>estudiante del centro escolar.<br> Los representantes de los educadores del primer nivel de enseñanza serán escogidos en<br>reunión de educadores y los del segundo nivel, en consejo de profesores. Los padres de<br>familia serán designados por la asociación de padres de familia del centro educativo. El<br>estudiante será elegido por los estudiantes del centro escolar.<br> Los miembros anteriormente mencionados seleccionarán al representante de la<br>comunidad, de ternas que les remitirán las asociaciones cívicas, eclesiásticas, obreras,<br>empresariales u otros grupos organizados de la sociedad civil.<br> Los miembros ejercerán sus funciones por un período de cuatro años. Cada miembro<br>tendrá un suplente que será escogido en la misma forma que el principal. El suplente del<br>director será el subdirector.<br> Los miembros no podrán tener antecedentes penales ni haber sido objeto de sanción<br>disciplinaria que aparezca en su hoja de servicio.<br> Artículo 7. Las funciones de las juntas educativas escolares son las siguientes:<br>1. Apoyar el desarrollo del proyecto educativo del centro escolar y colaborar en su<br>efectiva ejecución y evaluación;<br>2. Evaluar el proceso de enseñanza en el centro educativo y proponer las<br>recomendaciones de cambio que se requieran;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23346</b><br> 3. Servir de órgano de comunicación de las juntas educativas regionales;<br>4. Contribuir con los procesos de participación y proyección comunitaria, en materia<br>educativa;<br>5. Servir de instancia de consulta y asesoría de la dirección del centro educativo;<br>6. Velar por la calidad de la educación con miras a garantizar la eficiencia y efectividad de<br>los fines de la educación panameña;<br>7. Elaborar el programa de estímulos para la superación profesional de los educadores y<br>educandos, así como colaborar en su efectiva implementación y evaluación;<br>8. Dictar su reglamento interno, que deberá ser aprobado, mediante resuelto, por el<br>ministro de Educación.<br> Artículo 8. El proceso de selección para el nombramiento y traslado del personal docente,<br>directivo y de supervisión, se hará entre los educadores que aspiren a la posición en la<br>región escolar.<br> Para la selección y nombramiento del director regional correspondiente, la junta<br>educativa regional remitirá al ministro de Educación una lista no menor de tres ni mayor de<br>cinco personas, escogidas por concurso. Para participar en el concurso se requerirán diez<br>años de docencia y preparación académica universitaria equivalente a una licenciatura.<br> Artículo 9. Se crea el Sistema Nacional de Evaluación, con el propósito de medir la calidad<br>de todos los componentes del sistema educativo nacional.<br> Artículo 10. El artículo 1 de la Ley 12 de 1956, modificado por el artículo 1 de la Ley 82<br>de 1963, queda así:<br> Artículo 1. Habrá en el Ministerio de Educación una Dirección Nacional de Personal,<br>constituida por un director, un subdirector y demás servidores públicos. El Organo<br>Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de esta Dirección.<br> Artículo 11. El personal docente tendrá derecho a treinta días de descanso obligatorio con<br>sueldo, inmediatamente después de terminado el período escolar. Sin embargo, recibirá el<br>pago del sueldo durante el tiempo en que los estudiantes estén de vacaciones, período en el<br>cual el Ministerio de Educación podrá convocarlos para cursos de perfeccionamiento<br>docente y actividades educativas.<br> El Ministerio de Educación establecerá un programa de incentivos para los docentes<br>convocados a laborar en días adicionales al período escolar ordinario.<br>Parágrafo transitorio. Para el año de 1997, todos los miembros del personal docente y<br>directores de escuela primaria, tendrán derecho al pago del sueldo de vacaciones, el cual<br>será igual a un tercio del total ganado durante el año lectivo.<br> Artículo 12 (transitorio). Los actuales representantes de los educadores ante la Junta de<br>Personal formarán parte de la Junta Educativa Regional de Panamá Centro, hasta que<br>terminen su período.<br> Artículo 13. Esta Ley modifica el artículo 1 de la Ley 12 de 1956, modificado por la Ley<br>82 de 1963, y deroga los artículos 148 y 159 de la Ley 47 de 1946, los artículos 3, 4 y 5 de<br>la Ley 82 de 1963, así como cualquier otra disposición que le sea contraria.<br> Artículo 14. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 31 días<br>del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.<br> El Presidente, El Secretario General,<br>Cesar A. Pardo R. Víctor M. De Gracia M.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>