Ley 28 De 1995

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>28</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1995</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>20-06-1995<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA UNIVERSALIZACION DE LOS INCENTIVOS<br><b>TRIBUTARIOS A LA PRODUCCION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22810<br><i><b>Publicada el: </b></i>22-06-1995<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO, DER. ECONÓMICO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DER.<br><b>ADMINISTRATIVO, DER. AGRARIO</b><br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Incentivos fiscales, Código Fiscal, Incentivos a la producción agrícola,<br><b>Hipotecas, Importaciones - Exportaciones, Régimen fiscal, Industria de la<br>construcción</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>23</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.834</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>112</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>595</b><br><b>G.O. 22810</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY Nº28</b><br><b>(DE 20 DE JUNIO DE 1995)</b><br><b>"Por la cual se adoptan medidas para la universalización de</b><br><b>los incentivos tributarios a la producción y se dictan otras</b><br><b>disposiciones".</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> Artículo 1. Adiciónase el Artículo 431-A al Código Fiscal, así:<br> Artículo 431-A. Se establecen los regímenes de reintegro aduanero, de reposición de<br>inventarios con franquicias arancelarias, de admisión temporal para el perfeccionamiento<br>activo y de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.<br> El régimen de reintegro es aquel que permite, al momento de la exportación de<br>mercancías, obtener la restitución de todos los impuestos pagados al momento de la<br>importación, que hayan gravado las mercancías utilizadas en el proceso de producción de<br>los bienes exportados. El exportador que se acoja a este régimen recibirá en devolución los<br>impuestos pagados al momento de la importación.<br> El régimen de reposición de inventario con franquicia arancelaria, es aquel que<br>permite importar, con exención de derechos de importación, mercancías equivalentes, esto<br>es, similares por su especie, calidad y características técnicas, a las mercancías legalmente<br>importadas, que fueron utilizadas para obtener los productos previamente exportados a<br>título definitivo.<br> El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, es aquel que permite<br>recibir, dentro de un territorio aduanero, con suspensión de derechos e impuestos de<br>importación, y previa consignación de una fianza de garantía por el monto de los<br>respectivos derechos e impuestos de importación, algunas mercancías destinadas a ser<br>exportadas, en un plazo determinado, después de haber sido sometidas a un proceso de<br>transformación, elaboración o reparación.<br> El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, es aquel que<br>permite exportar, por un plazo determinado, mercancías nacionales o nacionalizadas, para<br>que sean sometidas en el extranjero a una transformación, elaboración o reparación, para<br>luego ser reimportadas con franquicias arancelaria total o parcial de derechos e impuestos<br>de importación.<br> El Administrador de la Aduana respectiva concederá el régimen y su plazo se señalará<br>en la resolución que lo concede, dependiendo del tiempo que se estime necesario,<br>conforme a la naturaleza de los trabajos de perfeccionamiento a efectuarse en el exterior.<br> El Organo Ejecutivo reglamentará el procedimiento de comprobación de las<br>mercancías utilizadas en el proceso de producción de los bienes exportados y los trámites<br>de reintegro, de franquicia arancelaria, de admisión temporal para perfeccionamiento activo<br>y de la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.<br> El Consejo de Gabinete podrá limitar la aplicación de estos regímenes a determinadas<br>mercancías o categorías de ellas.<br> Artículo 2. El Artículo 592 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 592. Podrán acogerse al régimen de reintegro:<br> 1. Las mercancías que habiendo pagado sus impuesto de importación, hayan sufrido<br>una transformación, elaboración o reparación, para ser reexportadas o se hayan incorporado<br>a algún producto de exportación.<br> 2. Los elementos que desempeñen un papel auxiliar en la elaboración, transformación o<br>reparación de las mercancías que se exportan.<br> 3. Las mercancías, que habiendo ingresado bajo el régimen de reposición con<br>franquicia arancelaria, se utilicen en la producción de las mercancías exportadas.<br> 4. Las mercancías que hubiesen sido nacionalizadas y que se exporten dentro de los<br>seis (6) meses siguientes a su nacionalización, siempre que no hayan sido usadas y no<br>hayan sufrido algún proceso de transformación o elaboración después de su importación, y<br>que su valor exceda de mil balboas (B/.1,000.00).<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22810</b><br> Para los efectos de los Artículos 431-A y 592 del Código Fiscal, se considerará<br>exportación la venta fuera del territorio nacional de productos agropecuarios, acuícolas y<br>marinos, agroindustriales e industriales, ya sea como materiales en bruto, semiprocesados o<br>procesados, así como también la venta de tales productos a una empresa que se<br>encuentre en una Zona Libre o en una zona procesadora para la exportación, así como a<br>transportes internacionales en tránsito por la República de Panamá, cuyo destino final sea la<br>exportación, y a las naves de transporte internacional en tránsito por la República de<br>Panamá.<br> Para los mismos efectos, también se considerará exportación, la venta en el<br>mercado doméstico de materias primas, productos semielaborados, envases y empaques de<br>manufactura nacional, siempre que dichas materias primas, productos semielaborados,<br>envases y empaques sean suministrados a empresas que destinen menos del noventa por<br>ciento (90%) de sus productos a la exportación.<br> Artículo 3. Modifícase el literal ch y adiciónase el literal d al parágrafo 1 del Artículo 697<br>del Código Fiscal, así:<br> Artículo 697...<br> PARAGRAFO 1:<br> ...<br> ch. El treinta por ciento (30%) de las sumas invertidas en las actividades agrícolas y<br>agroindustriales, sin que en este caso la deducción pueda ser superior al cuarenta por ciento<br>(40%) de la renta gravable antes de hacer uso del derecho que le confiere este literal, y en<br>cuanto las sumas invertidas provengan de fuentes distintas a las actividades enumeradas en<br>el mismo.<br> Para los efectos de este artículo no se consideran sumas invertidas en el sector<br>agropecuario, aquellas inversiones que consistan en la adquisición de bonos.<br> El beneficio de deducibilidad especial por inversiones en las actividades agrícolas,<br>pecuarias, acuícolas y agroindustriales expirará el 31 de diciembre de 2002.<br> d. En los créditos garantizados con depósitos, sólo será deducible el diferencial entre la<br>suma que el contribuyente pague en concepto de intereses y los intereses que se causen por<br>los depósitos que garanticen dicha obligación. Se exceptúa de la aplicación de esta norma a<br>las empresas financieras reguladas por la Ley 20 de 1986.<br> Artículo 4. El Artículo 699 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 699. Las personas jurídicas pagarán por su renta neta gravable del año fiscal<br>1995 y en los ejercicios siguientes, el impuesto sobre la Renta de acuerdo a la tarifa de<br>treinta por ciento (30%).<br> Las personas jurídicas que estén inscritas en el Registro Oficial de la Industria<br>Nacional y las que tengan contratos con la Nación basados en el Decreto de Gabinete 413<br>de 1970, o contrato ley de fomento a la industria, pagarán por su renta neta gravable la<br>tarifa siguiente:<br> hasta B/.500,000 <br> 30%<br> más de B/.500,000, B/.150,000 más 34% sobre el excedente de B/.500,000.<br> Artículo 5. El literal d del artículo 701 del Código Fiscal<br>queda así:<br> d. Las personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre<br>de Colón, o en cualquier otra zona libre que exista o que sea creada en el futuro, pagarán la<br>totalidad del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Artículo<br>699 ó el 700 de este Código, según sea el caso, sobre la renta gravable obtenida de<br>operaciones interiores, entendiéndose por dichas operaciones las ventas realizadas a<br>adquirientes ubicados en el territorio aduanero de la República de Panamá de las zonas<br>libres.<br> Sobre la renta gravable obtenida de operaciones exteriores, las personas<br>establecidas en la Zona Libre de Colón, o en cualquier otra zona libre dentro de la<br>República de Panamá, pagarán a partir del 1 de julio de 1995, un Impuesto sobre la Renta<br>conforme a una tarifa única del quince por ciento (15%).<br> En concepto de adelanto al pago del Impuesto sobre la renta gravable obtenida en<br>tales operaciones exteriores, los contribuyentes pagarán mediante tres (3) partidas iguales<br>con vencimiento a los seis (6), nueve (9) y doce (12) meses siguientes a la fecha de<br>finalización del año fiscal anterior, con base a la siguiente tabla:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22810</b><br> Las reexportaciones en millones de balboas pagarán un adelanto al Impuesto sobre<br>la Renta así:<br> Hasta 2.0 millones B/. <br> 8,500.00;<br> De 2.0 a 5.0 millones <br> 30,000.00;<br> De 5.0 a 10.0 millones <br> 60,000.00;<br> De 10.0 a 20.0 millones <br> 100,000.00;<br> De 20.0 a 40.0 millones <br> 175,000.00;<br> De 40.0 a 80.0 millones <br> 275,000.00;<br> De 80.0 a 120.0 millones <br> 400,000.00;<br> Más de 120.0 millones <br> 500,000.00;<br> La tabla anterior no le será aplicable a los agentes de movimiento de mercancías<br>que operen dentro de las zonas libres, quienes pagarán en concepto de adelanto al Impuesto<br>sobre la Renta, la suma de ocho mil quinientos balboas (B/.8,500.00), por sus operaciones<br>exteriores. Al final del período fiscal liquidarán sus impuestos con base en la tarifa única<br>del quince por ciento (15%). Se entienden como operaciones exteriores, las operaciones u<br>otras remuneraciones que estos agentes reciban por reexportaciones de mercancía del<br>exterior.<br> Para los ingresos derivados de las operaciones interiores, estas compañías pagarán<br>el Impuesto sobre la Renta de acuerdo con las tarifas establecidas en el Artículo 699 ó el<br>700 del Código Fiscal, según sea el caso.<br> Son agentes de movimiento de mercancía aquellas personas que se dediquen a<br>proporcionar servicios de movimiento de mercancía a nivel nacional y/o<br>internacional, tales como el manejo de transporte, almacenaje, servicios relacionados a la<br>distribución física de mercancía con transportistas, ya sea en su propio nombre o de los<br>dueños de la mercancías, éstos no podrán adquirir el título de propiedad, ni dedicarse a la<br>compra y venta de las mercancías que manejan por cuenta de terceros.<br> Al término del período fiscal correspondiente, los contribuyentes establecidos en<br>las zonas libres, presentarán su respectiva declaración jurada, de acuerdo con el Artículo<br>710 del Código Fiscal y pagarán la diferencia entre el estimado del Impuesto sobre la Renta<br>adelantado en concepto de operaciones exteriores y el Impuesto sobre la Renta por la renta<br>gravable sobre tales operaciones exteriores, calculado con base en la tarifa única del quince<br>por ciento (15%).<br> En caso de que en cualquier año fiscal, el cálculo del impuesto según declaración<br>jurada de renta sea inferior al pago del monto estimado de ese mismo año fiscal, el<br>contribuyente podrá utilizar ese excedente como un crédito fiscal contra el Impuesto sobre<br>la Renta liquidado del año inmediato subsiguiente a aquél en que se produjo el crédito,<br>pero únicamente sobre los impuestos, ya sea adelantados, o jurados, que sean generados en<br>operaciones exteriores del período fiscal inmediatamente siguiente. En consecuencia, el<br>referido crédito fiscal tendrá vigencia únicamente durante el período fiscal siguiente al año<br>en el cual el mismo se generó.<br> Para los efectos de este Artículo, se entienden por operaciones exteriores u<br>operaciones de exportación de las personas establecidas en las zonas libres, las<br>transacciones de venta que se realicen con mercancía nacional o extranjera que salga de<br>dichas zonas libres destinadas o con destino a clientes ubicados fuera del territorio de<br>Panamá. También se considerarán operaciones exteriores o de exportación, los traspasos<br>entre personas naturales o jurídicas ubicadas dentro de esas zonas libres y las rentas<br>provenientes de comisiones sobre operaciones exteriores efectuadas en las zonas libres.<br> Los empleados de las personas naturales o jurídicas establecidas en las zonas libres,<br>pagarán el Impuesto sobre la Renta conforme al Artículo 700 de este Código.<br> Toda declaración jurada será presentada utilizando para ello, medios magnéticos o<br>formularios autorizados por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y<br>Tesoro, y contendrá, entre otros, el importe de las operaciones gravadas y el monto de las<br>sumas a pagar.<br> La presentación tardía de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, así<br>como el atraso en el pago de cualquiera de las tres (3) partidas de adelanto al pago del<br>Impuesto sobre la Renta, ocasionará los recargos e intereses contemplados en el Artículo<br>1072-A de este Código.<br> Toda empresa que se establezca en una zona libre ubicada en el territorio de la<br>República de Panamá, durante su primer año o fracción de operación no pagarán ningún<br>tipo de adelanto al Impuesto sobre la Renta. Al final del período, estas empresas<br>liquidarán su Impuesto sobre la Renta, con base en la tarifa única del quince por ciento<br>(15%).<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22810</b><br> PARAGRAFO TRANSITORIO: El monto del impuesto estimado a pagar, se<br>determinará de acuerdo con una certificación de un contador público autorizado, donde<br>conste el monto de las operaciones exteriores realizadas durante el año fiscal<br>inmediatamente anterior. Esta certificación deberá de ser presentada ante la Dirección<br>General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, dentro de los primeros noventa<br>(90) días calendario fiscal, en formularios habilitados por ésta.<br> Para la vigencia fiscal del año 1995, los contribuyentes pagarán el adelanto del<br>Impuesto sobre la Renta, en forma proporcional al período transcurrido desde el 1 de julio<br>de 1995, hasta el final del período fiscal que le corresponda al contribuyente, sobre sus<br>operaciones exteriores.<br> Artículo 6. Adiciónase el literal d y 5 parágrafos al Artículo 702 del Código Fiscal, así:<br> Artículo 702.<br> ...<br> d. A partir del 1 de julio de 1995, por las actividades que no gocen de otros incentivos<br>y créditos fiscales establecidos en otras leyes, los contribuyentes del Impuesto sobre la<br>Renta tendrán derecho a la utilización de un crédito, hasta por el 25% solamente del<br>Impuesto sobre la Renta liquidado en cada período, por inversiones directas efectuadas en<br>1995 y en los cinco (5) años siguientes, en las actividades enunciadas a continuación, y de<br>la siguiente forma:<br> 1. Por inversiones en investigación y desarrollo tecnológico, mejoramiento genético y<br> adquisición de tecnología de punta en su sector;<br> 2. Por inversiones en infraestructura que asegure la obtención y/o continuidad en el<br>suministro de energía eléctrica y dotación de agua, necesarias para las operaciones<br>productivas;<br> 3. Por inversiones en infraestructuras y equipo de transporte y comunicaciones para<br>las operaciones productivas que generen reducción directa de costos de operación en la<br>actividad productiva;<br> 4. Por inversiones en infraestructura y equipo portuario y aeroportuario, que<br>produzca reducción directa de costos de operación en la actividad productiva;<br> 5. Por inversiones en capacitación del personal de planta, indispensable en las<br>operaciones productivas;<br> 6. Por inversiones en la producción de artículos nuevos o en la expansión de la<br>capacidad de producción;<br> PARAGRAFO 1: El crédito fiscal por inversión directa se podrá utilizar en varios<br>ejercicios fiscales hasta cubrir el 100% de la inversión que lo motivó. El mismo también<br>podrá ser utilizado por quienes realicen dicha inversión a través del método de<br>arrendamiento financiero regulado por la Ley 7 de 1990. Este crédito no podrá ser objeto<br>de compensación ni de cesión.<br> PARAGRAFO 2: Las empresas instaladas en una zona procesadora para la<br>exportación o las que se dediquen a la exploración y explotación de minerales metálicos<br>para la exportación, no estarán sujetas a las restricciones de plazos para la ejecución de las<br>inversiones realizadas bajo el sistema de crédito general establecido por esta Ley.<br> PARAGRAFO 3: En el caso del crédito previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este<br>literal, será admisible su utilización por todos los contribuyentes, cuando las inversiones se<br>hagan en forma indirecta, a través de bonos, acciones y otros valores, en empresas que<br>ejecuten o lleven a cabo dichas actividades, siempre y cuando se concrete en una obra<br>específica y la iniciación de los trabajos correspondientes ocurra a más tardar en el año<br>fiscal subsiguiente a aquel en que se hizo la inversión indirecta.<br> PARAGRAFO 4: Los contribuyentes que se acojan al beneficio del crédito fiscal<br>indicado en este literal y adquieren bienes susceptibles de depreciación, no podrán<br>deducir como gasto dicha depreciación para la determinación de su renta neta gravable.<br> PARAGRAFO 5: Se exceptúa de esta disposición al sector agropecuario. No estarán<br>incluidas en esta excepción las empresas agropecuarias que tienen contratos leyes con la<br>Nación u otros contratos o registros especiales.<br> Artículo 7. Para los efectos del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 705. Para los efectos del impuesto anual, el año gravable comprende un<br>período de doce (12) meses así:<br> 1. Período calendario general que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22810</b><br> 2. Período especial, que solicitado por el contribuyente, comienza el primer día del<br>respectivo mes solicitado, hasta completar el período de doce (12) meses.<br> A los efectos de la aplicación del impuesto anual, éste se aplicará desde su<br>vigencia por todo el período fiscal en curso del contribuyente.<br> Artículo 8. El literal s del Artículo 708 del Código Fiscal queda así:<br> s. La renta de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad agropecuaria<br>que tengan ingresos brutos anuales menores de cien mil balboas (B/.100,000.00).<br> Artículo 9. El literal c del parágrafo 1 del Artículo 710 del Código Fiscal queda así:<br> c. Las personas naturales que se dediquen a la actividad agropecuaria y que tengan<br>ingresos brutos anuales menores de cien mil balboas (B/.100,000.00).<br> Se entiende por actividad agropecuaria, la producción de alimentos, sal, madera,<br>materia prima agrícola, pecuaria, avícola, forestal y otros productos agrícolas. La actividad<br>pecuaria incluye ganadería, porcinocultura, avicultura, apicultura, acuicultura y cría<br>comercial de otras especies animales.<br> Artículo 10. El Artículo 733 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 733. Con excepción de los dividendos o cuotas de participación de utilidades<br>derivadas de las actividades contempladas en el Parágrafo 2 del Artículo 694, en el literal b<br>del Artículo 702, en los literales e, f, 1, m y o del Artículo 708 y en el Artículo 699-A de<br>este Código, las personas jurídicas retendrán el diez por ciento (10%) de las sumas que<br>distribuyan a sus accionistas o socios como dividendos o cuotas de participación, sea menor<br>del cuarenta por ciento (40%) del monto de las ganancias netas del período fiscal<br>correspondiente, menos los impuestos pagados por la persona jurídica, ésta deberá cubrir el<br>diez por ciento (10%) de la diferencia. Las sumas así retenidas serán remitidas al<br>funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de<br>retención. Tales deducciones y retenciones serán definitivas.<br> Las sucursales de personas jurídicas extranjeras pagarán como impuesto el diez por<br>ciento (10%) sobre el ciento por ciento (100%) de su renta gravable obtenida en Panamá,<br>menos los impuestos pagados por esa misma renta en el país. Esta retención tendrá carácter<br>definitivo y se pagará conjuntamente con la presentación de la declaración jurada<br>correspondiente.<br> Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer la retención de que trata este<br>artículo, sobre aquella parte de sus rentas que provengan de dividendos, siempre que la<br>sociedad anónima que distribuya tales dividendos haya pagado el impuesto correspondiente<br>y haya hecho la retención de que trata este artículo.<br> Las personas jurídicas tampoco estarán obligadas a hacer la retención de que trata<br>este artículo, sobre aquella parte de sus rentas que provengan de dividendos, siempre que<br>la persona jurídica que distribuya tales dividendos, haya estado a su vez exenta de la<br>obligación de hacer la retención.<br> Toda persona natural o jurídica que deba remitir a una persona natural o jurídica no<br>residente en la República de Panamá, sumas provenientes de rentas de cualquier clase<br>producidas en el territorio panameño, excepto dividendos o participaciones, deberá deducir<br>y retener al momento de remitir dichas sumas en cualquier forma, la cantidad que establece<br>el Artículo 699 o el 700 de este Código y entregará lo así retenido al funcionario<br>recaudador del impuesto, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de retención.<br> Para calcular el monto de la retención deberán sumarse al monto que se pague, gire o<br>acredite, las sumas que hubiesen pagado, girado, acreditado o abonado al contribuyente<br>durante el año y sobre este total se aplicará la tasa del Artículo 699 o el 700 de este Código.<br>Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año gravable.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22810</b><br> PARAGRAFO: No obstante lo dispuesto anteriormente, los tenedores de las acciones al<br>portador, pagarán este impuesto a la tasa de 20%. La persona jurídica que distribuya tales<br>dividendos, practicará la retención, la que tendrá carácter definitivo. En caso que la<br>sociedad que distribuya dividendos tenga diferentes clases de acciones, el impuesto se<br>pagará de conformidad a las tasas aquí establecidas y según el tipo de acciones.<br> Cuando la distribución sea menor del cuarenta por ciento (40%) de las ganancias<br>netas, o en caso de que no haya distribución, se aplicarán a las disposiciones del impuesto<br>complementario, con independencia del tipo de acciones que haya emitido la sociedad.<br> Artículo 11. Adiciónase el literal e al numeral 7 del Artículo 739 del Código Fiscal, así:<br> e. Los panameños y extranjeros con residencia permanente en el territorio nacional.<br> Artículo 12. El Artículo 3 de la ley 106 de 1974, modificado por la Ley 31 de 1991 queda<br>así:<br> Artículo 3. El impuesto de transferencia pagada por el enajenante podrá ser deducible<br>únicamente del impuesto sobre la renta causado por la enajenación del bien inmueble<br>objeto de la transferencia, determinado de acuerdo con el procedimiento establecido en el<br>literal a del Artículo 701 del Código Fiscal, y hasta la concurrencia del monto de este<br>último impuesto.<br> Artículo 13. El Artículo 5 de la ley 108 de 1974, modificado por la Ley 2 de 1991 queda<br>así:<br> Artículo 5. Hasta el 31 de diciembre del año 2000, las personas naturales o jurídicas que<br>se dedican a la exportación de bienes producidos o elaborados total o parcialmente en<br>Panamá, que califiquen como exportaciones no tradicionales, de conformidad con lo<br>dispuesto en la presente Ley, podrán solicitar Certificados de Abono Tributario (CAT),<br>equivalentes a un veinte por ciento (20%) del valor agregado nacional de los bienes<br>exportados.<br> A partir del primero de enero del año 2001 y hasta el 31 de diciembre del año 2002, sólo<br>tendrán derecho a solicitar Certificados de Abono Tributario, las exportaciones que<br>califiquen como no tradicionales, limitando el valor del CAT al equivalente del quince por<br>ciento (15%) del valor agregado nacional de los bienes exportados.<br> Artículo 14. El Artículo 5 de la Ley 3 de 1985, modificado por la Ley 11 de 1990,<br>prorrogada por la Ley 5 de 1994 queda así:<br> Artículo 5. La diferencia entre la tasa de referencia y la tasa inferior a la misma, que<br>discrecional y efectivamente cobre el acreedor sobre cada uno de los préstamos<br>hipotecarios preferenciales, se denominará "tramo preferencial". El referido "tramo<br>preferencial" no podrá exceder de dos puntos porcentuales (2%) en los préstamos para<br>vivienda cuyo precio de compra o valor de la construcción sea mayor de cuarenta mil<br>balboas (B/.40,000.00) y no exceda de sesenta y dos mil quinientos balboas (B/.62,500.00);<br>no podrá exceder de tres puntos porcentuales (3%) en los préstamos para vivienda cuyo<br>precio de compra sea menor de cuarenta mil balboas (B/.40,000.00) y mayor de veinticinco<br>mil balboas (B/.25,000.00); y no podrá exceder de cinco puntos porcentuales (5%) en los<br>préstamos para vivienda cuyo precio de compra o valor de la construcción sea de hasta<br>veinticinco mil balboas (B/.25,000.00). Es entendido, sin embargo, que la Comisión<br>Bancaria Nacional podrá fijar periódicamente, sin exceder los topes antes mencionados, los<br>niveles máximos del "tramo preferencial", tomando en consideración las condiciones del<br>mercado de dinero y las necesidades del sector vivienda, pero manteniendo siempre una<br>diferencia de hasta dos puntos porcentuales (2%) entre los tramos de préstamos señalados,<br>excepto el tramo preferencial para viviendas cuyo precio de compra o valor de construcción<br>sea menor de veinticinco mil balboas (B/.25,000).<br> Se exceptúan de esta disposición los casos de construcciones cuyo permiso de<br>ocupación se obtenga dentro de un plazo que no exceda del término de dos (2) años,<br>contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, los cuales se regirán por el<br>régimen anterior a esta modificación.<br> Artículo 15. El párrafo 5 del Artículo 3 de la Ley 7 de 1993 queda así:<br> Artículo 3...<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22810</b><br> Los productos avícolas importados deberán tener a la vista del público, la fecha original<br>de procesamiento, con el objeto de garantizar al consumidor la calidad de los productos<br>avícolas en general y proteger la salud pública. Los productos avícolas nacionales deberán<br>cumplir con igual requisito.<br> Artículo 16. Los numerales 1 y 2 del Artículo 4 de la Ley 7 de 1993 quedan así:<br> Artículo 4...<br> 1. Que no existan en ese país enfermedades infectocontagiosas que estén controladas o<br>inexistente en la República de Panamá, o que aunque existan en la República de Panamá no<br>sea más que en escaso grado y estén sujetas a medidas de vigilancia, prevención o<br>erradicación por la República de Panamá, que puedan afectar la producción nacional o la<br>salud humana o de los animales, y cualquier otra que de tiempo en tiempo señale el<br>Ministerio de Desarrollo Agropecuario o el Ministerio de Salud.<br> 2. Que ese país cuente con una legislación sanitaria aplicable a la cría, matanza,<br>establecimientos y procesamiento de los productos avícolas que establezca un nivel<br>adecuado de protección sanitaria, de acuerdo con las leyes y reglamentos de la República<br>de Panamá sobre la materia.<br> Artículo 17. El Artículo 8 de la Ley 7 de 1993 queda así:<br> Artículo 8. Basado en los requisitos solicitados para la aprobación de los<br>establecimientos nacionales, el Ministerio de Salud únicamente aprobará aquellos<br>establecimientos extranjeros que previa inspección del local, cumplan con los requisitos de<br>salubridad, higiene y demás, establecidos en las leyes de la República de Panamá y con los<br>reglamentos que a tal efecto expida el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de<br>Salud, incluyendo la inspección ante y postmorten de los productos avícolas, por<br>veterinarios autorizados por ese Ministerio. La aprobación de que trata el presente artículo<br>deberá renovarse anualmente, al igual que se hace con la aprobación de los<br>establecimientos nacionales y podrá ser cancelada en cualquier momento por el<br>Ministerio de Salud, si el ministerio determina que ese establecimiento no cumple con los<br>requisitos establecidos en la presente ley y leyes que regulan la materia.<br> Artículo 18. Adiciónase el Artículo 13-A la Ley 7 de 1993 así:<br> Artículo 13-A Los reglamentos que expida el Organo Legislativo por conducto de los<br>Ministerios de Desarrollo Agropecuario y de Salud, respectivamente, en desarrollo de esta<br>Ley, seguirán los lineamientos de los tratados internacionales que sobre esta materia haya<br>ratificado o en el futuro ratifique la República de Panamá.<br> Artículo 19. El Artículo 1 de la Ley 4 de 1994 queda así:<br> Artículo 1. Los préstamos locales destinados al sector agropecuario calificado y al<br>sector agroindustrial exportador de productos no tradicionales, tendrán derecho a un<br>descuento en la tasa de interés pactada con el banco o entidad financiera prestamista, los<br>que serán reembolsados aplicándoles las retenciones que efectúen los bancos o entidades<br>por acciones que dispone la Ley.<br> Para tener derecho a tales descuentos, dichos préstamos se sujetarán a las<br>siguientes condiciones:<br> 1. Monto máximo por ciclo productivo por rubro; doscientos mil balboas<br>(B/.200,000.00), con excepción de los préstamos que se otorguen a grupos asociativos de<br>producción agropecuaria.<br> En aquellas actividades del sector agropecuario calificado, que por su propia<br>naturaleza no puede definirse su ciclo productivo, se entenderá como tal el término de un<br>año.<br> 2. Beneficiarios: personas naturales y jurídicas que tengan la condición de productores<br>agropecuarios.<br> 3. Actividades y fines: las que se indican en el artículo 6 de la Ley 4 de 1994.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22810</b><br> 4. Números de operaciones: un solo préstamo por ciclo productivo por rubro por<br>persona natural o jurídica.<br> 5. Sanción: el incumplimiento de las condiciones aquí fijadas acarreará las sanciones<br>establecidas en el artículo 7 de la Ley 4 de 1994.<br> Los préstamos otorgados al Banco de Desarrollo Agropecuario por bancos y<br>entidades financieras, tienen derecho al descuento de interés establecido por este artículo.<br> PARAGRAFO 1. El excedente de cada ejercicio anual del Fondo Especial de<br>Compensación de Intereses (FECI) a que se refiere el Artículo 3 de la Ley 4 de 1994,<br>después de constituidas las reservas técnicas necesarias, se destinará en préstamo al uno por<br>ciento (1%) de interés anual, en la proporción que se indica seguidamente: setenta y cinco<br>por ciento (75%) al Banco de Desarrollo Agropecuario y veinticinco por ciento (25%) a las<br>cooperativas de crédito agropecuario, según los términos y condiciones que estas entidades<br>acuerden con la Comisión Bancaria Nacional.<br> La utilización de los fondos que reciban el Banco de Desarrollo Agropecuario y<br>las cooperativas de crédito agropecuario con arreglo a este parágrafo, estarán sujetos al<br>cumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo de este artículo.<br> PARAGRAFO 2: En los casos de bonos agropecuarios emitidos antes de la entrada en<br>vigencia de dicha Ley, se mantendrá el subsidio de que han sido beneficiarios hasta la<br>cancelación del respectivo bono.<br> Artículo 20. El Artículo 2 de la Ley 4 de 1994 queda así:<br> Artículo 2. En las tasas de interés de los préstamos personales y comerciales, locales,<br>mayores de B/.5,000.00, concedidos por bancos y entidades financieras a partir de la<br>vigencia de la Ley de universalización de incentivos tributarios a la producción, se incluirá<br>y retendrá una suma equivalente al uno por ciento (1%) anual sobre el mismo monto que<br>sirve de base para el cálculo de los intereses. El 50% de estas sumas pasarán al Banco de<br>Desarrollo Agropecuario y el restante 50% se remitirán al Fondo Especial de<br>Compensación de Intereses.<br> Los préstamos concedidos antes de la vigencia de esta Ley, mantendrán la<br>sobretasa del uno por ciento (1%) hasta la cancelación del préstamo.<br> Quedan excluidas del cargo la sobretasa equivalente al uno por ciento (1%) que se<br>señala en los incisos anteriores las cooperativas que conceden créditos a sus asociados y los<br>grupos asociativos de producción agropecuaria, reconocido por la Ley 38 de 1980.<br> Artículo 21. El Artículo 3 del Decreto de Gabinete 44 de 1990 queda así:<br> Artículo 3. A partir del año 1996, las utilidades que se deriven de la enajenación de<br>bienes inmuebles, que se reinviertan en nuevas construcciones, quedarán exoneradas del<br>pago del impuesto sobre la renta, siempre que el costo de las nuevas construcciones sea de<br>por lo menos, cuatro (4) veces la utilidad que en cada caso se trate, y que dicha reinversión<br>se lleve a cabo en forma directa en los siguientes sectores:<br> 1. En el caso de obras iniciadas en 1996, el costo total de las sumas reinvertidas deberá<br>efectuarse en viviendas, cuyo valor de venta no exceda de doscientos mil balboas<br>(B/.200,000);<br> 2. En el caso de obras iniciadas en 1997, el costo total de las sumas reinvertidas deberá<br>efectuarse en viviendas, cuyo valor de venta no exceda de cien mil balboas (B/.100,000);<br> 3. En el caso de obras iniciadas a partir del 1 de enero de 1998 en adelante, el costo<br>total de las sumas reinvertidas deberá efectuarse en viviendas cuyo valor de venta no<br>exceda de sesenta y dos mil quinientos balboas (B/.62,500).<br> PARAGRAFO: En cada uno de los períodos fiscales establecidos en este artículo, se<br>podrá utilizar hasta un veinte por ciento (20%) del monto que constituye el compromiso de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22810</b><br> reinversión, que podrá ser invertido en el perfeccionamiento profesional de los empleados<br>permanentes dedicados a la actividad productora del contribuyente.<br> Dicha capacitación profesional deberá efectuarse de acuerdo a programas que al<br>efecto autoricen las autoridades competentes.<br> El contribuyente solo podrá hacer inversiones directas, es decir, la ejecución de<br>obras, pero se permitirá la asociación accidental o las cuentas en participación, para el<br>desarrollo de mejoras que califiquen como reinversión.<br> El plazo para llevar a cabo la reinversión no podrá exceder de dos (2) años,<br>contados a partir de la fecha en que el contribuyente pudo determinar la utilidad<br>proveniente de la venta de un inmueble.<br> Las personas que deseen acogerse a este incentivo, deberán acompañar a su<br>declaración jurada de renta, con una constancia del permiso de construcción, expedida por<br>el Departamento de Ingeniería Municipal del Distrito correspondiente, donde se incluirá el<br>costo de la construcción. Aquellos contribuyentes que no hayan podido tramitar sus<br>respectivos permisos de construcción a la fecha de presentación de la declaración de renta,<br>podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos, se les permita acogerse al incentivo a<br>que se refiere este artículo, siempre y cuando se comprometan a presentar los documentos<br>probatorios en un plazo no mayor de nueve (9) meses.<br> En el caso de que las mejoras no obtuviesen el permiso de ocupación en el plazo<br>de dos (2) años, a partir de la fecha del permiso de construcción, el contribuyente deberá<br>liquidar y pagar el impuesto sobre la renta exonerado, con los recargos de Ley.<br> La Dirección General de Ingresos podrá prorrogar este plazo cuando las<br>características de la construcción así lo justifiquen.<br> Si el contribuyente no pudiera cumplir con las obligaciones establecidas en este<br>Artículo, en los plazos que se prescriben, estará obligado a pagar el impuesto que hubiera<br>sido exonerado o reducido, con los recargos e intereses de la fecha en que legalmente<br>correspondió realizar el pago del mismo.<br> Artículo 22. Las transferencias e ingresos de materiales de construcción importados para el<br>uso de las empresas que operan en la Zona Libre de Colón y que no tengan como destino<br>final el exterior de la República, estarán sujetas a los derechos aduaneros inherentes a la<br>importación y al Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles.<br> Artículo 23. Las empresas que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentren inscritas<br>en el Registro Oficial de la Industria Nacional, o tengan contrato con la Nación basados en<br>el Decreto de Gabinete 413 de 1970 o contrato-ley de fomento a la industria, mantendrán<br>los beneficios fiscales que otorga dicho registro, que dimanaban de la Ley 3 de 1986, o de<br>dicho contrato, según sea el caso, por el tiempo que resta de la vigencia del registro o<br>contrato en cada caso particular.<br> Mientras estén vigentes los precitados contratos con la Nación y los registros oficiales<br>de la industria nacional, el Ministerio de Comercio e Industrias ejercerá las facultades<br>legales para la debida ejecución de estos regímenes de fomento.<br> Las precitadas empresas no podrán acogerse a ninguno de los beneficios, incentivos o<br>exoneraciones que otorga esta Ley. Sin embargo, podrán en cualquier tiempo, renunciar al<br>registro o contrato, según sea el caso, y acogerse a los beneficios que otorga la presente<br>Ley.<br> PARAGRAFO: Las empresas que no se encuentren inscritas en el Registro Oficial de la<br>Industria Nacional a la entrada en vigencia de esta Ley, tendrán derecho a la exoneración<br>total del Impuesto sobre la Renta sobre las utilidades que genere la actividad de<br>exportación. La exoneración contemplada en este parágrafo estará vigente hasta el 31 de<br>diciembre del año 2002.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22810</b><br> Ninguna de las empresas que se acojan al beneficio de la exoneración total de<br>Impuesto sobre la Renta a las utilidades que genere la actividad de exportación, podrán<br>beneficiarse del incentivo de los Certificados de Abono Tributario (CAT).<br> El Ministerio de Comercio e Industrias podrá extender los registros de empresas<br>dedicadas a actividades iguales o similares, hasta la fecha de vencimiento del último<br>registro de una empresa del mismo tipo, a fin de evitar situaciones de desventaja para las<br>empresas cuyos registros se venzan con anterioridad.<br> Artículo 24. Los préstamos locales destinados al sector agropecuario calificado, otorgados<br>con arreglo a la legislación anterior, que estuviesen vigentes a la fecha de promulgación de<br>esta Ley, mantendrán el descuento a la tasa de interés pactada con el banco o entidad<br>financiera hasta la cancelación de la obligación. Dichos bancos o entidades serán<br>reembolsados por los descuentos que efectúen en tal concepto, de conformidad con lo<br>establecido en la Ley 4 de 1994.<br> Artículo 25. Mientras el Consejo de Gabinete, a propuesta del Ministerio de Comercio e<br>Industrias o del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según sea el caso, no fije otra<br>tarifa, todos los insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de capital que se<br>importaban a la tarifa que establecían los Artículos 9 y 10 de la Ley 3 de 1986, pagarán a<br>partir de la promulgación de esta Ley, un derecho de importación de tres por ciento (3%) de<br>su Costo, Seguro y Flete (CIF), en adición al Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles<br>(ITBM), estén o no los importadores de dichas mercancías inscritos en el Registro Oficial<br>de la Industria Nacional.<br> En el caso de importación de insumos o materias primas de origen agropecuario, industrial<br>u otros, que a juicio del Organo Ejecutivo sean productos sensitivos, los mismos se<br>manejarán bajo un régimen de licencias y contingentes arancelarios.<br> El Consejo de Gabinete establecerá los insumos, materias primas, bienes intermedios y<br>bienes de capital adicionales que podrán importarse pagando el derecho establecido en este<br>Artículo.<br> Artículo 26. Decláranse libres de Impuesto de Importación y de Impuesto de Transferencia<br>de Bienes Muebles, los insumos, empaques y materia prima que utiliza la industria<br>farmacéutica nacional para la fabricación de productos medicinales, autorizándose al<br>Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias para reglamentar esta<br>materia.<br> Se exoneran del ITBM las compras locales de materiales de empaque que utilizan las<br>fábricas de medicamentos nacionales para la elaboración de medicamentos.<br> Artículo 27. Ninguna empresa que se acoja al incentivo de los Certificados de Abono<br>Tributario, podrá beneficiarse de la exoneración total del Impuesto sobre la Renta, por<br>actividades de exportación establecidas en esta Ley.<br> Se exceptúan de esta disposición las personas dedicadas a las actividades agropecuarias<br>y agroindustriales de exportación de productos no tradicionales, hasta la vigencia de los<br>Certificados de Abono Tributario.<br> Artículo 28. A partir del 31 de diciembre del año 2002, quedarán derogadas la Ley 108 de<br>1974, la Ley 2 de 1991, la Ley 4 de 1993, y la Ley 12 de 1993.<br> Artículo 29. El Artículo 14 de la presente Ley entrará a regir a partir del 1 de julio de 1995.<br> Artículo 30. Esta Ley modifica el Artículo 592, el literal ch del parágrafo 1 del Artículo<br>697, el Artículo 699, el literal d del Artículo 701, el Artículo 705, el literal s del Artículo<br>708, el literal c del parágrafo 1 del Artículo 710 y el Artículo 733 del Código Fiscal.<br>También modifica el Artículo 3 de la Ley 106 de 1974, conforme fue modificado por la<br>Ley 31 de 1991; el Artículo 5 de la Ley 108 de 1974, modificado por la Ley 2 de 1991; el<br>Artículo 5 de la Ley 3 de 1985, conforme fue modificado por la Ley 11 de 1990 y<br>prorrogada por la Ley 5 de 1994; el párrafo 5 del Artículo 3, los numerales 1 y 2 del<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22810</b><br> Artículo 4 y el Artículo 8 de la Ley 7 de 1993; los Artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1994 y el<br>Artículo 3 del Decreto de Gabinete 44 de 1990.<br>Adiciona el Artículo 431-A, el literal d al parágrafo 1 del Artículo 697, el literal d y 5<br>parágrafos al artículo 702 y el literal e al numeral 7 del Artículo 739 del Código Fiscal.<br>Además, el Artículo 13-A la Ley 7 de 1993, y deroga el literal a del Artículo 702 y los<br>literales r y u del Artículo 708 del Código Fiscal, conforme fue adicionado por la Ley 31 de<br>1991; la Ley 3 de 1986; el Artículo 5 de la Ley 2 de 1991; el Artículo 16 de la Ley 2 de<br>1986; el Artículo 5 de la Ley 2 de 1991; el Artículo 16 de la Ley 2 de 1986; el párrafo 4 del<br>Artículo 3, el párrafo 3 del Artículo 4, el párrafo 4 del Artículo 9 y los Artículo 5, 10 y 11<br>de la Ley 7 de 1993.<br> Artículo 31. La presente Ley es de Orden Público y tendrá efectos inmediatos.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE<br> Dada en la Ciudad de Panamá, a los 13 días del mes de junio de mil novecientos noventa y<br>cinco.<br> La Presidenta, El Secretario General,<br> BALBINA HERRERA ARAUZ ERASMO PINILLA C.<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-<br> PANAMA,REPUBLICA DE PANAMA, 20 DE JUNIO DE 1995.<br> ERNESTO PEREZ BALLADARES GUILLERMO CHAPMAN<br> Presidente de la República Ministro de Planificación y Política Económica<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>