Ley 27 De 2006

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>27</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>12-07-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE ADICIONA UN ARTICULO TRANSITORIO AL CODIGO FISCAL PARA AUTORIZAR LA<br><b>ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS AL CENTENARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y<br>MODIFICA ARTICULOS DE ESTE CODIGO, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25587<br><i><b>Publicada el: </b></i>13-07-2006<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Monedas, Dinero, Código Fiscal, Régimen fiscal, Acuñación de monedas,<br><b>Homenajes y conmemoraciones, Aniversarios históricos</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>4 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.273</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>548</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1425</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25587</b><br><b>LEY No. 27</b><br> De 12 de julio de 2006<br><b>Que adiciona un artículo transitorio al Código Fiscal para autorizar</b><br><b>la acuñación de monedas conmemorativas al Centenario de la Asamblea Nacional</b><br><b>y modifica artículos de este Código, y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se adiciona el artículo 1172-U (transitorio) al Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 1172-U (transitorio). </b> Se autoriza la acuñación, durante el año 2006 y por una<br> sola vez, de monedas de cuproníquel de veinticinco centésimos de balboa (B/.0.25), en<br> conmemoración del Centenario de la Asamblea Nacional.<br> Cada moneda tendrá un diámetro de veinticuatro punto veintiséis milímetros<br> (24.26 mm.) y un peso de cinco punto sesenta y siete gramos (5.67 g). En el anverso, en<br> el centro, tendrá la imagen del edificio de la Asamblea Nacional, en el borde superior, las<br> palabras “Centenario de la Asamblea Nacional” y, en el borde inferior, los años 1906-<br> 2006; en el reverso, en el centro, el Escudo de la República, en el borde superior, la frase<br> “República de Panamá”<b> </b>y, en el borde inferior, el valor de la moneda en cifras.<br> Esta acuñación consistirá en especímenes de prueba de calidad y de calidad<br> corriente. Las monedas de prueba de calidad y calidad corriente serán acuñadas en una<br> aleación de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre y veinticinco por ciento (25%) de<br> níquel. El centro de esta moneda será totalmente de cobre. De las monedas de prueba de<br> calidad, se acuñarán hasta dos mil monedas, y de las de calidad corriente se acuñará hasta<br> un millón de monedas.<br> En consideración de las fluctuaciones en los precios del metal utilizado en la<br> acuñación de la moneda a que se refiere este artículo, esta podrá tener variaciones en<br> diámetro o peso, dentro de un límite o margen de tolerancia que en ningún caso podrá<br> sobrepasar el veinte por ciento (20%) de las especificaciones aquí señaladas, así como la<br> cantidad autorizada.<br><b>Artículo 2. </b>Las monedas descritas en esta Ley tendrán la plena condición de moneda de curso<br> legal que se otorga a las monedas nacionales.<br><b>Artículo 3. </b>Se faculta al Órgano Ejecutivo para que provea los fondos necesarios, a fin de<br> ordenar la acuñación de la moneda conmemorativa del Centenario de la Asamblea Nacional.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25587</b><br><b>Artículo 4.</b> El artículo 1179 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 1179. </b>La moneda panameña de níquel, cobre y zinc, inferior al balboa, tendrá las<br> características siguientes:<br> La moneda de un valor nominal de cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) se<br> compondrá de una capa exterior de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre y<br> veinticinco por ciento (25%) de níquel. El centro será totalmente de cobre. El peso total<br> de la moneda será de once gramos con treinta y cuatro centésimos de gramo (11.34 g),<br> con un diámetro de treinta milímetros y sesenta y un centésimos de milímetro (30.61<br> mm). Llevará las siguientes inscripciones: en el anverso, en el centro, el busto de Vasco<br> Núñez de Balboa y en el contorno, en la parte superior, hacia el borde de la moneda, el<br> valor de ella: “MEDIO BALBOA”.<br> En el reverso, en el centro, el Escudo de la República, en el contorno, en la parte<br> superior, la frase “REPÚBLICA DE PANAMÁ” y, en la parte inferior, el año en cifras.<br> El borde de la moneda será estriado.<br> La moneda de valor nominal de veinticinco centésimos de balboa (B/.0.25) tendrá<br> un diámetro de veinticuatro milímetros con veintiséis centésimos de milímetro (24.26<br> mm). La capa exterior será de una aleación de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre<br> y veinticinco por ciento (25%) de níquel. El centro de esta moneda será totalmente de<br> cobre, de manera que su peso total sea de cinco gramos con seiscientos setenta miligramos<br> (5.670 mg). El borde de la moneda será estriado.<br> La moneda de valor nominal de veinticinco centésimos de balboa (B/.0.25) llevará<br> las mismas inscripciones que la moneda de valor nominal de cincuenta centésimos de<br> balboa (B/.0.50) ya descrita, excepto que donde dice MEDIO BALBOA dirá UN<br> CUARTO DE BALBOA.<br> La moneda de valor nominal de diez centésimos de balboa (B/.0.10) tendrá un<br> diámetro de diecisiete milímetros con noventa y un centésimos de milímetro (17.91 mm).<br> La capa exterior de esta moneda tendrá setenta y cinco por ciento (75%) de cobre y<br> veinticinco por ciento (25%) de níquel; el centro será totalmente de cobre, de manera que<br> el peso total de esta moneda sea de dos gramos con doscientos sesenta y ocho miligramos<br> (2.268 mg). El borde de la moneda será estriado.<br> La moneda de valor nominal de diez centésimos de balboa (B/.0.10) llevará las<br> mismas inscripciones que la moneda de valor nominal de cincuenta centésimos de balboa<br> (B/.0.50) ya descrita, excepto que donde dice MEDIO BALBOA dirá UN DÉCIMO DE<br> BALBOA.<br> La moneda de valor nominal de cinco centésimos de balboa (B/.0.05) será de una<br> aleación de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre y veinticinco por ciento (25%) de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25587</b><br> níquel, tendrá un peso de cinco gramos (5 g) y un diámetro de veintiún milímetros con<br> veintiún centésimos de milímetro (21.21 mm).<br> Esta moneda llevará las siguientes inscripciones: en el anverso, en el centro, el<br> busto de Sara Sotillo, en el contorno, en la parte superior, hacia el borde de la moneda, la<br> frase “CINCO CENTÉSIMOS DE BALBOA” y, en la parte inferior, el nombre de esta.<br> En el reverso, en el centro, el Escudo de la República, en el contorno, en la parte superior,<br> hacia el borde de la moneda, la frase “REPÚBLICA DE PANAMÁ” y, en la parte<br> inferior, el año de la acuñación en números arábigos.<br> La moneda de valor nominal de un centésimo de balboa (B/.0.01) será emitida en<br> una aleación de noventa y siete por ciento (97%) de zinc y dos punto cinco por ciento<br> (2.5%) de cobre, con un peso de dos gramos con cincuenta centésimos de gramo (2.50 g)<br> y un diámetro de diecinueve milímetros con cinco centésimos de milímetro (19.05 mm).<br> Llevará las siguientes inscripciones: en el anverso, en el centro, el busto del Cacique<br> Urracá, el nombre de este y el año de la acuñación; en el reverso, llevará las palabras<br> “REPÚBLICA DE PANAMÁ” y, en letras, “UN CENTÉSIMO DE BALBOA”.<br><b>Artículo 5. </b>Se adiciona un párrafo al Parágrafo 26 del artículo 1057-V del Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 1057-V.</b> ...<br><b>PARÁGRAFO 26.</b> ...<br> Se exceptúa de la aplicación del presente Parágrafo lo preceptuado en el artículo<br> 238 de la Ley 49 de 1984 y sus modificaciones.<br><b>Artículo 6.</b> Se adiciona el artículo 6-A a la Ley 8 de 1987, así:<br><b>Artículo 6-A.</b> El Estado podrá crear empresas para prestar los servicios de exploración,<br> explotación, transporte por oleoductos, poliductos y gaseoductos, así como de<br> almacenamiento, industrialización, comercialización, importación, exportación y<br> refinación de hidrocarburos en todo el territorio nacional.<br> Estas empresas competirán y participarán, en igualdad de condiciones, con el<br> sector privado en las distintas actividades relacionadas con los hidrocarburos. Además, se<br> constituirán como sociedad anónima y se regirán por la ley de sociedades anónimas y por<br> el Código de Comercio. Las acciones de estas sociedades anónimas serán emitidas en<br> forma nominativa.<br> Conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 159 de la Constitución<br> Política, se autoriza al Órgano Ejecutivo para que expida los pactos sociales de<br> constitución, los estatutos y reglamentos de estas empresas mediante resolución de<br> Consejo de Gabinete.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25587</b><br><b>Artículo 7. </b>El segundo párrafo del artículo 6 de la Ley 41 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 6. </b>...<br> El Municipio de Panamá tendrá la responsabilidad de la administración y<br> explotación del relleno sanitario de Cerro Patacón, el cual será utilizado conjuntamente<br> con el Municipio de San Miguelito que, como contraprestación por la utilización del<br> servicio de disposición final en este relleno sanitario, pagará la misma tarifa vigente a<br> diciembre del 2005. Cualquier ajuste o modificación de la tarifa indicada procederá<br> mediante acuerdo previo de los dos municipios.<br><b>Artículo 8. </b>La presente Ley adiciona el artículo 1172-U (transitorio) y un párrafo al Parágrafo<br> 26 del artículo 1057-V al Código Fiscal, así como el artículo 6-A a la Ley 8 de 16 de junio de<br> 1987, y modifica el artículo 1179 del Código Fiscal y el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley<br> 41 de 27 de agosto de 1999.<br><b>Artículo 9. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a<br>los 30 días del mes de junio del año dos mil seis.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 027</b><br><b>DE</b><br><b>2006</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2006_P_223.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_06_29_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 223 DE 2006 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>