Ley 27 De 2000

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>27</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2000</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-07-2000<br><i><b>Titulo: </b></i>SE APRUEBA EL ACUERDO RELATIVO AL FOMENTO DE LA INVERSION ENTRE EL GOBIERNO<br><b>DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24093 <br><i><b>Publicada el: </b></i>07-07-2000<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Acuerdos multilaterales, Tratados, acuerdos y convenios internacionales,<br><b>Inversiones extranjeras, Inversiones</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.696</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>517</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>699</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24093</b><br> LEY No.27<br> De 7 de julio de 2000<br> Por la cual se aprueba el Acuerdo Relativo al Fomento de la Inversión entre<br> el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos<br> de América<br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA:<br> Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el Acuerdo Relativo al Fomento de<br>la Inversión entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los<br>Estados Unidos de América, que a letra dice:<br> ACUERDO RELATIVO AL FOMENTO DE LA INVERSION<br>ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y<br>EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.<br> E1 Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los Estados<br> Unidos de América.<br> AFIRMANDO su interés común en alentar las actividades económicas<br> en la República de Panamá que promuevan el desarrollo de los recursos<br>económicos y la capacidad productiva de la República de Panamá, y<br> RECONOCIENDO que este objetivo puede fomentarse por medio del<br> apoyo a la inversión, en forma de los seguros y reaseguros de la inversión, las<br>inversiones de deuda y capital y las garantías de la inversión que proporciona<br>la Overseas Private Investment Corporation ("OPIC"), a la vez institución de<br>desarrollo y organismo de los Estados Unidos de América, establecido por el<br>Congreso de los Estados Unidos de América de conformidad con la Ley de<br>Ayuda al Exterior de 1961, enmendada,<br> HAN CONVENIDO en lo siguiente:<br> ARTICULO 1<br> A efectos del presente Acuerdo, las expresiones siguientes tienen el<br> significado que se les da en el mismo, a saber:<br> Por "Apoyo a la Inversión" se entiende toda inversión de deuda o de<br> capital, toda garantía de la inversión y todo seguro o reaseguro de la inversión<br>que proporcione el Emisor con respecto a algún proyecto en el territorio de la<br>República de Panamá..:.- „,,Por "Emisor" se entiende la OPIO y cualquier<br>organismo estadounidense sucesor, así como cualquier agente de uno o de<br>otro.<br> Por "Impuestos" se entiende todo impuesto, tributo, contribución,<br> derecho de timbre, derecho de aduana y tasas que se graven en la República de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24093</b><br> Panamá, directos e indirectos, presentes y futuros y todas las<br> responsabilidades conexas.<br> ARTICULO 2<br> Los dos Gobiernos confirman su entendimiento en el sentido de que las<br> actividades del Emisor son de índole gubernamental, por lo cual:<br> a) <br> El Emisor no quedará sujeto a regulación con arreglo al derecho<br> de la República de Panamá relativa a las empresas o instituciones<br>aseguradoras o financieras, pero en lo relativo a su apoyo a la inversión se le<br>concederán todos los derechos y tendrá acceso a todos los recursos que se<br>ofrezcan a dichas empresas o instituciones, ya sean nacionales, extranjeras o<br>multinacionales.<br> b) <br> El Emisor, sus activos, propiedades e ingresos, y sus operaciones<br> y transacciones autorizados por el presente Acuerdo estarán exentos de todo<br>impuesto, así como de la obligación de recaudarlo y pagarlo.<br> c) <br> Cuando el Emisor efectúe un pago a cualquier personal o entidad,<br> o ejerza sus derechos, como acreedor o subrogatorio en relación con cualquier<br>apoyo a la inversión, el Gobierno de la República de Panamá reconocerá la<br>cesión al Emisor, o la adquisición por éste, de todo dinero en efectivo,<br>cuentas, créditos, instrumentos u otros activos relacionados con dicho pago o<br>con el ejercicio de dichos derechos, así como la sucesión en favor dei Emisor<br>de cualquier derecho, título reivindicación, privilegio o derecho de demanda<br>que exista o surja en relación con los mismos. En la medida en que las leyes<br>de la República de Panamá invaliden o prohiban, en todo o en parte, la<br>adquisición de bienes, incluidos los bienes raíces, en el territorio de la<br>República de Panamá por parte del Emisor, el Gobierno de la República de<br>Panamá permitirá al Emisor adoptar las medidas necesarias para que dichos<br>bienes se cedan a una entidad permitida a poseerlos con arreglo al derecho de<br>la República de Panamá.<br> d) <br> Con respecto a cualesquiera intereses cedidos al Emisor o<br> intereses a los que el Emisor suceda en virtud de este Articulo, el Emisor no<br>ejercerá derechos superiores a los de la persona o entidad de la cual fueron<br>recibidos dichos intereses, siempre y cuando el presente Acuerdo no limite el<br>derecho del Gobierno de los Estados Unidos de América, en su condición<br>soberana, a hacer valer una demanda en virtud del derecho internacional, a<br>diferencia de los derechos que le correspondan en calidad de Emisor con<br>arreglo al párrafo c) de este artículo.<br> ARTICULO 3<br> a)<br> A las sumas en moneda de la República de Panamá, incluso en<br> dinero en efectivo, cuentas, créditos, instrumentos o de otra forma, adquiridas<br>por el Emisor al efectuar un pago o al ejercer sus derechos como acreedor, en<br>relación con cualquier apoyo a la inversión proporcionado por el Emisor para<br>un proyecto en la República de Panamá, se le concederá un trato en el<br>territorio de la República de Panamá, en cuanto a su uso y conversión, no<br>menos favorable que el trato al que dichos fondos hubieran tenido derecho en<br>posesión de la persona o entidad de la cual hayan sido adquiridos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24093</b><br> b) <br> Dicha moneda y dichos créditos podrá cederlos el Emisor a<br> cualquier persona o entidad, y al efectuarse esa cesión quedarán a la libre<br>disposición de esa persona o entidad, para su uso en el territorio de la<br>República de Panamá, conforme a su legislación.<br> ARTICULO 4<br> a) <br> Toda controversia entre el Gobierno de los Estados Unidos de<br> América y el Gobierno de la República de Panamá relativa a la interpretación<br>del presente Acuerdo o que, en la opinión de cualquiera de las Partes en el<br>mismo, suscite una cuestión de derecho internacional a consecuencia de<br>cualquier proyecto o actividad para la cual se haya proporcionado apoyo a la<br>inversión, se resolverá, en la medida de lo posible, por medio de<br>negociaciones entre los dos Gobiernos. Si, seis meses después de la<br>presentación de una solicitud de negociaciones conforme al presente Acuerdo,<br>los dos Gobiernos no han resuelto la controversia, ésta, incluida la cuestión de<br>si dicha controversia suscita una cuestión de derecho internacional, a iniciativa<br>de cualquiera de esos Gobiernos, se someterá a un tribunal arbitral para su<br>resolución con arreglo al párrafo b) de este Artículo.<br> b)<br> El tribunal de arbitraje a que se refiere el párrafo a) de este<br> Artículo se establecerá y ejercerá sus funciones conforme a lo siguiente:<br> i)<br> Cada Gobierno nombrará a un árbitro. Esos dos árbitros<br> nombrarán de acuerdo al presidente del tribunal, que será nacional de un tercer<br>Estado y cuyo nombramiento estará sujeto a la aprobación de dos Gobiernos.<br>Los árbitros serán nombrados en el plazo de tres meses, y el presidente en el<br>de seis meses, a partir de la fecha de recibido de la solicitud de arbitraje<br>presentada por uno u otro Gobierno. Si los nombramientos no se efectúan en<br>los plazos antedichos, cualquiera de los Gobiernos podrá, a falta de cualquier<br>otro acuerdo, solicitar al Secretario General del Centro Internacional de<br>Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones que efectúe el nombramiento o<br>los nombramientos necesarios. Por el presente, los dos Gobiernos convienen<br>en aceptar dicho nombramiento o nombramientos.<br> ii) Las decisiones del tribunal de arbitraje se tomarán por mayoría<br> de votos y se basarán en los <i>principios y las </i>normas pertinentes del derecho<br>internacional. Su decisión será definitiva y vinculante.<br> iii) Durante la actuación del tribunal de arbitraje, cada Gobierno<br> sufragará los gastos de su árbitro y de su representante ante el <i>tribunal,<br></i>mientas que los gastos del presidente y otros costos del arbitraje los sufragarán<br>los dos Gobiernos a partes iguales. En el laudo, el tribunal podrá estipular otra<br>distribución de costos y gastos entre los dos Gobiernos.<br> iv)<br> En los demás asuntos, el tribunal de arbitraje fijará su<br> propio<br> ARTICULO 5<br> a) <br> El presente Acuerdo surtirá efecto en la fecha en que el Gobierno<br> de la República de Panamá notifique al Gobierno de los Estados Unidos de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24093</b><br> América que se han cumplido todos los requisitos legales para su entrada en<br>vigor. A1 surtir efecto de esta forma, el presente Acuerdo sustituirá al<br>Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la República de Panamá sobre<br>Garantías de Inversiones Privadas, concertado por canje de notas firmado en<br>Washington el 23 de enero de 1961, y cualquier asunto relativo al apoyo a la<br>inversión que esté de otra forma pendiente de resolución conforme a dicho<br>Acuerdo se tratará o resolverá conforme a los términos del presente Acuerdo.<br> b) <br> El presente Acuerdo continuará en vigor hasta seis meses a partir<br> de la fecha de recibo de una nota por la cual uno de los Gobiernos notifique al<br>otro que se propone denunciar el presente Acuerdo. En ese caso, las<br>disposiciones del presente Acuerdo con respecto al apoyo a la inversión<br>proporcionado mientras el presente Acuerdo haya estado en vigor continuarán<br>vigentes mientras esté pendiente de pago dicho apoyo a la inversión, aunque<br>no después de los veinte años a partir de la terminación del presente Acuerdo.<br> En fe de lo cual los infraescritos, debidamente autorizados por sus respectivos<br>Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.<br> Hecho en Panamá, República de Panamá, el día 19 de abril de 2000, en dos<br>ejemplares, en español e inglés, ambos igualmente auténticos.<br> Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br>a los 19 días del mes de junio del año dos mil.<br> El Presidente, El Secretario General,<br> ENRIQUE GARRIDO AROSEMENA JOSE GOMEZ NUNEZ<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA<br>REPUBLICA.- PANAMA, 7 DE JULIO DE 2000.<br> MIREYA MOSCOSO JOAQUIN JACOME DIEZ<br> Presidenta de la República Ministro de Comercio e Industrias<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 092 DE 2000 </li> </ul>