Ley 26 De 2004

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2004</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-07-2004<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPUBLICA<br><b>DE PANAMA Y LA REPUBLICA DEL PERU, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE LIMA, REPUBLICA<br>DE PERU, EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25096<br><i><b>Publicada el: </b></i>19-07-2004<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados y acuerdos bilaterales, Tratados, acuerdos y convenios<br><b>internacionales, Aeronave, Aeroespacio, Transporte</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>15 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.299</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>536</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>899</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 25096</b><br><b>LEY N° 26</b><br><b>(De 7 de julio de 2004)</b><br> Por la cual se aprueba el <b>ACUERDO SOBRE TRANSPORTE<br>AÉREO.ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA<br>REPÚBLICA DEL PERÚ,</b> suscrito en la ciudad de Lima, República del<br>Perú, el 8 de septiembre de 2003<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, el <b>ACUERDO SOBRE<br>TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA<br>REPÚBLICA DEL PERÚ, </b>que a la letra dice:<br><b>ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA DE</b><br><b>PANAMÁ Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ</b><br> La República de 'Panamá y la República del Perú;<br><b>DESEANDO</b> facilitar la expansión de las oportunidades en el transporte<br> aéreo internacional;<br><b>RECONOCIENDO</b> que los servicios aéreos internacionales eficientes y<br> competitivos mejoran el intercambió comercial, el bienestar de los consumidores y<br>el. Crecimiento, económico;<br><b>DESEANDO</b> hacer posible que las líneas, aéreas ofrezcan a los viajeros y<br> embarcadores una variedad de opciones de servicios, deseando estimular a cada<br>línea aérea a desarrollar e implementar precios innovadores y competitivos;<br><b>DESEANDO</b> garantizar el más alto grado de protección y seguridad en el<br> transporte aéreo internacional y reafirmando su honda preocupación con respecto a<br>actos o amenazas en contra de la seguridad de las aeronaves que pongan en peligro<br>la seguridad de las personas o de la propiedad, afecten de manera negativa a las<br>operaciones del transporte aéreo y socaven la confianza del público 'en la seguridad<br>de la aviación civil; y<br> Siendo Partes de la Convención de Aviación Civil Internacional abierta a la<br> firma en Chicago, a los siete días del mes de diciembre de 1944;<br><b>ACUERDAN LO SIGUIENTE:</b><br><b>ARTÍCULO I</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> 1.<br> Para el propósito del presente Acuerdo y su Anexo, salvo se disponga<br> lo contrario, el, término:<br> a) <br> “Acuerdo” significa el presente Instrumento, sus Anexos, e<br> incluye cualquier modificación posterior de los mismos;<br> b) <br> El término “el Convenio” significa el Convenio de Aviación<br> Civil Internacional abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e<br>incluye cualquier Anexo adoptado bajo el artículo 90 de dicho Convenio y<br>cualquier enmienda de los Anexos o al Convenio bajo los artículos 90 y 94 hasta<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25096</b><br> aquellos Anexos y enmiendas que son aplicables para ambas Partes Contratantes;<br> c) <br> El término “Autoridades Aeronáuticas” significa, en el caso de<br> la República de Panamá, la Autoridad Aeronáutica Civil y, en el caso de la<br>República del Perú, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la<br>Dirección General de Aeronáutica Civil, o en ambos, cualquier persona o<br>corporación, autorizados para ejercer las funciones actualmente asignadas a dichas<br>autoridades;<br> d) <br> “Línea Aérea” “escala para fines no comerciales”, “servicios<br> aéreos” y “servicio aéreo internacional”, tienen el significado que<br>respectivamente sé les asigna en el artículo 96 del Convenio;<br> e) <br> El término “línea 'aérea designada” significa una aerolínea<br> designada y autorizada de conformidad con el Artículo III del presente Acuerdo,<br>para la operación de los servicios aéreos acordados;<br> f) <br> El término “territorio” significa las extensiones, de tierra,<br> aire y las aguas adyacentes qué están bajo la soberanía, jurisdicción, protección o<br>fideicomiso de una Parte, conforme a la Constitución y/o legislación interna de<br>cada Parte;<br> g) <br> El término “tarifa” significa el precio que ha de ser pagado<br> para el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales<br>se aplican estos precios, incluyendo pagos de comisiones y otra remuneración<br>adicional para la agencia o venta de documentos de transporte, pero, excluyendo<br>las remuneraciones y condiciones para el transporte del correo.<br> 2.<br> El Anexo forma parte integral de este Acuerdo. Todas las referencias<br> del Acuerdo deberán incluir el Anexo a menos que explícitamente se acuerde de<br>otra manera.<br><b>ARTÍCULO II</b><br><b>OTORGAMIENTO DE DERECHOS</b><br> 1.<br> Cada Parte Contratante garantiza a la otra Parte Contratante los<br> derechos especificados en el presente Acuerdo para el propósito de operar<br>servicios aéreos en las rutas especificadas en los Programas del Anexo. Dichos<br>servicios y rutas de aquí en adelante se denominan “servicios acordados y rutas”,<br>respectivamente.<br> 2.<br> Sujeto a las provisiones del presente Acuerdo, la aerolínea designada<br> por cada Parte Contratante se beneficiará, mientras opere los servicios aéreos<br>internacionales, de:<br> a) <br> El derecho a volar sin aterrizar en el territorio de la otra Parte<br> Contratante;<br> b) <br> El derecho a hacer escalas con fines no comerciales en el territorio de<br> la otra Parte Contratante.<br> c) <br> El derecho a embarcar y desembarcar en dicho territorio en los<br> puntos, especificados en el Anexo del presente Acuerdo, en cuanto a pasajeros,<br>equipaje, carga y correo destinados para o desde puntos del territorio de la otra<br>Parte;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25096</b><br> d) <br> El derecho a embarcar y desembarcar en el territorio de terceros<br> países en los puntos especificados en el Anexo del presente Acuerdo, en cuanto a<br>pasajeros, equipaje, carga y correo destinados hacia o desde los puntos en el<br>territorio de la otra Parte, especificados en el Anexo del presente Acuerdo.<br> 3.<br> Nada en este artículo será supuesto que confiera a la aerolínea<br> designada de una Parte, el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte,<br>pasajeros, equipaje, carga y correo transportados por remuneración o contratación y<br>destinados a otro punto en el territorio de esta Parte.<br><b>ARTÍCULO III</b><br><b>DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN</b><br> 1.<br> Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar, de conformidad con<br> sus regulaciones internas, una o más líneas aéreas, de su propio país, para los fines<br>de la operación de los servicios de transporte aéreo convenidos en las rutas<br>especificadas en el Anexo, con las frecuencias y capacidad en él establecidas; así<br>como de retirar o cambiar tal designación por otra previamente designada e informar<br>por nota diplomática a la otra Parte.<br> 2.<br> Al recibo de dicha designación y de las solicitudes de la línea aérea<br> designada, conforme a lo prescrito para las autorizaciones de operación y los<br>permisos técnicos, la otra Parte concederá las debidas autorizaciones y permisos con<br>un mínimo de demora administrativa, siempre que:<br> a)<br> la línea aérea esté constituida como sociedad y tenga la sede<br> principal de sus negocios en el territorio de la Parte que designe a la línea aérea;<br> b) <br> la parte designante tenga y ejerza control de reglamentación<br> efectivo de la línea aérea;<br> c) <br> la línea aérea esté capacitada paró cumplir las condiciones<br> impuestas según las leyes, reglamentos y normas que suele aplicar la otra Parte en la<br>operación del transporte aéreo internacional; y,<br> d) <br> la Parte que designe la línea aérea esté cumpliendo y aplicando<br> las normas establecidas en el Articulo VI (Seguridad de la Aviación) y Artículo VII<br>(Seguridad Operacional).<br><b>ARTÍCULO IV</b><br><b>NEGACIÓN, REVOCACIÓN Y/O SUSPENSIÓN DE</b><br><b>LA AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN</b><br> 1.<br> Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a negar o<br> revocar una autorización de explotación o a suspender el ejercicio de los derechos<br>especificados en el Artículo II del, presente Acuerdo, a la línea o líneas aéreas<br>designadas por la otra Parte Contratante cuando:<br> a) <br> Las referidas Autoridades Aeronáuticas comprueben que las<br> líneas aéreas designadas no cumplen con las leyes y reglamentos aplicados por<br>aquellas Autoridades, en los términos de este Acuerdo.<br> b) <br> No cumplen las leyes y reglamentos de aquella Parte.<br> c) <br> La parte designante no tenga ni `ejerza control de<br> reglamentación efectivo de la línea aérea;<br> 2.<br> Salvo que la inmediata aplicación de cualquiera de las medidas<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25096</b><br> mencionadas en el numeral 1) dei este Artículo sea esencial para impedir nuevas<br>infracciones de las leyes o reglamentos, tales derechos se ejercerán solamente<br>después de efectuadas las consultas con la otra Parte Contratante.<br><b>ARTÍCULO V</b><br><b>APLICACIONES DE LEYES Y REGULACIONES</b><br> 1. <br> Las Leyes, Reglamentos y Normas relacionadas con la operación y<br> navegación de aeronaves deberán ser cumplidas al ingreso del territorio de una<br>Parte, durante su permanencia en éste o a la salida del mismo por las aerolíneas de<br>la otra Parte.<br> 2. <br> Las líneas aéreas de una Parte al entrar en el territorio de la otra<br> Parte o al salir del mismo o mientras permanezcan en él, cumplirán por sí mismos<br>o en nombre de los pasajeros, tripulantes y carga, con las leyes, reglamentos, y<br>normas relacionadas con el ingreso o salida de su territorio de dichos pasajeros,<br>tripulantes o carga de las aeronaves (incluidos los reglamentos y normas relativos<br>al ingreso, despacho, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduana y<br>cuarentena, o en el caso del correo, los reglamentos postales).<br> 3. <br> Ninguna Parte dará preferencia a su línea aérea o a cualquier otra<br> línea aérea sobre una línea aérea designada de la otra Parte que efectúe un<br>servicio de transporte aéreo internacional similar, en la aplicación de las normas<br>sobre aduana, inmigración, cuarentena y similares.<br> 4. <br> Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo a través del<br> territorio de cualquier Parte y que se hallen dentro del área del aeropuerto<br>reservada para tal propósito 'no estarán afectos a ninguna revisión excepto por<br>razones de seguridad de la aviación, control de narcóticos o en circunstancias<br>especiales. El equipaje y la carga en tránsito directo estará exento de, derechos<br>aduaneros y otros similares.<br><b>ARTÍCULO VI</b><br><b>SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN</b><br> 1. <br> De conformidad con sus derechos y obligaciones sujetas a la ley<br> internacional, las Partes Contratantes reafirman que su mutua obligación de<br>proteger la seguridad de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita,<br>forman parte integral del presente Acuerdo. Sin limitar la amplitud de sus derechos<br>y obligaciones bajo la ley internacional, las Partes Contratantes actuarán de<br>conformidad con lo establecido en el Convenio sobre las Infracciones y Ciertos<br>Otros Actas Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmada en Tokio, el 14 de<br>septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de<br>Aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970 el Convenio para la<br>Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en<br>Montreal, el 23 de septiembre de 1971, y el Protocolo para la Represión de Actos<br>Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos Internacionales que prestan servicio a la<br>Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal, el 24 de febrero de 1988 así<br>como también otros Convenios y Protocolos relacionados a la seguridad de la<br>aviación civil con ambas Partes Contratantes' que se adhieren a los mismos.<br> 2. <br> Las Partes Contratantes, previa solicitud, se prestarán mutuamente la<br> asistencia necesaria para ` prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves<br>civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves,. sus<br>pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y<br>cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25096</b><br> 3. <br> Las Partes Contratantes en sus relaciones mutuas, actuarán de<br> conformidad con los estándares de seguridad de la aviación establecidos por la<br>Organización' de Aviación Civil Internacional como Anexos al Convenio.<br>Asimismo, exigirán, que los operadores de las aeronaves de sus matrícula, los<br>operadores de aeronaves, quienes tienen su principal lugar de negocios o<br>residencia: permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos de su<br>territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre la seguridad de la<br>aviación.<br> 4. <br> Cada 'Parte Contratante acuerda que dichos operadores de aeronaves<br> pueden ser requeridos para observar las disposiciones de seguridad aérea referidas<br>en el párrafo 3 de. este Artículo, requerido por la otra Parte Contratante para el<br>ingreso, salida, o mientras estén dentro del territorio de la otra Parte Contratante.<br>Cada Parte Contratante asegurará que las medidas adecuadas sean efectivamente<br>aplicables dentro de su territorio para proteger la aeronave e inspeccionar a los<br>pasajeros, tripulación, artículos transportados, equipaje, carga y almacenes de<br>articulas aeronáuticos previo y durante el abordaje o la carga. Asimismo, cada<br>Parte Contratante dará la consideración adecuada a cualquier solicitud de. la otra<br>Parte Contratante, para medidas razonables de seguridad especial para cumplir<br>con una amenaza concreta.<br> 5. <br> Cuando se presente un incidente o amenaza de incidente de'<br> apoderamiento ilícito de una aeronave civil u otros actos ilícitos contra la<br>seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o '<br>instalaciones a la navegación, las Partes Contratantes se colaborarán<br>mutuamente facilitándose las comunicaciones y otras medidas apropiadas que<br>intenten terminar de una manera rápida y segura con dicho incidente o amenaza<br>que se presente.<br><b>ARTÍCULO VII</b><br><b>SEGURIDAD OPERACIONAL</b><br> 1. <br> Cada Parte Contratante reconocerá como válidas, a los fines de las<br> operaciones de transporte aéreo establecidas en el presente Acuerdo, los<br>certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias qué<br>expida o convalide la otra Parte Contratante y que estén vigentes, a condición<br>que los requisitos para dichos permisos técnicos sean por lo menos iguales a los<br>estándares mínimos que hayan sido establecidos conforme al Convenio. Cada<br>Parte, sin embargo, podrá negarse a reconocer como válidos, para los fines de<br>vuelo sobre su propio territorio, aquellos permisos técnicos expedidos o<br>convalidados a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.<br> 2. <br> Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas respecto a las<br> normas estándar de seguridad operacional que mantenga la otra Parte<br>Contratante relativas a instalaciones aeronáuticas, tripulaciones, aeronaves y<br>operación de las aerolíneas designadas. Si;: luego de dichas` consultas, una Parte<br>Contratante encuentra que la otra Parte no mantiene o administra eficazmente los<br>estándares de seguridad operacional y los requerimientos en dichas áreas que par<br>lo menos sean iguales a los estándares mínimos que hayan sido establecidos por el<br>Convenio, la otra Parte Contratante será notificada de estas observaciones y de<br>las medidas que se consideren necesarias para alcanzar dichos estándares, y la<br>otra Parte Contratante tornará las acciones correctivas pertinentes. Cada Parte se<br>reserva el derecho a suspender, revocar o restringir las autorizaciones de<br>operación o permisos técnicos de las aerolíneas designadas por la otra Parte<br>Contratante en el caso que la respectiva Parte Contratante no tome las indicadas<br>acciones correctivas dentro de un plazo razonable.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25096</b><br><b>ARTICULO VIII</b><br><b>CARGOS AL USUARIO</b><br> Los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a las<br> líneas aéreas de la otra Parte, serán justos, razonables y no discriminatorios.<br><b>ARTÍCULO IX</b><br><b>OPORTUNIDADES COMERCIALES</b><br> 1. <br> La aerolínea de una Parte'' Contratante podrá mantener<br> representaciones adecuadas en el territorio de la otra Parte Contratante. Estas<br>representaciones pueden incluir personal comercial, operaciones y técnicos, que<br>puede consistir en personal transferido o localmente contratado.<br> 2. <br> El principio de reciprocidad será aplicado en las, actividades<br> comerciales. Las autoridades competentes de cada Parte Contratante tomarán todas<br>las etapas necesarias. para asegurar que las representaciones de la aerolínea<br>designada por la otra Parte Contratante puedan ejercitar sus actividades en una<br>manera ordenada..<br> 3. <br> En particular, cada Parte Contratante garantiza a la aerolínea<br> designada de la otra, Parte Contratante, el derecho a comprometerse en la venta del<br>transporte aéreo en su territorio directamente y, a juicio de la aerolínea, a través de<br>sus agentes Cada aerolínea tendrá el derecho de vender dicho transporte, y<br>cualquier persona tiene la libertad de comprar dicho transporte en la moneda de<br>dicho territorio o en monedas libremente convertibles de otros países.<br> 4. <br> A las aerolíneas de cada Parte Contratante se les deberá permitir pagar<br> los gastos locales, incluidas las compras de combustible, en el territorio de la otra<br>Parte, en la moneda local. A su criterio, las aerolíneas de cada Parte Contratante<br>podrán pagar dichos 'gastos en el territorio de la otra Parte Contratante en monedas<br>libremente convertibles, de conformidad con la reglamentación cambiaría del país.<br> 5. <br> Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas,<br> cualquier aerolínea designada de una Parte Contratante podrá concertar acuerdos 'de<br>cooperación comercial, por ejemplo, fletamento parcial, códigos compartido o de<br>arrendamiento, con:<br> a) <br> Una o más aerolínea(s) de cualquiera de las Partes<br> Contratantes.<br> b) <br> Una o más aerolínea(s) de un tercer país, a condición que<br> dicho tercer país autorice o permita acuerdos equiparables entre las aerolíneas de la<br>otra Parte Contratante y otras aerolíneas en los servicios a dicho tercer país, o desde<br>él, o a través del territorio de dicho tercer país.<br> Todas las aerolíneas que establezcan dichos acuerdos deberán contar con la<br> debida autorización y cumplir con los requisitos que se apliquen normalmente a<br>dichos acuerdos.<br> 6. <br> Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Acuerdo, las<br> aerolíneas y los prestadores indirectos de transporte de carga de ambas Partes<br>Contratantes serán permitidas, sin restricciones, a emplear en relación con el<br>transporte aéreo internacional, cualquier transporte terrestre de carga a cualquier<br>punto en el territorio de las Partes Contratantes o de terceros países o desde ellos,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25096</b><br> incluyendo el transporte hacia y desde todo aeropuerto que cuente con servicios<br>aduaneros o desde dicho aeropuerto, e inclusive, cuando sea aplicable,' ,el derecho a<br>transportar carga bajo fianza, según las leyes, reglamentos y regulaciones<br>aplicables. Dicha carga, ya sea trasladada por tierra o por aire, tendrá acceso a la<br>tramitación y las instalaciones aduaneras aeroportuarias. Las aerolíneas podrán<br>elegir realizar su propio transporte terrestre o 'prestarlo a través de acuerdos con<br>otros transportistas terrestres, incluyendo él transporte terrestre que presten otras<br>aerolíneas y prestadores indirectos de transporte de carga aérea. Estos servicios<br>multimodal de carga podrán ser ofrecidos como uno solo, por un precio para el<br>transporte aéreo y terrestre combinados, a condición que los remitentes no sean mal<br>informados acerca de las circunstancias de dicho transporte.<br><b>ARTICULO X</b><br><b>EXENCIONES</b><br> 1. <br> Las aeronaves de las líneas aéreas designadas por las Partes<br> Contratantes, empleadas en los servicios convenidos que en vuelo hacia, desde o<br>sobrevuelen el territorio de la otra Parte, serán admitidas temporalmente libre de<br>derechos con sujeción a las reglamentaciones de la Aduana de dicha Parte.<br> 2. <br> El combustible, los aceites lubricantes, los otros materiales técnicos '<br> de consumo, las piezas de repuestos, el equipaje corriente y abastecimiento que se<br>conservase a. bordo de las aeronaves de las líneas aéreas designadas, estarán<br>exentos a su llegada, salida o sobrevuelo del territorio de la otra Parte, de derechos<br>de aduana, de derechos de inspección u otros derechos o impuestos similares de<br>acuerdo a la legislación interna, siempre y cuando dichos equipos y suministros<br>permanezcan a bordo de las aeronaves hasta el momento en que, vuelvan a salir del<br>mencionado territorio.<br> 3. <br> Conforme a la legislación interna, el material para uso aeronáutico<br> destinado para la reparación o mantenimiento, los equipos para la recepción de<br>pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías necesarios para la<br>operatividad de las aeronaves internacionales ingresa libre de derechos de Aduana<br>y demás tributos, siempre que se trate, de materiales que no se internen al país y<br>que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se<br>señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados de la otra Parte<br>Contratante y bajo control Aduanero, en espera dé su utilización, tanto en las<br>aeronaves confió en los servicios técnicos en tierra.<br> 4. <br> Los bienes referidos en los numerales 2 y 3 de este Artículo no<br> podrán ser, utilizados para usos distintos a los servicios de vuelo y deberán ser<br>re-exportados en caso de no ser utilizados, a menos que se permita la<br>nacionalización o despacho para el Consumo, previo pago dé tributos, según las<br>Leyes, los Reglamentos y los Procedimientos Administrativos en vigencia en el<br>territorio de la Parte Contratante interesada. Mientras :se le da uso o destino,<br>deberán permanecer bajo custodia de la Aduana.<br> 5. <br> Las exenciones. previstas en este Artículo pueden estar sujetas a.<br> determinados procedimientos, condiciones y formalidades que se encuentren<br>vigentes en el territorio de la Parte Contratante que habrá de concederlas, y en<br>ningún casó se referirán a las tasas cobradas en pago de servicios prestados.<br><b>ARTÍCULO XI</b><br><b>CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA DE LOS INGRESOS</b><br> Cada aerolínea designada tendrá el derecho a convertir y remitir a su<br> país, a la tasa oficial de cambió, los cobros en exceso de las sumas localmente<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25096</b><br> desembolsadas en la debida proporción al transporte de pasajeros, equipaje,<br>carga y correo. Si los pagos entre las Partes Contratante son regulados por un<br>acuerdo especial, éste será aplicado.<br><b>ARTÍCULO XII</b><br><b>TARIFAS</b><br> Las tarifas para el transporte aéreo de pasajeros y carga en forma<br> combinada o exclusiva, serán establecidas de conformidad con la Ley nacional<br>del país en donde se embarquen los pasajeros o la carga. La evidenció del<br>cumplimiento de estas disposiciones será el' billete de pasaje o carta de porte<br>aéreo que autorice el transporte aéreo.<br><b>ARTÍCULO XIII</b><br><b>PRINCIPIOS DE OPERACIÓN</b><br> Cada Parte Contratante concederá oportunidad justa e igual a las líneas<br> aéreas designadas de las dos Partes Contratantes para explotar servicios de<br>transporte aéreo internacional a que se refiere el presente Acuerdo.<br><b>ARTÍCULO XIV</b><br><b>ESTADÍSTICAS</b><br> La Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante proporcionará a la<br> Autoridad Aeronáutica de la otra Parte, cuando se soliciten y en un plazo<br>razonable, todas las publicaciones periódicas u otros informes estadísticos de las<br>líneas aéreas designadas, según los servicios acordados.<br><b>ARTÍCULO XV</b><br><b>CONSULTAS</b><br> 1. <br> Cada Parte Contratante podrá en cualquier momento, pedir<br> consultas' a través de los canales diplomáticos, para la implementación,<br>interpretación, aplicación o enmiendas al presente Acuerdo. Dichas consultas<br>deberán comenzar dentro de un período de sesenta (60) días desde la fecha de la<br>recepción de la solicitud que la otra Parte Contratante haya efectuado por escrito,<br>a menos que las Partes Contratantes hayan llegado a otro acuerdo. Si la Parte<br>Contratante solicitante considera que es necesario sostener consultas inmediatas<br>para evitar daño inminente e irreparable a su aerolínea o aerolíneas, tales<br>consultas podrán empezar dentro de los treinta (30) días de la recepción de la<br>solicitud de la otra Parte.<br> Este mismo procedimiento se aplicará a divergencias derivadas de las<br> condiciones de vigilancia de la seguridad operacional que adopte la otra Parte<br>Contratante sobre las instalaciones aeronáuticas, las tripulaciones, las aeronaves y<br>la operación de las líneas aéreas designadas.<br> 2. <br> Cualquier modificación y/o enmienda al presente Acuerdo, excepto<br> el Anexo, entrarán en vigor en la fecha del intercambio de Notas Diplomáticas en<br>que se señale que todos los procedimientos internos necesarios se han completado<br>por ambas Partes Contratantes.<br> Cualquier modificación y/o enmienda a los Anexos del presente Acuerdo<br> requerirá el acuerdo de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes<br>y entrará en vigor mediante un intercambio de notas diplomáticas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25096</b><br><b>ARTÍCULO XVI</b><br><b>SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS</b><br> Cualquier divergencia entre las Partes Contratantes, relativa a la<br> interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será objeto ante todo de consultas<br>directas entre las Autoridades Aeronáuticas dentro del plazo establecido en el<br>numeral 1) del Artículo anterior de este Acuerdo. De no lograrse la solución de la<br>controversia, ésta será dirimida a través de los canales diplomáticos y en caso de<br>subsistir la controversia, las Partes Contratantes podrán someterla a un arbitraje de<br>conformidad a los procedimientos que se estipulan a continuación:<br> 1. <br> El arbitraje estará a cargo de un tribunal de tres árbitros constituido de<br> la siguiente forma:<br> a) <br> Dentro de los treinta (30) días de recibida la solicitud de<br> arbitraje, cada Parte Contratante nombrará a 'un árbitro. Dentro del plazo de sesenta<br>(60) días de haber sido nombrados los dos árbitros, nombrarán de común acuerdo a<br>un tercer árbitro, que actuará como Presidente del Tribunal de Arbitraje.<br> b) <br> Si cualquiera de' las Partes Contratantes en la controversia no<br> nombra a un árbitro, o si el tercer árbitro no es designado de conformidad con lo<br>previsto en el apartado a) del presente párrafo, cualquiera de las Partes Contratantes<br>podrá pedir al Presidente del Consejo de Aviación Civil Internacional que nombre<br>al árbitro o a los árbitros necesarios en el plazo de treinta (30) días. Si el Presidente<br>del Consejo es de la misma nacionalidad de una de las Partes Contratantes, el<br>vicepresidente más antiguo que no haya sido descalificado por ese motivo, realizará<br>el nombramiento.<br> 2. <br> Salvó acuerdo en diferente, el Tribunal de Arbitraje fijará los limites<br> de su jurisdicción de conformidad con el presente Acuerdo y establecerá su propio<br>procedimiento. El Tribunal, una vez conformado, podrá recomendar la adopción de<br>medidas provisionales mientras llega a una resolución definitiva. A iniciativa del<br>tribunal o a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a más tardar a los<br>quince (15) días de haberse constituido plenamente el tribunal, se celebrará una<br>conferencia para determinar las cuestiones, precisas que se someterán a arbitraje y<br>los procedimientos específicos que se seguirán.<br> 3. <br> Salvo acuerdo en contrario, o así sea ordenado por. el Tribunal, cada Parte<br> Contratante presentará una memoria dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la<br>constitución plena del Tribunal; las respuestas serán recibidas dentro de los sesenta (60)<br>días siguientes. El Tribunal celebrará una audiencia a petición de cualquiera de las Partes<br>Contratantes o por su propia iniciativa dentro de los quince (15) días del<br>vencimiento del plazo para la recepción dé las respuestas.<br> 4. <br> El Tribunal tratará de emitir una resolución escrita dentro de los treinta<br> (30) días de la conclusión de la audiencia, o de no celebrarse la audiencia, de la<br>fecha de presentación de las dos respuestas. Prevalecerá la decisión de la mayoría<br>del Tribunal.<br> 5. <br> Las Partes Contratantes podrán presentar solicitudes de aclaración de<br> la resolución dentro de los quince (15) días siguientes de haberse pronunciado, y<br>cualquier aclaración que se haga se dictará dentro de los quince (15) días de dicha<br>solicitud.<br> 6. <br> Cada Parte, en la medida compatible con su legislación interna, dará<br> pleno cumplimiento a cualquier resolución o laudo del Tribunal de Arbitraje.<br> 7. <br> Los gastos del Tribunal de Arbitraje, incluidos los honorarios y gastos de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25096</b><br> los árbitros, serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes. Todo<br>gasto contraído por el Presidente del Consejo de Aviación Civil Internacional en<br>relación con los procedimientos enunciados en el apartado b), párrafo 2 del<br>presente Artículo, se considerará parte de los gastos del Tribunal de Arbitraje.<br><b>ARTÍCULO XVII</b><br><b>DENUNCIA</b><br> 1. <br> En cualquier momento, cualquiera de las Partes Contratantes podrá<br> notificar por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el<br>presente Acuerdo. Dicha notificación se enviará simultáneamente a la<br>Organización de Aviación Civil Internacional.<br> 2. <br> El presente Acuerdo quedará sin efecto seis (6) meses después de la<br> fecha de recibo de la notificación. En ausencia de acuse de recibo por la otra<br>Parte Contratante se considerará que la notificación ha sido recibida catorce (14)<br>días después de la fecha en que la OACI reciba la comunicación<br>correspondiente.<br><b>ARTÍCULO XVIII</b><br><b>REGISTRO EN LA OACI</b><br> El presente Acuerdo y' sus enmiendas se registrarán en la Organización de<br> Aviación Civil Internacional.<br><b>ARTÍCULO XIX</b><br><b>VIGENCIA DEL ACUERDO</b><br> El, presente Acuerdo entrará en vigencia una vez concluidos los<br> procedimientos exigidos por la' legislación interna de cada Parte. Cada una de las<br>Partes comunicará a la otra el cumplimiento de dichos procedimientos a través del<br>intercambio de Notas Diplomáticas<br> En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus<br> respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.<br> Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, a los ocho (8) días del mes de<br>septiembre del año dos mil tres (2003), en dos ejemplares, en idioma español,<br>siendo ambos igualmente auténticos.<br><b>POR LA REPÚBLICA DE </b><br><b>POR LA REPÚBLICA DEL</b><br><b> PANAMÁ</b><br><b> PERÚ</b><br><b> (FDO.)</b><br><b> (FDO.)</b><br><b>HARMODIO ARIAS CERJACK</b>.<br><b>ALLAN WAGNER TIZÓN</b><br><b> Ministro de Relaciones</b><br><b> Ministro de Relaciones</b><br><b>Exteriores</b><br><b>Exteriores</b><br><b>ANEXO 1</b><br> 1.<br> Servicios de Transporte Aéreo Regular:<br> Las líneas aéreas de cada Parte designadas conforme al presente Acuerdo,<br> con arreglo a las condiciones de su designación, quedarán autorizadas a efectuar el<br>transporte aéreo regular internacional de pasajeros, entre puntos en las rutas<br>siguientes:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25096</b><br> A. <br> Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la<br> República de Panamá:<br> Desde puntos en la República de Panamá vía puntos intermedios a<br> determinar a Lima, Perú y puntos más allá a determinar.<br> B.<br> Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la<br> República del Perú:<br> Desde puntos en la República del Perú vía puntos intermedios a determinar<br> a Panamá y puntos más allá a determinar.<br> 2.<br> Servicios de Transporte Aéreo No Regular:<br> Las líneas aéreas designadas podrán efectuar servicios de transporte aéreo<br> no regular internacional de pasajeros, carga y correo entre el territorio de ambas<br>Partes y entre el territorio de terceros países, a fin de transportar tráfico entre el<br>país de origen y el territorio de la otra Parte.<br> 3.<br> Derechos de Tráfico:<br> Las líneas aéreas designadas podrán explotar derechos de tercera y cuarta<br> libertad del aire en los puntos establecidos en los apartes 1 y 2 del presente<br>Anexo.<br> Los derechos de tráfico no contemplados en el presente Anexo podrán ser<br> establecidos por Acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.<br><b>ANEXO II</b><br><b>SERVICIOS EXCLUSIVOS DE CARGA</b><br> Las líneas aéreas designadas de cada una de las Partes, regulares y no<br> 1egulares, tendrán derecho a realizar vuelos exclusivos de carga, sin limitación de<br>frecuencias ni de capacidad, con cualquier tipo de aeronave, desde puntos anteriores<br>a sus territorios, vía puntos en su territorio y puntos intermedios, a puntos situados<br>en el territorio de la otra Parte y, a puntos más allá con derechos de tráfico de 3ª, 4ª,<br>5a, 6a, 7a libertad.<br><b>Artículo 2</b>. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE</b><br><b>Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 17 días<br>del mes de junio del año dos mil cuatro.</b><br><b>El Presidente Encargado</b><br><b>El secretario General, Encargado</b><br><b>NORIEL SALERNO E.</b><br><b>JORGE RICARDO FABREGA</b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. – PANAMA,</b><br><b>REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE JULIO DE 2004</b><br><b>MIREYA MOSCOSO</b><br><b>HARMODIO ARIAS CERJACK</b><br><b> Presidenta de la República</b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 026</b><br><b>DE</b><br><b>2004</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2003_P_136.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2004_06_14_V_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_15_V_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_16_V_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_17_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 136 DE 2003 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>