Ley 26 De 2000

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2000</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-06-2000<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL, EL CODIGO JUDICIAL Y DICTA OTRAS<br><b>DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24085<br><i><b>Publicada el: </b></i>29-06-2000<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PROCESAL PENAL, DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Secuestro aéreo, Terrorismo, Código Penal, Código Judicial<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.480</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>509</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2181</b><br><b>G.O. 24085</b><br><b>LEY No. 26</b><br> De 27 de junio de 2000<br><b>Que modifica el Código Penal y el Código Judicial y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se adiciona el numeral 9 al artículo 132 del Código Penal, así:<br><b>Artículo 132.</b> El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con 12 a 20 años<br> de prisión cuando se ejecute:<br> ...<br> 9.<br> En una persona que se encuentre secuestrada.<br><b>Artículo 2.</b> Se adiciona el artículo 133 A al Código Penal, así:<br><b>Artículo 133 A.</b> Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aumentarán de una<br> tercera parte a la mitad, cuando el hecho punible se cometa en un accidente de tránsito<br> terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, y concurra alguna de las siguientes circunstancias:<br> 1.<br> Si el autor se encuentra en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias<br> sicotrópicas;<br> 2.<br> Cuando se produzca como consecuencia de competencia de velocidad con<br> vehículo de motor en lugares no destinados para este fin.<br><b>Artículo 3.</b> Se modifica el artículo 137 del Código Penal, así:<br><b>Artículo 137.</b> Si la lesión produce daño corporal o síquico incurable, la pérdida de un<br> sentido, de un órgano o de una extremidad, impotencia o pérdida de la capacidad de<br> procrear, alteración permanente de la visión, deformación del rostro o del cuerpo de por<br> vida o incapacidad permanente para el trabajo, o si la lesión se le causa a una persona que<br> se encuentra secuestrada, la sanción será de 2 a 4 años de prisión.<br><b>Artículo 4.</b> Se adicionan los numerales 11, 12 y 13, así como un párrafo al artículo 184 del<br> Código Penal, así:<br><b>Artículo 184.</b> La sanción será de 30 meses a 6 años de prisión en los siguientes casos de<br> hurto:<br> ...<br> 11. <br> Cuando se trate de productos del mar o de insumos para la pesca que estén a<br> bordo de embarcaciones, ya sea que éstas se encuentren en alta mar, en puerto o<br> en cualquier punto de las costas nacionales;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24085</b><br> 12. <br> Cuando se trate de productos hidrobiológicos que se encuentren en el sitio natural<br> de producción; y<br> 13. <br> Cuando el hecho se comete en un centro educativo o religioso reconocido por el<br> Estado.<br> ...<br> En el caso del numeral 11, la sanción se aumentará de una sexta a una tercera<br> parte, cuando el autor del hecho sea el capitán u otro tripulante de la embarcación.<br><b>Artículo 5.</b> Se modifica el artículo 188 del Código Penal, así:<br><b>Artículo 188.</b> El que secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio<br> de liberación, dinero, cosas o documentos con efecto jurídico, cualquiera que sea, a favor<br> del culpable o de otras personas designadas por él, aunque no logre el fin propuesto, será<br> sancionado con prisión de 5 a 12 años.<br><b>Artículo 6.</b> Se adiciona el artículo 188 A al Código Penal, así:<br><b>Artículo 188 A.</b> El que secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como<br> precio de liberación, dinero, cosas o documentos con efecto jurídico, cualquiera que sea,<br> a favor del culpable o de otras personas designadas por él, será sancionado con la pena<br> de 7 a 15 años de prisión, cuando se concurra en alguno de los siguientes presupuestos:<br> 1. <br> Se secuestre a un servidor público o a una persona que ostente inmunidad<br> reconocida por el derecho internacional;<br> 2. <br> Se secuestre a un huésped del gobierno nacional o de cualquier ente público, o al<br> que asista a una reunión, congreso, seminario u otro evento organizado por<br> cualquiera de los órganos del Estado;<br> 3. <br> Se secuestre a un menor de edad, a una persona con discapacidad, a una mujer<br> embarazada o a un adulto mayor;<br> 4. <br> Se someta a la víctima a tortura física o moral, o a violencia sexual durante el<br> tiempo que permanezca secuestrada;<br> 5. <br> Se ejecute el secuestro en la persona de un pariente dentro del cuarto grado de<br> consanguinidad y segundo de afinidad, o aprovechando la confianza depositada<br> por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los copartícipes;<br> 6. <br> Sea cometido por un servidor público o por una persona que sea o haya sido<br> miembro de los organismos de seguridad del Estado;<br> 7. <br> Se presione la entrega o verificación de lo exigido, con amenaza de muerte o<br> lesión en contra de la víctima;<br> 8. <br> Se obtenga la utilidad, provecho o finalidad perseguidos por los autores o<br> partícipes;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24085</b><br> 9. <br> Por causa o con ocasión del secuestro sobrevengan a la víctima la muerte o<br> lesiones personales;<br> 10. <br> Se cometa utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando<br> tenerla;<br> 11. <br> La privación de libertad del secuestrado se prolongue por más de 10 días; y<br> 12. <br> Se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la<br> víctima.<br><b>Artículo 7. </b>Se modifica el artículo 189 del Código Penal, así:<br><b>Artículo 189.</b> El que, fuera de los casos previstos en los artículos 39, 40 y 41 de este<br> Código, a sabiendas y sin dar aviso previamente a la autoridad, lleve correspondencia o<br> mensaje escrito o verbal para que se obtenga el objeto del delito previsto en los artículos<br> precedentes, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.<br><b>Artículo 8.</b> A la persona imputada o procesada por el delito de secuestro, se le rebajará hasta las<br> dos terceras partes de la pena cuando aporte información veraz con la que se pueda identificar a<br> los autores, cómplices, encubridores o instigadores y probar su respectiva participación en el<br> delito investigado o en otro secuestro.<br> Cuando la información aportada contiene circunstancias que agravan la responsabilidad<br> del imputado o procesado, o que constituyen la comisión de otros delitos, se hará constar en la<br> investigación, pero no se tomarán en cuenta como agravantes ni para la formulación de cargos<br> adicionales en su contra.<br> Para la protección de la integridad física del imputado o procesado que haya aportado<br> información, el Juez, previa solicitud del funcionario de instrucción o del defensor, podrá<br> autorizar alguna de las siguientes medidas:<br> 1.<br> Ubicar al imputado fuera del respectivo centro carcelario;<br> 2.<br> Ubicar al imputado o procesado fuera del respectivo centro carcelario, bajo la custodia de<br> miembros de la Policía Técnica Judicial o de la Policía Nacional;<br> 3.<br> Sustituir la detención preventiva por alguna de las medidas cautelares establecidas en el<br> artículo 2147-B del Código Judicial.<br><b>Artículo 9.</b> Se modifica el artículo 215 A del Código Judicial, así:<br><b>Artículo 215 A.</b> Se considera como falta grave a la ética profesional del abogado, la<br> práctica de dilatar, injustificada o amañadamente, las diligencias propias de los procesos<br> judiciales en los que actúa. La reincidencia en esta falta será de conocimiento de la Sala<br> Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, para su debido juzgamiento y sanción. La Corte<br> Suprema de Justicia reglamentará dicha materia.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24085</b><br><b>Artículo 10.</b> Se adiciona un párrafo al artículo 27 de la Ley 23 de 1986, reformada por la Ley 13<br> de 1994, así:<br><b>Artículo 27.</b> ...<br> El Procurador General de la Nación autorizará y supervisará el uso de pequeñas<br> cantidades de droga incautada, a fin de entrenar canes utilizados por las autoridades para<br> detectar droga ilícita.<br><b>Artículo 11.</b> Esta Ley modifica el artículo 215 A del Código Judicial y los artículos 137, 188 y<br> 189 del Código Penal; además, adiciona el numeral 9 al artículo 132, los numerales 11, 12 y 13 y<br> un párrafo al artículo 184, los artículos 133 A y 188 A al Código Penal, así como un párrafo a la<br> Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, reformada por la Ley 13 de 27 de julio de 1994, y deroga<br> cualquier disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 12.</b> La presente Ley entrará a regir desde su promulgación.<br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 16<br>días del mes de junio del año dos mil.<br> El Presidente Encargado,<br> José Olmedo Carreño<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 030 DE 1999 </li> </ul>