Ley 26 De 1996

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>29-01-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA EL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22962<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-01-1996<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Servicios públicos, Entidades públicas, Ente regulador<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.164</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>138</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1194</b><br><b>G.O. 22962 </b><br><b>LEY 26 </b><br><b>De 29 de enero de 1996 </b><br><br> Por la cual se crea el Ente Regulador de los Servicios Públicos <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br><b> </b><br> Disposiciones Generales <br><br><b>Artículo1. </b><br> Creación. Créase el Ente Regulador de los Servicios Públicos, en <br> adelante llamado el Ente Regulador como organismo autónomo del Estado, con <br> personería jurídica y patrimonio propio, con derecho a administrarlo y con fondos <br> separados e independientes del Gobierno Central. <br> El Ente Regulador tendría a su cargo el control y fiscalización de los <br> servicios públicos, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y las respectivas <br> normas vigentes sectoriales en materia de servicios públicos. <br> El Ente Regulador actuará con independencia en el ejercicio de sus <br> funciones y estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la <br> República, conforme lo establecen la Constitución Política y esta Ley. <br><br><b>Artículo 2</b>. Apoyo. Las autoridades y los funcionarios de la República de <br> Panamá prestarán apoyo eficaz al Ente Regulador, en todo lo relacionado con el <br> ejercicio de sus funciones y atribuciones y le suministrarán las informaciones que <br> éste solicite, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes. El Ente <br> Regulador podrá comisionar la práctica de diligencias a otras autoridades o <br> servidores públicos, pero los gastos que se generen correrán a cargo del primero. <br><b> </b><br><b>Artículo 3</b>. Competencia. El Ente Regulador ejercerá el poder de regular y <br> controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua <br> potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones y electricidad, en adelante <br> llamados servicios públicos, según lo establecen la presente Ley y las leyes <br> sectoriales respectivas. <br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b>Recursos de funcionamiento. Para cubrir sus gastos de <br> funcionamiento, el Ente Regulador contará con los siguientes recursos: <br> 1. La tasa por los servicios de control, vigilancia y fiscalización que se <br> establezca a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos; <br> 2. El importe de los derechos de inspección y otros servicios especiales que <br> soliciten las empresas prestadoras de servicios públicos, los cuales serán <br> pagados por éstas; <br> 3. Las donaciones y legados aceptados: <br> 4. Los bienes o derechos que adquiera por cualquier título; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22962 </b><br> 5. Los frutos y rentas que generen sus bienes; <br> 6. Cualquier otro ingreso que provenga de leyes especiales o de aportes <br> específicos. <br><i>Parágrafo transitorio. </i>Hasta tanto el Ente Regulador no reciba los ingresos <br> suficientes para su funcionamiento de los recursos señalados en este artículo, los <br> gastos de operación del Ente Regulador serán incluidos en el Presupuesto <br> General del Estado, en calidad de transferencia corriente del Gobierno Central. <br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b>Tasa de regulación. Créase la tasa de control, vigilancia y <br> fiscalización de los servicios públicos, a favor del Ente Regulador. El monto de la <br> tasa aplicable a cada servicio será fijado anualmente por el Ente Regulador, el <br> cual guardará absoluta relación con el costo de cumplir sus funciones racional y <br> eficientemente. La referida tasa no excederá del uno por ciento de los ingresos <br> brutos de los sectores en el año inmediatamente anterior, será pagada por las <br> empresas prestadoras de servicios las empresas prestadoras de servicios <br> públicos y no podrá ser transferida a los usuarios a través de la tarifa. La <br> obligación de pagar dicha tasa se establecerá en el contrato de prestación de <br> servicios. <br> El Ente Regulador se asegurará de que la tasa correspondiente a cada uno <br> de los servicios, no se utilice para sufragar gastos claramente identificados como <br> relacionados con otro servicio. <br><b> </b><br><b>Artículo 6</b>. Presupuesto. El presupuesto anual de ingresos y egresos del Ente <br> Regulador deben ser equilibrados y estará incorporado al Presupuesto General del <br> Estado, cumpliendo para ello con los procedimientos establecidos en la ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 7</b>. Impuestos. El Ente Regulador está exento del pago de tributos, <br> impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes o derechos de aplicación general, <br> establecidos o por establecerse, salvo las cuotas del seguro social, seguro <br> educativo y riesgos profesionales, el impuesto de importación, el impuesto de <br> transferencia de bienes muebles y las tasas por servicios públicos. <br><b> </b><br><b>Artículo 8</b>. Jurisdicción. Las empresas prestadoras de servicios públicos de <br> agua potable y alcantarillado sanitario, telecomunicaciones y electricidad, están <br> sujetas a la jurisdicción del Ente Regulador en los términos señalados por las <br> leyes sectoriales. <br><b> </b><br><b>Artículo 9</b>. Información. Las empresas prestadoras de servicios públicos están <br> obligadas a entregar al Ente Regulador la información técnica, comercial, <br> estadística, financiera, contable y económica, que éste les solicite. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22962 </b><br><b>Artículo 10</b>. Confidencialidad. El Ente Regulador solicitará a las empresas <br> prestadoras de servicios públicos la información que requiera para desempeñar <br> sus funciones, y está obligado a respetar la confidencialidad de la información <br> suministrada. El funcionario del Ente Regulador que, sin la debida autorización, <br> divulgue información confidencial suministrada por las empresas prestadoras de <br> servicios Públicos, será destituido, sin perjuicio de las responsabilidades penales o <br> civiles que le correspondan. <br><b>Capítulo 11 </b><br> Organización <br><b> </b><br><b>Artículo 11. </b>Dirección. El Ente Regulador será dirigido y administrado por una <br> junta directiva compuesta por tres miembros principales, denominados directores, <br> nombrados por el Órgano Ejecutivo y ratificados por la Asamblea Legislativa, por <br> un período de cinco años. <br><i>Parágrafo transitorio. </i>Para asegurar la designación sucesiva de los directores <br> principales en períodos que venzan en distintas fechas, al entrar en vigencia la <br> presente Ley los primeros directores serán designados de la siguiente manera: <br><br> l. <br> Un director principal, cuyo período vencerá el 31 de diciembre de 1998; <br> 2. <br> Un director principal, cuyo período vencerá el 31 de diciembre del año 2000. <br> La designación de su reemplazo será hecha por la administración <br> presidencial que asuma funciones el primero de septiembre de 1999; <br> 3. <br> Un director principal. cuyo período vencerá el 31 de diciembre del año <br> 2001. La designación de su reemplazo será hecha por la administración <br> presidencial que asuma funciones el primero de septiembre de 1999. <br><b> </b><br><b>Artículo 12. </b>Requisitos para el nombramiento. Para ser director del Ente <br> Regulador se requiere: <br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña; <br> 2. <br> Tener título universitario reconocido; <br> 3. <br> Contar con un mínimo de diez años de experiencia en actividades <br> profesionales y/o en la administración pública. <br><br><b>Artículo 13</b>. Impedimentos para el nombramiento . No podrá ser nombrada para el <br> cargo de director del Ente Regulador la persona que: <br><br> l. <br> Haya sido condenada por delito contra el patrimonio, la fe pública o la <br> administración pública: <br> 2. <br> Tenga parentesco con el presidente o los vicepresidentes de la República, <br> los ministros de Salud, Gobierno y Justicia o Hacienda y Tesoro, o con otro <br> director del Ente Regulador, dentro del cuarto grado de consanguinidad o <br> segundo de afinidad; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22962 </b><br> 3. <br> Participe, por si misma o por interpuesta persona, en el capital de alguna de <br> las empresas prestadoras de los servicios de agua potable y alcantarillado, <br> telecomunicaciones o electricidad, del país . <br><b> </b><br><b>Artículo 14</b>. Limitaciones en el ejercicio de derechos. Los directores del Ente <br> Regulador no podrán: <br> 1. <br> Ejercer profesiones liberales o el comercio, o cualquier otro cargo retribuido. <br> excepto la enseñanza universitaria en horario distinto al de labores del Ente <br> Regulador: <br> 2. <br> Ejercer cualquier otra actividad o cargo no retribuido que sea contrario o <br> interfiera con los intereses Públicos confiados a su cargo. <br><b> </b><br><b>Artículo 15</b>. Elección de presidente y representación legal. Los miembros de la <br> junta directiva del Ente Regulador elegirán de su seno un presidente, por un <br> periodo de dos años, que podrá ser reelegido. El presidente ejercerá la <br> representación legal y, en caso de impedimento o ausencia temporal, Será <br> reemplazado por el miembro de más antigüedad en la junta directiva. <br> El presidente hará cumplir las decisiones adoptadas por la junta directiva, <br> administrará y coordinará las actividades de la institución, con las limitaciones que <br> le impongan las atribuciones que son competencia de la junta directiva, y <br> autorizará gastos q ue no excedan de cincuenta mil balboas (B/ 50.000.00). <br><b> </b><br><b>Artículo 16</b>. Ausencia. Cuando se produzca la ausencia temporal de alguno de <br> los directores, los restantes escogerán, del seno de la institución, a un funcionario <br> que ocupará el cargo hasta que el primero se reintegre a sus funciones. <br> En caso de que la ausencia sea permanente, el funcionario escogido <br> ocupará el cargo hasta cuando sea elegido un nuevo director principal. <br><b> </b><br><b>Artículo 17</b>. Decisiones. Las decisiones del Ente Regulador serán adoptadas, <br> mediante resoluciones, por el voto de la mayoría de sus directores. Éstos deberán <br> declararse impedidos o podrán ser recusados, por las razones señaladas en el <br> Código Judicial. <br><b> </b><br><b>Artículo 18.</b> Causales de remoción. Son causales de remoción de los miembros <br> de la junta directiva del Ente Regulador las siguientes: <br> 1. La comprobación de haber cometido delito contra el patrimonio, la fe <br> pública o la administración pública: <br> 2. Haber incurrido en alguna de las incompatibilidades expresadas en los <br> numerales 2 y 3 del artículo <br> 3. Por la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores. <br> Los miembros de la junta directiva del Ente Regulador sólo podrán ser <br> removidos previa decisión de la Sala Tercera de los Contencioso-Administrativo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22962 </b><br> de la Corte Suprema de Justicia, basada en las causales de remoción que señala <br> esta Ley. <b> </b><br><b>Capítulo III </b><br> Atribuciones <br><br><b>Artículo 19</b>. Atribuciones del Ente Regulador. Para el cumplimiento de sus <br> objetivos, el Ente Regulador tendrá las funciones y atribuciones siguientes: <br> l. <br> Cumplir y hacer cumplir esta Ley y las demás normas legales <br> complementarias, así como las leyes sectoriales respectivas. Para ello, el <br> Ente Regulador realizará eficaz control, vigilancia y verificación del <br> cumplimiento de las leyes y reglamentos por parte de las empresas de <br> servicios <br> públicos <br> de agua potable y alcantarillado sanitario. <br> telecomunicaciones y electricidad; <br> 2. <br> Otorgar. en nombre del Estado según proceda, las concesiones, licencias y <br> autorizaciones para la prestación de los servicios públicos de su <br> competencia, de acuerdo con las normas fiscales y demás disposiciones <br> vigentes, hasta tanto se aprueben las normas sectoriales correspondientes; <br> 3. <br> Verificar el cumplimiento de los niveles de calidad de los servicios en los <br> aspectos técnicos, comerciales, legales y ambientales. Con este fin dictará, <br> mediante resoluciones, la reglamentación necesaria para implementar <br> dicha fiscalización; <br> 4 <br> Verificar el cumplimiento de las metas de mejoramiento, la expansión de los <br> servicios y el mantenimiento de las instalaciones, que se establezcan en las <br> leyes sectoriales, en sus reglamentos o en las concesiones, licencias o <br> autorizaciones especificas; <br> 5. <br> Promover la competencia y la eficiencia en las actividades de los servicios <br> Públicos e investigar posibles conductas monopolísticas, anticompetitivas o <br> discriminatorias, en las empresas y entidades que operen en dichos <br> servicios públicos, cuando considere que pueden ir en contra del interés <br> público; <br> 6. <br> Determinar criterios de eficiencia operativa y de gestión de los servicios <br> públicos, desarrollando modelos o estableciendo metas, para evaluar el <br> desempeño de las empresas. de acuerdo con lo establecido en la presente <br> Ley o en las leyes sectoriales respectivas: <br> 7. <br> Controlar el cumplimiento de las condiciones básicas para la prestación de <br> los servicios públicos de su competencia: <br> 8. <br> Reglamentar la aplicación de principios generales, metodologías y fórmulas <br> de Cálculo de tarifas para la prestación de los servicios públicos de su <br> competencia, salvo que las leyes sectoriales indique que los precios serán <br> fijados mediante régimen de competencia o por acuerdo entre las partes; <br> 9. <br> Supervisar y verificar la aplicación del régimen tarifario y de los valores <br> tarifarios, de acuerdo con los mecanismos que se prevean en las leyes <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22962 </b><br> sectoriales. Asegurar que la información sustentatoria esté disponible para <br> conocimiento de las personas interesadas: <br> 10. <br> Establecer los requerimientos de información a las empresas de servicios <br> públicos: <br> 11. <br> Dictar un reglamento sobre los derechos y deberes de los usuarios, que <br> contenga las normas de trámites y reclamaciones, de conformidad con los <br> principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los <br> procedimientos; <br> 12. <br> Controlar el cumplimiento del reglamento sobre los derechos y deberes de <br> los usuarios y conocer de denuncias sobre la prestación deficiente de los <br> servicios públicos; <br> 13. <br> Aplicar sanciones a los infractores, en el campo normativo de su <br> competencia, sobre la base de las atribuciones conferidas en la presente <br> Ley, en las leyes sectoriales respectivas o en las concesiones, licencias o <br> autorizaciones; <br> 14. <br> Arbitrar conflictos entre las empresas prestadoras de los servicios y los <br> otros organismos del Estado, los municipios o los clientes, en las áreas de <br> su competencia; <br> 15. <br> Intervenir, como última instancia administrativa, ante denuncias de clientes <br> sobre la prestación deficiente de los servicios o falta de atención a <br> reclamaciones: <br> 16. <br> Conocer y procesar las denuncias y reclamaciones presentadas por los <br> clientes. las empresas y entidades reguladas o los Órganos competentes <br> del Estado, en relación con las actividades bajo su jurisdicción: <br> 17. <br> Recomendar las expropiaciones y autorizar la constitución de limitaciones <br> de dominio y servidumbres. que sean necesarias para la prestación de los <br> servicios públicos; <br> 18. <br> Organizar las audiencias públicas que las leyes sectoriales ordenen o que <br> el propio Ente Regulador considere necesarias: <br> 19. <br> Establecer normas contables: <br> 20. <br> Organizar y efectuar las encuestas que considere necesarias para obtener <br> opiniones de los usuarios de las empresas de servicios públicos, con <br> respecto a la calidad de estos servicios: <br> 21. <br> En general, ejercer vigilancia sobre el funcionamiento de los sectores, para <br> determinar que se estén cumpliendo las respectivas leyes sectoriales, <br> especialmente en lo que respecta al desarrollo de la competencia en las <br> actividades que, por ley, deban desenvolverse en régimen de competencia: <br> 22. <br> Informar anualmente. al Presidente de la República y a la Asamblea <br> Legislativa, sobre el estado de los servicios públicos y recomendar, a quien <br> corresponda, las medidas que considere necesarias para mejorarlos, para <br> mantener o incrementar la competencia. o para evitar abuso de posiciones <br> dominantes; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22962 </b><br> 23. <br> Intervenir, cuando fuere necesario, en las circunstancias que determinen la <br> Constitución Política o las leyes sectoriales, a las empresas y entidades <br> bajo su jurisdicción reguladora, y designar a los interventores, según lo <br> dispongan las normas legales sectoriales; <br> 24. <br> Las que le señalen las leyes .sectoriales; <br> 25. <br> En general realizar los actos necesarios para que se cumplan las funciones <br> y los objetivos de esta Ley y de las leyes sectoriales, así como los <br> contratos, concesiones, licencias y autorizaciones que se generen de estas <br> leyes. <br><b> </b><br><b>Artículo 20</b>. Atribuciones de la ¡unta directiva. La junta directiva del Ente <br> Regulador tendrá las siguientes atribuciones: <br> 1. <br> Establecer la política administrativa, de personal y de gestión; <br> 2. <br> Establecer su organización y dictar su reglamento interno; <br> 3. <br> Establecer y aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos para el <br> año siguiente, a más tardar el quince de julio de cada año, el cual será <br> remitido al Órgano Ejecutivo para su debida consideración y aprobación, <br> previo al cumplimiento del proceso presupuestario prescrito por la ley y su <br> incorporación en el Proyecto de Presupuesto General del Estado: <br> 4. <br> Confeccionar anualmente el informe de su gestión; <br> 5. <br> Autorizar la celebración de contratos y la realización de gastos, cuyos <br> montos excedan de cincuenta mil balboas (B/.'50.000.00); <br> 6. <br> Administrar los bienes que formen parte de su patrimonio; <br> 7. <br> Dictar las medidas necesarias para el ejercicio de sus funciones, con <br> sujeción a las disposiciones legales aplicables; <br> 8. <br> En general. realizar todos los actos jurídicos necesarios para cumplir con <br> sus objetivos. <br><br><b>Capítulo IV </b><br><b>Disposiciones Finales </b><br><b> </b><br><b>Artículo 21.</b> Impugnaciones. Las resoluciones del Ente Regulador podrán ser <br> impugnadas por cualquier persona natural o jurídica, o por los órganos <br> competentes del Estado, cuando demuestren razonablemente que han sido <br> perjudicados en sus intereses legítimos o en sus derechos, interponiendo recurso <br> de reconsideración ante el propio Ente Regulador, con lo cual se agotará la vía <br> gubernativa <b> </b><br> El Ente Regulador tendrá un plazo de dos meses para decidir el recurso de <br> reconsideración respectivo. Si en tal plazo no lo ha decidido, la decisión se <br> considerará favorable al recurrente. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22962 </b><br><b>Artículo 22. </b>Vía jurisdiccional. Las resoluciones emitidas por el Ente Regulador <br> serán recurribles ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte <br> Suprema de Justicia. <br><br><b>Artículo 23. </b>Prohibición. Los servicios públicos a los que se incorpore la <br> participación del sector privado por medio de concesiones o contratos, serán <br> otorgados a través de competencia. Se prohíbe a las empresas prestadoras de <br> servicios públicos, al socio operador, o a cualquiera de sus accionistas, socios <br> directos o indirectos, y a empresas afiliadas o subsidiarias, tener acciones o <br> participar, por si o por interpuesta persona, en el capital, en la operación o <br> administración de sociedades o consorcios a los que se les hubiera otorgado otra <br> concesión o contrato, para prestar un servicio público similar. <br> Igualmente, se prohíbe a las empresas prestadoras de servicios públicos, al socio <br> operador, o a cualquiera de sus accionistas, socios directos o indirectos, y a <br> empresas afiliadas o subsidiarias, participar en licitaciones públicas que tengan <br> por objeto el otorgamiento de una concesión o contrato para la prestación de un <br> servicio público, cuando a cualquiera de éstos se le hubiera otorgado una <br> concesión o contrato para la prestación de un servicio público similar. <br><b> </b><br><b>Artículo 24</b>. Entrada en vigencia. Esta ley deroga cualquier disposición que le sea <br> contraria y entrará en vigencia a partir de su promulgación. <br><b> </b><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, Ciudad de Panamá, a <br>los 29 días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis. <br><br><b>DR. CARLOS R. ALVARADO A. <br>Presidente, <br><br>ERASMO PINILLA C. <br>Secretario General, <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 25 DE ENERO DE 1996. <br><br>ERNESTO PÉREZ BALLADARES <br>Presidente de la República <br></b> <br><b>GUILLERMO CHAPMAN <br>Ministro de Planificación y Política Económica </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>