Ley 26 De 1992

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Referencia: </b></i>26<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1992</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>17-12-1992<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROFILAXIS Y CONTROL DE LA EPIDEMIA DEL<br><b>SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) Y DE LA PROPAGACION DEL<br>VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH).</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22189<br><i><b>Publicada el: </b></i>23-12-1992<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i> DER. SANITARIO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Salud, Enfermedades, Enfermedades de humanos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.094</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>63</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2201</b><br>G.O. 22189 <br> LEY 26 <br> (De 17 de diciembre de 1992) <br> ??Por la cual se dictan Medidas de Profilaxis y Control de la Epidemia del Síndrome <br> de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y de la Propagación del Virus de la <br> Inmunodeficiencia Humana (VIH)." <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br> Artículo 1. <br> El propósito de esta Ley es contribuir a la protección de la salud <br> nacional, tomando las medidas necesarias para la lucha contra el Síndrome de <br> Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y el control de la trasmisión del Virus de la <br> Inmunodeficiencia Humana (VIH) <br><br> Artículo 2. <br> Declárese de interés nacional la lucha contra el Síndrome de <br> Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), entendiéndose por ésta la detección e <br> investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la <br> enfermedad, su prevención y asistencia médico-social, así como también las <br> medidas tendientes a evitar la propagación del Virus de la Inmunodeficiencia <br> Humana (VIH), teniendo presente ante todo la educación de la población. <br><br> Artículo 3. <br> Para los efectos de la presente Ley, los conceptos y términos <br> tendrán los significados siguientes: <br> 1. <br><b>Personas con Comportamiento de Riesgos</b>: son aquellas cuyas prácticas <br> o conductas las ponen en riesgo de estar en contacto con el Virus de la <br> Inmunodeficiencia Humana (VIH). <br> 2. <br><b>Seropositivo</b>: son aquellas personas a quienes se les comprueba que <br> poseen el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y/o sus anticuerpos. <br> 3. <br><b>Enfermos del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)</b>: son <br> aquellas personas que después de encontrarse infectadas con el Virus de la <br> Inmunodeficiencia Humana (VIH) y de acuerdo con los conocimientos científicos, <br> presentan manifestaciones clínicas de la enfermedad. <br><br> Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley regirán en todo el territorio de la <br> República de Panamá. El Ministerio de Salud (MINSA) será la autoridad <br> encargada de la aplicación de esta Ley. Su ejecución en cada área estará a cargo <br> de las respectivas autoridades sanitarias, quienes podrán dictar las normas <br> complementarias que consideren necesarias para el mejor cumplimiento de la <br> presente Ley. <br><br> Artículo 5. <br> Para los efectos de esta Ley, las autoridades sanitarias deberán: <br> l. <br> Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descritas <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22189 <br> en el Artículo 2 de la presente Ley, gestionando los recursos para su <br> funcionamiento y ejecución. <br> 2. <br> Promover la capacitación de recursos humanos y el desarrollo de <br> actividades de investigación, coordinando sus actividades con otros organismos <br> públicos o privados, nacionales e internacionales. <br> 3. <br> Promover la concertación de acuerdos internacionales para la formulación y <br> desarrollo de programas conjuntos, relacionados con los fines de esta Ley. <br><br> Artículo 6. <br> El Ministerio de Educación, las Universidades y otros organismos no <br> gubernamentales de educación deberán informar y educar a la población sobre <br> todos los aspectos concernientes a las características del Síndrome de <br> Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), sus mecanismos de trasmisión, sus formas <br> de prevención y los programas del Ministerio de Salud. Para tal fin, se <br> establecerán los mecanismos tendientes a la capacitación de los docentes en las <br> diversas áreas. <br><br> Artículo 7. <br> Los médicos y odontólogos que asistan a Personas con <br> Comportamiento de Riesgos deberán conminar a éstos a que se hagan las <br> pruebas de diagnóstico adecuadas para la detección del Virus de la <br> Inmunodeficiencia Humana (VIH). <br><br> Artículo 8. <br> Declárese obligatoria la detección del Virus de la Inmunodeficiencia <br> Humana (VIH) y sus anticuerpos en la sangre humana destinada a la transfusión, <br> elaboración de plasma u otro de los derivados sanguíneos de origen humano para <br> cualquier uso terapéutico. Además, declárese obligatoria esta investigación en los <br> donantes de órganos para trasplante u otros usos humanos, deben ser <br> descartadas las muestras de sangre, los hemoderivados y los órganos para <br> trasplante que muestren positividad. <br><br> Artículo 9. <br> Los profesionales de la salud que detecten que un individuo<i> </i>es <br> Seropositivo, deberán informarle sobre el carácter infecto -contagioso del mismo, <br> los medios y formas de trasmisión y sobre su derecho a recibir asistencia médica <br> adecuada, así como notificar el caso a la autoridad correspondiente, tal y como lo <br> señala el Decreto No.346 de 4 de septiembre de 1987. <br> El profesional de la salud tendrá la obligación de proteger al cónyuge del <br> infectado y, por lo tanto, no se considerará una violación al secreto profesional, <br> comunicarle la situación del infectado y los riesgos a los que se enfrenta, si éste <br> no lo hiciere. Esto último no contradice lo dispuesto en el Artículo 12 de esta Ley, <br> porque la confidencialidad no puede invocarse en perjuicio de terceros. <br><br> Artículo 10. Toda institución de salud está obligada a suministrar los <br> instrumentos necesarios para prevenir el contagio del Virus de la <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22189 <br> Inmunodeficiencia Humana (VIH) a las personas que se desempeñen en las <br> mismas. <br><br> Artículo 11. Ningún trabajador de la salud o institución de salud se podrá negar a <br> prestar la atención que requiera un Seropositivo o Enfermo del Síndrome de <br> Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), bajo la pena de incurrir en una conducta <br> sancionable de conformidad con las disposiciones legales que rigen el ejercicio de <br> las profesiones y con el Código Sanitario. <br><br> Artículo 12. Los integrantes del equipo de salud que conozcan o atiendan a una <br> persona infectada por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) están en la <br> obligación de guardar la confidencialidad de la consulta, diagnóstico y evolución <br> de la enfermedad. Sin<i> </i>embargo, el secreto profesional no podrá invocarse, en los <br> casos previstos en las normas de excepción contempladas en la presente Ley. <br> Quien por razón de su cargo o actividad realice publicaciones <br> sensacionalistas estará sujeto a sanciones penales. <br><br> Artículo 13. El Ministerio de Salud establecerá normas de bioseguridad en el <br> manejo y uso de materiales, instrumenta l y equipo, así como de protección del <br> personal potencialmente en riesgo de estar en contacto con el Virus de la <br> Inmunodeficiencia Humana (VIH). El incumplimiento de estas normas será <br> sancionado conforme a lo establecido en el Código Sanitario y en los Reglamentos <br> Institucionales. <br> En caso de probable exposición del personal de salud con el Virus de la <br> Inmunodeficiencia Humana (VIH), por contacto con sangre o fluidos a través de <br> soluciones de continuidad en la piel o mucosas, de cortaduras o pinchazos, <br> deberá realizarse inmediatamente después del accidente una prueba de detección <br> del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y repetirla a los tres (3), seis<i> </i>(6), y <br> doce (12) meses. Se considerará como infección ocupacional la comprobación de <br> seroconversión e n este período. <br> El personal de salud que resulte Seropositivo deberá, si es necesario, para <br> su protección ser capacitado y reubicado en un área que no represente riesgo. <br><br> Artículo 14. El personal que disponga de los medios de bioseguridad y no haga <br> uso de ellos y sufra infección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), no <br> podrá beneficiarse de las prestaciones en caso de Riesgos Profesionales y estará <br> sujeto a las sanciones contempladas en la ley. <br><br> Artículo 15. Las personas que se dedican al comercio sexual deberán <br> presentarse al Centro de Salud en que estén registrados para someterse a los <br> exámenes y análisis laboratoriales de detección del Virus de la Inmunodeficiencia <br> Humana (VIH), con la periodicidad que se les indique. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22189 <br> Los dueños de las empresas que se dedican al comercio sexual estarán en <br> la obligación de velar por el cumplimiento de lo señalado en este artículo. El <br> incumplimiento de lo establecido conlleva las sanciones señaladas en el Código <br> Sanitario. <br><br> Artículo 16. El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Gobierno <br> y Justicia llevará a cabo programas educativos en los centros penitenciarios y en <br> el Tribunal Tutelar de Menores del país, con información actualizada sobre el <br> Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y su prevención. Asimismo, <br> deberá proveer al Sistema Penitenciario Nacional la documentación y suministros <br> necesarios para la prevención de la enfermedad y realizará periódicamente <br> pruebas de detección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) a los <br> internos que así lo ameriten. <br><br> Artículo 17. Para fines de consejería, de acuerdo a la evolución de la infección en <br> el país, el Ministerio de Salud determinará si se hace necesario realizar la prueba <br> del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) a los contrayentes, las gestantes <br> u otras personas que considere pertinente. <br><br> Artículo 18. Los portadores del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) que <br> en forma dolosa, intencional o culposa trasmitan o intenten trasmitir la infección <br> del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) a otras personas, estarán sujetos <br> a las sanciones previstas en el Código Penal. <br><br> Artículo 19. Las infracciones a la presente Ley que sean consideradas faltas <br> administrativas, serán sancionadas por las autoridades sanitarias competentes, sin<i> </i><br> perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal de las que sean objeto. <br><br> Artículo 20. Todo extranjero que pretenda ingresar a la República de Panamá en <br> calidad de residente permanente o con ánimo de permanecer más de un ( 1) año <br> deberá presentar al momento de ingresar al territorio nacional, junto con su visa, <br> un certificado de salud expedido por un hospital público o privado, aprobado por el <br> Ministerio de Salud u organismo encargado de dirigir la política de salud en su <br> país de origen, en que conste que ha sido sometido a la prueba de detección del <br> anticuerpo del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), con resultado <br> negativo. Si el resultado es positivo se le negará la entrada al país. El certificado <br> de salud debe estar autenticado por la misión diplomática o consulado panameño <br> en el extranjero y sólo será válido por dos (2) meses. <br><br> Artículo 21. Las disposiciones de la presente Ley y de las normas <br> complementarias se interpretarán y aplicarán sin que puedan en ningún caso: <br> 1. <br> Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22189 <br> humillación. <br> 2. <br> Exceder el marco de las excepciones legales taxativas del secreto médico <br> que siempre se interpretarán en forma restrictiva. <br> 3. <br> Infringir los derechos humanos y constitucionales de cualquier habitante de <br> la República de Panamá. <br><br> Artículo 22. Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación y deroga <br> cualquier disposición que le sea contraria. <br><br> COMUNIQUESE y PUBLIQUESE <br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 12días del mes de noviembre de mil <br> novecientos noventa y dos. <br> LUCAS R. ZARK .L. <br> Presidente <br> RUBEN AROSEMAN VALDES <br> Secretario General <br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA <br> Panamá, República de Panamá, 17 de diciembre de 1992. <br><br> GUILLERMO ENDARA GALIMANY <br> Presidente del la República <br> GUILLERMO ROLLA PIMENTEL <br> Ministro de Salud <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>