Ley 25 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-07-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBAN LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS<br><b>CON DISCAPACIDAD Y EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS<br>DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ADOPTADOS EN NUEVA YORK POR LA<br>ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES...</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25832<br><i><b>Publicada el: </b></i>11-07-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. HUMANOS, DER. DE LA FAMILIA, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Enfermedades de humanos, Dificultad de aprendizaje, Minusválidos,<br><b>Protección de la salud, Discriminación, Derechos Humanos, Tratados,<br>acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos multilaterales,<br>Organizaciones Internacionales</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>39</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.282</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>554</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>857</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado 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13 de diciembre de 2006.<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b> Se aprueban, en todas sus partes, la <b>CONVENCIÓN SOBRE<br>LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD </b>y el<br><b>PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS<br>DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD,</b> que a la letra<br>dicen:<br><b>CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON</b><br><b>DISCAPACIDAD</b><br><b>Preámbulo</b><br><i>Los Estados Partes en la presente Convención,</i><br> a)<br><i>Recordando </i>los<i> </i>principios de la Carta de las Naciones<br> Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen<br>por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los<br>derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,<br> b)<br><i>Reconociendo </i>que las Naciones Unidas, en la Declaración<br> Universal de los Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de<br>Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los<br>derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de<br>ninguna índole,<br> c)<br><i>Reafirmando </i><br> la universalidad, indivisibilidad,<br> interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades<br>fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con<br>discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,<br> d)<br><i>Recordando </i>el Pacto Internacional de Derechos<br> Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos<br>Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de<br>todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la<br>eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,<br>Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la<br>Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los<br>trabajadores migratorios y de sus familiares,<br> e)<br><i>Reconociendo</i> que la discapacidad es un concepto que<br> evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con<br>deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su<br>participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones<br>con las demás,<br> f)<br><i>Reconociendo</i> la importancia que revisten los principios y<br> las directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial<br>para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de<br>Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la<br>promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas y<br>medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar una<br>mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,<br> g)<br><i>Destacando </i>la importancia de incorporar las cuestiones<br> relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias<br>pertinentes de desarrollo sostenible,<br> h)<br><i>Reconociendo también</i> que la discriminación contra<br> cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración<br>de la dignidad y el valor inherentes del ser humano,<br> i)<br><i>Reconociendo además</i> la diversidad de las personas con<br> discapacidad,<br> j)<br><i>Reconociendo</i> la necesidad de promover y proteger los<br> derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas<br>aquellas que necesitan un apoyo más intenso,<br> k)<br><i>Observando con preocupación</i> que, pese a estos diversos<br> instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen<br>encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las<br>demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos<br>en todas las partes del mundo,<br> l)<br><i>Reconociendo</i> la importancia de la cooperación<br> internacional para mejorar las condiciones de vida de las personas con<br>discapacidad en todos los países, en particular en los países en desarrollo,<br> m)<br><i>Reconociendo</i> el valor de las contribuciones que realizan<br> y pueden realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la<br>diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno goce de los<br>derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un mayor<br>sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el<br>desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación<br>de la pobreza,<br> n)<br><i>Reconociendo</i> la importancia que para las personas con<br> discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la<br>libertad de tomar sus propias decisiones,<br> o)<br><i>Considerando</i> que las personas con discapacidad deben<br> tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción<br>de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan<br>directamente,<br> p)<br><i>Preocupados</i> por la difícil situación en que se<br> encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o<br>agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo,<br>idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen<br>nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o<br>cualquier otra condición,<br> q)<br><i>Reconociendo</i> que las mujeres y las niñas con<br> discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del<br>hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos<br>tratos o explotación,<br> r)<br><i>Reconociendo también</i> que los niños y las niñas con<br> discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las<br>libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños<br>y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los<br>Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño,<br> s)<br><i>Subrayando</i> la necesidad de incorporar una perspectiva<br> de género en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de<br>los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con<br>discapacidad,<br> t)<br><i>Destacando </i>el hecho de que la mayoría de las personas<br> con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este<br>respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la<br>pobreza en las personas con discapacidad,<br> u)<br><i>Teniendo presente</i> que, para lograr la plena protección de<br> las personas con discapacidad, en particular durante los conflictos armados<br>y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz<br>y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la<br>Carta de las Naciones Unidas y se respeten los instrumentos vigentes en<br>materia de derechos humanos,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> v)<br><i>Reconociendo</i> la importancia de la accesibilidad al<br> entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a<br>la información y las comunicaciones, para que las personas con<br> discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y<br>las libertades fundamentales,<br> w)<br><i>Conscientes</i> de que las personas, que tienen obligaciones<br> respecto a otras personas y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la<br>responsabilidad de procurar, por todos los medios, que se promuevan y<br>respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional de Derechos<br>Humanos,<br> x)<br><i>Convencidos</i> de que la familia es la unidad colectiva<br> natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección<br>de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus<br>familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que<br>las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen<br>de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,<br> y)<br><i>Convencidos</i> de que una convención internacional<br> amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de<br>las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la<br>profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá<br>su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil,<br>político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo<br>como en los desarrollados,<br><i>Convienen en lo siguiente</i>:<br><b>Artículo 1</b><br><b>Propósito</b><br> El propósito de la presente Convención es promover, proteger y<br> asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos<br>humanos y libertades fundamentales por todas las personas con<br>discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.<br> Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan<br> deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que,<br>al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena<br>y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.<br><b>Artículo 2</b><br><b>Definiciones</b><br> A los fines de la presente Convención:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos,<br> el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos<br>multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas<br>auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros<br> modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación,<br>incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil<br>acceso;<br> Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de<br> señas y otras formas de comunicación no verbal;<br> Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá<br> cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad<br>que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el<br>reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los<br>derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político,<br>económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas<br>de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;<br> Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y<br> adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga<br>desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,<br>para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en<br>igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y<br>libertades fundamentales;<br> Por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos,<br> entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en<br>la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño<br>especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para<br>grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.<br><b>Artículo 3</b><br><b>Principios generales</b><br> Los principios de la presente Convención serán:<br> a)<br> El respeto de la dignidad inherente, la autonomía<br> individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la<br>independencia de las personas;<br> b)<br> La no discriminación;<br> c)<br> La participación e inclusión plenas y efectivas en la<br> sociedad;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> d)<br> El respeto por la diferencia y la aceptación de las<br> personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición<br>humanas;<br> e)<br> La igualdad de oportunidades;<br> f)<br> La accesibilidad;<br> g)<br> La igualdad entre el hombre y la mujer;<br> h)<br> El respeto a la evolución de las facultades de los niños y<br> las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.<br><b>Artículo 4</b><br><b>Obligaciones generales</b><br> 1. <br> Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el<br> pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades<br>fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna<br>por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen<br>a:<br> a)<br> Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y<br> de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos<br>reconocidos en la presente Convención;<br> b)<br> Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas<br> legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y<br>prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas<br>con discapacidad;<br> c)<br> Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los<br> programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las<br>personas con discapacidad;<br> d)<br> Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles<br> con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones<br>públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;<br> e)<br> Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna<br> persona, organización o empresa privada discriminen por motivos de<br>discapacidad;<br> f)<br> Emprender o promover la investigación y el desarrollo<br> de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con<br>arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que<br>requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las<br>necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de<br>normas y directrices;<br> g)<br> Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y<br> promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las<br>tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la<br>movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las<br>personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;<br> h)<br> Proporcionar información que sea accesible para las<br> personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos<br>técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como<br>otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;<br> i)<br> Promover la formación de los profesionales y el personal<br> que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos<br>reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia<br>y los servicios garantizados por esos derechos.<br> 2.<br> Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales,<br> los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de<br>sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la<br>cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno<br>ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en<br>la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del<br>derecho internacional.<br> 3.<br> En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para<br> hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de<br>decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con<br>discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y<br>colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los<br>niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las<br>representan.<br> 4.<br> Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las<br> disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los<br>derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la<br>legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en<br>dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos<br>humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los<br>Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las<br>convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el<br>pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos<br>o libertades o se reconocen en menor medida.<br> 5.<br> Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a<br> todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br><b>Artículo 5</b><br><b>Igualdad y no discriminación</b><br> 1.<br> Los Estados Partes reconocen que todas las personas son<br> iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual<br>protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin<br>discriminación alguna.<br> 2.<br> Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos<br> de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad<br>protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier<br>motivo.<br> 3. <br> A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los<br> Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la<br>realización de ajustes razonables.<br> 4.<br> No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente<br> Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o<br>lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.<br><b>Artículo 6</b><br><b>Mujeres con discapacidad</b><br> 1.<br> Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con<br> discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese<br>respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar<br>plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y<br>libertades fundamentales.<br> 2. <br> Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para<br> asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el<br>propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las<br>libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.<br><b>Artículo 7</b><br><b>Niños y niñas con discapacidad</b><br> 1.<br> Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para<br> asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen<br>plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en<br>igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.<br> 2. <br> En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas<br> con discapacidad, una consideración primordial será la protección del<br>interés superior del niño.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> 3.<br> Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con<br> discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas<br>las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración<br>teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los<br>demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su<br>discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.<br><b>Artículo 8</b><br><b>Toma de conciencia</b><br> 1. <br> Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas<br> inmediatas, efectivas y pertinentes para:<br> a)<br> Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para<br> que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y<br>fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;<br> b)<br> Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las<br> prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los<br>que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;<br> c)<br> Promover la toma de conciencia respecto de las<br> capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.<br> 2.<br> Las medidas a este fin incluyen:<br> a)<br> Poner en marcha y mantener campañas efectivas de<br> sensibilización pública destinadas a:<br> i)<br> Fomentar actitudes receptivas respecto de los<br> derechos de las personas con discapacidad;<br> ii)<br> Promover percepciones positivas y una mayor<br> conciencia social respecto de las personas con discapacidad;<br> iii)<br> Promover el reconocimiento de las capacidades,<br> los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus<br>aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;<br> b)<br> Fomentar en todos los niveles del sistema educativo,<br> incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una<br>actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;<br> c)<br> Alentar a todos los órganos de los medios de<br> comunicación a que difundan una imagen de las personas con<br>discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente<br>Convención;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> d)<br> Promover programas de formación sobre sensibilización<br> que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de<br>estas personas.<br><b>Artículo 9</b><br><b>Accesibilidad</b><br> 1. <br> A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en<br> forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la<br>vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el<br>acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con<br>las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las<br>comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información<br>y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al<br>público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas<br>medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y<br>barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:<br> a)<br> Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras<br> instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas,<br>instalaciones médicas y lugares de trabajo;<br> b)<br> Los servicios de información, comunicaciones y de otro<br> tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.<br> 2. <br> Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes<br> para:<br> a)<br> Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de<br> normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y<br>los servicios abiertos al público o de uso público;<br> b)<br> Asegurar que las entidades privadas que proporcionan<br> instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en<br>cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con<br>discapacidad;<br> c)<br> Ofrecer formación a todas las personas involucradas en<br> los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con<br>discapacidad;<br> d)<br> Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al<br> público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y<br>comprensión;<br> e)<br> Ofrecer formas de asistencia humana o animal e<br> intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones<br>abiertas al público;<br> f)<br> Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo<br> a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;<br> g)<br> Promover el acceso de las personas con discapacidad a<br> los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones,<br>incluida Internet;<br> h)<br> Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la<br> distribución de sistemas y tecnologías de la información y las<br>comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos<br>sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.<br><b>Artículo 10</b><br><b>Derecho a la vida</b><br> Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos<br> los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para<br>garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con<br>discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.<br><b>Artículo 11</b><br><b>Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias</b><br> Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que<br> les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el<br>derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los<br>derechos humanos, todas las medidas posibles para garantizar la seguridad<br>y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo,<br>incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y<br>desastres naturales.<br><b>Artículo 12</b><br><b>Igual reconocimiento como persona ante la ley</b><br> 1.<br> Los Estados Partes reafirman que las personas con<br> discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su<br>personalidad jurídica.<br> 2.<br> Los Estados Partes reconocerán que las personas con<br> discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las<br>demás en todos los aspectos de la vida.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> 3.<br> Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para<br> proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan<br>necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.<br> 4.<br> Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas<br> relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen<br>salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de<br>conformidad con el derecho internacional en materia de derechos<br>humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al<br>ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las<br>preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia<br>indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la<br>persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas<br>a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial<br>competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán<br>proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e<br>intereses de las personas.<br> 5.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los<br> Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas<br>para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad<br>de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes,<br>controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de<br>condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de<br>crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no<br>sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.<br><b>Artículo 13</b><br><b>Acceso a la justicia</b><br> 1.<br> Los Estados Partes asegurarán que las personas con<br> discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las<br>demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad,<br>para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas<br>como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como<br>testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa<br>de investigación y otras etapas preliminares.<br> 2.<br> A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan<br> acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación<br>adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el<br>personal policial y penitenciario.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br><b>Artículo 14</b><br><b>Libertad y seguridad de la persona</b><br> 1. <br> Los Estados Partes asegurarán que las personas con<br> discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás:<br> a)<br> Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la<br> persona;<br> b)<br> No se vean privadas de su libertad ilegal o<br> arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad<br>con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún<br>caso una privación de la libertad.<br> 2.<br> Los Estados Partes asegurarán que las personas con<br> discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso<br>tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de<br>conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser<br>tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente<br>Convención, incluida la realización de ajustes razonables.<br><b>Artículo 15</b><br><b>Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos</b><br><b>o degradantes</b><br> 1.<br> Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas<br> crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a<br>experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento.<br> 2. <br> Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter<br> legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para<br>evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con<br>las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles,<br>inhumanos o degradantes.<br><b>Artículo 16</b><br><b>Protección contra la explotación, la violencia y el abuso</b><br> 1. <br> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter<br> legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean<br>pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno<br>del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación,<br>violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.<br> 2.<br> Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas<br> pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso<br>asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia<br>y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando<br>información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y<br>denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes<br>asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el<br>género y la discapacidad.<br> 3.<br> A fin de impedir que se produzcan casos de explotación,<br> violencia y abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y<br>programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean<br>supervisados efectivamente por autoridades independientes.<br> 4.<br> Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para<br> promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación<br>y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean<br>víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso<br>mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e<br>integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el<br>bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que<br>tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.<br> 5.<br> Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas,<br> incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia,<br>para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra<br>personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso,<br>juzgados.<br><b>Artículo 17</b><br><b>Protección de la integridad personal</b><br> Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su<br> integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás.<br><b>Artículo 18</b><br><b>Libertad de desplazamiento y nacionalidad</b><br> 1. <br> Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con<br> discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su<br>residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las<br>demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad:<br> a)<br> Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y<br> a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de<br>discapacidad;<br> b)<br> No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su<br> capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su<br>nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar<br>procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de<br>desplazamiento;<br> c)<br> Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el<br> propio;<br> d)<br> No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de<br> discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.<br> 2.<br> Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos<br> inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento<br>derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo<br>posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.<br><b>Artículo 19</b><br><b>Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la</b><br><b>comunidad</b><br> Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho<br> en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir<br>en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán<br>medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho<br>por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en<br>la comunidad, asegurando en especial que:<br> a)<br> Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de<br> elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de<br>condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un<br>sistema de vida específico;<br> b)<br> Las personas con discapacidad tengan acceso a una<br> variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros<br>servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea<br>necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para<br>evitar su aislamiento o separación de ésta;<br> c)<br> Las instalaciones y los servicios comunitarios para la<br> población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de<br>las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.<br><b>Artículo 20</b><br><b>Movilidad personal</b><br> Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que<br> las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor<br>independencia posible, entre ellas:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> a)<br> Facilitar la movilidad personal de las personas con<br> discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo<br>asequible;<br> b)<br> Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a<br> formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de<br>apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso<br>poniéndolos a su disposición a un costo asequible;<br> c)<br> Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal<br> especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades<br>relacionadas con la movilidad;<br> d)<br> Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la<br> movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta<br>todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.<br><b>Artículo 21</b><br><b>Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información</b><br> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que<br> las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de<br>expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar<br>información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante<br>cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del<br>artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:<br> a)<br> Facilitar a las personas con discapacidad información<br> dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional,<br>en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos<br>de discapacidad;<br> b)<br> Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el<br> Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de<br>comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de<br>comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus<br>relaciones oficiales;<br> c)<br> Alentar a las entidades privadas que presten servicios al<br> público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen<br>información y servicios en formatos que las personas con discapacidad<br>puedan utilizar y a los que tengan acceso;<br> d)<br> Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que<br> suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios<br>sean accesibles para las personas con discapacidad;<br> e)<br> Reconocer y promover la utilización de lenguas de<br> señas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br><b>Artículo 22</b><br><b>Respeto de la privacidad</b><br> 1.<br> Ninguna persona con discapacidad, independientemente de<br> cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto<br>de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar,<br>correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones<br>ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad<br>tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o<br>agresiones.<br> 2. <br> Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información<br> personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con<br>discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.<br><b>Artículo 23</b><br><b>Respeto del hogar y de la familia</b><br> 1.<br> Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes<br> para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en<br>todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la<br>paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con<br>discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de<br>asegurar que:<br> a)<br> Se reconozca el derecho de todas las personas con<br> discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una<br>familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros<br>cónyuges;<br> b)<br> Se respete el derecho de las personas con discapacidad a<br> decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren<br>tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener<br>acceso a información, educación sobre reproducción y planificación<br>familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que<br>les permitan ejercer esos derechos;<br> c)<br> Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las<br> niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.<br> 2.<br> Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de<br> las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la<br>guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos<br>conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se<br>velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes<br>prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el<br>desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> 3.<br> Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con<br> discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en<br>familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la<br>ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las<br>niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione<br>con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores<br>con discapacidad y a sus familias.<br> 4.<br> Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no<br> sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las<br>autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen,<br>de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa<br>separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se<br>separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del<br>menor, de ambos padres o de uno de ellos.<br> 5.<br> Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia<br> inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar<br>atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible,<br>dentro de la comunidad en un entorno familiar.<br><b>Artículo 24</b><br><b>Educación</b><br> 1.<br> Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con<br> discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin<br>discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los<br>Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los<br>niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:<br> a)<br> Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la<br> dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos,<br>las libertades fundamentales y la diversidad humana;<br> b)<br> Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la<br> creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes<br>mentales y físicas;<br> c)<br> Hacer posible que las personas con discapacidad<br> participen de manera efectiva en una sociedad libre.<br> 2.<br> Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán<br> que:<br> a)<br> Las personas con discapacidad no queden excluidas del<br> sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños<br>y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria<b> </b>por motivos de<br>discapacidad;<br> b)<br> Las personas con discapacidad puedan acceder a una<br> educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita,<b> </b>en<br>igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;<br> c)<br> Se hagan ajustes razonables en función de las<br> necesidades individuales;<br> d)<br> Se preste el apoyo necesario a las personas con<br> discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar<br>su formación efectiva;<br> e)<br> Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas<br> en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de<br>conformidad con el objetivo de la plena inclusión.<br> 3.<br> Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad<br> la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a<br>fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la<br>educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados<br>Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:<br> a)<br> Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura<br> alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación<br>aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad,<br>así como la tutoría y el apoyo entre pares;<br> b)<br> Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la<br> promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;<br> c)<br> Asegurar que la educación de las personas, y en<br> particular los niños y las niñas ciegos, sordos o<b> </b>sordociegos se imparta en<br>los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para<br>cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo<br>académico y social.<br> 4.<br> A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados<br> Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros,<br>incluidos maestros<b> </b>con discapacidad, que estén cualificados en lengua de<br>señas o<b> </b>Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en<br>todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia<br>sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de<br>comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y<br>materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.<br> 5.<br> Los Estados Partes asegurarán que las personas con<br> discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida<br>sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin,<br>los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las<br>personas con discapacidad.<br><b>Artículo 25</b><br><b>Salud</b><br> Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad<br> tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin<br>discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán<br>las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con<br>discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de<br>género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular,<br>los Estados Partes:<br> a)<br> Proporcionarán a las personas con discapacidad<br> programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la<br>misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito<br>de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a<br>la población;<br> b)<br> Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las<br> personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su<br>discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando<br>proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición<br>de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas<br>mayores;<br> c)<br> Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las<br> comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas<br>rurales;<br> d)<br> Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las<br> personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás<br>personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras<br>formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la<br>dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad<br>a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la<br>atención de la salud en los ámbitos público y privado;<br> e)<br> Prohibirán la discriminación contra las personas con<br> discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos<br>estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros<br>se presten de manera justa y razonable;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> f)<br> Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria,<br> servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos<br>por motivos de discapacidad.<br><b>Artículo 26</b><br><b>Habilitación y rehabilitación</b><br> 1.<br> Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes,<br> incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas<br>circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y<br>mantener la<b> </b>máxima independencia, capacidad física, mental, social y<br>vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la<br>vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán<br>servicios y programas<b> </b>generales de habilitación y rehabilitación, en<br>particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los<br>servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:<br> a)<br> Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen<br> en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la<br>persona;<br> b)<br> Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y<br> en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición<br>de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia<br>comunidad, incluso en las zonas rurales.<br> 2.<br> Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación<br> inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los<br>servicios de habilitación y rehabilitación.<br> 3.<br> Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el<br> conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a<br>las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.<br><b>Artículo 27</b><br><b>Trabajo y empleo</b><br> 1.<br> Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con<br> discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello<br>incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un<br>trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno<br>laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con<br>discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio<br>del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una<br>discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida<br>la promulgación de legislación, entre ellas:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> a)<br> Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad<br> con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo,<br>incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la<br>continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de<br>trabajo seguras y saludables;<br> b)<br> Proteger los derechos de las personas con discapacidad,<br> en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas<br>y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de<br>remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras<br>y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por<br>agravios sufridos;<br> c)<br> Asegurar que las personas con discapacidad puedan<br> ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con<br>las demás;<br> d)<br> Permitir que las personas con discapacidad tengan<br> acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional,<br>servicios de colocación y formación profesional y continua;<br> e)<br> Alentar las oportunidades de empleo y la promoción<br> profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y<br>apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y<br>retorno al mismo;<br> f)<br> Promover oportunidades empresariales, de empleo por<br> cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas<br>propias;<br> g)<br> Emplear a personas con discapacidad en el sector<br> público;<br> h)<br> Promover el empleo de personas con discapacidad en el<br> sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden<br>incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;<br> i)<br> Velar por que se realicen ajustes razonables para las<br> personas con discapacidad en el lugar de trabajo;<br> j)<br> Promover la adquisición por las personas con<br> discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;<br> k)<br> Promover programas de rehabilitación vocacional y<br> profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo<br>dirigidos a personas con discapacidad.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> 2.<br> Los Estados Partes asegurarán que las personas con<br> discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén<br>protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo<br>forzoso u obligatorio.<br><b>Artículo 28</b><br><b>Nivel de vida adecuado y protección social</b><br> 1.<br> Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con<br> discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual<br>incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua<br>de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para<br>salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación<br>por motivos de discapacidad.<br> 2.<br> Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con<br> discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin<br>discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas<br>pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre<br>ellas:<br> a)<br> Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las<br> personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a<br>servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios<br>asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad;<br> b)<br> Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en<br> particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a<br>programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza;<br> c)<br> Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y<br> de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado<br>para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos<br>capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados<br>temporales adecuados;<br> d)<br> Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a<br> programas de vivienda pública;<br> e)<br> Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las<br> personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.<br><b>Artículo 29</b><br><b>Participación en la vida política y pública</b><br> Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los<br> derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de<br>condiciones con las demás y se comprometerán a:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> a)<br> Asegurar que las personas con discapacidad puedan<br> participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad<br>de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes<br>libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas<br>con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:<br> i)<br> La garantía de que los procedimientos,<br> instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles<br>de entender y utilizar;<br> ii)<br> La protección del derecho de las personas con<br> discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum<br>públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas<br>en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a<br>todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y<br>tecnologías de apoyo cuando proceda;<br> iii)<br> La garantía de la libre expresión de la voluntad de<br> las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea<br>necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les<br>preste asistencia para votar;<br> b)<br> Promover activamente un entorno en el que las personas<br> con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección<br>de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones<br>con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre<br>otras cosas:<br> i)<br> Su participación en organizaciones y asociaciones<br> no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país,<br>incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;<br> ii)<br> La constitución de organizaciones de personas con<br> discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional,<br>nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.<br><b>Artículo 30</b><br><b>Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el</b><br><b>esparcimiento y el deporte</b><br> 1.<br> Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con<br> discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la<br>vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que<br>las personas con discapacidad:<br> a)<br> Tengan acceso a material cultural en formatos<br> accesibles;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> b)<br> Tengan acceso a programas de televisión, películas,<br> teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;<br> c)<br> Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan<br> representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines,<br>bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan<br>acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.<br> 2.<br> Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que<br> las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial<br>creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino<br>también para el enriquecimiento de la sociedad.<br> 3.<br> Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de<br> conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes<br>de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una<br>barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con<br>discapacidad a materiales culturales.<br> 4.<br> Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad<br> de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su<br>identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la<br>cultura de los sordos.<br> 5.<br> A fin de que las personas con discapacidad puedan participar<br> en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de<br>esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas<br>pertinentes para:<br> a)<br> Alentar y promover la participación, en la mayor medida<br> posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas<br>generales a todos los niveles;<br> b)<br> Asegurar que las personas con discapacidad tengan la<br> oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas<br>específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a<br>ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las<br>demás, instrucción, formación y recursos adecuados;<br> c)<br> Asegurar que las personas con discapacidad tengan<br> acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;<br> d)<br> Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad<br> tengan igual acceso con los demás niños y niñas<b> </b>a la participación en<br>actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas<br>las que se realicen dentro del sistema escolar;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> e)<br> Asegurar que las personas con discapacidad tengan<br> acceso a los servicios de quienes participan en la organización de<br>actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.<br><b>Artículo 31</b><br><b>Recopilación de datos y estadísticas</b><br> 1.<br> Los Estados Partes recopilarán información adecuada,<br> incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permita formular y<br>aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención. En el<br>proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:<br> a)<br> Respetar las garantías legales establecidas, incluida la<br> legislación sobre protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad<br>y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;<br> b)<br> Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para<br> proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como<br>los principios éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.<br> 2.<br> La información recopilada de conformidad con el presente<br> artículo se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar<br>el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la<br>presente Convención, así como para identificar y eliminar las barreras con<br>que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus<br>derechos.<br> 3.<br> Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir<br> estas estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con<br>discapacidad y otras personas.<br><b>Artículo 32</b><br><b>Cooperación internacional</b><br> 1.<br> Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación<br> internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para<br>hacer efectivos el propósito y los objetivos de la presente Convención, y<br>tomarán las medidas pertinentes y efectivas a este respecto, entre los<br>Estados y, cuando corresponda, en asociación con las organizaciones<br>internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en particular<br>organizaciones de personas con discapacidad. Entre esas medidas cabría<br>incluir:<br> a)<br> Velar por que la cooperación internacional, incluidos los<br> programas de desarrollo internacionales, sea inclusiva y accesible para las<br>personas con discapacidad;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> b)<br> Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso<br> mediante el intercambio y la distribución de información, experiencias,<br>programas de formación y prácticas recomendadas;<br> c)<br> Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a<br> conocimientos científicos y técnicos;<br> d)<br> Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada,<br> técnica y económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías accesibles<br>y de asistencia y compartiendo esas tecnologías, y mediante su<br>transferencia.<br> 2.<br> Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin<br> perjuicio de las obligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtud<br>de la presente Convención.<br><b>Artículo 33</b><br><b>Aplicación y seguimiento nacionales</b><br> 1.<br> Los Estados Partes, de conformidad con su sistema<br> organizativo, designarán uno o más organismos gubernamentales<br>encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la presente<br>Convención y considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o<br>designar un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de<br>medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.<br> 2.<br> Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos<br> y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a<br>nivel nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos<br>independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación de la<br>presente Convención. Cuando designen o establezcan esos mecanismos,<br>los Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición<br>jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección<br>y promoción de los derechos humanos.<br> 3.<br> La sociedad civil, y en particular las personas con<br> discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán integradas y<br>participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.<br><b>Artículo 34</b><br><b>Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad</b><br> 1.<br> Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con<br> Discapacidad (en adelante, “el Comité”) que desempeñará las funciones que<br>se enuncian a continuación.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> 2.<br> El Comité constará, en el momento en que entre en vigor la<br> presente Convención, de 12 expertos. Cuando la Convención obtenga otras<br>60 ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité se incrementará<br>en seis miembros más, con lo que alcanzará un máximo de 18 miembros.<br> 3.<br> Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título<br> personal y serán personas de gran integridad moral y reconocida<br>competencia y experiencia en los temas a que se refiere la presente<br>Convención. Se invita a los Estados Partes a que, cuando designen a sus<br>candidatos, tomen debidamente en consideración la disposición que se<br>enuncia en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.<br> 4.<br> Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados<br> Partes, que tomarán en consideración una distribución geográfica<br>equitativa, la representación de las diferentes formas de civilización y los<br>principales ordenamientos jurídicos, una representación de género<br>equilibrada y la participación de expertos con discapacidad.<br> 5.<br> Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de<br> una lista de personas designadas por los Estados Partes de entre sus<br>nacionales en reuniones de la Conferencia de los<b> </b>Estados Partes. En estas<br>reuniones, en las que dos tercios de los Estados Partes constituirán<br>quórum, las personas elegidas para el Comité serán las que obtengan el<br>mayor número de votos y una mayoría absoluta de votos de los<br>representantes de los Estados Partes presentes y votantes.<br> 6.<br> La elección inicial se celebrará antes de que transcurran seis<br> meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.<br>Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario<br>General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes<br>invitándolos a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. El<br>Secretario General preparará después una lista en la que figurarán, por<br>orden alfabético, todas las personas así propuestas, con indicación de los<br>Estados Partes que las hayan propuesto, y la comunicará a los Estados<br>Partes en la presente Convención.<br> 7.<br> Los miembros del Comité se elegirán por un período de cuatro<br> años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin<br>embargo, el mandato de seis de los miembros elegidos en la primera<br>elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la<br>primera elección, los nombres de esos seis miembros serán sacados a<br>suerte por el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo<br>5 del presente artículo.<br> 8.<br> La elección de los otros seis miembros del Comité se hará con<br> ocasión de las elecciones ordinarias, de conformidad con las disposiciones<br>pertinentes del presente artículo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> 9.<br> Si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por<br> alguna otra causa, no puede seguir desempeñando sus funciones, el Estado<br>Parte que lo propuso designará otro experto que posea las cualificaciones<br>y reúna los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del<br>presente artículo para ocupar el puesto durante el resto del mandato.<br> 10.<br> El Comité adoptará su propio reglamento.<br> 11.<br> El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el<br> personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo<br>desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la presente<br>Convención y convocará su reunión inicial.<br> 12.<br> Con la aprobación de la Asamblea General, los miembros del<br> Comité establecido en virtud de la presente Convención percibirán<br>emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los<br>términos y condiciones que la Asamblea General decida, tomando en<br>consideración la importancia de las responsabilidades del Comité.<br> 13.<br> Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades,<br> prerrogativas e inmunidades que se conceden a los expertos que realizan<br>misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las<br>secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades<br>de las Naciones Unidas.<br><b>Artículo 35</b><br><b>Informes presentados por los Estados Partes</b><br> 1.<br> Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del<br> Secretario General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre<br>las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a<br>la presente Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el<br>plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente<br>Convención en el Estado Parte de que se trate.<br> 2.<br> Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes<br> ulteriores al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el<br>Comité se lo solicite.<br> 3.<br> El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de<br> los informes.<br> 4.<br> El Estado Parte que haya presentado un informe inicial<br> exhaustivo al Comité no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la<br>información previamente facilitada. Se invita a los Estados Partes a que,<br>cuando preparen informes para el Comité, lo hagan mediante un<br>procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente lo<br>dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> 5.<br> En los informes se podrán indicar factores y dificultades que<br> afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud<br>de la presente Convención.<br><b>Artículo 36</b><br><b>Consideración de los informes</b><br> 1.<br> El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias<br> y las recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y se las<br>remitirá al Estado Parte de que se trate. Éste podrá responder enviando al<br>Comité cualquier información que desee. El Comité podrá solicitar a los<br>Estados Partes más información con respecto a la aplicación de la presente<br>Convención.<br> 2.<br> Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablemente<br> en la presentación de un informe, el Comité podrá notificarle la necesidad<br>de examinar la aplicación de la presente Convención en dicho Estado<br>Parte, sobre la base de información fiable que se ponga a disposición del<br>Comité, en caso de que el informe pertinente no se presente en un plazo de<br>tres meses desde la notificación. El Comité invitará al Estado Parte<br>interesado a participar en dicho examen. Si el Estado Parte respondiera<br>presentando el informe pertinente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1<br>del presente artículo.<br> 3.<br> El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los<br> informes a disposición de todos los Estados Partes.<br> 4.<br> Los Estados Partes darán amplia difusión pública a sus<br> informes en sus propios países y facilitarán el acceso a las sugerencias y<br>recomendaciones generales sobre esos informes.<br> 5.<br> El Comité transmitirá, según estime apropiado, a los<br> organismos especializados, los fondos y los programas de las Naciones<br>Unidas, así como a otros órganos competentes, los informes de los Estados<br>Partes, a fin de atender una solicitud o una indicación de necesidad de<br>asesoramiento técnico o asistencia que figure en ellos, junto con las<br>observaciones y recomendaciones del Comité, si las hubiera, sobre esas<br>solicitudes o indicaciones.<br><b>Artículo 37</b><br><b>Cooperación entre los Estados Partes y el Comité</b><br> 1.<br> Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus<br> miembros a cumplir su mandato.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> 2.<br> En su relación con los Estados Partes, el Comité tomará<br> debidamente en consideración medios y arbitrios para mejorar la capacidad<br>nacional de aplicación de la presente Convención, incluso mediante la<br>cooperación internacional.<br><b>Artículo 38</b><br><b>Relación del Comité con otros órganos</b><br> A fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención y<br> de estimular la cooperación internacional en el ámbito que abarca:<br> a)<br> Los organismos especializados y demás órganos de las<br> Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la<br>aplicación de las disposiciones de la presente Convención que entren<br>dentro de su mandato. El Comité podrá invitar también a los organismos<br>especializados y a otros órganos competentes que considere apropiados a<br>que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la<br>Convención en los ámbitos que entren dentro de sus respectivos mandatos.<br>El Comité podrá invitar a los organismos especializados y a otros órganos<br>de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de la<br>Convención en las esferas que entren dentro de su ámbito de actividades;<br> b)<br> Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según<br> proceda, con otros órganos pertinentes instituidos en virtud de tratados<br>internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la coherencia<br>de sus respectivas directrices de presentación de informes, sugerencias y<br>recomendaciones generales y a evitar la duplicación y la superposición de<br>tareas en el ejercicio de sus funciones.<br><b>Artículo 39</b><br><b>Informe del Comité</b><br> El Comité informará cada dos años a la Asamblea General y al<br> Consejo Económico y Social sobre sus actividades y podrá hacer<br>sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen<br>de los informes y datos recibidos de los Estados Partes en la Convención.<br>Esas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el<br>informe del Comité, junto con los comentarios, si los hubiera, de los<br>Estados Partes.<br><b>Artículo 40</b><br><b>Conferencia de los Estados Partes</b><br> 1.<br> Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una<br> Conferencia de los Estados Partes, a fin de considerar todo asunto relativo<br>a la aplicación de la presente Convención.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> 2.<br> El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la<br> Conferencia de los Estados Partes en un plazo que no superará los seis<br>meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Convención.<br>Las reuniones ulteriores, con periodicidad bienal o cuando lo decida la<br>Conferencia de los Estados Partes, serán convocadas por el Secretario<br>General.<br><b>Artículo 41</b><br><b>Depositario</b><br> El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de<br> la presente Convención.<br><b>Artículo 42</b><br><b>Firma</b><br> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los<br> Estados y las organizaciones regionales de integración en la Sede de las<br>Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.<br><b>Artículo 43</b><br><b>Consentimiento en obligarse</b><br> La presente Convención estará sujeta a la ratificación de los Estados<br> signatarios y a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de<br>integración signatarias. Estará abierta a la adhesión de cualquier Estado u<br>organización regional de integración que no la haya firmado.<br><b>Artículo 44</b><br><b>Organizaciones regionales de integración</b><br> 1.<br> Por “organización regional de integración” se entenderá una<br> organización constituida por Estados soberanos de una región determinada<br>a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de<br>las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas organizaciones<br>declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su<br>grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por esta<br>Convención. Posteriormente, informarán al depositario de toda<br>modificación sustancial de su grado de competencia.<br> 2.<br> Las referencias a los “Estados Partes” con arreglo a la presente<br> Convención serán aplicables a esas organizaciones dentro de los límites de<br>su competencia.<br> 3.<br> A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45 y<br> en los párrafos 2 y 3 del artículo 47, no se tendrá en cuenta ningún<br>instrumento depositado por una organización regional de integración.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> 4.<br> Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su<br> competencia, ejercerán su derecho de voto en la Conferencia de los<br>Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados<br>miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas<br>organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros<br>ejercen el suyo, y viceversa.<br><b>Artículo 45</b><br><b>Entrada en vigor</b><br> 1.<br> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a<br> partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de<br>ratificación o adhesión.<br> 2.<br> Para cada Estado y organización regional de integración que<br> ratifique la Convención, se adhiera a ella o la confirme oficialmente una<br>vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a sus efectos, la<br>Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que<br>haya sido depositado su propio instrumento.<br><b>Artículo 46</b><br><b>Reservas</b><br> 1.<br> No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el<br> propósito de la presente Convención.<br> 2.<br> Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.<br><b>Artículo 47<br>Enmiendas</b><br> 1.<br> Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente<br> Convención y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas.<br>El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados<br>Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una<br>conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y<br>someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha<br>de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a<br>favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia<br>bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por<br>mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la<br>conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General<br>para su aprobación y posteriormente a los Estados Partes para su<br>aceptación.<br> 2.<br> Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en<br> el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br>la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> alcance los dos tercios del número de Estados Partes que había en la fecha<br>de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor<br>para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubiera<br>depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán<br>vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.<br> 3.<br> En caso de que así lo decida la Conferencia de los Estados<br> Partes por consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad<br>con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo que guarden relación<br>exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y 40 entrarán en vigor para<br>todos los Estados Partes el trigésimo día a partir de aquel en que el<br>número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios<br>del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la<br>enmienda.<br><b>Artículo 48</b><br><b>Denuncia</b><br> Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención<br> mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las<br>Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el<br>Secretario General haya recibido la notificación.<br><b>Artículo 49</b><br><b>Formato accesible</b><br> El texto de la presente Convención se difundirá en formato<br> accesible.<br><b>Artículo 50</b><br><b>Textos auténticos</b><br> Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la<br> presente Convención serán igualmente auténticos.<br><b>EN TESTIMONIO DE LO CUAL</b>, los plenipotenciarios abajo<br> firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman<br>la presente Convención.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br><b>PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS</b><br><b>DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD</b><br> L<i>os Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente</i>:<br><b>Artículo 1</b><br> 1.<br> Todo Estado Parte en el presente Protocolo (“Estado Parte”)<br> reconoce la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas<br>con Discapacidad (“el Comité”) para recibir y considerar las<br>comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a<br>su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado<br>Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de<br>esas personas o grupos de personas.<br> 2.<br> El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un<br> Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.<br><b>Artículo 2</b><br> El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando:<br> a)<br> Sea anónima;<br> b)<br> Constituya un abuso del derecho a presentar una<br> comunicación o sea incompatible con las disposiciones de la Convención;<br> c)<br> Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada<br> por el Comité o ya haya sido o esté siendo examinada de conformidad con<br>otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales;<br> d)<br> No se hayan agotado todos los recursos internos<br> disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue<br>injustificadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedio<br>efectivo;<br> e)<br> Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente<br> sustanciada; o<br> f)<br> Los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido<br> antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado<br>Parte interesado, salvo que esos hechos continuasen produciéndose<br>después de esa fecha.<br><b>Artículo 3</b><br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo,<br> el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente<br>Protocolo. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al<br>Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la<br>cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el<br>Estado Parte, de haberlas.<br><b>Artículo 4</b><br> 1.<br> Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una<br> conclusión sobre el fondo de ésta, el Comité podrá remitir en cualquier<br>momento al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una<br>solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias a fin de<br>evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta<br>violación.<br> 2.<br> El ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales en<br> virtud del párrafo 1 del presente artículo, no implicará juicio alguno sobre<br>la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.<br><b>Artículo 5</b><br> El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que<br> reciba en virtud del presente Protocolo. Tras examinar una comunicación,<br>el Comité hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al<br>Estado Parte interesado y al comunicante.<br><b>Artículo 6</b><br> 1.<br> Si el Comité recibe información fidedigna que revele<br> violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos<br>recogidos en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a<br>colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar<br>observaciones sobre dicha información.<br> 2.<br> Tomando en consideración las observaciones que haya<br> presentado el Estado Parte interesado, así como toda información<br>fidedigna que esté a su disposición, el Comité podrá encargar a uno o más<br>de sus miembros que lleven a cabo una investigación y presenten, con<br>carácter urgente, un informe al Comité. Cuando se justifique y con el<br>consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a<br>su territorio.<br> 3.<br> Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité<br> las transmitirá al Estado Parte interesado, junto con las observaciones y<br>recomendaciones que estime oportunas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> 4.<br> En un plazo de seis meses después de recibir las conclusiones<br> de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le<br>transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias<br>observaciones al Comité.<br> 5.<br> La investigación será de carácter confidencial y en todas sus<br> etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.<br><b>Artículo 7</b><br> 1.<br> El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que<br> incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 35 de la<br>Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado<br>en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 6 del<br>presente Protocolo.<br> 2.<br> Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4<br> del artículo 6, el Comité podrá, si fuera necesario, invitar al Estado Parte<br>interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como<br>resultado de la investigación.<br><b>Artículo 8</b><br> Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del<br> presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la<br>competencia del Comité establecida en los artículos 6 y 7.<br><b>Artículo 9</b><br> El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del<br> presente Protocolo.<br><b>Artículo 10</b><br> El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados y<br> las organizaciones regionales de integración signatarios de la Convención<br>en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de<br>marzo de 2007.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br><b>Artículo 11</b><br> El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados<br> signatarios de este Protocolo que hayan ratificado la Convención o se hayan<br>adherido a ella. Estará sujeto a la confirmación oficial de las organizaciones<br>regionales de integración signatarias del presente Protocolo que hayan<br>confirmado oficialmente la Convención o se hayan adherido a ella. Estará<br>abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de<br>integración que haya ratificado la Convención, la haya confirmado<br>oficialmente o se haya adherido a ella y que no haya firmado el presente<br>Protocolo.<br><b>Artículo 12</b><br> 1.<br> Por “organización regional de integración” se entenderá una<br> organización constituida por Estados soberanos de una región determinada<br>a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de<br>las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Esas<br>organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o<br>adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas<br>por la Convención y el presente Protocolo. Posteriormente, informarán al<br>depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.<br> 2.<br> Las referencias a los “Estados Partes” con arreglo al presente<br> Protocolo se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su<br>competencia.<br> 3.<br> A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 y<br> en el párrafo 2 del artículo 15, no se tendrá en cuenta ningún instrumento<br>depositado por una organización regional de integración.<br> 4.<br> Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su<br> competencia, ejercerán su derecho de voto en la reunión de los Estados<br>Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros<br>que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no<br>ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y<br>viceversa.<br><b>Artículo 13</b><br> 1.<br> Con sujeción a la entrada en vigor de la Convención, el<br> presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de que se<br>haya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión.<br> 2.<br> Para cada Estado u organización regional de integración que<br> ratifique el Protocolo, lo confirme oficialmente o se adhiera a él una vez<br>que haya sido depositado el décimo instrumento a sus efectos, el Protocolo<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br> entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido<br>depositado su propio instrumento.<br><b>Artículo 14</b><br> 1.<br> No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el<br> propósito del presente Protocolo.<br> 2.<br> Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.<br><b>Artículo 15</b><br> 1.<br> Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente<br> Protocolo y presentarla al Secretario General de las Naciones Unidas. El<br>Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados<br>Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una<br>conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y<br>someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha<br>de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a<br>favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia<br>bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por<br>mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la<br>conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General<br>para su aprobación y posteriormente a todos los Estados Partes para su<br>aceptación.<br> 2.<br> Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto<br> en el párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día a<br>partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación<br>depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que<br>hubiera en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, las<br>enmiendas entrarán en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a<br>partir de aquel en que hubieran depositado su propio instrumento de<br>aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los<br>Estados Partes que las hayan aceptado.<br><b>Artículo 16</b><br> Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo mediante<br> notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.<br>La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General<br>haya recibido la notificación.<br><b>Artículo 17</b><br> El texto del presente Protocolo se difundirá en formato accesible.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25832</b><br><b>Artículo 18</b><br> Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del<br> presente Protocolo serán igualmente auténticos.<br><b>EN TESTIMONIO DE LO CUAL</b>, los plenipotenciarios abajo<br> firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman<br>el presente Protocolo.<br><b>Artículo 2.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 330 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo<br>Arosemena, ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de junio del año dos mil<br>siete.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,<br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 10 DE JULIO DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> RICARDO DURAN<br>Ministro de Relaciones Exteriores, encargado<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 025</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_330.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_06_26_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_27_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_29_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 330 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>