Ley 25 De 2005

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2005</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>19-07-2005<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE ESTABLECE EL PROGRAMA DE GARANTIAS PARA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y<br><b>DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25347<br><i><b>Publicada el: </b></i>21-07-2005<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AGRARIO, DER. FINANCIERO, DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Seguros, Agricultura y ganadería, Comercio e industria, Trabajadores<br><b>agrícolas, Incentivos fiscales, Financiamiento del gobierno, Agricultores</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>5 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.304</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>542</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2336</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b> G.O. 25347</b><br><b>LEY No. 25</b><br><b>De 19 de julio de 2005</b><br><b>Que establece el Programa de Garantías para la Actividad Agropecuaria</b><br><b>y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Objetivo y Definiciones<br><b>Artículo 1. </b>Objetivo. El objeto de esta Ley es fomentar la competitividad agroempresarial<br> para el fortalecimiento del sector agropecuario, a través del acceso al financiamiento<br> agropecuario, con especial atención a los pequeños y medianos productores, a fin de<br> mejorar el comportamiento de la economía y elevar el nivel de vida de la población rural<br> panameña.<br><b>Artículo 2. </b>Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se<br> entenderán así:<br> 1. <br><i>Actividad agropecuaria. </i>Conjunto de acciones que se desarrollan desde la<br> identificación del rubro que se cultivará o criará, hasta cumplir el proceso de<br> agrocomercialización de los productos obtenidos.<br> 2. <br><i>Agroempresario. </i> Propietario u operador de empresa dedicada a actividades<br> agropecuarias.<br> 3. <br><i>Asociación de agroempresarios. </i> Agrupación que reúne a empresarios dedicados a<br> actividades agropecuarias.<br> 4. <br><i>Fianza de garantía de pago para crédito agropecuario.</i> Contrato por el cual el<br> Instituto de Seguro Agropecuario se compromete con una institución de crédito a<br> pagarle por el deudor, en caso de que este no lo haga y la institución haya agotado<br> todo el proceso de cobro establecido en las regulaciones bancarias.<br> 5. <br><i>Fomento de la actividad agroempresarial. </i> Estímulo a la inversión de los<br> agroempresarios para que produzcan con orientación al mercado, con la calidad<br> pactada y utilizando tecnología apropiada, y desarrollen las infraestructuras<br> necesarias, asesorados por sistemas eficientes de capacitación y desarrollo<br> profesional.<br><b>Capítulo II</b><br> Programa de Garantías para la Actividad Agropecuaria<br><b>Artículo 3. </b>Programa de Garantías para la Actividad Agropecuaria<i>. </i>Se establece el<br> Programa de Garantías para la Actividad Agropecuaria, el cual será administrado por el<br> Instituto de Seguro Agropecuario, con el fin de fomentar el acceso de los agroempresarios<br> al financiamiento bancario o cooperativo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b>G.O. 25347</b><br> 2<br> El Instituto de Seguro Agropecuario, previo el cumplimiento de los procedimientos<br> correspondientes, emitirá la fianza de garantía de pago para el crédito agropecuario, cuyo<br> costo será establecido por el Comité Ejecutivo del Instituto de Seguro Agropecuario.<br> Los recursos provenientes del Fondo Especial de Compensación de Intereses<br> transferidos al Banco de Desarrollo Agropecuario, de conformidad con lo señalado en el<br> parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 4 de 1994, y que no se hayan comprometido en cada<br> ejercicio fiscal, se trasferirán al Instituto de Seguro Agropecuario para fortalecer este<br> Programa.<br><b>Parágrafo transitorio.</b> Para constituir la reserva del Programa de Garantías para la<br> Actividad Agropecuaria, se autoriza transferir del Banco de Desarrollo Agropecuario al<br> Instituto de Seguro Agropecuario, la suma de diez millones de balboas (B/.10,000,000.00),<br> provenientes del Programa de Fortalecimiento de la Cartera Agropecuaria. Estos recursos<br> no podrán utilizarse para financiar gastos de funcionamiento.<br><b>Artículo 4. </b>Competencia. El Instituto de Seguro Agropecuario será el encargado de recibir<br> toda la documentación sustentatoria que presenten los solicitantes de garantías; de revisar y<br> analizar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley; y<br> de aprobar o rechazar las solicitudes presentadas para beneficiarse de este Programa.<br><b>Capítulo III</b><br> Requisitos y Contratos<br><b>Artículo 5.</b> Requisitos. Los agroempresarios y las asociaciones de agroempresarios que<br> contraten facilidades de crédito para financiar las actividades agropecuarias incluyendo<br> capital de trabajo, maquinaria, equipo e infraestructura, podrán beneficiarse del Programa<br> de Garantías para la Actividad Agropecuaria, siempre que satisfagan los siguientes<br> requisitos:<br> 1. <br> Contar con asistencia técnica profesional idónea para las actividades que se van a<br> realizar.<br> 2. <br> Adquirir oportunamente las pólizas que cubran los riesgos inherentes a la actividad<br> afianzada. Dichas pólizas también podrán adquirirse en un ente distinto al garante y<br> serán endosadas a la entidad que financie la operación.<br> 3. <br> Constituir prenda agrícola a favor de la entidad que financie la operación.<br> 4. <br> Celebrar contrato de venta para entrega a futuro sobre la producción que se va a<br> obtener.<br> 5. <br> Demostrar que el comprador de los productos agropecuarios, obtenidos a través del<br> financiamiento garantizado por este Programa, está en capacidad de satisfacer las<br> siguientes condiciones:<br> a. <br> Capacidad física instalada.<br> b. <br> Experiencia en el manejo de los productos a contratar.<br> c. <br> Capacidad financiera adecuada al monto de la contratación.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b>G.O. 25347</b><br> 3<br> d. <br> Contar con canales de distribución y venta que garanticen la adecuada<br> comercialización de los productos contratados.<br> Para efectos de clientes localizados en el extranjero, el Instituto de Seguro<br> Agropecuario adquirirá, mediante contratación directa, los servicios especializados para la<br> verificación de clientes, cuando sea necesario.<br><b>Artículo 6. </b>Negociación o registro en las bolsas de productos.<b> </b>Cuando se trate de<br> contratos locales sobre productos destinados a la exportación a través de un tercero, los<br> contratos<b> </b>de comercialización local deben estar respaldados por el correspondiente contrato<br> de comercialización en el mercado externo. Los contratos de comercialización local serán<br> registrados o negociados en las bolsas de productos debidamente constituidas.<br> La información comercial que reciba el Instituto de Seguro Agropecuario se<br> manejará confidencialmente.<br><b>Artículo 7. </b>Cesión de pago.<b> </b>Los contratos de comercialización deberán contener una<br> cláusula que establezca la cesión de pago, por parte del beneficiario del Programa de<br> Garantía, a favor de la institución que financia la operación garantizada.<br><b>Artículo 8. </b>Sustitución de comprador.<b> </b>A solicitud justificada de parte interesada, el<br> Instituto de Seguro Agropecuario, como garante de los créditos, aprobará la sustitución del<br> comprador pactado. El nuevo comprador cumplirá con las condiciones establecidas en el<br> numeral 5 del artículo 5 de esta Ley.<br><b>Capítulo IV</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 9. </b>Asistencia financiera directa. En los casos en que un agroempresario se<br> beneficie del Programa de Garantías para la Actividad Agropecuaria y reciba fondos<br> provenientes de los recursos de Asistencia Financiera Directa establecidos en la Ley 25 de<br> 2001, sobre la política nacional para la transformación agropecuaria y su ejecución, se<br> pagará directamente a la entidad que financió la operación, para la amortización o<br> cancelación de las obligaciones correspondientes.<br><b>Parágrafo. </b>El Programa de Garantías para la Actividad Agropecuaria no se utilizará para<br> avalar préstamos blandos concedidos en virtud de la Ley 25 de 2001.<br><b>Artículo 10. </b>Divulgación. <b> </b>El Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecerá un<br> programa de orientación, capacitación y concienciación a nivel nacional, para dar a conocer<br> los beneficios de esta Ley y los efectos que incidirán en la transformación de la producción<br> agropecuaria.<br><b>Artículo 11. </b> Reglamentación. La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo<br> dentro de los primeros noventa días de su entrada en vigencia.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b>G.O. 25347</b><br> 4<br><b>Artículo 12.</b> El segundo párrafo del artículo 5 de la Ley 108 de 1974 queda así:<br><b>Artículo 5.</b><br> ...<br> A partir del 1 de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, solo<br> tendrán derecho a solicitar Certificados de Abono Tributario, las exportaciones de<br> bienes agrícolas, pecuarios y acuícolas que califiquen como no tradicionales,<br> limitando el valor del CAT al equivalente del quince por ciento (15%) del valor<br> agregado nacional de los bienes exportados.<br><b>Artículo 13. </b>El artículo 28 de la Ley 28 de 1995 queda así:<br><b>Artículo 28.</b> A partir del 31 de diciembre del año 2006, quedarán derogadas la Ley<br> 108 de 1974, la Ley 2 de 1991, la Ley 4 de 1993 y la Ley 12 de 1993.<br><b>Artículo 14.</b> Descripción. Esta Ley modifica el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley<br> 108 de 30 de diciembre de 1974 y el artículo 28 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995,<br> modificados por la Ley 62 de 26 de diciembre de 2002.<br><b>Artículo 15. </b>Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días<br>del mes de mayo del año dos mil cinco.<br> El Presidente,<br> Jerry V. Wilson Navarro<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 025</b><br><b>DE</b><br><b>2005</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2004_P_076.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2005_05_04_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_05_05_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 076 DE 2004 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>