Ley 25 De 1997

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1997</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>18-07-1997<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA QUE SE MODIFICAN EL ARTICULO 3 DE LA LEY 2 DE 1980 Y EL <br><b>ARTICULO 1053 DEL CODIGO FISCAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23338<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-07-1997<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO, DER. MARITIMO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Navegación, Derecho Marítimo, Código fiscal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.362</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>154</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1024</b><br><b>G.O. 23338 <br></b> <br> Ley 25 <br><br> (De 18 de julio de 1997) <br><br><b>Por la que se modifican el artículo 3 de la Ley 2 de 1980 y el artículo 1053 del </b><br><b>Código Fiscal y se dictan otras disposiciones. </b><br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>El artículo 3 de la Ley 2 de 1980 queda así: <br> Artículo 3. Cuando las necesidades así lo aconsejen, la Dirección General <br> Consular y de Naves podrá delegar sus funciones en las inspectorías de <br> marina mercante que, al efecto, establezca el Ministerio de Hacienda y <br> Tesoro en el territorio nacional y en el exterior del país. <br> Cuando funcionarios públicos estén a cargo de estas inspectorías, <br> conocerán, en primera instancia, de todos los casos comprendidos en el <br> supuesto contemplado en el párrafo anterior, y sus resoluciones serán <br> apeladas ante el Ministro de Hacienda y Tesoro. <br> Dichas inspectorías tendrán jurisdicción en la circunscripción territorial <br> que, al efecto, le señale el acto administrativo que ordena su creación, y no <br> se les delegarán funciones consulares en áreas donde existan consulados <br> autorizados por la República de Panamá. <br> La Dirección General Consular y de Naves podrá autorizar, a las <br> inspectorías de marina mercante que se establezcan en el exterior del país, a <br> ejecutar los siguientes trámites: <br> 1. <br> Recibir y tramitar las solicitudes de inscripción preliminar de los títulos <br> de propiedad e hipotecas y documentos conexos de las naves de la <br> marina mercante nacional, conforme al procedimiento establecido en la <br> Ley 14 de 1980. <br><br> 2. <br> Ofrecer y cobrar los servicios relativos al comercio, a la navegación, a <br> las dotaciones mercantes y de trabajo marítimo, notariales y de <br> matrícula y registro de naves, establecidos en el artículo 425 del Código <br> Fiscal y en el Decreto de Gabinete 75 de 11 de julio de 1990. <br><br><b>Artículo 2. </b>Las inspectorías de marina mercante establecidas en los países o <br> territorios en los cuales la República de Panamá no mantenga representación <br> diplomática y/o consular, podrán estar a cargo de personas jurídicas propiedad del <br> Estado. <br><b> </b><br> Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Tesoro, a través de la Dirección Ge neral <br> Consular y de Naves, reglamentará el procedimiento correspondiente. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 23338 <br></b> <br><b>Artículo 3.</b> En los casos en que las inspectorías en el exterior estén a cargo de <br> funcionarios públicos, la Comisión Tripartita conformada por el ministro de <br> Relaciones Exteriores, el ministro de Hacienda y Tesoro y el contralor general de <br> la República, podrá aprobar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de <br> Gabinete 67 de 1971, los presupuestos de gastos de dichas inspectorías. En <br> estos casos, se les reconocerá, a las inspectorías de marina mercante en el <br> exterior, los honorarios establecidos en el Decreto de Gabinete 75 de 1990. <br><br> En todos los casos, la Dirección General Consular y de Naves fiscalizará los <br> recaudos y remesas efectuados por las inspectorías, y éstas tendrán las <br> obligaciones legales de los agentes de manejo. <br><br><b>Artículo 4. </b>Se modifica el artículo 1053 del Código Fiscal, así: <br> Artículo 1053. La explotación de las carreras de caballo, sólo podrá <br> efectuarse en hipódromos ubicados en distritos de cien mil habitantes y bajo <br> las condiciones siguientes: <br> 1. <br> La Junta de Control de Juegos podrá autorizar la celebración del <br> número de espectáculos hípicos semanales que estime convenientes. <br> 2. <br> Del total de las apuestas que se crucen en las carreras, se deducirá y <br> retendrá hasta el cuarenta por ciento. La Junta determinará, dentro de <br> éste límite, el porcentaje exacto que debe deducirse y retenerse. <br> 3. <br> Se totalizará, a la vista del público, cada una de las apuestas que se <br>crucen, tanto en los espectáculos en vivo como en los transmitidos por <br>medios electrónicos. <br><br><b>Artículo 5. </b>Esta Ley modifica el artículo 3 de la Ley 2 de 1980, así como el <br> artículo 1053 del Código Fiscal, y deroga la Ley 54 de 1975, la Ley 104 de 1974 y <br> toda disposición que le sea contraria. <br><br><b>Artículo 6. </b>Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. <br><br>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a <br>los 26 días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. <br><br><br>CESAR A. PARDO <br>Presidente <br><br>VICTOR M. DE GRACIA M. <br>Secretario general <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>