Ley 25 De 1995

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1995</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>12-06-1995<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULAN LAS FUNDACIONES DE INTERES PRIVADO.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22804<br><i><b>Publicada el: </b></i>14-06-1995<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Fundaciones, Sociedades y asociaciones<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.782</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>112</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>333</b><br><b>G.O. 22804</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY Nº 25</b><br><b>(De 12 de junio de 1995)</b><br><b>"Por la cual se regulan las fundaciones de interés</b><br><b>privado".</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> Artículo 1. Podrán crear una fundación de interés privado de conformidad con las<br>formalidades prescritas en la presente Ley, una o más personas naturales o jurídicas, por sí<br>o por medio de terceros. Para ello, se requiere la constitución de un patrimonio destinado<br>exclusivamente a los objetivos o fines expresamente establecidos en el acta fundacional. El<br>patrimonio inicial podrá ser aumentado por el creador de la fundación, que se denominará<br>el fundador, o por cualquier otra persona.<br> Artículo 2. Las fundaciones de interés privado se regirán por el acta fundacional y sus<br>reglamentos, así como por las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones legales o<br>reglamentarias que le sean aplicables. A estas fundaciones no se les aplicarán los preceptos<br>del Título II del Libro I del Código Civil.<br> Artículo 3. Las fundaciones de interés privado no podrán perseguir fines de lucro. No<br>obstante, podrán llevar a cabo actividades mercantiles en forma no habitual, o ejercer los<br>derechos provenientes de los títulos representativos del capital de sociedades mercantiles<br>que integren el patrimonio de la fundación, siempre que el resultado o producto económico<br>de tales actividades sea dedicado exclusivamente a los fines de la fundación.<br> Artículo 4. Las fundaciones de interés privado podrán constituirse para que surtan sus<br>efectos, desde el momento de su creación o después de la muerte de su fundador, por<br>cualquiera de los siguientes métodos:<br> 1. Mediante documento privado suscrito por el fundador, cuya firma deberá estar<br>autenticada por notario público del lugar de su constitución.<br> 2. Directamente ante notario público del lugar de su constitución.<br> Sea cual fuere el método de la constitución, deberán cumplirse las formalidades que para<br>la creación de las fundaciones se establecen en la presente Ley.<br> En caso de que la fundación sea creada, ya sea por documento público o privado, para<br>que surta efecto después de la muerte del fundador, no se requerirán las formalidades<br>previstas para el otorgamiento de testamento.<br> Artículo 5. El acta fundacional deberá contener:<br> 1. El nombre de la fundación, expresado en cualquier lengua con caracteres del alfabeto<br>latino, el que no será igual o similar al de otra fundación preexistente en la República de<br>Panamá, a objeto de que no se preste a confusión. El nombre deberá incluir la palabra<br>"fundación" para distinguirlo de otras personas naturales o jurídicas de otra naturaleza.<br> 2. El patrimonio inicial de la fundación, expresado en cualquier moneda de curso legal,<br>que en ningún caso será inferior a una suma equivalente a diez mil balboas (B/.10,000.00).<br> 3. La designación, en forma completa y clara, incluyendo la dirección del miembro o de<br>los miembros del Consejo de Fundación, al que podrá pertenecer el fundador.<br> 4. El domicilio de la fundación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22804</b><br> 5. El nombre y domicilio del agente residente de la fundación en la República de Panamá,<br>que deberá ser abogado, o una firma de abogados, quien deberá refrendar el acta<br>fundacional, antes de su inscripción en el Registro Público.<br> 6. Los fines de la fundación.<br> 7. La forma de designar a los beneficiarios de la fundación, entre los cuales puede<br>incluirse al fundador.<br> 8. La reserva del derecho a modificar el acta fundacional cuando se considere<br>conveniente.<br> 9. La duración de la fundación.<br> 10. El destino que se le dará a los bienes de la fundación y la forma de la liquidación de su<br>patrimonio, en caso de disolución.<br> 11. Cualquier otra cláusula lícita que el fundador considere conveniente.<br> Artículo 6. El acta fundacional, lo mismo que cualquier modificación que se le haga a ésta,<br>deberá redactarse en cualquier lengua con caracteres del alfabeto latino y cumplir con las<br>normas de inscripción de actos y títulos en el Registro Público, para lo cual ha de ser<br>previamente protocolizada en una notaría de la República. Si el acta fundacional o sus<br>modificaciones no estuvieren redactadas en idioma español, deberán ser protocolizadas,<br>junto con su traducción, por un intérprete público autorizado de la República de Panamá.<br> Artículo 7. Las modificaciones al acta fundacional, cuando sean permitidas, han de<br>efectuarse y firmarse de acuerdo con lo que en ella se establece. El respectivo acuerdo,<br>resolución o acto de modificación, deberá contener la fecha en que se realizó, el nombre<br>claramente identificable de la persona o de las personas que lo suscriben y las firmas, que<br>deberán ser autenticadas por notario público del lugar donde se firme el documento.<br> Artículo 8. Toda fundación de interés privado deberá pagar derecho registral y una tasa<br>única anual equivalentes a lo que se establecen para las sociedades anónimas en los<br>Artículos 318 y 318A del Código Fiscal.<br> El procedimiento y la forma de pago, el recargo por mora, las consecuencias por la falta<br>de pago y todas las otras disposiciones complementarias de los preceptos legales antes<br>citados, les serán aplicadas a las fundaciones de interés privado.<br> Artículo 9. La inscripción del acta fundacional en el Registro Público le otorgará a la<br>fundación personalidad jurídica sin necesidad de ninguna otra autorización legal o<br>administrativa. La inscripción en el Registro Público constituye, además, medio de<br>publicidad frente a terceros.<br> En consecuencia, la fundación podrá adquirir y poseer bienes de toda clase, contraer<br>obligaciones y ser parte en procesos administrativos y judiciales de todo orden, con arreglo<br>a lo que establecen las disposiciones que resulten aplicables.<br> Artículo 10. Una vez la fundación ha adquirido personalidad jurídica, el fundador o los<br>terceros que se han obligado a aportar bienes a la fundación, por sí mismos, o a petición de<br>cualquier persona con interés en la fundación, deberán formalizar la transferencia a la<br>fundación, de los bienes a que se obligaron.<br>Cuando la fundación sea constituida para surtir efectos a partir del fallecimiento del<br>fundador, se considerará que ha existido con anterioridad a su muerte, con respecto a las<br>donaciones que éste le haya hecho a la fundación.<br> Artículo 11. Para todos los efectos legales, los bienes de la fundación constituirán un<br>patrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no podrán ser<br>secuestrados, embargados ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por obligaciones<br>incurridas, o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22804</b><br> fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios. En ningún caso responderán por<br>obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios.<br> Artículo 12. Las fundaciones serán irrevocables, salvo en los siguientes casos:<br> 1. Cuando el acta fundacional no ha sido registrada en el Registro Público.<br> 2. Cuando se establezca expresamente lo contrario en el acta fundacional.<br> 3. Por cualquiera de las causales de revocación de las donaciones.<br> Las transferencias que se hagan a las fundaciones serán irrevocables por quien haya<br>hecho la transferencia, salvo que se establezca expresamente lo contrario en el acto de<br>transferencia.<br> Artículo 13. En adición a lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la fundación ha sido<br>creada para que surta efectos después de la muerte del fundador, éste tendrá, en forma<br>excluyente e ilimitada, el derecho de revocarla.<br> Los derechos del fundador no tendrán derecho a revocar la creación o las transferencias,<br>aun en el caso de que la fundación no haya sido inscrita en el Registro Público antes del<br>fallecimiento del fundador.<br> Artículo 14. La existencia de disposiciones legales en materia hereditaria en el domicilio<br>del fundador o de los beneficiarios, no será oponible a la fundación, ni afectará su validez<br>ni impedirá la realización de sus objetivos, en la forma prevista en el acta fundacional o sus<br>reglamentos.<br> Artículo 15. Tendrán derecho a impugnar los aportes o las transferencias de bienes en<br>favor de una fundación, los acreedores del fundador, o de un tercero, cuando la<br>transferencia constituya acto en fraude de acreedores. Los derechos y acciones de dichos<br>acreedores prescribirán a los tres (3) años, contados a partir del aporte o la transferencia de<br>los bienes a la fundación.<br> Artículo 16. El patrimonio de la fundación puede originarse en cualquier negocio jurídico<br>lícito y podrá estar constituido sobre bienes de cualquier naturaleza, presentes o futuros.<br>También podrán incorporarse al patrimonio sumas periódicas de dinero u otros bienes por<br>parte del fundador o de terceros.<br>La transferencia de bienes al patrimonio de la fundación puede realizarse por documento<br>público o privado. No obstante, si se tratare de bienes inmuebles, la transferencia se<br>ajustará a las normas sobre transmisión de bienes inmuebles.<br> Artículo 17. La fundación deberá tener un Consejo de Fundación, cuyas atribuciones o<br>responsabilidades serán establecidas en el acta fundacional o en sus reglamentos.<br>Salvo que fuese una persona jurídica, el número de miembros del Consejo de Fundación no<br>será menor de tres (3).<br> Artículo 18. El Consejo de Fundación tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines u<br>objetivos de la fundación. Salvo que se exprese otro señalamiento en el acta fundacional o<br>en sus reglamentos, el Consejo de Fundación tendrá las siguientes obligaciones y deberes<br>generales:<br> 1. Administrar los bienes de la fundación, de acuerdo con el acta fundacional o sus<br>reglamentos.<br> 2. Celebrar actos, contratos o negocios jurídicos que resulten convenientes o necesarios<br>para cumplir el objeto de la fundación, e incluir en los contratos, convenios y demás<br>instrumentos u obligaciones, cláusulas y condiciones necesarias y convenientes, que se<br>ajusten a los fines de la fundación y que no sean contrarias a la Ley, la moral, las buenas<br>costumbres o al orden público.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22804</b><br> 3. Informar a los beneficiarios de la fundación de la situación patrimonial de ésta,<br>según lo establezca el acta fundacional o sus reglamentos.<br> 4. Entregar a los beneficiarios de la fundación los bienes o recursos que a su favor haya<br>establecido el acta fundacional o sus reglamentos.<br> 5. Realizar los actos o contratos que esta Ley y demás disposiciones legales o<br>reglamentarias que le sean aplicables, le permiten a la fundación.<br> Artículo 19. El acta fundacional o sus reglamentos podrán disponer que los miembros del<br>Consejo de Fundación sólo puedan ejercer sus facultades con la autorización previa de un<br>protector, comité o cualquier otro órgano de fiscalización, designado por el fundador o por<br>la mayoría de los fundadores.<br>Los miembros del Consejo de Fundación no serán responsables por pérdida o deterioro de<br>los bienes de la fundación, ni por los daños o perjuicios causados, cuando la mencionada<br>autorización haya sido debidamente obtenida.<br> Artículo 20. Salvo que se disponga otra cosa en el acta fundacional o en sus reglamentos,<br>el Consejo de Fundación deberá rendir cuentas de su gestión a los beneficiarios y, en su<br>caso, al órgano de fiscalización. Si el acta fundacional o en sus reglamentos nada<br>establecieren sobre el particular, la rendición de cuentas deberá hacerse anualmente. Si la<br>cuenta presentada no se objetare dentro del término previsto en el acta fundacional o en sus<br>reglamentos, en su defecto, se considerará que ha sido aprobada, dentro de noventa (90)<br>días, contados a partir del día en que se recibió, para lo cual se dejará constancia de este<br>plazo en el informe de rendición de cuentas. Transcurrido dicho período o aprobada la<br>cuenta, los miembros del Consejo de Fundación quedarán exonerados de responsabilidades<br>por su gestión, salvo que no hubiesen actuado con la diligencia de un buen padre de familia.<br>Tal aprobación no los exonera frente a los beneficiarios o terceros que tengan interés en la<br>fundación, por los daños causados por culpa grave o dolo en la administración de la<br>fundación.<br> Artículo 21. En el acta fundacional, el fundador podrá reservarse para sí mismo, o para<br>otras personas, el derecho de remover a los miembros del Consejo de Fundación, lo mismo<br>que designar o adicionar nuevos miembros.<br> Artículo 22. Cuando el acta fundacional o los reglamentos nada estableciesen sobre el<br>derecho y las causas de remoción de los miembros del Consejo de Fundación, éstos podrán<br>ser removidos judicialmente, mediante los trámites del proceso sumario, por las siguientes<br>causas:<br> 1. Cuando sus intereses fuesen incompatibles con los intereses de los beneficiarios o<br>del fundador.<br> 2. Si administraren los bienes de la fundación sin la diligencia de un buen padre de<br>familia.<br> 3. Si fueren condenados por delito contra la propiedad o la fe pública. En este caso,<br>mientras se tramita el proceso penal, se podrá decretar la suspensión temporal del miembro<br>procesado.<br> 4. Por incapacidad o imposibilidad para ejecutar los objetivos de la fundación, desde<br>que tales causales se configuren.<br> 5. Por insolvencia, quiebra o concurso.<br> Artículo 23. Pueden pedir la remoción judicial de los miembros del Consejo de Fundación,<br>el fundador y el beneficiario o los beneficiarios. Si los beneficiarios fuesen incapacitados o<br>menores de edad, éstos podrán ser representados por quienes ejerzan sobre ellos la patria<br>potestad o la tutela, en su caso.<br> La sentencia del tribunal que decrete la remoción deberá designar nuevos miembros en<br>reemplazo de los anteriores, quienes deberán ser personas con suficiente capacidad,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22804</b><br> idoneidad y reconocida solvencia moral para administrar los bienes de la fundación, de<br>acuerdo con los fines establecidos por el fundador.<br> Artículo 24. El acta fundacional o sus reglamentos podrán prever la constitución de<br>órganos de fiscalización, que podrán estar constituidos por personas naturales o jurídicas,<br>tales como auditores, protectores de la fundación u otros similares.<br> Las atribuciones de los órganos de fiscalización se establecerán en el acta fundacional o<br>en sus reglamentos y podrán incluir, entre otras, las siguientes:<br> 1. Velar porque se cumplan los fines de la fundación por parte del Consejo de<br>Fundación y por los derechos e intereses de los beneficiarios.<br> 2. Exigir rendición de cuentas al Consejo de Fundación.<br> 3. Modificar los fines y objetivos de la fundación, cuando éstos resultasen de imposible<br>o gravosa realización.<br> 4. Designar nuevos miembros en el Consejo de Fundación por ausencia temporal,<br>definitiva o extinción del período de alguno de ellos.<br> 5. Nombrar nuevos miembros del Consejo de Fundación en casos de ausencia temporal<br>o accidental de alguno de ellos.<br> 6. Aumentar el número de los miembros del Consejo de Fundación.<br> 7. Refrendar los actos adoptados por el Consejo de Fundación indicados en el acta<br>fundacional o sus reglamentos.<br> 8. Custodiar los bienes de la fundación y procurar que se cumpla su aplicación a los<br>usos o finalidades enunciadas en el acta fundacional.<br> 9. Excluir a beneficiarios de la fundación y adicionar otros conforme lo disponga el<br>acta fundacional o sus reglamentos.<br> Artículo 25. La fundación se disolverá por:<br> 1. La llegada del día indicado en que deba terminar la fundación de acuerdo con el acta<br>fundacional.<br> 2. El cumplimiento de los fines para los cuales fue constituida o por hacerse imposible<br>su realización.<br> 3. Encontrarse en estado de insolvencia, cesación de pagos o haberse declarado<br>judicialmente el concurso de acreedores.<br> 4. La pérdida o extinción total de los bienes de la fundación.<br> 5. Su revocación.<br> 6. Cualquier otra causa establecida en el acta fundacional o en la presente Ley.<br> Artículo 26. Todo beneficiario de la fundación podrá impugnar los actos de la fundación<br>que lesionen los derechos que ésta le confiere, denunciando dicha circunstancia al protector<br>o a otros órganos de fiscalización si los hubiere; o en su defecto, promoviendo directamente<br>la reclamación judicial correspondiente, ante el juzgado competente del domicilio de la<br>fundación.<br> Artículo 27. Estarán exentos de todo impuesto, contribución, tasa, gravamen o tributo de<br>cualquier clase o denominación, los actos de constitución, modificación o extinción de la<br>fundación, así como los actos de transferencia, transmisión o gravamen de los bienes de la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22804</b><br> fundación y la renta proveniente de dichos bienes o cualquier otro acto sobre ellos, siempre<br>que tales bienes constituyan:<br> 1. Bienes situados en el extranjero.<br> 2. Dinero depositado por personas naturales o jurídicas cuya renta no sea de fuente<br>panameña o no sea gravable en Panamá por cualquier causa.<br> 3. Acciones o valores de cualquier clase, emitidos por sociedades cuya renta no sea de<br>fuente panameña, o cuando su renta no sea gravable por cualquier causa, aun cuando tales<br>acciones o valores estén depositados en la República de Panamá.<br> También estarán exentos de todo impuesto, los actos de transferencia de bienes<br>inmuebles, títulos, certificados de depósito, valores, dinero o acciones efectuadas por razón<br>del cumplimiento de los fines u objetivos o por la extinción de la fundación, a favor de los<br>parientes dentro del primer grado de consanguinidad y del cónyuge del fundador.<br> Artículo 28. Las fundaciones constituidas de conformidad con una ley extranjera, podrán<br>acogerse a las disposiciones de esta Ley.<br> Artículo 29. Las fundaciones a que se refiere el artículo anterior, que opten por acogerse a<br>las disposiciones de esta Ley, presentarán un certificado de continuación, expedido por los<br>órganos que con arreglo a su régimen interno les corresponda, el cual deberá contener:<br> 1. El nombre de la fundación y la fecha de su constitución.<br> 2. Los datos de su inscripción o depósito registral en su país de origen.<br> 3. La declaración expresa de su deseo de continuar su existencia legal como una<br>fundación panameña.<br> 4. Los requisitos que para la constitución de fundaciones de interés privado estipula el<br>Artículo 5 de esta Ley.<br> Artículo 30. A la certificación contentiva de la resolución de continuación y los demás<br>requisitos mencionados en el artículo anterior, deberán adjuntarse los siguientes<br>documentos:<br> 1. La copia del acta original de constitución de la fundación que exprese su deseo de<br>continuar en Panamá, junto con cualquier modificación posterior.<br> 2. El poder otorgado a un abogado panameño para que lleve a cabo los trámites para<br>hacer efectiva la continuación de la fundación en Panamá.<br> La certificación de continuación, así como los documentos adjuntos a que hace<br>referencia esta Ley, deberán ser debidamente protocolizados e inscritos en el Registro<br>Público, para que la fundación continúe su existencia legal como una fundación de interés<br>privado de la República de Panamá.<br> Artículo 31. En los casos previstos en el artículo 26, las responsabilidades, deberes y<br>derechos de la fundación, adquiridos con anterioridad al cambio de domicilio o de<br>legislación, continuarán vigentes, así como los procesos que se hubieren instaurado en su<br>contra, o los que la fundación hubiere promovido, sin que resulten afectados tales derechos<br>y obligaciones con el cambio autorizado por las citadas disposiciones legales.<br> Artículo 32. Las fundaciones constituidas de conformidad con la presente Ley, así como<br>los bienes que integran su patrimonio, podrán trasladarse o someterse a las leyes y<br>jurisdicción de otro país, según disponga el acta fundacional o sus reglamentos.<br> Artículo 33. Las inscripciones relacionadas con las fundaciones de interés privado se<br>efectuarán en el Registro Público, en la sección especial que se denominará "Sección de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22804</b><br> Fundaciones de Interés Privado". El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de<br>Gobierno y Justicia, expedirá el reglamento aplicable a esta sección.<br> Artículo 34. Para evitar el uso indebido de las fundaciones de interés privado se aplicarán,<br>para su funcionamiento, todas las disposiciones legales contenidas en el Decreto Ejecutivo<br>Nº468 de 1994 y cualquier otra norma vigente destinada a combatir el lavado de dinero<br>procedente del narcotráfico.<br> Artículo 35. Los miembros del Consejo de Fundación y de los órganos de fiscalización, si<br>los hubiere, así como los servidores públicos o privados que tuviesen conocimiento de las<br>actividades, transacciones u operaciones de las fundaciones, deberán mantener reserva y<br>confidencialidad al respecto, en todo momento. Las infracciones a este deber serán<br>sancionadas con prisión de 6 meses y multa de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.<br> Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las informaciones que deban<br>revelarse a las autoridades oficiales y de las inspecciones que éstas deban efectuar en la<br>forma establecida por la Ley.<br> Artículo 36. Toda controversia que no tenga señalada en esta Ley un procedimiento<br>especial, será resuelta por los trámites del juicio sumario.<br> Podrá establecerse en el acta fundacional o en los reglamentos de la fundación, que<br>cualquier controversia que surja sobre la fundación, será resuelta por árbitros o arbitradores,<br>así como el procedimiento a que ellos deban sujetarse. En caso de que no se hubiere<br>establecido tal procedimiento, se aplicarán las normas que al respecto contenga el Código<br>Judicial.<br> Artículo 37. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE<br> Dada en la Ciudad de Panamá, a los 4 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y<br>cinco.<br> El Presidente a.i., <br> El Secretario General,<br> DENIS ARCE MORALES ERASMO PINILLA C.<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 12 DE JUNIO DE 1995.<br> ERNESTO PEREZ BALLADARES RAUL MONTENEGRO DIVIAZO<br> Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>