Ley 25 De 1994

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1994</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-08-1994<br><i><b>Titulo: </b></i>REGLAMENTA EL EJERCICIO DEL COMERCIO Y LA EXPLOTACION DE LA INDUSTRIA, SE<br><b>MODIFICA LEY 20 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1986, LA LEY 4 DE 17 DE MAYO DE 1994<br>Y LOS ARTICULOS 318 Y 966 DEL CODIGO FISCAL, Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22611<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-08-1994<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Fiscal, Finanzas públicas, Préstamos, Licencias comerciales<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.074</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>101</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2017</b><br><b>G.O. 22611</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY No. 25</b><br><b>(De 26 de agosto de 1994)</b><br><b>"Por la cual se reglamenta el ejercicio del Comercio y la explotación de la industria, se</b><br><b>modifica la Ley No. 20 de 24 de noviembre de 1986, la Ley No. 4 de 17 de mayo de</b><br><b>1994 y los Artículos 318 y 966 del Código Fiscal, y se adoptan otras medidas".</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>Licencias Comerciales e Industriales</b><br> Artículo 1. Podrán realizar actividades comerciales o industriales dentro del territorio<br>nacional las personas naturales o jurídicas que sean titulares de una licencia, sin más<br>limitaciones que las establecidas en la Constitución y de acuerdo con las disposiciones<br>legales y reglamentarias correspondientes.<br> La contravención de lo dispuesto en este artículo podrá acarrear la imposición de las<br>sanciones establecidas por los Artículos 19 y 20 de la presente Ley.<br> Artículo 2. No requerirán licencia las personas naturales o jurídicas que se dediquen<br>exclusivamente a:<br>1. Las actividades del agro, tales como agricultura, ganadería, apicultura, avicultura,<br>acuicultura o agroforestería.<br>2. La elaboración y venta de artesanías y otras industrias manuales nacionales o caseras,<br>siempre y cuando se utilice el trabajo asalariado de terceros, hasta cinco (5) trabajadores.<br>3. El ejercicio de actividades sin fines de lucro u otras que por disposición de leyes<br>especiales no requieran licencia.<br>4. La realización de actividades comerciales o industriales con un capital invertido que no<br> exceda los diez mil balboas (B/.10,000.00). Las personas naturales o jurídicas que se<br>encuentren dentro de esta categoría deberán registrarse previamente en la Dirección<br>General de Comercio Interior, o la Dirección Provincial respectiva del Ministerio de<br>Comercio e Industrias, o en cualquier otra oficina que para estos efectos designe el<br>Organo Ejecutivo. Este registro hará las veces de una licencia comercial o industrial,<br>según corresponda, y su titular estará sujeto al pago de un derecho único de diez<br>balboas (B/.10.00). El Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Comercio e<br>Industrias, podrá reglamentar este registro, y queda facultado para variar el monto<br>mínimo de capital invertido para el cual no se requerirá licencia.<br> Artículo 3. Habrá clases de licencias:<br>1. Licencia Comercial Tipo A, para ejercer exclusivamente el comercio al por mayor.<br>2. Licencia Comercial Tipo B, para ejercer indistintamente el comercio al por mayor y<br>menor.<br>3. Licencia Industrial.<br> Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por comercio al por mayor:<br>1. La prestación de servicios, exceptuando aquéllos calificados como comercio al por<br>menor por la legislación vigente.<br>2. Las ventas al Estado.<br>3. El ejercicio de toda clase de actividades comerciales, exceptuando aquéllas calificadas<br>como comercio al por menor.<br> Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entenderá por comercio al por menor:<br>1. La venta de bienes destinados al consumidor.<br>2. La representación o agencia de empresas productoras o mercantiles.<br> Cualquier otra actividad que la Ley califique como tal.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22611</b><br> Artículo 6. Deberán obtener una licencia industrial las personas naturales o jurídicas que:<br>1. Se dediquen a actividades extractivas o manufactureras así como a las ventas al por<br>mayor y al Estado de los productos extraídos o manufacturados por ellas.<br>2. Las empresas constructoras que utilicen el trabajo asalariado de terceros y las industrias<br>manuales, caseras o de artesanías que utilicen más de cinco (5) trabajadores.<br> Artículo 7. Una licencia podrá ser utilizada por su titular para ejercer todas aquellas<br>actividades amparadas por una misma clase de licencia, sin perjuicio de los permisos,<br>licencias y demás requisitos que exijan la ley y las disposiciones reglamentarias aplicables<br>a cada actividad en particular.<br> Artículo 8. Las sucursales, depósitos y aquellas actividades que se consideren una<br>ampliación de la capacidad productiva o el incremento del tráfico mercantil de un negocio o<br>empresa, podrán ampararse con una misma licencia aunque operen en locales distintos,<br>siempre que ésta sea utilizada por su titular y que lleve el nombre de aquél a cuyo favor se<br>expidió.<br>Estas sucursales podrán operar previa expedición de una copia debidamente autenticada de<br>la licencia original, la cual debe ser expedida por la Dirección General de Comercio e<br>Industrias.<br> Las oficinas administrativas de un establecimiento comercial ubicadas en locales<br>diferentes no requerirán licencia adicional ni la copia autenticada que exige el presente<br>artículo.<br> Artículo 9. No podrán operar en el territorio de la República de Panamá, dos (2)<br>establecimientos comerciales o industriales con igual denominación, salvo que pertenezcan<br>a la misma persona natural o jurídica. La exclusividad en el uso del nombre sólo podrá<br>adquirirse de conformidad con la ley.<br> Artículo 10. Las licencias y sus copias autenticadas deberán mantenerse en lugar visible<br>dentro del establecimiento respectivo, para conocimiento del público y para facilitar las<br>inspecciones que realicen los funcionarios del Ministerio de Comercio e Industrias.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>Tramitación de las Licencias</b><br> Artículo 11. Toda persona natural o jurídica que se proponga iniciar una actividad<br>comercial o industrial, salvo las excluidas expresamente por esta Ley, deberá solicitar a la<br>Dirección General de Comercio Interior o la Dirección Provincial respectiva del Ministerio<br>de Comercio e Industrias, según sea le caso, el otorgamiento de la licencia correspondiente.<br> La solicitud se hará en formulario que al efecto facilitará gratuitamente el Ministerio de<br>Comercio e Industrias o, en su defecto, en papel simple que no causará derecho alguno, y<br>contendrá el nombre o razón social del solicitante, la actividad a la cual se dedicará, la<br>dirección física del establecimiento y cualquier otro dato que sea básico para identificarlo.<br>La información contenida en la solicitud se entenderá dada bajo gravedad de juramento.<br>En caso de las personas jurídicas se requerirá de apoderado legal.<br> Artículo 12. La solicitud de que trata el artículo anterior debe presentarse acompañada<br>únicamente de los documentos que sean estrictamente necesarios, para identificar al<br>solicitante y la actividad que se proponga realizar.<br> El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias,<br>reglamentará lo concerniente al contenido de la solicitud y los documentos que deben<br>acompañarla.<br> Las licencias se otorgarán sin perjuicio del cumplimiento, por parte de su titular, de las<br>disposiciones legales, municipales y reglamentarias vigentes en materia tributaria, de<br>salubridad, seguridad pública, moralidad y otras de naturaleza análoga.<br> Artículo 13. Presentada la solicitud y habiéndose comprobado que reúne los requisitos<br>exigidos por los artículos anteriores, se extenderá al interesado, previo pago del derecho<br>que establece el Artículo 25 de la presente Ley, una licencia provisional numerada que<br>tendrá vigencia hasta que se expida o rechace la concesión de la licencia solicitada.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22611</b><br> Si transcurridos noventa (90) días calendario de haberse otorgado la licencia provisional,<br>la Dirección General de Ministerio de Comercio e Industrias no ha conferido o rechazado la<br>licencia definitiva, tendrá la obligación de expedirla, salvo que la demora sea atribuible al<br>solicitante.<br> La licencia otorgada deberá ser inscrita en el Registro Comercial del Ministerio de<br>Comercio e Industrias.<br> Artículo 14. Completada la tramitación y cumplidos los requisitos legales, la Dirección<br>General de Comercio Interior o la Dirección Provincial respectiva del Ministerio de<br>Comercio e Industrias, según sea el caso, expedirá la licencia correspondiente, que<br>expresará los siguientes datos:<br>1) Número de licencia.<br>2) Clase y tipo de licencia.<br>3) Fecha de expedición.<br>4) Nombre y domicilio de la persona a cuyo favor se expide.<br>5) Nombre y dirección del establecimiento amparado por la licencia.<br>6) Actividades a que se dedicará.<br> Artículo 15. Todo cambio o modificación que afecte la propiedad de la licencia o la<br>titularidad de las acciones de una persona jurídica que ejerza el comercio al por menor,<br>deberá notificarse dentro de los treinta (30) días siguientes Provincial respectiva del<br>Ministerio de Comercio e Industrias, según sea el caso, para que expida una nueva licencia<br>que contenga las modificaciones.<br> Cualquier otro cambio que afecte los datos contenidos en la licencia deberá comunicarse<br>dentro del mismo término a la Dirección General de Comercio Interior, o a la Dirección<br>Provincial respectiva del Ministerio de Comercio e Industrias, según corresponda. Estas<br>circunstancias se harán constar en la inscripción respectiva en el Registro Comercial.<br> Artículo 16. Las licencias comerciales e industriales son personales e intransferibles, y en<br>ningún caso podrán amparar actividades desarrolladas por interpuesta persona.<br> La persona que en cualquier forma adquiera, alquile o arriende un negocio o<br>establecimiento comercial o industrial amparado por una licencia, debe solicitar una nueva<br>licencia a su nombre en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha<br>en que lo adquirió o arrendó, y puede operar con la licencia provisional a que se refiere el<br>Artículo 12 de la presente Ley, hasta tanto se conceda o rechace la licencia definitiva.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>Atribuciones de la Dirección General de Comercio Interior</b><br> Artículo 17. La Dirección General de Comercio Interior, o la Dirección Provisional<br>respectiva del Ministerio de Comercio e Industrias, según sea el caso, velará por el<br>cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. El Organo Ejecutivo, por conducto<br>del Ministerio de Comercio e Industrias reglamentará lo concerniente a la organización de<br>la Dirección General, las Direcciones Provinciales y las facultades de su personal.<br> Artículo 18. Para los efectos de esta Ley, la Dirección respectiva del Ministerio de<br>Comercio e Industrias, tendrá las siguientes facultades:<br>1. Practicar inspecciones en los establecimientos comerciales e industriales a fin de<br>determinar si éstos cumplen con los requisitos, en la presente Ley.<br>2. Verificar los datos contenidos en las solicitudes de licencias.<br>3. Otorgar y cancelar las licencias.<br>4. Imponer las sanciones correspondientes por infracción de esta Ley o de sus reglamentos.<br>5. Las demás que señalen esta Ley u otras disposiciones legales o reglamentarias<br>pertinentes.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>Sanciones, Causales de Cancelación</b><br><b>de las Licencias y Procedimiento Administrativo</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22611</b><br> Artículo 19. En caso de incumplimiento de cualquier disposición de esta Ley o sus<br>reglamentos, la Dirección General de Comercio Interior, o la Dirección Provincial<br>respectiva del Ministerio de Comercio e Industrias, impondrá multas a los infractores, los<br>cómplices y los encubridores, las que oscilarán entre cincuenta balboas (b/.50.00) y diez<br>mil balboas (B/.10,000.00), según la gravedad de la infracción. Si la infracción fuese<br>cometida en connivencia comprobada con un servidor público, éste está inmediatamente<br>removido de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.<br> Las multas a que se refiere este artículo serán aplicadas sin perjuicio de la cancelación<br>de la licencia respectiva, cuando esto proceda, y de la imposición de cualquier otra sanción<br>debidamente tipificada en las leyes que le fueren aplicables.<br> La Dirección General de Comercio Interior reglamentará la aplicación de esta norma.<br> Artículo 20. La Dirección General de Comercio Interior, o la Dirección Provincial<br>respectiva del Ministerio de Comercio e Industrias, cancelarán las licencias cuando lo<br>solicite su titular o cuando incurra en alguna de las siguientes causales de cancelación:<br>1) Incapacidad, inhabilitación o prohibición para ejercer el comercio o la industria, con<br>arreglo a la legislación mercantil.<br>2) Imposición de una sanción penal, civil, policiva, administrativa o disciplinaria<br>debidamente ejecutoriada que, de conformidad con la ley, conlleve el cierre del negocio la<br>cancelación de la licencia respectiva.<br>3) Violación reiterada de las normas policivas de salubridad, moralidad o seguridad<br>pública, por petición de la autoridad competente.<br>4) Declaratoria de quiebra, salvo que se hubiese decretado la rehabilitación mediante<br>resolución judicial ejecutoria.<br>5) Cese de la actividad comercial o industrial amparada por la licencia.<br>6) Haber incurrido en falsedad para obtener la licencia, si se comprueba esta circunstancia<br>después de otorgada.<br>7) Ejercicio comprobado del comercio al por menor por parte de personas que no reúnen<br>los requisitos y condiciones que exigen al Constitución Política y la Ley.<br>8) Muerte de la persona natural, o la disolución o extinción de la persona jurídica a favor<br>de la cual se expidió la respectiva licencia, según sea el caso.<br>9) Omisión en designar un nuevo representante legal dentro del término otorgado por el<br>Ministerio de Comercio e Industrias, cuando el anterior hubiere muerto, o hubiere dejado<br>de ocupar el cargo por cualquier otra causa.<br>10) Ejercicio comprobado del comercio al por menor por interpuesta persona, ya sea a<br>través de persona natural distinta al verdadero propietario del negocio o, en caso de<br>personas jurídicas, a través de sus accionistas, directores, dignatarios, o de su representante<br>legal.<br> Las causales de cancelación de que trata este artículo se aplicarán sin perjuicio de las<br>sanciones a las que se refiere el Artículo 19 de la presente Ley.<br> Artículo 21. Una vez comprobada una causal de cancelación, o cuando lo solicite la<br>autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 de la presente<br>Ley, la Dirección General de Comercio Interior o la Dirección Provincial respectiva del<br>Ministerio de Comercio e Industrias, procederá a la cancelación de la licencia<br>correspondiente, mediante resolución motivada que será notificada personalmente al titular<br>de la licencia o a su representante legal.<br> Contra la resolución que rechace o cancele la licencia, podrá interponerse el recurso de<br>reconsideración ante la Dirección General de Comercio Interior, o a la Dirección Provincial<br>respectiva, según sea el caso, y el de apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias.<br>El titular de la licencia podrá renunciar al recurso de reconsideración e interponer<br>directamente el de apelación, agotándose de esta forma la vía gubernativa. Uno u otro<br>recurso podrá interponerse dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de<br>la notificación de la resolución correspondiente.<br> No obstante lo anterior, cuando la cancelación de una licencia se deba al cese de la<br>actividad comercial o industrial en el establecimiento de que se trate, la notificación de la<br>resolución que ordena la cancelación de la licencia, se hará por edicto fijado por cinco (5)<br>días hábiles, en un lugar visible de la Dirección General de Comercio Interior, o de la<br>Dirección Provincial respectiva, según sea el caso.<br> El procedimiento descrito en este artículo se aplicará igualmente a cualquier sanción que<br>se imponga al titular de una licencia comercial o industrial, con la salvedad de que antes de<br>proceder a imponer la sanción, la Dirección General de Comercio Interior, o la Dirección<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22611</b><br> Provincial respectiva del Ministerio de Comercio e Industrias, según sea el caso, hará<br>comparecer al titular de la licencia para que subsane el hecho que la motiva.<br> Artículo 22. La Dirección General de Comercio Interior, o la Dirección Provincial<br>respectiva del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá suspender provisionalmente el<br>acto que motive el procedimiento sancionador, o la cancelación de algunas de las<br>actividades amparadas por la licencia correspondiente, hasta tanto finalice el procedimiento<br>a que se refiere el artículo anterior, por motivos de salud, seguridad pública, o por ser<br>contrarias al orden o la moral pública.<br><b>CAPITULO V</b><br><b>Disposiciones Finales</b><br> Artículo 23. El ejercicio del comercio y la industria queda sujeto a los principios de lealtad<br>y buena fe mercantil. Son actos de competencia desleal los siguientes:<br>1) Cualquier acto intencional y doloso que sea capaz de crear confusión, por cualquier<br>medio, respecto del establecimiento, productos, servicios o actividad comercial o industrial<br>de un competidor.<br>2) Toda aseveración falsa en el ejercicio del comercio, capaz de desacreditar el<br>establecimiento, los productos, servicios o la actividad comercial o industrial de un<br>competidor.<br>3) Cualquier acto fraudulento tendiente a desviar, en provecho propio o de un tercero, la<br>clientela de un establecimiento comercial o industrial.<br>4) La indicación o aseveración que fraudulentamente pudiere inducir al público<br>consumidor a error o engaño sobre el origen, naturaleza, modo de fabricación,<br>características, actitud en el empleo o calidad, cantidad o precio de los productos o<br>servicios de un comerciante.<br>5) Todo acto de colusión que por cualquier medio resulte en la fijación de precios o tarifas<br>similares a bienes y servicios, en perjuicio de la libre competencia y del bienestar de los<br>consumidores.<br> 6) Cualquier otro acto contrario a la buena fe en materia comercial o industrial que, por<br>su naturaleza o finalidad, pudiese considerarse análogo o similar a los mencionados<br>anteriormente.<br> Artículo 24. Todo comerciante que se considere afectado por los actos de competencia<br>desleal enunciados en el artículo anterior, tendrá la acción civil para solicitar, a los<br>tribunales ordinarios de justicia la suspensión de dichos actos y la reparación de los daños y<br>perjuicios ocasionados, sin que estas acciones excluyan las sanciones a que hubiere lugar.<br> Artículo 25. La expedición de las licencias causará un derecho único de veinticinco<br>balboas (B/.25.00) para las personas naturales, y de cincuenta balboas (B/.50.00) para las<br>personas jurídicas, en reemplazo de los tributos y derechos que con anterioridad a la<br>vigencia de esta ley gravaban la misma.<br> A partir de la promulgación de esta Ley, el Organo Ejecutivo queda facultado para<br>revisar y ajustar cada dos (2) años la suma antes indicada, previo concepto favorable de las<br>dos terceras (2/3) partes de la Comisión de Comercio, Industrias y Asuntos Económicos de<br>la Asamblea Legislativa, el cual deberá emitirse en un término no mayor de treinta (30) días<br>hábiles y, en caso de no emitirse dentro de ese término, se entenderá aprobado el cambio<br>propuesto por el Organo Ejecutivo.<br> La facultad conferida al Organo Ejecutivo en este artículo, será también aplicable al<br>derecho único de registro de diez balboas (B/.10.00) a que se refiere el numeral 4 del<br>Artículo 2 de la presente Ley.<br> Artículo 26. A partir del año fiscal siguiente al de su expedición, las licencias comerciales<br>e industriales causarán el impuesto anual a que se refiere el Artículo 1004 del Código<br>Fiscal.<br> No podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo las personas naturales o jurídicas que<br>mediante legislación especial debe aportar un capital inicial invertido mínimo, al momento<br>de iniciar operaciones.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22611</b><br> Artículo 27. Modifícase el numeral 4 del Artículo 318 del Código Fiscal, así:<br> Artículo 318. ...<br> ...<br> 4. Diez balboas (B/.10.00) por toda otra inscripción no expresada en este artículo, con<br> excepción de aquéllas que afecten o estén relacionadas con la obtención y uso de una<br>licencia comercial o industrial.<br> Artículo 28. Modifícase el parágrafo 1o. del Artículo 966 del Código Fiscal, así:<br> Artículo 966. ...<br><br> Parágrafo 1. Llevarán el timbre "Jubilados y Pensionados" de veinte centésimos de<br> balboas (B/.0.20), las escrituras públicas, certificaciones y copias en general, registro de<br>documentos, pago de todo impuesto nacional y municipal, facturas de toda venta al por<br>mayor cuyo importe sea de más de veinte balboas (B/.20.00), documentos de exportaciones<br>en general, zarpes, poderes, licencias comerciales, fianza de toda naturaleza, cada cartón de<br>cigarrillos importados, cada frasco de perfume y cada boleto de entrada a espectáculos<br>públicos cuyo valor de entrada pase de treinta y cinco centésimos de balboas (B/.0.35).<br> También llevarán el timbre "Jubilados y Pensionados" los boletos de entrada para la<br>exhibición de películas cinematográficas cuyo valor pase de un balboa (B/.1.00).<br> Artículo 29. Modifícase el Artículo 2 de la Ley No. 20 de 24 de noviembre de 1986, así:<br> Artículo 2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las<br>operaciones de préstamos efectuadas por bancos y demás entidades reguladas por la<br>Comisión Bancaria Nacional, por empresas de seguros, cooperativas, empresas mutualistas,<br>asociaciones de ahorro y préstamo, casas de empeño y las operaciones de financiamiento<br>que realizan los comerciantes respecto de sus propias ventas y las que efectúan a través de<br>tarjetas de crédito.<br> Artículo 30. El Artículo 1 de la Ley No. 4 de 17 de mayo de 1994 quedará así:<br> Artículo 1. Los préstamos locales destinados al sector agropecuario calificado, tendrán<br>derecho a un descuento en la tasa de interés pactada con el banco o entidad financiera<br>prestamista, los que serán reembolsados por las retenciones que efectúen los bancos o<br>entidades por acciones que dispone la ley.<br> Los préstamos otorgados al Banco de Desarrollo Agropecuario por bancos y<br>entidades financieras tienen derecho al descuento de interés establecido por este artículo.<br> Parágrafo 1. El excedente de cada ejercicio anual del Fondo Especial de Compensación<br>de Intereses (F.E.C.I.) a que se refiere el Artículo 3 de la Ley No. 4 de 17 mayo de 1994,<br>después de constituidas las reservas técnicas necesarias, se destinará en préstamo al uno por<br>ciento (1%) de interés anual, en la proporción que se indica seguidamente: setenta y cinco<br>por cinto (75%) al Banco de Desarrollo Agropecuario y veinticinco por ciento (25%) a las<br>cooperativas de crédito agropecuario, según los términos y condiciones que estas entidades<br>acuerden con la Comisión Bancaria Nacional.<br> Parágrafo 2. En los casos de bonos agropecuarios emitidos antes de la entrada en<br>vigencia de dicha ley, se mantendrá el subsidio de que han sido beneficiarios hasta la<br>cancelación del respectivo bono.<br> Artículo 31. El Artículo 2 de la Ley No. 4 de 17 de mayo de 1994 quedará así:<br> Artículo 2. En las tasas de interés de los préstamos personales y comerciales locales,<br>concedidos por bancos y entidades financieras, se incluirá y retendrá una suma equivalente<br>al uno por ciento (1%) anual sobre el mismo monto que sirve de base para el cálculo de los<br>intereses.<br> Las sumas así retenidas se remitirán al Fondo Especial de Compensación de<br>Intereses (F.E.C.I.).<br> Quedan excluidos: Los préstamos interbancarios, los préstamos externos, el<br>financiamiento a través de la emisión de bonos y valores, los préstamos concedidos a las<br>entidades financieras reguladas por la Ley No. 20 de 24 de noviembre de 1986 y a las<br>empresas dedicadas a operar sistemas de tarjetas de créditos, siempre y cuando estos fondos<br>sean destinados a financiamientos directos que serán objeto, posteriormente, de la<br>aplicación de la retención; los préstamos garantizados totalmente por depósito de ahorro o a<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22611</b><br> plazo fijo mantenidos en bancos establecidos en Panamá y, los valores de rescate de las<br>pólizas de vida, hasta la concurrencia de la porción así garantizada.<br> Artículo 32. El Artículo 8 de la Ley No. 4 de 17 de mayo de 1994 quedará así:<br> Artículo 8. Para la aplicación del Artículo 2 de la Ley No.4 de 17 de mayo de 1994, se<br>considerarán préstamos comerciales y personales locales:<br> 1. Todos los préstamos nuevos concedidos a partir de la vigencia de esta Ley.<br> 2. Todas las prórrogas, arreglos de pago, refinanciamientos o renovaciones de<br>préstamos ya vigentes en el momento en que comienza a regir la ley.<br> 3. El uso parcial por parte del cliente de una línea de crédito a plazo indefinido o<br>definido.<br> 4. Los saldos o promedios diarios de las cuentas corrientes sobregiradas.<br> 5. Los demás casos que especifique la Comisión Bancaria Nacional dentro de las<br>atribuciones que le confiere la presente Ley.<br> Parágrafo. En los casos de préstamos personales y comerciales que a la entrada en<br>vigencia de dicha Ley se encontraban sujetos a la retención, se les mantendrá la tasa<br>original.<br> Artículo 33 (Transitorio). Con el propósito de permitir que se adecuen a lo dispuesto en<br>esta Ley, la Dirección General de Comercio Interior, o la Dirección Provincial respectiva<br>del Ministerio de Comercio e Industrias, concederá un período de ajuste de un (1) año a los<br>establecimientos comerciales o industriales dentro del territorio nacional.<br> Artículo 34. La presente Ley modifica el numeral 4 del Artículo 318 y el Artículo 966 del<br>Código Fiscal; el Artículo 2 de la Ley No. 20 de 24 de noviembre de 1986; los Artículos<br>1,2 y 8 de la Ley No.4 de 17 de mayo de 1994; deroga el Decreto de Gabinete No.90 de 25<br>de marzo de 1971, el numeral 3 del Artículo 318 y el numeral 5 del Artículo 739 del<br>Código Fiscal, el numeral 5 del Artículo 1 y los Artículos 2 y 3 de la Ley No.59 de 12 de<br>diciembre de 1956, el parágrafo 1o. del Artículo 10 de la Ley No.76 de 22 de diciembre de<br>1976, el Artículo 8 del Decreto No.382 de 24 de agosto de 1964, y todas aquellas<br>disposiciones que le sean contrarias.<br> Artículo 35. La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de agosto de mil novecientos<br>noventa y cuatro.<br> EL PRESIDENTE EL SECRETARIO GENERAL<br> ARTURO VALLARINO RUBEN AROSEMENA VALDES<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,<br> REPUBLICA DE PANAMA, 26 DE AGOSTO DE 1994.-<br> GUILLERMO ENDARA GALIMANY RICARDO A. FABREGA<br> Presidente de la República Ministro de Comercio e Industrias<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>