Ley 25 De 1982

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1982</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>28-12-1982<br><i><b>Titulo: </b></i>MODIFICA EL ARTICULO 2 DEL CAPITULO I DEL DECRETO DE GABINETE 87 DE 16 DE<br><b>MAYO DE 1972, QUE CREA EL ESCALAFON PARA ENFERMERAS, PRACTICANTES Y<br>AUXILIARES DE ENFERMERAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DISTINTAS DEPENDENCIAS<br>DEL ESTADO Y SE ADICIONA CON OTROS ..</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19725<br><i><b>Publicada el: </b></i>05-01-1983<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Enfermeras, Profesionales de la salud<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.426</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2286</b><br><b>G.O. 19725 <br></b> <br><b>Ley 25 </b><br> (De 28 de diciembre de 1982). <br><br> Por la cual se modifica el Artículo 2 del Capítulo I del Decreto de Gabinete N° <br> 87 del 16 de mayo de 1972, por el cual se crea el Escalafón para Enfermeras <br> (os), Practicantes y Auxiliares de Enfermeras (os), que prestan servicios en las <br> distintas dependencias de Estado y se adiciona con otros Artículos <br><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>El Artículo 2 del Decreto de Gabinete N° 87 del 16 de mayo de <br> 1956, quedará así: <br><br> Artículo 2. El escalafón de Enfermera (o) que se crea para esta rama de <br> profesionales de servidores públicos, se basará en los niveles, etapas, <br> requisitos y funciones siguientes: <br> I. NIVELES <br> 1. El escalafón para las Enfermeras (os) constará de cuatro (4) niveles, a <br> saber: <br> A. Básico; <br> B. Jefatura Inicial; <br> C. Jefatura Intermedia; y <br> CH. Jefatura Superior. <br><br> 2. El escalafón para los auxiliares constará de dos niveles académicos a saber: <br> A. Auxiliar de Enfermería I. <br> B. Auxiliar de Enfermería II. <br> II. ETAPAS <br> Cada nivel tendrá diez (10) etapas de tres (3) años cada una. <br> En la etapa I del Nivel Básico de Enfermeras (os), los dos primeros años <br> corresponden al período legal para registro, y el primer año siguiente, que <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><br><b>G.O. 19725 <br></b> <br> completa el total de tres (3) años correspondientes a esta nivel, se refiere a la <br> enfermera (o) que ha logrado su registro. <br> En el nivel I de Practicantes y Auxiliares de Enfermera (o), los dos primeros <br> años corresponden al período de prueba anterior al registro a que se refiere el <br> Artículo 3 de la Ley N° 2 del 17 de enero de 1962, los cuales se tomarán en <br> cuenta para los tres (3) años de servicios correspondientes a este nivel. <br> El cambio del Nivel I al Nivel II de los Practicantes y Auxiliares de Enfermera <br> (o), dependerá del Registro expedido por el Comité Nacional de Enfermeras <br> (os). <br><br> III. FUNCIONES <br> Corresponderá a cada nivel del Escalafón para Enfermeras (os) las siguientes: <br> A. BÁSICO: <br> Enfermera (o) que ejecuta labores generales de su profesión, bajo la <br> supervisión directa de otra enfermera (o) de mayor jerarquía. <br> B. JEFATURA INICIAL: <br> Enfermera (o) que realiza labores generales de su profesión, administrativa y <br> supervisión sobre otras enfermeras (os) de menor jerarquía. <br> C. JEFATURA INTERMEDIA: <br> Enfermera (o) que ejecuta las labores de supervisión, programación y <br> administración sobre enfermeras (os) de menor jerarquía, y a un nivel superior <br> a la Jefatura Inicial. <br> CH. JEFATURA SUPERIOR: <br> Enfermera (o) responsable de la dirección, coordinación y establecimiento de <br> normas de los programas de enfermería en las distintas instituciones, Áreas, <br> Regiones o Nivel Nacional. <br> Corresponderá a cada nivel del Escalafón para auxiliares los siguientes: <br> NIVEL I: <br> Auxiliar de Enfermera (o) que ejecuta funciones generales de enfermería, bajo <br> la dirección directa y constante de la enfermera (o) y otro profesional idóneo. <br> NIVEL II: <br> Auxiliar de Enfermera (o) que ejecuta funciones generales de enfermería, bajo <br> la dirección de la enfermera u otro profesional idóneo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><br><b>G.O. 19725 <br></b> <br><br> IV. REQUISITOS: <br> Se establecen para cada Nivel del Escalafón de Enfermera (o) los siguientes <br> requisitos. <br> 1. PARA LAS ENFERMERAS (os): <br> A. NIVEL BÁSICO: <br> Ser graduada de Enfermera (o) sin registro y autorizada por el Comité Nacional <br> de Enfermeras (os). <br> Cumplido el anterior requisito deberá estar autorizada y registrada por el <br> Consejo Técnico de Salud para el libre ejercicio de la profesión. <br> B. JEFATURA INICIAL: <br> a. Estar autorizada y registrada para el libre ejercicio de la profesión por el <br> Consejo Técnico de Salud. <br> b. Tener Título universitario a nivel de Licenciatura en Enfermería y cinco (5) <br> años de experiencia o ser enfermera (o) titulada con diez (10) años de <br> experiencia. <br> C. JEFATURA INTERMEDIA: <br> a. Esta autorizada y registrada para el libre ejercicio de la profesión por el <br> Consejo Técnico de Salud. <br> b. Tener título universitario a nivel de Licenciatura en Enfermería y diez (10) <br> años de experiencia o ser Enfermera (o) titulada con catorce (14) años de <br> servicio. <br> c. Comprobar estudios adicionales sobre el cargo que va a desempeñar. <br> 2. Para los Auxiliares: <br> A. AUXILIARES DE ENFERMERA (O) I: <br> Ser graduada de Auxiliar de Enfermera (o) sin registro y autorizado para ejercer <br> por el Comité Nacional de Enfermera (o). <br> B. AUXILIAR DE ENFERMERA (O) II: <br> Ser graduada de Auxiliar de Enfermera (o), con registro autorizado para ejercer <br> por el Comité Nacional de Enfermeras (os) y 3 años de experiencia como <br> Auxiliar de Enfermera (o) I. <br><b>Artículo 2.</b> El salario de una Enfermera (o), Practicante o Auxiliar de Enfermera <br> (o), que preste servicios en Centros o Instituciones Privadas de Salud, no será <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><br><b>G.O. 19725 <br></b> <br> en ningún caso inferior al salario base inicial establecido en el Escalafón de <br> Enfermera (o), Practicantes y Auxiliares de Enfermera (o) creado por medio del <br> Decreto de Gabinete N° 87 del 16 de mayo de 1972, dependiendo de la función <br> que ejerza la enfermera (o) en el lugar de trabajo. <br><b>Artículo 3.</b> Los cargos de Jefatura Superior con funciones a Nivel Nacional <br> recibirán un emolumento adicional a su salario. <br><b>Artículo 4.</b> Las Enfermeras (os), Practicantes y Auxiliares de Enfermera (o) <br> que presten servicios para el Estado y hayan trabajado en Instituciones <br> privadas de salud, se les reconocerán los años acumulados para su ubicación <br> en la etapa correspondiente del Escalafón de Enfermera (o), cuando esa <br> institución pase al sector público. <br><b>Artículo 5.</b> Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br> Comuníquese y Publíquese. <br><br> Dada en la ciudad de panamá a los veintiocho días del mes de diciembre de mil <br> novecientos ochenta y dos. <br><br><br> H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS <br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo Nacional <br><br> Secretario General del Consejo <br> de <br> Legislación <br> Nacional <br> de <br> Legislación <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>