Ley 25 De 1980

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1980</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>12-08-1980<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS RELACIONADAS CON LA LEGISLACION MIGRATORIA EN<br><b>PANAMA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19138<br><i><b>Publicada el: </b></i>21-08-1980<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Inmigración, Refugiados y asilo<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.362</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1076</b><br><b>G.O. 19138 </b><br><b>LEY 25 </b><br><b>(De 12 de agosto de 1980) </b><br><b> </b><br> Por la cual se dictan medidas relacionadas <br> con la legislación migratoria en Panamá <br><br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA: <br><br><br><b>ARTICULO 1:</b> El Artículo 88 del Decreto Ley 16 de 30 de junio de 1960, <br> modificado por el Decreto de Gabinete 142 de 17 de agosto de 1972, quedará así: <br> "Artículo 88: A los extranjeros sin residencia autorizada que se encuentren <br> en el país al entrar en vigencia esta Ley y soliciten en debida forma, antes de la <br> fecha de expiración de su vigencia, la calidad de inmigrante, les será otorgado <br> Permiso Provisional de Permanencia, siempre que cumpla n con los siguientes <br> requisitos: <br> I. <br> Que hagan su solicitud por intermedio de Apoderado Legal, ante el <br> Departamento de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y <br> Justicia; <br> II. <br> Que comprueben que se encuentran en el Territorio Nacional con <br> anterioridad al 31 de diciembre de 1971; este hecho se comprobará de la <br> siguiente: <br> A.- <br> Presentar PASAPORTE VALIDO o acreditar por otros medios <br> satisfactoriamente ante el Mi nisterio de Gobierno y Justicia (Departarnento de <br> Migración y Naturalización), su nacionalidad o identidad y su última fecha de <br> ingreso al Territorio Nacional comprobado mediante: <br> 1. Certificado de nacimiento o su equivalente debidamente autenticado por la <br> autoridad nacional correspondiente en el lugar de su expedición. <br> 2. Declaración de cinco (5) testigos idóneos ante el Alcalde o Corregidor del <br> lugar acreditando la residencia continúa en el Territorio Nacional. <br> 3. Cuatro (4) fotografías. <br> 4. Certificado médico que acredite que no padecen de enfermedades <br> infectocontagiosas ni mentales. <br> 5. Pruebas de su conducta por medio de Certificados expedidos por el <br> Departamento Nacional de Investigaciones o Certificaciones expedidas por <br> el Alcalde o Corregidor del lugar donde residan. <br> 6. Constancia de que no se encuentren comprendidos en las prohibiciones del <br> Artículo 37. <br> 7. Declaración jurada de que trata el literal c) del Artículo 26 del Decreto Ley <br> 16 de 1960. <br> B. <br> No constituirán depósito alguno en los siguientes casos: <br> 1. 1.- Cuando acrediten haber llegado al país antes de 1940. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19138 </b><br> 2. Cuando acrediten que se encuentran dedicados a la agricultura desde 1962 <br> y que derivan de ella su sustento. <br> C. <br> Constituirán depósitos los que presenten las siguientes características: <br> 1. Constituirán depósito de B/.50.00 (Cincuenta Balboas), cuando acrediten <br> haber llegado al país antes del 30 de junio de 1960. <br> 2. Constituirán depósito de B/.50.00 (Cincuenta Balboas), los casados con <br> nacionales panameños que comprueben haber llegado al país hasta el 31 <br> de diciembre de 1971. <br> 3. Constituirán depósito de B/.100.00 (Cien Balboas), los no casados con <br> nacionales panameños que comprueben haber llegado al país hasta el 31 <br> de diciembre de 1971. <br> 4. Constituirán depósito de B/.150.00 (Ciento Cincuenta Balboas), los <br> extranjeros que comprueben haber ingresado al país hasta el 31 de <br> diciembre de 1975. <br><br> PARAGRAFO 1: El Ministerio de Gobierno y Justicia, podrá expedir Permiso <br> Especial, válido para residir solamente en sectores territoriales de las áreas <br> fronterizas de duración limitada, renovable cada año, a los colombianos que <br> cruzaron la frontera entre la República de Panamá y la República de Colombia, <br> siempre que estos cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley y comprueben <br> que están dedicados a la agricultura o que de otra manera derivan su sustento de <br> trabajos lícitos independientes o al servicio de personas o empresas establecidas <br> en los mencionados sectores y que han ingresado en fecha posterior al 31 de <br> diciembre de 1971. <br><br> PARAGRAFO 2: <br> La norma contenida en<b> </b>el Parágrafo anterior se aplicará a las <br> personas procedentes de Repúblicas de Arnérica Central residentes en la <br> Provincia de Bocas del Toro y que cruzaron la frontera entre la República de <br> Panamá y la República de Costa Rica. <br><br> PARAGRAFO 3: <br> El Permiso Provisional de Permanencia, que se expida a <br> estos extranjeros, de acuerdo con lo que antecede, será válido por un (1) año. Al <br> finalizar el mismo el interesado deberá presentar en un término no mayor de seis <br> (6) meses la documentación para la Permanencia Definitiva, con derecho a Cédula <br> de Identidad Personal. <br><br><b>Artículo 2. </b> Vencido el Permiso a que se hace referencia en el Parágrafo 3 del <br> Artículo 1, el interesado deberá presentar solicitud de PERMANENCIA <br> DEFINITIVA, con derecho a Cédula, por medio de abogado, siempre y cuando <br> acredite haber observado buena conducta, la cual se comprobará mediante <br> Certificado de Antecedentes Penales y Policivos expedidos por el Departamento <br> Nacional de Investigaciones o Certificación expedida por el Alcalde o Corregidor <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19138 </b><br> del lugar de residencia. <br><b> </b><br><b>Artículo 3. </b> El Permiso Provisional de Permanencia, la Permanencia Definitiva y <br> el Permiso Especial a que se refiere esta Ley serán expedidos discrecionalmente <br> por el Ministerio de Gobierno y Justicia, a través del Departamento de Migración y <br> Naturalización. <br><br><b>Artículo 4. </b> Adiciónase el literal 1) al numeral 5 del Artículo 1 de la Ley 6 de 5 de <br> marzo de 1980, así: <br> "1.- Prestar servicios como ejecutivo en empresas ubicadas dentro de la Zona <br> Libre de Colón o acompañar como cónyuge o hijo menor a quien así presta <br> servicios." <br><br><b>Artículo 5. </b> Los artículos 1, 2 y 3 de esta Ley, excluyéndose el 4, comenzarán a <br> regir sesenta (60) días después de la fecha de su promulgación y tendrán vigencia <br> por el término de dos (2) años. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los doce días del mes de agosto de mil <br> novecientos ochenta. <br><br>H.R. LISANDRO GOMEZ CEDEÑO <br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo <br><br><br><br> Secretario General del Consejo <br> Nacional de Legislación <br><br><br> Nacional de Legislación <br><br><br> REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. <br> PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PANAMÁ 12 DE AGOSTO DE 1980. <br><br><br>ARISTIDES ROYO <br><br><br><br> RICARDO ALONSO RODRIGUEZ <br> Presidente de la República <br><br><br> Ministro de Gobierno y Justicia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>