Ley 25 De 1977

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1977</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>23-08-1977<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA LA EMPRESA ESTATAL DENOMINADA CORPORACION AGROPECUARIA<br><b>DE RIO HATO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18408<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-08-1977<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Empresas públicas, Instituciones del Estado, Agricultura y ganadería<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.659</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>24</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>689</b><br><b>G. O. 18408 </b><br><b>LEY 25 </b><br><br> (De 23 de agosto de 1977) <br><br> Por la cual se crea la Empresa Estatal Denominada Corporación <br> Agropecuaria de Río Hato. <br><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN </b><br><b> </b><br><b>DECRETA</b>: <br><br> Artículo <br> 1.: Créase una empresa estatal denominada “CORPORACIÓN <br> AGROPECUARIA DE RÍO HATO”, la cual tendrá personalidad jurídica, patrimonio <br> propio y autónoma en su régimen interno, sujeta a la política económica del <br> Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. <br> La Contraloría General de la República ejercerá las funciones de <br> fiscalización y control que la Constitución y la Leyes establecen. <br><br> Artículo 2.: La CORPORACIÓN AGROPECUARIA DE RÍO HATO tendrá como <br> finalidad participar en la producción de aquellos productos agropecuarios, <br> agroindustriales y forestales, en los cuales el país es digitarlo; y en la producción, <br> elaboración y comercialización de productos agropecuarios, agroindustriales y <br> forestales para la exportación. <br> La CORPORACIÓN AGROPECUARIA DE RÍO HATO tendrá su sede <br> principal en el Corregimiento de Río Hato, Distrito de Antón, Provincia de Coclé, <br> pero podrá instalar oficinas en cualquier parte del territorio nacional, así como en <br> el extranjero. <br><br> Artículo 3.: La Nación es solidariamente responsable de las obligaciones de la <br> CORPORACIÓN AGROPECUARIA DE RÍO HATO. <br><br> Artículo 4.: La CORPORACIÓN AGROPECUARIA DE RÍO HATO está facultada <br> para ejercer derechos y contraer obligaciones en general, contratar empréstitos y <br> en especial para comprar, vender, hipotecar, permutar, celebrar contratos de <br> arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, contratar personal técnico <br> especializado, construir obras, desarrollar programas de infraestructura, planificar <br> y ejecutoras los programas técnicos y las investigaciones científicas necesarias y <br> administrar dichos programas, con el fin de lograr el mejoramiento de toda la <br> actividad productiva en cualesquiera de sus fases de conformidad a la presente <br> Ley y sus estatutos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 18408 </b><br> Artículo 5.: La CORPORACIÓN AGROPECUARIA DE RÍO HATO tendrá una <br> Junta Directiva, un Gerente General y los departamentos operativos que sean <br> requeridos para el desarrollo de sus funciones. <br><br> Artículo 6.: la Junta Directiva estará integrada en la siguiente forma: <br> 1. <br> El Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidirá o su <br> representante; <br> 2. El Gerente General del Banco de Desarrollo Agropecuario; <br> 3. El Director General del Instituto de Mercadeo; <br> 4. El Representante del Corregimiento de Río Hato y <br> 5. El Gerente General de la Corporación con derecho a voz. <br><br> Artículo 7.: La Junta Directiva establecerá la estructura administrativa y de <br> personal que requiera la CORPORACIÓN AGROPECUARIA DE RÍO HATO, para <br> el desarrollo de sus funciones. <br><br> Artículo 8.: La Junta Directiva aprobará los estatutos de la CORPORACIÓN <br> AGROPECUARIA DE RÍO HATO, los cuales incluirán las funciones y atribuciones <br> de la misma y del Gerente General. <br><br> Artículo 9.: La Junta Directiva tendrá, además las siguientes atribuciones: <br> a) Estableces la política, planes y programas de la Corporación, asó como <br> señalar las metas y actividades que deben ser realizadas por la misma; <br> b) Aprobar el programa anual de operaciones y el proyecto de presupuesto de <br> funcionamiento e inversiones; <br> c) Vigilar el funcionamiento de la Corporación, y <br> d) Autorizar los gastos y contratos que excedan de cincuenta mil balboas <br> (B/.50,000.00). <br><br> Artículo 10.: El Gerente General tendrá a su cargo la dirección administrativa y <br> técnica de la Corporación, la ejecución de las políticas, planes y programas <br> dictados por la Junta Directiva y nombrará el personal subalterno. Será el <br> representante legal de la Institución. El Gerente General deberá presentar un <br> informe anual de las actividades de la Corporación, al Órgano Ejecutivo, a sui <br> Junta Directiva y a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos. El <br> Gerente General será designado por el Órgano Ejecutivo. <br> La CORPORACIÓN AGROPECUARIA DE RÍO HATO, tendrá jurisdicción <br> coactiva para el cobro de sus créditos, la cual será ejercida por el Gerente <br> General, quien podrá delegarla en otros servidores de la Corporación. Las <br> funciones delegadas en ningún caso podrán delegarse y la violación de esta <br> prohibición conlleva la nulidad de lo actuado por el delegado. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 18408 </b><br> Artículo 11.: para ser Gerente General de la Corporación se requiere: <br> a) Ser panameño de nacimiento; <br> b) Haber cumplido veinticinco (25) años de edad; y <br> c) No haber sido condenado por delito contra la cosa pública. <br><br> Artículo 12.: El Gerente General, su cónyuge y parientes dentro del cuarto grado <br> de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán celebrar contrato con la <br> Corporación y éstos últimos no podrán ser designados para ocupar cargos en la <br> Institución. <br><br> Artículo 13.: La CORPORACIÓN AGROPECUARIA DE RÍO HATO, estará sujeta <br> al pago del impuesto sobre la renta, del impuesto de transferencia de bienes <br> muebles, del Seguro Educativo y de aquellas tasas establecida por la Ley y de <br> conformidad con las disposiciones fiscales vigentes; pero estará exonerada de <br> cualesquiera otros impuestos, contribuciones o gravámenes nacionales de <br> cualquier naturaleza. La Corporación, además cumplirá con todas las <br> disposiciones vigentes en materia de seguridad social. <br> La Corporación gozará de los mismos privilegios de la Nación en aquellas <br> actuaciones judiciales en que sea parte y no estará obligada a dar caución en las <br> acciones precautorias que promueva. <br> Las exenciones no comprenden al personal que está al servicio de la <br> CORPORACIÓN AGROPECUARIA DE RÍO HATO. <br><br> Artículo 14.: Constituyo el Patrimonio de la CORPORACIÓN AGROPECUARIA <br> DE RÍO HATO, los siguientes recursos: <br> a) Los que le otorgue el Estado; <br> b) Los aportes que en calidad de subsidios o contribuciones, para fines <br> específicos, hagan las entidades públicas y privadas; <br> c) Los bines muebles o inmuebles que adquiera a título oneroso o gratuito; <br> d) Los fondos que obtenga como resultado de los servicios que prese o de las <br> actividades que realice; <br> e) Los activos y pasivos administrados por el proyecto para el Desarrollo <br> Integral de Río Hato; <br> f) Las donaciones legados y herencias que se le hicieren, que serán recibidas <br> a beneficio de inventario; y <br> g) Cualesquiera otros bienes y derechos derivados de sus operaciones. <br><br> Artículo 15.: La CORPORACIÓN AGROPECUARIA DE RÍO HATO, subroga el <br> Proyecto para el Desarrollo Integral de Río Hato en todos sus derechos y <br> obligaciones. Para estos efectos todos los contratos celebrados por el Proyecto <br> para el Desarrollo Integral de Río Hato se tendrán por celebrados con la <br> Corporación Agropecuaria de Río Hato. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 18408 </b><br><br> Artículo 16.: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br> Dado en la ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de agosto de mil novecientos <br>setenta y siete. <br><br><br><b>ING. DEMETRIO B. LAKAS </b><br> Presidente de la República <br><br><b>GERARDO GONZÁLEZ V. <br></b>Vicepresidente de la República <br><br><br><br><b>FERNANDO GONZÁLEZ </b><br> Presidente de la Asamblea Nacional <br> de Representantes de Corregimientos <br><br><br><br>El Ministro de Gobierno y Justicia, <br><b>JORGE E. CASTRO </b><br><br>El Ministro de Relaciones Exteriores, <br><b>NICOLÁS GONZÁLEZ REVILLA </b><br><br>El Ministro de Hacienda y Tesoro, a.i. <br><b>LUIS M. ADAMES </b><br><br>El Ministro de Educación, a.i. <br><b>DIÓGENES CEDEÑO CENCI </b><br><br>El Ministro de Obras Públicas, <br><b>NÉSTOR TOMÁS GUERRA </b><br><br>El Ministro de Desarrollo Agropecuario, <br><b>RUBÉN DARÍO PAREDES </b><br><br>El Ministro de Comercio e Industrias, <br><b>JULIO E. SOSA B. </b><br><br>El Ministro de Salud, <br><b>ABRAHAM SAIED </b><br><br>El Ministro de Vivienda, <br><b>TOMÁS G. ALTAMIRANO D. </b><br><br>El Ministro de Planificación y <br>Política Económica, <br><b>NICOLÁS ARDITO BARLETTA </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>MARCELINO JAÉN </b><br><b> <br></b>Comisionado de Legislación, <br><b>NILSON A. ESPINO </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 18408 </b><br> Comisionado de Legislación, <br><b>MANUEL BALBINO MORENO </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>RICARDO RODRÍGUEZ</b> <br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>MIGUEL A. PICARD AMI </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>RUBÉN DARÍO HERRERA </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>CARLOS PÉREZ HERRERA </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>ROLANDO MURGAS TORRAZA </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>ERNESTO PÉREZ BALLADARES </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>SERGIO PÉREZ SAAVEDRA </b><br><br><br><br><br><b>FERNANDO MANFREDO JR. </b><br> Ministro de la Presidencia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>