Ley 24 De 2007

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>24</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>02-07-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 9 DE 1994, QUE ESTABLECE Y<br><b>REGULA LA CARRERA ADMINISTRATIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25826<br><i><b>Publicada el: </b></i>03-07-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Empleados públicos, Servidores públicos, Carrera administrativa<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.369</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>554</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>610</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25826</b><br><b>LEY No. 24</b><br> De 02 de Julio de 2007<br><b>Que modifica y adiciona artículos a la Ley 9 de 1994, que establece y regula</b><br><b>la Carrera Administrativa, y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA</b>:<br><b>Artículo 1. </b>Se adiciona el término acoso laboral y se modifican las definiciones de los términos<br> servidores públicos de Carrera Administrativa y servidores públicos en funciones en el glosario<br> del artículo 2 de la Ley 9 de 1994, así:<br><b>Artículo 2.</b> Los siguientes términos utilizados en esta Ley y sus reglamentos, deben ser<br> entendidos a la luz del presente glosario:<br> ...<br> Acoso laboral: Proceso sistemático de estigmatización de una persona, realizado por un<br> superior jerárquico, por compañeros de trabajo o por ambos que, al tener una frecuencia<br> elevada, puede llevarla a un retiro permanente del trabajo por incapacidad psicológica,<br> afectando su salud física y mental.<br> Servidores públicos de Carrera Administrativa: Son los que han ingresado a la Carrera<br> Administrativa según los procedimientos establecidos en la presente Ley, y que no<br> pertenecen a ninguna otra carrera ni están expresamente excluidos de la Carrera<br> Administrativa por la Constitución Política o las leyes.<br> Servidores públicos en funciones: Son los que, antes de aplicar el procedimiento<br> ordinario de ingreso, se encuentran ocupando en forma permanente un cargo público<br> definido como de Carrera Administrativa, hasta que adquieran la condición de servidores<br> públicos de Carrera Administrativa o se les desvincule de la Administración Pública.<br> ...<br><b>Artículo 2. </b> El artículo 5 de la Ley 9 de 1994 queda así:<br><b>Artículo 5. </b>La Carrera Administrativa es obligatoria para todas las dependencias del<br> Estado y para los municipios no subsidiados, y se aplicará supletoriamente en las<br> instituciones públicas que se rijan por otras carreras públicas legalmente reguladas o por<br> leyes especiales.<br><b>Artículo 3.</b> <b> </b>El artículo 67 de la Ley 9 de 1994 queda así:<br><b>Artículo 67.</b> El procedimiento especial de ingreso es un procedimiento excepcional que<br> regula la incorporación al Sistema de Carrera Administrativa de los servidores públicos<br> en funciones que ocupen en forma permanente un cargo definido como de Carrera<br> Administrativa, antes de iniciar el procedimiento ordinario de ingreso.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25826</b><br> Los servidores públicos en funciones que, al momento de ser evaluados,<br> demuestren poseer los requisitos mínimos de educación o experiencia exigidos en el<br> Manual Institucional de Clases Ocupacionales vigente en cada institución serán<br> incorporados a la Carrera Administrativa sin necesidad de concursar. La condición de<br> servidor público de Carrera Administrativa no se perderá en caso de movilidad laboral<br> horizontal.<br> Una vez culminado el procedimiento especial de ingreso, se ingresará a la<br> Administración Pública y se adquirirá la condición de servidor público de Carrera<br> Administrativa, obligatoriamente, a través del procedimiento ordinario de ingreso.<br><b>Artículo 4.</b> Se adiciona el artículo 96-A a la Ley 9 de 1994, así:<br><b>Artículo 96-A.</b> Serán nulas las sanciones notificadas durante el tiempo que el servidor<br> público permanezca ausente de su puesto por alguna de las causas justificadas<br> establecidas en la presente Ley.<br> Quedan suspendidos los términos de caducidad y prescripción para la aplicación<br> de sanciones por el tiempo que dure esta ausencia justificada.<br><b>Artículo 5. </b>El artículo 136 de la Ley 9 de 1994 queda así:<br><b>Artículo 136.</b> Los servidores públicos de Carrera Administrativa tienen, además, los<br> siguientes derechos, que se ejercerán igualmente de acuerdo con la presente Ley y sus<br> reglamentos:<br> 1. <br> Estabilidad en su cargo.<br> 2. <br> Ascensos y traslados.<br> 3. <br> Participación en programas de rehabilitación o reeducación en caso de consumo<br> de drogas ilícitas o de abuso potencial, o de alcohol.<br> 4. <br> Bonificación por antigüedad.<br> 5. <br> Optar por licencias con sueldo.<br> 6. <br> Integración en asociaciones para la promoción y dignificación del servidor<br> público.<br> La estabilidad de los servidores públicos de Carrera está condicionada al<br> desempeño eficaz, productivo, honesto, ágil y responsable, así como a la atención<br> igualitaria, imparcial y respetuosa a los usuarios y ciudadanos.<br><b>Artículo 6.</b> Se adiciona el artículo 138-A a la Ley 9 de 1994, así:<br><b>Artículo 138-A.</b> Queda prohibido a la autoridad nominadora y al superior jerárquico del<br> nivel administrativo directivo:<br> 1. <br> Despedir a los servidores públicos o tomar cualquier otra represalia contra ellos,<br> para impedirles el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el<br> cumplimiento y la aplicación de la presente Ley o como consecuencia de<br> demandarlo.<br> 2. <br> Inducir o exigir a los servidores públicos la adquisición de artículos y la<br> utilización de determinados servicios, de establecimientos o de personas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25826</b><br> 3. <br> Exigir o aceptar dinero, especie o víveres de los servidores públicos, como<br> gratificación para que se les admita en el cargo, o por cualquier otra concesión o<br> privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general.<br> 4. <br> Obligar a los servidores públicos a que se afilien o no a un determinado sindicato<br> o asociación, o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas.<br> 5. <br> Obligar, por cualquier medio, a los servidores públicos a retirarse del sindicato o<br> de la asociación a que pertenezcan o a votar por determinada candidatura en las<br> elecciones de directivos de esas organizaciones.<br> 6. <br> Retener, por su sola voluntad, los objetos del servidor público como<br> indemnización, garantía o por cualquier otro título.<br> 7. <br> Incumplir las medidas de seguridad, salud e higiene prescritas en la ley, en sus<br> respectivos reglamentos y en las demás disposiciones legales.<br> 8. <br> Exigir la realización de trabajos que pongan en peligro la seguridad, la salud o la<br> vida de los servidores públicos.<br> 9. <br> Deducir del salario de los servidores públicos alguna parte para fines no<br> autorizados por la ley o cobrarles algún tipo de cuota a favor de algún tercero, sin<br> el consentimiento expreso del afectado.<br> 10. <br> Realizar actos de acoso sexual.<br> 11. <br> Impedir o negarse a descontar las cuotas legalmente acordadas por la Asociación<br> de Servidores Públicos.<br> 12. <br> Permitir que personas que no ejerzan o realicen funciones públicas perciban<br> remuneración del Estado en concepto de salario.<br> 13. <br> Impedir, retardar u obstaculizar la ejecución de la presente Ley y/o de los<br> reglamentos que la desarrollen.<br> 14. <br> Incurrir en acoso laboral.<br> 15. <br> Despedir sin causa justificada a servidores públicos en funciones a los que les<br> falten dos años para jubilarse que laboren en instituciones del Estado que<br> pertenezcan o no a la Carrera Administrativa.<br> 16. <br> Violar las prohibiciones contenidas en la presente Ley.<br> En caso de incurrir en estas prohibiciones, la autoridad nominadora o el superior<br> jerárquico de nivel administrativo, según sea el caso, en virtud de solicitud presentada por<br> los afectados o por las asociaciones de servidores públicos, podrá ser sancionado con<br> multa de doscientos balboas (B/.200.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00), de acuerdo<br> con la reincidencia.<br> Las multas descritas serán impuestas por el superior jerárquico del que incurra en<br> las prohibiciones señaladas. En el caso de las entidades descentralizadas, corresponderá a<br> la Junta Directiva imponer la multa y en el caso de los Ministros de Estado, al Presidente<br> de la República.<br> Las multas serán impuestas después de aplicado el procedimiento descrito en el<br> Capítulo II del Título VI del Libro Segundo de la Ley 38 de 2000.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25826</b><br><b>Artículo 7.</b> Se adiciona el artículo 158-A a la Ley 9 de 1994, así:<br><b>Artículo 158-A.</b> A los servidores públicos se les cancelará en efectivo el tiempo<br> acumulado en concepto de tiempo compensatorio por haber laborado en jornadas<br> extraordinarias al término de la relación laboral con la Administración Pública. Este<br> pago no será, en ningún caso, superior a sesenta días de salario.<br><b>Artículo 8.</b> Se adiciona el artículo 160-A a la Ley 9 de 1994, así:<br><b>Artículo 160-A.</b> El reintegro producto del silencio administrativo lo realizará la autoridad<br> nominadora de la institución que destituyó al servidor público afectado, con la sola<br> presentación de la certificación de silencio administrativo expedida por la Junta de<br> Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa o, en su defecto, por la Dirección<br> General de Carrera Administrativa.<br> La Junta de Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa tendrá cinco días<br> hábiles para certificar el silencio administrativo. Transcurrido este término sin que se<br> produzca dicha certificación, el afectado podrá solicitarla a la Dirección General de<br> Carrera Administrativa.<br><b>Artículo 9. </b>El artículo 177 de la Ley 9 de 1994 queda así:<br><b>Artículo 177. </b>Cuarenta o más servidores públicos de una institución en la que no exista<br> asociación podrán constituir una asociación de servidores públicos. Igualmente, dos o<br> más asociaciones podrán constituir una federación de asociaciones de servidores públicos<br> y dos o más federaciones podrán constituir una confederación.<br><b>Artículo 10.</b> Se adiciona el artículo 179-A a la Ley 9 de 1994, así:<br><b>Artículo 179-A. </b>Gozarán de fuero laboral:<br> 1. <br> El Secretario General de cada asociación o federación de servidores públicos,<br> desde su escogencia hasta tres meses después de haber concluido el periodo para<br> el cual fue electo.<br> 2. <br> Hasta tres miembros directivos principales de las juntas directivas o comités<br> ejecutivos de las asociaciones o federaciones de servidores públicos, designados<br> por la asociación o federación de servidores públicos respectiva, durante el tiempo<br> que sean designados por su organización. Los nombres de estos directivos serán<br> informados a la Dirección General de Carrera Administrativa.<br> 3. <br> Hasta tres miembros de las asociaciones en formación, hasta el otorgamiento de su<br> personería jurídica.<br> Los servidores públicos con fuero laboral no podrán ser destituidos ni afectados en<br> ninguna forma en sus condiciones de trabajo, sin que previamente medie autorización de<br> la Junta de Apelación y Conciliación sustentada en una causa justificada en la ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25826</b><br><b>Artículo 11.</b> Se adiciona el artículo 180-A a la Ley 9 de 1994, así:<br><b>Artículo 180-A. </b>Las mejoras laborales contenidas en acuerdos colectivos firmados por<br> las asociaciones de servidores públicos o por las federaciones de asociaciones de<br> servidores públicos se aplicarán a todos los servidores públicos que laboren en las<br> categorías comprendidas en dichos acuerdos en la institución, aunque no sean miembros<br> de la asociación de empleados.<br> A los servidores públicos no afiliados a la asociación de servidores públicos que<br> se beneficien de las mejoras laborales logradas, se les descontarán de sus salarios, durante<br> la vigencia del acuerdo, las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por la<br> asociación.<br><b>Artículo 12.</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda integrado a la Dirección<br> General de Carrera Administrativa el Centro de Perfeccionamiento de los Recursos Humanos del<br> Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas, incluyendo sus respectivos presupuestos<br> y su personal, así como los equipos, útiles y demás bienes muebles utilizados por dicho Centro<br> para la ejecución de sus funciones.<br><b>Artículo 13.</b> Se crea, dentro de la estructura administrativa de la Dirección General de Carrera<br> Administrativa, la Comisión Asesora de Capacitación para el Sector Público, la cual estará<br> integrada por:<br> 1. <br> Un representante del Ministerio de la Presidencia, quien la presidirá.<br> 2. <br> El Procurador de la Administración o su representante.<br> 3. <br> El Director General del Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para<br> el Desarrollo Humano.<br> 4. <br> El Director General del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos<br> Humanos o su representante.<br> 5. <br> El Secretario Nacional de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.<br> 6. <br> El Rector de la Universidad de Panamá o su representante.<br> 7. <br> El Director General de Carrera Administrativa.<br> 8. <br> Un representante de la Federación Nacional de Servidores Públicos.<br> Las funciones y atribuciones de la Comisión Asesora de Capacitación para el Sector<br> Público serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo.<br><b>Artículo 14 (transitorio). </b>El procedimiento especial de ingreso se aplicará a los servidores<br> públicos en funciones que, hasta seis meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley,<br> ocupen cargos de Carrera Administrativa en forma permanente.<br> Los servidores públicos en funciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente<br> Ley, hayan laborado por dos o más años en forma ininterrumpida en la Administración Pública y<br> desempeñen labores de apoyo a la estructura de cargos de cada institución serán incorporados a<br> la Carrera Administrativa de forma automática, sin verificar si reúnen los requisitos mínimos<br> para el cargo y sin concurso.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25826</b><br><b>Artículo 15.</b> Las normas de la Ley 9 de 1994 sobre Carrera Administrativa serán aplicables,<br> después de un año de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, a los municipios no<br> subsidiados.<br><b>Artículo 16.</b> Se autoriza a la Asamblea Nacional para que elabore un Texto Único de la Ley 9<br> de 1994, con las modificaciones realizadas en la presente Ley.<br><b>Artículo 17.</b> Esta Ley modifica dos definiciones del glosario del artículo 2 y los artículos 5, 67,<br> 136 y 177 y adiciona un término al glosario del artículo 2, así como los artículos 96-A, 138-A,<br> 158-A, 160-A, 179-A y 180-A a la Ley 9 de 20 de junio de 1994.<br><b>Artículo 18.</b> La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 309 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>SECRETARÍA GENERAL </b><br><b> <br></b><br><b>PROYECTO DE LEY: </b><br><b>2007_P_309 </b><br><b> LEY: </b><br><b>24 (de 02 de julio de 2007) </b><br><b> </b><br><b> GACETA OFICIAL: </b><br><b>25826 </b><br><b> </b><br><b> NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN </b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: <b>A, B, C</b> <br> ACTAS DE VARIOS DIAS: <b>V </b><br><b> </b><br><b>ACTAS DE PRIMER DEBATE (COMISIÓN). </b><br><b>2007_05_29_A_COMI_TRABAJO </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ACTAS DE SEGUNDO DEBATE (PLENO). </b><br><b>2007_06_04_A_PLENO </b><br><b>2007_06_05_A_PLENO </b><br><b>2007_06_06_V_PLENO </b><br><b>2007_06_11_A_PLENO </b><br><b>2007_06_12_A_PLENO </b><br><b>2007_06_26_V_PLENO </b><br><b>2007_06_28_A_PLENO </b><br><b> </b><br><b>ACTAS DE TERCER DEBATE (PLENO). </b><br><b>2007_06_13_A_PLENO </b><br><b>2007_06_29_A_PLENO</b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 024</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_309.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_06_04_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_06_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_07_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_11_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_12_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_13_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_28_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_29_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 309 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>