Ley 24 De 2006

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>24</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>05-07-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE DECLARA DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL LAS ACTIVIDADES DE<br><b>REGULACION Y TITULACION MASIVA DE TIERRAS QUE EJECUTA EL ESTADO Y ADOPTA<br>OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25582<br><i><b>Publicada el: </b></i>06-07-0206<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. AGRARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Propiedad sobre la tierra, Adjudicación de tierras, Reforma agraria, Código<br><b>Agrario</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>6 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.398</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>548</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1160</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25582</b><br><b>LEY No. 24</b><br> De 5 de julio de 2006<br><b>Que declara de orden público y de interés social las actividades</b><br><b>de regularización y titulación masiva de tierras que ejecuta el Estado</b><br><b>y adopta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se declaran de orden público y de interés social las actividades de<br> regularización y titulación masiva de tierras que ejecuta el Estado, a través de programas y<br> proyectos vigentes o los que se desarrollen en el futuro.<br><b>Artículo 2. </b>Las actividades de regularización y titulación masiva de tierras se efectuarán<br> de conformidad con lo establecido en la presente Ley, el Código Agrario, el Código Fiscal,<br> la Ley 63 de 1973, la Ley 22 de 2006, la Ley 106 de 1973, la Ley 41 de 1998, la Ley 1 de<br> 1994 y en los Manuales de Operaciones de Campo y otros Acuerdos aprobados por el<br> Comité Técnico Operativo del Programa Nacional de Administración de Tierras.<br><b>Artículo 3.</b> En las áreas declaradas zonas de regularización y titulación masiva de tierras,<br> el Ministerio de Economía y Finanzas procederá a inscribir y a titular de oficio las áreas<br> verdes y las tierras destinadas a actividades recreativas, deportivas, educativas y sanitarias,<br> asignándolas en uso y administración y/u otorgándolas en propiedad, a las entidades<br> públicas correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 22 de 2006 y sus<br> reglamentaciones.<br><b>Artículo 4.</b> Los poseedores beneficiarios que ocupen bienes inmuebles no inscritos en el<br> Registro Público, ubicados en las áreas declaradas zonas de regularización y titulación<br> masiva de tierras, cuya adjudicación compete a la Dirección Nacional de Reforma Agraria<br> del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, deberán acogerse a alguna de las opciones de<br> titulación de tierras previstas en el Código Agrario. Estas solicitudes de adjudicación<br> estarán exoneradas del impuesto de timbre por valor de dos balboas (B/.2.00).<br> Si el Ministerio de Economía y Finanzas o el municipio es el competente para la<br> adjudicación, los poseedores beneficiarios se acogerán a las opciones de titulación<br> establecidas en las disposiciones legales y en los acuerdos municipales expedidos para tales<br> efectos, respectivamente.<br><b>Artículo 5.</b> Para efectos de esta Ley, se entenderán como poseedores beneficiarios, las<br> personas naturales o jurídicas que ocupen tierras en las áreas rurales o urbanas declaradas<br> zonas de regularización y titulación masiva de tierras, y que serán beneficiadas con el<br> catastro y la titulación masiva que se desarrolla.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25582</b><br><b>Artículo 6.</b> En los lugares que hayan sido declarados zona de regularización y titulación<br> masiva de tierras, ejercerá las funciones de Notario el Secretario del Consejo Municipal,<br> exclusivamente para el otorgamiento de la escritura pública, en virtud de la resolución de<br> adjudicación de predios por el municipio respectivo, a los poseedores beneficiarios cuyos<br> trámites hayan sido realizados a través del Programa Nacional de Administración de<br> Tierras.<br><b>Artículo 7.</b> El proceso de adjudicación de los bienes inmuebles ubicados en las áreas<br> declaradas zonas de regularización y titulación masiva de tierras, así como la respectiva<br> inscripción en el Registro Público de los derechos de propiedad sobre ellos constituidos,<br> serán obligatorios.<br> A partir de la promulgación de la presente Ley, los poseedores beneficiarios serán<br> notificados personalmente del inicio del proceso de regularización y titulación masiva de<br> tierras. Si transcurridos noventa días calendario a partir de dicha notificación, el poseedor<br> beneficiario no se hubiera acogido a alguna de las opciones de titulación existentes, la<br> institución correspondiente le adjudicará, a título oneroso, el predio respectivo, y procederá<br> a su inscripción en el Registro Público.<br> En estos casos, se establecerá en el asiento de la inscripción una marginal que<br> limitará su dominio, hasta tanto el titular haya cubierto el costo de la tierra y los trámites de<br> titulación correspondientes.<br> Una vez inscrito el título, se notificará a los propietarios mediante la fijación de<br> edictos en la alcaldía y en la corregiduría del lugar por cinco días hábiles, y la publicación,<br> por una vez, en un diario de circulación nacional.<br> Los poseedores de predios catastrados a partir de 1999, a través de programas<br> financiados con recursos del Estado, tendrán, a partir de la promulgación de la presente<br> Ley, noventa días calendario para culminar el proceso de adjudicación e inscripción<br> respectiva. En caso contrario, se les aplicará el procedimiento establecido en este artículo.<br><b>Artículo 8.</b> Los mapas, los planos y los demás documentos catastrales generados con la<br> metodología utilizada en los procesos de regularización y titulación masiva de tierras,<br> servirán para que, a solicitud de parte interesada o de oficio, la Dirección de Catastro y<br> Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas efectúe las correcciones<br> respectivas mediante resolución motivada, previa validación de aquellos.<br> La referida resolución será notificada personalmente al propietario y a sus<br> colindantes, y contra ella procederán el recurso de reconsideración y el de apelación en el<br> efecto devolutivo.<br> La presentación de la copia autenticada de la resolución debidamente ejecutoriada<br> será suficiente para que el Registro Público realice la inscripción respectiva, previo el pago<br> a la Nación de los derechos, en los casos que corresponda.<br><b>Artículo 9.</b> En las áreas declaradas zonas de regularización y titulación masiva de tierras,<br> la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales podrá verificar, de oficio, las medidas y los<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25582</b><br> linderos de predios o fincas y/o su ubicación. El Ministerio de Economía y Finanzas<br> reglamentará el procedimiento aplicable en estos casos.<br><b>Artículo 10.</b> El poseedor beneficiario que solicita una parcela de tierra a la Dirección<br> Nacional de Reforma Agraria, requiere:<br> 1. <br> Ser mayor de edad o estar emancipado.<br> 2. <br> No poseer tierras o que las que posea se mantengan totalmente cumpliendo su<br> función social.<br> 3. <br> Cumplir con la función social y ambiental de la tierra que solicite.<br> 4. <br> Cumplir con lo establecido en la Ley 41 de 1998 y en la Ley 1 de 1994.<br> En el caso de las personas jurídicas, estas deben acreditar su existencia y<br> representación legal, y estar a paz y salvo con el fisco.<br> Los miembros de una familia podrán solicitar la titulación conjunta de la tierra, a<br> través de uno o ambos cónyuges, o de los miembros de una unión de hecho de personas<br> legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley.<br><b>Artículo 11.</b> El Órgano Ejecutivo reglamentará el procedimiento que se aplicará para las<br> adjudicaciones realizadas en el marco de los procesos de regularización y titulación masiva<br> de tierras.<br><b>Artículo 12.</b> En las áreas declaradas zonas de regularización y titulación masiva de tierras,<br> se observará el siguiente procedimiento de constitución o ampliación de los ejidos<br> municipales:<br> 1. <br> La solicitud presentada por el municipio, que incluye tanto la demarcación como la<br> adjudicación del área ejidal, se someterá a la Dirección de Catastro y Bienes<br> Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas. Esta solicitud será<br> acompañada con el plano respectivo del área demarcada para futuro desarrollo<br> urbano del municipio, así como con el informe del agrimensor responsable del<br> plano, en el que describirá el terreno e indicará sus linderos, su cabida y demás<br> circunstancias de este, que deberá cumplir con las normas establecidas por las<br> entidades correspondientes, y con los otros documentos a los que se refiere el<br> artículo 180 del Código Fiscal.<br> 2. <br> Una vez recibida la solicitud, la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del<br> Ministerio de Economía y Finanzas verificará que cumpla con los requisitos<br> establecidos para tal fin, y tendrá un plazo no mayor de quince días para realizar la<br> inspección ocular en la población respectiva, y de estar acorde con lo establecido en<br> el plano presentado, procederá a aprobarlo.<br> 3. <br> Aprobado el plano del área solicitada, la Dirección de Catastro y Bienes<br> Patrimoniales, a través de las instancias respectivas, en un plazo no mayor de treinta<br> días, ordenará la práctica del avalúo en el área que se traspasará al municipio.<br> 4. <br> Un extracto de la solicitud de constitución de nuevo ejido o ampliación de ejido<br> constituido, así como del informe presentado por el agrimensor responsable, se hará<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25582</b><br> público mediante edicto que se fijará por cinco días hábiles en la Dirección de<br> Catastro y Bienes Patrimoniales y en la alcaldía respectiva, y copia de este se<br> publicará una sola vez en la Gaceta Oficial, dejándose constancia en el expediente<br> del cumplimiento de estos requisitos.<br> 5. <br> Cinco días después de la última publicación del edicto, si no ha habido oposición, se<br> decretará la adjudicación definitiva al municipio del área ejidal solicitada, y se<br> ordenará el otorgamiento de la escritura pública correspondiente.<br><b>Artículo 13.</b> Las instituciones y dependencias gubernamentales, autónomas y<br> semiautónomas relacionadas, directa o indirectamente, con los procesos de catastro,<br> regularización y titulación masiva de tierras, deberán tomar las medidas necesarias para<br> facilitar y simplificar la ejecución de los programas y proyectos de regularización masiva<br> de tierras que adelanta el Estado.<br><b>Artículo 14. </b> El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.<br><b>Artículo 15.</b> Esta Ley es de orden público y de interés social, y tiene efecto retroactivo.<br><b>Artículo 16.</b> El artículo 17 de la Ley 63 de 1973 queda así:<br><b>Artículo 17.</b> La cartografía catastral será referida al Sistema Geodésico Nacional<br> vigente, el cual será establecido por el Instituto Geográfico Nacional Tommy Guardia<br> del Ministerio de Obras Públicas.<br><b>Artículo 17.</b> La presente Ley modifica el artículo 17 de la Ley 63 de 31 de julio de 1973 y<br> deroga cualquier disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 18.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br>a los 29 días del mes de junio del año dos mil seis.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 024</b><br><b>DE</b><br><b>2006</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2006_P_220.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_06_28_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_06_29_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 220 DE 2006 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>