Ley 24 De 2000

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>24</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2000</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-06-2000<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA EL ARTICULO 1 DE LA LEY 8 DE 1997, DEL SISTEMA DE AHORROS Y<br><b>CAPITALIZACION DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24085<br><i><b>Publicada el: </b></i>29-06-2000<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Jubilaciones y pensiones, Beneficios de trabajadores, Servicios públicos,<br><b>Entidades públicas</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.250</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>509</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2178</b><br><b>G.O. 24085</b><br><b>LEY No. 24</b><br> De 27 de junio de 2000<br><b>Que modifica el artículo 1 de la Ley 8 de 1997, del Sistema de Ahorro y</b><br><b>Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> El artículo 1 de la Ley 8 de 1997, modificada por la Ley 1 de 2000, queda así:<br><b>Artículo 1.</b> Los efectos de la presente Ley no afectan a las personas que se encuentren<br> gozando de las pensiones ya otorgadas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15 de<br> 1975 y la Ley 16 de 1975, y sus titulares continuarán disfrutando de sus pensiones<br> complementarias o jubilaciones, en los términos reconocidos por dichas leyes y los<br> regímenes especiales de jubilación correspondientes.<br> Esta Ley tampoco afectará a los servidores públicos que, hasta el 31 de diciembre<br> de 1999, cumplan con los requisitos para obtener una pensión complementaria o<br> jubilación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15 de 1975, la Ley 16 de 1975 o<br> los regímenes especiales de jubilación. Estos servidores públicos podrán acogerse a la<br> pensión complementaria o jubilación que les corresponda, de acuerdo con dichas<br> disposiciones.<br> Durante este plazo se aplicará el artículo 31 de la Ley 16 de 1975, en lo<br> relacionado con el trámite de las correspondientes solicitudes de pensión y jubilación.<br> El pago de las prestaciones a las que se refieren los párrafos anteriores, se hará<br> con cargo al Tesoro Nacional.<br><b>Parágrafo 1.</b> Por su condición particular de iniciar labores con el año escolar, tendrán<br> derecho a acogerse a la jubilación especial, todos los docentes que ingresaron hasta el 31<br> de mayo de 1972 y que se han mantenido en el sistema educativo. El Ministerio de<br> Educación certificará los años de servicio para los efectos de este parágrafo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24085</b><br> 2<br><b>Parágrafo 2.</b> Los efectos de esta Ley no afectarán a los educadores nombrados en el<br> Ministerio de Educación, el Instituto Panameño de Habilitación Especial, el Instituto<br> Nacional de Cultura, el Instituto Nacional de Deportes, o de servicio en un colegio oficial<br> o centro educativo vocacional oficial, hasta el segundo nivel de enseñanza o educación<br> media, en un centro de educación especial o de educación superior no universitaria que,<br> hasta el 31 de julio de 2000, cumplan con los requisitos para obtener un beneficio del<br> Fondo Complementario o una jubilación especial, de conformidad con la legislación<br> respectiva.<br> Igual derecho se le reconoce a los educadores de servicio activo en el Ministerio<br> de Educación o a los que, habiendo sido educadores, ejerzan cargos administrativos<br> dentro del sistema educativo, el Instituto Panameño de Habilitación Especial, el Instituto<br> Nacional de Cultura, el Instituto Nacional de Deportes, o de servicio en un colegio oficial<br> o centro educativo vocacional oficial, hasta el segundo nivel de enseñanza o educación<br> media, en un centro de educación especial o educación superior no universitaria, que<br> hubieren laborado en escuelas o colegios particulares y los que hicieron uso de licencia<br> sin sueldo por estudios universitarios en el ramo de educación, hasta por tres años y<br> previa autorización del Ministerio, sin considerar la edad y siempre que cumplan los<br> requisitos establecidos en los artículos 1 y 6 de la Ley 5 de 1980.<br> En lo relativo al trámite de las solicitudes presentadas dentro de los tres meses<br> siguientes a la promulgación de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el artículo<br> 31 de la Ley 16 de 1975. Se faculta a la Comisión del Fondo Complementario de<br> Prestaciones Sociales y a la Comisión de Apelaciones del Fondo Complementario de<br> Prestaciones Sociales, vigentes al 31 de diciembre de 1999, para sesionar y decidir, hasta<br> culminar con el trámite de todas las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de<br> 1999, y aquellas que sean presentadas en el plazo indicado en este artículo, para los casos<br> señalados en la presente Ley, siempre que los solicitantes hayan completado los<br> veintiocho años de servicio al 31 de mayo de 2000.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24085</b><br> 3<br><b>Artículo 2.</b> Esta Ley modifica el artículo 1 de la Ley 8 del 6 de febrero de 1997, modificada por<br> la Ley 1 del 4 de enero de 2000, y deroga cualquier disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 3.</b> La presente Ley es de orden público e interés social, tendrá efectos retroactivos y<br> entrará en vigencia a partir de su promulgación.<br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del mes<br>de junio del año dos mil.<br> El Presidente Encargado,<br> José Olmedo Carreño<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 137 DE 2000 </li> </ul>