Ley 24 De 1999

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>24</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1999</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-06-1999<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULAN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIO Y TELEVISION Y SE<br><b>DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23832<br><i><b>Publicada el: </b></i>05-07-1999<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Servicios públicos, Entidades públicas, Radiodifusión, Comunicaciones por<br><b>radio privada, Televisión, Medios de comunicación social,<br>Telecomunicaciones, Contratos públicos</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>32</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>10.496</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>177</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2031</b><br><b>G. O. 23832 </b><br><b>Ley 24 </b><br><b>(De 30 de junio de 1999) </b><br><b>Por la cual se regulan los servicios públicos de radio y televisión </b><br><b>y se dictan otras disposiciones </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA: </b><br><b>TÍTULO I </b><br><b>Disposiciones Generales </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Normas y Principios </b><br><b>Artículo 1. Objeto de la Ley.</b> La presente Ley establece el régimen a que se sujetarán <br> los servicios públicos de radio y televisión dentro de la República de Panamá, con el <br> objeto de promover y proteger la inversión privada en el sector, así como la <br> competencia leal y libre entre los concesionarios y mejorar la calidad de cada uno de <br> esos servicios. <br><b>Artículo 2. Marco legal.</b> La operación técnica de los servicios públicos de radio y <br> televisión, se regirá por esta Ley y los decretos que la reglamenta, así como por las <br> resoluciones que dicte el Ente Regulador de los Servicios Públicos de conformidad a <br> las disposiciones legales que regulen la materia, y supletoriamente por la Ley 26 de <br> 1996, la Ley 29 de 1996, la Ley 31 de 1996, el Decreto Ejecutivo 73 de 1997 y el <br> Decreto Ejecutivo 138 de 1998, en cuanto estas normas no sean incompatibles con las <br> disposiciones de la presente Ley. <br><b>Artículo 3. Entidad reguladora.</b> El Ente Regulador de los Servicios Públicos creado <br> por la Ley 26 de 1996, tiene la finalidad de regular, ordenar, fiscalizar y reglamentar <br> eficazmente la operación técnica de los servicios públicos de radio y televisión, en <br> cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. El Ente Regulador tendrá la <br> competencia privativa en relación con los servicios públicos de radio y tele visión. <br><b>Artículo 4. Derecho de concesión, canon anual y tasa de regulación. </b>Se <br> establecen tres tipos de derechos: el derecho de concesión, el canon anual y la tasa <br> de regulación, pagaderos por los concesionarios de los servicios públicos de radio y <br> televisión, los cuales se harán constar, cuando sean aplicables, en las respectivas <br> concesiones que otorgue el Ente Regulador, a saber: <br> 1. <br> El derecho de concesión, que deberá pagarse únicamente con motivo de la <br> concesión adjudicada por licitación pública que realice el Ente Regulador, para la <br> operación técnica de los servicios públicos de radio o televisión, y cuyo pago ingresará <br> al Tesoro Nacional. No estarán sujetas al derecho de concesión, las licencias o <br> concesiones vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> 2. <br> Los siguientes cánones anuales, los cuales ingresarán al Tesoro Nacional, para <br> las empresas que, al entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren prestando <br> servicios públicos de radio y/o televisión mediante concesión o licencia, debidamente <br> otorgada por autoridad competente de acuerdo con el Decreto 155 de 1962 o la Ley 36 <br> de 1980, y que utilicen frecuencias del espectro radioeléctrico, así: <br> a. Por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión, para <br> estaciones de radio en la banda AM, con un ancho de banda máximo de <br> 10 kilohertzios, cien balboas (B/100.00). <br> b. Por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión, para <br> estaciones de radio en la banda FM, con un ancho de banda máximo de <br> 200 kilohertzios, cincuenta balboas (B/50.00). <br> c. Por cada canal asignado, en cada sitio de transmisión, para estaciones de <br> televisión en la banda VHF, con un ancho de banda máximo de 6 <br> megahertzios, mil balboas (B/1,000.00). <br> ch.Por cada canal asignado, en cada sitio de transmisión, para estaciones de <br> televisión en la banda UGF, con un ancho de banda máximo de 6 <br> megahertzios, quinientos balboas(B/500.00). <br> d. Por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión, para <br> estaciones de radio no cubiertas en los literales a y b anteriores, por cada <br> 10 kilohertzios o fracción; o por cada canal asignado, en cada sitio de <br> transmisión, para estaciones de televisión no cubiertas en los literales c y <br> ch anteriores, por cada 6 megahertzios o fracción, veinticinco balboas <br> (B/25.00). <br> Los parámetros técnicos autorizados, tales como las potencias de transmisión, la <br> ubicación de los sitios de transmisión y la altura de las antenas transmisioras, utilizados <br> por lo licenciatarios o concesionarios de los servicios públicos de radio y/o televisión, <br> según corresponda, existentes al momento de promulgarse la presente Ley, o los que <br> se autoricen por medio de concesiones que otorgue el Ente Regulador, no podrán <br> modificarse sin la previa autorización de esta entidad, conforme a los procedimientos <br> reglamentarios de la presente Ley, y las normas que emita el Ente Regulador. <br> El Ente Regulador tendrá sesenta días calendario, contados a partir de la <br> solicitud que realicen los concesionarios de los servicios públicos de radio y/o <br> televisión, para autorizar o rechazar la modificación de los parámetros técnicos <br> autorizados de que trata el párrafo anterior. En caso de que no lo realice dentro del <br> término aquí señalado, se considerará autorizada la modificación, y los concesionarios <br> podrán utilizar sus nuevos parámetros técnicos, según fueron solicitados. <br> Los cánones anuales establecidos en este artículo, se refieren a balboas al <br> primero de enero del año 2000 y serán ajustado por el Ente Regulador cada cinco años <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> de acuerdo con las variaciones, durante ese período, del Índice de Precios al <br> Consumidor, tal como lo emita la Contraloría General de la República. <br> A partir del año 2000, los concesionarios o licenciatarios de los servicios públicos <br> de radio y/o televisión, existente a la fecha de promulgación de la presente Ley, <br> pagarán los cánones anuales establecidos en este artículo. Aquellos quienes el Ente <br> Regulador les otorgue una concesión al tenor de lo dispuesto en la presente Ley, <br> pagarán a partir del vigésimo sexto año, contado desde el otorgamiento de la <br> respectiva frecuencia, el canon anual vigente a esa fecha. <br> La tasa de regulación que el Ente Regulador establezca, de manera opcional y <br> equitativa, entre los concesionarios, para cubrir los gastos de sus funciones de <br> regulación y fiscalización, la cual se calculará así: <br> a. <br> Para estaciones de radio en la banda AM, hasta trescientos balboas <br> (B/300.00), por año, por cada frecuencia asignada, en cada sitio de <br> transmisión. <br> b. <br> Para estaciones de radio en la banda FM, hasta trescientos balboas <br> (B/300.00), por año, por cada frecuencia asignada, en cada sitio de <br> transmisión. <br> c. <br> Para estaciones de televisión en la banda VHF, hasta cuatro mil quinientos <br> balboas (B/4,500.00) por año, por cada frecuencia asignada, en cada sitio <br> de transmisión. <br> ch. <br> Para estaciones de televisión en la banda UHF, hasta cuatro mil quinientos <br> balboas (B/,4,500.00), por año, por cada frecuencia asignada, en cada sitio <br> de transmisión. <br> d. <br> Para todos los otros concesionarios de servicios públicos de radio o <br> televisión Tipo A o Tipo B, mil balboas (B/1,000.00), por año, por cada <br> canal diferente de televisión retransmitido, incluido su respectivo audio; y <br> cien balboas (B/100.00) por año, por canal diferente, de audio <br> retransmitido. <br> La tasa de regulación será fijada anualmente por el Ente Regulador, mediante <br> resolución motivada, y será pagada por cada concesionario de servicio público de radio <br> y/o televisión a esta entidad, mediante cuotas mensuales uniformes y equitativas, <br> dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. A la tasa de regulación que fije <br> el Ente Regulador, se le descontará el canon anual de que trata el numeral 2 del <br> presente artículo. <br> La tasa de regulación de que trata este artículo, se refiere a balboas al primero <br> de enero del año 2000, y será ajustada por el Ente Regulador cada cinco años de <br> acuerdo con las variaciones, durante ese período, del Índice de Precios al Consumidor, <br> tal como lo emita la Contraloría General de la República. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> La obligación a pagar la presente tasa de regulación comenzará a regir para los <br> concesionarios que se encuentren operando servicios públicos de radio y/o televisión <br> mediante concesión o licencia debidamente otorgada por autoridad competente de <br> acuerdo con el Decreto 155 de 1962 o la Ley 36 de 1980, transcurridos ciento veinte <br> días calendario, contados a partir de la promulgación de la presente Ley o contados a <br> partir de la fecha en que inicien operaciones, según corresponda. Los concesionarios <br> que reciban una concesión del Ente Regulador pagarán la presente tasa de regulación <br> transcurridos ciento veinte días calendario, contados a partir de la fecha en que inicien <br> operaciones. <br><b>Parágrafo transitorio.</b> Mientras el Ente Regulador no reciba los ingresos suficientes <br> para cumplir con las funciones que le asigna la Ley, los gastos de operación <br> correspondientes serán incluidos en el Presupuesto General del Estado en calidad de <br> transferencia corriente del Gobierno Central. <br><b>Artículo 5. Política del Estado.</b> La política del Estado en materia de los servicios <br> públicos de radio y televisión, será la siguiente: <br> 1. <br> Promover un régimen jurídico de estabilidad, que imprima certeza y <br> seguridad a las inversiones realizadas y por realizar en la prestación de <br> los servicios públicos de radio y televisión. <br> 2. <br> Propiciar la expansión y modernización de los servicios públicos de radio <br> y televisión, así como el desarrollo de nuevos servicios que se puedan <br> promover a través de ellos. <br> 3. <br> Promover y garantizar el desarrollo de la competencia leal y libre entre los <br> concesionarios que prestan los servicios de radio y televisión, conforme a <br> las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones que <br> emita el Ente Regulador. <br> 4. <br> Fiscalizar y controlar, por conducto del Ente Regulador el cumplimiento de <br> las concesiones que se otorguen para la prestación de los servicios <br> públicos de radio y televisión. <br> 5. <br> Evitar la interferencia entre las transmisiones que realicen los <br> concesionarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, de radio <br> y de televisión en el ejercicio de sus derechos. <br><b>Artículo 6. Funciones del Ente Regulador.</b> En adición a las funciones y atribuciones <br> generales del Ente Regulador de los Servicios Públicos, señaladas en su Ley Orgánica, <br> éste tendrá las siguientes funciones en materia de servicios públicos de radio y <br> televisión: <br> 1. Establecer las directrices técnicas que se requieran en materia de los servicios <br> públicos que regula la presente Ley. <br> 2. Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de radio y televisión <br> sean prestados técnicamente en forma eficiente, si interferencia y en igualdad de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> condiciones. El Ente Regulador, por solicitud motivada del concesionario, <br> otorgará a éste un período de cura por incumplimiento de esta Ley, su <br> reglamento o las resoluciones que emita el Ente Regulador, para corregir la falta. <br> 3. Otorgar y registrar cada una de las concesiones para la prestación de los <br> servicios públicos de radio y televisión, que otorgue en cumplimiento de la <br> presente Ley. <br> 4. Velar por la eficaz utilización de las frecuencias asignadas a cada una de las <br> concesiones que otorgue el Ente Regulador, para la prestación de los servicios <br> públicos de radio y televisión, verificando técnicamente las emisiones <br> radioeléctricas e identificando, localizando y exigiendo la eliminación de aquellas <br> emisiones que no cumplan con las exigencias y requerimientos que establezca <br> el Ente Regulador. <br> 5. Convocar a consultas o audiencias públicas conforme a las normas establecidas <br> en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que emita el Ente Regulador, <br> para atender asuntos de carácter técnico y legal que afecten a los <br> concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión. <br> 6. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que <br> estén sujetos los concesionarios que presten los servicios públicos de radio y <br> televisión. <br> 7. Hacer cumplir las normas técnicas de servicio, que se fijen en los reglamentos <br> de esta Ley, a las que deban ceñirse los concesionarios de los servicios públicos <br> de radio y televisión, así como dictar las resoluciones para implementar su <br> control y fiscalización. <br> 8. Practicar las visitas, inspecciones y pruebas técnicas necesarias para el <br> cumplimiento de sus funciones. <br> 9. Aplicar sanciones a los infractores en el campo normativo de su competencia, <br> sobre la base de las atribuciones que le confiere la presente Ley. <br> 10. Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de las funciones que <br> le asigna esta Ley. <br> 11. Hacer que sus actos sean del conocimiento público, mediante la publicación de <br> todas las resoluciones que emita, en la Gaceta Oficial. <br><b>Artículo 7. Definiciones.</b> Regirán las definiciones establecidas en los acuerdos <br> suscritos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en los decretos que <br> dicte el Órgano Ejecutivo para reglamentar esta Ley, en las resoluciones técnicas que <br> emita el Ente Regulador conforme a la ley y sus reglamentos, así como en los tratados <br> y convenios internacionales vigentes suscritos por la República de Panamá, que sean <br> aplicables. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br><b>Capítulo II </b><br><b>Servicios Públicos de Radio y Televisión </b><br><b>y espectro Radioeléctrico </b><br><b>Artículo 8. Clasificación.</b> Los servicios públicos de radio y televisión se clasifican de <br> la siguiente manera: <br><b>1. </b><br><b>Servicios Tipo A. </b>Son los servicios de radio y televisión para cuya operación y <br> explotación se requiere de asignación, por parte del Ente Regulador de los Servicios <br> Públicos, de frecuencias principales (no de enlace) para la transmisión. <br><br> Las frecuencias de enlace se continuarán rigiendo por las disposiciones de la <br> Ley 31 de 1996. <br><b>2. </b><br><b>Servicios Tipo B.</b> Son los servicios de radio y televisión, para cuya operación y <br> explotación no se requiere de asignación de frecuencias principales por parte del Ente <br> Regulador. <br> Igualmente, se entenderán como servicios Tipo B, y no estarán sujetos al pago <br> de la tasa de regulación de que trata la presente Ley, aquellos concesionarios de <br> servicios públicos de radio o televisión que requieran de la asignación de frecuencias <br> para la transmisión con fines exclusivamente educativos, culturales, científicos, de <br> asistencia médica o ambiental, de formación meteorológica o de tránsito vehicular, <br> según lo determine mediante resolución el Ente Regulador. Este fiscalizará la <br> programación correspondiente para comprobar que dichos servicios se limitan <br> efectivamente a dichos propósitos. Estas concesiones serán de transferencia <br> restringida a terceros que se comprometan expresamente a utilizar las frecuencias con <br> los mismos fines y no con fines de lucro, bajo la pena de perder la concesión. <br><b>Parágrafo: </b> En lo que respecta a las concesiones para la prestación de servicios Tipo <br> A, el Ente Regulador de los Servicios Públicos establecerá un programa bianual de <br> convocatorias a licitación pública, para la asignación de las frecuencias principales <br> disponibles en el espectro radioeléctrico. Dentro de los períodos bianuales de <br> presentación de solicitudes que señale el Ente Regulador, cualquier interesado que <br> cumpla con los requisitos de esta ley, sus reglamentos y las resoluciones que emita el <br> Ente Regulador, podrá solicitar las convocatoria de licitación pública para la concesión <br> de estos servicios. El Ente Regulador deberá efectuar la convocatoria o podrá negarla <br> mediante resolución motivada, dentro del plazo que, al efecto establezca el reglamento <br> de esta Ley. <br> En lo que respecta a los servicios Tipo B, el Ente Regulador abrirá a concesión <br> la prestación de estos servicios por nuevos concesionarios, en tres períodos distintos <br> durante cada año calendario, comenzando en el 2000. <br> Tanto para las concesiones Tipo A o Tipo B de que trata este artículo, los <br> reglamentos de esta Ley y las resoluciones que emita el Ente Regulador de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> conformidad a las disposiciones de esta Ley y su reglamento, desarrollarán los <br> programas y materias necesarias para que surtan sus efectos legales. <br><b>Artículo 9. Autoridad clasificadora.</b> El Ente Regulador ubicará, dentro de la <br> clasificación establecida en el artículo anterior, todos y cada uno de los servicios <br> públicos de radio y televisión que actualmente se prestan dentro de la República: <br> también modificará dicha clasificación para incluir futuros servicios, sin que ello afecte <br> las concesiones ya otorgadas. Las modificaciones a la primera resolución del Ente <br> Regulador que adopte la clasificación de servicios en materia de radio y televisión, se <br> realizarán por el mecanismo de audiencia. <br><b>Artículo 10. Utilización de infraestructura compartida.</b> Los concesionarios que <br> presten servicios públicos de radio y televisión, deberán ajustarse al contenido del <br> Decreto Ejecutivo 138 de 1998, para la utilización de instalaciones de propiedad de los <br> prestradores de los servicios públicos de telecomunicaciones y electricidad, cuando <br> técnicamente ello sea posible. <br><b>Artículo</b> <b>11. </b>Separación de frecuencias y Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y <br> Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Se respeta la separación para estaciones <br> de radiodifusión en las bandas AM y FM, que cuenten con una concesión vigente a la <br> fecha de promulgación de la presente Ley, guardarán una separación mínima entre <br> canales adyacentes de 400 kilohertzios, para banda FM. <br> El Ente Regulador de los Servicios Públicos deberá establecer e identificar, en el <br> Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, al que se refieren los artículos 11 y 15 y el <br> numeral 3 del artículo 73 de la Ley 31 de 1996, aquellos segmentos del espectro <br> radioeléctrico que podrán utilizarse para la prestación de los servicios públicos de radio <br> y televisión. El Ente Regulador deberá adoptar las medidas que sean necesarias para <br> el cumplimiento de este artículo. <br><b>ARTÍCULO II </b><br><b>Contrato de Concesión </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Concesiones </b><br><b>Artículo 12. Otorgamiento de concesiones.</b> Las concesiones para la prestación de <br> los servicios públicos de radio y televisión Tipo A, serán otorgadas por el Ente <br> Regulador, mediante resolución motivada, previa celebración de un proceso de <br> licitación pública, conforme a los requisitos establecidos en esta Ley, sus reglamentos o <br> las resoluciones que, para tal efecto, adopte el Ente Regulador, supletoriamente, en la <br> Ley 56 de 1995, según haya sido modificada o adicionada y en sus reglamentos. La <br> base para la adjudicación del proceso de licitación pública que se realice, será el precio <br> más alto que se presente durante el correspondiente acto público. <br> Las concesiones para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión <br> Tipo B, serán otorgadas por el Ente Regulador mediante resolución motivada, siempre <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> que sean oportuna y debidamente presentadas y que el solicitante cumpla con todos <br> los requisitos que, a este efecto, se establecen en la presente Ley, en sus reglamentos <br> y en las resoluciones que emita el Ente Regulador. <br> Tanto los expediente de los solicitantes y de los concesionarios Tipo A y Tipo B, <br> serán de libre acceso y divulgación al público, a fin de preservar los principios de <br> transparencia y de libre información. <br><b>Artículo 13. Precalificación.</b> Todo acto de licitación pública para el otorgamiento de <br> una concesión para la prestación de los servicios públicos de radio y tele visión Tipo A, <br> para la operación de nuevas estaciones de radio o televisión, estará precedido de un <br> procedimiento de precalificación de proponentes, el cual estará sujeto, por lo menos, a <br> las siguientes condiciones: <br> Que el proponente, y en el caso de persona jurídica, sus accionistas o socios <br> efectivos, sus directores, socios administradores, fiduciarios, miembros del consejo de <br> fundación u otros directivos o administradores principales, reúnan los requisitos de <br> nacionalidad a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, conforme a los criterios y <br> requisitos que, a tal efecto, establezca el Ente Regulador de los Servicios Públicos. <br> Que el proponente reúna los requisitos de solvencia y capacidad financiera, así <br> como la capacidad y experiencia técnica y administrativa, que fije el Ente Regulador <br> mediante resolución. <br> La resolución que se dicte como resultado de una precalificación no admitirá <br> recurso alguno, sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo de plena <br> jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. <br><b>Artículo 14. Requisitos de nacionalidad.</b> Solamente tendrán derecho a obtener <br> concesiones para prestar servicios públicos de radio o televisión de cualquier tipo, las <br> personas naturales que no hayan sido condenadas por la comisión de delitos de <br> carácter doloso en la comunidad panameña o internacional. En caso de personas <br> jurídicas, este requisito se extenderá a sus directores y dignatarios. Se requiere que el <br> concesionario tenga la ciudadanía panameña en caso de que sea una persona natural; <br> y para el caso de personas jurídicas, sus accionistas efectivos, esto es, las personas <br> naturales que controlen, de derecho y de hecho, la propiedad y el poder de voto de las <br> respectivas acciones o cuotas de participación, deberán, en no menos del sesenta y <br> cinco por ciento (65%), ser ciudadanos panameños. En estos casos, las acciones o <br> cuotas de participación de las personas jurídicas serán nominativas. Por excepción de <br> lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, este requisito no se aplica a <br> los servicios públicos de radio o televisión pagada y, por tanto, se autoriza la propiedad <br> extranjera en más del cincuenta por ciento (50%) en el capital de estas concesiones. <br> Para estos fines, la propiedad de las acciones o cuotas de participación de una <br> persona jurídica, se apreciará sin considerar la nacionalidad o ciudadanía de las <br> personas, ya sean naturales o jurídicas, o fundaciones, fideicomisos, asociaciones o <br> corporaciones, o cualquier otro acto, contrato o persona que resulte interpósito; y el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> control efectivo de la persona jurídica se apreciará en función del poder directo o <br> indirecto de designar, remover o reemplazar a los directores, socios administradores, <br> fiduciarios, miembros del consejo de fundación o cualquier otra persona, de los cargos <br> en los cuales recaiga la toma de decisiones de política o de administración principal de <br> la persona jurídica correspondiente. <br> Asimismo, para los servicios de radio y televisión abierta, sean Tipo A o Tipo B, <br> todos y cada uno de los directores, socios administradores, fiduciarios, miembros del <br> consejo de fundación y todo directivo o administrador principal de la correspondiente <br> persona jurídica, deberá reunir los mismos requisitos de nacionalidad que señala este <br> artículo. <br> En ningún caso, un gobierno extranjero, o una empresa o consorcio en el que <br> tenga dominio, control o participación mayoritaria un gobierno extranjero, podrá <br> explotar por sí o por interpuesta persona, los servicios públicos de radio y televisión <br> que regula la presente Ley, o ser accionista o socio mayoritario, directa o <br> indirectamente, de empresa que exploten tales servicios. <br> Para efectos de esta Ley, se entiende por servicio público de radio abierta, <br> aquellos servicios de radio que operan en las bandas AM o FM; y por servicio público <br> de televisión abierta, aquellos servicios de televisión que operan en las bandas VHF o <br> UHF. Se entiende por servicio público de radio o televisión pagada, aquel por cuya <br> prestación se cobran derechos y que opera en bandas diferentes de las establecidas <br> en este párrafo. <br><b>Artículo 15. Restricción.</b> No se podrá ceder, ni en manera alguna gravar, dar en <br> fideicomiso, enajenar, o disponer de cualquier modo, total o parcialmente, las <br> concesiones para operar estacione de radio o televisión, abierta o pagada, ni los <br> derechos concedidos en ellas, a un Estado o gobierno extranjero, o a una persona <br> jurídica que esté bajo el control de un Estado o gobierno extranjero o que éste sea <br> accionista o socio mayoritario de ella: o a un nacional o ciudadano extranjero o a <br> cualquier otra persona, en violación de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley. <br> Con sujeción a las excepciones del artículo 14 de esta Ley, el titular de una <br> concesión para la prestación de los servicios públicos de radio o de televisión sólo <br> podrá cederla, en todo o en parte, con la previa autorización del Ente Regulador, que la <br> otorgará en la medida que compruebe que el cesionario, y en el caso de persona <br> jurídica o fideicomiso, fundaciones, asociaciones o corporaciones, sus accionistas o <br> socios efectivos sus directores, socios administradores principales, reúnen los <br> requisitos de nacionalidad que señala el artículo 14 de esta Ley y cuenten con <br> solvencia y capacidad financiera, así como con capacidad y experiencia técnica y <br> administrativa, según los criterios y requisitos que establezca, para esos efectos, el <br> Ente Regulador. <br> Cualquier cesión, gravamen, traspaso y otra enajenación o disposición que <br> realice el titular de una concesión, para operar estaciones de radio o de televisión en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> violación de este artículo, causará de pleno derecho el no perfeccionamiento de la <br> cesión, gravamen, traspaso, enajenación o disposición de que se trate, así como la <br> imposición de la correspondiente sanción de acuerdo con las disposiciones de la <br> presente Ley. <br><b>Artículo 16. Requisitos para servicios de radio o televisión Tipo B.</b> Los <br> solicitantes de concesiones para la prestación de servicios públicos de radio y <br> televisión Tipo B, deberán cumplir con los requisitos de solvencia y capacidad <br> financiera, igual que de capacidad y experiencia técnica y administrativa que <br> establezca el reglamento de la presente Ley. <br><b>Artículo 17. Contenido de las concesiones.</b> Las concesiones para los servicios <br> públicos de radio y televisión contendrán lo siguiente: <br> 1. El objeto de la concesión, señalando si se trata de la operación de estaciones de <br> radiodifusión AM o FM, de estaciones de televisión abierta o pagada u otro. <br> 2. La frecuencia o frecuencias asignadas, de ser este el caso. <br> 3. El modo de transmisión de la señal, sea éste mediante el uso del espectro <br> radioeléctrico, mediante transmisión directa de satélite a receptor, por cable o <br> por cualquier otro medio tecnológico que se desarrolle en el futuro. <br> 4. En el caso de que la transmisión requiera del uso del espectro radioeléctrico, la <br> ubicación del equipo transmisor y el sistema o potencia de radiación. <br> 5. Cualquier otra información que establezcan los reglamentos de la presente Ley o <br> las resoluciones que emita el Ente Regulador de los Servicios Públicos. <br><b>Artículo 18. Término de duración.</b> Las concesiones para operar estaciones de radio <br> o de televisión, tendrán una vigencia de veinticinco años y se prorrogarán <br> automáticamente por períodos adicionales y consecutivos de veinticinco años cada <br> uno, siempre que el concesionario se encuentre cumpliendo los requisitos y <br> obligaciones que establezcan la Ley, sus reglamentos y las resoluciones que emita el <br> Ente Regulador. <br> Cuando se trate de concesiones para servicios Tipo A, otorgadas a la misma <br> persona o a personas bajo control común o que pertenezcan a un mismo grupo <br> económico, y que sean operadas de manera integrada, la vigencia de las concesiones <br> se contará a partir de la fecha de otorgamiento de la última concesión , sin perjuicio de <br> la obligación de pago del canon anual que corresponda y de que una o más <br> concesiones así integradas puedan ser, posteriormente, objeto de cesión a terceros <br> conforme al artículo 15 de esta Ley u objeto de devolución al Estado. <br><b>Artículo 19. Régimen para las concesiones existentes.</b> La concesiones para <br> operar estaciones de radio o de televisión vigentes a la fecha de promulgación de esta <br> Ley, otorgadas por autoridad competente de conformidad al Decreto 155 de 199962 y <br> la Ley 36 de 1980, o sus modificaciones, o que hayan mantenido su vigencia por virtud <br> de dichas disposiciones , la mantendrán sin necesidad de licitación pública o de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> cualquier otro trámite o gestión, por un período de veinticinco años, que se contará a <br> partir de la promulgación de esta Ley y se prorrogará en la misma forma sujeto a las <br> mismas condiciones establecidas en el artículo anterior. <br><b>Capítulo II </b><br><b>Derechos y Obligaciones </b><br><b>Artículo 20. Derechos.</b> Todo concesionario de los servicios públicos de radio y <br> televisión tendrá derecho a: <br> 1. El uso y goce pacífico, para fines lícitos, de las frecuencias asignadas en <br> su concesión, así como de las instalaciones y bienes que utilice durante la <br> vigencia de la correspondiente concesión, siempre que cumpla con los <br> requisitos de su respectiva concesión. <br> 2. La transmisión ininterrumpida y sin interferencia de su señal, salvo <br> situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. <br> 3. Cualquier otro derecho que establezca en los reglamentos, de esta Ley o <br> en las resoluciones correspondientes que emita el Ente Regulador de los <br> Servicios Públicos. <br><b>Artículo 21. Obligaciones.</b> Todo concesionario de los servicios públicos de radio y <br> televisión estará obligado a: <br> 1. Instalar los equipos e iniciar operaciones dentro de un período no mayor de un <br> año, en el caso de estaciones de radio; y no mayor de tres año, en el caso de <br> estaciones de televisión; términos éstos que se contarán a partir de la fecha en <br> que el Ente Regulador otorgue la correspondiente concesión. <br> 2. Cumplir y respetar esta Ley y las demás leyes y reglamentos vigentes, así como <br> las resoluciones del Ente Regulador. <br> 3. No realizar transmisiones que interfieran con los derechos legítimamente <br> ejercidos por otros concesionarios de radio, televisión o telecomunicaciones. <br> 4. Informar, al Ente Regulador, sus horarios de transmisión diaria y no interrumpir <br> sus transmisiones por períodos mayores de treinta días sin autorización del Ente <br> Regulador, que la concederá por el período más breve posible y solamente en <br> los casos de fuerza mayor o caso fortuito, que impidan la transmisión de la <br> señal, sin interferir con los derechos e otros concesionarios. <br> 5. Hace pago completo y puntual de todo derecho, tasa o regalía que corresponda <br> conforme a esta Ley. <br> 6. Facilitar la labor regulatoria y fiscalizadora del Ente Regulador, conforme a esta <br> Ley y sus reglamentos, y permitirle acceso para ello a sus instalaciones técnicas. <br> 7. Transmitir gratuitamente y de preferencia: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> a. Los boletines del Órgano Ejecutivo que se relacionen con la seguridad o <br> defensa del territorio de la República, con medidas encaminadas a prever <br> o remediar cualquier calamidad pública y aquellos que comuniquen a la <br> ciudadanía sobre actos que afecten la libre circulación, incluyendo los <br> relativos a catástrofes. <br> b. Los mensajes o avisos relacionados con embarcaciones o aeronaves en <br> peligro que soliciten auxilio. <br> 8. Rectificar, corregir o remediar cualquier violación o incumplimiento de las <br> disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o de las resoluciones que emita el <br> Ente Regulador, dentro de los plazos que, para estos efectos, establezca el Ente <br> Regulador conforme a dichas disposiciones. <br> 9. Cualquier otra obligación que se establezca en los reglamentos de esta Ley o ne <br> las resoluciones que dicte el Ente Regulador, dentro de sus facultades legales. <br><b> </b><br><b>Capítulo III </b><br><b>Terminación del Contrato </b><br><b>Artículo 22. Autoridad competente.</b> El Órgano Ejecutivo, a través del Ente <br> Regulador de los Servicios Públicos y mediante resolución motivada, de conformidad <br> con las causales indicadas en este capitulo o en la respectiva concesión, podrá <br> declarar su resolución administrativa, previo cumplimiento del procedimiento que se <br> establezca en los reglamentos de esta Ley. <br><b>Artículo 23. Causales de resolución administrativa.</b> Las siguientes serán causales <br> justificadas de resolución administrativa de las concesiones de los servicios públicos de <br> radio o televisión: <br> 1. El no iniciar transmisiones dentro de los términos establecidos en esta Ley. <br> 2. La cesión y otra enajenación o disposiciones total o parcial de la respectiva <br> concesión, en violación del artículo 15 de esta Ley. <br> 3. La quiebra del concesionario. <br> 4. La interrupción, en grado significativo y sin causa justificada, de los servicios <br> públicos de radio o televisión, que presta el concesionario. Para estos <br> efectos, el caso fortuito y la fuerza mayor constituirán causa justificada, <br> según el reglamento lo defina. <br> 5. La reincidencia grave y notoria en el incumplimiento de las normas jurídicas <br> en materia de los servicios públicos de radio y televisión contenidos en esta <br> Ley, en sus reglamentos o en las resoluciones del Ente Regulador, o de las <br> obligaciones derivadas de la correspondiente concesión. <br><b>Artículo 24. Recurso.</b> Contra la resolución del Ente Regulador que ordene la <br> resolución administrativa de una concesión para la prestación de un servicio público de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> radio o televisión, cabe el recurso de Reconsideración sujeto a lo establecido en los <br> artículos 21 y 22 de la Ley 26 de 1996. El recurso se concederá en el efecto <br> suspensivo. <br><br><b>TÍTULO III </b><br><b>Prohibiciones, Infracciones, Sanciones </b><br><b>y Procedimiento Sancionador </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Prohibiciones, Infracciones y Sanciones </b><br><b>Artículo 25. Prohibición a empresas de telecomunicaciones.</b> Queda prohibido, a <br> cualquier concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones y a sus <br> subsidiarias o filiales, operar servicios públicos de radio o televisión, mientras operen <br> servicios públicos de telecomunicaciones en régimen de exclusividad temporal. <br><b>Artículo 26. Prohibición de control de medios.</b> Queda prohibido a los <br> concesionarios de los servicios públicos de radio o televisión abierta, controlar, en <br> forma directa o indirecta, un periódico de circulación diaria, si el área de cobertura de la <br> estación de radio o televisión abierta cubre, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) <br> del área geográfica en donde el periódico es distribuido o vendido. <br> De la misma manera, los concesionarios de servicios públicos de radio o <br> televisión abierta, no podrán ser controlados, en forma directa o indirecta, por un <br> período de circulación diaria, si el período es distribuido o vendido en un área <br> geográfica que cubre, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del área de <br> cobertura de la estación de radio o televisión. <br> Para los fines del presente artículo, se entiende por periódico, aquel que se <br> publica un mínimo de cuatro veces a la semana, con contenido en idioma español. Se <br> exceptúan de esta disposición, los periódicos publicados por centros educativos o <br> religiosos y clubes cívicos. <br> Se entiende que un concesionario de servicio público de radio o televisión <br> abierta, ejerce control, en forma directa o indirecta, de un periódico, o que un periódico <br> ejerce el control en forma directa o indirecta, de un concesionario de servicio público de <br> radio y televisión abierta, cuando una misma persona natural o jurídica, o un mismo <br> grupo de personas naturales o jurídicas: <br> 1. Sea propietaria de más del cincuenta por ciento (50%) del capital social del <br> concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o del periódico, <br> ya sea directamente o a través de una filial, de una subsidiaria o por <br> conducto de una o más personas naturales o jurídicas; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> 2. Tenga el derecho de elegir la mayoría de las personas que integran la junta <br> directiva del concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o <br> del periódico; <br> 3. Tenga el derecho a vetar o anular las decisiones que adopte la junta directiva <br> o de accionistas del concesionario del servicio público de radio o televisión <br> abierta o del periódico; <br> 4. Tenga derecho de administrar, a través de un contrato de administración de <br> un poder o instrumentos similares, al concesionario del servicio público de <br> radio o televisión abierta al periódico; <br> 5. Tenga le derecho a nombrar, reemplazar o remover, en cualquier momento, <br> al gerente, representante legal, presidente, secretario o tesorero del <br> concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o del <br> periódico,, o <br> 6. Tenga la capacidad, por sí sola o por interpuesta persona. de comprometer <br> al concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o del <br> periódico, mediante acuerdo o contrato, con cualquier persona natural o <br> jurídica, sin que se requiera que dicho acuerdo o contrato sea aprobado por <br> la respectiva junta directiva o junta de accionistas. <br><b>Artículo 27</b>. Infracciones. Constituyen infracciones en materia de radio y televisión, <br> las siguientes: <br> 1. La prestación de servicios públicos de radio y televisión sin la <br> correspondiente concesión. <br> 2. La ejecución de actos no autorizados que impidan la prestación de <br> servicios de los concesionarios de servicios públicos de <br> telecomunicaciones, radio y televisión. <br> 3. La operación sin permiso de estaciones transmisoras. <br> 4. El ocasionar daños a las redes instaladas por otros concesionarios de <br> servicios públicos o a cualquiera de sus elementos, así como <br> interferencias o interceptaciones a los servicios públicos que utilicen <br> frecuencias; o afectar de cualquier otra forma su funcionamiento, como <br> consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas debido a <br> dolo, negligencia o incumplimiento de las leyes, sus reglamentos o <br> resoluciones pertinentes; todo ello sin perjuicio de las penas que <br> correspondan, o de las indemnizaciones a que tengan derecho el <br> Estado o terceras personas por los daños y perjuicios ocasionados. <br> 5. La utilización en forma fraudulenta o ilegal de los servicios públicos de <br> radio y televisión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y <br> penales correspondientes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> 6. La negativa, resistencia o falta de colaboración del concesionario con <br> el Ente Regulador de los Servicios Públicos en el cumplimiento de sus <br> deberes y facultades, como ente regulador y fiscalizador de los <br> servicios públicos de radio y televisión, conforme a esta Ley, sus <br> reglamentos y las resoluciones correspondientes de esta entidad. <br> 7. Cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus <br> reglamentos o resoluciones correspondientes del Ente Regulador. <br><b>Artículo 28. Sanciones.</b> Existirán tres tipos de sanciones administrativas para las <br> infracciones señaladas en el artículo anterior, a saber: <br> 1. Multa de diez mil balboas (B/.10,000.00) hasta cien mil balboas <br> (B/100,00.00), para aquellas personas naturales o jurídicas que violen el <br> contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 27 de la presente Ley, sin <br> perjuicio de la obligación de reparar el daño correspondiente. <br> 2. Multa de cien balboas (B/100.00) hasta quinientos balboas (B/500.00), para <br> personas que operen estaciones de radio, y de cinco mil balboas <br> (B/5,000,00) hasta veinticinco mil balboas (B/25,000.00), para personas que <br> operen estaciones de televisión; dependiendo en ambos casos de la <br> gravedad de la falta sin perjuicio de la obligación de reparar el daño <br> correspondiente. <br> 3. Para los casos que requieran una acción inmediata, multa de cincuenta <br> balboas (B/50.00) a cien (B/.100.00) por día, para personas que operen <br> estaciones de radio, y de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas <br> (B/1,000.00) por día, para personas que operen estaciones de televisión; <br> dependiendo en ambos casos de la gravedad de la falta , sin perjuicio de la <br> obligación de reparar el daño correspondiente. Estas multas serán <br> reiterativas, esto es, se causarán por día hasta que se dé cumplimiento a la <br> orden impartida por el Ente Regulador. Este tipo de sanción conllevará una <br> orden de hacer o no hacer, para subsanar el incumplimiento del las normas <br> vigentes en materia de radio y televisión, o una orden de suspender el acto <br> prohibido. <br><b>Artículo 29. Criterios para imponer sanciones.</b> El Ente Regulador impondrá las <br> sanciones administrativas previstas en el artículo anterior, tomando en cuenta los <br> siguientes criterios: <br> 1. Circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, según lo establezca <br> el reglamento de la presente Ley. <br> 2. Grado de perturbación o alteración de los servicios. <br> 3. Cuantía de los daños o perjuicio ocasionados. <br> Las multas ingresarán al Tesoro Nacional y se impondrán sin perjuicio de otras <br> acciones legales a que haya lugar a favor del Estado o de terceros. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br><b>Capítulo II </b><br><b>Procedimiento Sancionador</b> <br><b>Artículo 30. Procedimiento.</b> El ente Regulador de los Servicios Públicos impondrá <br> las sanciones previstas en los numerales 1 y2 del artículo 28 de esta Ley, previo <br> cumplimiento del procedimiento que se indica a continuación: <br> 1. El procedimiento administrativo se impulsará de oficio, ajustándose a los <br> principios de economía procesal, celeridad, eficacia, simplificación de <br> trámites, ausencia de formalismo, publicidad e imparcialidad; todo ello con <br> pleno respeto al derecho de iniciativa y de defensa del acusado. <br> 2. Recibida la denuncia correspondiente o de oficio, por conocimiento de una <br> acción u omisión que pudiese constituir una infracción a la presente Ley o una <br> contravención administrativa, el Ente Regulador designará un comisionado <br> sustanciador, que adelantará las diligencias de investigación y ordenará <br> cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y <br> a la determinación de las responsabilidades correspondientes. El <br> sustanciador puede delegar estas facultades en un funcionario subalterno. <br> Para investigación, se señala al sustanciador un término improrrogable de <br> treinta días calendario, contado a partir de las providencias que da inicio al <br> proceso. <br> Contra las decisiones del sustanciador no procede recurso alguno. <br> 3. Con vista en las diligencias practicadas, se formulará un pliego de cargos en <br> que se expondrán los hechos imputados, y se le notificará personalmente al <br> acusado o a su representante, concediéndole un término de quince días <br> calendario para lo que conste y para que, en el mismo escrito de contestación, <br> proponga las pruebas y demás descargos. Si el acusad acepta los cargos <br> formulados, se procederá sin más trámite a la imposición de la sanción <br> administrativa correspondiente. <br> 4. Los hechos relevantes para la decisión de la sanción, podrán acreditarse por <br> cualquier medio de prueba con sujeción a las siguientes reglas: <br> a. El instructor del expediente acordará la apertura de un período probatorio <br> que no será superior a veinte ni inferior a ocho días calendario, a fin de <br> que puedan practicarse cuantas pruebas se juzguen pertinentes. <br> b. Se notificará al acusado, con la debida antelación, el inicio de las <br> diligencias necesarias para la práctica de las pruebas que hubiesen sido <br> admitidas. <br> c. En la notificación respectiva, se consignará lugar, fecha y hora en que se <br> practicarán las pruebas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> 5. Instruido el expediente, el acusado podrá presentar sus alegaciones por <br> escrito, dentro de los diez días calendario siguientes a aquel en que haya <br> terminado el período probatorio correspondiente. <br> 6. Recibidas por el funcionario sustanciador las alegaciones respectivas, el Ente <br> Regulador deberá resolver el caso, haciendo una exposición sucinta de los <br> hechos comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad, de las <br> disposiciones legales infringidas, o de la exoneración de responsabilidad de <br> ser el caso. Esta resolución deberá ser notificada personalmente al acusado. <br> Las resoluciones serán motivadas. <br> 7. Contra las resolución que imponga una sanción, solamente cabrá el recurso <br> de reconsideración y, una vez resuelto éste, quedará agorada la vía <br> gubernativa. <br> 8. Las decisiones adoptadas en los proceso sancionatorios serán, en todo caso, <br> recurribles a instancia del afectado ante la jurisdicción contencioso-<br> administrativa. <br> 9. El Ente Regulador podrá, en caso de urgencia o daño irreparable, y hasta <br> tanto se agote la vía gubernativa, ordenar provisionalmente la suspensión del <br> acto que motive el procedimiento sancionador. <br> No obstante lo anterior, el Ente Regulador podrá, a solicitud de parte <br> afectada, suspender los efectos de la orden emitida con base en el presente <br> numeral, siempre que el afectado consigne la caución que, a juicio del Ente <br> Regulador, sea necesaria para responder por los daños que pueda causar el <br> acto objeto del procedimiento sancionador, mientras se agote la vía <br> gubernativa. El monto de la caución, en ningún momento, podrá exceder el <br> ciento por ciento (100%) de la multa impuesta. <br> Para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la decisión <br> adoptada por el Ente Regulador, basada en este artículo, el interesado deberá <br> acompañarlo, si fuere el caso, con prueba de haber cumplido con la <br> suspensión prevista en este numeral. <br><b>Artículo 31. Procedimiento sumario.</b> El Ente Regulador impondrá, de oficio o <br> recibida la denuncia correspondiente, las sanciones previstas en el numeral 3 del <br> artículo 28 de esta Ley, previa audiencia del infractor, mediante procedimiento sumario <br> que a continuación se detalla: <br> 1. El Ente Regulador remitirá al imputado una nota donde se le comunicará que <br> será objeto de una inspección, la fecha y hora en que se iniciará y los <br> funcionarios del Ente Regulador que participarán en ella. <br> 2. Concluida la inspección, los funcionarios del Ente Regulador levantarán el <br> acta o las actas necesarias, en las que deberán exponer los hechos que <br> motivaron la inspección, las personas que participaron, los hallazgos y las <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> explicaciones que aduzca el imputado con motivo de la inspección realizada. <br> Del acta levantada se entregará copia del imputado. <br> 3. Cuando de las inspecciones realizadas surjan hechos tipificados como <br> infracción en materia de radio o televisión, el Ente Regulador, mediante nota, <br> citará al imputado, a fin de que el presente testimonio y las pruebas que <br> resulten conducentes para sustentar su posición. La citación se hará al <br> representante legal de la empresa, en caso de persona jurídica; o a la <br> persona natural, según sea el caso. Dicha comparecencia deberá ser en un <br> mínimo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de su <br> citación. La citación se hará al representante legal de la empresa imputada, <br> en caso de persona jurídica; o a la persona natural, según sea el caso. Dicha <br> comparecencia deberá ser en un mínimo de tres días hábiles, contados a <br> partir de la notificación de su citación. La citación indicará la fecha en que <br> el imputado deberá comparecer a presentar su testimonio y las pruebas que <br> estime convenientes, para sustentar su posición frente a los hechos que le <br> sean imputados. <br> 4. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el imputado se <br> presente de conformidad a la citación enviada por el Ente Regulador, esta <br> entidad procederá a emitir la correspondiente resolución motivada, en <br> aquellos casos en que se hayan incumplido las normas contenidas en la <br> presente Ley, sus reglamentos o en las resoluciones del Ente Regulador. En <br> el evento de que el imputado no acuda, sin causa justificada, a la citación <br> efectuada por el Ente Regulador, se entenderá como un indicio grave en su <br> contra; por tanto, la entidad procederá a expedir la resolución <br> correspondiente. <br> 5. Con el recurso de reconsideración que se presente al pleno de la junta <br> directiva del Ente Regulador, el recurrente deberá aportar las pruebas que <br> estime convenientes para su defensa. El recurso de reconsideración sólo <br> suspenderá los efectos de la resolución en la parte o partes recurridas. Este <br> recurso se tramitará de la siguiente forma: <br> a. El Ente Regulador, mediante proveído de mero obedecimiento, admitirá el <br> recurso si cumple con las formalidades de la ley, ordenando en dicho <br> proveído la admisión de las pruebas que resulten conducentes para <br> resolver la controversia presentada, y señala ndo el término para su <br> práctica, que no será menor de cinco días ni mayor de quince días hábiles. <br> b. Vencido el término de practica de pruebas, el imputado contará con un <br> término improrrogable de tres días hábiles para presentar sus alegatos. <br> c. Una vez vencido el término indicado en el punto anterior, el Ente <br> Regulador contará con un término improrrogable de sesenta días <br> calendario, para resolver el recurso de reconsideración presentado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> ch. Resuelto el recurso de reconsideración, se agotará la vía gubernativa. <br> 6. <br> Para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la decisión <br> adoptada por el Ente Regulador, el imputado deberá acompañarlo con <br> prueba de haber cumplido la orden a que hace referencia el presente <br> artículo. <br><b> </b><br><b>TÍTULO IV </b><br><b>Disposición Transitorias y Finales </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Disposiciones Transitorias </b><br><b>Artículo 32. Información del Ministerio de Gobierno y Justicia.</b> Dentro de los <br> noventa días calendario siguientes a la fecha de promulgación de esta Ley, la Dirección <br> Nacional de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia, <br> entregará al Ente Regulador de los Servicios Públicos, un listado de las concesiones <br> vigentes de radio y televisión, con copias de las correspondientes resoluciones. <br> Recibida esta documentación, el Ente Regulador publicará en dos diarios de circulación <br> nacional, en tres ocasiones distintas, los respectivos listados. Los interesados o <br> afectados dispondrán de un período no mayor de seis meses, contados a partir de la <br> última publicación, para confirmar la vigencia de una determinada concesión ante el <br> Ente Regulador, haciendo entrega de copia de la respectiva resolución. La verificación <br> de la autenticidad de dicha copia será responsabilidad de Ente Regulador. <br><b>Artículo 33. Plazo para el inicio de operaciones.</b> A las licencias o concesiones <br> vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley, para la operación de estaciones de <br> radio o televisión, cuyo plazo para iniciar las respectivas transmisiones no haya <br> expirado, se les guiará contando, sin solución de continuidad, dicho plazo. A su <br> vencimiento, de no haberse iniciado las transmisiones, el Ente Regulador estará <br> facultado para resolver administrativamente la correspondiente concesión. En estos <br> casos, no se aplicarán los plazos para el inicio de operaciones, contemplados en el <br> numeral 1 del artículo 21 de esta Ley. <br><b>Artículo 34. Procedimiento especial y específico.</b> Únicamente las personas <br> naturales o jurídicas que, a la fecha de promulgación de esta Ley, presten servicios de <br> radio o televisión que no hubieren requerido de licencia o concesión bajo el Decreto <br> 155 de 1962 o la Ley 36 de 1980, respectivamente, dispondrán de un período de <br> sesenta días calendario, contado a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para <br> solicitar la respectiva concesión ante el Ente Regulador, el que la expedirá mediante <br> resolución motivada, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la presente Ley. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br><b>Capítulo II </b><br><b>Disposiciones Finales</b> <br><b>Artículo 35.</b> <b>Derecho y uso de bienes de dominio público y servidumbres.</b> En lo <br> relativo al derecho y al modo de usar los bienes de dominio público y las servidumbres, <br> los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión, sean estos Tipo A o <br> B, se sujetarán a lo dispuesto en el Título VII del Decreto Ejecutivo 73 de 1997, o a sus <br> modificaciones. <br><b>Artículo 36. Clasificación de programas y espectáculos.</b> Se reconoce y sanciona <br> el principio de autorregulación en materia de clasificación de programas y espectáculos <br> de radio y televisión, como también la vigencia de los acuerdos voluntarios celebrados <br> en tal sentido con anterioridad a la promulgación de esta Ley, específicamente el <br> Acuerdo de Autorregulación de los Canales de Televisión del 4 de febrero de 1999, y <br> se sustrae a los medios de comunicación social del ámbito de aplicación del Decreto de <br> Gabinete 251 de 1969. <br><b>Artículo 37. Programación infantil.</b> Los concesionarios de estaciones de televisión <br> abierta procurarán incluir, en su programación regular diurna, programas dirigidos al <br> público infantil, orientados a promover uno o más de los siguientes fines: <br> 1. Propiciar el desarrollo sociocultural de la niñez. <br> 2. Estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana. <br> 3. Inculcar los valores cívicos y nacionales. <br> 4. Procurar el conocimiento de la comunidad internacional. <br> 5. Promover el interés científico, artístico y social de la niñez. <br> 6. Proporcionar diversión y coadyuvar en el proceso formativo de la infancia. <br><b>Artículo 38. Normas de publicidad.</b> Los concesionarios de los servicios públicos de <br> radio y televisión, cumplirán las disposiciones que, en materia de salud, seguridad, <br> conservación y protección ambiental, dicten las autoridades competentes, en lo <br> referente a los avisos relacionados con efectos nocivos a la salud humana y al <br> ambiente, de determinadas actividades o productos promovidos por la publicidad, <br> originada en el territorio nacional y transmitida por las estaciones de radio o televisión. <br> El Ente Regulador tendrá la facultad de hacer cumplir, a los concesionarios de <br> servicios públicos de radio y televisión abierta, las disposiciones legales y <br> reglamentarias en materia de publicidad, de acuerdo con el reglamento de la presente <br> Ley. <br><b>Artículo 39. Radio y televisión digital.</b> Será facultad del Ente Regulador, abrir a <br> concesión canales y frecuencias de radio y televisión digital. Los concesionarios de <br> estaciones de radio y televisión abierta que, al abrirse el proceso de concesión antes <br> señalado, tengan concesiones vigentes y esté cumpliendo sus obligaciones legales y <br> reglamentarias, tendrán derecho a recibir, libre de costo, la concesión de un canal de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> radio o televisión digital por cada canal de radio o televisión analógica que se <br> encuentren operando. <br> Dichos concesionarios tendrán derecho a operar ambos canales o frecuencias <br> por un período de transición no menor de diez años, o por un período mayor que <br> determine el Ente Regulador, que contará a partir de la fecha en que el Ente Regulador <br> abra a concesión los canales y frecuencias de radio o televisión digital. Al cabo del <br> correspondiente período de transición, el concesionario deberá optar por retener una <br> de las concesiones paralelas y devolver al Estado la otra parte de libre posición; o <br> podrá retener ambas concesiones, pagando por la segunda una suma no inferior de <br> concesión pagado, en licitación pública, por el último adjudicatario de una concesión <br> para la operación de estaciones de radio o televisión digital. <br> El Ente Regulador cumplirá con la aplicación de este artículo en materia de radio <br> digital de conformidad al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y tomando en <br> cuenta las consideraciones técnicas que puedan surgir al momento de su aplicación. <br> El Ente Regulador de los Servicios Públicos, mediante resolución motivada, <br> establecerá los procedimientos y formalidades para el desarrollo y la aplicación del <br> presente artículo. <br><b>Artículo 40. Obligaciones de los concesionarios del sistema de televisión por </b><br><b>cable.</b> Los concesionarios que prestan el servicio de televisión por cable, estarán <br> obligados a: <br> 1. Transmitir, a título gratuito todas las sesiones plenarias ordinarias y <br> extraordinarias de la Asamblea Legislativa, por aquello sistemas de televisión <br> por cable de su propiedad que cubran el lugar donde se efectúen dichas <br> sesiones. <br> 2. Tener disponible, en sus sistemas de cable, para la retransmisión de canales <br> de televisión abierta, hasta el quince por ciento (15%) de la capacidad de sus <br> canales o de sus ancho de banda, lo cual, en ningún caso, podrá ser inferior <br> a diez canales de televisión abierta. Las empresas concesionarias de <br> televisión abierta estarán obligadas a transportar, a su costo, sus señales al <br> centro de transmisión de los sistemas de televisión por cable, con la calidad <br> que establezca el reglamento de la presente Ley. <br> 3. Con sujeción al numeral anterior, retransmitir sin modificación o degradación <br> alguna y a título gratuito, en el área geográfica de cobertura de un sistema de <br> televisión por cable de su propiedad, el total de la programación de aquellos <br> canales de televisión abierta que cubran, por lo menos, el setenta y cinco por <br> ciento (75%) del área geográfica específica de cobertura de este sistema de <br> televisión por cable, de acuerdo con las siguientes condiciones: <br> a. Siempre que el sistema de televisión por cable transmita en su ancho de <br> banda números de canal concesionados para la televisión abierta, la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> empresa concesionaria del sistema de televisión por cable estará obligada a <br> retransmitir, dentro de dicho sistema, la programación de la estación de <br> televisión abierta, en el mismo número de canal concesionado a la estación <br> de televisión abierta para sus transmisiones al aire. <br> b. Cuando, para cubrir una misma área geográfica, diferentes canales de <br> televisión abierta la propiedad de un mismo concesionario transmitan <br> programación idéntica, la empresa concesionaria del sistema de televisión <br> por cable, deberá asignarle, dentro de su sistema, sólo un canal, que será <br> escogido por el concesionario de televisión abierta, siempre que el sistema <br> de televisión por cable transmita en su ancho de banda, por lo menos, uno de <br> los canales arriba mencionado. <br> c. En cualquiera de los casos mencionados en los literales a y b, tanto la <br> empresa concesionaria de televisión por cable, como la empresa <br> concesionaria de televisión abierta, podrán objetar la retransmisión de dicha <br> señal en el mismo número de canal en que la estación de televisión abierta <br> efectúe sus transmisiones al aire. En estos casos, las partes podrán acordar <br> un canal diferente para retransmitir la señal. si las parte no logran el acuerdo <br> en un período de noventa días calendario, contado a partir de la fecha en que <br> cualquiera de ellas haya notificado al Ente Regulador del inicio de la <br> negociación, esta entidad decidirá la controversia, de acuerdo con el <br> procedimiento que, al efecto, se establezca en el reglamento de la presente <br> Ley. <br> Las empresas concesionarias que presten servicio de televisión por cable, no <br> estarán obligadas a retransmitir, a título gratuito, la programación de canales de <br> televisión abierta que no cumplan los requisitos y condiciones señaladas en este <br> artículo. Adicionalmente, las empresas concesionarias de sistemas de televisión por <br> cable, no tendrán responsabilidad alguna por el contenido de la programación de las <br> estaciones de televisión abierta, que retransmitan a través de su sistema de televisión <br> por cable. <br> Para los fines del presente artículo, una estación de televisión abierta se <br> identifica por el número de canal asignado en su respectiva concesión. <br><b>Artículo 41. Licencia de locutor.</b> El Ente Regulador prorrogará indefinidamente, de <br> acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley, las <br> licencias de locutor otorgadas por autoridad competente a la fecha de promulgación de <br> la presente Ley. Los concesionarios de radio y televisión tendrán un plazo de seis <br> meses, contado a partir del primero de enero del 2000, para comunicar al Ente <br> Regulador el nombre de las personas que estén ejerciendo la actividad de locutor <br> dentro de sus transmisiones, con la finalidad de que el Ente Regulador les otorgue la <br> respectiva licencia de locutor a quienes la posean. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> A partir del primero de enero del 2000, el Ente Regulador otorgará las licencias <br> de locutor a las personas que cuenten con la aprobación de universidades acreditadas <br> en la República de Panamá, las que establecerán los requisitos que deberán cumplirse <br> para obtener la capacitación para ser locutor. <br><b>Artículo 42. Radiocomentarista.</b> A partir de la promulgación de la presente Ley, no <br> se requerirán las licencias otorgadas por autoridad competente para realizar la <br> actividad de radiocomentarista. Desde esa fecha, cualquier persona podrá realizar la <br> actividad de comentarista de radio o televisión, sin necesidad de licencia o autorización, <br> pero sin perjuicio de la responsabilidad civil extracontractual que pueda corresponder al <br> comentarista por sus comentarios y de la responsabilidad que le corresponda al <br> concesionario del servicio correspondiente, según lo establece la ley vigente que regula <br> la materia, por permitir el uso perjudicial reiterado de su estación para emitir dichos <br> comentarios, siempre que medie culpa o negligencia comprobada de su parte. <br> Los concesionarios de los servicios públicos de radio o televisión, solamente <br> serán responsables de los comentarios que se emitan en programas de espacio <br> pagado, siempre que mediando culpa o negligencia de su parte, permitan el uso <br> perjudicial reiterado de su medio, para dichos programas. <br> Los gremios con personería jurídica que agrupen periodistas idóneos, incluyendo <br> el Sindicato de Periodistas de Panamá, emitirán un código de ética que deberá ser de <br> conocimiento de los concesionarios de radio y televisión, quienes establecerán normas <br> de comportamiento para los comentaristas de dichos servicios durante la ejecución de <br> esta actividad. <br> Para los efectos de esta Ley, se entiende por comentarista de radio y televisión, <br> aquella persona que emita comentarios de opinión utilizando esos servicios. <br><b>Artículo 43. El artículo 3 de la Ley 26 de 1996 queda así: </b><br><b>Artículo 3. Competencia.</b> El Ente Regulador ejercerá el poder de regular y <br> controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua <br> potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y <br> televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural en adelante <br> llamados servicios públicos según lo establecen la presente Ley y las leyes <br> sectoriales. <br> Por tener incidencia de carácter nacional y, por ende, extradistrital, y para <br> los fines legales correspondientes, los servicios públicos de abastecimiento de <br> agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y <br> televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural, y los bienes <br> dedicados a la prestación de tales servicios, solamente estarán gravados con <br> tributos de carácter nacional, entre ellos, la contribución nacional establecida en <br> el artículo 5 de la presente Ley. Por lo tanto, dichas actividades, servicios o <br> bienes destinados a la prestación de los servicios públicos antes mencionados, <br> no podrán ser gravados con ningún tipo de tributo de carácter municipal, con <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br> excepción de los impuestos de anuncios y rótulos, placas para vehículos y <br> construcción de edificaciones y reedificaciones. <br> La administración de los concesionarios que prestan los servicios públicos antes <br> mencionados, no estará sujeta a ninguna medida cautelar. <br> Adicionalmente, los bienes inherentes a la prestación de los servicios públicos <br> de radio y televisión, tampoco estarán sujetos a medidas cautelares, salvo que estos <br> bienes garanticen obligaciones contractuales contraías por sus propietarios. <br><b>Artículo 44. El artículo 6 de la Ley 26 de 1996, queda así: </b><br><b>Artículo 6. Presupuesto.</b> El presupuesto anual de ingreso y egresos del Ente <br> Regulador deberá ser equilibrado y estará incorporado en el Presupuesto <br> General del Estado. El pleno de la junta directiva del Ente Regulador, mediante <br> resolución motivada, podrá autorizar, dentro de su presupuesto aprobado por la <br> Asamblea Legislativa, el traslado de las partidas que resulten necesarias para el <br> cumplimiento de sus funciones, sin alterar con ello el monto global del <br> presupuesto o el equilibrio que debe existir en éste. Una vez autorizado el <br> traslado de partidas, deberá comunicárselo al Ministerio de Economía y <br> Finanzas, para su conocimiento; y a la Contraloría General de la República, para <br> su correspondiente registro. <br> Los traslados de partidas deberán autorizarse mediante resolución <br> motivada, cuya copia autenticada deberá remitirse al Ministerio de Economía y <br> Finanzas y a la Contraloría General de la República, para su registro y demás <br> efectos legales. <br> El total de los traslados de partidas presupuestarias autorizados por la <br> junta directiva del Ente Regulador, no ocasionará que el total de gastos de la <br> entidad supere el total de gastos aprobados para ella en el Presupuesto General <br> del Estado. <br> Las acciones de personal, tales como nombramientos, destituciones, <br> ajustes salariales y ascensos, así como los cambios en la estructura de personal <br> que realice el Ente Regulador, se enviarán al Ministerio de Economía y <br> Finanzas, a la Contraloría General de la República y a la Comisión de <br> Presupuesto de la Asamblea Legislativa, únicamente para los fines de registro y <br> conocimiento. <br><b>Artículo 45. el artículo 8 de la Ley 26 de 1996 queda así: </b><br><b>Artículo 8. Jurisdicción.</b> Las empresas prestadoras de servicios públicos de <br> agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio, <br> televisión y las dedicadas a la transmisión y distribución de gas natural, están <br> sujetas a la jurisdicción del Ente Regulador, en los términos señalados por las <br> respectivas leyes sectoriales. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br><b>Artículo 46.</b> El tercer párrafo del artículo 1 de la Ley 31 de 1996, queda así: <br> Artículo 1. <br> ... <br><br> Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley, los servicios de <br> telegrafía nacional, los de radioaficionados y de bandas ciudadanas. <br><br><b>Artículo 47.</b> Se adiciona el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 31 de 1996, así: <br><br> Artículo 56... <br><br> ... <br> 11. <br> La realización de actos contrarios a la Ley, a sus reglamentos o a las <br> soluciones que emita el Ente Regulador, que afecten a los concesionarios <br> de los servicios públicos de radio o televisión abierta o pagada. <br><br><b>Artículo 48.</b> El tercer párrafo del artículo 60 de la Ley 31 de 1996, queda así: <br><br> Artículo 60. ... <br><br> Para imponer el recurso contencioso-administrativo contra la decisión <br> adoptada por el Ente Regulador, basada en el artículo, el interesado deberá <br> acompañarlo con prueba de haber cumplido la orden a que hace referencia el <br> presente artículo. <br><br><b>Artículo 49.</b> Se adiciona un párrafo al artículo 58 de la Ley 56 de 1995, así: <br><br> Artículo 58. ... <br><br> Los contratos que celebre el Ente Regulador de los Servicios Públicos <br> para celebrar auditorías técnicas, comerciales, financieras y de calidad de <br> servicio, así como aquellos contratos que se requieran para el cumplimiento de <br> los fines tarifarios que le imponen las correspondientes leyes sectoriales, estarán <br> exentos del trámite del concurso. por considerarse de interés nacional y <br> beneficio social. El Órgano Ejecutivo, mediante resolución motivada, <br> reglamentará esta disposición. <br><b>Artículo 50. Disposiciones reformatorias y derogatorias. </b>Esta Ley adiciona el <br> numeral 11 al artículo 56 de la Ley 31 de 1996 y un párrafo al artículo 58 de la Ley 56 <br> de 1995; modifica los artículo 3, 6 y 8 de la Ley 26 de 1996, el tercer párrafo al artículo <br> 1 y del artículo 60 de la Ley 31 de 1996; deroga en todas sus partes la Ley 36 de 1980, <br> el Decreto 155 de 1962 y sus modificaciones, el artículo 23 de la Ley 26 de 1996 y de <br> cualquier otra disposición que le sea contraria. <br><b>Artículo 51. Vigencia.</b> Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23832 </b><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE </b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los <br> 21 días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. <br><br> El Presidente <br> GERARDO GONZÁLEZ VERNAZA <br> El Secretario General <br> HARLEY J. MITCHELL D. <br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. <br> - PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 30 DE JUNIO DE 1999. <br><br> ERNESTO PÉREZ BALLADARES <br> Presidente de la República <br> ROLANDO MEJIA <br> Ministro de Gobierno y Justicia, Encargado <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>