Ley 24 De 1992

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>24</b><br><i><b>Referencia: </b></i>24<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1992</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>23-11-1992<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y REGLAMENTA LA ACTIVIDAD DE<br><b>REFORESTACION EN LA REPUBLICA DE PANAMA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22172<br><i><b>Publicada el: </b></i>27-11-1992<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AMBIENTAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Recursos naturales, Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM)<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.868</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>63</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1958</b><br>G.O. 22172 <br> Ley Nº 24 <br> De 23 de noviembre de 1992 <br><br> "Por la cual se establecen incentivos y reglamenta la actividad de reforestación en <br> la República de Panamá" <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1.</b> La presente Ley regula todo lo concerniente a la reforestación. Para <br> los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: <br><br> 1. <br><b>Reforestación:</b> La acción de plantar con ESPECIES FORESTALES <br> un terreno desprovisto de vegetación arbórea; ya sea para fines <br> comerciales, paisajísticos, ambientales, turísticos, agroforestales, <br> silvo pastoril, energéticos o cualquier otro. <br> 2. <br><b>Inversión Forestal:</b> Es el desembolso de dinero destinado a la <br> adquisición, alquiler o arrendamiento de terrenos, equipos, <br> maquinarias, equipo rodantes, vehículos, herramientas agrícolas y <br> forestales, viveros, plantaciones forestales en pie, investigación, <br> industrialización, seguros, contratación u subcontratación de firmas <br> forestales para la ejecución del plan de desarrollo forestal, <br> aserraderos, caminos, puentes, obras civiles y edificaciones <br> necesarias para el desarrollo de la reforestación, y todos los demás <br> gastos corrientes y administrativos, para la operación y <br> mantenimiento de la reforestación. <br> 3. <br><b>Inversión Forestal Indirecta:</b> Es el desembolso de dinero destinado <br> a la compra de bonos, acciones y valores de sociedades dedicadas a <br> la reforestación y a todas sus actividades derivadas y afines. <br><br><b>Artículo 2.</b> El Órgano Ejecutivo, consciente de su responsabilidad con todos los <br> asociados y teniendo en cuenta la tasa anual creciente de deforestación y sus <br> graves consecuencias para el país, declara necesario lo siguiente: <br><br> 1. <br> Incrementar todas las formas de reforestación en la República de <br> Panamá. <br> 2. <br> Reglamentar a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales <br> Renovables (INRENARE) y del Ministerio de Hacienda y Tesoro, en <br> consulta con las organizaciones afines a esta actividad, los incentivos <br> a los que se refiere esta Ley. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>La reglamentación antes mencionada debe quedar perfeccionada <br> dentro de los seis (6) años siguientes a su promulgación, a efecto de <br> estimular y promover la reforestación en todas sus formas. <br> 3. <br> Establecer un período de treinta (30) años durante el cual se dé <br> prioridad y abierto apoyo a la reforestación privada. <br> 4. <br> Fomentar las empresas, asociaciones, Juntas Comunales y <br> Cooperativas relacionadas con la actividad de reforestación. <br> 5. <br> Promover el establecimiento, desarrollo y mejoramiento de la <br> industria forestal para que aproveche como materia prima el producto <br> de la reforestación. <br> 6. <br> Estudiar, investigar y divulgar todas las formas de reforestación y <br> medios para realizarla. <br><br><b>Artículo 3.</b> Se consideran las plantaciones forestales como un cultivo forestal <br> con libertad para el aprovechamiento, transformación y comercialización de los <br> productos forestales derivados, sea a nivel nacional o internacional. <br> Sin embargo, sus propietarios deberán informar al Instituto Nacional de <br> Recursos Renovables para los efectos de extensión de guía de transporte <br> correspondiente, la cual será gratuita y para registros estadísticos. <br> Las plantaciones forestales son de propiedad de la persona natural o <br> jurídica que posee los derechos correspondientes con excepción de las <br> restricciones que establece la Constitución con respecto a la propiedad privada. <br><br><b>Artículo 4.</b> Las utilidades, de personas naturales o jur ídicas, derivadas de la <br> comercialización de productos extraídos de plantaciones forestales, hasta el corte <br> final de la plantación forestal, y cuyo establecimiento se realice dentro de los <br> veinticinco (25) años contados a partir de la vigencia de esta Ley, estarán <br> exoneradas del pago del Impuesto sobre la Renta, en la medida en que los <br> propietarios de estas plantaciones estén inscritos en el Registro Forestal del <br> Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables. <br><br><b>Artículo 5.</b> Se considerarán gastos deducibles para los efectos del Impuesto <br> sobre la Renta, el cien por ciento (100%) de las Inversiones Forestales o de las <br> Inversiones Forestales Indirectas efectuadas por personas naturales o jurídicas, <br> en cuanto las sumas invertidas provengan de una fuente distinta a la actividad de <br> reforestación. <br> En la Inversión Forestal Indirecta los beneficios establecidos en este <br> artículo, podrán utilizarse por una sola vez y las personas naturales o jurídicas que <br> reciban el beneficio consignado en este artículo por su Inversión Forestal Indirecta <br> están en la obligación de mantener su inversión por un período mínimo de cinco <br> (5) años. <br>G.O. 22172 <br> Las Inversiones Forestales o las Inversiones Forestales Indirectas que se <br> hagan en organizaciones, institutos privados o instituciones educativas, que se <br> dediquen a la investigación de la silvicultura, de la industria forestal o al fomento <br> del sector forestal, podrán ser consideradas como gastos deducibles para los <br> efectos del Impuesto sobre la Renta, en un cien por ciento (100%), en cuanto las <br> sumas invertidas provengan de una fuente distinta a la actividad de reforestación. <br> Incurre en defraudación fiscal la empresa que en forma dolosa venda <br> bonos, acciones o valores, que se acogen a los beneficios de esta Ley y no <br> cumplan con los objetivos de la misma. <br><br><b>Artículo 6.</b> Declárense exentos del pago de Impuestos de Importación y demás <br> tasas, la introducción al país de maquinaria y equipos agrícolas, forestales, <br> industriales, rodantes, materiales, herramientas, agroquímicos, equipo de <br> investigación forestal, semillas, estacas y plantas forestales y demás elementos <br> necesarios para el uso exclusivo de las actividades de reforestación, manejo y/o <br> aprovechamiento de plantaciones forestales. El Ministerio de Hacienda y Tesoro <br> deberá dictar la reglamentación respectiva. <br><br><b>Artículo 7.</b> Se declaran exentas del pago del Impuesto de Inmuebles y del <br> Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles, las fincas dedicadas a la <br> reforestación en más de un cincuenta por ciento (50%) de su terreno o que tengan <br> un mínimo de doscientas (200) hectáreas reforestadas. <br><br><b>Artículo 8.</b> Las utilidades dimanantes de bonos, acciones y valores de <br> sociedades dedicadas a la reforestación y sus actividades derivadas y afines, y las <br> ganancias que se obtengan en la enajenación de estos bonos, acciones y valores, <br> estarán exentas del pago del Impuesto sobre la Renta. <br> Los tenedores de estos bonos, acciones y valores, podrán utilizar estos <br> documentos, como garantía de transacciones bancarias. <br><br><b>Artículo 9.</b> El órgano Ejecutivo fomentará la creación de líneas de crédito con <br> intereses preferenciales, y de "Préstamos Forestales Preferenciales" para la <br> reforestación, a través de las instituciones de crédito oficiales y de la banca <br> privada, asociaciones de ahorro y préstamo, financieras o cualquier otra persona <br> jurídica que previamente se registre en el Ministerio de Hacienda y Tesoro y cuyo <br> giro comercial sea el de otorgar préstamos. El órgano Ejecutivo ofrecerá todas <br> las facilidades para que se dinamice, desarrolle y fortalezca esta actividad. <br> Los "Préstamos <br> Forestales Preferenciales", tendrán un "Tramo <br> Preferencial" de hasta cuatro (4) puntos porcentuales, inferior a la Tasa de Interés <br> del Mercado Local y las personas a que se refiere el párrafo anterior que otorguen <br> estos préstamos recibirán anualmente por los primeros diez (10) años de vida del <br> préstamo, un crédito fiscal aplicable al pago de sus impuestos nacionales, por una <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>suma equivalente a la diferencia ente los ingresos que el Banco hubiere recibido <br> en el caso de haber cobrado la Tasa de Interés del Mercado Local, y los ingresos <br> efectivamente recibidos en concepto de intereses con relación a cada uno de tales <br> "Préstamos Forestales Preferenciales". El Ministerio de Hacienda y Tesoro deberá <br> dictar la reglamentación respectiva. <br> Para estos efectos no causarán Impuesto sobre la Renta los intereses que <br> devenguen las personas, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sobre <br> préstamos concedidos para financiar la Inversión Forestal o la Inversión Forestal <br> Indirecta. <br> Se consideran gastos deducibles para los efectos del Impuesto sobre la <br> Renta en un cien por ciento (100%), los intereses en que se incurre para financiar <br> la reforestación y sus actividades derivadas y afines. <br><br><b>Artículo 10.</b> Para estimular la inversión en la reforestación, el órgano Ejecutivo <br> apoyará las alternativas de conversión de las plantaciones forestales ya sea por <br> medio del aval hipotecario, garantías bancarias y comerciales, Certificado de <br> Abono Tributario (CAT), bonos, permutas, traspaso de la plantación en pie, <br> participación en las Bolsas de Valores, fideicomisos y otros. <br><br><b>Artículo 11.</b> Todo inversionista extranjero que realice una Inversión Forestal o <br> una Inversión Forestal Indirecta por una suma de cuarenta mil balboas <br> (B/.40,000.00) o más, dentro de la República de Panamá, podrá optar por su visa <br> de inmigrante en calidad de inversionista a través de la compra de acciones, <br> bonos, valores o inversiones a cuenta propia. <br> El inversionista deberá mantener su Inversión Forestal hasta el corte final <br> de la plantación forestal y en el caso de Inversión Forestal Indirecta deberá <br> mantenerla por un período mínimo de diez (10) años. <br><br><b>Artículo 12.</b> El órgano Ejecutivo creará todos los mecanismos legales al menor <br> tiempo posible, para realizar y hacer factible el cambio de la deuda pública externa <br> por reforestación, en busca de fondos a nivel nacional e internacional para <br> financiar la reforestación privada a través de un plan quincenal. <br><br><b>Artículo 13.</b> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario a través de la Dirección de <br> Reforma Agraria dará la debida protección contra el precarismo a toda plantación <br> forestal y área destinada por sus propietarios a la reforestación. Se considera un <br> delito la invasión de las tierras reforestadas, de tal manera que haya una <br> seguridad en la inversión y un estímulo en la reforestación. <br><br><b>Artículo 14.</b> Previo estudio técnico conjunto entre la superintendencia de seguros, <br> las compañías aseguradoras y el Instituto Nacional de Recursos Naturales <br> Renovables, se fomentará la creación, en el menor tiempo posible, de un Sistema <br>G.O. 22172 <br> de Seguros Forestales contra incendios, plagas, enfermedades y otros daños, al <br> que podrán acogerse los propietarios de plantaciones forestales. <br><br><b>Artículo 15.</b> El órgano Ejecutivo, para los fines de la presente Ley, incrementará <br> la transferencia y mejoramiento de tecnología entre los organismos nacionales e <br> internacionales dedicados a la investigación industrial y silvicultura que <br> contribuyan al desarrollo y aprovechamiento óptimo de los recursos forestales. <br><br><b>Artículo 16.</b> Todas las normas y disposiciones de la presente Ley se aplicarán <br> también a las plantaciones forestales establecidas o por establecerse en las áreas <br> deforestadas en la Cuenca del Canal de Panamá y en las áreas silvestres <br> protegidas, siempre que su categoría y norma de manejo y desarrollo, <br> establecidas por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, así lo <br> permita. Para estos fines el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables <br> deberá dictar los requerimientos mínimos con los cuales deberá cumplir el plan de <br> manejo forestal para dichas áreas, para lograr los fines de protección de las <br> mismas y a la vez garantizar el óptimo aprovechamiento comercial posible de las <br> plantaciones bajo estas condiciones. <br><br><b>Artículo 17.</b> Todas las normas y disposiciones de la presente Ley se aplican <br> también a las siguientes áreas reforestadas: <br> 1. <br> Las áreas que bordean los ojos de agua que nacen en los cerros en un <br> radio de cien (100) metros y de cincuenta (50) metros, si nacen en <br> terrenos planos. <br> 2. <br> En los ríos y quebradas, se tomará en consideración el ancho del cauce y <br> se dejará el ancho del mismo a ambos lados, o una franja no menor de <br> diez (10) metros. <br> 3. <br> En las áreas de recarga acuífera en un radio de cincuenta (50) metros de <br> los ojos de agua en que las mismas sean para consumo social. <br> 4. <br> En los embalses naturales o artificiales hasta diez (10) metros desde su <br> nivel máximo de aguas. <br> En estas áreas se podrán ejecutar los raleos necesarios y talar los <br> árboles que estén en sazón, es decir, que hayan cumplido con el ciclo de <br> rotación de la plantación, y que se encuentren previamente marcados por <br> el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables. El propietario o <br> inversionista estar obligado a reforestar a más tardar en la época lluviosa <br> inmediata. <br><br><b>Artículo 18.</b> Se beneficiarán con esta Ley las plantaciones forestales que se <br> encuentren establecidas a la fecha de la promulgación de la presente Ley, igual <br> que todas aquellas que se establezcan durante la vigencia de la misma. Para <br> estos fines los propietarios de las plantaciones forestales deberán inscribirse en el <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>Registro Forestal del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables. En el <br> caso de las plantaciones forestales establecidas antes de la fecha de <br> promulgación de esta Ley, el plazo para efectuar dicha inscripción es de hasta <br> cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. <br><br><b>Artículo 19.</b> Los propietarios de plantaciones que sean reincidentes en el <br> incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones o <br> aquellos que se nieguen a cumplirlas, serán retirados del Registro Forestal del <br> Instituto Nacional de Recursos Naturales renovables hasta por cinco (5) años y se <br> les suspenderá por igual término, el derecho a los incentivos y beneficios que <br> concede esta Ley. <br><br><b>Artículo 20.</b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación y deroga <br> cualquier disposición que le sea contraria. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br><br> Dado en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de octubre de mil <br> novecientos noventa y dos. <br><br> LUCAS R. ZARAK L. <br> Presidente <br> RUBEN AROSEMENA VALDES <br> Secretario General <br><br> -ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA <br> APROBADO: <br> Panamá, República de Panamá, 23 de noviembre de 1992. <br><br> LICDO, GUILLERMO ENDARA GALIMANY <br> Presidente de la República <br><br> CESAR PEREIRA BURGOS <br> MINISTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>