Ley 23 De 2001

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>23</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº 23<br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>01-06-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS AL CODIGO JUDICIAL Y DICTA DISPOSICIONES<br><b>URGENTES PARA AGILIZAR Y MEJORAR LA EFICACIA DE LA JUSTICIA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24316<br><i><b>Publicada el: </b></i>05-06-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PROCESAL CIVIL, DER. PROCESAL PENAL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Judicial, Administración de justicia, Derecho Administrativo<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>43</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.221</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>301</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>4416</b><br><b>G.O. 24316</b><br><b>LEY No.23</b><br> De 1 de junio de 2001<br><b>Que modifica y adiciona artículos a1 Código Judicial y dicta disposiciones</b><br><b>urgentes para agilizar y mejorar la eficacia de la justicia</b><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA:<br><b>Artículo</b> <b>1. </b>Se adiciona un párrafo final a1 artículo 84<b> </b>del Código Judicial, así:<br> Artículo 84.<b> </b>...<br> Se reconoce a los<b> </b>Oficiales Mayores que tengan la idoneidad para ejercer<br> la abogacía en Panamá, la experiencia en el ejercicio del cargo a1 momento de<br>aspirar a una posición que requiera experiencia profesional de abogado.<br><b>Artículo 2. </b>El artículo 128<b> </b>del Código Judicial queda así:<br> Artículo 128. Los Tribunales Superiores conocerán en primera instancia de los<br>siguientes procesos:<br>1. <br> De las acciones de Hábeas Corpus y de Amparo de Garantías<br>Constitucionales contra servidores públicos con jurisdicción en una<br>provincia.<br> En el Primer Distrito Judicial, la acción de Amparo corresponderá<br> al Tribunal Superior de lo Civil; y la de Hábeas Corpus, a1 Tribunal<br>Superior de lo Penal;<br> 2.<br> De todos los procesos penales contra los Cónsules Generales de la<br>República, los Jueces, los Fiscales de Circuito y los funcionarios en<br>general que tengan mando y jurisdicción en una o mis provincias, cuando<br>a1 momento de su juzgamiento los sindicados conserven los cargos<br>oficiales;<br> 3.<br> De los procesos que se sigan por delitos cometidos en<b><i> </i></b>cualquier época<br>por personas que, a1 tiempo de su juzgamiento, ejerzan algún cargo con<br>mando y jurisdicción en una o más provincias; y<br> 4.<br> De los procesos que se sigan por tentativa o<b><i> </i></b>delito consumado de<br>homicidio doloso, aborto provocado cuando sobreviene la muerte de la<br>mujer; y de los delitos que<b> </b>implican un peligro común contra los medios<br>de transporte y contra la<b> </b>deuda pública cuando sobreviene la muerte de<br>alguien.<br> La responsabilidad penal de los procesados por estos delitos será<br> decidida por jurados. Ello sin perjuicio de la facultad que se concede a<br>los procesados por estos delitos para renunciar a1 derecho de ser<br>juzgados por jurados, en cuyo caso se<b> </b>fallara con arreglo a Derecho.<br><b>Artículo 3. </b>El artículo 159 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 159<i>. </i></b>Es competencia de los Jueces de Circuito conocer en<b><i> </i></b>primera<br>instancia:<br>a. <br> Los procesos cuya cuantía sea mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00);<br> b. <br> Los procesos civiles en que figuren como parte el Estado, los Municipios,<br>las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y cualquier<br>otro organismo del Estado o del Municipio; y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> c. <br> Los procesos de expropiación.<br>Los Jueces de Circuito también conocen en primera instancia de las<br>siguientes materias:<br> 1. <br> Ausencia y presunción de muerte;<br> 2. <br> Interdicción;<br> 3. <br> Autorización para ciertos actos y contratos sobre bienes de menores e<br>incapaces y aprobación de cuentas, si la cuantía es mayor de cinco mil<br>balboas (B/.5,000.00) y no hubiere en la respectiva circunscripción<br>Jueces de Familia o Jueces de la Niñez y la Adolescencia competentes;<br> 4.<br> Bienes vacantes y mostrencos por cuantía mayor de cinco mil balboas<br>(B/.5,000.00);<br> 5. <br> Deslinde y amojonamiento;<br> 6<i>. </i><br> Perturbación de posesión;<br> 7. <br> Despojo y restitución de posesión;<br> 8. <br> Resolución y restitución en las ventas de muebles o inmuebles a plazos,<br>si la cuantía es mayor de cinco mil balboas (B/.5.000.00);<br> 9. <br> Pago por consignación y rendición de cuentas en los casos en que la<br>cuantía sea mayor de cinco mil balboas (B/5.000.00);<br> 10.<br> Concursos de acreedores;<br> 11. <br> Procedimientos espaciales que versen sobre edificación en<i> </i>terreno ajeno<br>e inspecciones oculares sobre medidas y linderos;<br> 12. <br> Nulidad y cancelación de notas marginales en el Registro Civil;<br> 13. <br> Procesos penales por robo, hurto de una o más cabezas de ganado mayor,<br>competencia desleal, delitos contra los derechos ajenos, peculado,<br>procesos penales contra los Jueces y Personeros Municipales y los<br>funcionarios en general que tengan mando y jurisdicción en uno o mas<br>distritos de su respectivo circuito judicial, y cualquier otro delito que<br>tenga señalada en la ley pena mayor de dos (2) años de prisión; y<br> 14. <br> Procesos civiles y penales que no están atribuidos por la ley<br>expresamente a otra autoridad, y todos los que les atribuyan las leyes.<br><b>Artículo 4.</b> El artículo 174 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 174.</b> Los Jueces Municipales conocerán en primera instancia:<br>A. De los siguientes procesos penales:<br> 1. <br> Todos los procesos por delitos penados por la ley con pena<br>privativa de la libertad, que no exceda de dos (2) años, o con pena<br>pecuniaria;<br> 2. <br> Los procesos por delitos contra la propiedad, cuando la cuantía no<br>sea mayor de mil balboas (B/.1,000.00) y la pena de prisión no<br>exceda de dos (2) años; y<br> 3. <br> Los procesos por el delito de lesiones culposas cuando concurran<br>algunas de las circunstancias previstas en el artículo 136 del<br>Código Penal.<br> B. De los siguientes procesos civiles:<br> 1.<b> </b>Los que versen sobre cuantía mayor de doscientos cincuenta balboas<br>(B/.250.00), sin exceder de cinco mil balboas (B/.5,000.00);<br>2. Dentro de la cuantía que le asígna la ley, los procesos de sucesión y los<br>relativos a1 aseguramiento de bienes hereditarios, a las herencias<br>yacentes y de división y venta de bienes comunes. En lo que respecta a1<br>aseguramiento de bienes hereditarios, podrá iniciar la actuación el Juez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> Municipal que primeramente tenga conocimiento de la muerte de una<br>persona en las condiciones a que se refiere el Código Judicial; y<br>3. Los Juicios Especiales que<b> </b>versen sobre:<br> a. Justificación de posesión; y<br>b. Alimentos..<br> Además podrán:<br>C.<br> Practicar a prevención, con<b> </b>los Jueces de Circuito, las diligencias en que<br>no haya oposición de parte y no estén atribuidos a otra autoridad.<br> D.<br> Nombrar a1 personal subalterno con arreglo a lo que dispone la Ley<br>sobre Carrera Judicial y su Reglamento.<br> E.<br> Castigar correccionalmente con multa que no<b> </b>pase de veinte balboas<br>(B/.20.00) o arresto no mayor de setenta y<b> </b>dos (72) horas, a los que les<br>desobedezcan o falten el debido respeto cuando estén en ejercicio de sus<br>funciones o por raz6n de ellas.<br><b>Artículo 5. </b>El artículo 175 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 175. </b>Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles,<br>ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de doscientos cincuenta<br>balboas (B/.250.00); de los procesos por delitos no agravados de hurto,<br>apropiación indebida, estafa y daños, cuyas cuantías no excedan de doscientos<br>cincuenta balboas (B/,250.00), y de los procesos por delitos dolosos o culposos<br>de lesiones no agravadas, cuando la incapacidad no exceda de treinta (30) idas.<br> Se exceptúan de esta disposición, las obligaciones que Sean consecuencia<br> de contratos mercantiles.<br> Cuando un particular sea el agraviado por cualquiera de los delitos<br> establecidos en esta disposición, esté deberá formular los cargos<br>correspondientes. Sin el cumplimiento de este requisito, no se iniciará proceso<br>alguno.<br><b>Artículo 6<i>. </i></b>El artículo 203<b> </b>del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>203. </b>Las comisiones sólo podrán conferirse para la práctica de pruebas<br>y de otras diligencias judiciales que deban surtirse fuera de la circunscripción del<br>comitente, salvo lo que para casos especiales disponga la ley.<br> En el Primer Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y los Municipales,<br> del Primer y Segundo Circuitos Judiciales de Panamá, practicarán las pruebas y<br>otras diligencias en la circunscripción del otro, sin necesidad de librar exhortos o<br>despachos.<br><b>Artículo</b> <b>7. </b>El artículo 303 del Código Judicial queda así<br><b>Artículo</b> <b>303. </b>Las copias que entre si soliciten los Tribunales son diligencias<br>judiciales y podrán pedirse por medio de oficio, telegrama, teléfono o demás<br>medios modernos de comunicación. En este ultimo caso, el Secretario del<br>Tribunal dejara debida constancia en el expediente de la realización de la<br>comunicación, con la identificación de la persona con la cual se comunicó.<br><b>Artículo 8. </b>El artículo 409 del Código Judicial queda así: .<br><b>Artículo</b> <b>409. </b>Los Defensores de Oficio serán escogidos por concurso, de<br>acuerdo con las normas de la Carrera Judicial establecidas para el nombramiento<br>de los Magistrados de los<b> </b>Tribunales Superiores, Jueces de Circuito o Jueces<br>Municipales, s e g b sea el caso, y deberán residir en la circunscripción en la que<br>ejercen sus funciones.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> El número de Defensores de Oficio podrá ser aumentado por el Pleno de<br> la Corte Suprema de Justicia cuando las necesidades del servicio así lo exijan,<br>previa comprobación de esta circunstancia, y la disponibilidad presupuestaria así<br>lo permita.<br> A los Defensores de Oficio nombrados antes de la vigencia de esta Ley,<br> no se les aplicara lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.<br><b>Artículo</b> <b>9. </b>El artículo 41 1 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>411. </b>Defensores de Oficio serán dotados de su correspondiente oficina<br>y del equipo y material necesarios para el adecuado cumplimiento de sus<br>funciones; además se les designará un personal de apoyo para que coadyuve con<br>sus funciones.<br><b>Artículo 10. </b>El artículo 475<b> </b>del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>475. </b>Los apoderados pueden presentar escritos, memoriales y<br>peticiones por vía telegráfica o por cualquier medio moderno de comunicación,<br>en los dichos apoderados han sido admitidos como tales, siempre que pueda<br>comprobarse la<b><i> </i></b>autenticidad de la f m a del remitente. El documento así recibido<br>por el Tribunal será agregado a1 expediente.<br> Se considerará como fecha de presentación, aquélla en la que el escrito es<br> recibido en<b><i> </i></b>la Secretaria del respectivo Tribunal. La autenticidad de la firma se<br>acreditará Mediante la presentación del documento original en la Secretaria dei<br>Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del escrito<br>transmitido. Este documento también agregara a1 expediente. Si el documento<br>original se presenta después de los tres <b>(3) </b>días, el Juez lo declarara<br>extemporáneo Mediante proveído de mer0 obedecimiento, cas0 en el cual dicho<br>escrito no tendrá valor alguno.<br><b>Artículo 11. </b>El artículo 482 del Código Judicial queda así<br><b>Artículo 482. </b>El Secretario dará a la parte legítimamente interesada que se lo<br>solicite, los pliegos cerrados de los documentos que ella desee enviar a su costo.<br>Se exceptúa el caso de la remisión de expedientes por recurso o consulta. El<br>interesado deberá presentar, dentro de los cinco (5) días siguientes, los recibos<br>de las oficinas de correo o las constancias respectivas de los destinatarios.<br>Vencido este término sin que se hayan presenciado los recibos o las constancias,<br>se tendrá como no presentada o no remitida la documentación.<br> De la misma manera, podrá disponer la tramitación de exhortos y<br> despachos, así como la transmisión de citaciones por telégrafo, teléfono o demás<br>medios modernos de comunicación.<br> Si el Juez hallare que se justifica, podrá disponer la transmisión de<br> citaciones, sin que se vulneren los derechos de las partes, por cualquier otro<br>medio moderno de comunicación<br><b>Artículo 12. </b>Se adiciona el artículo 488 A<b> </b>al Código Judicial, así:<br><b>Artículo 488 A. </b>Se decidirán en audiencia los siguientes casos:<br>1. <br> La solicitud de exclusión de bienes del secuestro por dep6sito de cosa<br>ajena, a la que se refiere el artículo 544;<br> 2. <br> La solicitud de rescisión del secuestro según el artículo 549;<br> 3. <br> La solicitud de levantamiento del secuestro cuando, a juicio del Juez,<br>pudiera afectarse gravemente a1 secuestrante, como lo dispone el<br>artículo 536;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> 4.<br> La solicitud de separación del depositario, que contempla el artículo 541;<br> 5.<br> Las incidencias acontecidas con motivo de la ejecución o de la aplicación<br>de una medida cautelar, cuando la ley lo exija o el Juez estime<br>conveniente la comparecencia de todos los interesados, conforme a los<br>artículos 527, 548 y 551;<br> 6.<br> Las reclamaciones a1 hacer el deposito en caso de embargo que regulan<br>los artículos 1701,1702 y 1703; y<br> 7. <br> La solicitud de rescisión de embargo consagrada en el artículo 1705<br>En estos casos, la resolución que ordene el traslado contendrá el<br> apercibimiento de que se celebrará una audiencia el tercer día, una vez vencido<br>dicho término.<br> La audiencia podrá celebrarse aun en día inhábil, si el Juez lo considera<br> de<b> </b>urgencia, y se desarrollará permitiendo a las partes presentar sus alegaciones<br>sumarias, procurando siempre la mayor celeridad posible. El Juez hará una<br>lacónica relación de lo probado, de lo alegado y resolverá en el acto lo que<br>corresponda.<br> La hora de celebración de la audiencia y la escogencia de día inhábil si<br> fuere el caso, las fijara el Tribunal Mediante proveído de mero obedecimiento<br>que se notificara por medio de edicto, el cual permanecerá fijado por veinticuatro<br>(24) horas.<br> Esta audiencia se efectuara el día y<b> </b>hora señalados con las partes que<br> concurran. De no asístir una de las partes, la audiencia se<i> </i>verificará y el Juez<br>dictará su fallo, imponiendo las sanciones correspondientes, y notificará a los<br>ausentes<b> </b>por medio de edicto.<br> No habrá señalamiento de nueva fecha de audiencia, salvo el cierre del<br> despacho por causa debidamente justificada. En estos casos, la fijación de la<br>nueva fecha para la audiencia se hará con la celeridad y el apremio necesarios.<br> Este tramite se aplicara únicamente en aquellos casos en que la medida<br> cautela ya se hubiere practicado.<br> El trámite aquí<b> </b>previsto será aplicable a los incidentes de previo y<br> especial pronunciamiento, regulados en el artículo 683 de este Código.<br><b>Artículo 13. </b>El artículo 502 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 502. </b>Los términos judiciales se suspenden para todos los negocios en<br>curso en los días en que, por cualquier circunstancia, no se abra el despacho del<br>Juzgado, comprendidos entre éstos los<b> </b>días de fiesta y duelo nacional.<br><b>Artículo 14. </b>El artículo 651 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 651. </b>En los asuntos entre particulares, las demandas son de mayor o<br>menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés excede de cinco mil<br>balboas (B/.5,000.00); las segundas, cuyo interés es de cinco mil balboas<br>(B/.5,000.00) o menos.<br><b>Artículo 15. </b>El artículo 673<b> </b>del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 673. </b>Si el demandado no contesta la demanda dentro del término de<br>traslado, el Juez tomara como un indicio en su contra la falta de comparecencia,<br>y el proceso seguirá los trámites que le son propios.<br> Al demandado que no comparece se le harán todas las notificaciones por<br> medio de edicto, mientras dure su falta de comparecencia, salvo la sentencia de<br>primera instancia que le será notificada personalmente, si fuere hallado en el<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> lugar donde se le dio el traslado de la demanda. Si<b> </b>no fuere hallado, previo<br>informe secretarial se le hará la<b> </b>notificación por medio de edicto, que será fijado<br>por cinco (5) días y publicado tres (3)<b> </b>veces en un díario de circulación nacional.<br>La sentencia, en este caso, se ejecutoría cinco (5) días después de la ultima<br>publicación.<br><b>Artículo 16. </b>Se adiciona un párrafo final a1 artículo 693<b> </b>del Código Judicial, ad:<br><b>Artículo 693. ...</b><br> Las notificaciones de incidentes se surtirán Mediante edicto.<br><b>Artículo</b> <b>17. </b>El párrafo final del artículo 715 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 715. ...</b><br> El auto de acumulación se notificará Mediante edicto a todos los que sean<br>parte en los procesos acumulados y<b> </b>de las resoluciones que nieguen o<br>decreten la acumulación, se concederá la apelación en el efecto<br>devolutivo.<br><b>Artículo 18. </b>El artículo 799 A<b> </b>del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>799 </b>A. En un proceso, incidente o cualquier otra actuación en<b><i> </i></b>la cual<br>deban practicarse pruebas, cualquiera de las partes podrá pedir a1 Tribunal una<br>extensión del periodo de practicas de pruebas hasta por un término que, sumado<br>a1 ya señalado por el Tribunal, no exceda el máximo indicado por la ley.<br> Excepcionalmente, y ante el' vencimiento inminente del periodo<br> probatorio máximo permitido por la ley, podrá el Juez, a petición de parte,<br>conceder un término adicional que en ningún caso podrá ser superior a cinco (5)<br>días, para evacuar aquellas pruebas que no se hayan podido practicar por causas<br>no imputables a1 peticionario.<br> Este termino adicional solo será procedente si se pide y justifica,<br> Mediante memorial, sin traslado, antes que se venza el término probatorio, y<b> </b>lo<br>decidirá el Juez sin mas trámite, por lo actuado, dentro de los dos (2) días<br>siguientes a la presentación de la petición. La respectiva resolución es<br>irrecurrible.<br><b>Artículo 19. </b>El artículo 988<b> </b>del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>988. </b>Las notificaciones a las partes deberán hacerse siempre por medio<br>de edicto, salvo en los casos que mis adelante se expresan. El edicto contendrá la<br>expresión del proceso en<b><i> </i></b>el que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte<br>resolutiva de la providencia, auto o sentencia que deba notificarse.<br> El edicto será fijado a1 día siguiente de dictada la resolución por el Juez<br> y su<b><i> </i></b>fijación durara cinco (5) días.<br> Este edicto se agregara a1 expediente con expresión del día y hora de su<br> fijación y desfijación, y la notificación surtirá efectos legales desde la fecha y<br>hora en la que fuera desfijado.<br> Los<b> </b>edictos Llevarán una numeración continua y con copia de cada uno<br> de ellos se formará un cuaderno que se conservara en Secretaría.<br><b>Artículo</b> <b>20. </b>El artículo 989 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 989. </b>Se notificará personalmente:<br>1. <br> Las resoluciones que corran en traslado la demanda, la demanda<br>corregida, la demanda de reconvención, la demanda de coparte y, en<br>general, la primera resolución que deba notificarse en todo proceso a la<br>parte contraria a la proponente;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> 2.<br> La sentencia de primera instancia;<br> 3.<br> La resolución en que se decrete apremio corporal o sanción pecuniaria;<br> 4.<b> </b><br> La resolución que deba notificarse a los agentes del Ministerio Público o<br>a cualquier otro servidor publico por raz6n de sus funciones; y<br> 5.<br> Las resoluciones a que aluden los artículos 493, 541, 556, 593, 596, 597,<br>598, 599, 635, 736, 758, 852, 1348, 1353, 1357, 1365, 1367, 1387, 1388,<br>1461, 1463, 1667, 1677, 1826, 1938 y 1953, así como las demis que<br>expresamente señale la ley.<br> En el caso de los<i> </i>demandados o terceros, la notificación personal<br> podrá surtirse también con sus representantes o apoderados.<br><b>Artículo 21. </b>El artículo 990 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>990. </b>Las resoluciones dictadas en segunda instancia se notificarán por<br>edicto, salvo aquellas que dispone la ley notificar personalmente. Si se hubiere<br>de hacer la notificación, dos (2) meses después de haber ingresado el proceso a1<br>despacho del Magistrado Sustanciador para fallar, se entregará copia de la<br>resolución que se va a notificar a la persona que se encuentra en la oficina,<br>habitación o lugar designado por el apoderado y, de no encontrarse persona<br>alguna en dicha direcci6ii se remitirá copia de la resolución por correo<br>recomendado a la dirección postal dada por el apoderado y a falta de ella, a su<br>dirección o a entrega general. Luego del informe de la entrega de las copias o del<br>informe sobre la remisión de éstas por correo, se fijará un edicto por el termino<br>de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 988 y quedara hecha la<br>notificación desde su<b> </b>desfijación.<br> La falta de remisión de la<b> </b>copia del edicto no anula ni<b> </b>invalida la<br> notificación, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que puedan imponerse<br>a1 Secretario por esta omisión.<br><b>Artículo</b> <b>22. </b>Se adiciona el artículo 991 A<b> </b>a1 Código Judicial, así:<br><b>Artículo</b> <b>991 A.</b> El Pleno de la Corte Suprema de Justicia podrá, Mediante<br>acuerdo, crear y organizar centros especializados que colaboren con los<br>Tribunales, en 1hora en la que fuera desfijado. notificaciones, citaciones y<br>demás servicios comunes, para el mejor funcionamiento de la administración de<br>justicia. Igualmente, <i>en </i>ejercicio de esta facultad, podrá crear centros para la<br>solución alternativa de conflictos, los cuales se regirán por el Decreto Ley <i>5 </i>de<br>1999, sobre arbitraje de la conciliación y de la medíación.<br><b>Artículo 23.</b> El artículo 994 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 994.</b> Las partes y sus apoderados tienen la obligación en todo tiempo<br>de poner en<i> </i>conocimiento del Juez de la causa cui1 es su oficina, casa de<br>habitación o lugar en que ejerzan en horas hábiles del a, su industria o profesión<br>u otro lugar que designe para recibir notificaciones personales. Esta designación<br>la hará el demandante desde que se inicia el proceso, sea en el escrito de la<br>demanda principal o en el que proponga alguna acción accesoria prejudicial o<br>cautelar; y el demandado, en el primer escrito que dirija al Tribunal, sea<br>contestación de traslado o no, o en la primera prevención, intimación o<br>notificación que se le haga.<br> L a señas domiciliarias del apoderado se darán en el poder o a1 tiempo de<br> presentarlo.<br> Tanto el apoderado principal como el sustituto, al ejercer el poder,<br> deberán señalar oficina en el lugar sede del juzgado, para los fines de las<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> notificaciones personales que deban hacérseles y para los indicados en el artículo<br>siguiente, así como su dirección postal.<br> Si el apoderado omite señalar el lugar en donde deban hacérsele las<br> notificaciones personales en la sede del juzgado, se le harán todas las<br>notificaciones por medio de edicto mientras dure la omisión. El Secretario dejará<br>constancia de esto en el expediente. La resolución que se dicte es irrecurrible.<br><b>Artículo 24.</b> El artículo 995 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 995.</b> Si el apoderado que hubiere de ser notificado personalmente no<br>fuere hallado en la oficina, habitación o<i>, </i>en su defecto, el edificio o lugar<br>designado por él en horas hábiles, se fijara en la puerta de entrada de dicho local<br>el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia de<br>dicha fijación en el expediente.<br>Los documentos que sea preciso entregar en el acto, serán entregados a la<br>persona que esté en dicha oficina, quien deberá identificarse ante el funcionario<br>que lo requiera. Cinco (5)<i> </i>dais después de tal fijación, queda hecha la<br>notificación y ella surte efectos como si hubiere sido hecha personalmente.<br> En caso de que no se pueda entrar a la oficina, el edicto se fijará en la<br> puerta y los documentos que fuere preciso entregar en el acto de notificación<br>serán puestos a disposición de la parte en la Secretaria del Tribunal,<br>circunstancia que se hará constar en el edicto y en el expediente.<br> Igual procedimiento se seguirá en caso de que la persona que se<br> encuentre en la oficina rehuse colaborar en la diligencia.<br><b>Artículo 25. </b>El artículo 998<b> </b>del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 998. </b>Si el demandado estuviere en el extranjero y fuere de domicilio o<br>residencia conocido, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados o convenios<br>ratificados por la República, será notificado por medio de exhorto o carta<br>rogatoria que se dirigirá por conducto del Organo Ejecutivo y de los agentes<br>diplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, en observación de<br>las prescripciones del derecho intencional.<br> En este caso, se dará traslado al demandado para que conteste la demanda<br> en un término de cuarenta (40) días, con apercibimiento de la ley.<br> El demandante tendrá la facultad para hacer que<b> </b>se cite a1 demandado a<br> comparecer a estar a derecho en el proceso por medio de edicto emplazatorio,<br>que permanecerá fijado veinte (20) días, siempre que<b> </b>el exhorto o la carta<br>rotatoria se demorase para su diligenciamiento mas de cuatro (4) meses desde la<br>fecha en que<b> </b>se envió, o que regresase con la indicación de que no es viable o<br>que<b> </b>no se puede practicar. En estos casos, el edicto deberá publicarse por cinco<br>(5)<b><i> </i></b>días consecutivos en un periódico de amplia circulación nacional, con el<br>apercibimiento de que si no comparece el demandado transcurridos veinte (20)<br>días desde la última publicación en el periódico, se<b> </b>le nombrará un defensor con<br>el que se seguirá el proceso.<br><b>Artículo 26. </b>El artículo 999 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 999. </b>Si el demandado estuviere en el extranjero y se desconociera su<br>domicilio o residencia, podrá el demandante hacer que se cite al demandado para<br>que comparezca a estar a derecho en el proceso, por medio de edicto<br>emplazatorio que permanecerá fijado veinte (20) días, el cual deberá publicarse<br>por cinco (5)<i> </i>días consecutivos en un periódico de amplia circulación nacional,<br>con el apercibimiento de que si no comparece transcurridos cuarenta (40) días<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> desde la Última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el<br>que se seguirá el proceso.<br> La manifestación de que desconoce el paradero del demandado la hará el<br> demandante o<b><i> </i></b>su apoderado, s e g h las prescripciones establecidas en el artículo<br>1002, cuyas garantías procesales a favor del demandado ausente también se<br>aplicará en este caso.<br><b>Artículo 27. </b>El artículo 1002 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1002. </b>Cuando la parte demandante manifestare no conocer el paradero<br>del demandado o de alguno de ellos, si fueren varios, lo hará saber a1 Tribunal y<br>solicitará su emplazamiento por edicto.<br> La manifestación de que desconoce el paradero del demandado la hará el<br> demandante personalmente y se tendrá por hecha bajo la gravedad del<br>juramento, y podrá expresarla de cualquiera de las siguientes maneras:<br>a.<br> En el memorial por medio del cual se otorga el poder;<br> b.<br> En diligencia que se extenderá ante el Secretario del Tribunal o<b><i> </i></b>de un<br>Oficial Mayor del mismo despacho, en<b><i> </i></b>la cual el demandante<br>comparecerá personalmente;<br> c.<br> Por medio de memorial que será firmado personalmente por el<br>demandante y que refrendará su apoderado para su presentación personal.<br>Cuando el demandante se encontrare ausente o no pudiese por otra causa<br> hacer la manifestación correspondiente sobre el paradero del demandado, su<br>apoderado en el proceso podrá hacerla, asumiendo las responsabilidades<br>consiguientes.<br> Cualquiera que sea la forma que se siga, en el documento respectivo<br> deberá expresarse con claridad la manifestación del demandante en el sentido de<br>que desconoce el paradero del demandado.<br> Si el demandado se presentare antes de terminado el proceso, podrá<br> promover incidente de nulidad, presentando prueba de que el demandante si<br>conocía su paradero a1 momento de la presentación de la demanda, en cuyo cas0<br>se decretará la nulidad y se enviara copia de lo conducente a1 Ministerio Público<br>para efectos de que<b> </b>promueva la acción penal a que haya lugar.<br> Si el proceso se encuentra terminado, el demandado podrá pedir su<br> nulidad en proceso sumario aparte o Mediante recurso de revisión, donde deberá<br>probar la circunstancia a que se refiere el inciso anterior. Esta acción prescribirá<br>en el curso de un (1) año, a partir de la ejecutoria de la sentencia.<br> Si el demandado comparece a1 proceso y no pide, dentro de los<b> </b>dos (2)<br> días siguientes, su anulación, el proceso quedará saneado.<br> También habrá lugar a la anulación del proceso si, habiéndose emplazado<br> al demandado, se prueba que el apoderado del demandante conocía su paradero,<br>aunque este no haya hecho el juramento, sino su poderdante.<br> Cumplidos los requisitos para el emplazamiento, se fijara un edicto por el<br> termino de diez (10) días y se publicara copia de él en un periódico de<br>circulación nacional durante cinco (5) días. Si a pesar de este llamamiento no<br>compareciese el demandado, transcurridos diez (10) días desde la última<br>publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el<br>proceso.<br> Cuando el domicilio del demandado aparezca indicado en la demanda o<br> en<b><i> </i></b>el poder y no fuere hallado en el lugar designado, se hará constar por el<br>Tribunal tal circunstancia en el proceso y se procederá a su emplazamiento en la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> forma indicada en el párrafo anterior, siempre que el demandante o su<b> </b>apoderado<br>manifieste bajo juramento que desconoce el paradero del demandado.<br><b>Artículo 28. </b>El artículo 1006 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1006. </b>En todo caso en que la parte excuse una notificación personal<br> manifiestamente, o no quiera o no sepa firmar, el funcionario respectivo hará constar tal<br>situación, lo que se tendrá por notificación para todos los efectos legales.<br><b>Artículo 29. </b>El artículo 1080 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1080. </b>En cualquier estado del proceso, anterior a la sentencia de<br> primera instancia, el demandante puede desistir de éste, manifestándolo por escrito a1<br>Juez del conocimiento. Si se desistiere del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad al demandado, a quien se dará traslado por el término<br>de tres (3)<b> </b>días, notificándole por edicto y<b> </b>bajo apercibimiento de tenerlo por conforme<br>en caso de silencio. El demandado podrá allanarse u oponerse a1 desistimiento en la<br>respectiva diligencia de notificación o dentro del t h i n o de traslado. Si medíare<br>oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite del proceso.<br>Igualmente se requerirá el consentimiento del demandado si se le hubiere secuestrado<br>bienes o se hubiere efectuado cualquier otra medida cautelar sobre éstos, aunque no se<br>hubiere notificado la demanda.<br> El desistimiento del proceso no afecta los derechos del demandante ni impide<br> nueva interposición de la demanda por la misma vía o por otra vía,<br><b>Artículo 30. </b>El artículo 1098 A<b> </b>del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1098 A. </b>Dará lugar a caducidad extraordinaria la paralización del<br>proceso por dos (2) años o mas, sin que hubiere medíado gestión escrita de parte.<br>La resolución respectiva será notificada por edicto y<b> </b>no admitirá recurso, salvo<br>el de reconsideración. Será obligación del Secretario recibir escritos que, en<br>cualquier etapa del proceso, presente la parte instando a la actuación.<br> En los procesos en curso en que se haya producido la causal durante el<br> año anterior, los interesados tendrán un término de tres <b>(3) </b>meses, contado a<br>partir de la vigencia de esta Ley, para presentar por escrito la gestión que impida<br>que se decrete la caducidad.<br> Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o<br> correccional que corresponda.<br><b>Artículo 31. </b>El artículo 1116<b> </b>del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1116. </b>El Recurso de Apelación tiene por objeto que el superior<br>examine la decisión dictada por el Juez de primera instancia y la revoque o<br>reforme.<br> Son apelables, además de las sentencias, las siguientes resoluciones<br> dictadas en primera instancia:<br>1. <br> El auto que niegue o decrete medidas cautelares;<br> 2.<b> </b><br> El auto que ordene la transformación del proceso, con arreglo artículo<br>1632;<br> 3. <br> El auto que rechace la demanda, que resuelva sobre la representación de<br>las partes y la intervención de sus sucesores o de terceros;<br> 4.<br> El auto que niega la apertura del proceso a pruebas;<br> 5.<br> El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que imposibilite la<br>tramitación de la instancia o del proceso o que entrañe la extinción de la<br>instancia, del proceso o de la pretensión;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> 6.<br> El auto que decida un incidente;<br> 7.<br> El auto que resuelva sobre la liquidación de condena en abstracto;<br> 8.<br> Cualquier auto que, por su naturaleza, cuando fuere expedido por el resto<br>de la Sala del Tribunal Superior, sea susceptible de Recurso de Casación;<br>y<br> 9.<br> Las demis expresamente establecidas en la ley.<br><b>Artículo 32. </b>El artículo 1122 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1122. </b>Interpuesto en tiempo el Recurso de Apelación, se aplicarán las<br>siguientes reglas:<br>1. <br> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la interposición del recurso, que<br>corren sin necesidad de providencia, el recurrente deberá sustentarlo.<br>Vencido dicho término, el opositor contara con cinco (5)<i> </i>días para<br>formalizar su rica, siempre que estuviere notificado de la resolución<br>impugnada.<br> Si el opositor se notifica con posterioridad a la sustentación del<br> Recurso de Apelación, el término para formalizar su replica se contara a<br>partir del día siguiente de la notificación.<br> El apelante, si así lo desea, podrá sustentar el recurso en el mismo<br> escrito en que lo promueve, en cuyo caso el término para el opositor<br>comenzará a comer, sin necesidad de providencia, a1 día siguiente de la<br>presentación del Recurso de Apelación.<br> 2.<br> Una vez surtido el trámite antes descrito, el Tribunal resolverá sobre la<br>concesión de la apelación y<b>, </b>en caso de que fuere procedente, ordenara<br>que el Secretario notifique a las partes la providencia que concede el<br>recurso y remitirá enseguida el expediente a1 Superior. Si el apelante no<br>sustentare su recurso, el Juez<b> </b>lo declarará desierto, con imposición de<br>costas.<br> 3.<br> Si el apelante, a1 interponer el Recurso de Apelación, anunciare la<br>presentación de pruebas en la segunda instancia, deberá aducirlas o<br>acompañarlas dentro de los cinco (5)<i> </i>días siguientes, los cuales correrá<br>igualmente sin necesidad de providencia. Vencido dicho término, si el<br>opositor hubiere sido notificado de la resolución impugnada contará con<br>cinco (5)<i> </i>días para presentar sus contrapruebas. Dentro de los tres (3) días<br>siguientes a1 cumplimiento del trámite antes descrito, las partes podrán<br>formular las objeciones que estimen convenientes para que sean<br>consideradas por el Superior. Si el apelante no aduce o presenta sus<br>pruebas oportunamente, el término para sustentar el Recurso de<br>Apelación correrá a partir del día siguiente sin necesidad de providencia,<br>y se seguirá, en cuanto al opositor, lo dispuesto en el numeral 1 de este<br>artículo.<br> 4.<br> Si el apelante hace uso de la facultad descrita en el numeral anterior, el<br>Tribunal ordenará que el Secretario notifique a las partes la providencia<br>que concede el recurso y remitirá enseguida el expediente a1 Superior.<br> 5.<br> Una vez recibida la actuación, el Superior decidirá sobre la admisibilidad<br>y práctica de las pruebas aducidas y le imprimirá el trámite que<br>corresponda según el tipo de proceso de que se<b> </b>trate, tomando como<br>regla lo establecido para el proceso ordinario.<br> Cumplida la fase probatoria, el Superior dictará una providencia<br> en la<b> </b>que concederá los cinco (5) <i> </i>primeros días a la parte apelante para<br>que sustente su recurso y los cinco (5)<b><i> </i></b>siguientes días para el opositor.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br><b>Artículo 33. </b>El artículo 1124 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1124. </b>Salvo<b> </b>expresamente lo establecido para casos especiales,<br>apelaciones se concederán:<br>1.<br> En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan<br>término a procesos de conocimiento;<br> 2.<br> En el efecto diferido, cuando se trate de resoluciones que ordenen la<br>entrega de una<b> </b>suma de dinero, de un bien, la ejecución de un acto, el<br>levantamiento o la sustitución de una garantía o medida cautela. Cuando<br>según la ley deban concederse en el efecto diferido, el recurrente podrá<br>pedir que se otorgue en el devolutivo;<br> 3.<br> El devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que<br>ordene, decida o imprima tramitación;<br> 4.<br> En el efecto que designe el Juez, en casos de procesos no contenciosos.<br><b>Artículo 34. </b>El artículo 1148 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1148. </b>Para que e1 Recurso de Casación pueda ser interpuesto es<br>indispensable que concurran las siguientes circunstancias:<br>1.<br> Que la resolución contra la cual se interpone, se funde o haya debido<br>fundarse en<b><i> </i></b>preceptos jurídicos que unan o hayan regido en la República;<br>y<br> 2. <br> Que la resolución verse sobre intereses particulares, siempre que la<br>cuantía del proceso respectivo no sea menor de veinticinco mil balboas<br>(B/.25,000.00),<i> </i>o que<b> </b>verse sobre intereses nacionales, municipales o de<br>instituciones autónomas o semiautónomas, o sobre hechos relativos a1<br>estado civil de las personas o que hay sido dictada en proceso de<br>divorcio, de separación de cuerpos de nulidad de matrimonio, o en<br>proceso de oposición a titulo de dominio sin<b><i> </i></b>atenerse, en estos casos, a la<br>cuantía.<br>En caso de que no se haya fijado la cuantía en la demanda, pero hubiere<br>suficientes elementos para determinarla, se admitirá el recurso si<br>excediese de la suma antes prevista.<br><b>Artículo</b> <b>35. </b>El artículo 1160 del Código Judicial queda así<br><b>Artículo</b> <b>1160. </b>El recurso será formalizado por medio de escrito que contendrá:<br>1.<br> Determinación de la causal o causales que invoque;<br> 2.<br> Motivos que sirven de fundamento a la causal; y<br> 3.<br> Citación de las normas de derecho infringidas y explotación de cómo lo<br>han sido.<br>Si se invocare casación en la forma y casación en el fondo, se expondrá<br> en primer lugar y con la debida separación, pero en el mismo escrito, todo lo<br>relativo a la casación en la forma y a continuación todo lo relativo a la casación<br>en el fondo.<br> El recurrente podrá corregir, modificar o transformar su recurso,<br> Mediante la presentación de un nuevo libelo que sustituya integralmente el<br>anterior, hasta antes que se expida la resolución a que se refiere el artículo 1164<br>de este Código.<br><b>Artículo 36. </b>El artículo 1180 del Código Judicial queda así<br><b>Artículo 1180. </b>La Corte no tomara en cuenta causales de Casación que no hayan<br>sido invocadas en el escrito de formalización del recurso.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> Si la Corte encuentra fundada alguna de las causales alegadas, no<br> considerará las restantes; informara el fallo acusado y dictara en su lugar la<br>resolución que corresponda. La Corte se halla, en este caso, respecto del fallo de<br>primera instancia, en la misma situación que estaba el Tribunal Superior. La<br>sentencia no admite recurso alguno.<br> Convertida en Tribunal de instancia, la Corte podrá decreta pruebas de<br> oficio.<br> El fallo contendrá en su parte resolutiva todas las soluciones requeridas<br> por la demanda, cuando en ésta no haya habido acumulación de pretensiones o<br>las acumuladas tengan conexión. Si hubiera habido acumulación y<b> </b>no existe<br>entre las acciones acumuladas conexión tal que el fallo que recaiga a la una<br>afecte a la otra, se dedicará tan solo acerca de la acción sobre la que recayo la<br>decisión que haya dado lugar a1 recurso.<br> No obstante, la Corte procederá a1 estudio sucesivo de otra causal, a<br> pesar de que halle justificada la primera, cuando &amp;a solo verse sobre parte de la<br>resolución y se hubiere propuesto otra causal respecto a las demás.<br><b>Artículo</b> <b>37. </b>El artículo 1189 del Código<b> </b>Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>1189. </b>Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por un<br>Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única<br>instancia o<b> </b>cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya<br>surtido por cualquiera de los siguientes motivos:<br>1.<br> Si se hubiere fundado en documento o documentos decisivos que<br>sirvieron como pruebas en el proceso respectivo, declarados después<br>falsos por sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a la resolución<br>que se trate de revisar, o que la parte vencida ignoraba que se habían<br>declarado falsos antes de la sentencia;<br> 2.<br> Si después de pronunciada la sentencia, se encuentren documentos<br>decisivos que la parte no hubiere podido aportar o introducir en proceso,<br>por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida;<br> 3.<br> Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos<br>hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que<br>sirvieron de fundamento a la sentencia;<br> 4.<br> Si se hubiere obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra<br>maquinación fraudulenta, o cuando la resolución se haya fundado en un<br>dictamen pericial rendido por sobomo o cohecho, en el caso de que estos<br>hechos hayan sido declarados en sentencia basada en autoridad de cosa<br>juzgada;<br> 5.<br> Si se hubiere pronunciado contra otra resolución que ha hecho tránsito a<br>autoridad de cosa juzgada, siempre que el recurrente no hubiere podido<br>alegar la excepción en el segundo proceso, por habérsele designado<br>curador ad litem y que no haya recaído pronunciamiento de casación<br>sobre dicha excepción;<br> 6.<br> Si se hubiere fundado en decisión recaída en distinta jurisdicción y ésta<br>decisión hubiere sido anulada;<br> 7.<br> Si existe nulidad originada en la sentencia que puso fin a1 proceso y que<br>no era susceptible del recurso;<br> 8.<br> Si hubo colusión en el proceso en perjuicio de acreedores de una de las<br>partes o si la resolución se fundó en actos o contratos reales o simulados,<br>celebrados en fraude de acreedores, o hubo colusión entre los apoderados<br>de las partes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> En estos casos, se requiere que tales hechos hayan sido declarados<br> en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; y<br> 9.<br> Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o<br>emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro cas0 no haya<br>medíado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto<br>hubiere sido debatido en el proceso.<br>El Recurso de Revisión no<b> </b>es procedente en contra de una resolución que<br> decrete la nulidad de matrimonio o de divorcio, o declare la inexistencia de un<br>matrimonio, si una parte ha contraído nuevo matrimonio en virtud de una<br>resolución que hace tránsito a cosa juzgada<br><b>Artículo</b> <b>38. </b>El Artículo 1192 del Código Judicial queda ad:<br><b>Artículo</b> <b>1192. </b>No podrá interponerse el Recurso de Revisión en<b><i> </i></b>asuntos civiles<br>en ningún caso, después de transcurridos dos (2) años desde la fecha de la<br>ejecutoria de la sentencia o auto.<br><b>Artículo 39. </b>El Artículo 1216 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1216. </b>Los<b> </b>procesos ordinarios de menor cuantía se dividen, para los<br> efectos del procedimiento, en dos (2) grupos, a saber:<br>1.<br> Los que tienen nn valor que excede de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00)<br>sin pasar de mil balboas (B/. 1,000.00); y<br> 2.<br> Los que tienen un valor que excede los mil balboas (B/.l,000.00) y<b> </b>no pasa de<br>cinco mil balboas (B/.5,000.00).<br><b>Artículo</b> <b>40. </b>El Artículo 1218 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>1218. </b>Si a1 Tribunal le pareciere que el valor de la demanda es menor<br>de cinco mil balboas (B/.5,000.00), dispondrá que se siga la tramitación del<br>segundo grupo, mientras el demandado no objete la competencia. Si la objetare,<br>se procederá como dispone el Artículo 652 de este Código.<br><b>Artículo</b> <b>41. </b>El Artículo 1219 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>1219. </b>De las demandas correspondientes a los dos (2) grupos conocen<br>los Jueces Municipales.<br><b>Artículo 42. </b>La<b> </b>denominación de la Sección 3ª del Capitulo I del Titulo XII del Libro II<br>del Código Judicial, queda así:<br><b>Sección 3ª</b><br> Proceso ordinario por valores que exceden de doscientos cincuenta balboas<br> sin pasar de mil balboas<br><b>Artículo</b> <b>43. </b>El Artículo 1220 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1220. </b>En los procesos ordinarios cuya cuantía exceda de doscientos<br>cincuenta balboas (B/.250.00) y<b> </b>no sea superior a mil balboas (B/.1,000.00), el<br>Tribunal hará comparecer a las partes, oirá sus razones y procurará avenirlas<br>amigablemente. Si no lo consigue, examinará los testigos y<b> </b>los documentos que<br>las partes presenten y<b> </b>escuchará sus<b> </b>alegaciones sucintas.<br> Seguidamente, el Juez en la misma audiencia decidirá lo que corresponda<br> y<b> </b>la decisión se notificará a las partes, sin perjuicio de ejercer la potestad que le<br>confiere el Artículo 782 de este Código.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> Si el Juez lo estima necesario, decretará un receso por dos (2) días para<br> preparar la resolución que corresponda, en cuyo caso procederá su notificación<br>por edicto.<br><b>Artículo 44. </b>El Artículo 1227 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>1227. </b>Si el demandado no compareciere después de ser citado, con<br>expresión del objeto de citación y no hubiere manifestado oportunamente tener<br>impedimento atendible, puede el demandante pedir a1 Juez que lo oiga,<br>practique la prueba presentada y el Juez decidirá lo que corresponda.<br><b>Artículo</b> <b>45. </b>La denominación de la Sección 4a del Capitulo I del Titulo XII del Libro II<br>del Código Judicial queda así:<br><b>Sección 4</b>ª<br> Proceso ordinario por valores que excedan de mil balboas sin pasar de cinco mil balboas<br><b>Artículo</b> <b>46. </b>El Artículo 1228 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1228. </b>En los procesos ordinarios cuyo valor pase de mil balboas<br>(B/.1,000.00) y<b> </b>no exceda de cinco mil (B/.5,000.00), la demanda debe<br>proponerse por escrito Mediante abogado, y el Juez correrá traslado de ella a1<br>demandado para<b> </b>que la conteste dentro del término de cinco (5) días.<br><b>Artículo</b> <b>47. </b>El Artículo 1231 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>1231. </b>Si no hay que practicar pruebas o si se ha vencido el término<br>probatorio, el Juez ordenará, en una misma providencia, a1 actor que presente su<br>alegato dentro de dos (2) días y al demandado dentro de los dos (2) días<br>subsiguientes y, evacuados estos trámites en debida forma o en rebeldía, decidirá<br>el asunto dentro de seis (6) días.<br><b>Artículo 48. </b>El Artículo 1232 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1232. </b>Los medios de impugnación se regirán por las reglas generales.<br><b>Artículo 49. </b>El Artículo 1237 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>1237. </b>En materia de prueba, para la segunda instancia, regirá lo<br>dispuesto en el Artículo 1265 de este Código.<br><b>Artículo</b> <b>50. </b>Se suprime la denominación de la Sección del Capitulo I<b> </b>del Titulo XII<b> </b>del<br>Libro 11 del Código Judicial, la cual pasará a denominarse como la Sección 6ª la<br>Sección 6ª tomará el nombre de la Sección 7ª; y la Sección 7a se denominará como la<br>Sección 8ª, que se elimina, las cuales quedan así:<br> Sección 5ª<br> Disposiciones comunes a los juicios de menor cuantía<br> Sección 6ª<br> Procesos ordinarios de mayor cuantía<br> Sección 7ª<br> Segunda instancia<br> En virtud de esta reordenación, el Capitulo I del Titulo XII<b> </b>del Libro II del<br> Código Judicial queda dividido en siete (7) secciones.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br><b>Artículo</b> <b>51. </b>El Artículo 1241 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>1241. </b>En los procesos civiles de cuantía menor de cinco mil balboas<br>(B/5,000.00), la prueba testimonial y la de perito deben necesariamente<br>practicarse en presencia del Juez de la causa, so pena de nulidad, la cual le<br>acarreara a1 Juez el pago de todos los gastos para la reposición de lo anulado y<br>de los perjuicios ocasíonados a las partes, fijados entre cien (B/.100.00) y<br>quinientos balboas (B/.500.00), según la cuantía del negocio. Estas sanciones<br>debe aplicarlas el superior a petición de parte, a1 momento de fallar la apelación<br>de la sentencia. Los peritos deben ser examinados, representados y tachados de<br>la misma manera que los testigos.<br><b>Artículo</b> <b>52. </b>El Artículo 1255 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>1255. </b>Una vez surtido el traslado de la demanda o de la reconvención<br>en su caso, el proceso quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia,<br>quince (15) días después de cumplido lo anterior en cuatro (4) periodos así:<br>1.<br> El primero, de cinco (5) días improrrogables, para que éstas propongan<br>en uno o<b> </b>varios escritos todas la pruebas que estimen convenientes;<br> 2.<br> El segundo, de tres (3) días improrrogables, que comenzara a correr el día<br>hábil siguiente en que se vence el anterior, para presentar contrapruebas;<br> 3.<br> El tercero, de tres (3)<b> </b>días improrrogables, para objetar las pruebas<br>contrapruebas, que corre sin que se haya de dictar providencia; y<br> 4.<br> El cuarto, de ocho (8) hasta treinta (30) días, también improrrogables,<br>para evacuar todas las pruebas que hubiesen propuesto las partes, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 795,798 y 799 A.<br><b>Artículo 53. </b>El Artículo 1257<b> </b>del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>1257. </b>En el tercer periodo, la parte opositora a la que presenta pruebas<br>y contrapruebas puede, dentro de los tres (3) días siguientes a1 vencimiento del<br>término anterior, formular las objeciones y<b> </b>observaciones que estime<br>procedentes en contra de las presentadas por la contraparte.<br> El traslado se surte sin providencia alguna. El juzgador deberá resolver<br> las objeciones a las pruebas y contrapruebas en el término de treinta (30) días, a<br>partir del día siguiente del vencimiento. El solo transcurso del término sin que el<br>Juez<b> </b>se haya pronunciado, hará que se tengan por negadas las objeciones. En<br>este caso, el Juez admitirá inmediatamente las pruebas y contrapruebas<br>propuestas, salvo que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo<br>772.<br> La resolución que decide la admisión o rechazo es irrecurrible.<br><b>Artículo 54. </b>El Artículo 1264 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1264. </b>Recibido el expediente por el Superior, si alguna de las partes<br>hubiere aducido pruebas, se procederá a su correspondiente calificación de<br>admisibilidad y en lo demás se seguirá el trámite correspondiente.<br><b>Artículo 55. </b>El Artículo 1265 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1265. </b>En la segunda instancia solo se podrá proponer las siguientes<br>pruebas:<br>a.<br> Las que tengan el carácter de contrapruebas;<br> b.<br> Las pruebas que habiendo sido aducidas en primera instancia no hubieren<br>sido practicadas, si quien las adujo presenta escrito a1 Juez, a mas tardar<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> a la hora señalada para dicho fin, en el cual exprese la<b> </b>imposibilidad para<br>hacerlo y los motivos que mediaron para ello, o las dejadas de practicar<br>por el Tribunal sin culpa del proponente o aquellas que no hubieran sido<br>admitidas en la primera instancia;<br> c.<br> Documentos públicos, los cuales deberá presentarse durante el término<br>para aducir pruebas; y<br> d.<br> Informes.<br><b>Artículo 56. </b>El Artículo 1268 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1268. </b>Vencido el término probatorio, el Tribunal Superior ordenará,<br>mediante resolución, que las partes presenten su alegato dentro del thnino de<br>diez (10) días; los primeros cinco (5) días para el apelante y los cinco (5)<br>siguientes para el opositor.<br><b>Artículo 57. </b>El Artículo 1271<b> </b>del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1271. </b>Se tramitará mediante proceso oral las siguientes causas:<br>1.<br> Las acciones civiles relativas a la indemnización de daños y perjuicios<br>derivados de accidentes de tránsito, cuya cuantía exceda los cinco mil<br>balboas (B/.5,000.00);<br> 2.<br> Las atinentes a la impugnación de actos o decisiones de asambleas<br>generales o de juntas directivas, de sociedades o cualquier entidad<br>privada cuando con ello se contravenga la ley, el pacto social o los<br>estatutos; y<br> 3.<br> Las que surjan en relación con los procesos de reposición o anulación de<br>títulos comerciales o bonos del Estado.<br><b>Artículo</b> <b>58. </b>El Artículo 1273<b> </b>del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>1273. </b>también podrá una de las partes proponer en<b><i> </i></b>el escrito de<br>demanda o de contestación, la adopción del procedimiento oral. La otra parte<br>podrá adherirse a dicha solicitud dentro del término de traslado, cas0 en el cual<br>el Juez, de inmediato, señalara fecha para audiencia, la que se notificara por<br>edicto, y se seguirá en adelante los trámites del proceso oral.<br><b>Artículo</b> <b>59. </b>El Artículo 1274<b> </b>del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1274. </b>El término para el traslado de la demanda es de diez (10) días;<br>surtido éste, el Juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en<br>audiencia pública. No obstante, a petición de la parte, puede ordenar que la<br>audiencia oral se efectúe privadamente por razones de seguridad, moralidad,<br>decoro u orden publico.<br><b>Artículo</b> <b>60. </b>El Artículo 1276<b> </b>del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>1276. </b>La audiencia se celebrara el día y hora señalados con la<br>intervención de las partes que concurran. Iniciada la audiencia, el Juez procurará<br>avenir a las partes. Si una propusiese arreglo y fuese aceptado por la otra, el<br>avenimiento se hará constar en el acta firmada por los<b> </b>participantes y el Juez.<br> Si el arreglo fuese parcial, el<b> </b>Juez continuará con el proceso y la<br> audiencia únicamente<b> </b>en la parte<b> </b>que no hubiere arreglo. De igual forma,<b> </b>el Juez<br>procederá a la celebración de la audiencia si no hubiere avenimiento, de la<br>forma siguiente:<br>1.<br> El Juez comenzará por solicitar a1 demandante que presente sus pruebas.<br>Una vez hecho esto, el demandado podrá objetarlas y<b> </b>a continuación<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> propondrá sus pruebas. En este último caso, el demandante podrá<br>también objetar las presentadas por el demandado.<br> 2.<br> El Juez podrá rechazar en el acto las pruebas que se encuentren en<br>algunos de los supuestos consagrados en el Artículo 772<b>, </b>y reservará para<br>la sentencia la apreciación de las admitidas.<br> 3.<br> Concluida la presentación de pruebas, cada parte podrá proponer<br>contrapruebas por una sola vez.<br> 4.<br> Los testigos deberá estar presentes en el Tribunal a1 momento de<br>examinarse, loque se hará en el orden que establezca el proponente.<br> 5.<br> Se examinará primero los testigos del demandante y a continuación los<br>del<br> demandado, siguiendo las reglas contenidas en la Sección 6ª,<br> Capitulo VII,<b> </b>Titulo VII del Libro II.<br> 6.<br> Al<b><i> </i></b>terminar la recepción de la prueba testimonial, el Juez practicará, acto<br>seguido, las demás pruebas oportunamente presentadas si fuera posible.<br>En caso contrario, señalará de inmediato fecha futura para este propósito.<br> 7.<br> Culminada la fase probatoria, las partes procederán a formular sus<br>alegaciones verbales.<br> 8.<br> Concluida la<b> </b>audiencia, las<b> </b>partes podrá presentar dentro de<b> </b>los tres (3)<br>días siguientes, un resumen escrito de sus alegaciones.<br><b>Artículo 61. </b>El Artículo 1335 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1335. </b>Sin perjuicio de los otros casos establecidos en la ley, se<br>tramitarán por la vía del proceso sumario las causas referentes a:<br>1.<br> Servidumbre, cualquiera que sea su origen y naturaleza y con las<br>indemnizaciones a que diera lugar, división y venta de bien común,<br>interdictos y demás proceso posesorios, controversias derivadas del<br>derecho de accesión respectivo a<b> </b>bienes inmuebles y rendición de<br>cuentas;<br> 2.<br> Oposición o controversias que surjan en<b><i> </i></b>procesos no contenciosos;<br> 3.<br> Las demandas que surjan sobre contratos de arrendamiento, transporte<br>terrestre, deposito, mandato, comodato, aparcería, hospedaje y derecho de<br>retención;<br> 4.<br> Cobros judiciales de honorarios de abogados, médicos, contadores,<br>arquitectos, constructores, ingenieros y<b> </b>demás personas que<b> </b>ejerzan una<br>profesión mediante titulo expedido por autoridad competente, así como<br>cualquier controversia que surja por raz6n de cobro de dichos honorarios.<br>Si los honorarios de peritos y abogados y demás auxiliares de la<br>jurisdicción proceden de su intervención en un proceso podrán también<br>reclamarse dentro del mismo, por la vía del incidente, mientras el<br>expediente se encuentre en el Juzgado;<br> 5.<br> Controversia entre copropietarios;<br> 6.<br> Las que tengan por objeto la ampliación, división o cancelación de una<br>hipoteca, o de cualquier otro gravamen o el proceso que<b> </b>tenga por objeto<br>cualquier acción referente a los mismos;<br> 7.<br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las<br>demandas que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad<br>horizontal, salvo que las leyes especiales establezcan otra clase de<br>procedimiento;<br> 8.<br> Obligación de otorgar escritura publica, así como los procesos que tengan<br>por objeto la obligación de otorgar un contrato o exigir el cumplimiento<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> de las formalidades para la existencia o validez de cualquier acto o<br>contrato;<br> 9.<br> Cobro de alquileres atrasados, cuando el acreedor no pueda acudir a la<br>vía ejecutiva;<br> 10.<br> Disolución y liquidación de sociedades o de cualquier persona jurídica de<br>derecho privado por las causales previstas en el acto constitutivo o en la<br>ley substancial;<br> 11.<br> Controversias surgidas con motivo de procesos interrogatorios en los<br>casos en que la ley substancial o el contrato le confiera a una persona el<br>derecho a requerirle a otra escoja una opción o adopte determinada<br>acción o decisión;<br> 12.<br> Procesos de daños y perjuicios, de cualquier clase, resultantes de actos u<br>omisiones en un proceso;<br> 13.<br> Los procesos de prescripción adquisitiva de dominio de bienes<br>inmuebles, ya<b> </b>sea ordinaria o extraordinaria;<br> 14.<br> Las demás en que las leyes establezcan el trámite sumario.<br><b>Artículo 62. </b>El Artículo 1336 del Código Judicial queda así<br><b>Artículo 1336. </b>En el proceso sumario:<br>1.<br> El término de traslado será de cinco (5)<b><i> </i></b>días. La reconvención será<br>admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma<br>relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda, y<br>deberá proponerse dentro del término del traslado. De la demanda de<br>reconvención se dará traslado por igual término;<br> 2.<br> La prueba se presentará o se aducirá en la demanda o en la contestación.<br>Si el demandado invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos,<br>tendrá el demandante tres (3) días más para contraprobar en contra de<br>dichos hechos. Dicho término comenzará a correr a1 día siguiente del<br>vencimiento del plazo de contestación de la demanda, sin necesidad de<br>resolución;<br> 3. <br> Contestada la demanda, se aplican las medidas de saneamiento y si<br>hubiere hechos que probar, se<b> </b>abrirá el proceso a pruebas, hasta por el<br>thnino de veinte (20) días, para su práctica. El término extraordinario de<br>pruebas, si hubiere que practicar pruebas fuera del lugar, será el máximo<br>indispensable;<br> 4.<br> Una vez<b> </b>constituido el proceso, todas las notificaciones se hará por<br>edicto;<br> 5.<br> Vencido el término de pruebas o practicadas éstas, las partes tendrán seis<br>(6) días<br> para alegar; los tres (3)<b><i> </i></b>primeros para el demandante y los<br> tres (3)<b><i> </i></b>últimos para el demandado;<br> 6.<br> Si practicadas las pruebas quedare pendiente únicamente la documental o<br>la de<br> informes y ésta no fuere esencial, a prudente arbitrio del Juez, se<br> fallará el<b> </b>negocio prescindiendo de ellas, sin perjuicio de que sea<br>agregada y considerada en la segunda instancia;<br> 7.<br> El Juez tiene seis (6) días para fallar, pero,<b> </b>antes de hacerlo deberá<br>decretar de oficio las pruebas que estime necesarias o convenientes para<br>verificar las afirmaciones de las partes o aclarar dudas;<br> 8.<br> En la segunda instancia y sin perjuicio de la facultad de practicar pruebas<br>de oficio, se podrá<i> </i>practicar las aducidas en la primera instancia y no<br>practicadas o las denegadas indebidamente;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> 9.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza la demanda o<b><i> </i></b>la<br>contestación o entrañe su rechazo, la que niegue la apertura del proceso a<br>pruebas y<b> </b>la que le ponga fin a1 proceso o imposibilite su continuación;<br> 10.<br> Si las normas sobre competencia engendraren dudas razonables, el Juez<br>requerido deberá conocer de la pretensión; y<br> 11.<br> La resolución que decide la pretensión tiene carácter de sentencia y, una<br>vez ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada.<br><b>Artículo</b> <b>63. </b>El Artículo 1409 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1409. </b>Las sentencias pronunciadas por Tribunales extranjeros y<b> </b>los<br>fallos arbitrales extranjeros, tendrá en la República de Panamá la fuerza que<br>establezcan los<b> </b>convenios o tratados respectivos.<br> Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya<br> pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de<br>que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los Tribunales<br>panameños.<br> Si la sentencia procediera de un Estado en que no se dé cumplimiento a<br> las<b> </b>dictadas por los Tribunales panameños, no tendrá fuerza en Panamá.<br> Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna<br> sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne<br>los siguientes requisitos:<br>1.<br> Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una<br>pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en<br>materia de sucesiones abiertas en países extranjeros;<br> 2.<br> Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por.ta1, para los<br>efectos de<br> este artículo, el caso en que la demanda no haya sido<br> personalmente notificada a1 demandado, habiéndose ordenado la<br>notificación personal por el Tribunal de la causa, a menos que el<br>demandado rebelde solicite la ejecución;<br> 3.<br> Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea licita en<br>Panamá; y<br> 4.<br> Que la copia de la sentencia sea auténtica.<br>Se<b><i> </i></b>entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión.<br><b>Artículo 64. </b>El Artículo 1631<b> </b>del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1631. </b>Cuando los bienes de una sucesión no excedan los<b> </b>cinco mil<br>balboas (B/.5,000.00), el procedimiento se hará oral y se seguirá las<br>disposiciones de este Capitulo.<br> I<br><b>Artículo 65<i>. </i></b>El Artículo 1633 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1633. </b>Presentada esta solicitud, el Juez inmediatamente la pondrá en<br>conocimiento del Personero Municipal; fijara un edicto con extract0 de ella por<br>diez (10) días<b> </b>y el interesado hará publicar, por una sola vez, una copia en un<br>periódico que circule diariamente en el lugar.<br><b>Artículo 66. </b>El Artículo 1649 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1649</b>. El<b> </b>auto ejecutivo debe contener:<br>1.<br> La designación, por su nombre y apellido, del acreedor ejecutante, del<br>deudor ejecutado y del poseedor de la cosa, cuando por tratarse de acción<br>real, esto sea necesario;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> 2.<br> La orden de cumplir la obligación de que se trate, suficientemente<br>especificada, y la de pagar las costas que serán tasadas provisionalmente<br>por el Juez; y<br> 3.<br> El apercibimiento a1 deudor de que deberá comparecer a1 Tribunal<br>dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto ejecutivo<br>para pagar o denunciar bienes para el pago, que la falta de declaración de<br>bienes seri sancionada como desacato, y que las manifestaciones falsas<br>darán lugar a la responsabilidad penal correspondiente, para lo cual el<br>Juez enviará copia de la actuación al respectivo agente del Ministerio<br>Publico.<br>Cuando alguna de las diligencias expresadas se encomiende a un Juez<br> comisionado, éste procederá corno si fuera el del conocimiento, a librar y a<br>notificar el mandamiento ejecutivo y se practicarán ante é1 los actos procesales<br>contemplados en los artículos 1667 A<b> </b>y 1667 B. Luego de que se hayan<br>cumplido los actos procesales que estas disposiciones imponen o precluido el<br>término para practicarlos, devolverá todo lo actuado a1 Juez comitente.<br> En las ejecuciones libradas por medio de Juez comisionado, el ejecutado<br> podrá interponer ante éste todos los recursos legales que puedan favorecerlo,<br>los cuales serán concedidos y resueltos por el Juez del conocimiento.<br><b>Artículo 67. </b>El artículo 1667 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1667. </b>El<b> </b>auto ejecutivo será notificado personalmente a1 deudor o a su<br>representante o a su apoderado, haciéndoselo saber por medio de una diligencia<br>en los términos establecidos en el Artículo 991.<br> En los supuestos contemplados en el<b> </b>artículo 1006<b> </b>y en el párrafo<br> primero del artículo 1007, el auto ejecutivo también se tendrá por notificado<br><b>Artículo</b> <b>68. </b>Se adiciona el Artículo 1667 A<b> </b>a1 Código Judicial, así:<br><b>Artículo 1667 A.</b> Notificado el deudor, su representante o su apoderado, del<br>auto ejecutivo, deberá cualquiera de ellos, dentro de los dos (2) días siguientes a<br>la notificación, comparecer ante el Tribunal y cumplir con las siguientes<br>obligaciones:<br>1.<br> Pagar o cumplir lo que se le demanda de conformidad con lo dispuesto en<br>el auto ejecutivo; y<br> 2. <br> En caso de no pagar o cumplir lo que se demanda, declarar bajo<br>juramento si tiene o no bienes para el pago de lo que se le demanda, de<br>los intereses y de las costas del juicio y civiles presenta a1 efecto.<br><b>Artículo</b> <b>69. </b>Se adiciona el Artículo 1667 B a1 Código Judicial, así:<br><b>Artículo 1667 B. </b>Notificado el auto ejecutivo, el Juez del conocimiento cuando<br>proceda por si o el comisionado, en su caso, embargara inmediatamente los<br>bienes denunciados, los<b> </b>depositará y los hará avaluar, para lo cual, cuando<br>proceda, nombrará depositario, sin perjuicio de que pueda designarlo el acreedor<br>bajo su responsabilidad solidaria. Si se tratare de bienes inmuebles, se estará a<b> </b>lo<br>dispuesto en el artículo 1671.<br> En caso de que el deudor manifieste no tener bienes, el acreedor podrá<br> optar por el procedimiento establecido en la Sección 4ª,<b> </b>Capitulo VI, Titulo VIII<br>de este Libro.<br><b>Artículo</b> <b>70. </b>El Artículo 1668 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1668. </b>Si el deudor hiciera el pago de la deuda principal, intereses y<br> costas, en<b><i> </i></b>el<br> acto del requerimiento o dentro del término de comparecencia<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> establecido en el artículo 1667 A,<b> </b>el Juez, por medio de proveído de mero<br>obedecimiento, mandará a entregar al actor la suma satisfecha y<b> </b>declarará terminado el<br>proceso. En este caso, las costas será reducidas a la tercera parte.<br><b>Artículo 71. </b>El Artículo 1742 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>1742. </b>El rematante que no cumpliere con las obligaciones que le<br>imponen los leyes, perderá la suma consignada, la cual se entregará a1 ejecutante<br>y a los terceristas coadyuvantes si los hubiere, en concepto de indemnización.<br> Cuando hubiere que distribuir la suma consignada entre ejecutante y<br> terceristas coadyuvantes, la distribución se hará en proporción a las cuantías de<br>las demandas.<br><b>Artículo 72. </b>El artículo 1784 del Código<i> </i>Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>1784. </b>En los procesos ejecutivos de menor cuantía, los<b> </b>términos se<br>entienden reducidos a la mitad, y<b> </b>cuando se trate de un n h e r o impar de días, la<br>fracción se eleva a un (1) día. En todo lo demis se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en el Titulo XIV, del Libro II<b> </b>de este Código.<br><b>Artículo 73. </b>El<b> </b>Artículo 1788<b> </b>del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1788. </b>La terceria excluyente puede ser introducida desde que<b> </b>se decrete<br>el embargo de los bienes hasta antes de adjudicarse el remate.<br>Se<b> </b>regirá por los siguientes preceptos:<br>1.<br> Su tramitación es la señalada para las excepciones en<b><i> </i></b>proceso ejecutivo y<br>en ella se reputarán demandados el ejecutante, el ejecutado y los demis<br>terceristas que hubiere;<br> 2.<br> Sólo puede promoverse terceria excluyente fundándose en un titulo de<br>dominio o derecho real, cuya fecha sea anterior a1 auto ejecutivo o a1<br>auto de secuestro que haya precedido el embargo;<br> 3.<br> Si se trata de bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro, la<br>anterioridad del titulo debe referirse a1 ingreso de la orden de inscripción<br>del embargo o secuestro en el Diarío de la oficina del Registro Publico;<br> 4.<br> Si se trata de bienes muebles, la anterioridad del titulo debe referirse a la<br>fecha del auto ejecutivo o de secuestro s e g h el caso; y para ello son<br>admisibles todas las pruebas con que puedan acreditarse los derechos<br>reales en bienes de esa clase;<br> 5.<br> Si el titulo consiste en una sentencia que declare una prescripción, o que<br>declare la propiedad de un edificio a favor de quien lo construyó a sus<br>expensas o de la adjudicación de tierras baldías, de conformidad con la<br>ley sobre la materia, será admisible, aunque su fecha sea posterior, con tal<br>que la demanda o petición sobre la que recae la sentencia haya sido<br>presentada con anterioridad a1 auto ejecutivo o de secuestro;<br> 6.<br> Será rechazada de plano la terceria excluyente que no se funde en el titulo<br>que tratan los Artículos anteriores, Sean<b> </b>muebles o inmuebles los bienes<br>embargados;<br> 7.<br> La resolución que rechace de plano una terceria es apelable en e! Efecto<br>devolutivo, pero caducara si el apelante no presta, dentro de tres (3) días,<br>fianza a favor del ejecutante, cuya cuantía fijará el Juez entre el cinco por<br>ciento (5%)<i> </i>y el diez por ciento (10%) del valor de la cosa que se trate de<br>excluir. Confirmada la resolución por el superior, esta fianza pertenecerá<br>al ejecutante, sin mis trámite, <b> </b>como indemnización; y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> 8.<br> Para la rápida solución de las cuestiones que se planteen a través de las<br>tercerías excluyentes, el Tribunal aplicara el trámite indicado en el<br>Artículo 488 A<b> </b>de este Código.<br><b>Artículo</b> <b>74. </b>El Artículo 1797 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1797. </b>El auto que acoja o niegue una terceria coadyuvante es apelable<br>en el efecto diferido.<br> El auto en que se<b> </b>acoja la terceria se les notificara por edicto al ejecutante<br> al ejecutado y a los demás terceristas, si los hubiere.<br><b>Artículo 75. </b>El artículo 2036 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2036. </b>El sujeto pasivo de la acción penal es el imputado, y es tal toda<br>persona que, en cualquier acto del proceso, sea sindicado como autor o participe<br>de un delito o toda persona contra la cual se formalice una querella.<br><b>Artículo 76. </b>El párrafo final del Artículo 2038 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>2038. </b>...<br> En consecuencia, desde el momento de su detención, tendrá derecho a<br> designar a un defensor o a pedir que se le designe uno de oficio. El imputado<br>podrá designar verbalmente a su defensor ante el funcionario respectivo. En<br>ningún caso, se podrá mantener incomunicado a1 detenido. Este tendrá libre<br>comunicación, en cualquier día, con su defensor.<br><b>Artículo</b> <b>77. </b>Se adicionan dos párrafos finales al Artículo 2067 del Código Judicial, así:<br><b>Artículo</b> <b>2067. </b>...<br> Para garantizar el derecho de defensa del imputado, los abogados tendrá<br> derecho a revisar el sumario y,<i> </i>previa solicitud formal, a recibir copias de las<br>constancias sumariales, por lo menos, dentro de los cinco (5)<b><i> </i></b>éstas de haberse<br>iniciado la instrucción sumarial.<br> El agente de instrucción está obligado a asegurar el ejercicio efectivo de<br> este derecho. El Juez competente sancionará con multas de veinticinco balboas<br>(B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00) a1 funcionario de instrucción que niegue o<br>retarde el acceso a1 expediente y las copias respectivas.<br><b>Artículo</b> <b>78. </b>El Artículo 2153<b> </b>del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>2153. </b>La detención preventiva a que se refiere el Artículo anterior,<br>debe cumplirse en la respectiva cárcel de la provincia donde se cometió el delito<br>y, en su defecto, en la cárcel del distrito correspondiente. En consecuencia,<br>ningún imputado, presuntivamente detenido, podrá ser trasladado a cárceles<br>distintas de la sede del ‘Tribunal que conoce de su caso.<br> Cuando resulte implicado algún menor de dieciocho años de edad, se<br> pondrá inmediatamente a disposición del Juez de la Niñez y la Adolescencia.<br><b>Artículo</b> <b>79. </b>El Artículo 2204 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>2204. </b>El Tribunal de la causa fijara, mediante resolución irrecurrible, la<br>fecha de audiencia preliminar para decidir el mérito legal del sumario, dentro de<br>los cinco (5) días siguientes a1 recibo de este, y designara un defensor de oficio<br>al imputado si no lo tuviese.<br> En la resolución que ordene la celebración de la audiencia, el Juez podrá<br> establecer una fecha alterna para el evento de que la audiencia no se realice en la<br>primera convocatoria. El Juez, en la misma resolución, designara a uno o mis<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> miembros del Instituto de Defensoria de Oficio para que asuman, por ministerio<br>de la ley, la defensa del imputado en el acto de audiencia, en el evento de que los<br>defensores principales no concurrieren a la nueva convocatoria.<br> La designación del defensor de oficio no impide que el defensor principal<br> intervenga, en cualquier momento, durante el desarrollo de la audiencia.<br> El imputado podrá asumir su propia defensa si lo manifiesta<br> personalmente en el acto de audiencia. También podrá designar a otro defensor,<br>siempre que éste se<b> </b> encuentre presente en el Tribunal para participar en la<br>audiencia.<br> En este caso, la audiencia se celebrará en un termino no menor de quince<br> (15) ni mayor de treinta (30) días, con posterioridad a la primera fecha.<br> Solo será permitida una posposición de audiencia, aun si se tratare de<br> varios imputados.<br> El Juez hará cumplir este mandato variando, si es necesario, el calendario<br> de audiencias previamente elaborado.<br> Los<b> </b>incidentes que se promuevan cualquiera fuere su naturaleza, serán<br> decididos en el curso de la audiencia, la cual no se suspenderá por esta razón.<br><b>Artículo 80. </b>Se adiciona el Artículo 2204 A<b> </b>al Código Judicial, así:<br><b>Artículo 2204 A. </b>No se<b> </b>requerirá celebrar audiencia preliminar en los<b> </b>siguientes<br>casos:<br>1.<br> Para dictar un sobreseimiento definitivo en los casos en los que no haya<br>imputado.<br> 2.<br> Cuando, a juicio del juzgador, lo que procede es dictar un sobreseimiento<br>provisional.<br> 3.<br> Para dictar un auto en el que se decline competencia o se plantee un<br>conflicto de competencia.<br> 4.<br> Para decretar una ampliación del sumario.<br><b>Artículo 81. </b>El Artículo 2205 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2205. </b>La resolución que señala la primera fecha y la fecha altemativa<br>para la celebración de la audiencia preliminar, será notificada personalmente a<br>todas las partes, por lo menos cinco (5) éstas antes de la primera de éstas.<br> Para la notificación de esta resolución a1 imputado que no estuviera<br> privado de su libertad, a1 defensor y a1 acusador particular si lo hubiere, será<br>aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 2304 de este Código.<br><b>Artículo</b> <b>82. </b>El Artículo 2207 D del Código Judicial queda así<br><b>Artículo 2207 D. </b>El incumplimiento de los términos señalados para la audiencia<br>preliminar, constituye falta disciplinaria que será sancionada conforme a este<br>Código.<br> Encontrándose todas las partes presentes, el transcurso de la hora fijada<br> no impedirá la celebración del acto.<br><b>Artículo</b> <b>83. </b>El Artículo 2225 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>2225. </b>En el auto de enjuiciamiento se señalara un término común de<br>cinco (5) días improrrogables, que comenzará el día siguiente al que se tenga por<br>notificada dicha resolución, para que las partes manifiesten por escrito las<br>pruebas de que intenten valerse en apoyo de sus respectivas pretensiones.<br> En esta misma resolución, el Juez señalará fecha para la celebración de la<br> audiencia ordinaria, y también podrá fijar una fecha alterna, en cuyo caso<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> aplicara, en lo conducente, las reglas que prevé el Artículo 2270 A<b> </b>de este<br>Código.<br> Los incidentes que se promuevan, cualquiera fuere su naturaleza, serán<br> decididos en el curso de la audiencia, la cual no se suspenderá por esta razón.<br>Esta regla también será aplicable a los procesos que se adelantan con<br>intervención de los Jurados de Conciencia.<br><b>Artículo</b> <b>84. </b>El Artículo 2244 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>2244. </b>Cuando el imputado oportunamente notificado estuviese ausente,<br>se dejara constancia en el acta de esta situación y se continuará con el desarrolla<br>de la audiencia. La audiencia también se continuara cuando el imputado no<br>quiera responder a las preguntas que le haga el Juez o cuando incurra en<br>contradicciones.<br><b>Artículo</b> <b>85. </b>El Artículo 2263 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>2263. </b>El Juez adoptará las disposiciones convenientes para evitar que<br>el imputado que se halle en libertad provisional o bajo fianza, se ausente o deje<br>de comparecer a las sesiones.<br> La inasistencia del imputado oportunamente notificado de la celebración<br> de la audiencia, no impide que ésta se lleve a cabo.<br> Si<b> </b>el imputado desatendiese injustificadamente las citaciones que<br> legalmente se le hagan, será detenido preventivamente cuando el delito que se le<br>imputa tenga prevista pena de prisión mínima de dos (2) años. En caso contrario,<br>se le hará comparecer por medio de las autoridades policivas todas las veces que<br>sea necesario.<br> Si el imputado incurriere en las causales previstas en los numerales 5, 6<b><i> </i></b>y<br> 7 del artículo 2182, será reducido a prisión, se le cancelará la fianza y<b> </b>perderá el<br>derecho de excarcelación bajo caución.<br><b>Artículo 86. </b>El Artículo 2267 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2267. </b>De la audiencia, se levantara un acta que deberá contener:<br>1.<br> Lugar y fecha de la vista con indicación de la hora en que fue iniciada y<br>concluida, y las suspensiones dispuestas;<br> 2.<br> Nombre y apellido del Juez, del Fiscal, del defensor, del querellante y de<br>los actores civiles SI los hubieren;<br> 3.<br> Las calidades del imputado;<br> 4.<br> Nombre y apellido de los testigos, peritos e interpretes con mención del<br>juramento y enunciación de otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5.<br> Declaraciones de testigos, peritos y demás pruebas;<br> 6.<br> Conclusiones del Fiscal y de las demis partes;<br> 7.<br> Las circunstancias prescritas por la ley, ordenadas por el Juez y !as<br>solicitadas por el Fiscal y las partes; y<br> 8.<br> Las firmas del Juez y de su<b> </b>secretario.<br>La insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que ley<br> lo establezca expresamente.<br> Los alegatos no s e r h transcritos y se dejará constancia en la grabación,<br> la cual será incorporada a1 expediente.<br><b>Artículo 87. </b>El Artículo 2270 A<b> </b>del Código Judicial queda así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br><b>Artículo 2270 A. </b>La audiencia se celebrará aun cuando el agente de instrucción<br>o el representante de la parte querellante o ambos, dejaren de asistir, pero el que<br>no compareciere sin justa causa, seri sancionado con multa de cinco balboas<br>(Bi.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), la que será impuesta por el presidente<br>de la audiencia, mediante resolución irrecurrible.<br> Sin la asistencia del defensor, la audiencia no podrá celebrarse. Sin<br> embargo, se realizará si el imputado, antes de iniciar la audiencia, manifiesta<br>personalmente que asume su propia defensa o designa a otro defensor para que,<br>inmediatamente, lo represente en ella.<br> El defensor que deja de comparecer a la audiencia, sin causa plenamente<br> justificada, será sancionado con multa de veinticinco balboas (Bl.25.00) a cien<br>balboas (B/.100.00), la que será impuesta por el presidente de la audiencia.<br> En todo caso, solo será permitida una posposición de audiencia, aun si se<br> tratare de varios imputados.<br> Para la segunda fecha, el Juez le designará a cada imputado un<b> </b>defensor<br> de oficio, que lo asistirá durante el acto de audiencia en el evento de que no<br>comparezca el defensor principal.<br> La designación del defensor de oficio no impide que el defensor principal<br> intervenga, en cualquier momento, durante el desarrollo de la audiencia.<br> La nueva audiencia se celebrará en un término no menor de quince (15)<br> ni mayor de treinta (30) días, con posterioridad a la primera fecha. El juzgador<br>hará cumplir este mandato, incluso variando el calendario de audiencias<br>previamente elaborado.<br> Esta regla también será aplicable a los procesos con intervención de los<br> Jurados de Conciencia.<br><b>Artículo 88. </b>El Artículo 2274 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2274. </b>Las partes pueden promover incidencias sobre las materias<br>siguientes:<br>1.<br> Falta de competencia;<br> 2.<br> Falta o agotamiento de la legitimación para actuar; y<br> 3.<br> Extinción de la acción penal.<br><b>Artículo 89. </b>El Artículo 2284 del Código Judicial queda así<br><b>Artículo</b> <b>2284. </b>Las recusaciones se propondrán, sustanciará y resolverá de la<br>misma manera que en los procesos civiles, con excepción de la previsión<br>dispuesta en el Artículo 759, cuando se encuentre pendiente la celebración de<br>una audiencia, sea 6sta preliminar u<b> </b>ordinaria.<br><b>Artículo</b> <b>90. </b>El Artículo 2296 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo</b> <b>2296. </b>Los trámites para' decretar y llevar a efecto la acumulación de<br>procesos penales, son los mismos que se establecen en este Código para los<br>casos de acumulación de procesos civiles.<br> El auto de acumulación se notificara personalmente a todos los que sean<br> parte en los procesos acumulados, y de las resoluciones que nieguen o decreten<br>la acumulación, se<b> </b>concederá la apelación en el efecto devolutivo.<br><b>Artículo 91. </b>El Artículo 2305 del Código Judicial queda así<br><b>Artículo 2305. </b>A1 agente del Ministerio Público se le notificarán todas las<br>resoluciones que se dicten en el proceso. Le serán notificadas personalmente las<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> resoluciones sobre fianza excarcelaría y<b> </b>las contempladas en los Artículos 2304<br>y 2306. Las demis le serán notificadas por edicto.<br> En el supuesto de que el agente de instrucción comunique al Tribunal que<br> se da por notificado, antes de la desfijación del edicto, se entenderá surtida la<br>notificación.<br> El día de la fijación del edicto, el Tribunal remitirá al agente del<br> ministerio Público una copia certificada de la resolución respectiva, con la<br>constancia de la fecha de fijación. Quedará surtida la notificación una vez<br>desfijado el edicto.<br> Para los efectos de las notificaciones personales, este funcionario se<br> considerará legalmente notificado transcurridas cuarenta y ocho (48) horas,<br>contadas a partir del ingreso del expediente a su despacho.<br> En todo caso, el agente del Ministerio Público deberá devolver<br> inmediatamente el expediente al Tribunal competente, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas siguientes a su notificación, salvo que se le hubiera corrido traslado<br>de éste en los términos de la ley.<br> Para los efectos de las notificaciones personales, este funcionario se<br> considerará legalmente notificado transcurridas cuarenta y ocho (48) horas,<br>contadas a partir del ingreso del expediente a su despacho.<br> En todo caso, el agente del Ministerio Público deberá devolver<br> inmediatamente el expediente al Tribunal competente, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas siguientes a su notificación, salvo que se le hubiera. corrido traslado<br>de éste en los términos de la ley.<br><b>Artículo 92.</b> El artículo 2313 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2313.</b> Vencido el término del emplazamiento, el Juez declarará rebelde<br>al imputado y expedirá orden de detención si procediera.<br> La ausencia del imputado no afectará la instrucción del sumario, ni<br> impedirá que éste<b> </b>sea remitido al Juez competente para su valoración, quien<br>adelantará todas las diligencias necesarias hasta lograr la comparecencia del<br>imputado, que no será juzgado hasta tanto fuese aprehendido, por tanto el<br>proceso permanecerá en Secretaría y quedará suspendida la prescripción de la<br>acción penal hasta que el imputado declarado reo rebelde fuese aprehendido.<br> En caso de pluralidad de imputados, el proceso continuará sin la<br> intervención del imputado ausente, quien será juzgado en proceso aparte<br>conforme a las reglas indicadas en el párrafo anterior.<br><b>Artículo 93.</b> El artículo 2321 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2321.</b> El imputado puede renunciar al derecho de ser juzgado por<br>jurados. La renuncia debe ser expresa y puede ser hecha en la notificación del<br>auto de enjuiciamiento o antes de la juramentación de los jurados, por medio de<br>memorial presentado a personalmente por el imputado o su defensor.<br><b>Artículo 94.</b> El articulo 2328 del Código Judicial queda así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br><b>Artículo 2328.</b> Dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año,<br>los Tribunales Superiores de Distrito Judicial formarán, en sala de acuerdo, la<br>lista de las personas domiciliadas en la cabecera del mismo distrito judicial que<br>están capacitadas para prestar el servicio de jurado.<br> Los ministerios e instituciones del Estado y la empresa privada, deben<br> facilitar copia de la planilla<b> </b>de empleados públicos, trabajadores y cualesquiera<br>otra información que requieran, a los Tribunales Superiores para la formación de<br>la lista de jurados.<br> Esas listas contendrán los nombres del mayor número posible de personas que<br> reúnan los requisitos necesarios para servir de jurado, con excepción de aquéllas que<br>estén exentas de dicho servicio.<br> Al nombre de cada una de las personas que figuran en la lista, que será<br> confeccionada en riguroso orden alfabético, se antepondrá el número de orden<br>correspondiente, que debe servir para el sorteo. El proyecto de lista de posibles<br>jurados de conciencia se correrá en traslado a cada agente del Ministerio Público<br>de la instancia respectiva, por el término común de cinco (5) días, quien podrá<br>formular observaciones.<br><b>Artículo 95. </b>El artículo 2338 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2338.</b> E1 auto de enjuiciamiento es inapelable y en él la causa se abrirá<br>a pruebas, por un término improrrogable de cinco (5) días, para que las partes<br>aduzcan las que estimen convenientes.<br><b>Artículo 96. </b>Se adiciona el artículo 2361 A al Código Judicial así:<br><b>Artículo 2361 A. </b>En las diligencias a las cuales se refieren los artículos 2349 y<br>2362, ordinal 1 de este Código, el Presidente podrá designar un funcionario de<br>su despacho para<br> que lo represente, quien deberá ser idóneo para el ejercicio<br> de la abogacía.<br><b>Artículo 97. </b>El artículo 2362 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo </b>2362. En la celebración de la audiencia se observarán las siguientes<br> reglas:<br> 1.<br> Se le concederá la palabra a cada una de las partes por un término<br> no mayor de treinta (30) minutos, lo cual es irrenunciable. El Fiscal y el<br>querellante, si lo hubiere, tendrán que enunciar .los cargos al sindicado y los<br>hechos y circunstancias que probarán a lo largo del debate. El defensor señalará<br>los hechos y circunstancias que probará en beneficio de su patrocinado. El<br>Magistrado ponente velará para que las partes se ajusten a lo establecido;<br> 2.<br> Se dará lectura por secretaría al auto de enjuiciamiento, a la<br> indagatoria rendida por el imputado y hasta a dos piezas, por cada tomo, que<br>soliciten el agente del Ministerio Público, el querellante, si lo hubiere, y los<br>defensores, y a las que el presidente de la audiencia considere conveniente hacer<br>leer;<br> 3.<br> Se procederá enseguida a interrogar a los testigos que hubieren<br>comparecido y a la práctica de las demás pruebas. E1 interrogatorio le<br>corresponde hacerlo a la parte que haya presentado los testigos.<br> Terminado cada interrogatorio, el presidente de la audiencia, la<br> contraparte y los jurados, indistintamente, pueden repreguntarlos;<br> 4.<br> Los testigos serán examinados separadamente;<br> 5.<br> Las partes y los miembros del jurado pueden solicitar que se practiquen<br>los careos y confrontaciones que estimen convenientes y se llevarán a<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> cabo, si a ellos no se opone una justa causa. El presidente de la audiencia<br>puede decretar, de oficio, la práctica de esas diligencias;<br> 6.<br> E1 presidente de la audiencia tiene facultad, que ejercerá a su prudente<br>arbitrio, conforme a las reglas estatuidas en el Libro II de este Código,<br>para rechazar las preguntas y repreguntas que considere inconducentes,<br>subjetivas o capacitación<br> 7.<br> Los testigos y peritos pueden ser tachados por causa legal; los primeros<br>antes de que hayan declarado y los segundos antes de que hayan rendido<br>sus dictámenes. Las tachas las decidirá el presidente de la audiencia<br>tomando en cuenta las razones en que se funden. Su decisión es<br>inapelable;<br> 8.<br> Cuando durante la audiencia surja la necesidad de examinar nuevos<br>testigos o de obtener piezas de convicción o de practicar una inspección<br>ocular o cualquiera otra diligencia necesaria para esclarecer el caso en<br>debate, el presidente de la audiencia ordenará lo que fuere necesario para<br>tales fines. Para el cumplimiento de sus órdenes y disposiciones, podrá<br>hacer uso de los apremios legales;<br> 9.<br> De inmediato, el presidente de la audiencia leerá en voz alta el pliego o<br>pliegos contentivos de las cuestiones sobre las cuales el jurado debe<br>decidir;<br> 10.<br> Terminada la lectura del cuestionario, las partes podrán objetarlo y<br>después de haber sido resueltas dichas objeciones, el presidente de la<br>audiencia preguntará al imputado si se declara culpable o inocente;<br> 11. <br> Inmediatamente, el presidente de la audiencia concederá la palabra por una<br> sola vez, hasta por un término no mayor de tres (3) horas, al representante<br>del Ministerio Público y enseguida al querellante, si lo hubiere; después al<br>imputado y por último al defensor. Cuando fueren varios imputados, el<br>Ministerio Público puede disponer de una (1) hora adicional por cada<br>imputado. El imputado puede renunciar al uso de la palabra o designar a<br>un vocero para que lo represente, quien quedará sometido a iguales<br>limitaciones en el uso de la palabra. En casos dificultosos o de evidente<br>complejidad, a solicitud de parte interesada, el Magistrado Presidente<br>podrá extender el periodo de alegatos hasta por una (1) hora.<br> 12.<br> Una vez terminados los alegatos, se entregará<b> </b>el proceso y el cuestionario a los jurados para que pasen a deliberar a puerta cerrada; pero antes el presidente de la audiencia hará una breve, pero clara exposición del caso y luego les leerá las siguientes instrucciones:<br>"Señores del Jurado:<br> Dentro de breves instantes van ustedes a deliberar sobre las<br> cuestiones que han sido debatidas en la audiencia. La ley no les prescribe<br>reglas a las cuales deban sujetarse para llegar a proferir un veredicto.<br> La misión de los jurados se concreta a decidir, de acuerdo con su<br> conciencia, si el acusado que ante ellos comparece es culpable<br>criminalmente por el hecho cuya ejecución se le imputa.<br> Para este efecto, los jurados deben interrogarse a sí mismos, en<br> silencio y recogimiento, y consultar con su conciencia de personas<br>honradas, compenetradas de la gravedad de la elevada función que<br>ejercen, qué impresión les han producido las pruebas creadas a favor y en<br>contra del acusado.<br> En suma, el veredicto que pronuncien los jurados debe tener<br> como fundamento único la convicción íntima que se hayan formado<br>acerca de la responsabilidad del acusado, que ante ellos comparece. Por<br>tanto, los jurados no deben perder de vista ni por un instante, que les<br>corresponde decidir tan solo si hay lugar a declararlo culpable o inocente<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> y que la imposición de la pena es función que le corresponde llenar a la<br>justicia ordinaria.<br> Es necesario, por último, que los jurados tengan presente que<br> faltan a su misión ante Dios y los hombres, cuando subordinan los<br>dictados de su conciencia a las consecuencias que el veredicto que deben<br>pronunciar pueda tener en relación<br>con el procesado.,<br> Señores del Jurado: en el cumplimiento de la misión, augusta por<br> su naturaleza y trascendencia, por sus proyecciones en el orden social,<br>que está encomendada a los jurados en estos momentos como auténtica<br>representación de la justicia humana, tengan presente el juramento<br>solemne prestado al iniciar la audiencia.<br><b>Y que el veredicto que ustedes profieran sea justo e<br>imparcial."</b><br><b>Artículo 98. </b>El artículo 2363 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2363. </b>En las audiencias en que se juzgue a más de un imputado e<br>intervengan varios defensores y no haya querellante, el agente del Ministerio<br>Público podrá asistirse de tantos voceros como imputados haya, para que<br>intervengan en los alegatos de conclusión en el orden establecido y dentro del<br>periodo de tiempo previsto en el artículo 2362, numeral 10.<br><b>Articulo 99. El artículo </b>2429 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2429. </b>Se da la apelación contra:<br> 1.<br> La sentencia;<br> 2.<br> Los autos que deciden los incidentes;<br> 3.<br> Los autos inhibitorios;<br> 4.<br> La resolución que negare pruebas;<br> 5.<br> La que concede o niegue la fianza de excarcelación;<br> 6.<br> La resolución que decida o concede el reemplazo o la suspensión de la<br>ejecución de la pena;<br> 7.<br> La resolución que admite o rechaza la querella;<br> 8.<br> Las que nieguen o decreten la acumulación; y<br> 9. <br> Las demás que la ley expresamente establezca.<br><b>Artículo 100.</b> El artículo 2528 A del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2528 A.</b> El imputado puede solicitar que el proceso se sustancie y<br>decida en la audiencia preliminar, cuando la investigación esté completa y la<br>prueba resulte evidente.<br> La solicitud deberá presentarse cinco (5) días antes de la fecha fijada<br> para las audiencias o durante la audiencia preliminar, antes del inicio de la fase<br>de alegatos.<br> El Juez podrá dictar la sentencia una vez concluidos los alegatos y el<br> anuncio de la decisión tendrá efecto de notificación a las partes.<br><b>Artículo 101.</b> El artículo 2528 H del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2528 H. </b>Ejecutoriado el auto de enjuiciamiento, el Juez fijará la fecha<br>de la audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.<br> Las partes podrán aducir las pruebas hasta cinco (5) días antes de la<br> audiencia y la resolución que decida sobre su admisión será inapelable.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br> En esta misma resolución, el Juez podrá también decretar las pruebas<br> que considere deban ser practicadas durante la audiencia.<br><b>Artículo 102. </b>El artículo 3 de la Ley 8 de 1982, reformada por la Ley 11 de 1986, queda<br>así:<br><b>Artículo 3.</b> En el corregimiento de Ancón, distrito de Panamá, funcionarán dos<br>Tribunales Marítimos con jurisdicción en todo el territorio de la República de<br>Panamá.<br> La distribución de los procesos entre el Primer Tribunal Marítimo y el<br> Segundo Tribunal Marítimo, se hará mediante acuerdo escrito de reparto para<br>una distribución equitativa de trabajo.<br><b>Artículo 103.</b> El artículo 5 de la Ley 8 de 1982, reformada por la Ley 11 de 1986, queda<br>así:<br><b>Artículo 5.</b> Los Jueces Marítimos y sus suplentes serán nombrados por el Pleno<br>de la Corte Suprema de Justicia.<br> Los nombramientos se harán de conformidad con las normas de la<br> Carrera Judicial.<br><b>Artículo 104. </b>El artículo 37 del Código de la Familia queda así:<br><b>Artículo 37.</b> Los funcionarios autorizados para celebrar matrimonios civiles son<br>los Jueces Municipales, Civiles y de Familia, los Notarios Públicos, los<br>Ministros Religiosos de cultos con personería jurídica en la República de<br>Panamá, conforme se establece en el artículo 27 de este Código, y los agentes<br>consulares en los casos de matrimonio de panameños en el extranjero.<br> En los matrimonios especiales, también serán competentes las personas a<br> quienes la ley expresamente autorice para celebrar el acto matrimonial.<br> Todo funcionario autorizado está impedido para celebrar su propio<br> matrimonio y los matrimonios de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad o de adopción y segundo grado de afinidad.<br>Cuando el funcionario titular esté impedido, de vacaciones o en licencia,<br>celebrará el matrimonio el que haga sus veces, su suplente u otro funcionario de<br>la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en<br>el acta de impedimento, la licencia o vacaciones del titular.<br><b>Artículo 105.</b> El artículo 55 del Código de la Familia queda así:<br><b>Artículo 55. </b>Los convivientes podrán solicitar, conjuntamente, al Registro Civil,<br>la inscripción del matrimonio de hecho, el cual podrá tramitarse por intermedio<br>de los Notarios Públicos.<br> Esta solicitud se elevará a la Dirección General o a la Dirección Regional<br> del Registro Civil, y deberá probarse el matrimonio de hecho con las<br>declaraciones de dos personas honorables y vecinas del lugar donde se ha<br>mantenido la unión, las cuales se rendirán ante los Notarios Públicos del lugar de<br>residencia de los convivientes.<br> La Dirección General o Regional ordenará, mediante resolución, la<br> inscripción respectiva, una vez hecha la comprobación del matrimonio; y éste<br>surtirá efectos civiles desde la fecha en que se cumplan las condiciones señaladas<br>en el artículo 53.<br><b>Artículo 106. </b>El artículo 789 del Código de la Familia, queda así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br><b>Artículo 789. </b>En los juicios de divorcio por mutuo consentimiento, y sin<br>perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley, se requiere la formalización<br>de la solicitud ante el Juzgado competente, y la manifestación personal de los<br>demandantes de que obran conforme a su libre voluntad, la que podrán realizar<br>en el Tribunal, ante agentes consulares de la República o en declaración jurada<br>ante Notario Público.<br> Si algunas de las manifestaciones contradice el propósito de la solicitud<br> de divorcio, el Juez citará a las partes para aclarar la situación y, si es posible,<br>avenirlas dejando constancia de ello en el expediente.<br><b>Artículo 107 (Transitorio). </b>Transcurridos sesenta (60) días calendario después de la<br>entrada en vigencia de la presente Ley, se entenderán legalmente notificadas todas<br>aquellas resoluciones que se encuentren pendientes de notificación personal a los<br>apoderados en aquellos procesos civiles que hayan estado paralizados por más de dos<br>(2) meses. Se exceptúan las demandas que se encontraren pendientes de surtir el<br>traslado.<br><b>Artículo 108.</b> Se autoriza al órgano Judicial y a la Comisión de Gobierno, Justicia y<br>Asuntos Constitucionales de la Asamblea Legislativa para que elaboren una ordenación<br>sistemática de las disposiciones no reformadas del Código Judicial y de las nuevas<br>disposiciones de esta Ley en forma de texto único, con una numeración corrida de<br>artículos, comenzando con el número uno (1).<br><b>Artículo 109. </b>Esta Ley modifícalos artículos 128, 159, 174, 175, 203, 303, 409, 411,<br>475, 482, 502, 651, 673, 715, 799 A, 988, 989, 990, 994, 995, 998, 999, 1002, 1006,<br>1080, 1098 A, 1116, 1122, 1124, 1148, 1160, 1180, 1189, 1192, 1216, 1218, 1219,<br>1220, 1227, 1228, 1231, 1232, 1237, 1241, 1255, 1257, 1264, 1265, 1268, 1271, 1273,<br>1274, 1276, 1335, 1336, 1409, 1631, 1633, 1649, 1667, 1668, 1742, 1784, 1788, 1797,<br>2036, 2038, 2153, 2204, 2205, 2207 D, 2225, 2244, 2263, 2267, 2270 A, 2274, 2284,<br>2296, 2305, 2313, 2321, 2328, 2338, 2362, 2363, 2429, 2528 A y 2528 H del Código<br>Judicial. Modifica la denominación de las Secciones 3ª y 4ª del Capítulo 1 del Título<br>XII del Libro 11, del Código Judicial. Adiciona un párrafo final a los artículos 84 y 693,<br>dos párrafos finales al artículo 2067 y los artículos 488 A, 991 A, 1667 A, 1667 B, 2204<br>A y 2361 A al Código Judicial. Suprime la denominación de la Sección 5ª del Capítulo<br>1 del Título XII del Libro II, y reordena las Secciones 6ª , 7ª y 8ª del Capítulo 1 del<br>Título XII del Libro II del Código Judicial. Modifica los artículos 3 y 5 de la Ley 8 de<br>30 de marzo de 1982, modificada por la Ley 11 de 23 de mayo de 1986, y modifica los<br>artículos 37, 55 y 789 del Código de la Familia. Deroga los artículos 1224, 1234, 1238,<br>1239, 1243, 2207, 2280 y 2346 del Código Judicial, y cualquier disposición que le sea<br>contraria<br><b>Artículo 110.</b> Esta Ley comenzará a regir tres (3) meses después de su promulgación,<br>salvo las normas referentes a la distribución de la competencia entre los Juzgados de<br>Circuito y Juzgados Municipales, que comenzarán a regir a partir del 1 de marzo del año<br>2002.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los i s<br>días del mes de abril del año dos mil uno.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24316</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 023</b><br><b>DE</b><br><b>2001</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2000_P_049.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2001_03_26_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_03_28_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_04_05_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_04_17_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_04_18_V_PLENO.PDF</b><br><b>2001_04_19_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 049 DE 2000 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>