Ley 23 De 1986

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>23</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1986</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-12-1986<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO<br><b>JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS<br>RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20710<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-12-1986<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PROCESAL PENAL, DER. PENAL, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Drogas exóticas, Narcóticos y abuso de drogas, Código Penal, Código judicial<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>5.437</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>145</b><br><b>G.O. 20710</b><br><b>LEY No.23</b><br><b>De 30 de Diciembre de 1986</b><br> Por la cual se reforman algunos artículos del Código Penal y<br>del Código Judicial y se adoptan otras disposiciones<br>especiales sobre delitos relacionados con drogas, para su<br>prevención y rehabilitación.<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>DISPOSICIONES PENALES</b><br><b>ARTICULO 1</b>:<br> Cuando dos o más personas se asocien con el<br> propósito de cometer delitos relacionados con drogas, cada<br>una de ellas será sancionada por ese solo hecho, con prisión<br>de dos (2) a cinco (5) años.<br> A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación<br> ilícita, se les aumentará la sanción en una cuarta parte.<br><b>ARTICULO 2</b>:<br> El artículo 255 del Código Penal, queda así:<br> Artículo 255:<br> El que introduzca droga al territorio<br> nacional o la saque de él, en tráfico internacional con<br>destino hacia otros países, será sancionado con prisión<br>de ocho (8) a quince (15) años.<br> Si como último destino del tráfico, el agente<br> introduce drogas en el territorio nacional para la venta<br>o consumo local, la sanción se agravará de una tercera<br>parte a la mitad.<br><b>ARTICULO 3</b>:<br> El artículo 257 del Código Penal queda así:<br> Artículo 257:<br> El que con fines ilícitos elabore,<br> transforme, cultive o extraiga drogas, será sancionado<br>con prisión de cinco (5) a diez (10) años.<br> La sanción se agravará de una cuarta parte a la<br> mitad y se impondrá inhabilitación para el ejercicio<br>profesional por ocho (8) años, si el delito es cometido<br>por un médico, farmacéutico, laboratorista, químico, o<br> profesional afines.<br><b>ARTICULO 4</b>:<br> El artículo 258 del Código Penal, queda así:<br> Artículo 258:<br> El que con fines ilícitos compre, venda o<br> traspase droga a cualquier título, será sancionado con<br>prisión de cinco (5) a diez (10) años.<br><b>ARTICULO 5</b>:<br> El artículo 260 del Código Penal, queda así:<br> Artículo 260:<br> El que con fines ilícitos posea droga,<br> será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y<br>de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) días<br>multa.<br> Cuando la posesión de droga resultare en tales<br> cantidades que, a juicio del Tribunal, se demuestre que<br>lo que se pretende es suministrarla en venta o traspaso<br>a cualquier título para consumo ilegal, la sanción será<br> de cinco (5) a diez (10) años de prisión.<br><b>ARTICULO 6</b>:<br> El artículo 261 del Código Penal, queda así:<br> Artículo 261:<br> Se aplicará la ley penal panameña en los<br> casos contemplados en los artículos 255, 257, 258, 2599,<br>260 y 262 de este código, cometidos en el extranjero,<br>siempre que dentro del territorio panameño se hubiesen<br>realizado los actos encaminados a su consumación o<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20710</b><br> cualesquiera transacciones con bienes provenientes de<br>dichos delitos relacionados con drogas.<br><b>ARTICULO 7</b>:<br> El artículo 262 del Código Penal, queda así:<br> Artículo 262:<br> El que con fines ilícitos use o destine<br> un establecimiento para el consumo, la venta o el<br>suministro de droga, será sancionado con prisión de<br> cinco (5) a diez (10) años y se procederá a la clausura<br>definitiva del establecimiento cuando éste haya sido<br>destinado primordial o exclusivamente para ello.<br> Con igual pena de prisión será sancionado el<br> propietario, arrendatario, administrador o poseedor a<br>cualquier título de un inmueble o establecimiento que lo<br>use o proporcione a otra persona, a sabiendas de que<br>ésta lo está usando o lo usará para elaborar, almacenar,<br> expender, cultivar o permitir el consumo de drogas en<br>forma ilícita.<br><b>ARTICULO 8</b>:<br> El artículo 263 del Código Penal, queda así:<br> Artículo 263:<br> Serán comisados los instrumentos, bienes<br> y valores empleados en la comisión de los delitos a que<br>se refiere la presente ley, al igual que el producto de<br>estos.<br> Las drogas aprehendidas serán destruidas a la mayor<br> brevedad posible, en acto público previamente anunciado<br>(lugar y fecha), en el que participarán un (1)<br>laboratorista del Ministerio Público, un (1)<br>laboratorista del Departamento Nacional de<br>Investigaciones, un (1) inspector de salud del<br>Ministerio de Salud y un (1) laboratorista de la<br>Universidad de Panamá, quienes determinarán las formas<br> más adecuadas de destrucción según la droga; sin afectar<br>el equilibrio ecológico y la salud pública.<br> Antes de procederse a la destrucción, los<br> servidores públicos a que se refiere esta disposición<br>deberán certificar acerca de la cantidad, tipo y calidad<br>o grado de pureza de la droga que se pretende destruir,<br>lo cual deberá hacerse constar en el acta<br>correspondiente que deberán suscribir. Los originales de<br> las actas deberán ser conservadas por el Ministerio<br>Público y copia auténticas de las mismas se entregarán a<br>los jefes de despachos donde laboren los firmantes.<br> Incurrirán en el delito de falso testimonio, los<br> servidores públicos que participen en la destrucción de<br>drogas contemplados en esta disposición, que certifiquen<br>acerca de la cantidad, tipo, calidad o grado de pureza<br>de la droga destruida y afirmen una falsedad o nieguen o<br> callen la verdad acerca de la cantidad, tipo y calidad o<br>grado de pureza de la droga destruida.<br><b>ARTICULO 9</b>:<br> Agréguese el artículo 263A al Código Penal,<br> así:<br> Artículo 263A: El que después de cometido un delito<br>relacionado con droga, sin haber participado en él,<br>ayude a asegurar su provecho, eludir las investigaciones<br> de la autoridad, sustraerse a la acción de ésta o del<br>cumplimiento de la condena, será sancionado como<br>encubridor, con prisión de dos (2) a ocho (8) años.<br> No se reputará culpable a quién encubra a su<br> pariente cercano.<br><b>ARTICULO 10</b>:<br> Agréguese el artículo 263B al Código Penal,<br> así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20710</b><br> Artículo 263B: El que a sabiendas, por si o por<br>interpuesta persona, natural o jurídica, realice con<br>otras personas o establecimientos bancarios,<br>financieros, comerciales o de cualquier otra naturaleza,<br>transacciones mercantiles, con dineros provenientes de<br>las actividades ilícitas previstas en los artículos 255,<br>257, 258, 259, 260 y 262 de éste Código, será sancionado<br> como encubridor, con prisión de dos (2) a ocho (8) años.<br><b>ARTICULO 11</b>:<br> Agréguese el artículo 263C al Código Penal,<br> así:<br> Artículo 263C: El que a sabiendas, por si o por<br>interpuesta persona, natural o jurídica, suministre a<br>otra persona o establecimiento bancario, financiero,<br>comercial o de cualquier otra naturaleza, información<br> falsa para la apertura de cuenta o para la realización<br>de transacciones con dineros provenientes de las<br>actividades ilícitas previstas en los artículos 255,<br>257, 258, 259, 260 y 262 de éste Código será sancionado<br>como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5)<br>años.<br><b>ARTICULO 12</b>:<br> Agréguese el artículo 263CH al Código Penal,<br> así:<br> Artículo 263CH: El que a sabiendas se valga de su<br>función, empleo, oficio o profesión, para autorizar o<br>permitir que se cometan los hechos descritos en los<br>artículos 263B y 263C del Código Penal, será sancionado<br>como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5)<br>años.<br><b>ARTICULO 13</b>:<br> Agréguese el artículo 263D al Código Penal,<br> así:<br> Artículo 263D: Para los efectos de los artículos 263B y<br>263C del Código Penal, transacciones bancarias son<br>aquellas que se realizan en o desde la República de<br>Panamá, tales como, depósitos, compra de cheques de<br>gerencia, giros, certificados de depósitos, cheques de<br>viajeros o cualquier otro título o valor, transferencias<br> y órdenes de pago, compra y venta de divisas, acciones,<br>bonos y cualquier otro título o valor por cuenta del<br>cliente, siempre que el importe de tales transacciones<br>se reciba en Panamá en dinero efecto.<br><b>ARTICULO 14</b>:<br> Agréguese el artículo 263E al Código Penal,<br> así:<br> Artículo 263E: El que, después de cometido un delito<br> relacionado con droga, sin haber participado en él,<br>oculte, adquiera o reciba dinero, valores u objetos y<br>que sabía pertenecían o eran producto directo de dicho<br>delito, o de cualquier otro modo intervenga en su<br>adquisición, receptación u ocultación, será sancionado<br>con prisión de dos (2) a ocho (8) años y de cien (100) a<br>doscientos cincuenta (250) días multa.<br> La sanción se agravará de una tercera parte a la<br> mitad, si el autor realiza profesionalmente estos<br>hechos.<br><b>ARTICULO 15</b>:<br> Agréguese el artículo 263F al Código Penal,<br> así:<br> Artículo 263F: Si el que adquiere o posee drogas,<br>depende física o psíquicamente de las mismas y la<br>cantidad es escasa, de modo que acredite que son para su<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20710</b><br> uso personal, se le aplicarán únicamente medidas de<br>seguridad.<br> Se entenderá por cantidad escasa destinada para su<br> uso personal, la medida posológica limitada a una dosis,<br>la cual será establecida por el médico forense del<br>Ministerio Público.<br><b>CAPITULO SEGUNDO</b><br><b>DISPOSICIONES PROCESALES</b><br><b>ARTICULO 16</b>:<br> Todos los nacionales y los extranjeros que se<br> encuentren bajo la jurisdicción panameña, gozarán de las<br>garantías procesales establecidas en la Constitución<br> Política, las leyes internas, los tratados y convenciones<br>internacionales en que la República de Panamá sea parte.<br><b>ARTICULO 17</b>:<br> Se adiciona el artículo 2099A al Código<br> Judicial, así:<br> Artículo 2099A: La presunción de inocencia del<br>imputado, obliga a guardar reservas en cuanto a su<br>nombre y otras señas que permitan su identificación o<br> vinculación con el delito que se investiga, hasta tanto<br>exista sentencia ejecutoriada en su contra. El<br>incumplimiento de esta disposición constituirá delito de<br>calumnia.<br> Se exceptúan de lo antes dispuesto, aquellos casos<br> de reconocidos delincuentes comunes de alta<br>peligrosidad, cuya búsqueda y localización a través de<br>los medios de comunicación social, se autorizada por el<br> Ministerio Público.<br><b>ARTICULO 18</b>:<br> El artículo 2212 del Código Judicial, tal como<br> fue aprobado por la Ley 18 de 8 de agosto de 1986, queda así:<br> Artículo 2212: En los delitos contra la propiedad y de<br>peculado, la cuantía de la fianza será igual al doble<br>del valor de los daños causados o del valor de lo<br>apropiado.<br> En los delitos de peculado que excedan de diez mil<br> balboas (B/.10,000), robo y hurto con penetración, los<br>de tráfico, cultivo, elaboración o incitación al<br>cultivo, posesión, venta o traspaso de droga, no habrá<br>excarcelación.<br> Se exceptúa la posesión y uso del canyac o<br> marihuana, donde la fianza de excarcelación no será<br>menor de quinientos balboas (B/.500.00). En caso de<br> reincidencia no habrá excarcelación.<br><b>ARTICULO 19</b>:<br> El artículo 2212A del Código Judicial, tal<br> como fue aprobado por la Ley 18 de 8 de agosto de 1986, queda<br>así:<br> Artículo 2212A: No podrán ser deportadas, repatriadas o<br>expulsadas del país, las personas extranjeras que se<br>encuentren sindicadas por cualquier delito, hasta tanto<br> concluya el proceso penal y de ser condenadas, cumplan<br>la pena.<br><b>ARTICULO 20</b>: No son excarcelables mediante fianza los<br> detenidos por delitos relacionados con droga. No obstante, se<br>concederá fianza de excarcelación a los detenidos por<br>posesión de droga, cuando la cantidad de la droga sea escasa<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20710</b><br> y se acredite que la misma estaba destinada a su uso<br>personal.<br><b>ARTICULO 21</b>:<br> En las investigaciones que se adelanten por<br> cualquier delito, por existir evidencias o indicios graves de<br>tales delitos y de la relación punible entre la persona y los<br>bienes investigados con dichos delitos, los funcionarios de<br> instrucción o del Organo Judicial mantendrán bajo estricta<br>reserva la informaciones de carácter confidencial que<br>hubieren obtenido conforme a los procedimientos legales<br>vigentes.<br> Dicha reserva se mantendrá hasta tanto se demuestre la<br> pertinencia y conducencia de las informaciones así obtenidas<br>con los hechos punibles investigados, único caso en que dicha<br>información se agregará al expediente. De no ser pertinente<br> ni conducente, la información será devuelta a la institución<br>de donde se obtuvo, sin dejar copia u otra constancia de la<br>misma.<br><b>ARTICULO 22</b>: Los instrumentos, dineros, valores y demás<br> bienes empleados en la comisión de delitos relacionados con<br>droga y los productos derivados de dicha comisión, serán<br>aprehendidos provisionalmente por el funcionarios instructor,<br> quedando fuera del comercio y serán puestos a órdenes de la<br>Procuraduría General de la Nación, hasta tanto la causa sea<br>decidida en forma definitiva por el tribunal jurisdiccional<br>competente. Cuando resulte pertinente, la orden de<br>aprehensión provisional será inscrita en el Registro Público.<br><b>ARTICULO 23</b>:<br> Los dineros, valores y demás bienes señalados<br> en el artículo anterior, mientras dure la aprehensión<br> provisional, se mantendrán depositados en el Banco o<br>Asociación de Ahorro y Préstamo donde se hallaren y de no<br>estar depositados en ningún Banco o Asociación de Ahorro y<br>Préstamo, se depositarán en el Fondo de Custodia que, para<br>tales efectos, tiene la Procuraduría General de la nación en<br>el Banco Nacional de Panamá.<br> Cuándo los dineros, valores y bienes a que alude el<br> presente artículo se encontrasen depositados en un Banco o<br> Asociación de Ahorro y Préstamo garantizando un crédito de<br>dicha institución, ésta podrá compensar su acreencia, aunque<br>las obligaciones no estén vencidas, salvo el caso de mala fé,<br>tan pronto reciba del Funcionario de Instrucción la orden de<br>aprehensión provincial. en este caso, los bienes que el<br>sindicado hubiere obtenido a consecuencia de la transacción<br>que originó la acreencia compensada, se considerarán<br>provenientes del delito investigado.<br> Luego de efectuada la compensación antes mencionada, de<br> resultar excedentes, se mantendrán éstos a órdenes de la<br>Procuraduría General de la Nación, la que los depositará en<br>su Fondo de Custodia.<br><b>ARTICULO 24</b>:<br> En el caso de otros bienes que no sean dineros<br> o valores, el Banco o la Asociación de Ahorro y Préstamo,<br>podrá declarar la deuda de plazo vencido y solicitar el<br> remate judicial de dichos bienes, a fin de compensar la<br>obligación. Los excedentes, si los hubieren, se mantendrán a<br>órdenes de la Procuraduría General de la Nación, la que los<br>depositará en su Fondo de Custodia. Este proceso judicial se<br>surtirá con audiencia del Ministerio Público.<br> Tanto en las acciones de dominio como en la petición de<br> levantamiento de la aprehensión provisional de los<br>instrumentos, valores y demás bienes a que alude el presente<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20710</b><br> artículo y que estuvieren aprehendidos provisionalmente a<br>órdenes de la Procuraduría General de la Nación, la tenencia<br>provisional sólo podrá ser decretada por la Sala Segunda de<br>lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia. Tal petición se<br>sustanciará con audiencia del Procurador General de la<br>Nación.<br><b>ARTICULO 25</b>:<br> Las investigaciones de los delitos enumerados<br> en el Artículo 261 del Código Penal, tal como queda<br>modificado por la presente ley, también podrán ser iniciadas<br>en cooperación o a petición del Estado en el que se hayan<br>cometido tales delitos.<br> Las pruebas provenientes del extranjero, que sean<br> conducentes y pertinentes a la investigación de delitos<br>relacionados con droga, serán valoradas de acuerdo con las<br> normas del Derecho Internacional.<br><b>CAPITULO TERCERO</b><br><b>EXTRADICION EN MATERIA DE DELITOS</b><br><b>RELACIONADOS CON DROGA</b><br><b>ARTICULO 26</b>:<br> La República de Panamá se regirá por los<br> Tratados Públicos en los que sea parte y a falta de éstos,<br>podrá conceder, en materia de delitos relacionados con droga,<br>a los Estados que lo soliciten, la entrega de personas<br>sujetas a proceso criminal, o sancionadas en la jurisdicción<br>del Estado requirente por estos delitos, en los términos de<br>la presente ley.<br><b>ARTICULO 27</b>:<br> La petición de extradición en materia de<br> delitos relacionados con drogas se sujetará a las siguientes<br>reglas:<br> 1.<br> Deberá ser dirigida por los conductos diplomáticos<br>pertinentes del Estado requirente y la misma deberá<br>ser acompañada de los documentos que se detallan en<br> el artículo 27 de esta ley.<br> 2.<br> Recibida la petición, el Ministerio de Relaciones<br>Exteriores, en el término de cinco (5) días<br>hábiles, la dirigirá al Procurador General de la<br>Nación. Si dicha petición es admitida, el<br>Procurador ordenará inmediatamente la detención<br>provisional de la persona cuya extradición se<br>solicita. Esta detención provisional no podrá ser<br> superior a los sesenta (60) días calendarios.<br> 3.<br> El extradido, al momento de ser detenido<br>provisionalmente, deberá ser notificado de sus<br>derechos y tendrá derecho a utilizar un abogado<br>para su defensa desde ese preciso momento. En caso<br>de que el requerido carezca de recursos, deberá<br>nombrarsele un defensor de oficio dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a su detención.<br> El extradido podrá usar todos los recursos legales<br>que otorguen las leyes panameñas, salvo las<br>excepciones de la presente ley.<br> 4.<br> Dentro del término de cinco (5) días hábiles, el<br>Procurador determinará <br> si la solicitud de<br> extradición <br> reune los requisitos legales<br> pertinentes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20710</b><br> Si la petición carece de los requisitos, el<br>Procurador lo informará al requirente por los<br>canales diplomáticos respectivos, para que la<br>subsane y corrija en un plazo no mayor de treinta<br>(30) días calendarios, contados a partir de la<br>fecha de la recepción de la comunicación por el<br>Estado requirente.<br> 5.<br> Si la documentación presentada estuviere en regla,<br>el Procurador la remitirá al Organo Ejecutivo para<br>que decida en un plazo de hasta quince (15) días<br>hábiles, si concede o no la extradición. Cumplido<br>este trámite, se devolverá el expediente al<br>Procurador quien comunicará el resultado a través<br>de los canales diplomáticos pertinentes.<br><b>ARTICULO 28</b>:<br> A la petición de extradición se deberán<br> acompañar debidamente legalizados y traducidos al español,<br>los siguientes documentos:<br> 1.<br> Copia de la sentencia condenatoria ejecutoriada y<br>los elementos de prueba en que ella se fundamente,<br>si no aparecieren expuestos en la sentencia.<br> 2.<br> Si el proceso criminal no ha concluído, deberá<br> acompañarse copia del auto de enjuiciamiento o de<br>prisión preventiva, los elementos de prueba en que<br>se fundamenten dichas decisiones y una relación<br>suscinta del hecho imputado.<br> 3.<br> Copia de las disposiciones legales que le son<br>aplicables al proceso criminal, así como las que<br>tipifican el delito y regulan la prescripción de la<br>acción penal y de la pena.<br> 4.<br> Los datos personales que permitan la identificación<br>del individuo cuya extradición se solicita.<br> 5.<br> Certificación en la que el Estado requirente haga<br>constar que no se dan las circunstancias señaladas<br>en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 29 de la<br>presente Ley y cualesquiera otros documentos que, a<br>juicio del Estado requirente, sean conducentes al<br>esclarecimiento del delito.<br> 6.<br> La legalización se entenderá correcta:<br>a.<br> Cuándo la petición se hace de gobierno a<br> gobierno de conformidad con las leyes del Estado<br>requirente; y<br>b.<br> Cuándo la petición se hace a través de un<br> agente diplomático o consular, de acuerdo con las<br>leyes del Estado Panameño.<br><b>ARTICULO 29</b>:<br> Cuando la extradición de una persona fuere<br> pedida por diversos Estados, con referencia al mismo delito<br>relacionado con droga, se dará preferencia al Estado en cuyo<br>territorio éste se haya cometido.<br> Si la extradición se solicita por delitos relacionados<br> con droga que sean diferentes, se dará preferencia al Estado<br>en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga<br>mayor pena, según la ley penal panameña. En caso de que estos<br> delitos sean de igual gravedad, se atenderá a la prioridad de<br>la petición de extradición.<br><b>ARTICULO 30</b>:<br> No se concederá la extradición en los<br> siguientes casos:<br> 1.<br> Cuando el reclamado sea panameño.<br> 2.<br> Cuando ella hubiese sido anteriormente denegada por<br>el mismo hecho delictivo que motiva la petición,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20710</b><br> con los mismos fundamentos y respecto a la misma<br>persona.<br> 3.<br> Cuando la persona reclamada haya cumplido la<br>sanción correspondiente, haya sido indultada o<br>amnistiada por el delito que motivó la solicitud de<br>extradición en el Estado requirente.<br> 4.<br> Cuando estén prescritas la acción penal o la pena<br> que hubiere sido impuesta al reclamado, en la<br>legislación del Estado requirente.<br> 5.<br> Cuando el delito tenga señalada la pena de muerte<br>en el Estado requirente, de cadena perpetua o penas<br>infamantes.<br> 6.<br> Cuando la persona reclamada sea imputada o sometida<br>a un proceso criminal o se encuentre cumpliendo una<br>pena en la República de Panamá.<br> 7.<br> Cuando así lo disponga el Organo Ejecutivo.<br> 8.<br> Cuando el hecho considerado punible conforme a la<br>legislación del Estado requirente no estuviese<br>tipificado como delito por la Ley penal panameña.<br><b>ARTICULO 31</b>:<br> Si la extradición fuere negada por alguna de<br> las causas señaladas en los numerales 1, 5, 6, y 7 del<br>artículo anterior, la persona reclamada será juzgada en la<br> República de Panamá como si el delito imputado a la misma se<br>hubiere cometido en el territorio panameño. En este caso, el<br>Estado requirente proporcionará al Ministerio Público, copia<br>debidamente autenticada y traducida al español de todas las<br>investigaciones que se hayan realizado sobre el delito a que<br>alude la petición de extradición.<br> El expediente que se haya instruído en el Estado<br> requirente servirá como prueba en el proceso criminal que se<br> inicie en nuestro país y los medios de convicción contenidos<br>en él, serán valorados de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br><b>ARTICULO 32</b>:<br> Si la extradición se hubiere concedido, el<br> Estado requirente deberá hacerse cargo del reclamado dentro<br>del término de sesenta (60) días hábiles, contados a partir<br>de la fecha en la que haya sido puesto a su disposición. Si<br> no lo hiciere en dicho plazo, el reclamado será puesto en<br>libertad.<br>La entrega del reclamado a las autoridades del Estado<br>requirente, se efectuará en el territorio de la República de<br>Panamá, en el lugar que el Organo Ejecutivo determine. De ser<br>posible, dicho sitio será un Aeropuerto de salida de vuelos<br>internacionales directos para el Estado requirente.<br>Tratándose de Estados fronterizos, podrá ser en la frontera,<br> salvo acuerdo contrario entre ambos Estados.<br><b>ARTICULO 33</b>:<br> La República de Panamá no asumirá<br> responsabilidad alguna por reclamaciones que pudieran surgir<br>en la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.<br><b>ARTICULO 34</b><br> El Estado requirente se comprometerá previa y<br> expresamente a no juzgar a la persona solicitada por un<br> delito distinto al que motiva la solicitud.<br><b>CAPITULO CUARTO</b><br><b>TRASLADO PROVISIONAL DE DETENIDOS</b><br><b>ARTICULO 35</b>: Siempre que medie el consentimiento expreso y<br> por escrito del imputado, la República de Panamá podrá<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20710</b><br> conceder a otros Estados, el traslado provisional de<br>detenidos extranjeros sujetos a proceso criminal en Panamá,<br>por delitos relacionados con drogas, hasta por un término de<br>dos (2) meses, con el fin de que se practiquen diligencias<br>procesales conducentes y pertinentes al esclarecimiento de<br>dichos delitos cometidos en el Estado requirente. En todo<br>caso Panamá acordará con el Estado requirente los términos de<br> este traslado.<br><b>ARTICULO 36</b>:<br> El traslado provisional de detenidos se<br> sujetará a las siguientes reglas:<br> 1.<br> El Estado requirente comunicará por los conductos<br>diplomáticos pertinentes al Procurador General de<br>la Nación, la necesidad de practicar diligencias<br>procesales con la participación de la persona<br> detenida por las autoridades panameñas.<br> 2.<br> Con la solicitud se deberá acompañar, copias<br>debidamente legalizadas y traducidas al español, de<br>los siguientes documentos:<br>a)<br> Resolución dictada por el tribunal de la causa<br> en la que se ordena la práctica de la diligencia<br>procesal, con la participación de la persona<br>requerida.<br> b)<br> Explicación precisa del tipo de diligencia<br> procesal que se desea practicar y el tiempo<br>estimado que durará tal diligencia.<br>c)<br> Explicación pormenorizada de la relación que<br> tiene la persona requerida con el proceso en<br>investigación.<br>d)<br> Los datos personales que permitan la<br> identificación del individuo cuyo traslado se<br> solicita.<br> 3.<br> Una vez recibida la petición de traslado<br>provisional del detenido, el Procurador, en el<br>término de cinco (5) días hábiles, determinará si<br>la misma reúne los requisitos legales pertinentes y<br>si los reuniere, procederá a recibir declaración<br>jurada al detenido extranjero requerido, quien<br>debidamente asistido por su defensor, expresará su<br> voluntad de participar o no en la diligencia para<br>la cual es solicitado.<br> 4.<br> Si la petición carece de los requisitos legales<br>pertinentes, o si la persona requerida no diere su<br>consentimiento, el Procurador lo informará así al<br>Estado requirente, por los canales diplomáticos<br>respectivos.<br> 5.<br> Una vez que la persona requerida exprese su<br> consentimiento para participar en las diligencias<br>que motivan la solicitud, el Procurador General de<br>la Nación procederá a comunicarlo al Estado<br>requirente a través de los canales diplomáticos<br>para el cumplimiento del traslado provisional.<br> 6.<br> Copia de este proceso se incluirá en el expediente<br>contentivo de las sumarias instruídas por el<br>Ministerio Público en Panamá, en las que se haya<br> ordenado la detención de la persona requerida.<br> 7.<br> No se concederá la petición de traslado provisional<br>del detenido cuando la misma pueda, a juicio del<br>Procurador, afectar sustancialmente el curso de las<br>investigaciones que se realizan en nuestro país.<br> 8.<br> Tampoco se concederá la petición de traslado<br>provisional del detenido cuando la persona<br>requerida sea nacional del Estado requirente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20710</b><br><b>ARTICULO 37</b>:<br> El Estado requirente se comprometerá previa y<br> expresamente a:<br> 1.<br> Garantizar la seguridad física de la persona<br>requerida.<br> 2.<br> Garantiza el respeto a las garantías procesales<br>establecidas en su ordenamiento jurídico, las del<br> Estado requerido y las normas y principios<br>reconocidos por el Derecho Internacional sobre la<br>materia.<br> 3.<br> Proporcionar, a falta de medios propios, asistencia<br>legal gratuita a la persona requerida antes y<br>durante las diligencias procesales que se<br>practiquen.<br> 4.<br> Devolver a la República de Panamá a la persona<br> requerida tan pronto venza el plazo de traslado<br>concedido, o bien, tan pronto concluyan las<br>diligencias procesales que motivaron la petición si<br>se realizaren antes de vencido el término anterior.<br> 5.<br> Sufragar todos los gastos que ocasione el traslado<br>solicitado.<br> 6.<br> Permitir el acceso de las autoridades diplomáticas<br>o consulares panameñas a las diligencias procesales<br> que se practiquen y a las instalaciones en las que<br>se mantenga a la persona cuyo traslado ha sido<br>concedido, con el fin de comprobar que se cumple<br>con el respecto a los derechos humanos, a la<br>integridad física y con las garantías procesales de<br>la persona requerida.<br> 7.<br> Realizar todas las diligencias procesales en las<br>que participe la persona requerida, en el idioma<br> que le sea a ésta plenamente comprensible.<br> 8.<br> Hacerse responsable por cualquier afectación de<br>derechos de la persona requerida ocasionada<br>mientras transcurra el traslado concedido.<br><b>ARTICULO 38</b>:<br> El Estado requirente deberá hacerse cargo de<br> la persona requerida, desde la fecha y en el lugar que<br>determinen las autoridades panameñas.<br><b>ARTICULO 39</b>:<br> El estado requirente deberá remitir al<br> Procurador General de la Nación, copia debidamente<br>autenticada y traducida al español de las diligencias<br>procesales practicadas, una relación detallada sobre el<br>resultado de las mismas y copia debidamente legalizada y<br>traducida al español de la sentencia ejecutoriada.<br><b>CAPITULO QUINTO</b><br><b>SECRETARIA ESPECIALIZADA EN DELITOS</b><br><b>RELACIONADOS CON DROGAS</b><br><b>ARTICULO 40</b>:<br> Créase dentro de la Procuraduría General de<br> la Nación, la Secretaría Especializada en Delitos<br>Relacionados con Drogas para que la asista en las<br>investigaciones que esta adelante con relación a estos<br>delitos.<br><b>ARTICULO 41</b>:<br> El Procurador General de la Nación podrá<br> asumir, cuándo lo considere conveniente, la investigación por<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20710</b><br> delitos relacionados con droga que se encuentren realizando<br>cualesquiera de las Agencias del Ministerio<br>Público.<br><b>CAPITULO SEXTO</b><br><b>COMISION NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA PREVENCION</b><br><b>DE LOS DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS</b><br><b>ARTICULO 42</b>:<br> Créase la Comisión Nacional para el Estudio y<br> la Prevención de los delitos relacionados con Drogas, la que<br>en adelante se denomina "La Comisión", como organismo técnico<br>- administrativo del Estado, para el estudio de los<br> mecanismos tendientes a la prevención de las actividades<br>ilícitas relacionadas con droga y para la rehabilitación de<br>estas conductas.<br><b>ARTICULO 43</b>:<br> La Comisión será presidida por el Procurador<br> General de la Nación, y está conformada además por un<br>representante del Ministerio de Gobierno y Justicia, un<br>representante del Ministerio de Educación, un representante<br> del Ministerio de Salud, un representante del Ministerio de<br>Hacienda y Tesoro, un representante del Departamento Nacional<br>de Investigaciones, un representante del Tribunal Tutelar de<br>menores, un representante de la Cruz Blanca Panameña, un<br>representante de la Universidad de Panamá y un representante<br>de la Iglesia Católica.<br><b>ARTICULO 44</b>:<br> Son funciones de La Comisión, las siguientes:<br> 1.<br> Analizar la situación nacional de la delincuencia<br>relacionada con drogas y recomendar programas de<br>acción, encaminados a su eficaz prevención;<br> 2.<br> Coordinar administrativamente con el Departamento<br>Nacional de Investigaciones de las Fuerzas de<br>Defensa, las labores del Centro Nacional de<br>Informática Policial sobre Drogas Ilícitas, el cual<br> estará bajo la coordinación de la Procuraduría<br>General de la Nación.<br> 3.<br> Coordinar administrativamente con los organismos<br>internacionales relacionados con la prevención de<br>las actividades ilícitas referentes a drogas, las<br>labores conjuntas que se requieran para<br>combatirlas.<br> 4.<br> Coordinar administrativamente con las autoridades<br> nacionales pertinentes, el adecuado control del<br>ingreso al territorio nacional de sustancias<br>utilizables en la elaboración de drogas ilícitas;<br> 5.<br> Coordinar administrativamente el entrenamiento y la<br>capacitación de funcionarios panameños en las<br>técnicas óptimas de prevención de los delitos<br>relacionados con drogas.<br> 6.<br> Coordinar administrativamente todas las acciones de<br> los organismos nacionales encargados de la<br>prevención de los delitos relacionados con drogas.<br> 7.<br> Expedir los acuerdos y reglamentos necesarios para<br>el cumplimiento de sus funciones.<br><b>ARTICULO 45</b>:<br> La gestión administrativa de La Comisión será<br> realizada por la Procuraduría General de la Nación, para lo<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20710</b><br> cual se incluirán en el presupuesto de ésta, las partidas que<br>sean necesarias.<br><b>ARTICULO 46</b>:<br> El Centro Nacional de Informática Policial<br> sobre Drogas Ilícitas que opera en el Departamento Nacional<br>de Investigaciones de las Fuerzas de Defensa, bajo la<br>coordinación de la Procuraduría General de la Nación,<br> laborará coordinadamente con La Comisión y ejercerá las<br>siguientes funciones:<br> 1.<br> Mantener registros sobre todos los procesos<br>criminales que se instruyan por delitos<br>relacionados con droga en nuestro país.<br> 2.<br> Mantener registros sobre todas las personas<br>involucradas en delitos relacionados con droga en<br> nuestro país.<br> 3.<br> Mantener registros sobre todas las informaciones<br>que se reciban de organismos internacionales de<br>informática sobre delitos relacionados con drogas.<br> 4.<br> Mantener registros sobre el movimiento nacional e<br>internacional de sustancias utilizables en la<br>elaboración de drogas.<br> 5.<br> Suministrar a la Procuraduría General de la Nación<br> toda información, sobre delitos relacionados con<br>drogas que ésta le solicite y que conste en dicho<br>Centro.<br> 6.<br> Cualesquiera otras funciones que le asigne La<br>Comisión.<br><b>ARTICULO 47</b>: La Fuerza Especial Antinarcotráfico que opera<br> en el Departamento Nacional de Investigaciones de las Fuerzas<br> de Defensa, laborará en coordinación con el Ministerio<br>Público, en las investigaciones que se adelanten por delitos<br>relacionados con drogas.<br> El Ministerio Público también coordinará las operaciones<br> que realicen dicha fuerza especial en fronteras, puertos y<br>aeropuertos, con la Dirección General de Aduanas del<br>Ministerio de Hacienda y Tesoro, a fin de lograr el apoyo del<br>personal e instalaciones de esta Dirección.<br><b>ARTICULO 48</b>:<br> El laboratorio técnico especializado en drogas<br> que opera en el Departamento Nacional de Investigaciones de<br>las Fuerzas de Defensa, bajo la coordinación de la<br>Procuraduría General de la Nación, contará con el personal<br>científico necesario, encargado de analizar y establecer la<br>naturaleza de la sustancia aprehendida qué se presuma sea<br>droga. Realizará además cualesquiera otros análisis que<br> requieran los agentes de instrucción, entregándoles los<br>resultados de los exámenes mediante certificación oficial que<br>constituirá documentos público auténtico.<br><b>ARTICULO 49</b>:<br> El Ministerio <br> Público incluirá en su<br> presupuesto de funcionamiento las partidas que resulten<br>necesarias para la aplicación de la presente ley.<br> De igual forma, el Organo Ejecutivo proveerá los fondos<br> necesarios para propiciar la ejecución de programas<br>educativos tendientes a ilustrar a los niños y a la juventud<br>sobre los peligros de la droga.<br><b>ARTICULO 50</b>:<br> La Comisión, por conducto del Procurador<br> General de la Nación rendirá un informe anual al Organo<br>Ejecutivo y al Organo Legislativo, sobre las actividades<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20710</b><br> realizadas con relación a la prevención y represión de la<br>criminalidad en los delitos relacionados con drogas.<br><b>ARTICULO 51</b>:<br> El Organo Ejecutivo dará los pasos necesarios<br> a fin de que establezcan centros de rehabilitación de<br>drogadictos o fármaco - dependientes.<br><b>ARTICULO 52</b>:<br> La Presente Ley reforma los artículos 255,<br> 257, 258, 260, 261, 262 y 263 y adiciona artículos nuevos al<br>Código Penal, así como también adiciona el artículo 2099A al<br>Código Judicial y reforma los artículos 2212 y 2212A del<br>Código Judicial, tal como fue aprobado por la Ley 18 de 8 de<br>agosto de 1986. Quedan derogadas además, todas las<br>disposiciones preexistentes sobre esta materia que le sean<br>contrarias.<br><b>ARTICULO 53</b>:<br> Esta ley entrará a regir a partir de su<br> promulgación.<br><b>COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE</b><br> Dado en la ciudad de Panamá a los días del mes de de<br>mil novecientos ochenta y seis (1986).<br><b>ING. OVIDIO DIAZ V.<br>Presidente de la Asamblea<br>Legislativa</b><br><b>LIC. ERASMO PINILLA C.<br>Secretario General</b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 30 DE DICIEMBRE DE 1986.-</b><br><b>ERIC ARTURO DELVALLE<br>Presidente de la República</b><br><b> RODOLFO CHIARI DE LEON<br>Ministro de Gobierno y Justicia</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>