Ley 22 De 2002

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>09-05-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA<br><b>FINANCIACION DEL TERRORISMO, ABIERTO A LA FIRMA EN NUEVA YORK, EL 10 DE<br>ENERO DE 2000.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24551<br><i><b>Publicada el: </b></i>14-05-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PENAL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Convenciones internacionales, Tratados, acuerdos y convenios<br><b>internacionales, Terrorismo, Delitos</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>19 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.163</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>522</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b> </b><br><b>292</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24551</b><br> LEY No. 22.<br> De 9 de mayo de 2002<br> Por la cual se aprueba el <b>CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA</b><br><b>REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO, </b>abierto a la firma<br> en Nueva York, el 10 de enero de 2000<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el <b>CONVENIO INTERNACIONAL<br>PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO, </b>que a<br>la letra dice:<br><b>CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION</b><br><b>DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO</b><br><b>PREAMBULO</b><br><b>Los Estados Partes en el presente Convenio,</b><br><b>Teniendo presentes </b>los propósitos y principios de la Carta de las Naciones<br> Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al<br>fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre los<br>Estados,<br><b>Profundamente preocupados </b>por el hecho de que se intensifican en todo el mundo<br>los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,<br><b>Recordando </b>la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas<br>contenida en la resolución 50/6 de la Asamblea General, de 24 de octubre de 1995,<br><b>Recordando también </b>todas las resoluciones pertinentes de la Asamblea General<br>sobre la cuestión, incluida la resolución 49/60, de 9 de diciembre de 1994, y su anexo<br>sobre la declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, en la<br>que los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirmaron solemnemente que<br>condenaban en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas<br>por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los<br>cometiera, incluidos los que pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los<br>Estados y los pueblos y amenazaran la integridad territorial y la seguridad de los<br>Estados,<br><b>Observando </b>que en la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo<br>internacional se alentaba además a los Estados a que examinaran con urgencia el<br>alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención,<br>represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de<br>asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarcara todos los aspectos de<br>la cuestión,<br><b>Recordando </b>la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de<br>1996, en cuyo párrafo 3, inciso f), la Asamblea exhortó a todos,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> los Estados a que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar, mediante medidas<br>internas apropiadas, la financiación de terroristas y de organizaciones terroristas, ya sea que<br>se hiciera en forma directa o indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran además<br>o que proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que realizaran también<br>actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de armas, la venta de estupefacientes y las<br>asociaciones ilícitas, incluida la explotación de personas a fin de financiar actividades<br>terroristas, y en particular a que consideraran, en su caso, la adopción de medidas<br>reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se<br>hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo alguno la libertad de los movimientos<br>legítimos de capitales, y que intensificaran el intercambio de información acerca de los<br>movimientos internacionales de ese tipo de fondos,<br><b>Recordando asimismo </b>la resolución 52/165 de la Asamblea General, de 15 de diciembre de<br>1997, en la que la Asamblea invitó a los Estados a que consideraran, en particular, la<br>posibilidad de aplicar las medidas que figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3 de su<br>resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996,<br><b>Recordando además </b>la resolución 53/108 de la Asamblea general, de 8 de diciembre de<br>1998, en la que la Asamblea decidió que el Comité Especial establecido en virtud de su<br>resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996, elaborara un proyecto de convenio<br>internacional para la represión de la financiación del terrorismo que complementara los<br>instrumentos internacionales conexos existentes,<br><b>Considerando </b>que la financiación del terrorismo es motivo de profunda preocupación para<br>toda la comunidad internacional,<br><b>Observando </b>que el número y la gravedad de los actos de terrorismo internacional dependen<br>de la financiación que pueden obtener los terroristas,<br><b>Observando igualmente </b>que los instrumentos jurídicos multilaterales vigentes no se<br>refieren explícitamente a la financiación del terrorismo,<br> Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación internacional<br>entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir<br>la financiación del terrorismo, así como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el<br>castigo de sus autores,<br><b>Han acordado lo siguiente:</b><br><b>ARTICULO 1</b><br> A los efectos del presente Convenio:<br> 1. Por "fondos" se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o<br>inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o<br>instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que<br>acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la<br>enumeración sea exhaustiva créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios,<br>giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito.<br> 2. Por "institución gubernamental o pública" se entenderá toda instalación o<br> vehículo de carácter permanente o temporario utilizado u ocupado por representantes de<br>un Estado, funcionarios del poder ejecutivo, el poder legislativo o la administración de<br>justicia, empleados o funcionarios de un Estado u otra autoridad o entidad pública o<br>funcionarios o empleados de una organización intergubernamental, en el desempeño de<br>sus funciones oficiales.<br> 3. Por "producto" se entenderá cualesquiera fondos procedentes u obtenidos,<br> directa o indirectamente, de la comisión de un delito enunciado en el artículo 2.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br><b>ARTICULO 2</b><br> 1. Comete delito en el sentido del presente convenio quien por el medio que fuere,<br> directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la<br>intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte,<br>para cometer:<br> a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los<br> tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado;<br> b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales<br> graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las<br>hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto,<br>por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a<br>una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.<br> 2. a) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br> adhesión al presente Convenio, un Estado que no sea parte en alguno de los tratados<br>enumerados en el anexo podrá declarar que, en la aplicación del presente Convenio a ese<br>Estado Parte, el tratado no se considerará incluido en el anexo mencionado en el<br>apartado a) del párrafo 1. La declaración quedará sin efecto tan pronto como el tratado<br>entre en vigor para el Estado Parte, que notificará este hecho al depositario;<br> b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados<br> enumerados en el anexo, podrá efectuar una declaración respecto de ese tratado con<br>arreglo a lo previsto en el presente artículo.<br> 3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1, no será<br> necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para cometer un delito<br>mencionado en los apartados a) o b) del párrafo 1.<br> 4.<br> Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado<br> en el párrafo 1 del presente artículo.<br> 5. Comete igualmente un delito quien:<br> a) <br> Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los<br>párrafos 1 ó 4 del presente artículo;<br> b)<br> Organice la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 4 del presente<br>artículo o dé órdenes a otros de cometerlo;<br> c) <br> Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó<br>4 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común.<br>La contribución deberá ser intencionada y hacerse:<br> i)<br> Ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los fines delictivos del<br>grupo, cuando esa actividad o esos fines impliquen la comisión de un delito<br>enunciado en el párrafo 1 del presente artículo;<br> ii)<br> Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito enunciado<br>en el párrafo 1 del presente artículo.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> El presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un solo Estado,<br>el presunto delincuente sea nacional de ese Estado y se encuentre en el territorio de ese<br>Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo<br>dispuesto en el párrafo 1 ó 2 del artículo 7, con la excepción de que serán aplicables a esos<br>casos, cuando corresponda, las disposiciones de los artículos 12 a 18.<br><b>ARTICULO 4</b><br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:<br> a)<br> Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna, los delitos<br>enunciados en el artículo 2;<br> b)<br> Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su<br>carácter grave.<br><b>ARTICULO 5</b><br> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos internos, adoptará las<br>medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica<br>ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona<br>responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el<br>artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.<br> 2.<br> Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de las<br> personas físicas que hayan cometido los delitos.<br> 3. Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades jurídicas responsables de<br>conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estén sujetas a sanciones penales, civiles o<br>administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir<br>sanciones de carácter monetario.<br><b>ARTICULO 6</b><br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda,<br>la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en<br>el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por<br>consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra<br>similar.<br><b>ARTICULO 7</b><br> 1. <br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br> establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2<br>cuando éstos sean cometidos:<br> a) En el territorio de ese Estado;<br> b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave<br> matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión<br>del delito;<br> c) Por un nacional de ese Estado.<br> 2.<br> Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera<br> de tales delitos cuando sean cometidos:<br> a) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los apartados a) o b)<br>del párrafo 1 del artículo 2 en el territorio de ese Estado o contra uno de sus<br>nacionales o haya tenido ese resultado;<br> b)<br> Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los apartados a) o b)<br>del párrafo 1 del artículo 2 contra una instalación gubernamental de ese Estado en el<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> extranjero, incluso un local diplomático o consular de ese Estado, o haya tenido ese<br>resultado;<br> c) <br> Con el propósito o el resultado de cometer un delito de los indicados en los apartados<br>a) o b) del párrafo 1 del artículo 2, en un intento de obligar a ese Estado a realizar o<br>abstenerse de realizar un determinado acto;<br> d)<br> Por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado;<br> e)<br> A bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado.<br> 3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o<br> adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido<br>su jurisdicción de conformidad con su legislación nacional con arreglo al párrafo 2. El<br>Estado Parte de que se trate notificará inmediatamente al Secretario General los cambios<br>que se produzcan.<br> 4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten necesarias para<br> establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 en los casos<br>en que el presunto autor del delito se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la<br>extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de<br>conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artículo.<br> 5. Cuando más de un Estado Parte reclame jurisdicción respecto de uno de los<br> delitos mencionados en el artículo 2, los Estados Partes interesados procurarán coordinar<br>sus acciones de manera apropiada, en particular respecto de las condiciones para<br>enjuiciar y de las modalidades de la asistencia jurídica recíproca.<br> 6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el presente<br> Convenio no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicción penal establecida por un<br>Estado Parte de conformidad con su legislación nacional.<br><b>ARTICULO 8</b><br> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de<br> conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación, la detección y<br>el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para<br>cometer los delitos indicados en el artículo 2, así como el producto obtenido de esos<br>delitos, a los efectos de su posible decomiso.<br> 2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios jurídicos<br> internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso de los fondos utilizados o<br>asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2 y del producto obtenido de<br>esos delitos.<br> 3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de concertar<br> acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por norma general o en cada caso, los<br>fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente artículo.<br> 4. Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos mediante los<br> cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente artículo se<br>utilicen para indemnizar a las víctimas de los delitos mencionados en los incisos a) o b)<br>del párrafo 1 del artículo 2, o de sus familiares.<br> 5.<br> La aplicación de las disposiciones del presente artículo se efectuará sin<br> perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br><b>ARTICULO 9</b><br> 1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio puede<br> encontrarse el culpable ó presunto culpable de un delito enunciado en el artículo 2<br>tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de conformidad con su<br>legislación nacional para investigar los hechos comprendidos en esa información.<br> 2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto<br> delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas que<br>correspondan conforme a su legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa<br>persona a efectos de su enjuiciamiento o extradición.<br> 3.<br> Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en<br> el párrafo 2 tendrá derecho a:<br> a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo<br>que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por<br>otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un<br>apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;<br> b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;<br> c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y b) del<br>presente párrafo.<br> 4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán de<br> conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el<br>delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas leyes y esos reglamentos<br>permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicados en el párrafo<br>3 del presente artículo.<br> 5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del derecho de<br> todo Estado Parte que, con arreglo al apartado b) del párrafo 1 o al apartado b) del<br>párrafo 2 del artículo 7, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité<br>Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y<br>visitarlo.<br> 6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona<br> notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la justifiquen, a los<br>Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó<br>2 del artículo 7 y, si lo considera oportuno, a los demás Estados Partes interesados,<br>directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado<br>que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 del presente artículo informará sin<br>dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se<br>propone ejercer su jurisdicción.<br><b>ARTICULO 10</b><br> 1. En los casos en que sea aplicable el artículo 7, el Estado Parte en cuyo territorio se<br>encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado a someter<br>sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento,<br>según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con<br>independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades<br>tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de<br>naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.<br> 2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la extradición de uno de<br>sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el<br>cual se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están<br>de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha<br>extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en el<br>párrafo 1.<br><b>ARTICULO 11</b><br> 1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos entre los que dan lugar a<br>extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad<br>a la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados partes se comprometen a incluir<br>tales delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten<br>posteriormente entre sí.<br> 2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba<br>de otro Estado parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición,<br>podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la<br>extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 2. La extradición estará sujeta a<br>las demás condiciones exigidas por la legislación al que se ha hecho la solicitud.<br> 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado<br>reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de extradición entre ellos,<br>con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la<br>solicitud.<br> 4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se considerará que los<br>delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron<br>sino también en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de<br>conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 7.<br> 5.<br> Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre Estados Partes<br> con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2 se considerarán modificadas entre<br>esos Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.<br><b>ARTICULO 12</b><br> 1. Los Estados Partes se presentarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier<br>investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los<br>delitos enunciados en el artículo 2, incluso respecto a la obtención de todas las pruebas<br>necesarias para el proceso que obren en su poder.<br> 2.<br> Los Estados Partes no podrán rechazar una petición de asistencia judicial recíproca<br> al amparo del secreto bancario.<br> 3. El Estado Parte requirente no utilizará ni comunicará la información o prueba que reciba<br>del Estado Parte requerido para investigaciones, enjuiciamientos o causas distintos de los<br>consignados en la petición, sin la previa autorización del estado Parte requerido.<br> 4. Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de establecer mecanismos para compartir<br>con otros Estados Partes la información o las pruebas necesarias a fin de establecer la<br>responsabilidad penal, civil o administrativa en aplicación del artículo 5.<br> 5. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud de los párrafos<br>1 y 2 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que<br>existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán<br>dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional.<br><b>ARTICULO 13</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se podrá considerar, a los fines de la<br>extradición o de la asistencia judicial recíproca, como delito fiscal. En consecuencia, los<br>Estados Partes no podrán invocar como único motivo el carácter fiscal del delito para<br>rechazar una solicitud de asistencia judicial recíproca o de extradición.<br><b>ARTICULO 14</b><br> A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, ninguno de los delitos<br>enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito conexo a un delito político<br>ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud<br>de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese<br>carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito<br>político o un delito inspirado en motivos políticos.<br><b>ARTICULO 15</b><br> Nada de lo dispuesto en el presente convenio se interpretará en el sentido de que imponga<br>una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte al<br>que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de<br>extradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca<br>en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una<br>persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o<br>que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por<br>cualquiera de esos motivos.<br><b>ARTICULO 16</b><br> 1.<br> La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena<br> en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado<br>Parte para fines de prestar testimonio o de identificación para que ayude a<br>obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos<br>enunciados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones<br>siguientes:<br> a) Da, una vez informada, su consentimiento de manera libre;<br> b)<br> Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo,<br> con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.<br> 2.<br> A los efectos del presente artículo:<br> a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a<br> mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice<br>otra cosa;<br> b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su<br> obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según<br>convengan de antemano o de otro las autoridades competentes o de ambos Estados;<br> c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado<br> desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;<br> d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona<br> en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de<br>cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.<br> 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de<br> conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su<br>nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos<br>o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.<br><b>ARTICULO 17</b><br> Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o<br>sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el<br>goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo<br>territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido<br>el derecho internacional en materia de derechos humanos.<br><b>ARTICULO 18</b><br> 1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2,<br>tomando todas las medidas practicables, entre otras, adaptando, de ser necesario, su<br>legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de<br>esos delitos tanto dentro como fuera de ellos, incluidas:<br> a) Medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas y<br>organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o cometan a sabiendas los delitos<br>enunciados en el artículo 2;<br> b) Medidas que exijan que las instituciones financieras y otras profesiones que intervengan<br>en las transacciones financieras utilicen las medidas más eficientes de que dispongan para la<br>identificación de sus clientes habituales u ocasionales, así como los clientes en cuyo interés<br>se abran cuentas, y presten atención especial a transacciones inusuales o sospechosas y<br>reporten transacciones que se sospeche provengan de una actividad delictiva. A tales<br>efectos, los Estados Partes considerarán:<br> i) Adoptar reglamentaciones que prohiban la apertura de cuentas cuyos títulos o<br>beneficiarios no estén ni puedan ser identificados, así como medidas para velar porque esas<br>instituciones verifiquen la identidad de los titulares reales de esas transacciones;<br> ii) Con respecto a la identificación de personas jurídicas, exigir a las instituciones<br>financieras que, cuando sea necesario, adopten medidas para verificar la existencia jurídica<br>y la estructura del cliente mediante la obtención, de un registro público, del cliente o de<br>ambos, de prueba de la constitución de la sociedad, incluida información sobre el nombre<br>del cliente, su forma jurídica, su domicilio, sus directores y las disposiciones relativas a la<br>facultad de la persona jurídica para contraer obligaciones;<br> iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las instituciones financieras la obligación de<br>reportar con prontitud a las autoridades competentes toda transacción compleja, de<br>magnitud inusual y todas las pautas inusuales de transacciones que no tengan, al parecer,<br>una finalidad económica u obviamente lícita, sin temor de asumir responsabilidad penal o<br>civil por quebrantar alguna restricción en materia de divulgación de información, si reportan<br>sus sospechas de buena fe;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> 12<br> iv) Exigir a las instituciones financieras que conserven, por lo menos durante cinco años,<br>todos los documentos necesarios sobre las transacciones efectuadas, tanto nacionales como<br>internacionales.<br> 2.<br> Los Estados Partes cooperarán además en la prevención de los delitos enunciados<br> en el artículo 2 considerando:<br> a) Adoptar medidas de supervisión, que incluyan, por ejemplo el establecimiento de un<br>sistema de licencias para todas las agencias de transferencias de dinero;<br> b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar el transporte transfronterizo físico de<br>dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador, sujetas a salvaguardias estrictas<br>que garanticen una utilización adecuada de la información y sin que ello obstaculice en<br>modo alguno la libre circulación de capitales.<br> 3. Los Estados Partes reforzarán su cooperación en la prevención de los delitos enunciados<br>en el artículo 2 mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de<br>conformidad con las disposiciones de su legislación nacional, y la coordinación de medidas<br>administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los<br>delitos enunciados en el artículo 2, especialmente para:<br> a) Establecer y mantener vías de comunicación entre sus<br> organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y<br>rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos enunciados en el<br>artículo 2;<br> b) Cooperar en la investigación de los delitos enunciados en el artículo 2 en lo que<br> respecta a:<br> i) La identidad, el paradero y las actividades de las personas con respecto a las cuales<br>existen sospechas razonables de que participan en dichos delito;<br> ii)<br> El movimiento de fondos relacionados con la comisión de tales delitos.<br> 4. Los Estados Partes podrán intercambiar información por intermedio de la Organización<br>Internacional de Policía Criminal (Interpol). <b>ARTICULO 19</b><br> El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto delincuente<br>comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus procedimientos aplicables, el<br>resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá<br>la información a otros Estados Partes.<br><b>ARTICULO 20</b><br> Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del<br> presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana, la<br>integridad territorial de los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de otros<br>Estados.<br><b>ARTICULO 21</b><br> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las<br> obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al<br>derecho internacional, en particular los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, el<br>derecho internacional humanitario y otros convenios pertinentes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br><b>ARTICULO 22</b><br> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para<br> ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones<br>que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su<br>derecho interno.<br><b>ARTICULO 23</b><br> 1.<br> El anexo podrá enmendarse con la adición de tratados pertinentes<br> que:<br> a) Estén abiertos a la participación de todos los Estados;<br>b) Hayan entrado en vigor;<br> c)<br> Hayan sido objeto de ratificación, aceptación, aprobación o<br> adhesión de por lo menos 22 Estados Partes en el presente Convenio.<br> 2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, un Estado Parte podrá<br> proponer tal enmienda. Toda propuesta de enmienda se comunicará al depositario por<br>escrito. El depositario notificarás a todos los Estados Partes las propuestas que reúnan<br>las condiciones indicadas en el párrafo 1 y solicitará sus opiniones respecto de si la<br>enmienda propuesta debe aprobarse.<br> 3. La enmienda propuesta se considerará aprobada a menos que un tercio de los<br> Estados Partes objeten a ella mediante notificación escrita a más tardar 180 días después<br>de su distribución.<br> 4. La enmienda al anexo, una vez aprobada, entrará en vigor 30 días después de<br> que se haya depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación o<br>aprobación de esa enmienda para todos os Estados Partes que hayan depositado ese<br>instrumento. Para cada Estado Parte que ratifique, acepte o apruebe la enmienda después<br>de que se haya depositado el vigésimo segundo instrumento, la enmienda entrará en<br>vigor a los 30 días, después de que ese Estado Parte haya depositado su instrumento de<br>ratificación, aceptación o aprobación.<br><b>ARTICULO 24</b><br> 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la<br>interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan resolverse mediante<br>negociaciones dentro de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de<br>ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la<br>solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de<br>organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de<br>Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.<br> 2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o probar el presente Convenio o<br>adherirse a él, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente<br>artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1<br>respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.<br> 3. El Estado que haya formulado la reserva conforme a las disposiciones el párrafo 2 podrá<br>retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones<br>Unidas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br><b>ARTICULO 25</b><br> 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados desde el 10 de enero<br>de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva<br>York.<br> El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumento<br>de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General<br>de las Naciones Unidas.<br> 3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos<br>de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br><b>ARTICULO 26</b><br> 1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se<br>deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo<br>instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br> 2.<br> Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el<br> Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo segundo instrumento<br>de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo<br>día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,<br>aceptación!, aprobación o adhesión.<br><b>ARTICULO 27</b><br> 1.<br> Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante<br> notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.<br> 2.<br> La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario<br> General de las Naciones Unidas reciba la notificación.<br><b>ARTICULO 28</b><br> El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,<br> inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General<br>de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los Estados.<br> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por<br> sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en la<br>sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de enero de 2000.<br><b>ANEXO</b><br> 1.<br> Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves,<br> firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.<br> 2.<br> Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la<br> Aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.<br> 3. Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos Contra Personas<br> Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la<br>Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.<br> 4.<br> Convención Internacional contra la toma de Rehenes, aprobada por la<br> Asamblea General de las Naciones Unidas, el 17 de diciembre de 1979.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> 5.<br> Convención sobre la protección física de los materiales nucleares,<br> aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980.<br> 6. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que<br> presten servicios a la aviación civil internacional, Complementario del Convenio para la<br>represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el<br>24 de febrero de 1988.<br> 7.<br> Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la<br> navegación marítima, firmado en roma el 10 de marzo de 1988.<br> 8. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las<br> plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de<br>marzo de 1988_<br> 9. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas,<br> aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.<br> Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br> COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días del<br>mes de abril del año dos mil dos.<br> El Presidente,<br> Rubén Arosemena Valdés<br> El Secretario General Encargado,<br> Jorge Ricardo Fábrega<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 9 DE MAYO DE 2002.<br> MIREY MOSCOSO<br>Presidenta de la República<br> JOSÉ MIGUEL ALEMÁN H.<br>Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 022</b><br><b>DE</b><br><b>2002</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2001_P_117.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_04_23_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_04_24_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_04_25_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_04_30_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 117 DE 2001 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>