Ley 22 De 2001

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-05-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA<br><b>DE LAS INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO DE LOS PAISES<br>BAJOS, HECHO EN PANAMA, EL 28 DE AGOSTO DE 2000</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24315<br><i><b>Publicada el: </b></i>04-06-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Convenios internacionales, Tratados, acuerdos y convenios internacionales,<br><b>Inversiones, Incentivos industriales</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.514</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>301</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>4357</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24315</b><br><b>LEY No. 22</b><br> De 3001 de mayo de 2001<br> Por la cual se aprueba el <b>CONVENIO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION<br>RECIPROCA DE LAS INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMÁ Y<br>EL REINO DE LOS PAISES BAJOS, </b>hecho en Panamá, el 28 de agosto de 2000<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Articulo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, el <b>CONVENIO PARA LA PROMOCION Y<br>PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA<br>DE PANAMÁ Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,</b> que a la letra dice:<br><b>CONVENIO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS</b><br><b>INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMÁ Y EL REINO DE LOS</b><br><b>PAISES BAJOS</b><br> La República de Panamá y el Reino de los Países Bajos, que de aquí en adelante se<br> llamarán las "Partes Contratantes",<br> Deseosos de fortalecer sus lazos tradicionales de amistad y extender e intensificar<br> las relaciones económicas entre ellos, particularmente respecto a inversiones de los<br>inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,<br> Reconociendo que un Convenio para la Promoción y Protección Recíproca de las<br> Inversiones estimulará el flujo , de capital y tecnología y el desarrollo económico de las<br>Partes Contratantes y que el trato justo y equitativo de la inversión es deseable,<br> Han convenido lo siguiente:<br><b>ARTICULO 1</b><br><b>DEFINICIONES</b><br><b>Para fines de este Convenio:</b><br> a)<br> E1 término "inversiones" significa toda clase de activos y<br> particularmente, aunque no exclusivamente:<br> i)<br> propiedad de bienes muebles e inmuebles así como<br> cualesquiera otros derechos reales respecto a toda clase de activo;<br> ii)<br> derechos derivados de acciones, bonos y otras clases de<br> intereses en sociedades y "joint ventures";<br> iii) reclamos<br> de dinero, de otros activos o a cualquier hecho<br> que tenga valor económico;<br> iv) derechos en el campo de la propiedad intelectual, incluyendo<br> derechos de autor y derechos conexos y derechos de propiedad industrial, como patentes,<br>diseños industriales, marcas y nombres comerciales, así como procesos técnicos, "good<br>will" y "know-how",<br> v,) derechos otorgados por el Derecho Público o bajo contrato,<br> incluyendo derechos a explorar, explotar, extraer y obtener recursos naturales.<br> b) el término "inversionista" comprenderá respecto las a cualquiera de Partes<br>Contratantes:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24315</b><br> i) personas naturales de esa Parte Contratante; que<br> tengan la<br> nacionalidad de esa parte contratante;<br> ii) personas jurídicas constituidas bajo la ley de esa Parte<br> Contratante;<br> iii) personas jurídicas no constituidas bajo la ley de esa Parte<br> Contratante pero controladas, directa o indirectamente, por personas naturales como se<br>define en i) o por personas jurídicas como se define en ü).<br> c) el término<b> </b>"territorio" incluye además del espacio terrestre, marítimo y<br> aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, cualquier área adyacente al mar<br>territorial que bajo las leyes del Estado interesado, y de conformidad con el derecho<br>internacional, es la zona económica exclusiva o plataforma continental del Estado<br>interesado, en el que ejerce jurisdicción o derechos soberanos.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>PROMOCION Y ADMISIÓN</b><br> Cualquiera de las Partes Contratantes, dentro del marco de sus leyes y<br> reglamentaciones, promoverá la cooperación económica a través de la protección en su<br>territorio de inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. Con sujeción a su<br>derecho de ejercer los poderes conferidos por sus leyes o reglamentaciones, cada Parte<br>Contratante admitirá dichas inversiones.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>TRATAMIENTO GENERAL</b><br> 1. Cada Parte Contratante garantizará un trato justo y equitativo a las inversiones de<br> inversionistas de la otra Parte Contratante y no perjudicará, mediante medidas irrazonables<br>o discriminatorias, la operación, la administración, el mantenimiento, uso, disfrute o<br>disposición de dichas inversiones por parte de esos inversionistas. Cada Parte Contratante<br>acordará a dichas inversiones una total seguridad física y protección.<br> 2. Particularmente, cada Parte Contratante acordará a dichas inversiones un trato<br> que en cualquier caso no será menos favorable del que se acuerde ya sea a inversiones de<br>sus propios inversionistas o a inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado, sea<br>cual fuere más favorable al inversionista interesado.<br> 3. Si una Parte Contratante ha acordado ventajas especiales a inversionistas de<br> cualquier tercer Estado en virtud de los convenios que establezcan uniones aduaneras,<br>uniones económicas, uniones monetarias o instituciones similares, o en base a convenios<br>interinos que lleven a dichas uniones o instituciones, o en base a convenios de libre<br>comercio, esa Parte Contratante no estará obligada a acordar dichas ventajas a<br>inversionistas de la otra Parte Contratante.<br> 4.Cada Parte Contratante observará cualquier obligación que haya adquirido<br> respecto a inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.<br> 5.Si las disposiciones de la ley de cualesquiera de las Partes Contratantes u<br> obligaciones bajo el derecho internacional existente al momento o establecido después<br>entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio, contienen una<br>reglamentación, ya sea general o especifica, dando derecho a las inversiones de<br>inversionistas de la otra Parte Contratante a un tratamiento más favorable del que se<br>dispone en e1 presente Convenio, dicha reglamentación, en la medida en que sea más<br>favorable, prevalecerá sobre el presente Convenio.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>TRIBUTACION</b><br> En cuanto a impuestos, tasas y a deducciones fiscales y exenciones, cada Parte<br> Contratante acordará a inversionistas de la otra Parte Contratante que estén comprometidos<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24315</b><br> en cualquier actividad económica en su territorio, un trato no menos favorable del que sea<br>acordado a sus propios inversionistas o a aquellos de cualquier tercer Estado que estén en<br>las mismas circunstancias; sea cual fuere más favorable a los inversionistas interesados. Sin<br>embargo, con este fin, no se tomará en cuenta ninguna ventaja fiscal especial acordada por<br>esa Parte:<br> a) bajo un convenio para evitar la doble imposición. o<br> b) en virtud de su participación en una unión aduanera, unión económica o<br> institución similar; o<br> c) en base a un tratado de libre comercio; o<br>d) en base a reciprocidad con un tercer Estado.<br><b>ARTICULO 5</b><br><b>LIBRE TRANSFERENCIA</b><br> Las Partes Contratantes garantizarán que los pagos relativos a una inversión podrán<br> ser transferidos. La transferencia se hará en moneda de libre convertibilidad, sin restricción<br>o demora. Dichas transferencias incluyen en particular pero no exclusivamente:<br> a) ganancias, intereses, especie y otros ingresos corrientes;<br>b) fondos necesarios:<br> i) para la adquisición de materia prima o auxiliar, productos<br> semielaborados y terminados, o<br> ii) para reemplazar activos de capital a fin de salvaguardar la<br> continuidad de una inversión;<br> c) fondos adicionales necesarios<b> </b>para el desarrollo de la inversión;<br>d) fondos para reembolsar los préstamos;<br>e) regalías u honorarios;<br>f) ingresos de personas naturales;<br>g) los réditos de venta o liquidación de una inversión;<br> h) pagos que resulten<b> </b>del artículo 7.<br><b>ARTICULO 6</b><br><b>EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN</b><br> Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas para privar directa o<br> indirectamente, a inversionistas de la otra Parte Contratante de sus inversiones a menos que<br>se cumplan las siguientes condiciones:<br> a)que las medidas se tomen por interés social o utilidad pública y bajo el<br> debido proceso de la ley;<br> b) que las medidas no sean discriminatorias o contrarias a cualquier<br> compromiso que la Parte Contratante toma las medidas haya podido contraer;<br> c) que las medidas sean tomadas contra justa compensación. Dicha<br> compensación representará el<br> valor genuino de las inversiones afectadas, y deberá<br> incluir un interés a una tasa comercial normal hasta la fecha de pago y a fin de que sea<br>efectiva para los demandantes, se pagará y será transferible, sin demora, al país designado<br>por los demandantes interesados y en moneda del país del cual los demandantes sean<br>nacionales o en cualquier moneda de libre convertibilidad aceptada por los demandantes.<br><b>ARTICULO 7</b><br><b>COMPENSACIÓN POR PERDIDAS</b><br> Los inversionistas de una Parte Contratante que sufran pérdidas respecto a sus inversiones<br>en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado,<br>revolución, un estado de urgencia,<br> revuelta, insurrección o disturbio recibirán un trato por<br> esta última Parte Contratante, en lo referente a restitución, indemnización, compensación u<br>otro arreglo, no menos favorable que el que la Parte Contratante otorgue a sus<br> propios<br> inversionistas o a inversionistas de un tercer Estado, sea cual fuere más favorable a los<br>inversionistas interesados.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24315</b><br><b>ARTICULO 8</b><br><b>SUBROGACIÓN</b><br> `Si las inversiones de un inversionista de una Parte Contratante son aseguradas<br> contra riesgos no-comerciales o de otra modo dan lugar al pago de indemnización respecto<br>a dichas inversiones bajo un sistema establecido por ley, reglamentación o contrato con el<br>gobierno, cualquier subrogación del asegurador o reasegurador o agencia designada por una<br>Parte Contratante a los derechos de dicho inversionista según los términos de dicho seguro<br>o bajo cualquier otra indemnización dada será reconocido por la otra Parte Contratante.<br><b>ARTICULO 9</b><br><b>SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE</b><br><b>Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE</b><br> 1.Cualquier controversia que surja inversionista de una Parte Contratante y la otra<br> Parte Contratante en relación con una inversión en el territorio de esa otra Parte Contratante<br>será, en lo posible, solucionada por negociaciones amistosas.<br> 2. Si la controversia entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte<br> Contratante no haya podido solucionarse dentro de los seis meses desde la fecha en la cual<br>una de las Partes en la controversia haya solicitado por escrito una solución amigable, el<br>inversionista podrá someter la controversia a su elección, para el arreglo:<br> a) a un tribunal competente de la Parte Contratante que sea parte en la<br> controversia; o<br> b) al Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a<br> Inversiones (CIADI) para el Arreglo por conciliación o arbitraje de acuerdo al Convenio<br>sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros<br>Estados, abierto a firma en Washington el 18 de marzo de 1965.<br> Si la controversia ha sido sometida a un tribunal competente como se menciona en<br> el punto (a) anterior, este solamente puede ser referido al CIADI si ha transcurrido un<br>período de doce meses desde que la controversia fue sometida a dicho tribunal.<br> 3. Una persona jurídica que sea de nacionalidad de una Parte Contratante, y que<br> antes de que dicha controversia surja, esté controlada por nacionales de la otra Parte<br>Contratante, podrá, de conformidad con el Artículo 25 (2) (b) del Convenio, para los<br>propósitos del Convenio ser tratada como un nacional de la otra Parte Contratante.<br> 4.Cada Parte Contratante por este medio consentimiento incondicional para el<br> sometimiento controversia a la conciliación o arbitraje internacional de acuerdo con lo<br>dispuesto en este Artículo.<br><b>ARTICULO 10</b><br><b>APLICACIÓN</b><br> Las disposiciones de este Convenio, a partir de la fecha de entrada en vigor del<br> mismo, se aplicarán también a inversiones efectuadas antes de dicha fecha, pero no se<br>aplicarán a ninguna controversia que surja antes de su entrada en vigor.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>CONSULTAS</b><br> Cualquier Parte Contratante podrá proponer a<b> </b>la otra Parte Contratante que se<br> celebren consultas sobre cualquier asunto concerniente a la interpretación o aplicación del<br>presente Convenio. La otra Parte Contratante dará consideración favorable a la propuesta y<br>proveerá oportunidad adecuada a dichas consultas.<br><b>ARTICULO 12</b><br><b>SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24315</b><br> 1. <br> Cualquier diferencia entre las Partes Contratantes concerniente a la<br>interpretación o aplicación del presente Convenio, que no pueda ser<br>solucionada dentro de un lapso razonable por medio de negociaciones<br>diplomáticas, a menos que las Partes convengan lo contrario, serán<br>presentadas, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal<br>de arbitraje compuesto por tres miembros. Cada Parte Contratante nombrará<br>un árbitro y los dos árbitros nombrados nombrarán a un tercer árbitro como<br>su presidente que no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.<br> 2. Si una de las Partes Contratantes deja de nombrar a su árbitro y no ha procedido a<br> hacerlo dentro de dos meses después de ser invitado por la otra Parte Contratante a hacer<br>dicho nombramiento, ésta última Parte Contratante puede invitar al Presidente de la Corte<br>Internacional de Justicia a que haga el nombramiento necesario.<br> 3. Si los dos árbitros no pueden lograr un acuerdo, en los dos meses siguientes a su<br> nombramiento, sobre la elección del tercer árbitro, cualquiera de las Partes Contratantes<br>podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a efectuar el nombramiento<br>necesario.<br> 4.Si, en los casos dispuestos en los párrafos (2) y (3) de este Articulo, el Presidente<br> de la Corte Internacional de Justicia no ha podido ejercer dicha función o es nacional de<br>una de las Partes Contratantes, el Vicepresidente será invitado a hacer los nombramientos<br>necesarios. Si el Vicepresidente no puede ejercer dicha función o es un nacional de una de<br>las Partes Contratantes, entonces el miembro de mayor jerarquía de la Corte disponible que<br>no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes será invitado a hacer los<br>nombramientos necesarios.<br> 5. E1 tribunal decidirá sobre la base<b> </b>del respeto a la ley. Antes de que el tribunal<br> decida, podrá en cualquier etapa del procedimiento proponer a las Partes Contratantes que<br>la diferencia se solucione amistosamente. Las disposiciones que anteceden no perjudicarán<br>el arreglo de la controversia "ex aequo et bono" si las Partes Contratantes así lo acuerdan.<br> 6.<br> Salvo que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal<br> determinará su propio procedimiento.<br> 7.<br> E1 tribunal tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será<br> final y obligatoria para las Partes.<br><b>ARTICULO 13</b><br><b>APLICACIÓN TERRITORIAL</b><br> Por lo que respecta al Reino de los Países Bajos,<b> </b>el presente Convenio se aplicará a<br> la parte del Reino en Europa, las Antillas Holandesas y Aruba, salvo que la notificación<br>propuesta en el Articulo 14, párrafo (1) disponga lo contrario.<br><b>ARTICULO 14</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA</b><br> 1. E1 presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes después de<br> la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado entre ellas por escrito que sus<br>procedimientos constitucionales requeridos han sido cumplidos, y seguirá vigente por un<br>período de quince años.<br> 2. Salvo aviso de terminación dado por alguna de Partes Contratantes por lo menos<br> seis meses antes de la <br> fecha de expiración de su validez, el presente Convenio se<br> extenderá tácitamente por períodos de diez años, con lo que cada Parte Contratante se<br>reserva el derecho de terminar el Convenio mediante aviso de por lo menos seis meses<br>antes de la fecha de expiración del período corriente de validez.<br> 3. Respecto a las inversiones hechas antes de la fecha de terminación del presente<br> Convenio, los Artículos anteriores continuarán siendo efectivos por un período adicional de<br>quince años a partir de esa fecha.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24315</b><br> 4. Con sujeción al período mencionado en el párrafo (2) de este Artículo, el Reino<br> de los Países Bajos tendrá derecho a del terminar la aplicación del presente Convenio por<br>separado respecto a cualquiera de las partes del Reino.<br> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los representantes suscritos, debidamente autorizados,<br>han firmado el presente Convenio.<br> Hecho en duplicado en Panamá a los 28 días del mes de agosto de 2000, en los idiomas<br>español, neerlandés e inglés, siendo los tres textos auténticos. En caso de diferencia<br>interpretación, el texto en inglés servirá como el texto referencia.<br><b>POR LA REPUBLICA DE PANAMA POR EL REINO DE LOS PAISES BAJOS</b><br><b>(FDO.) (FDO.)</b><br><b> JOSE MIGUEL ALEMAN GIJSBERT J.A.M. BOS<br> Ministro de Relaciones Embajador extraordinario</b><br><b> Exteriores y Plenipotenciario</b><br> Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 7 días<br>del mes de mayo del año dos mil uno.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24315</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 022</b><br><b>DE</b><br><b>2001</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2000_P_078.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2001_05_03_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_05_07_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 078 DE 2000 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>