Ley 22 De 1985

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1985</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-12-1985<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICA EL TITULO QUINTO DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO<br><b>FISCAL, SE ELIMINA EL IMPUESTO DE ASIGNACIONES HEREDITARIAS Y SE DICTAN<br>OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20462<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-12-1985<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Fiscal, Régimen fiscal<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>15 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.332</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>16</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1678</b><br><b>G. O. 20462 </b><br> LEY 22 <br> (De 20 de diciembre de 1985) <br><br> “Por la cual se modifica el Título Quinto del Libro Cuarto del Código Fiscal, se <br> elimina el Impuesto de Asignaciones Hereditarias y se, dictan otras disposiciones”. <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br> Artículo 1. <br> El Artículo 813 del Código Fiscal quedará así: <br> “Artículo 813. Es objeto del impuesto de donaciones la cuantía líquida de <br> toda donación revocable o irrevocable. <br> Para los propósitos de este impuesto se presumirá, salvo prueba en <br> contrario, que ha habido donación en los siguientes casos: <br> a) <br> Los actos que a continuación se enumeran efectuados entre ascendientes o <br> descendientes, hermanos, cónyuges o entre parientes dentro del segundo <br> grado de afinidad, inclusive cuando sean hechos por inte rpósita persona, si <br> los bienes o derechos enajenados llegan al dominio de las personas a cuyo <br> favor se presume la donación dentro del año siguiente a la fecha en que la <br> interpósita persona los adquirió: <br> 1. La compra-venta, en cuyo caso el gravamen recaerá sobre la diferencia <br> entre el valor comercial del bien venido y el precio realmente pagado; <br> 2. La permuta, cuando la diferencia de valores de los bienes permutados <br> excede de 10% del valor de los bienes permutados por una de las <br> personas, gravándose en este caso dicho exceso menos el 10% <br> mencionado; <br> 3. La constitución de renta vitalicia o de derecho de us ufructo, uso o <br> habitación; <br> 4. La dación en pago; <br> 5. El fideicomiso a cualquier título, excepto los que se constituyen sobre <br> bienes inmuebles, o títulos, valores o acciones en favor de parientes <br> dentro del primer grado de consanguinidad y los cónyuges; <br> 6. Cualquier otro acto mediante el cual se transmitan derechos o bienes, <br> en cuyo caso el gravamen recaerá sobre la diferencia del valor <br> comercial de dichos bienes y la contraprestación dada. <br> b) <br> El reconocimiento o entrega de un derecho social a una persona cuando no <br> aparezca que dicha persona haya hecho un aporte efectivo y real a la <br> sociedad o cuando aparezca que lo haya hecho por valor inferior al derecho <br> social otorgado. En este último caso, el gravamen recaerá únicamente <br> sobre la diferencia. <br> c) <br> La adjudicación de bienes en la disolución de sociedades, cuando los <br> valores de los bienes que se entreguen a cada socio, deducidas las <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20462 </b><br> utilidades acumuladas, alteren favorablemente la proporción de los aportes <br> en la fecha de disolución. En este caso, el gravamen recaerá sobre la <br> diferencia. <br> d) <br> La compra-venta, cuando precio pagado es inferior al 50% del valor en el <br> mercado del bien vendido. En este caso, el gravamen recaerá sobre la <br> diferencia. <br> e) <br> El fideicomiso a título gratuito, excepto los que se constituyan sobre bienes <br> inmuebles o títulos, valores o acciones, en favor de parientes dentro del <br> primer grado de consanguinidad y de los cónyuges". <br><br> Artículo 2. <br> El Artículo 814 del Código Fiscal quedará así: <br> “Artículo 814. El impuesto sobre las donaciones se causa desde que estas <br> se perfeccionan”. <br><br> Artículo 3. <br> El Artículo 815 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 815.Están sujetas a este impuesto las donaciones de bienes <br> situados en la República de Panamá, aunque las mismas se hayan <br> otorgado en el exterior". <br><br> Artículo 4. <br> El Artículo 816 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 816.Para los efectos del cálculo de este impuesto se acumularán a <br> su valor el monto de las donaciones hechas dentro de los cinco (5) años <br> anteriores, por el mismo donante al mismo donatario. <br> Sobre la suma que resulte en el caso previsto en este artículo, se <br> liquidará el impuesto en la progresión que corresponda, abonando en cada <br> caso los pagos hechos en virtud de las respectivas donaciones". <br><br> Artículo 5. <br> El Artículo 818 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 818.Las donaciones que sean hechas bajo condición o a día cierto <br> pero indeterminado o a día incierto pero determinado, se considerarán, para <br> los efectos de este Título, como puras y simples y el gravamen recaerá <br> sobre la persona en cuyo poder queden en primer lugar los bienes <br> donados, según su parentesco con el donante. <br> Al cumplirse la condición o al llegar el día, se practicará un nuevo <br> avalúo y se hará una nueva liquidación según el grado de parentesco del <br> donante con el donatario definitivo y se exigirá a éste el correspondiente <br> impuesto. <br> En la segunda liquidación se tendrá en cuenta el impuesto pagado <br> en la primera y se harán los reajustes con las devoluciones o pagos a que <br> hubiere lugar" . <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20462 </b><br> Artículo 6. <br> El Artículo 819 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 819.No son objeto del impuesto de donaciones y por lo tanto están <br> exentes de su pago: <br> 1. Las donaciones en favor del Estado, de sus Instituciones Autónomas, de <br> los Municipios y de las Asociaciones de Municipios; <br> 2. Las donaciones para el fomento o creación de instituciones de <br> asistencia social y establecimientos de educación constituidos o que se <br> constituyan conforme a las leyes panameñas; y las que se hagan a <br> instituciones o personas jurídicas constituidas exclusivamente para fines <br> de beneficencia, educación o asistencia social; <br> 3. El patrimonio familiar constituido de acuerdo con la ley; <br> 4. Las donaciones cuya cuantía no exceda de MIL BALBOAS <br> (B/.1,000.00); <br> 5. Las donaciones en fa vor de quienes física o mentalmente se hallen en <br> incapacidad de ganarse el sustento, reconocidas estas condiciones por <br> Resolución Judicial, cuando el monto de la donación no sea mayor de <br> CINCO MIL BALBOAS (B/.5,000.00); <br> 6. Las donaciones de bienes inmuebles o de títulos, valores o acciones <br> efectuadas entre parientes dentro del primer grado de consanguinidad y <br> los cónyuges. <br> 7. Los fideicomisos a cualquier título que se constituyan sobre bienes <br> inmuebles, títulos, valores o acciones en favor de parientes dentro del <br> primer grado de consanguinidad y los cónyuges. <br> 8. Los actos a que se refiere el Artículo 35 de la Ley 1 de 5 de enero de <br> 1984. <br> 9. Todos los demás casos definidos en leyes especiales”. <br><br> Artículo 7. <br> El Artículo 821 del Código Fiscal, quedará así: <br> “Artículo 821. El impuesto de donaciones recae sobre el respectivo <br> donatario”. <br><br> Artículo 8. <br> El Artículo 822 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 822.El impuesto de donaciones se hará efectivo de acuerdo con la <br> siguiente tarifa progresiva combinada: <br><br><br><b>TARIFA PROGRESIVA COMBINADA </b><br><br><br><br><br><br><br> de <br><br><br> de <br><br><br> de <br><br><br><br><br> B/.1.000.00 <br> B/.5.000.01 <br> B/10.000.01 <br> Grado de Parentesco <br> a <br><br><br> a <br><br><br> a <br> con el donante <br> B/.5.000.00 <br> B/.10.00.00 <br> B/.15.000.00 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20462 </b><br><br> GRUPO <br><br> “A” <br> Descendientes consan- <br> guíneos adoptivos y <br> cónyuges……………… <br> 4% <br><br><br> 5% <br><br><br> 6.25% <br><br> “B” <br> Ascendientes consanguí- <br> neos……………………... 4.25% <br><br> 5.25% <br><br> 6.5% <br><br> “C” <br> Hermanos y medio Herma- <br> nos; yernos y nueras…..… 4.5% <br><br> 5.5% <br><br> 6.75% <br><br> “D” <br> Parientes colaterales <br> consanguíneos hasta el <br> tercer grado……………. <br> 4.75% <br><br> 5.75% <br><br> 7% <br><br> “E” <br> Parientes colaterales <br> consanguíneos de cuar- <br> to grado y afines no <br> mencionados, hasta el <br> segundo grado………. <br> 5% <br><br><br> 6% <br><br><br> 7.25% <br><br> “F” <br> Parientes no compren- <br> didos en los grupos <br> anteriores y extraños….. 5.5% <br><br> 6.5% <br><br> 7.75% <br><br> de <br><br><br> de <br><br><br> de <br><br><br><br><br> B/.15.000.01 <br> B/.20.000.01 <br> B/.30.000.01 <br><br> Grado de Parentesco <br> a <br><br><br> a <br><br><br> a <br><br> con el donante <br> B/.20.000.00 <br> B/.30.000.00 <br> B/.50.000.00 <br><br> GRUPO <br> “A” <br> Descendientes consanguí- <br><br> neos adoptivos y cón- <br><br> yuges…………………….. 7.5% <br><br> 9.5% <br><br> 11.75% <br><br> “B” <br> Ascendientes consan- <br><br> guíneos……………… <br> 7.75% <br><br> 9.75% <br><br> 12% <br><br> “C” <br> Hermanos y medio hermanos; <br><br> yernos y nueras………… 8% <br><br><br> 10% <br><br> 12.25% <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20462 </b><br><br> “D” <br> Parentesco colaterales <br><br> consanguíneos hasta el <br><br> Tercer Grado…………. <br> 8.25% <br><br> 10.25% <br><br> 12.5% <br><br> “E” <br> Parientes colaterales <br><br> consanguíneos de cuarto <br><br> grado y afines no mencio- <br><br> nados, hasta el segundo <br><br> grado………………… <br> 8.5% <br><br> 10.5% <br><br> 12.75% <br><br> “F” <br> Parientes no comprendidos <br><br> en los grupos anteriores <br><br> y extraños……………… <br> 9% <br><br><br> 10.75% <br><br> 13.25% <br><br><br><br><br><br><br> de <br><br><br> de <br><br><br> de <br><br><br><br><br> B/.50.000.01 <br> B/.75.000.01 <br> B/.100.000.01 <br><br> Grado de Parentesco <br> a <br><br><br> a <br><br><br> a <br><br> con el donante <br> B/.75.000.00 <br> B/.100.000.00 <br> B/.150.000.00 <br><br> GRUPO <br> “A” <br> Descendientes consan- <br><br> guíneos adoptivos y <br><br> cónyuges………… 14% <br><br> 16.5% <br><br><br> 19% <br><br> “B” <br> Ascendientes consan- <br><br> guíneos……………… <br> 14.25% <br> 16.5% <br><br><br> 19.25% <br><br> “C” <br> Hermanos y medio hermanos; <br><br> yernos y nueras………… 14.5% <br> 16.75% <br><br><br> 19.5% <br><br> “D” <br> Parentesco colaterales <br><br> consanguíneos hasta el <br><br> Tercer Grado…………. <br> 14.75% <br> 17% <br><br><br> 19.75% <br><br><br> “E” <br> Parientes colaterales <br><br> consanguíneos de cuarto <br><br> grado y afines no mencio- <br><br> nados, hasta el segundo <br><br> grado………………… <br> 15% <br> 17.25% <br><br><br> 20% <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20462 </b><br> “F” <br> Parientes no comprendidos <br><br> en los grupos anteriores <br><br> y extraños……………… <br> 15.5% <br> 17.75% <br><br><br> 20.5% <br><br><br><br><br><br><br> de <br><br><br> de <br><br><br> de <br><br><br><br><br> B/.150.000.01 <br> B/.200.000.01 <br> B/.300.000.01 <br><br> Grado de Parentesco <br> a <br><br><br> a <br><br><br> a <br><br> con el donante <br> B/.200.000.00 <br> B/.300.000.00 <br> B/.400.000.00 <br><br> GRUPO <br> “A” <br> Descendientes consan- <br><br> guíneos adoptivos y <br><br> cónyuges………… 21.75% <br><br> 25.25% <br><br><br> 28.75% <br><br> “B” <br> Ascendientes consan- <br><br> guíneos……………… <br> 22% <br> ….25.5% <br><br><br> 29% <br><br> “C” <br> Hermanos y medio hermanos; <br><br> yernos y nueras………… 22.25% <br> 25.75% <br><br><br> 29.25% <br><br> “D” <br> Parentesco colaterales <br><br> consanguíneos hasta el <br><br> Tercer Grado…………. <br> 22.5% <br> 26% <br><br><br> 29.5% <br><br> “E” <br> Parientes colaterales <br><br> consanguíneos de cuarto <br><br> grado y afines no mencio- <br><br> nados, hasta el segundo <br><br> grado………………… <br> 22.75% <br> 26.25% <br><br> 29.75% <br><br> “F” <br> Parientes no comprendidos <br><br> en los grupos anteriores <br><br> y extraños……………… <br> 23.25% <br> 26.75% <br><br> 30.25% <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> Más de <br> Grado de Parentesco <br> B/.400.000.00 ---------- <br> ---------- <br> con el donante <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20462 </b><br><br> GRUPO <br> “A” <br> Descendientes consan- <br><br> guíneos adoptivos y <br><br> cónyuges………… <br> 32.25% <br><br> ----------- <br> ----------- <br><br> “B” <br> Ascendientes consan- <br><br> guíneos……………… <br> 32.5% <br><br> ----------- <br> ----------- <br><br> “C” <br> Hermanos y medio hermanos; <br><br> yernos y nueras………… 32.75% <br><br> ----------- <br> ----------- <br><br> “D” <br> Parentesco colaterales <br><br> consanguíneos hasta el <br><br> Tercer Grado…………. <br> 33% <br><br> ----------- <br> ----------- <br><br> “E” <br> Parientes colaterales <br><br> consanguíneos de cuarto <br><br> grado y afines no mencio- <br><br> nados, hasta el segundo <br><br> grado………………… <br> 33.25% <br><br> ----------- <br> ----------- <br><br> “F” <br> Parientes no comprendidos <br><br> en los grupos anteriores <br><br> y extraños……………… <br> 33.75 <br><br> ----------- <br> ----------- <br><br> Parágrafo 1: La tarifa consignada en este artículo se liquidará y pagará con <br> una rebaja de 20%. <br> Parágrafo 2: Para todos los efectos de la liquidación y pago del impuesto <br> de donación, se aplicará la tarifa contenida en la ley vigente en la fecha en <br> que fue efectuada la misma. <br> Parágrafo 3: Sólo cuando el monto de la donación exceda de TRES MIL <br> BALBOAS (B/.3,000.00), entrarán los primeros MIL BALBOAS (B/.1,000.00) <br> en el cómputo del valor de la donación para los efectos de la liquidación y <br> pago del impuesto respectivo". <br><br> Artículo 9. <br> El Artículo 829 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 829.La Dirección General de Ingresos tendrá intervención en los <br> Juicios de Sucesión para los efectos fiscales de investigar si determinados <br> actos envuelven donación, para lo cual está investida de competencia. <br> Si de la investigación resulta que hay lugar a exigir el impuesto de <br> donaciones, el funcionario respectivo dictará resolución fundada, en la cual <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20462 </b><br> conminará a los interesados para la práctica del avalúo de los bienes <br> donados, a fi n de formular la liquidación del impuesto e imponer el recargo <br> correspondiente". <br><br> Artículo 10. El Artículo 831 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 831.Los bienes de toda donación deberán ser evaluados por dos <br> peritos, así: uno que represente al Fisco, escogido de conformidad con <br> las reglas establecidas en este capítulo y otro nombrado por los <br> interesados”. <br><br> Artículo 11. El Artículo 832 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 832.El perito evaluador que en representación del Fisco debe <br> intervenir en el inventario y avalúo de los bienes donados será nombrado, <br> en cada caso, directamente por el Director General de Ingresos del <br> Ministerio de Hacienda y Tesoro, quien lo escogerá entre el personal de <br> dicho Ministerio, tomando en cuenta los conocimientos que requiera la <br> clase de bienes predominante en cada negocio". <br><br> Artículo 12. El Artículo 833 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 833.Los bienes donados que deben evaluar los peritos se <br> justipreciarán por el valor comercial que tengan en el momento de la <br> donación. Cuando los evaluadores no puedan tener a la vista bienes <br> muebles semovientes, por haber sido enajenados o destruidos, los <br> interesados deben suministrar los datos necesarios, y de no hacerlo así, se <br> estimarán para efectos del impuesto, en el mayor valor comercial, dentro de <br> su clase y demás circunstancias conocidas. <br> Parágrafo: <br> Cuando la Dirección General de Ingresos formule objeciones <br> a los avalúos e inventarios, porque estime no responden a su verdadero <br> valor, el funcionario respectivo para decidir, tomará en cuenta: <br> 1. Los avalúos de la Dirección de Catastro Fiscal; <br> 2. El valor catastral de las propiedades registrado en la Dirección General <br> de Ingresos; y <br> 3. El valor comercial de bienes dentro de su clase y en las mismas <br> circunstancias. <br> 4. Cuando se trate de acciones de sociedades se tomará en cuenta su <br> valor comercial”. <br><br> Artículo 13. El artículo 834 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 834.El perito que ejerce el cargo tiene las siguientes obligaciones, <br> cualquiera que sea la parte que represente: <br> 1. Examinar los bienes materia del avalúo y practicar una cuidadosa <br> inspección de ellos; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20462 </b><br> 2. Dar aviso oportuno al funcionario competente y a las demás partes en <br> su caso, de las resistencias que pongan los ocupantes o tenedores de <br> bienes materia del avalúo a la práctica de la inspección y examen de los <br> bienes; para que adopten las medidas conducentes; <br> 3. Justipreciar los bienes que deban avaluar, por su riguroso valor <br> comercial; <br> 4. Estar atento a la fijación de día y hora para el examen de los bienes y a <br> los términos para presentar, fundar, exp licar, ampliar o aclarar su <br> dictamen a fin de no demorar el curso de las diligencias; y, <br> 5. No convenir honorarios con los interesados, sino atenerse a la tarifa <br> progresiva combinada siguiente: <br> de B/. 301.00 <br><br> a B/. 5,000.01 <br><br><br> 1% <br> de B/. 5,000.01 <br> a B/. 10,000.00 <br><br><br> 9/10% <br> de B/. 10,000.01 <br> a B/. 15,000.00 <br><br><br> 8/10% <br> de B/. 15,000.01 <br> a B/. 20,000.00 <br><br><br> 7/10% <br> de B/. 20,000.01 <br> a B/. 25,000.00 <br><br><br> 6/10% <br> de B/. 25,000.01 <br> a B/. 30,000.00 <br><br><br> 1/2% <br> de B/. 30,000.01 <br> a B/. 40,000.00 <br><br><br> 4/10% <br> de B/. 40,000.01 <br> a B/. 50,000.00 <br><br><br> 3/10% <br> de B/. 50,000.01 <br> a B/. 60,000.00 <br><br><br> 2/10% <br> de B/. 100,000.01 <br> a B/. 100,000.00 <br><br><br> 1/10% <br> En las donaciones, los gastos y honorarios serán pagados por el <br> donante o el donatario, a elección de quienes deban cobrarlos. <br> En ningún caso los honorarios de los peritos a que se refiere este <br> artículo serán menores de B/. 20.00. <br> Los honorarios que el Código Fiscal reconoce al perito del Fisco serán <br> pagados por los interesados al Tesoro Nacional, de acuerdo con la tarifa <br> establecida en dicho Cuerpo Legal. <br> El Perito del Fisco no percibirá remuneración alguna por sus servicios <br> en el i nventario y avalúo de los bienes donados". <br><br> Artículo 14. El Artículo 835 del Código Fiscal, subrogado por el Artículo 1, de la <br> Ley 107 de 30 de diciembre de 1974, quedará así: <br> "Artículo 835.El impuesto de donaciones será pagado por los respectivos <br> donatarios en el momento de ser aceptada la donación. <br> Transcurrido dicho momento el impuesto será exigible y causará a <br> favor del Tesoro Nacional el interés de uno por ciento (1%) por mes o <br> fracción de mes de atraso en el pago y el recargo del 10% que establece el <br> Artículo 1072 del presente Código". <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20462 </b><br> Artículo 15. El Artículo 836 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 836.Cuando para cobrar el impuesto se efectúe el remate de los <br> bienes de la donación, o de cualquier parte de ellos, y en el remate se <br> obtenga un precio mayor o menor del que a los bienes rematados se le <br> asignó en el correspondiente avalúo practicado en las diligencias de la <br> donación, la liquidación del impuesto se reajustará al valor obtenido en el <br> remate". <br><br> Artículo 16. El Artículo 839 del Código Fiscal quedará así: <br> “Artículo 839. Toda declaración, atestación u omisión intencionales de los <br> que por cualquiera causa intervengan en una donación, que disminuya <br> indebidamente la donación y el monto del impuesto, será sancionada con <br> una multa total del doble de la parte del impuesto que se hubiese eludido. <br> Todos los que hubiesen dado lugar a la aplicación de la multa <br> estarán solidariamente obligadas a su pago. <br> El funcionario competente de la Dirección General de Ingresos <br> impondrá esta multa. <br> Presúmese intencional toda declaración que disminuya la donación y <br> el impuesto correspondiente a menos que se compruebe un error <br> justificado. <br> Artículo 17.: El Título Quinto, del Libro Cuarto del Código Fiscal, quedará <br> así: <br><br> TITULO V <br> Del Impuesto sobre Donaciones <br><br> Artículo 18. Se derogan los Artículos 817, 820, 823, 824, 825, 826, 827, 828, 830 <br> y 837 del Código Fiscal y se modifican los Artículos 813, 814, 815. 816, 818, 819, <br> 821, 822, 829, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 839 y el Título Quinto del Libro <br> Cuarto del Código Fiscal, así como cualesquiera otra disposición que resulte <br> contraria a la presente Ley. <br><br> Artículo 19. Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de enero de 1986. <br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br> Dada en la ciudad de Pana má a los 20 días del mes de Diciembre de mil <br>novecientos ochenta y cinco. <br><br><br><b>H.L. HARMODIO ICAZA <br>Presidente a.i. de la <br>Asamblea Legislativa. </b><br><br><b>ERASMO PINILLA C. <br>Secretario General de la <br>Asamblea Legislativa. <br></b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20462 </b><br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 3 DE ENERO DE 1985. <br><br><br><b>ERIC ARTURO DELVALLE <br>Presidente de la República </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>