Ley 22 De 1982

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1982</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>15-11-1982<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION CIVIL PARA CASOS DE<br><b>DESASTRES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19695<br><i><b>Publicada el: </b></i>22-11-1982<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Desastres, Seguridad nacional, Seguridad pública, Sistema Nacional de<br><b>Protección Civil (SINAPROC)</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.624</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>19</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2012</b><br><b>G.O.19692 </b><br><b>LEY 22 </b><br><b>(De 15 de noviembre de 1982) </b><br> Por la cual se crea el Sistema Nacional de Protección Civil para casos de <br> Desastres. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br> DECRETA: <br><br><b>ARTÍCULO 1. </b><br> Créase el Sistema Nacional de Protección Civil como <br> organismo estrictamente humanitario, con personería jurídica propia, adscrito al <br> Ministerio de Gobierno y Justicia. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 2. </b><br> El Sistema Nacional de Protección Civil será el encargado de <br> ejecutar medidas, disposiciones y órdenes tendientes a evitar, anular o disminuir <br> los efectos que la acción del hombre o de la naturaleza, pueda provocar sobre la <br> vida y bienes del conglomerado social. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 3. </b><br> El Sistema Nacional de Protección Civil coordinará todas las <br> actividades requeridas para lograr una integración de todas las organi zaciones, <br> tanto del sector privado como gubernamental, necesarios para cumplir su <br> propósito. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 4. </b><br> El Sistema Nacional de Protección Civil comprenderá los <br> siguientes niveles: <br> 1. <br> NIVEL NACIONAL: <br> Abarca la jurisdicción de toda la República de <br> Panamá y tendrá la siguiente composición <br> a. <br> El Órgano Ejecutivo <br> b. <br> El Consejo Nacional de Protección Civil <br> c. <br> La Dirección General <br> 2. <br> NIVEL PROVINCIAL: <br> Comprenderá una Dirección Provincial de <br> Protección Civil, que dependerá de su respectiva Dirección General. <br> 3. <br> NIVEL MUNICIPAL: <br> Comprenderá una Dirección Municipal de <br> Protección Civil, que dependerá de su respectiva Dirección Provincial <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 5. </b><br> El Órgano Ejecutivo es la máxima autoridad del Sistema <br> Nacional de Protección Civil. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 6. </b><br> El Consejo Nacional de Protección Civil estará constituído de <br> la siguiente manera: <br> a. <br> El Ministro de Gobierno y Justicia o quien él designe, quien lo presidirá. <br> b. <br> El Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de <br> Corregimiento o quien él designe. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19692 </b><br> c. <br> El Inspector Ge neral del Cuerpo de Bomberos o quien él designe. <br> ch. <br> El Presidente Nacional Ejecutivo de la Cruz Roja Nacional o quien él <br> designe. <br> d. <br> La Subjefatura del Estado Mayor G-5 de la Guardia Nacional o quien él <br> designe. <br> e. <br> El Ministro de Vivienda o quien él designe <br> f. <br> El Ministro de Obras Públicas o quien él designe. <br> g. <br> El Ministro de Salud o quien él designe <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 7. </b><br> El Consejo Nacional de Protección Civil tendrá las siguientes <br> funciones: <br> a. <br> Recomendar al Órgano Ejecutivo y al Órgano Legislativo la promulgación <br> de leyes, decretos ejecutivos y reglamentos para casos de desastres. <br> b. <br> Recomendar que se decrete el estado de emergencia nacional <br> c. <br> Recomendar que se decrete el cese del estado de emergencia nacional y <br> tomar providencias para suministrar fondos y recursos necesarios para <br> afrontar y atenuar los efectos de los desastres. <br> ch. <br> Establecer y emitir pautas y guías para el Plan Nacional de Protección Civil <br> que deberá contener los programas operativos de acción y asistencia, <br> según fase y tupo de desastres e instituciones participantes <br> d. <br> Recomendar al Órgano Ejecutivo el Plan Nacional de Protección Civil y el <br> Presupuesto Anual del Sistema Nacional de Protección Civil. <br> e. <br> Supervisar que se desarrolle el espíritu y contenido de la presente Ley. <br> f. <br> Concertar Convenios de Apoyo de Emergencia con la comunidad <br> Internacional, cuando fuere el caso. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 8. </b><br> La Dirección General es el organismo administrativo <br> responsable de la organización, coordinación y evaluación del Plan de Protección <br> Civil. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 9. </b><br> La Dirección General estará constituida de la siguiente <br> manera: <br> a. <br> Un Director General que actuará como representante legal del Sistema <br> Nacional de Protección Civil y será de libre nombramiento y remoción por el <br> Presidente de la República. <br> b. <br> Un Oficial de Planificación, Operaciones y Entrenamiento. <br> c. <br> Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CoNEP) <br> ch. <br> Dos Representantes de las Organizaciones Cívicas y Religiosas. <br> d. <br> Un Oficial de Administración y Logística. <br> e. <br> Directores Provinciales . <br> f. <br> Un representante de la Liga Panameña de Radioaficionados. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19692 </b><br> g. <br> Otros funcionarios rentados y/o voluntarios que se incorporen por necesidad <br> en el servicio. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 10. </b><br> La Dirección General tendrá las siguientes funciones: <br> a. <br> Fomentar, redactar y mantener actuali zados el Plan Nacional de Protección <br> en cumplimiento de las pautas y guías emitidas por el Consejo Nacional. <br> b. <br> Elaborar y mantener actualizado su Reglamento Interno. <br> c. <br> Coordinar y evaluar las acciones y actividades realizadas, en base a los <br> planes y programas operativos. <br> ch. <br> Subscribir contratos y acuerdos para la superación en el campo <br> administrativo y técnicos. <br> d. <br> Promover la capacitación y entendimiento de todo el recurso humano que <br> interviene en las acciones de Protección Civil, mediante la utilización de los <br> recursos interinstitucionales existentes <br> e. <br> Crear Comisiones de Trabajo. <br> f. <br> Convocar y coordinar las reuniones de las distintas unidades operativas y <br> comisiones de trabajo y velar por la adecuada organización y <br> funcionamiento de las mismas. <br> g. <br> Prestar asesoría técnica a todos los organismos que integran o participan <br> en el Sistema Nacional de Protección Civil. <br> h. <br> Elaborar e implementar las normas y guías metodológicas para la <br> investigación de necesidades de organización, coordinación, <br> adiestramientos, presupuesto, evaluación y otros que se requieran para el <br> normal funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Civil <br> i. <br> Mantener relaciones y registros actualizados de personas, instituciones y <br> organismos nacionales y extranjeros que realicen actividades afines y servir <br> de unidad de enlace con los mismos. <br> j. <br> Presentar informes al Consejo Nacional de Protección Civil. <br> k. <br> Otras atribuciones que le asigne el Consejo Nacional de Protección Civil. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 11. </b><br> La Dirección Provincial de Protección Civil es la máxima <br> autoridad del Sistema Nacional de Protección Civil en la Provincia y estará <br> integrada por: <br> a. <br> El Gobernador de la Provincia o el Intendente Comarcal, quien la presidirá. <br> b. <br> El Vicepresidente de la Asamblea Nacional de Representantes de <br> Corregimiento. <br> c. <br> El Jefe de la Zona Militar <br> ch. <br> Un representante de las Instituciones de Bomberos. <br> d. <br> Dos representantes de las organizaciones cívicas y religiosos. <br> e. <br> Un representante de la Cruz Roja Provincial. <br> f. <br> Un representante del sector privado <br> g. <br> Un representante del sector salud. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19692 </b><br><b>ARTÍCULO 12. </b><br> La Dirección Provincial de Protección Civil tendrá las <br> siguientes funciones: <br> a. <br> Emitir comunicados para casos de desastres en la Provincia. <br> b. <br> Recomendar que se declare el estado de emergencia provincial. <br> c. <br> Coordinar y evaluar las acciones de Protección Civil desplegadas en la <br> Provincia <br> ch. <br> Crear las Comisiones de Trabajo Provinciales. <br> d. <br> Velar por las Comisiones de Trabajo Provinciales. <br> e. <br> Promover la capacitación y entrenamiento de todo el recurso humano que <br> interviene en las acciones de Protección Civil. <br> f. <br> Presentar informes a la Dirección General del Sistema Nacional de <br> Protección Civil <br> g. <br> Las otras funciones que le asigne la Dirección General. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 13. </b><br> La Dirección Municipal de Protección Civil es la máxima <br> autoridad del Sistema Nacional de Protección Civil en el Municipio y está integrada <br> por : <br> a. <br> El Alcalde, quien la presidirá. <br> b. <br> La máxima autoridad militar del Distrito. <br> c. <br> El Vicepresidente del Consejo Municipal de cada Distrito. <br> ch. <br> Un representante de la Cruz Roja Distritorial. <br> d. <br> Un representante del Sector Privado. <br> e. <br> Dos representantes de las organizaciones cívicas y religiosas. <br> f. <br> Un representante de la Dirección Provincial de Protección Civil. <br> g. <br> Un representante del Ministerio de Vivienda. <br> h. <br> Un representante del Ministerio de Salud. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 14. </b><br> La Dirección Municipal de Protección Civil tendrá las <br> siguientes funciones: <br> a. <br> Recomendar al Órgano Ejecutivo que se decrete al estado de emergencia. <br> b. <br> Recomendar al Órgano Ejecutivo que se declare el cese del estado de <br> emergencia Municipal <br> c. <br> Crear las Comisiones de Trabajo. <br> ch. <br> Convocar y coordinar las reuniones de las distintas Comisiones de Trabajo <br> y velar por el buen funcionamiento de las mismas <br> d. <br> Mantener registros actualizados de personas, instituciones y organizaciones <br> cívicas filantrópicas y servir de unidad de enlace con las mismas. <br> e. <br> Colaborar con la Dirección General de Protección Civil en las <br> investigaciones de necesidades de organización, coordinación, <br> capacitación, presupuesto y evaluación y otras que e requieran. <br> f. <br> Elaborar informes y presentarlos a la Dirección Provincial de Protección <br> Civil. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19692 </b><br> g. <br> Otras que le asigne la Dirección Provincial de Protección Civil. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 15. </b><br> La Dirección General del Sistema Nacional de Protección Civil <br> estará autorizada para solicitar y gestionar el apoyo de todas aquellas instituciones <br> que por sus objetivos y características se requieran en servicio. <br><br><b>ARTÍCULO 16.</b> <br> El Sistema Nacional de Protección Civil contará con <br> presupuesto propio, que provendrá del Presupuesto Nacional. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 17. </b><br> El Sistema Nacional de Protección Civil podrá obtener fondos <br> mediante otras actividades o por donaciones y funcionamientos internos y/o <br> externos. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 18. </b><br> La Contraloría General de la República será responsable de <br> velar por la adecuada administración e inversión de esos fondos. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 19. </b><br> Las autoridades públicas deberán prestar su colaboración, <br> cuando esta fuera requerida en asuntos relacionados con el Sistema de <br> Protección Civil. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 20. </b><br> Esta Ley deroga el Decreto Ley Número 285 de 15 de <br> diciembre de 1941; el Decreto Ley 11 de 10 de junio de 1958 y el Decreto 416 de <br> 25 de agosto de 26 de enero de 1982; y cualquier otra disposición que sea <br> contraria a esta Ley. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 21. </b><br> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBÍQUESE. <br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 15 días del mes de noviembre de mil <br>novecientos ochenta y dos <br><br>H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS <br>Presidente del Consejo Nacional de <br>Legislación. <br><br>CARLOS CALZADILLA G. <br>Secretario General del <br>Consejo Nacional de <br>Legislación <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 15 DE NOVIEMBRE DE 1982. <br><br>RICARDO DE LA ESPRIELLA T. <br>Presidente de la República <br><br>JUSTO FIDEL PALACIOS <br>Ministro de Gobierno y Justicia </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>