Ley 22 De 1980

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1980</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>14-07-1980<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA UNA COMISION DE CARACTER NACIONAL PARA EXAMINAR LA<br><b>PROBLEMATICA LABORAL EN GENERAL, EL PROBLEMA DE LA PEQUEÑA EMPRESA Y SE<br>ADOPTAN OTRAS MEDIDAS DE NATURALEZA LABORAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19113<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-07-1980<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DEL TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código de Trabajo, Pequeñas y medianas empresas, Relaciones laborales<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>1</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.456</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>851</b><br><b>G.O. 19113 </b><br><b>LEY 22 </b><br><b>(De 14 de julio de 1980) </b><br><br> Por la cual se crea una Comisión de carácter nacional para examinar la <br> problemática laboral en general, el problema de la pequeña empresa <br> y se adoptan otras medidas de naturaleza laboral. <br><br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br><br> DECRETA: <br><br><br><b>Artículo 1. </b> Se deroga la Ley 95 de 31 de diciembre de 1976, a partir de la fecha <br> en que se adopte como Ley nacional todas las recomendaciones de la Comisión <br> Nacional, cuya creación se estipula en el Artículo 5 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 2. </b> Se suspende, temporalmente y en el término establecido en el <br> artículo 8 de esta Ley, a partir del inicio y durante las deliberaciones de la <br> Comisión Nacional que establece el Artículo 5 siguiente, los efectos del Artículo <br> 218 del Código de Trabajo, tal como fuera reformado por la Ley 95 de 31 de <br> diciembre de 1976. Durante el término de esta suspensión regirán, en sustitución <br> las disposiciones de los Artículos 3 y 4 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 3. </b> Se modifica del Artículo 218 del Código de Trabajo temporalmente, <br> mientras duren las deliberaciones de la Comisión Nacional de acuerdo con el <br> Artículo 8 de esta Ley, el cual quedará así: <br> "Artículo 218. <br> En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, el <br> trabajador a quien se le comunique despido podrá solicitar a los tribunales <br> de trabajo, a su elección, que se le reintegre en el cargo que desempeñaba, <br> o que se le pague la indemni zación prevista en el Artículo 225. <br><br> Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa <br> justificada de despido o la resolución previa que lo autoriza, la sentencia <br> reconocerá el derecho solicitado por el trabajador, además del pago de los <br> salarios vencidos desde la fecha de despido hasta la del cumplimiento de la orden <br> de reintegro, o hasta la ejecutoria de la sentencia correspondiente cuando se <br> hubiere ordenado el pago de la indemnización por despido injustificado". <br><br> Este Artículo se aplicará solamente a los trabajadores con más de dos años <br> de servicio. <br><br><b>Artículo 4. </b> Se modifica temporalmente y en el término establecido en el Artículo <br> 8 de esta Ley, el Artículo 416 (a) del Código de Trabajo el cual quedará así: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19113 </b><br> "Articulo 416 (a): La revisión de los términos de la convención colectiva de <br> trabajo sólo procede en virtud de un laudo arbitral. Los empleadores que no <br> puedan cumplir con las estipulaciones salariales o beneficios pactados en <br> sus convenciones colectivas de trabajo podrán solicitar el arbitraje en los <br> términos y condiciones previstas en los Artículos 452 y siguientes del <br> Código de Trabajo”. <br><br><b>Artículo 5. </b> Créase una Comisión de carácter nacional con la finalidad de <br> examinar la problemática laboral en general y en particular la situación de la <br> pequeña empresa, comisión que estará integrada así: <br> a. Dos (2) miembros principales del Consejo Nacional de Legislación con sus <br> respectivos suplentes, seleccionados de la Comisión de Asuntos Laborales, <br> Previsión Social y Salud Pública del Consejo Nacional de Legislación, en <br> donde deberá incluirse al Presidente de la misma.<i> </i><br> b. Dos (2) miembros del Ejecutivo, en cuyo caso serán: <br> 1. El Ministro o Vice-Ministro de Trabajo y Bienestar Social. <br> 2. El Ministro o Vice-Ministro de Comercio<i> </i>e Industrias. <br> c. Cuatro (4) miembros principales del Sector Trabajador con sus respectivos <br> suplentes, escogidos así: <br> 1. Uno por la Confederación de Trabajadores de la República de <br> Panamá. <br> 2. Uno por la Central Istmeña de Trabajadores. <br> 3. Uno por el Sector de Trabajadores Independientes. <br> 4. Uno por la Central Nacional de Trabajadores de Panamá. <br> ch. Cuatro (4) miembros principales del Sector Empleador con sus respectivos <br> suplentes, escogidos así: <br> 1. Uno por la Cámara Panameña de la Construcción. <br> 2. Uno por el Sindicato de Industriales de Panamá. <br> 3. Uno por la Cámara de Comercio e Industrias de Panamá. <br> 4. Uno por la Unión Nacional de Pequeñas Industrias. <br><br><b>Artículo 6. </b> La Comisión Nacional para el examen de la problemática laboral, <br> una vez instalada formalmente, establecerá a su criterio el mecanismo de trabajo <br> y, además, deberá presentar sus conclusiones finales al Gobierno Nacional, las <br> cuales serán sometidas a la consideración y aprobación del Consejo Nacional de <br> Legislación. <br><br><b>Artículo 7. </b> Los emolumentos y gasto que ocasiona la labor de esta Comisión <br> serán cargados al Presupuesto de Rentas y Gastos de la Nación, para la cual la <br> Comisión deberá presentar un Presupuesto de sus necesidades e implementos, a <br> más tardar ocho (8) días hábiles posteriores a su instalación formal al Ministerio de <br> Planificación y Política Económica. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19113 </b><br><b>Artículo 8. </b> La Comisión Nacional que establece esta Ley tendrá un plazo <br> máximo de cuatro meses y medios calendarios, para presentar sus conclusiones <br> finales al Gobierno Nacional a partir de la promulgación de esta Ley. Dicho término <br> será improrrogable. <br><br><b>Artículo 9. </b> Esta Ley comenza rá a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 14 días del mes de julio de mil novecientos <br> ochenta. <br><br>H.R. DR. BLAS J. CELIS <br><br> CARLOS CALZADILLA GONZALEZ <br> Presidente del Consejo Nacional <br> Secretario General del Consejo Nacional <br> de Legislación <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 14 DE JULIO DE 1980. <br><br>ARISTIDES ROYO <br><br><br> OYDEN ORTEGA D. <br> Presidente de la República <br><br> Ministro de Trabajo y Bienestar Social <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>