Ley 22 De 1977

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1977</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>23-06-1977<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 18 DE 17 DE JUNIO DE 1948. (POR<br><b>LA CUAL SE CREA LA ZONA LIBRE DE COLON COMO ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO)</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18376<br><i><b>Publicada el: </b></i>13-07-1977<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Importaciones - Exportaciones, Entidades públicas,Zona Libre de Colón<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.630</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>24</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>422</b><br><b>G. O. 18376 </b><br><b>LEY 22 </b><br><br> (De 23 de Junio de 1977) <br><br> Por la cual se modifica el Decreto Ley No. 18 de 17 de junio de 1948. <br><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN </b><br><b> </b><br><b>DECRETA</b>: <br><br> Artículo 1.: El Artículo 9 del Decreto Ley No. 18 de 17 de junio de 1948, <br> modificado por el Decreto de Gabinete No. 400 de 17 de diciembre de 1970 y la <br> Ley No. 27 de 13 de junio de 1975, quedará así: <br> Artículo 9.: La dirección y administración de la Zona Libre de Colon <br> corresponderá a la Junta Directica, al Comité Ejecutivo de la Junta Directiva y al <br> Gerente en la forma establecida por la Ley”. <br> PARÁGRAFO 1.: La Junta Directiva estará integrada por diez (10) miembros <br> que serán los siguientes: <br> a) <br> El Ministro de Comercio e Industrias, o en su defecto el Viceministro <br> del ramo, quien la presidirá; <br> b) <br> El Ministro de Hacienda y Tesoro o en su defecto el Viceministro; <br> c) <br> El Ministro de la Presidencia o en su defecto el Viceministro; <br> d) <br> El Ministro de Planificación y Política Económica en su defecto el <br> Viceministro; y <br> e) <br> Los Miembros del Comité Ejecutivo de la Junta Directiva o sus <br> suplentes. <br> El Contralor General de la República o en su defecto el Subcontralor podrá <br> asistir con derecho a voz a todas las sesiones de la Junta Directiva o de su Comité <br> Ejecutivo. <br> PARÁGRAFO 2.: El Comité Ejecutivo de la Junta Directiva estará integrado por <br> el Gerente de la Zona Libre y por cinco (5) ciudadanos panameños nombrados por <br> el Órgano Ejecutivo, al cual designara al primer Presidente de la misma. <br> La presidencia del Comité Ejecutivo será ejercida sucesivamente, en forma <br> rotativa por orden alfabético, por periodos de seis (6) meses. <br><br> Artículo 2.: El Artículo 11 del Decreto Ley No. 18 de 17 de junio de 1948, <br> modificado por el Decreto de Gabinete No. 400 de 17 de diciembre de 1970, <br> quedará así: <br> “Artículo 11.: Los miembros del Comité Ejecutivo de la Junta Directiva y sus <br> suplentes serán designados por un periodo de tres (3) años”. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 18376 </b><br> Artículo 3.: El Artículo 17 del Decreto Ley No. 18 de 17 de junio de 1948, <br> quedará así: <br> Artículo 17.: Todos los acuerdo y resoluciones de la Junta Directiva y de su <br> Comité Ejecutivo necesitan, para su aprobación, el voto favorable de la mayoría de <br> los respectivos miembros, salvo que, para casos especiales, sea necesaria una <br> mayor concurrencia de votos favorables”. <br><br> Artículo 4.: El Artículo 18 del Decreto Ley No. 18 de 17 de junio de 1948, <br> quedará así: <br> Artículo 18.: Los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva y de su <br> Comité Ejecutivo son obligatorios para el Gerente. De oficio o a su solicitud del <br> Gerente de la Zona Libre la Junta Directiva podrá revocar los acuerdos y <br> resoluciones del Comité Ejecutivo”. <br><br> Artículo 5.: El Artículo 19 del Decreto Ley No. 18 de 17 de Junio de 1948, <br> quedará así: <br> Artículo 19.: La junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: <br> a) <br> Aprobar las políticas, planes y programas de la Institución; <br> b) <br> Aprobar el programa anual y el proyecto de presupuesto de <br> inversiones y funcionamiento; <br> c) <br> Vigilar y fiscalizar el funcionamiento de la Institución; <br> d) <br> Estudiar y recomendar los contratos que requieren la aprobación del <br> consejo de Gabinete o del Consejo Nacional de Legislación; <br> e) <br> Autorizar al Gerente, con el voto unánime de la Junta Directiva y <br> previo concepto favorable del Comité Ejecutivo, para transigir o comprometer <br> diferencias o litigios en que la Institución sea parte; <br> f) <br> Dictar los reglamentos de la Institución. <br> La Junta Directiva deberá reunirse diariamente dos (2) veces al año, en las <br> fechas que la misma Junta Directiva determine, y, además cada vez que sea <br> convocada por el Presidente de la misma, a iniciativa propia, o a solicitud da dos <br> (2) o mas Directores o del Gerente de la Institución”. <br><br> Artículo 6.: El Artículo 20 del Decreto Ley No. 18 de 17 de junio de 1948, <br> quedará así: <br> Artículo 20.: El Comité Ejecutivo de la Junta Directiva tendrá las siguientes <br> atribuciones: <br> a) <br> Dirigir la Institución ejecutando las políticas, planes y programas <br> aprobados por la Junta Directiva; <br> b) <br> Crear los cargos que se requieren para el funcionamiento de la <br> institución y fijar los sueldos de los mismos, con excepción del sueldo del Gerente <br> que deberá ser aprobado por la Junta Directiva; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 18376 </b><br> c) <br> Nombrar y remover, de común acuerdo con el Gerente a los <br> directores o jefes de departamentos, así como fiscalizar la conducta de todos los <br> empleados y recomendar al Gerente las medidas que consideren necesarias; <br> d) <br> Autorizar toda operación, negociación o transacción con relación a la <br> Institución o bienes de la misma que implique inversión, erogación y obligación por <br> más de cincuenta mil (b/.500,000.00) balboas, o que sea por plazo mayor de un <br> (1) año o que se salga del giro normal y corriente de los negocios; en todo caso <br> deberán seguirse las disposiciones del Código Fiscal; <br> e) <br> Cualquiera otras que le sean asignadas por la Ley, los reglamentos o <br> por la Junta Directiva”. El Comité Ejecutivo deberá reunirse reglamento dos (2) <br> veces por mes en la fecha en que sus miembros determinen, y, además cada vez <br> que sea convocada por su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de alguno de <br> sus miembros o del Gerente. <br><br> Artículo 7.: El Artículo 21 del Decreto Ley No. 18 de 17 de junio de 1948, <br> quedará así: <br> Artículo 21.: El Gerente de la Zona Libre de Colon tendrá a su cargo la <br> dirección administrativa y técnica de la Institución. Deberá ser panameño y <br> haber cumplido los veinticinco (25) años de edad, será nombrado por el <br> Órgano Ejecutivo por un periodo de seis (6) años”. <br><br> Artículo 8.: El Artículo 22 del Decreto Ley No. 18 de 17 de Junio de 1948, <br> quedará así: <br> Artículo 22.: El Gerente de la Zona Libre de Colon tendrá las siguientes <br> atribuciones: <br> a) <br> Atender la gestión diaria de los negocios y actividades de la <br> Institución, de acuerdo con la Ley, los reglamentos y las instrucciones, de acuerdo <br> con la Ley, los reglamentos y las instrucciones de los órganos superiores de la <br> Institución; <br> b) <br> Proponer y acordar con el Comité Ejecutivo los nombramientos y <br> remociones de los Directores y Jefes de Departamentos de la Institución; <br> c) <br> Nombrar y remover los servidores públicos de la institución; <br> d) <br> Presentar anualmente ante la Junta Directiva conjuntamente con el <br> Comité Ejecutivo, el proyecto de presupuesto y los proyectos de planes y <br> programas de la institución; <br> e) <br> Presentar a la consideración de la Junta Directiva el Informe o <br> memoria anual sobre la marcha de la Institución, el cual, una vez aprobado, será <br> enviado al Presidente de la República, y a la Asamblea Nacional de <br> Representantes de Corregimientos; <br> f) <br> Autorizar gestos o contratos hasta por la suma de Cincuenta Mil <br> Balboas, conforme las disposiciones del Código Fiscal; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 18376 </b><br> g) <br> Ejecutar las directivas y resoluciones conforme a los órganos <br> superiores de la Institución. <br> PARAGRAFO: <br> “El Gerente deberá informar al Comité Ejecutivo de todas las <br> operaciones, negociaciones o transacciones que celebre por si solo de acuerdo <br> con el acápite (f) de este Articulo y previo cumplimiento de las disposiciones del <br> Código Fiscal”. <br><br> Artículo 9.: Deróganse los Artículos 12, 13, 14, 15, y 16, del Decreto Ley No. 18 <br> de 17 de junio de 1946, modificado por el Decreto de Gabinete No. 400 de 17 de <br> diciembre de 1970. <br><br> Artículo 10.: La presente Ley empezara a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br> Dado en la ciudad de Panamá, a los veintitrés días del mes de junio de mil <br>novecientos setenta y siete. <br><br><br><b>DEMETRIO B. LAKAS </b><br> Presidente de la República <br><br><b>GERARDO GONZÁLEZ V. <br></b>Vicepresidente de la República <br><br><b>FERNANDO GONZÁLEZ </b><br> Presidente de la Asamblea Nacional <br> de Representantes de Corregimientos <br><br>El Ministro de Gobierno y Justicia, <br><b>JORGE E. CASTRO </b><br><br>El Ministro de Relaciones Exteriores, <br><b>NICOLÁS GONZÁLEZ REVILLA </b><br><br>El Ministro de Educación, a.i. <br><b>DIÓGENES CEDEÑO CENCI </b><br><br>El Ministro de Obras Públicas, <br><b>NÉSTOR TOMÁS GUERRA </b><br><br>El Ministro de Desarrollo Agropecuario, <br><b>RUBÉN D. PAREDES </b><br><br>El Ministro de Comercio e Industrias, <br><b>JULIO SOSA B. </b><br><br>El Ministro de Trabajo y <br>Bienestar Social, <br><b>ADOLFO AHUMADA </b><br><br>El Ministro de Salud, <br><b>ABRAHAM SAIED </b><br><br>El Ministro de Vivienda, <br><b>TOMÁS G. ALTAMIRANO DUQUE </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 18376 </b><br><br>El Ministro de Planificación y Política Económica, a.i. <br><b>GUSTAVO GONZÁLEZ </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>MARCELINO JAÉN </b><br><b> <br></b>Comisionado de Legislación, <br><b>NELSON A. ESPINO </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>MANUEL B. MORENO </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>SERGIO PÉREZ SAAVEDRA </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>CARLOS PÉREZ HERRERA </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>ERNESTO PÉREZ BALLADARES </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>ROLANDO MURGAS T. </b><br><b> <br></b>Comisionado de Legislación, <br><b>RICARDO A. RODRÍGUEZ </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>MIGUEL A. PICARD AMI </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>RUBÉN DARÍO HERRERA </b><br><br><br><br><br><b>FERNANDO MANFREDO JR. </b><br> Ministro de la Presidencia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>