Ley 22 De 1976

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1976</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>09-04-1976<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULA EL CONTROL PREVIO QUE EJERCE LA CONTRALORIA<br><b>SOBRE LOS ACTOS DE MANEJO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18073<br><i><b>Publicada el: </b></i>26-04-1976<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Acto público, Instituciones del Estado, Administración pública<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.387</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>24</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2367</b><br>G.O. 18072 <br> LEY 22 <br> (De 9 de abril de 1976) <br><br><b>Por lo cual se regula el Control Previo que ejerce la Contraloría sobre los </b><br><b>actos de manejo. </b><br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo Primero.</b> La Contraloría General de la República, a partir de la vigencia <br> de la presente Ley ejercerá el Control Previo sobre todos lo actos de anejo que <br> afecten fondos o bienes público, que sean emitidos por las instituciones <br> autónomas, semi-autó nomas, municipios y por cualquier otra entidad o institución <br> a cargo de tales fondos o bienes. <br><br><br> Esta atribución no será ejercida por la Contraloría General únicamente en <br> aquellas entidades en las cuales la Contraloría General considere que no se <br> justifica y así lo decida mediante resolución escrita el Contralor General de la <br> República. <br><br><b>Artículo Segundo.</b> Para los efectos de esta Ley se entienda por Control Previo la <br> fiscalización y análisis de las actuaciones administrativas que afectan o puedan <br> afectar un patrimonio público, antes de que tal afectación se produzca, a fin de <br> lograr que se realicen con corrección y dentro de los marcos legales. A tal fin la <br> Contraloría General, a través del funcionario que la represente, consignará su <br> conformidad con acto de manejo mediante el refrendo del mismo, una vez <br> comprobado que cumple con los requisitos necesarios; por el contrario, cuando <br> medien razones que amerite la oposición de la Contraloría a que el acto se emita, <br> el representante de dicha institución improbará el acto por escrito, indicando al <br> funcionario u organismo encargado de emitirlo las razones en que se funda tal <br> improbación. <br><br><br> Cuando el funcionario u organismo insista en que un acto de manejo <br> improbado debe emitirse, la Contraloría seguirá el procedimiento señalado por el <br> artículo 1165 del Código Fiscal, modificado por el Decreto de Gabinete No. 37 de <br> 6 de febrero de 1969. <br><br><br> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el funcionario u organismo <br> encargad de emitir el acto , una vez improbado éste por la Contraloría puede <br> también someter la situación planteada al conocimiento de la Junta Directiva, del <br> Comité Directivo, Consejo Ejecutivo, Patronato o a cualquiera otra corporación <br> administrativa, a efecto de que ésta decida si se debe insistir o no en la emisión <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18072 <br> del acto. En caso de que dicha corporación resuelva que debe emitirse, la <br> Contraloría deberá refrendarlo, pero cualquier responsabilidad que del mismo se <br> derive recaerá, de manera conjunta y solidaria, sobre os miembros de ella, que <br> votaron afirmativamente. En caso de que la decisión sea negativa, el funcionario u <br> organismo encargado de emitirlos se abstendrá de insistir en el refrendo. <br><br><b>Artículo Tercero.</b> En toda Junta Directiva, comité, consejo ejecutivo, consejo <br> directivo, y en general, toda corporación que tenga a su cargo como parte de sus <br> atribuciones, la administración o el manejo de fondos o bienes públicos habrá un <br> representante de la Contraloría GENERAL DE LA República designado por el <br> Contralor General, quien asistirá con derecho a voz en las sesiones que celebren <br> tales organismos. <br><br><b>Artículo Cuarto.</b> <br> Esta Ley regirá a partir de la fecha de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br><br> Dada en la Ciudad de Panamá a los 9 días del mes de abril de mil novecientos <br> setenta y seis <br><br> DEMETRI B. LAKAS <br> Presidente de la República <br><br> GERARDO GONZALEZ V. <br> Vicepresidente de la República <br><br> DARIO GONZALES PITTY <br> Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>