Ley 21 De 2005

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2005</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>16-06-2005<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REGLAMENTA LA PROFESION DE RELACIONES PUBLICAS Y DEROGA LA LEY 37 DE<br><b>1980.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25325<br><i><b>Publicada el: </b></i>21-06-2005<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Especialista en relaciones públicas, Relaciones públicas, Profesiones,<br><b>Instituciones públicas, Oficinas públicas, Servidores públicos,<br>Organización Gubernamental</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>6 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.438</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>542</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1207</b><br><b>TEL.:212-8496 - CORREO:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <b>G.O. 25325</b><br><b>LEY No. 21</b><br><b>De 16 de junio de 2005</b><br><b>Que reglamenta la profesión de Relaciones Públicas</b><br><b> y deroga la Ley 37 de 1980</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se reconoce el ejercicio de las Relaciones Públicas como una profesión liberal o<br> asalariada, cuyos principales objetivos son la actividad y el esfuerzo planificados y continuos<br> para establecer y mantener la comprensión mutua entre una institución pública o empresa privada<br> o mixta y los grupos y personas que estén directa o indirectamente ligados, así como desarrollar<br> actividades inherentes a la profesión, de acuerdo con la naturaleza de la empresa o institución,<br> que sean de necesario cumplimiento y que no estén contempladas en esta Ley.<br><b>Artículo 2.</b> Las siguientes actividades son inherentes al ejercicio de las Relaciones Públicas:<br> 1. <br> La promoción de la mayor integración de las instituciones o empresas a la comunidad.<br> 2. <br> La información y orientación de la opinión pública sobre los elevados objetivos de una<br> institución o empresa.<br> 3. <br> La orientación de los ejecutivos de instituciones públicas o empresas privadas o mixtas en<br> la formación de políticas de Relaciones Públicas.<br> 4. <br> El planeamiento, la coordinación o la ejecución de campañas de promoción e imagen, de<br> protocolo y de opinión pública en general, así como también lo relacionado con el<br> cabildeo.<br> 5. <br> La investigación científica de las corrientes de opinión pública de promoción y de otros<br> eventos que coadyuven al desarrollo de la profesión de Relaciones Públicas o que afecten<br> su imagen.<br> 6. <br> El asesoramiento en materia de recursos humanos y comunicación organizacional y<br> estratégica, así como en campañas de motivación y productividad.<br> 7. <br> La organización de eventos corporativos o institucionales, así como de campañas<br> institucionales y conferencias de prensa.<br> 8. <br> La dirección de la comunicación corporativa en las instituciones públicas y empresas<br> privadas y mixtas, así como en los departamentos y direcciones, cuyas funciones sean la<br> promoción de la imagen y la comunicación institucional o empresarial.<br> 9. <br> El asesoramiento en materia de imagen personal o corporativa.<br> 10. <br> La consultoría o asesoramiento de protocolo.<br> 11. <br> Cualquier otra que sea de necesario cumplimiento.<br><b>Artículo 3. </b>Se crea la Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá, con el fin de atender<br> todo lo relacionado con el desarrollo y funcionamiento de la presente Ley, así como de resolver<br> los problemas que surjan en el ejercicio de la profesión de Relaciones Públicas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b> G.O. 25325</b><br> 2<br><b>Artículo 4.</b> Las Relaciones Públicas solo podrán ser ejercidas por panameños, ya sea como<br> actividad liberal o asalariada, en instituciones públicas o empresas privadas o mixtas establecidas<br> en Panamá, con la finalidad de estudiar y aplicar las técnicas de comunicación.<br> No obstante, solo por fundados motivos de inexistencia de especialistas en un área<br> específica de las Relaciones Públicas, previo cumplimiento del artículo 10 de esta Ley y con la<br> debida autorización escrita de la Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá, la institución<br> pública o la empresa privada o mixta podrá optar por la contratación de un profesional extranjero<br> en Relaciones Públicas por el periodo previamente indicado por la Junta Técnica, en<br> cumplimiento del Código de Trabajo en lo que respecta a la contratación de personal extranjero.<br><b>Artículo 5.</b> La Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá estará integrada por:<br> 1.<br> El Ministro de Educación o quien él designe.<br> 2.<br> El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral o quien él designe.<br> 3.<br> El Presidente del Colegio de Relacionistas Públicos de Panamá o quien él<br><br> designe.<br> 4.<br> Dos profesores de la categoría regular en el área de las Relaciones Públicas, uno<br> designado por el decano de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad de<br> Panamá y el otro designado por el decano de la Facultad de Comunicación Social de la<br> Universidad Nacional Autónoma de Chiriquí. En caso de que no haya disponibilidad de<br> profesores regulares, ambos decanos podrán designar profesores adjuntos con cinco años<br> de servicio como mínimo.<br> 5.<br> El Secretario Ejecutivo.<br><b>Parágrafo.</b> El Presidente de la Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá será escogido<br> por mayoría de votos de sus miembros, ejercerá esta función por un año y podrá ser reelegido<br> para un segundo periodo. La Junta Técnica también designará a un Secretario Ejecutivo, quien<br> tendrá derecho a voz, pero no a voto. La sede de este organismo técnico funcionará en el<br> Ministerio de Educación.<br><b>Artículo 6. </b>La Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá elaborará y aprobará su estatuto<br> interno de funcionamiento.<br><b>Artículo 7.</b> Las funciones de las unidades administrativas de Relaciones Públicas deben<br> responder a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley. En caso de interpretación sobre el<br> contenido de los artículos 2 y 4, le corresponde dirimir a la Junta Técnica de Relaciones Públicas<br> de Panamá, la cual puede consultar a las organizaciones idóneas en la materia, nacional e<br> internacionalmente.<br><b>Artículo 8.</b> A partir de la promulgación de esta Ley, solo podrán ejercer la profesión de<br> Relaciones Públicas los panameños que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10<br> de esta Ley y los extranjeros que estén debidamente autorizados por la Junta Técnica de<br> Relaciones Públicas de Panamá y el Ministerio de Educación, con excepción de aquellos que<br> posean idoneidad en Relaciones Públicas otorgada por el Consejo Nacional de Relaciones<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b> G.O. 25325</b><br> 3<br> Públicas, adscrito al Ministerio de Gobierno y Justicia, y expedida durante la vigencia de la Ley<br> 37 de 1980.<br><b>Artículo 9.</b> El gremio o los gremios profesionales de Relaciones Públicas que formen parte de la<br> Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá, coadyuvarán en todo lo relacionado con el<br> desarrollo y funcionamiento de la presente Ley, participarán en el otorgamiento de las<br> idoneidades para el ejercicio de la profesión de Relaciones Públicas y serán un vínculo de<br> comunicación con el Estado.<br><b>Artículo 10.</b> Para ejercer la profesión de Relaciones Públicas en la República de Panamá se<br> deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1. <br> Poseer diploma universitario en Relaciones Públicas expedido por las Facultades de<br> Comunicación Social de las universidades oficiales o de universidades particulares o<br> extranjeras. Los títulos de estas últimas deberán ser revalidados por la Universidad de<br> Panamá.<br> 2. <br> Poseer certificado de idoneidad otorgado por la Junta Técnica de Relaciones Públicas de<br> Panamá, la cual normará las disposiciones al respecto.<br><b>Artículo 11.</b> Para los efectos de esta Ley, la idoneidad es la acreditación y autorización legal<br> emitida por las autoridades panameñas respectivas, para que únicamente puedan ejercer la<br> profesión de Relaciones Públicas los egresados de universidades públicas, particulares o<br> extranjeras con el título en Relaciones Públicas.<br><b>Artículo 12.</b> Para obtener la idoneidad y el carné para el ejercicio de la profesión de Relaciones<br> Públicas, el solicitante deberá presentar ante la Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá<br> lo siguiente:<br> 1. <br> Solicitud donde consten los nombres y los apellidos, la nacionalidad, el número de cédula<br> de identidad personal o de pasaporte, el estado civil y el domicilio laboral o residencial.<br> 2. <br> Copia del diploma universitario en Relaciones Públicas, autenticada por la Secretaría<br> General de la Universidad de Panamá.<br> 3. <br> Certificado de nacimiento.<br> 4. <br> Certificación de la Universidad de Panamá y de la Junta Técnica de Relaciones Públicas<br> de Panamá, en caso de profesional extranjero.<br> 5. <br> Dos fotos tamaño carné.<br><br> La idoneidad para los profesionales extranjeros tendrá una vigencia de dos años y podrá<br> ser renovada por igual término, previa aprobación de la Junta Técnica de Relaciones Públicas de<br> Panamá.<br> A los profesionales en Relaciones Públicas que no posean el carné y el certificado de<br> idoneidad para el ejercicio de su profesión, se les aplicarán las sanciones establecidas en el<br> artículo 16 de esta Ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b> G.O. 25325</b><br> 4<br><b>Artículo 13.</b> Le corresponderá a la Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá aprobar o<br> rechazar las solicitudes de los profesionales en Relaciones Públicas, así como expedir el<br> certificado de idoneidad y carné correspondientes a quienes cumplan con los requisitos exigidos<br> en el artículo 10 de esta Ley. Además, le corresponderá revocar el certificado y carné de<br> idoneidad a los profesionales que incumplan el Código de Ética de la profesión y los requisitos<br> establecidos en dicho artículo.<br><b>Parágrafo.</b> El certificado de idoneidad llevará un timbre de diez balboas (B/.10.00). La<br> tramitación del certificado y del carné ocasionarán gastos secretariales por la suma de cinco<br> balboas (B/.5.00).<br><b>Artículo 14.</b> Las entidades públicas y las empresas privadas y mixtas que tengan una Dirección<br> de Comunicación Social y de Difusión; un Departamento de Información y Relaciones Públicas y<br> de Relaciones con el Cliente; una Gerencia de Relaciones Públicas o de Comunicación Social, de<br> Comunicación Corporativa o de Imagen; una Asesoría de Imagen u otras unidades<br> administrativas de departamento o nomenclaturas contempladas en esta Ley, deberán utilizar los<br> servicios de profesionales idóneos en Relaciones Públicas.<br><b>Artículo 15.</b> Las agencias de publicidad y las agencias o firmas de Relaciones Públicas, así como<br> las empresas que ofrezcan servicios de Relaciones Públicas, que funcionen en la República de<br> Panamá, tienen la obligación de nombrar profesionales idóneos de Relaciones Públicas que<br> cumplan con lo establecido en el artículo 10 de esta Ley. También deberán cumplir con esta<br> obligación las empresas que se dediquen a la organización de banquetes y eventos, con<br> excepción de aquellas que tengan la categoría de micro y pequeña empresas, según la definición<br> que se contempla en la Ley 33 de 2000, sobre el fomento a la creación y desarrollo de la Micro,<br> Pequeña y Mediana Empresa.<br><b>Artículo 16.</b> A la Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá, le corresponderá conocer las<br> violaciones a la presente Ley, las cuales serán sancionadas de la siguiente manera:<br> 1.<br> Con multas desde quinientos balboas (B/.500.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00),<br> según la gravedad de la falta cometida, a las instituciones públicas y empresas privadas o<br> mixtas que infrinjan las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo que establece el<br> Código Penal.<br> 2. <br> Con la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el periodo de tres meses, la<br> primera vez; por seis meses a un año, la segunda vez; y con la cancelación de la<br> idoneidad, la tercera vez.<br> El producto de las multas se distribuirá en partes iguales entre los gremios profesionales<br> de Relaciones Públicas de Panamá y las escuelas de Relaciones Públicas a nivel universitario<br> existentes en el campus central y en los centros regionales de la Universidad de Panamá y la<br> Universidad Nacional Autónoma de Chiriquí.<br> Contra las decisiones de la Junta Técnica cabe el recurso de reconsideración, que se<br> interpondrá ante ella, y el de apelación ante el Ministro de Educación.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b> G.O. 25325</b><br> 5<br><b>Artículo 17.</b> Es de estricta obligación para los profesionales en Relaciones Públicas graduados en<br> universidades públicas o privadas, contar con idoneidad para el ejercicio de su profesión, de lo<br> contrario se les aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 16 de esta Ley.<br> De igual forma, las personas u organizaciones afectadas por el incumplimiento de la<br> presente Ley, podrán interponer acciones legales ante los tribunales de justicia.<br><b>Artículo 18. </b>A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se establece el término de ciento<br> ochenta días para que los profesionales en Relaciones Públicas obtengan el certificado de<br> idoneidad y el carné para el ejercicio legal de la profesión. Una vez transcurrido dicho término,<br> ninguna persona podrá ejercer la profesión, sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo<br> 10 de esta Ley.<br><b>Artículo 19. </b>El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro del término de tres meses<br> siguientes a su entrada en vigencia.<br><b>Artículo 20.</b> La presente Ley deroga la Ley 37 de 22 de octubre de 1980 y cualquier otra<br> disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 21.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del<br>mes de mayo del año dos mil cinco.<br> El Presidente,<br> Jerry V. Wilson Navarro<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 021</b><br><b>DE</b><br><b>2005</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2004_P_078.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2005_05_03_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_05_04_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_05_05_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 078 DE 2004 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>