Ley 21 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>09-05-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBAN EL CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS<br><b>CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION MARITIMA, HECHO EN ROMA, EL 10 DE<br>MARZO DE 1988 Y EL PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA<br>SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS..</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24551<br><i><b>Publicada el: </b></i>14-05-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AMBIENTAL, DER. INTERNACIONAL PRIVADO, DER. MARITIMO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Navegación, Derecho Marítimo, Derecho Internacional, tratados, acuerdos y<br><b>convenios internacionales</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>19 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.138</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>522</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>274</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24551</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY No. 21</b><br><b>De 9 de mayo de 2002</b><br> Por la cual se aprueban el <b>CONVENIO PARA LA REPRESION DE<br>ACTOS ILICITOS CONTRA </b>LA <b>SEGURIDAD DE LA NAVEGACION<br>MARITIMA, </b>hecho en Roma, el 10 de marzo de 1988 y el <b>PROTOCOLO<br>PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA<br>SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA<br>PLATAFORMA CONTINENTAL, </b>hecho en Roma, el 10 de marzo de 1988<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Articulo 1. </b>Se aprueban, en todas sus partes, el <b>CONVENIO PARA LA<br>REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE<br>LA NAVEGACION MARITIMA </b>y el<b> PROTOCOLO PARA LA<br>REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE<br>LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA<br>CONTINENTAL,</b> que a la letra dicen:<br><b>CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA</b><br><b>LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION MARITIMA</b><br> Los Estados Partes en el presente Convenio,<br><b>TENIENDO PRESENTES</b> los propósitos y principios de la Carta de<br> las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad<br>internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre<br>los Estados,<br><b>RECONOCIENDO </b>en particular que todo individuo tiene derecho a la<br> vida, la libertad y a la seguridad de su persona, como se establece en la<br>Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de<br>Derechos Civiles y Políticos,<br><b>PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS </b>por la escalada mundial de<br> los actos de terrorismo en todas sus formas, que ponen en peligro vidas<br>humanas inocentes o causan su pérdida, comprometen las libertades<br>fundamentales y atentan gravemente contra la dignidad del ser humano,<br><b>CONSIDERANDO</b> que los actos ilícitos contra la seguridad de la<br> navegación marítima comprometen la seguridad de las personas y de los<br>bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios marítimos y<br>socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la<br>navegación marítima,<br><b>CONSIDERANDO</b> que la realización de tales actos preocupa<br> gravemente a toda la comunidad internacional,<br><b>CONVENCIDOS </b>de la necesidad urgente de fomentar la cooperación<br> internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> eficaces , y prácticas para la prevención de todos los actos ilícitos contra la<br>seguridad de la navegación marítima y para el enjuiciamiento y castigo de sus<br>perpetradores,<br><b>RECORDANDO </b>la resolución 40/61 de la Asamblea General de las<br> Naciones Unidas, del 9 de diciembre de 1985, en la que, entre otras cosas, se<br>"insta a todos los Estados, unilateralmente y en cooperación con otros Estados,<br>y con los órganos competentes de las Naciones Unidas, a que contribuyan a la<br>eliminación gradual de las causas subyacentes del terrorismo internacional y a<br>que presten especial atención a todas las situaciones, incluidos el colonialismo<br>y el racismo, así como aquellas en que haya violaciones masivas y patentes de<br>los derechos humanos y las libertades fundamentales, o las de ocupación<br>extranjera, que puedan dar origen al terrorismo internacional y a poner en<br>peligro la paz y la seguridad internacionales",<br><b>RECORDANDO ASIMISMO, </b>que la resolución 40/61 "condena<br> inequívocamente y califica de criminales todos los actos, métodos y prácticas<br>de terrorismo, dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los<br>que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y su<br>seguridad",<br><b>RECORDANDO TAMBIÉN </b>que mediante la resolución 40/61 se<br> invitó a la Organización Marítima Internacional a que estudiara "el problema<br>del terrorismo a bordo de barcos o contra éstos con miras a formular<br>recomendaciones sobre la adopción de medidas apropiadas",<br><b>TENIENDO EN CUENTA </b>la resolución A.584(14) de 20 de<br> noviembre de 1985, de la Asamblea de la Organización Marítima<br>Internacional, que insta a que se elaboren medidas para prevenir los actos<br>ilícitos que amenazan la seguridad del buque y la salvaguardia de su pasaje y<br>tripulación,<br><b>OBSERVANDO </b>que los actos de la tripulación, que están sujetos a la<br> disciplina normal de a bordo, quedan fuera del ámbito del presente Convenio,<br><b>AFIRMANDO </b>la conveniencia de someter a revisión constante las<br> reglas y normas relativas a la prevención y sanción de los actos ilícitos contra<br>los buques y las personas a bordo de éstos, de manera que tales reglas y<br>normas puedan actualizarse cuando sea necesario y, en tal sentido, tomando<br>nota con satisfacción de las medidas para prevenir los actos ilícitos contra los<br>pasajeros y tripulantes a bordo de los buques, recomendadas por el Comité de<br>Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional,<br><b>AFIRMANDO ADEMAS </b>que las materias no reguladas por el<br> presente Convenio seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho<br>internacional general,<br><b>RECONOCIENDO </b>la necesidad de que todos los Estados, al combatir<br> los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, se ajusten<br>estrictamente a las normas y principios de derecho internacional general,<br><b>CONVIENEN:</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br><b>ARTICULO 1</b><br> A los efectos del presente Convenio, por buque se entenderá toda nave del tipo<br>que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos<br>de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro artefacto flotante.<br><b>ARTICULO 2</b><br> 1. El presente Convenio no se aplica:<br> a) a los buques de guerra; ni<br> b)<br> a los buques propiedad de un Estado, o utilizados<br> por éste, cuando estén destinados a servir como unidades navales auxiliares o<br>a fines de índole aduanera o policial; ni<br> c)<br> a los buques que hayan sido retirados de la<br> navegación o desarmados.<br> 2.<br> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta a las<br> inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a<br>fines no comerciales.<br><b>ARTICULO 3</b><br> 1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente<b>:</b><br> a)<br> se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante<br> violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; o<br> b)<br> realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a<br> bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura<br>de ese buque; o<br> c) destruya un buque o cause daños a un buque o a su carga que<br>puedan poner en peligro la navegación segura de ese buque; o<br> d) coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un<br>artefacto o una sustancias que pueda destruir el buque, causar daños al buque<br>o a su carga que pongan o puedan poner en peligro la navegación segura del<br>buque; o<br> e) destruya o cause daños importantes en las instalaciones y servicios<br>de navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si<br>cualquiera de tales actos puede poner en peligro la navegación segura de un<br>buque; o<br> f) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en<br>peligro la navegación segura de un buque; o<br> g)<br> lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o<br> la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los<br>apartados a) a f).<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> 2. <br> También comete delito toda persona que:<br> a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el<br> párrafo; o<br> b) induzca a cometer cualquiera de los delitos enunciados en el<br>párrafo 1, perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de<br>la persona que comete tal delito; o<br> c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de<br>conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo de obligar a<br>una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo,<br>cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b), c) y e) del párrafo 1,<br>si la amenaza puede poner en peligro la navegación segura del buque de que<br>se trate.<br><b>ARTICULO 4</b><br> 1.<br> El presente Convenio se aplicará si el buque está navegando, o su<br> plan de navegación prevé navegar, hacia aguas situadas más allá del límite<br>exterior del mar territorial de un solo Estado, o más allá de los límites laterales<br>de su mar territorial con Estados adyacentes, a través de ellas o procedente de<br>las mismas.<br> 2.<br> En los casos en que el Convenio no sea aplicable de conformidad<br> con el párrafo 1, lo será no obstante si el delincuente o el presunto delincuente<br>es hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del Estado a que se hace<br>referencia en el párrafo 1.<br><b>ARTICULO 5</b><br> Cada Estado se obliga a establecer para los delitos enunciados en el<br> artículo 3 penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la naturaleza grave de<br>dichos delitos.<br><b>ARTICULO 6</b><br> 1.<br> Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer<br> su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3 cuando el<br>delito sea cometido:<br> a) <br> contra un buque o a bordo de un buque que en el momento<br> en que se cometa el delito enarbole el pabellón de ese Estado; o<br> b) <br> en el territorio de ese Estado, incluido su mar territorial;<br> c) <br> por un nacional de dicho Estado.<br> 2. <br> Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción<br> respecto de cualquiera de tales delitos cuando:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> a) <br> sea cometido por una persona apátrida cuya residencia<br> habitual se halle en ese Estado; o<br> b)<br> un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado,<br> lesionado o muerto durante la comisión del delito; o<br> c)<br> sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer<br> o no hacer alguna cosa.<br> 3. <br> Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada<br> en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la Organización Marítima<br>Internacional (en adelante llamado el Secretario General). Si ese Estado Parte<br>deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario General.<br> 4. <br> Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer<br> su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3, en los casos<br>en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no<br>conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido<br>jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.<br> 5. <br> El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal<br> ejercida de conformidad con la legislación interna.<br><b>ARTICULO 7</b><br> 1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o<br> el presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,<br>procederá, de conformidad con su legislación, a la detención de éste o tomará<br>otras medidas para asegurar su presencia durante el tiempo que sea necesario a<br>fin de permitir la tramitación de un procedimiento penal o de extradición.<br> 2. <br> Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación<br> preliminar de los hechos, con arreglo a su propia legislación.<br> 3. <br> Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas<br> mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:<br> a) <br> ponerse sin demora en comunicación con el representante<br> competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por<br>otras razones establecer dicha comunicación o, si se trata de una persona<br>apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;<br> b)<br> ser visitada por un representante de dicho Estado.<br> 4. <br> Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercerán<br> de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado en cuyo territorio se<br>halle el delincuente o presunto delincuente, a condición, no obstante, de que<br>las leyes y reglamentos mencionados permitan que se cumpla plenamente el<br>propósito de los derechos enunciados en el párrafo 3.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> 5.<br> Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo, detenga a<br> una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que<br>la justifican a los Estados que hayan establecido jurisdicción de conformidad<br>con el párrafo 1 del artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los demás<br>Estados interesados. El Estado que proceda a la investigación preliminar<br>prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación los<br>resultados de ésta a los Estados antes mencionados e indicará si se propone<br>ejercer su jurisdicción.<br><b>ARTICULO 8</b><br> 1.<br> El capitán de un buque de un Estado Parte (el Estado del<br> Pabellón) podrá entregar a las autoridades de cualquier otro Estado Parte (el<br>Estado receptor) a cualquier persona respecto de la que tenga razones<br>fundadas para creer que ha cometido alguno de los delitos enunciados en el<br>artículo 3.<br> 2. <br> El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque<br> de su pabellón tenga, siempre que sea factible y a ser posible antes de entrar<br>en el mar territorial del Estado receptor llevando a bordo a cualquier persona a<br>la que el capitán se disponga a entregar de conformidad con lo dispuesto en el<br>párrafo 1, la obligación de comunicar a las autoridades del Estado receptor su<br>propósito de entregar a esa persona y las razones para ello.<br> 3. <br> El Estado receptor aceptará la entrega, salvo cuando tenga<br> razones para estimar que el Convenio no es aplicable a los hechos que<br>motivan la entrega, y procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo<br>7. Toda negativa de aceptar una entrega deberá ir acompañada de una<br>exposición de las razones de tal negativa.<br> 4. <br> El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque<br> de su pabellón tenga la obligación de suministrar a las autoridades del Estado<br>receptor las pruebas relacionadas con el presunto delito que obren en poder del<br>capitán.<br> 5.<br> El Estado receptor que haya aceptado la entrega de una persona<br> de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, podrá a su vez pedir al<br>Estado del pabellón que acepte la entrega de esa persona. El Estado del<br>pabellón examinará cualquier petición de esa índole y si la acepta procederá<br>de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. Si el Estado del pabellón<br>rechaza la petición, entregará al Estado receptor una exposición de sus razones<br>para tal rechazo.<br><b>ARTICULO 9</b><br> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a las reglas de<br> derecho internacional relativas a la competencia que tienen los Estados para<br>investigar o ejercer su jurisdicción a bordo de buques que no enarbolen su<br>pabellón.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br><b>ARTICULO 10</b><br> 1.<br> El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el delincuente o<br> presunto delincuente, en los casos a los que es aplicable el artículo 6, si no<br>procede a la extradición del mismo, someterá sin dilación el caso a sus<br>autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, mediante el<br>procedimiento judicial acorde con la legislación de dicho Estado, sin<br>excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no<br>cometido en su territorio.<br> Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que<br> las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave, de acuerdo con la<br>legislación de dicho Estado.<br> 2.<br> Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos<br> enunciados en el artículo 3 recibirá garantías de un trato justo en todas las<br>fases del procedimiento, incluido el disfrute de todos los derechos y garantías<br>estipulados para dicho procedimiento en la legislación del Estado del territorio<br>en que se halla.<br><b>ARTICULO 11</b><br> 1.<br> Los delitos enunciados en el artículo 3 se considerarán incluidos<br> entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición<br>celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir<br>tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que<br>celebren entre sí.<br> 2.<br> Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de<br> un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una<br>solicitud de extradición, el Estado Parte requerido podrá a su elección,<br>considerar el presente Convenio como la base jurídica para la extradición<br>referente a los delitos enunciados en el artículo 3. La extradición estará sujeta<br>a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado Parte requerido.<br> 3.<br> Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la<br> existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 3,<br>como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas<br>por la legislación del Estado requerido.<br> 4.<br> En caso necesario, los delitos enunciados en el artículo 3, a fines<br> de extradición entre los Estados Partes, se considerarán como si se hubiesen ,.<br>cometido no sólo en el lugar en que fueron perpetrados sino también en un<br>lugar dentro de la jurisdicción del Estado Parte que requiere la extradición.<br> 5.<br> Un Estado parte que reciba más de una solicitud de extradición de<br> parte de Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con el<br>artículo 6 y que resuelva no enjuiciar, tendrá debidamente en cuenta, al<br>seleccionar el Estado al cual concede la extradición del delincuente o del<br>presunto delincuente, los intereses y responsabilidades del Estado Parte cuyo<br>pabellón enarbolaba el buque en el momento de la comisión del delito.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> 6.<br> Al estudiar una solicitud de extradición de un presunto<br> delincuente de conformidad con el presente Convenio, el Estado requerido<br>tendrá debidamente en cuenta si los derechos de esa persona, tal como se<br>enuncian en el párrafo 3 del artículo 7, pueden ser ejercidos en el Estado<br>requirente.<br> 7.<br> Respecto de los delitos definidos en el presente Convenio, las<br> disposiciones de todos los tratados y arreglos de extradición aplicables entre<br>Estados Partes quedan modificadas entre los Estados Partes en la medida en<br>que sean incompatibles con el presente Convenio.<br><b>ARTICULO 12</b><br> 1.<br> Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que<br> respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos enunciados en<br>el artículo 3, incluyendo el auxilio para la obtención de pruebas necesarias<br>para el proceso que obren en su poder.<br> 2.<br> Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban<br> en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados de auxilio judicial<br>recíproco que existan entre ellos. En ausencia de dichos tratados, los Estados<br>Partes se prestarán dicho auxilio de conformidad con su legislación interna.<br><b>ARTICULO 13</b><br> 1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos<br>enunciados en el artículo 3, en particular:<br> a)<br> adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que<br> se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos, tanto<br>dentro como fuera de ellos;<br> b) intercambiando información, de conformidad con su<br> legislación interna, y coordinando medidas administrativas y de otra índole<br>adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos enunciados<br>en el artículo 3.<br> 2.<br> Cuando con motivo de haberse cometido un delito enunciado en<br> el artículo 3, se produzca retraso o interrupción en la travesía de un buque,<br>todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentren el buque, los pasajeros o la<br>tripulación, estará obligado a hacer todo lo posible para evitar que el buque,<br>sus pasajeros, sus tripulantes o su carga sean objeto de inmovilización o<br>demora indebidas.<br><b>ARTICULO 14</b><br> Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se va a cometer uno de los<br>delitos enunciados en el artículo 3, suministrará lo antes posible, de acuerdo<br>con su legislación interna, toda la información pertinente de que disponga a<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> los Estados que, a su juicio, puedan establecer jurisdicción de conformidad<br>con el artículo 6.<br><b>ARTICULO 15</b><br> 1.<br> Cada Estado Parte comunicará lo antes posible al Secretario<br> General, actuando de conformidad con su legislación interna, cualquier<br>información pertinente que tenga en su poder referente a:<br> a) <br> las circunstancias del delito;<br> b) <br> las medidas tomadas conforme al párrafo 2 del artículo 13;<br> c) <br> las medidas tomadas en relación con el delincuente o el<br> presunto delincuente y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de<br>extradición u otro procedimiento judicial.<br> 2.<br> El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el<br> presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación interna,<br>el resultado final de esa acción al Secretario General.<br> 3.<br> El Secretario General trasladará la información transmitida de<br> conformidad con los párrafos 1 y 2 a todos los Estados Partes, a todos los<br>Miembros de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamada la<br>Organización), a los demás Estados interesados y a las organizaciones<br>intergubernamentales de carácter internacional pertinentes.<br><b>ARTICULO 16</b><br> 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con<br> respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda<br>ser resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo razonable se someterá<br>a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a<br>partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no<br>consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de arbitraje, cualquiera de las<br>Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia,<br>mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.<br> 2.<br> Cada Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación,<br> aceptación o aprobación del presente Convenio, o de su adhesión a él, declarar<br>que no se considera obligado por una cualquiera o por ninguna de las<br>disposiciones del párrafo 1. Los demás Estados Partes no quedarán obligados<br>por tales disposiciones ante un Estado Parte que haya formulado tal reserva.<br> 3.<br> Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de<br> conformidad con el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante<br>notificación dirigida al Secretario General.<br><b>ARTICULO 17</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> 1.<br> El presente Convenio estará abierto el 10 de marzo de 1988, en<br> Roma, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia internacional<br>sobre la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación<br>marítima, y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989, en la<br>sede de la Organización, a la firma de todos los Estados. Después de ese<br>plazo, seguirá abierto a la adhesión.<br> 2.<br> Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse<br> por el presente Convenio mediante:<br> a)<br> firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o<br> aprobación; o<br> b)<br> firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,<br> seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o<br> c) adhesión.<br> 3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán<br>depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.<br><b>ARTICULO 18</b><br> 1.<br> El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la<br> fecha en que quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a<br>ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el oportuno<br>instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br> 2.<br> Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,<br> aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez<br>satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la ratificación,<br>aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la<br>fecha en que se haya efectuado el depósito.<br><b>ARTICULO 19</b><br> El presente Convenio podrá ser denunciado por un Estado Parte ene<br> cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a contar de<br>y a la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicho<br>Estado.<br> 2.<br> La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia<br> ante el Secretario General.<br> 3.<br> La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la<br> recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia, o<br>cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.<br><b>ARTICULO 20</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> 1.<br> La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de<br> revisar o enmendar el presente Convenio.<br> 2.<br> El Secretario General convocará una conferencia de los Estados<br> Partes en el presente Convenio con objeto de revisarlo o enmendarlo, a<br>petición de un tercio de los Estados Partes o de diez Estados Partes, si esta<br>cifra es mayor.<br> 3.<br> Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br> adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda<br>al presente Convenio se entenderá que es aplicable al Convenio, en su forma<br>enmendada.<br><b>ARTICULO 21</b><br> 1.<br> El presente Convenio será depositado ante el Secretario General.<br> 2. El Secretario General:<br> a)<br> informará a todos los Estados que hayan firmado el<br> Convenio o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la<br>Organización, de:<br> i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento<br> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se<br>produzca;<br> ii)la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;<br> iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del<br> presente Convenio y de la fecha en que recibió dicho instrumento, así como de<br>la fecha en que la denuncia surta efecto;<br> iv) la recepción de toda declaración o notificación<br> formulada en virtud del presente Convenio a todos los Estados que lo hayan<br>firmado o se hayan adherido al mismo.<br> 3.<br> Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el<br> depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al Secretario<br>General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de<br>conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br><b>ARTICULO 22</b><br> El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas<br> árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá<br>la misma autenticidad.<br><b>EN FE DE LO CUAL</b> los infrascritos, debidamente autorizados al<br> efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br><b>HECHO EN ROMA </b>el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y<br> ocho.<br><b>PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS</b><br><b>CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS</b><br><b>EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL</b><br> Los Estados Partes en el presente Protocolo,<br><b>SIENDO PARTES</b> en el Convenio para la Represión de Actos ilícitos<br> Contra la Seguridad de la Navegación Marítima,<br><b>RECONOCIENDO </b>que los motivos por los cuales se elaboró el<br> Convenio son también aplicables a las plataformas fijas emplazadas en la<br>plataforma continental,<br><b>TENIENDO EN CUENTA</b> las disposiciones de ese Convenio,<br><b>AFIRMANDO</b> que las materias no reguladas por el presente Protocolo<br> seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho internacional<br>general,<br><b>CONVIENEN:</b><br><b>ARTICULO 1</b><br> 1.<br> Las disposiciones de los artículos 5 y 7 y de los artículos 10 a 16<br> del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la<br>navegación marítima (en adelante llamado el Convenio)* se aplicarán también<br>mutatis mutandis a los delitos enunciados en al artículo 2 del presente<br>Protocolo cuando tales delitos se cometen a bordo de plataformas fijas<br>emplazadas en la plataforma continental o en contra de éstas.<br> * Véanse las páginas 11, 12 y 13 al 16<br> 2.<br> En los casos en que el presente Protocolo no sea aplicable de<br> conformidad con el párrafo 1, lo será no obstante cuando el delincuente o<br>presunto delincuente sea hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del<br>Estado en cuyas aguas interiores o en cuyo mar territorial se encuentra<br>emplazada la plataforma fija.<br> 3.<br> A los efectos del presente Protocolo, plataforma fija es una isla<br> artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo<br>marino con fines de exploración o explotación de los recursos u otros fines de<br>índole económica.<br><b>ARTICULO 2</b><br> 1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente<b>:</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> a) <br> se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de la<br> misma mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de<br>intimidación; o<br> b) <br> realice algún acto de violencia contra una persona que se<br> halle a bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la<br>seguridad de ésta; o<br> c)<br> destruya una plataforma fija o cause daños a la misma que<br> puedan poner en peligro su seguridad; o<br> d) <br> coloque o haga colocar en una plataforma fija, por<br> cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir esa<br>plataforma fija o pueda poner en peligro su seguridad; o<br> e) <br> lesione o mate a cualquier persona, en relación con la<br> comisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en<br>los apartados a) a d).<br> 2.<br> También comete delito toda persona que:<br> a)<br> intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el<br> párrafo 1; o<br> b) <br> induzca a cometer cualquiera de los delitos, perpetrados<br> por cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la persona que comete<br>tal delito; o<br> c) <br> amenace con cometer, formulando o no una condición, de<br> conformidad con la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona<br>física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de<br>los delitos enunciados en los apartados b) y c) del párrafo 1, si la amenaza<br>puede poner en peligro la seguridad de la plataforma fija de que se trate.<br><b>ARTICULO 3</b><br> 1. <br> Cada Estado parte tomará las medidas necesarias para establecer<br> su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando el<br>delito sea cometido;<br> a) contra una plataforma fija o a bordo de ésta, mientras se<br> encuentre emplazada en la plataforma continental de ese Estado; o<br> b) por un nacional de ese Estado.<br> 2.<br> Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción<br> respecto de cualquiera de tales delitos cuando:<br> a) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual<br> se halle en ese Estado;<br> b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado,<br> lesionado o muerto durante la comisión del delito; o<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no<br> hacer alguna cosa.<br> 3.<br> Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada<br> en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la Organización Marítima<br>Internacional (en adelante llamado el Secretario General). Si ese Estado Parte<br>deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario general.<br> 4. <br> Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer<br> su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2, en los casos<br>en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no<br>conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido<br>jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.<br> 5.<br> El presente Protocolo no excluye ninguna jurisdicción penal<br> ejercida de conformidad con la legislación interna.<br><b>ARTICULO 4</b><br> Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a las reglas de<br> derecho internacional relativas a las plataformas fijas emplazadas en la<br>plataforma continental.<br><b>ARTICULO 5</b><br> 1. <br> El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier<br> Estado que haya firmado el convenio, el 10 de marzo de 1988 en Roma y<br>desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989 en la sede de la<br>Organización. Después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.<br> 2.<br> Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse<br> por el presente Protocolo mediante:<br> a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o<br> aprobación; o<br> b)<br> firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,<br> seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o<br> c)<br> adhesión.<br> 3.<br> La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán<br> depositando ante el Secretario general el instrumento que proceda.<br> 4.<br> Sólo un Estado que haya firmado el Convenio sin reserva en<br> cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o que haya ratificado, aceptado<br>o aprobado el Convenio, o se haya adherido al mismo, podrá constituirse en<br>parte en el presente Protocolo.<br><b>ARTICULO 6</b><br> 1. <br> El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la<br> fecha en que tres Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado un instrumento de<br>ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en relación con éste. No<br>obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en vigor<br>del Convenio.<br> 2.<br> Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,<br> aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez<br>satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la ratificación,<br>aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la<br>fecha en que se haya efectuado tal depósito.<br><b>ARTICULO 7</b><br> 1. <br> El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte<br> en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a contar<br>de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicho<br>Estado.<br> 2.<br> La denuncia se efectuará depositando un instrumento de<br> denuncia ante el Secretario general.<br> 3. <br> La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la<br> recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia, o<br>cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.<br> 4.<br> Una denuncia del Convenio por un Estado Parte se entenderá que<br> constituye una denuncia del presente Protocolo por esa Parte.<br><b>ARTICULO 8</b><br> 1.<br> La Organización no podrá convocar una conferencia con objeto<br> de revisar o enmendar el presente Protocolo.<br> 2. <br> El Secretario General convocará una conferencia de los Estados<br> Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o enmendarlo, a<br>petición de un tercio de los estados Partes o de cinco Estados Partes, si esta<br>cifra es mayor.<br> 3.<br> Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br> adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda<br>al presente Protocolo se entenderá que es aplicable al Protocolo, en su forma<br>enmendada.<br><b>ARTICULO 9</b><br> 1.<br> El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.<br> 2.<br> El Secretario General:<br> a) <br> Informará a todos los Estados que hayan firmado el<br> presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de<br>la Organización, de:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> i) <br> cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento<br> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se<br>produzca;<br> ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;<br> iii)<br> todo depósito de un instrumento de denuncia del presente<br> Protocolo y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la<br>fecha en que la denuncia surta efecto;<br> iv) <br> la recepción de toda declarac ión o notificación formulada<br> en virtud del presente Protocolo o del convenio, en relación con el presente<br>Protocolo; b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente<br>Protocolo a todos los estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al<br>mismo.<br> 3. <br> Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el<br> depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al Secretario<br>General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de<br>conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br><b>ARTICULO 10</b><br> El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas<br> árabe, chino, español, francés, inglés y ruso y cada uno de estos textos tendrá<br>la misma autenticidad.<br> EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por<br>sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.<br> HECHO EN ROMA el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.<br> Articulo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá<br>a los 30 días del mes de abril del año dos mil dos.<br> El Presidente, El Secretario General Encargado<br><b>RUBEN AROSEMENA VALDES JORGE RICARDO FABREGA</b><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PANAMA, REPUBLICA DE<br>PANAMA, 10 DE MAYO DE- 2002.<br><b> MIREYA MOSCOSO </b><br><b> JOSE MIGUEL ALEMAN H.</b><br><b>Presidenta de la República</b><br><b>MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 021</b><br><b>DE</b><br><b>2002</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2001_P_118.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_04_23_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_04_24_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_04_25_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_04_30_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 118 DE 2001 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>