Ley 20 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-03-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXPROPIACION EXTRAORDINARIA PARA<br><b>DEFINIR Y FORMALIZAR LOS ASENTAMIENTOS COMUNITARIOS POR ANTIGUEDAD Y DICTA<br>OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26252<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-03-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AGRARIO,<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Trabajadores agrícolas, Agricultores, Asociaciones y sociedades, Sociedades<br><b>cooperativas, Propiedad sobre la tierra, Adjudicación de tierras,<br>Expropiación</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.378</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>564</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>821</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26252 <br></b> <br><b>LEY 20 </b><br> De 27 de marzo de 2009 <br><br><br><b>Que establece un procedimiento especial de expropiación extraordinaria para definir y </b><br><b>formalizar los asentamientos comunitarios por antigüedad y dicta otras disposiciones </b><br><br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Capítulo I </b><br> Asentamiento Comunitario por Antigüedad <br><br><br><b>Artículo 1.</b> El objetivo de la presente Ley es asegurar a los miembros de un asentamiento <br> comunitario, establecido por más de quince años de manera consecutiva, pacífica e <br> ininterrumpida, el título de propiedad sobre el predio privado que ocupan. <br><br><b>Artículo 2.</b> Asentamiento comunitario por antigüedad es todo grupo humano establecido en un <br> área geográfica urbana o rural, de propiedad privada, que ha conformado un tejido social <br> vinculado por relaciones jurídicas, culturales, productivas, económicas o, incluso, por <br> expresiones de carácter organizativo. <br><br><b>Artículo 3.</b> Para los fines de la presente Ley, se entiende por poseedor beneficiario aquel que <br> ejerce la ocupación de un predio con ánimo de dueño. <br> El aseguramiento y la formalización de la tierra a poseedores beneficiarios dentro de un <br> asentamiento comunitario por antigüedad se efectuará conforme al trámite establecido en la <br> presente Ley. <br><br><b>Artículo 4.</b> Un grupo no menor de veinte representantes de familias constituidas del <br> asentamiento comunitario podrá pedir al Ministro de Vivienda que declare la existencia del <br> asentamiento comunitario por antigüedad y decrete la expropiación extraordinaria de la finca <br> privada, de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de que se pueda proceder de oficio para estos <br> trámites. <br><br> Cuando se trate de tierras agrarias, la solicitud se dirigirá al Ministro de Desarrollo <br> Agropecuario, por un mínimo de diez familias. <br><br><b>Artículo 5.</b> Para proceder a asegurar y formalizar las tierras a poseedores beneficiarios dentro <br> de un asentamiento comunitario por antigüedad, será necesario determinar: <br> 1. <br> Que las condiciones topográficas o del subsuelo del lugar, así como los cursos de agua de <br> ríos, quebradas o riachuelos cercanos, no presentan peligro para la vida o la integridad <br> física de sus miembros. <br> 2. <br> Que el área esté libre de grave contaminación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26252 <br></b> <br> Una unidad especial de emergencia para el análisis de riesgos en la comunidad realizará la <br> inspección en el área y presentará un informe en el que se identifique si existen riesgos para la <br> comunidad, si estos son mitigables y si se aconseja la permanencia de la comunidad en el lugar. <br><br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br><b> </b><br> Declaratoria de Asentamientos Comunitarios por Antigüedad <br><br><b>Artículo 6.</b> Para la declaratoria de asentamiento comunitario por ant igüedad, se requerirá de un <br> informe de estudio tenencial y de fundación de dicho asentamiento, el cual contendrá, como <br> mínimo, la siguiente información: <br> 1. <br> Respecto a la finca donde se encuentra establecida la comunidad: <br> a. <br> Localización, descripción y demarcación del área ocupada por el asentamiento <br> comunitario. <br> b. <br> Datos generales de inscripción, con sus restricciones de ley y gravámenes, si los <br> hubiera. <br> c. <br> Información del propietario o de los propietarios. <br> d. <br> Valor catastral de la finca al segundo año de iniciada la ocupación por la <br> comunidad, certificado por la entidad correspondiente. Dicho valor será utilizado <br> como base para obtener el valor proporcional del predio ocupado por la <br> comunidad. <br> 2. <br> Respecto a la comunidad: <br> a. <br> Datos personales de cada uno de los miembros de la familia. <br> b. <br> Medidas y linderos del predio de cada familia. <br> c. <br> Fecha de fundación del asentamiento comunitario, que será considerada para la <br> determinación del término de quince años de ocupación. <br> d. <br> En caso de que existan, se describirán los servicios públicos con que cuenta la <br> comunidad, tales como telefonía, energía eléctrica, agua potable, prestaciones <br> médicas, centros educativos y sociales o vías de acceso, entre otros. <br> 3. <br> Cualquier otro aspecto material que sirva de indicador de la existencia de la comunidad. <br><br><b>Artículo 7.</b> Para la determinación del área de la finca que define territorialmente el asentamiento <br> comunitario por antigüedad, se emplearán, además de lo establecido en el artículo anterior, las <br> ortofotos y los estudios tenenciales del Ministerio de Vivienda o cualquier otro que se realice, <br> atendiendo a los planes de ordenamiento territorial. <br> La fecha de fundación del asentamiento comunitario se determinará en el informe <br> levantado por el Ministerio de Vivienda o el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según <br> corresponda. <br><b>Capítulo III </b><br> Expropiación por Interés Social Urgente <br><br><b>Artículo 8.</b> El Órgano Ejecutivo decretará la expropiación extraordinaria por interés social <br> urgente. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26252 <br></b> <br><b>Artículo 9.</b> La finca expropiada se inscribirá en el Registro Público, lo que produce, sin más <br> trámite, el traspaso correspondiente a favor del Banco Hipotecario Nacional y cuando el <br> asentamiento comunitario por antigüedad sea de tipo agrario, la inscripción se hará a favor del <br> Ministerio de Desarrollo Agropecuario. <br> En los casos en que la expropiación sea parcial, se confeccionará el plano de segregación <br> para su aprobación y, en el Registro Público, se constituirá una nueva finca a favor del Banco <br> Hipotecario Nacional o del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según corresponda, para los <br> fines adjudicatarios posteriores. <br><br><b>Artículo 10.</b> Para efectos de negociar el valor indemnizatorio por el acto expropiatorio, se <br> seguirán los siguientes pasos y criterios: <br> 1. <br> Inscrita en el Registro Público la finca expropiada, el Ministerio de Vivienda o el <br> Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según corresponda, notificará a las personas <br> afectadas por el acto expropiatorio el inicio del proceso de negociación para convenir el <br> valor del monto indemnizatorio. El afectado o los afectados tendrán quince días hábiles <br> para comparecer personalmente o mediante apoderado, a fin de negociar y convenir con el <br> Estado la indemnización correspondiente. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el <br> numeral 6 de este artículo. <br> 2. <br> En la negociación, la base de la indemnización será el valor catastral al segundo año de <br> iniciada la posesión por el asentamiento comunitario. Cuando sea necesario actualizar los <br> valores catastrales de la finca hasta el segundo año de la ocupación, ese último valor se <br> multiplicará por 0.05% anual. <br> 3. <br> Copias autenticadas del ejercicio de acciones judiciales por el delito de usurpación o para <br> reivindicar la propiedad contra los miembros del asentamiento comunitario, durante los <br> primeros quince años de iniciada la ocupación de acuerdo con el informe de que se habla <br> en el artículo 5 de esta Ley, se tomarán en cuenta como elemento objetivo de la <br> negociación. <br> 4. <br> El impuesto de inmueble adeudado del área expropiada será condonado por el Fisco, <br> siempre que el propietario acepte el pago de la indemnización por la vía administrativa. <br> En estos casos, se exonerará también el cincuenta por ciento (50%) de los intereses <br> moratorios por el resto de la finca, si la expropiación fuera parcial. <br> 5. <br> De concurrir el propietario por sí o mediante apoderado, la negociación no podrá durar <br> más de quince días hábiles sin un acuerdo. El acuerdo suscrito por las partes será <br> definitivo y obligatorio. <br> 6. <br> En el caso de que el afectado por el acto expropiatorio y la dependencia estatal no lleguen <br> a convenir el valor del monto de la indemnizació n o de nunca haberse verificado tal <br> negociación, el Ministerio de Vivienda o el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según <br> corresponda, describirá lo sucedido y solicitará al Ministerio Público que demande la <br> apertura del juicio en el que se determine el valor de indemnización que deberá pagar el <br> Estado, de conformidad con los términos y limitaciones previstos en esta Ley. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26252 <br></b> <br><b>Capítulo IV </b><br> Reglas para la Titulación a los Poseedores Beneficiarios <br><br><b>Artículo 11.</b> Los trámites de adjudicación de tierras a cargo de la entidad pública <br> correspondiente no tendrán costo alguno para el poseedor beneficiario, salvo el valor de la tierra, <br> el cual corresponderá a los valores catastrales al segundo año de iniciada la posesión por el <br> asentamiento comunitario. <br> El poseedor beneficiario que haya iniciado un proceso judicial de prescripción adquisitiva <br> de dominio podrá acogerse a los trámites de adjudicación previstos en la presente Ley, siempre <br> que desista de dicho proceso. En los casos en que el poseedor beneficiario opte por mantener el <br> proceso de prescripción adquisitiva de dominio, deberá informar de este hecho al Banco <br> Hipotecario Nacional o al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según corresponda. <br><br><b>Artículo 12.</b> Las adjudicaciones de terreno tienen por finalidad primordial dar seguridad jurídica <br> de vivienda a los poseedores beneficiarios. <br> En las solicitudes de adjudicación se seguirán las siguientes reglas: <br> 1. <br> Solo se concederá título individual de propiedad a persona o familia que no cuente con <br> una propiedad inmueble inscrita en el Registro Público. <br> 2. <br> No se concederá título individual de propiedad a persona o familia por más de un predio <br> situado en cualquiera de estos asentamientos comunitarios, por razón de las <br> expropiaciones decretadas en virtud de la presente Ley. <br> 3. <br> Cuando se trate de personas jurídicas u otro caso excepcional, el Ministerio de Vivienda o <br> el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según corresponda, queda autorizado para <br> reglamentar esta materia mediante resolución. <br><br><b>Capítulo V </b><br> Criterios para la Indemnización <br><br><b>Artículo 13.</b> Los tribunales de justicia fijarán el monto de la indemnización por el acto <br> expropiatorio, atendiendo a las siguientes reglas y criterios, sin perjuicio de la sana crítica: <br> 1. <br> La base para la indemnización corresponderá al valor catastral que, hasta el segundo año <br> de producirse la ocupación comunitaria, existía en los registros del catastro nacional. <br> 2. <br> Cuando sea necesario actualizar los valores catastrales de la finca hasta el segundo año de <br> la ocupación, ese último valor registrado se multiplicará por cinco por ciento (5%) anual. <br> 3. <br> El monto de la indemnización anterior se incrementará cuando el propietario o los <br> propietarios prueben que ejercieron acciones judiciales dentro de los primeros quince años <br> de iniciada la ocupación, orientadas a la reivindicación de la propiedad o para querellar <br> por el delito de usurpación contra cada uno de los ocupantes, y las sentencias se <br> encuentren ejecutoriadas a su favor. <br> El incremento anterior se calculará de la siguiente manera: <br> a. <br> Si el valor catastral del bien en la época de la ocupación era de diez mil balboas <br> (B/.10,000.00) o menos, se aplicará un incremento del 0.03% sobre dicho valor, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26252 <br></b> <br> multiplicado por los primeros quince años de existencia del asentamiento <br> comunitario. <br> b. <br> Si el valor catastral del bien en la época de la ocupación era mayor de diez mil <br> balboas (B/.10,000.00) y hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), se aplicará <br> un incremento del 0.015% sobre dicho valor, multiplicado por los primeros quince <br> años de existencia del asentamiento comunitario. <br> c. <br> Si el valor catastral del bien en la época de la ocupación era mayor de cincuenta <br> mil balboas (B/.50,000.00) y hasta cien mil balboas (B/.100,000.00), se aplicará un <br> incremento del 0.0075% sobre dicho valor, multiplicado por los primeros quince <br> años de existencia del asentamiento comunitario. <br> d. <br> Si el valor catastral del bien en la época de la ocupación era mayor de cien mil <br> balboas (B/.100,000.00) y hasta doscientos mil balboas (B/.200,000.00), se <br> aplicará un incremento del 0.0050% sobre dicho valor, multiplicado por los <br> primeros quince años de existencia del asentamiento comunitario. <br> e. <br> Si el valor catastral del bien en la época de la ocupación era mayor a doscientos <br> mil balboas (B/.200,000.00) y hasta quinientos mil balboas (B/.500,000.00), se <br> aplicará un incremento del 0.00375% sobre dicho valor, multiplicado por los <br> primeros quince años de existencia del asentamiento comunitario. <br> f. <br> Si el valor catastral del bien en la época de la ocupación es mayor a quinientos mil <br> balboas (B/.500,000.00), se aplicará un increme nto del 0.001875% sobre dicho <br> valor, multiplicado por los primeros quince años de existencia del asentamiento <br> comunitario. <br><br><b>Capítulo VI </b><br> Terceros, Garantía a la Propiedad Privada, Lucro Cesante e Intereses<b> </b><br><br><b>Artículo 14.</b> Cualquier miembro de la comunidad o un grupo de ella podrá actuar como tercero <br> dentro del procedimiento de negociación, así como en el proceso judicial como parte interesada, <br> dentro del marco de lo establecido en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 15.</b> No se concederá título individual de propiedad a la persona o familia que se <br> establezca en una comunidad declarada como asentamiento comunitario por antigüedad, con <br> posterioridad al mes de diciembre del 2008. <br> Los casos de asentamientos comunitarios que, al 31 de diciembre de 2008, no cuenten con <br> más de quince años de fundación y que, por lo menos, hayan cumplido cinco años de fundados <br> serán sometidos, a solicitud de la comunidad, a mediación entre las partes y negociación del <br> Estado con el propietario de la finca, con el fin de regularizar la tierra que ocupan. <br><br><b>Artículo 16.</b> En ningún caso el Estado pagará lucro cesante o intereses de cualquier naturaleza. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26252 <br></b> <br><br><br><b>Capítulo VII </b><br> Disposiciones Relacionadas con las Adjudicaciones en el <br> Banco Hipotecario Nacional y otras Entidades Públicas <br><br><b>Artículo 17.</b> Dentro de los procesos de regularización y titulación masiva de propiedades <br> inmuebles, los procedimientos y requisitos para las adjudicaciones de bienes inmuebles <br> pertenecientes al Banco Hipotecario Nacional a poseedores beneficiarios, se regirán por lo <br> dispuesto en reglamentación especial de la Junta Directiva de este Banco o por en quien esta <br> delegue dicha función. <br> Los procedimientos y requisitos para las adjudicaciones de bienes inmuebles <br> pertenecientes a cualquier otra dependencia pública o entidad autónoma o semiautónoma se <br> regirán por lo dispuesto en reglamentación especial del órgano de gobierno respectivo o por en <br> quien este delegue dicha función. <br><br><b>Artículo 18.</b> Los procedimientos y requisitos para la incorporación a propiedad horizontal de <br> carácter social y posteriores adjudicaciones individuales a los poseedores beneficiarios se harán <br> mediante una reglamentación especial orientada a una rápida y sencilla titulación masiva de <br> propiedades dentro de los procesos de regularización y titulación masiva. <br> Para estos efectos, se entenderá por propiedad horizontal de carácter social los edificios y <br> apartamentos de alquiler o dados en venta, para brindar una solución habitacional a través de <br> proyectos a cargo del Estado, entidades autónomas o semiautónomas. <br><br><b>Artículo 19.</b> A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todas las adjudicaciones realizadas <br> por el Banco Hipotecario Nacional, bajo el régimen de propiedad horizontal de carácter social, <br> incorporarán la parte proporcional del suelo de la finca madre de propiedad horizontal a la unidad <br> departamental sin necesidad de nuevo avalúo ni del incremento del valor del préstamo. <br> En los casos de adjudicaciones o ventas que se hayan inscrito en el Registro Público antes <br> de la entrada en vigencia de esta Ley y que no hayan incorporado la parte proporcional del suelo <br> de la finca madre de propiedad horizontal a la unidad departamental, el Banco Hipotecario <br> Nacional procederá a traspasar, a título gratuito, dicha parte proporcional a la unidad <br> departamental respectiva. Este traspaso no causará ningún tipo de impuesto, tasa, exigencia de <br> paz y salvo de ninguna clase, ni costo notarial y registral. <br><br><b>Artículo 20.</b> En la aplicación del procedimiento anterior, se tendrá en cuenta que su objetivo es <br> facilitar la adjudicación al poseedor beneficiario, atendiendo a la naturaleza social de los procesos <br> masivos de regularización y titulación de propiedad inmueble, por lo que no representa el <br> congelamiento del valor catastral de la finca madre de propiedad horizontal ni de la finca de la <br> unidad departamental. <br> Las actualizaciones a que haya lugar se podrán realizar con posterioridad en la segunda <br> transacción o mediante avalúos privados u oficiales. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26252 <br></b> <br><br><br><b>Capítulo VIII </b><br> Disposiciones Finales <br><b> </b><br><b>Artículo 21.</b> El artículo 1 de la Ley 47 de 2007 queda así: <br><b>Artículo 1.</b> La presente Ley establece un Régimen de Propiedad Horizontal Especial para <br> que el Banco Hipotecario Nacional incorpore a este Régimen edificios de su propiedad, y <br> autoriza al Banco para celebrar contratos de compraventa con sus arrendatarios o emita <br> resoluciones de gerencia de adjudicación a estos, reconociéndoles como abono el pago del <br> canon de arrendamiento, y para condonarles la morosidad que tengan a la fecha de entrada <br> en vigencia de la presente Ley. <br> Serán objeto de esta Ley los edificios de alquiler de propiedad del Banco <br> Hipotecario Nacional, los traspasados a este por el Banco de Desarrollo Agropecuario y los <br> proyectos del Plan Juan Demóstenes Arosemena de la provincia de Colón. <br><br><b>Artículo 22.</b> El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, reglamentará lo dispuesto <br> en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 23.</b> Esta Ley es de interés social y tiene efecto retroactivo. <br><br><b>Artículo 24.</b> La presente Ley modifica el artículo 1 de la Ley 47 de 4 de diciembre de 2007. <br><br><b>Artículo 25.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación y tendrá una vigencia de cinco <br> años. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br></b> <br>Proyecto 478 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los once días del mes de marzo del año dos mil nueve. <br><br><br> El Presidente, <br> Raúl E. Rodríguez Araúz <br><br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><b> <br></b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMA, 27 DE MARZO DE 2009. </b><br><br><br><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br> GABRIEL DIEZ P. <br> Ministro de Vivienda <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 020</b><br><b>DE</b><br><b>2009</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2008_P_478.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_12_30_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_12_31_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>