Ley 20 De 2004

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2004</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-07-2004<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA<br><b>CORTE PENAL INTERNACIONAL, DADO EN NUEVA YORK, EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2002</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25094<br><i><b>Publicada el: </b></i>15-07-2004<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Cortes Internacionales, Tribunales y cortes, Privilegios e inmunidades<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.730</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>536</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>471</b><br><b>G.O. 25094</b><br><b>LEY N° 20</b><br><b>(De 7 de julio de 2004)</b><br> Por la cual se aprueba el <b>ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E<br>INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL</b>, dado en<br>Nueva York, el 9 de septiembre de 2002<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, el <b>ACUERDO SOBRE LOS<br>PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL<br>INTÉRNACIONAL</b>, que a la letra dice:<br><b>ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES</b><br><b>DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL</b><br> Los Estados Partes en el presente Acuerdo,<br><b>CONSIDERANDO</b> que en el Estatuto de Roma de la Corte Penal<br> Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de<br>Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, se estableció la Corte Penal<br>Internacional con la facultad de ejercer competencia sobre personas respecto de<br>los crímenes más graves de trascendencia internacional;<br><b>CONSIDERANDO</b> que, según el artículo 48 del Estatuto de Roma, la<br> Corte tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica que sea<br>necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos;<br><b>CONSIDERANDO</b> que, según el artículo 48 del Estatuto de Roma, la<br> Corte Penal Internacional gozará en el territorio de cada Estado Parte en el<br>Estatuto de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el<br>cumplimiento de sus funciones;<br> Han convenido lo siguiente:<br><b>ARTICULO I</b><br><b>TERMINOS EMPLEADOS</b><br> A los efectos del presente Acuerdo:<br> a)<br> Por "el Estatuto" se entenderá el Estatuto de Roma de la Corte<br> Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia<br>Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el<br>establecimiento de una corte penal internacional;<br> b) Por "la Corte" se entenderá la Corte Penal Internacional<br> establecida por el Estatuto;<br> c) Por "Estados Partes" se entenderán los Estados Partes en el<br> presente Acuerdo;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> d) Por "representantes de los Estados Partes" se entenderán los<br> delegados, delegados suplentes, asesores, peritos técnicos y secretarios de<br>delegaciones;<br> e) Por "la Asamblea" se entenderá la Asamblea de los Estados<br> Parte en el Estatuto;<br> f)<br> Por "Magistrados" se entenderán los magistrados de la Corte;<br> g) <br> Por "la Presidencia" se entenderá el órgano integrado por el<br> Presidente y los Vicepresidentes primero y segundo de la Corte;<br> h) <br> Por "el Fiscal" se entenderá el Fiscal elegido por la<br> Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del artículo 42 del Estatuto;<br> i) <br> Por los "Fiscales Adjuntos" se entenderán los Fiscales<br> Adjuntos elegidos por la Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del artículo<br>42 del Estatuto;<br> j) <br> Por "el Secretario" se entenderá el Secretario elegido por la<br> Corte de conformidad con el párrafo 4 del artículo 43 del Estatuto;<br> k) <br> Por "Secretario Adjunto" se entenderá el Secretario elegido<br> por la Corte de conformidad con el párrafo 4 del artículo 43 del Estatuto;<br> 1)<br> Por "Abogados" se entenderán los abogados defensores y los<br> representantes legales de las víctimas;<br> m) <br> Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General<br> de las Naciones Unidas;<br> n) <br> Por "representantes de organizaciones intergubernamentales"<br> se entenderá los jefes ejecutivos de organizaciones intergubernamentales, incluido<br>todo funcionario que actúe en su representación;<br> o) <br> Por "la Convención de Viena" se entenderá la Convención<br> de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961;<br> p) <br> Por "Reglas de Procedimiento y Prueba" se entenderán las<br> Reglas de Procedimiento y Prueba aprobadas de conformidad con el artículo 51<br>del Estatuto.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>CONDICION JURÍDICA Y PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA</b><br><b>CORTE</b><br> La Corte tendrá personalidad jurídica internacional y tendrá también la<br> capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y el<br>cumplimiento de sus propósitos. Tendrá en particular capacidad jurídica para<br>celebrar contratos, adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y<br>participar en procedimientos judiciales.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES ACERCA DE LOS PRIVILEGIOS E</b><br><b>INMUNIDADES DE LA CORTE</b><br> La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e<br> inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus propósitos.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES DE LA CORTE</b><br> Los locales de la Corte serán inviolables.<br><b>ARTICULO 5</b><br><b>PABELLÓN, EMBLEMA Y SEÑALES</b><br> La Corte tendrá derecho a enarbolar su pabellón y a exhibir su emblema y<br> sus señales en sus locales y en los vehículos y otros medios de transporte que<br>utilicé con fines oficiales.<br><b>ARTICULO 6</b><br><b>INMUNIDAD DE LA CORTE Y DE SUS BIENES, HABERES Y</b><br><b>FONDOS</b><br> 1. <br> La Corte y sus bienes, haberes y fondos, dondequiera y en poder de<br> quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción en todas sus<br>formas, salvo en la medida en que la Corte renuncie expresamente a ella en un<br>caso determinado. Se entenderá, sin embargo, que la renuncia no será extensible<br>a ninguna medida de ejecución.<br> 2. <br> Los bienes, haberes y fondos de la Corte, dondequiera y en poder<br> de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de allanamiento,<br>incautación, requisa, decomiso, y expropiación y cualquier otra forma de<br>interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.<br> 3. <br> En la medida en que sea, necesario para el desempeño de las<br> funciones de la Corte, los bienes, haberes y fondos de la Corte, dondequiera y en<br>poder de quienquiera que se hallen, estarán exentos de restricciones,<br>reglamentaciones, controles o moratorias de toda índole.<br><b>ARTICULO 7</b><br><b>INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y LOS DOCUMENTOS</b><br> Los archivos de la Corte y, en general, todos los papeles y documentos,<br> cualquiera sea su forma, y todos los materiales que se envíen a la Corte o que ésta<br>envíe, estén en poder de la Corte o le pertenezcan, dondequiera y en poder de<br>quienquiera que se hallen, serán inviolables. La terminación o ausencia de esa<br>inviolabilidad no afectará a las medidas de protección que la Corte ordene de<br>conformidad con el Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba con respecto<br>a documentos y materiales que la Corte utilice o le sean facilitados.<br><b>ARTICULO 8</b><br><b>EXENCIÓN DE IMPUESTOS, DERECHOS DE ADUANA Y<br>RESTRICCIONES DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN</b><br> 1. <br> La Corte; sus haberes, ingresos y otros bienes, así como sus<br> operaciones y transacciones, estarán exentos de todos los impuestos directos, que<br>incluyen, entre otros, el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre el capital y el<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> impuesto a las sociedades, así como los impuestos directos que perciban las<br>autoridades locales o provinciales. Se entenderá, sin embargo, que la Corte no<br>podrá reclamar la exención del pago de los gravámenes que constituyan de hecho<br>la remuneración de servicios público prestados a una tarifa fija según la cantidad<br>de servicios prestados y que se puedan identificar, describir y desglosar.<br> 2. <br> La Corte estará exenta de derechos de aduana, impuestos sobre el<br> volumen de las importaciones y prohibiciones o restricciones respecto de los<br>artículos que importe o exporte para su uso oficial y respecto de sus<br>publicaciones.<br> 3. <br> Los artículos que se importen o adquieran en franquicia no serán<br> vendidos ni se dispondrá de ellos de otra manera en el territorio de un Estado<br>Parte salvo en las condiciones que se acuerden con las autoridades competentes de<br>ese Estado Parte.<br><b>ARTICULO 9</b><br><b>REEMBOLSO DE DERECHOS Y/O IMPUESTOS</b><br> 1. <br> La Corte, por regla general, no reclamará la exención de los<br> derecho y/o impuestos incluidos en el precio de bienes muebles o inmuebles ni de<br>los derechos pagados por servicios prestados. Sin embargo, cuando la Corte<br>efectúe compras importantes de bienes y artículos o servicios destinados a uso<br>oficial y gravados o gravables con derechos y/o impuestos identificables, los<br>Estados Partes tomarán las disposiciones administrativas del caso para eximirla de<br>esos gravámenes o reembolsarle el monto del derecho y/o impuesto pagado.<br> 2. <br> Los artículos que se adquieran o reembolsen en franquicia no serán<br> vendidos ni se dispondrá de ellos de otra manera salvo en las condiciones establecidas<br>por el Estado Parte que haya concedido la exención o hecho el reembolso.<br> No se<br> concederán exenciones ni reembolsos por concepto de las tarifas de servicios<br>públicos suministrados a la Corte.<br><b>ARTICULO 10</b><br><b>FONDOS Y EXENCIÓN DE RESTRICCIONES MONETARIAS</b><br> 1.<br> La Corte no quedará sometida a controles financieros, reglamentos<br> o moratorias financieros de índole alguna en el desempeño de sus funciones y<br>podrá:<br> a) <br> Tener fondos, moneda de cualquier tipo u oro y operar<br> cuentas en cualquier moneda;<br> b) <br> Transferir libremente sus fondos, oro o moneda de un país a<br> otro o dentro de un país y convertir a cualesquiera otras las monedas que tenga<br>en su poder;<br> c) <br> Recibir, tener, negociar, transferir o convertir bonos u otros<br> títulos financieros o realizar cualquier transacción con ellos;<br> d) <br> Las transacciones financieras de la Corte gozarán, en cuanto<br> al tipo de cambio, de un trato no menos favorable que el que otorgue el Estado<br>Parte de que se trate a cualquier organización intergubernamental o misión<br>diplomática.<br> 2.<br> La Corte, en el ejercicio de sus derechos, conforme al párrafo 1,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> tendrá debidamente en cuenta las observaciones que le haga un Estado Parte, en<br>la medida en que pueda darles efecto sin desmedro de sus propios intereses.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>FACILIDADES DE COMUNICACIONES</b><br> 1. <br> A los efectos de su correspondencia y comunicaciones oficiales, la<br> Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de un trato no menos<br>favorable que el que éste conceda a cualquier organización intergubernamental o<br>misión diplomática en materia de prioridades, tarifas o impuestos aplicables al<br>franqueo postal y a las diversas formas de comunicación y correspondencia.<br> 2. <br> La correspondencia o las comunicaciones oficiales de la Corte no<br> serán sometidas a censura alguna.<br> 3. <br> La Corte podrá utilizar todos los medios apropiados de<br> comunicación, incluidos los electrónicos, y emplear claves o cifras para, su<br>correspondencia o comunicaciones oficiales. La correspondencia y las<br>comunicaciones oficiales de la Corte serán inviolables.<br> 4. <br> La Corte podrá despachar y recibir correspondencia y otras piezas<br> o comunicaciones por correo o valija sellada, los cuales gozarán de los mismos<br>privilegios e inmunidades y facilidades que se reconocen a las valijas y los<br>correos y diplomáticos.<br> 5. La Corte podrá operar equipos de radio y otro equipo de<br> telecomunicaciones en las frecuencias que le asignen los Estados Partes, de<br>conformidad con sus procedimientos nacionales. Los Estados Partes se<br>esforzarán por asignar a la Corte, en la mayor medida posible, las frecuencias<br>que haya solicitado.<br><b> ARTICULO 12</b><br><b>EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA CORTE FUERA DE SU</b><br><b>SEDE</b><br> La Corte, en caso de que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3<br> del Estatuto, considere conveniente sesionar en un lugar distinto de su sede de<br>La Haya (Países Bajos), podrá concertar un acuerdo con el Estado de que se trate<br>respecto de la concesión de las facilidades adecuadas para el ejercicio de sus<br>funciones.<br><b>ARTICULO 13</b><br><b>REPRESENTANTES DE ESTADOS QUE PARTICIPEN EN LA</b><br><b>ASAMBLEA Y SUS ORGANOS SUBSIDIARIOS Y</b><br><b>REPRESENTANTES DE ORGANIZACIONES.</b><br><b>INTERGUBERNAMENTALES</b><br> 1.<br> Los representantes de Estados Partes en el Estatuto que asistan a<br> reuniones de la Asamblea o sus órganos subsidiarios, los representantes de otros<br>Estados que asistan a reuniones, de la Asamblea y sus órganos subsidiarios en<br>calidad de observadores de conformidad con el párrafo 1 del artículo 112 del<br>Estatuto de Roma, y los representantes de los Estados y de las organizaciones<br>intergubernamentales invitados a reuniones de la Asamblea y sus órganos<br>subsidiarios, tendrán, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones<br>oficiales y durante el trayecto al lugar de reunión y a su regreso, los privilegios e<br>inmunidades siguientes:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> a) <br> Inmunidad contra arresto o detención personal;<br> b) <br> Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las<br> declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen a<br>título oficial, la cual subsistirá incluso después de que hayan cesado en el<br>ejercicio de sus funciones como representantes;<br> c) <br> Inviolabilidad de todos los papeles y documentos, cualquiera<br> que sea su forma;<br> d) <br> Derecho a usar claves o cifras y recibir papeles y documentos<br> o correspondencia por correo o valija sellada y a recibir y enviar comunicaciones<br>electrónicas;<br> e) <br> Exención de restricciones de inmigración, formalidades de<br> registro de extranjeros y obligaciones del servicio nacional en el Estado Parte<br>que visiten o por el cual transiten en el desempeño de sus funciones;<br> f) <br> Los mismos privilegios con respecto a las facilidades<br> monetarias y cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos<br>extranjeros en misión oficial temporal;<br> g) <br> Las mismas inmunidades y facilidades respecto de su<br> equipaje personal que se reconozcan a los agentes diplomáticos con arreglo a la<br>Convención de Viena;<br> h) <br> La misma protección, y las mismas facilidades de<br> repatriación que se reconozcan a los agentes diplomáticos en épocas de crisis<br>internacional con arreglo a la Convención de Viena;<br> i) <br> Los demás privilegios, inmunidades y facilidades<br> compatibles con los que anteceden de que gocen los agentes diplomáticos, con la<br>salvedad de que no podrán reclamar la exención de' derechos aduaneros sobre<br>mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de<br>impuestos sobre la compraventa o el consumo.<br> 2. <br> Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto dependa de<br> la residencia, los períodos en que los representantes descritos en el párrafo 1<br>que asistan a reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios permanezcan<br>en un Estado Parte en ejercicio de sus funciones no se considerarán períodos de<br>residencia.<br> 3. <br> Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no será<br> aplicable entre un representante y las autoridades del Estado Parte del que sea<br>nacional o del Estado Parte o la organización intergubernamental del que sea o<br>haya sido representante.<br><b>ARTICULO 14</b><br><b>REPRESENTANTES DE ESTADOS QUE PARTICIPEN EN LAS</b><br><b>ACTUACIONES DE LA CORTE</b><br> Los representantes de Estados que participen en las actuaciones de la<br> Corte gozarán, mientras estén desempeñando sus funciones oficiales, y durante<br>el viaje de ida hasta el lugar de las actuaciones y de vuelta de éste, de los<br>privilegios e inmunidades a que se hace referencia en el artículo 13.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br><b>ARTICULO 15</b><br><b>MAGISTRADOS, FISCAL, FISCALES ADJUNTOS Y SECRETARIO</b><br> 1. <br> Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario<br> gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones para la Corte o en<br>relación con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los<br>jefes de las misiones diplomáticas y, una vez expirado. su mandato, seguirán<br>gozando de inmunidad de jurisdicción por las declaraciones que hayan hecho<br>verbalmente o por escrito y los actos que hayan realizado en el desempeño de sus<br>funciones oficiales.<br> 2. <br> Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario y los<br> familiares que formen parte de sus hogares recibirán todas las facilidades para salir<br>del país en que se encuentren y para entrar y salir del país en que sesione la Corte.<br>En el curso de los viajes que hagan en el ejercicio de sus funciones los Magistrados,<br>el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario gozarán, en todos los Estados Partes<br>por los que tengan que transitar, de los privilegios e inmunidades y las facilidades<br>que los Estados Partes en circunstancias similares concedan a los agentes<br>diplomáticos de conformidad con la Convención de Viena.<br> 3. <br> El Magistrado, el Fiscal, un Fiscal Adjunto o el Secretario que, para<br> mantenerse a disposición de la Corte, esté residiendo en un Estado Parte distinto del<br>de su nacionalidad o residencia permanente gozará, junto con los familiares que<br>formen parte de sus hogares, de los privilegios, inmunidades y facilidades de los<br>agentes diplomáticos mientas resida en ese Estado.<br> 4. <br> Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos' y el Secretario, así<br> como los familiares que formen parte de sus hogares, tendrán las mismas<br>facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional que se conceden a los<br>agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena.<br> 5. <br> Los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán aplicables a los<br> Magistrados de la Corte incluso después de terminado su mandato si siguen<br>ejerciendo sus funciones de conformidad con el párrafo 10 del artículo 36 del<br>Estatuto.<br> 6. <br> Los sueldos, los emolumentos y las prestaciones que perciban los<br> Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario de la Corte estarán<br>exentos de impuestos. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole<br>dependa de la residencia, los períodos durante los cuales los Magistrados, el Fiscal,<br>los Fiscales Adjuntos y el Secretario se encuentren en un Estado Parte a fin de<br>desempeñar sus funciones no serán considerados períodos de residencia a efectos<br>tributarios.<br> Los Estados Partes podrán tener en cuenta esos sueldos, emolumentos<br> y prestaciones a los efectos de determinar la cuantía de los impuestos que se han de<br>aplicar a los ingresos de otras fuentes.<br> 7. <br> Los Estados Partes no estarán obligados a exonerar del impuesto a la<br> renta a las pensiones o rentas vitalicias pagadas a los ex Magistrados, Fiscales o<br>Secretarios y a las personas a su cargo.<br><b>ARTICULO 16</b><br><b>SECRETARIO ADJUNTO, PERSONAL DE LA FISCALIA Y</b><br><b>PERSONAL DE LA SECRETARIA</b><br> 1.<br> El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la<br> Secretaría gozarán de los privilegios, las inmunidades y las facilidades que sean<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones. Gozarán de:<br> a) <br> Inmunidad contra toda forma de arresto o detención y contra la<br> incautación de su equipaje personal;<br> b) <br> Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las<br> declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el<br>ejercicio de sus funciones, la cual subsistirá incluso después de que hayan cesado<br>en el ejercicio de sus funciones;<br> c) <br> El derecho a la inviolabilidad de todos los papeles y<br> documentos oficiales de la Corte, cualquiera que sea su forma, y de todos los<br>materiales;<br> d) <br> Exención de impuestos sobre los sueldos, emolumentos y<br> prestaciones que perciban de la Corte. Los Estados Partes podrán tener en cuenta<br>esos salarios, emolumentos y prestaciones a los efectos de determinar la cuantía de<br>los impuestos que se han de aplicar a los ingresos de otras fuentes;<br> e) <br> Exención de toda obligación de servicio nacional;<br> f) <br> Junto con los familiares que formen parte de sus hogares,<br> exención de las restricciones de inmigración y las formalidades de registro de<br>extranjeros;<br> g) <br> Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos<br> que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya<br>importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las<br>normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una<br>inspección en presencia del funcionario;<br> h) <br> Los mismos privilegios con respecto a las facilidades<br> monetarias y cambiarias que se reconozcan a los funcionarios de categoría<br>equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas en el Estado<br>Parte de que se trate;<br> i) <br> Junto con los familiares que formen parte de sus hogares, las<br> mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional, reconocidas a<br>los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena;<br> j) <br> Derecho a importar, libres de gravámenes e impuestos, con la<br> salvedad de los pagos que constituyan la remuneración de servicios prestados, sus<br>muebles y efectos en el momento en que ocupen su cargo en él Estado Parte de que<br>se trate y a reexportar a su país de residencia permanente, libres de gravámenes e<br>impuestos, esos muebles y efectos.<br> 2.<br> Los Estados Partes no estarán obligados a eximir del impuesto sobre<br> la renta a las pensiones o rentas vitalicias abonadas a ex secretarios adjuntos,<br>miembros del personal de la Fiscalía, miembros del personal de la Secretaría y<br>personas a su cargo.<br><b>ARTICULO 17</b><br><b>PERSONAL CONTRATADO LOCALMENTE Y QUE NO ESTÉ DE</b><br><b>OTRO MODO CONTEMPLADO EN EL PRESENTE ACUERDO</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> El personal contratado localmente por la Corte y que no esté de otro modo<br> contemplado en el presente Acuerdo gozará de inmunidad de jurisdicción respecto<br>de las declaraciones que haga verbalmente o por escrito y los actos que realice en<br>el ejercicio de sus funciones para la Corte. Esta inmunidad subsistirá después de<br>que haya cesado en el ejercicio de esas funciones con respecto a las actividades<br>llevadas a cabo en nombre de la Corte. Durante el empleo también se le<br>concederán las facilidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de<br>sus funciones para la Corte.<br><b>ARTICULO 18</b><br><b>ABOGADOS Y PERSONAS QUE ASISTAN A LOS ABOGADOS</b><br><b>DEFENSORES</b><br> 1.<br> Los abogados gozarán. de los siguientes privilegios, inmunidades y<br> facilidades en la medida en que sea necesario para el ejercicio independiente de sus<br>funciones, incluso el tiempo empleado en viajes, en relación con el ejercicio de sus<br>funciones y siempre que exhiban el certificado a que se hace referencia en el<br>párrafo 2 del presente artículo:<br> a) <br> Inmunidad de arresto o detención personal y contra la<br> incautación de su equipaje personal;<br> b) <br> Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las<br> declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el<br>desempeño de sus funciones, la cual subsistirá incluso después de que hayan<br>cesado en el ejercicio de sus funciones;<br> c) <br> El derecho a la inviolabilidad de papeles y documentos,<br> cualquiera que sea su forma, y materiales relacionados con el desempeño de sus<br>funciones;<br> d) <br> El derecho a recibir y enviar papeles y documentos,<br> cualquiera que sea su forma, con fines de comunicación en el ejercicio de sus<br>funciones de abogado;<br> e) <br> Exención 'de las restricciones en materia de inmigración y las<br> formalidades de registro de extranjeros;<br> f) <br> Exención de la inspección del equipaje personal, a menos que<br> haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya<br>importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las<br>normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una<br>inspección en presencia del abogado;<br> g) <br> Los mismos privilegios con respecto a las facilidades<br> monetarias y cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos<br>extranjeros en misión temporal oficial;<br> h) <br> Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis<br> internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos con arreglo a la<br>Convención de Viena.<br> 2. <br> Una vez designado un abogado de conformidad con el Estatuto, las<br> Reglas de Procedimiento y Prueba y el Reglamento de la Corte, se le extenderá un<br>certificado, firmado por el Secretario, por el período necesario para el ejercicio de<br>sus funciones. El certificado se retirará si se pone término al poder o al mandato<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> 4<br><b>G.O. 25094</b><br> antes de que expire el certificado.<br> 3. <br> Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole depende de<br> la residencia, los períodos durante los cuales los abogados se encuentren en un<br>Estado Parte a fin de desempeñar sus funciones no serán considerados períodos de<br>residencia.<br> 4. <br> Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará mutatis mutandis, a<br> las personas que asistan a loa abogados defensores de conformidad con la regla 22<br>de las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br><b>ARTICULO 19</b><br><b>TESTIGOS</b><br> 1.<br> Se reconocerán a los testigos, en la medida en que sea necesario para<br> su comparecencia ante la Corte con el fin de prestar declaración, los siguientes<br>privilegios, inmunidades y facilidades, incluso durante el tiempo empleado en<br>viajes relacionados con su comparecencia ante la Corte, siempre que exhiban el<br>documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo:<br> a) <br> Inmunidad contra arresto o detención personal;<br> b) <br> Sin perjuicio de, lo establecido en al apartado d) infra,<br> inmunidad contra la incautación del equipaje personal, a menos que haya fundadas<br>razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o<br>exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de<br>cuarentena del Estado Parte de que se trate<br> c) <br> Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las<br> declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el<br>curso de su testimonio, la cual subsistirá incluso después de que hayan<br>comparecido y prestado testimonio ante la Corte;<br> d) <br> Inviolabilidad de los papeles y documentos, cualquiera que sea<br> su forma, y de los materiales relacionados con su testimonio;<br> e) <br> A los efectos de sus comunicaciones con la Corte y sus<br> abogados en relación con su testimonio, el derecho a recibir y enviar papeles y<br>documentos, cualquiera que sea su forma;<br> f) <br> Exención de las restricciones en materia de inmigración y las<br> formalidades del registro de extranjeros cuando viajen por razones de su<br>comparecencia para prestar declaración;<br> e) <br> Las mismas facilidades de repatriación en épocas de. crisis<br> internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos conforme a la<br>Convención de Viena;<br> 2.<br> La Corte extenderá a nombre de los testigos a los que se reconozcan<br> los privilegios, inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el párrafo 1<br>del presente artículo un documento en el que se certifique que deben comparecer<br>ante la Corte y se especifique el período durante el cual esa comparecencia es<br>necesaria.<br><b>ARTICULO 20</b><br><b>VICTIMAS</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> fi<br><b>G.O. 25094</b><br> 1.<br> Se reconocerá a las víctimas que participen en las actuaciones<br> judiciales de conformidad con las reglas 89 a 91 de las Reglas de Procedimiento y<br>Prueba, en la medida en que sea necesario para su comparecencia ante la Corte, los<br>siguientes privilegios, inmunidades y facilidades, incluso durante el tiempo<br>empleado en viajes relacionados con su comparecencia ante la Corte, siempre que<br>exhiban el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo:<br> a) <br> Inmunidad contra arresto o detención personal;<br> b) <br> Inmunidad contra la incautación de su equipaje personal, a<br> menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos<br>cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por<br>las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate;<br> c) <br> Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las<br> declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el<br>transcurso de su comparecencia ante la Corte, la cual subsistirá incluso después de<br>que hayan comparecido ante la Corte;<br> d) <br> Exención de las restricciones en materia de inmigración y las<br> formalidades de registro de extranjeros cuando viajen a la Corte y desde ella por<br>razón de su comparecencia.<br> 2<br> La Corte extenderá a nombre de las víctimas que participen en las<br> actuaciones judiciales de conformidad con las reglas 89 a 91 de las Reglas de<br>Procedimiento y Prueba y a las que se reconozcan los privilegios, inmunidades y<br>facilidades a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo un<br>documento en el que se certifique su participación en las actuaciones de la Corte y<br>se especifique la duración de su participación.<br><b>ARTICULO 21</b><br><b>PERITOS</b><br> '1. Se reconocerán a los peritos, que cumplan funciones para la Corte 'los<br> privilegios, inmunidades y facilidades siguientes en la medida en que sea necesario<br>para el ejercicio independiente. de sus funciones, incluido el tiempo empleado en<br>viajes relacionados con ellas, siempre que exhiban el documento a que se hace<br>referencia en el párrafo 2 del presente artículo:.<br> a) <br> Inmunidad contra toda forma de arresto o detención personal<br> y contra la incautación de su equipaje personal;<br> b) <br> Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las<br> declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen durante<br>el desempeño de sus funciones, inmunidad que subsistirá incluso después de que<br>hayan cesado en dichas funciones;<br> c) <br> Inviolabilidad de los documentos y papeles, cualquiera que.<br> sea su forma, y materiales relacionados con sus funciones;<br> d) <br> A los efectos de sus comunicaciones con la Corte, el derecho<br> a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y materiales<br>relacionadas con sus funciones por correo o en valija sellada;<br> e) <br> Exención de la inspección del equipaje personal, a menos que<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya<br>importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las<br>normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una<br>inspección en presencia del propio perito;<br> f) <br> Los mismos privilegios respecto de las facilidades monetarias<br> y cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros en<br>misión oficial temporal;<br> g) <br> Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis<br> internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos conforme a la<br>Convención de Viena;<br> h) <br> Exención 'de las restricciones en materia de inmigración y las<br> formalidades de registro de extranjeros en relación con sus funciones, corno se<br>especifica en el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente<br>artículo.<br> 2<br> La Corte extenderá a nombre de los peritos a los que se reconozcan<br> los privilegios, inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el párrafo 1<br>del presente artículo un documento en el que se certifique que están ejerciendo<br>funciones para la Corte y que especifique el período que durarán dichas funciones.<br><b>ARTICULO 22</b><br><b>OTRAS PERSONAS CUYA PRESENCIA SE REQUIERA EN LA SEDE</b><br><b>DE LA CORTE</b><br> 1. <br> Se reconocerá a las otras personas cuya presencia se requiera en la<br> sede de la Corte, en la medida en que sea necesario para. su presencia en dicha<br>sede, incluido el tiempo empleado en viajes para ello, los privilegios, inmunidades<br>y facilidades que se indican en los apartados a) a d) del párrafo 1 del artículo 20<br>del presente Acuerdo, siempre que exhiban el documento a que se hace referencia<br>en el párrafo 2 del presente artículo<br> 2. <br> La Corte extenderá a las otras personas cuya presencia se requiera<br> en la sede de la Corte un documento en el que se certifique que su presencia es<br>necesaria y se especifique el período durante el cuál es necesaria.<br><b>ARTICULO 23</b><br><b>NACIONALES Y RESIDENTES PERMANENTES</b><br> En el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la<br> adhesión, cualquier Estado podrá declarar que:<br> a)<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 15 y el<br> apartado d) del párrafo 1 del artículo 16, las personas indicadas en los artículos 15,<br>16, 18, 19 y 21 sólo disfrutarán, en el territorio del Estado Parte del que sean<br>nacionales o residentes permanentes, de los siguientes privilegios e inmunidades en<br>la medida necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o de su<br>comparecencia o deposición ante la Corte:<br> i)<br> Inmunidad de arresto o detención personal;<br> ii)<br> Inmunidad judicial de toda índole respecto de las<br> declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en, el<br>desempeño de sus funciones ante la Corte o durante su comparecencia o<br>deposición, inmunidad ésta que subsistirá incluso después de que hayan cesado en<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> el desempeño de sus funciones ante la Corte o después de su comparecencia o<br>deposición ante ella;<br> iii) <br> Inviolabilidad de los papeles y documentos, cualquiera<br> que sea su forma, y piezas relacionadas con el desempeño de sus funciones ante la<br>Corte o su comparecencia o deposición ante ella;<br> iv) <br> A los efectos de sus comunicaciones con la Corte y, en<br> lo tocante a las personas indicadas en el artículo 19, para sus comunicaciones con<br>su abogado en relación con su deposición, el derecho a recibir y enviar papeles,<br>cualquiera que sea su forma;<br> b)<br> Las personas indicadas en los artículos 20 y 22 sólo<br> disfrutarán, en el territorio del Estado Parte del que sean nacionales o residentes<br>permanentes, de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida necesaria<br>para su comparecencia ante la Corte:<br> i)<br> Inmunidad de arresto o detención personal;<br> ii)<br> Inmunidad judicial de toda índole respecto de las<br> declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que realicen<br>durante su comparecencia ante la Corte, inmunidad que subsistirá incluso<br>después de su comparecencia.<br><b>ARTICULO 24</b><br><b>COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES DE ESTADOS PARTES</b><br> 1. <br> La Corte cooperará en todo momento con las autoridades<br> competentes de los Estados Partes para facilitar el cumplimiento de sus leyes e<br>impedir abusos en relación con los privilegios, las inmunidades y las<br>facilidades a que se 'hace referencia en el presente Acuerdo.<br> 2. <br> Todas' las personas que gocen de privilegios e inmunidades de<br> conformidad con el presente Acuerdo estarán obligadas, sin perjuicios de esos<br>privilegios e inmunidades a respetar las leyes y reglamentos del Estado Parte<br>en cuyo territorio se encuentren o por el que transiten en ejercicio de sus<br>funciones para la Corte. Estarán también obligadas a no inmiscuirse én los<br>asuntos internos de ese Estado.<br><b>ARTICULO 25</b><br><b>RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES PREVISTOS EN</b><br><b>LOS ARTICULOS 13 Y 14</b><br> Los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14 del<br> presente Acuerdo no se otorgan a los representantes de los Estados y de las<br>organizaciones intergubernamentales en beneficio personal, sino para.<br>salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la labor<br>de la Asamblea, sus órganos subsidiarios y la Corte. En consecuencia, los<br>Estados Partes no sólo tienen el derecho, sino la obligación, de renunciar a los<br>privilegios e inmunidades de sus representantes en todo caso en que, en opinión<br>de dichos Estados, estos privilegios e inmunidades podrían constituir un<br>obstáculo a la justicia y la renuncia sea posible sin perjuicio del fin para le cual<br>se reconocen. Se reconocen a los Estados que no sean Partes en el presente<br>Acuerdo y a las organizaciones intergubernamentales los privilegios, e<br>inmunidades previstos en los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo en el<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> entendimiento de que asumirán las mismas obligaciones con respecto a la<br>renuncia.<br><b>ARTICULO 26</b><br><b>RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES PREVISTOS EN</b><br><b>LOS ARTICULOS 15 A 22</b><br> 1.<br> Los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 15 a 22 del<br> presente Acuerdo se reconocen en interés de la administración de justicia y no en<br>beneficio personal. Podrá renunciarse a ellos de conformidad con el párrafo 5<br>del artículo 48 del Estatuto y con lo dispuesto en el presente artículo y se<br>tendrá la obligación de hacerlo en un caso determinado cuando podrían<br>constituir un obstáculo a la justicia y la renuncia sea posible sin perjuicio del fin<br>para el cual se reconocen.<br> 3. <br> Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:<br> a) <br> En el caso de un Magistrado o del Fiscal, por mayoría<br> absoluta de los Magistrados;<br> b) <br> En el caso del Secretario, por la Presidencia;<br> c) <br> En el caso de los Fiscales Adjuntos y del personal de la<br> Fiscalía, por el Fiscal;<br> d) <br> En el caso del Secretario Adjunto y del personal de la<br> Secretaría, por el Secretario;<br> e) <br> En el caso del personal a que se 'hace referencia en el artículo<br> 17, por decisión del jefe del órgano de la Corte que emplee ese personal;<br> f) <br> En el caso de los abogados y de las personas que asistan a los<br> abogados defensores, por la Presidencia;<br> g) <br> En el caso de los testigos y de las víctimas, por la Presidencia<br> h) <br> En el caso de los peritos, por decisión del. jefe del órgano de<br> la Corte que haya designado al perito;<br> i) <br> En el caso de las otras personas cuya presencia se requiera en<br> la sede de la Corte, por la Presidencia.<br><b>ARTICULO 27</b><br><b>SEGURIDAD SOCIAL</b><br> A. partir de la fecha en que la Corte establezca un sistema de seguridad<br> social, las personas a que se hace referencia en los artículos 15, 16 y 17 estarán<br>exentas, en relación con los servicios prestados a la Corte, de toda contribución<br>obligatoria a los sistemas nacionales de seguridad social.<br><b>ARTICULO 28</b><br><b>NOTIFICACIÓN</b><br> El Secretario comunicará periódicamente a todos los Estados Partes los<br> nombre de los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario, el<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía, el personal de la Secretaría y los<br>abogados a quienes se apliquen las disposiciones del presente Acuerdo. El<br>Secretario comunicará también a todos los Estados Partes información acerca de<br>cualquier cambio en la condición de esas personas.<br><b>ARTICULO 29</b><br><b>LAISSEZ-PASSER</b><br> Los Estados Partes reconocerán y aceptarán corno documentos de viaje<br> válidos los laissez-passer de las Naciones Unidas o los documentos de viaje<br>expedidos por la Corte a los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el<br>Secretario,' el Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la<br>Secretaría.<br><b>ARTICULO 30</b><br><b>VISADOS</b><br> Las solicitudes de visado o permiso de entrada o salida, en caso de que<br> sean necesarios, presentadas por quienes sean titulares de un laissez-passer de las<br>Naciones Unidas o del documento de viaje expedido por la Corte, u otra persona<br>de las referidas en. los artículos 18 a 22 del presente Acuerdo que tenga un<br>certificado expedido por la Corte en que conste que su viaje obedece. a asuntos de<br>ésta, serán tramitadas por los Estados Partes con la mayor rapidez posible y con<br>carácter gratuito.<br><b>ARTICULO 31</b><br><b>ARREGLO DE CONTROVERSIAS, CON TERCEROS</b><br> La Corte, sin. perjuicio de las atribuciones y funciones de la Asamblea de<br> conformidad con el Estatuto, adoptará disposiciones sobre los medios apropiados<br>de arreglo de las controversias:<br> a) <br> Que dimanen de contratos o se refieran a otras cuestiones de<br> derecho privado en que la Corte sea Parte;<br> b) <br> Que se refieran a cualquiera de las personas mencionadas en<br> el, presente Acuerdo que, en razón de su cargo o función en relación con la Corte,<br>gocen de inmunidad, si no se hubiese renunciado a ella.<br><b>ARTICULO 32</b><br><b>ARREGLO DE DIFERENCIAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN O</b><br><b>APLICACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO</b><br> 1. <br> Todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación<br> del presente Acuerdo entre dos o más Estados Partes o entre la Corte y un Estado<br>Parte serán resueltas mediante consultas, negociación u otro medio convenido de<br>arreglo.<br> 2. <br> La diferencia, de no ser resuelta de conformidad con el párrafo 1<br> del presente artículo dentro de los tres meses siguientes a la presentación de una<br>solicitud por escrito por una de las partes en ella, será, a petición de cualquiera de<br>las partes, sometida a un tribunal arbitral de conformidad con el procedimiento<br>establecido en los párrafos 3 a 6 infra.<br> 3. <br> El tribunal arbitral estará compuesto de tres árbitros:. uno será elegido<br> por cada parte en la diferencia y el tercero, que actuará como presidente del<br>tribunal, será elegido por los otros dos. Si una de las partes no hubiere nombrado a<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> un árbitro del tribunal dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de un<br>árbitro por la otra parte, ésta podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de<br>Justicia que efectúe dicho nombramiento. En caso de que los dos primeros árbitros<br>no convinieran en el nombramiento del, presidente del tribunal en los dos meses<br>siguientes a sus nombramientos, cualquiera de las partes podrá pedir al Presidente<br>de la Corte Internacional de Justicia que efectúe el nombramiento del presidente del<br>tribunal.<br> 4. <br> A menos que las partes en la diferencia acuerden otra 'cosa, el<br> tribunal arbitral decidirá su propio procedimiento y los gastos serán sufragados por<br>las partes en la proporción que él determine.<br> 5. <br> El tribunal arbitral, que adoptará sus decisiones por mayoría de<br> votos, llegará a una decisión sobre la diferencia de conformidad con las<br>disposiciones del presente Acuerdo y las normas aplicables del derecho<br>internacional. El laudo del tribunal arbitral será definitivo y obligatorio para las<br>partes en la diferencia.<br> 6. <br> El laudo del tribunal. arbitral será comunicado a las partes en la<br> diferencia, al Secretario y al Secretario General.<br><b>ARTICULO 33</b><br><b>APLICABILIDAD DEL PRESENTE ACUERDO</b><br> El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las normas pertinentes de<br> derecho internacional, 'comprendidas las de derecho internacional humanitario.<br><b>ARTICULO 34</b><br><b>FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O</b><br><b>ADHESIÓN</b><br> 1. <br> El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados<br> desde el 10 de septiembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2004 en la Sede de las<br>Naciones Unidas en Nueva York.<br> 2. <br> El presente Acuerdo está sujeto a la ratificación, aceptación o<br> aprobación de los Estados" signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación<br>o aprobación serán depositados en poder del Secretario General.<br> 3. <br> El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de todos los<br> Estados. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario<br>General.<br><b>ARTICULO 35</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR</b><br> 1. <br> El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la<br> fecha en que se deposite en poder del Secretario General el décimo instrumento<br>de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br> 2. <br> Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente<br> Acuerdo o se adhiera a él después del depósito del décimo instrumento de<br>ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en<br>vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se deposite en poder del<br>Secretario General su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> adhesión.<br><b>ARTICULO 36</b><br><b>ENMIENDAS</b><br> 1.<br> Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo,<br> mediante comunicación escrita dirigida a la secretaría_ de la Asamblea. La<br>secretaría distribuirá esta comunicación a todos los Estados Partes y a la Mesa de<br>la Asamblea; con la solicitud de que los Estados Partes le notifiquen si son<br>partidarios de que se celebre una Conferencia de examen de los Estados Partes<br>para examinar la propuesta.<br> 2.<br> Si, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la secretaría<br> de la Asamblea haya distribuido la comunicación, una mayoría de los Estados<br>Partes le notifican que "son partidarios de que se celebre Una conferencia de<br>examen, la secretaría informará a la Mesa de la Asamblea con miras a convocar<br>dicha conferencia en ocasión del siguiente período 'de sesiones ordinarios o<br>extraordinario de la Asamblea.<br> 3. <br> Las enmiendas respecto de las cuales no pueda llegarse a ,un<br> consenso serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los Estados Partes<br>presentes y votantes, a condición de que esté presente una mayoría de los Estados<br>Partes.<br> 4. <br> La Mesa de la Asamblea notificará inmediatamente al Secretario<br> General cualquier enmienda que hayan aprobado los Estados Partes en la<br>conferencia de examen. El Secretario General distribuirá a todos los Estados Partes<br>y a los Estados signatarios las enmiendas que se hayan aprobado en la conferencia.<br> 5. <br> Una enmienda entrará en vigor para los Estados Partes que la hayan<br> ratificado o aceptado sesenta días después del depósito de los instrumentos de<br>ratificación o aceptación en poder del Secretario General por los dos tercios de los<br>Estados que eran Partes en la fecha en que se aprobó la enmienda.<br> 6. <br> Para los Estados Partes que ratifiquen o acepten la enmienda<br> cuando ya se haya depositado' el número requerido de instrumentos de<br>ratificación o aceptación, la enmienda entrará en vigor sesenta días después del<br>depósito del instrumento de ratificación o aceptación del Estado Parte de que se<br>trate.<br> 7. <br> Salvo que exprese otra intención, todo Estado que pase a ser Parte<br> del presente Acuerdo después de la entrada en vigor de una enmienda de<br>conformidad con el párrafo 5:<br> a) <br> Se considerará Parte en el presente Acuerdo con la enmienda<br> introducida; y<br> b) Se considerará Parte en el presente Acuerdo sin la enmienda<br> introducida respecto de cualquier Estado Parte que no esté obligado ,por dicha<br>enmienda.<br><b>ARTICULO 37</b><br><b>DENUNCIA</b><br> 1. <br> Un Estado Parte, mediante notificación dirigida por escrito al<br> Secretario General, podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación, a menos que en<br>ésta se indique una fecha posterior.<br><b>2. </b><br> La denuncia no afectará un modo alguno la obligación de un Estado<br> Parte de cumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo<br>a que, de conformidad con el derecho internacional, estuviere sujeto<br>independientemente del Acuerdo.<br><b>ARTICULO 38</b><br><b>DEPOSITARIO</b><br> El Secretario General será el depositario del presente Acuerdo.<br><b>ARTICULO 39</b><br><b>TEXTOS AUTÉNTICOS</b><br> El original del presente Acuerdo, cuyas versiones en árabe, chino, español,<br> francés, inglés y ruso son igualmente' auténticas, será <i> </i>depositado en poder del<br>Secretario General.<br><b>EN TESTIMONIO DE LO CUAL, </b>los infrascritos, debidamente autorizados para<br>ello, han firmado el presente Acuerdo.<br><b>Artículo 2.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br><b>Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 14<i> </i>días<br>del mes de junio del año dos mil cuatro.</b><br><b>El Presidente, </b><br><b>El Secretario General Encargado</b><br><b>JACOBO L. SALAS DIAZ</b><br><b>JORGE RICARDO FABREGA</b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, - PANAMA,</b><br><b>REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE JULIO DE 2004.</b><br><b>MIREYA MOSCOSO</b><br><b>HARMODIO ARIAS CERJACK</b><br><b> Presidenta de la República </b><br><b> Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 020</b><br><b>DE</b><br><b>2004</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2003_P_007.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2004_06_10_A_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_14_V_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_15_V_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_16_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 007 DE 2003 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>