Ley 20 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-05-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE DICTA MEDIDAS DE REACTIVACION ECONOMICA Y DE RESPONSABILIDAD FISCAL<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24548<br><i><b>Publicada el: </b></i>09-05-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Fiscal, Planeamiento económico, Administración pública<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.627</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>522</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>50</b><br><b>G.O. 24548</b><br><b>LEY No. 20</b><br> De 7 de mayo de 2002<br><b>Que dicta medidas de reactivación económica y de responsabilidad fiscal</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Título I</b><br> Sobre la Autoridad de la Región Interoceánica de Panamá<br><b>Artículo 1.</b> El numeral 4 del artículo 5 de la Ley 5 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 5. </b> Para lograr los objetivos señalados en esta Ley, LA AUTORIDAD<br> ejercerá las siguientes atribuciones:<br> ...<br> 4. <br> Expedir los reglamentos que sean necesarios para el arrendamiento, venta,<br> dación en pago, concesión y administración de los Bienes Revertidos; y<br> proponer al Órgano Ejecutivo los reglamentos que se refieran a<br> procedimientos o situaciones contempladas en esta Ley que deban ser objeto<br> de estos últimos.<br> ...<br><b>Artículo 2. </b> El numeral 4 del artículo 13 de la Ley 5 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 13.</b> La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:<br> ...<br> 4.<br> Evaluar, aprobar o rechazar las propuestas para el arrendamiento, dación en<br> pago, venta o concesión de Bienes Revertidos y, en su caso, autorizar la<br> contratación respectiva de acuerdo con la presente Ley, el Código Fiscal y la<br> Ley 56 de 1995, sobre contratación pública.<br><b>Parágrafo.</b> En caso de dación en pago, se requerirá el proceso de licitación<br> pública y no se aplicará la contratación directa.<br> ...<br><b>Artículo 3.</b> El numeral 8 del artículo 18 de la Ley 5 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 18.</b> El Administrador General ejercerá las siguientes funciones:<br> ...<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24548</b><br> 8. <br> Suscribir los contratos relativos al arrendamiento, a la venta, a concesiones y<br> a actos de dación en pago de los Bienes Revertidos, de acuerdo con las<br> disposiciones de esta Ley.<br> ...<br><b>Artículo 4.</b> El artículo 28 de la Ley 5 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 28.</b> El Estado es el titular de los Bienes Revertidos. LA AUTORIDAD<br> tendrá sobre ellos las facultades de custodia, administración, arrendamiento, dación<br> en pago, concesión o venta, de acuerdo con el Plan General y con la presente Ley, el<br> Código Fiscal y la Ley 56 de 1995, sobre contratación pública.<br><b>Artículo 5. </b>El artículo 29 de la Ley 5 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 29.</b> LA AUTORIDAD con la colaboración de las instituciones públicas y<br> privadas de reconocida capacidad profesional que precalifiquen para estos efectos,<br> establecerá los parámetros para la asignación de valores a los Bienes Revertidos,<br> salvaguardando los mejores intereses de la Nación.<br> Los valores de cada uno de los Bienes Revertidos serán refrendados por el<br> Ministerio de Economía y Finanzas y por la Contraloría General de la República, y<br> no podrán entregarse a terceros tales bienes por valores a precios inferiores a los<br> refrendados en la forma instituida en esta norma.<br> LA AUTORIDAD sólo podrá recibir pagos en moneda legal de la República<br> de Panamá y en ningún caso podrá aceptar títulos de deuda nacional o extranjera.<br><b>Artículo 6.</b> Se adiciona el artículo 29-A a la Ley 5 de 1993, así:<br><b>Artículo 29-A.</b> El Gobierno Nacional podrá financiar obras de inversión, mediante<br> concesión administrativa o dación en pago, total o parcialmente, con Bienes<br> Revertidos administrados por LA AUTORIDAD, solamente para los siguientes<br> proyectos de inversión, siempre que existan, antes de los financiamientos, los<br> estudios de factibilidad, debidamente licitados:<br> 1.<br> Autopista Panamá - Colón.<br> 2.<br> Saneamiento de la Bahía de Panamá.<br> 3. <br> Ciudad Gubernamental.<br> 4. <br> Nuevos proyectos de viviendas de interés social a nivel nacional, incluso en<br> las áreas revertidas.<br> 5. <br> Dotación de Internet a través de laboratorios de informática a todas las<br> escuelas públicas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24548</b><br> Todos los proyectos deberán ser ejecutados a través de licitación pública e<br> iniciados y concluidos en un tiempo perentorio. En ningún caso se aplicará la<br> contratación directa.<br> El mecanismo para financiar obras de inversión, según se establece en el<br> presente artículo, se podrá utilizar exclusivamente para la ejecución de las obras<br> enumeradas en el presente artículo.<br> Una vez se haya realizado la contratación, según lo estipula la ley, la entrega<br> y posterior uso del Bien o de los Bienes Revertidos sometidos a dación en pago por<br> la construcción de las obras detalladas en el párrafo anterior, deberán ajustarse a lo<br> establecido en la Ley 21 de 1997, que aprueba el Plan Regional para el Desarrollo de<br> la Región Interoceánica y el Plan General de Uso, Conservación y Desarrollo del<br> Área del Canal, y en las reglamentaciones vigentes en cuanto a zonificación.<br> Una vez efectuada la dación en pago del Bien o de los Bienes Revertidos, no<br> se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley 5 de 1993, en<br> cuanto al tiempo en que se desarrollará el Bien o los Bienes.<br> LA AUTORIDAD entregará como dación en pago Bienes Revertidos<br> disponibles, para cancelar las deudas de inversión del Estado producto de los<br> proyectos a que se refiere el presente artículo, cuando así lo solicite el Ministerio de<br> Economía y Finanzas, previamente autorizado por el Consejo de Gabinete.<br> El valor de los Bienes Revertidos sometidos a dación en pago para la<br> construcción de las obras detalladas en este artículo, en ningún caso excederá el valor<br> de la obra.<br><b>Parágrafo.</b> Para los efectos del presente artículo, se utilizarán hasta dos mil<br> quinientas cuarenta y una hectáreas (2,541 ha) de las áreas revertidas, para apoyar<br> financieramente los proyectos descritos.<br><b>Título II</b><br> Sobre Medidas de Responsabilidad Fiscal<br><b>Capítulo I</b><br> Definiciones y Disposiciones Generales<br><b>Artículo 7.</b> Para los efectos del presente Título, se adoptan las siguientes definiciones:<br> 1. <br><i>Crédito público.</i> Sistema de principios y normas, organismos, recursos y<br> procedimientos administrativos que intervienen en las operaciones que realiza el sector<br> público, con el objeto de captar medios de financiamiento que implican endeudamiento<br> para realizar inversiones productivas, atender casos de necesidad nacional,<br> reestructurar su organización o refinanciar sus pasivos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24548</b><br> 2. <br><i>Déficit fiscal.</i> Representa en cada vigencia fiscal la porción del gasto público y de la<br> concesión de préstamos del Sector Público No Financiero que excede a las entradas<br> por concepto del total de ingresos, donaciones y recuperaciones de tales préstamos, y<br> que se cubre mediante la emisión neta de obligaciones que serán amortizadas en el<br> futuro y/o reduciendo las tenencias de liquidez.<br> 3. <br><i>Deuda externa.</i> Aquella contratada con otro Estado u organismo internacional o con<br> cualquier otra persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la República de<br> Panamá, y cuyo pago es exigible fuera del territorio nacional.<br> 4. <br><i>Deuda pública externa neta.</i> La deuda externa menos los recursos del Estado que<br> forman parte del Fondo Fiduciario para el Desarrollo y menos aquellos instrumentos<br> constituidos como garantías de deuda pública.<br> 5. <br><i>Deuda pública total.</i> Conjunto de obligaciones financieras que se originan de las<br> operaciones de crédito público.<br> 6. <br><i>Deuda pública total neta.</i> La deuda pública total menos los recursos del Estado que<br> forman parte del Fondo Fiduciario para el Desarrollo y menos aquellos instrumentos<br> constituidos como garantías de deuda pública.<br> 7. <br><i>Instituciones públicas.</i> El Gobierno Central, las Instituciones del Sector Público No<br> Financiero, los intermediarios financieros, las autoridades de las instituciones<br> judiciales y de instrucción, entes reguladores y empresas de participación estatal<br> mayoritaria.<br> 8. <br><i>Producto Interno Bruto Nominal.</i> Producto Interno Bruto valorado al precio del mismo<br> año de compilación.<br> 9. <br><i>Producto Interno Bruto Real.</i> Valor a precios de productor de todos los bienes creados<br> por los productores residentes, incluidos los servicios de distribución y de transporte,<br> menos el valor a precios de comprador de su consumo intermedio, más los derechos de<br> importación valorados al precio de un solo año de referencia o año base.<br> 10. <i>Sector Público No Financiero.</i> Está compuesto por el Gobierno Central más las<br> empresas públicas no financieras, según la metodología utilizada en el cálculo del<br> balance fiscal por la República de Panamá, en acuerdo con las instituciones financieras<br> internacionales.<br> 11. <i>Superávit primario.</i> Representa la suma de los ingresos corrientes menos los gastos de<br> funcionamiento.<br><b>Artículo 8.</b> El crédito público se rige por las disposiciones de esta Ley Orgánica y su<br> Reglamento, las leyes especiales, los decretos, las resoluciones y los convenios relativos a<br> cada operación. Para los efectos de esta Ley, el endeudamiento resultado de operaciones de<br> crédito público se estructura de la siguiente forma:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24548</b><br> 1. <br> Emisión y colocación de bonos y otros títulos que representen obligaciones de<br> mediano y largo plazo, constituidos de un empréstito.<br> 2. <br> Emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio.<br> 3. <br> La contratación de préstamos con instituciones financieras.<br> 4. <br> La contratación de obras, servicios o adquisiciones de bienes cuyo pago total o<br> parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior<br> al vigente, siempre que las obras, los servicios o los bienes que se financien se hayan<br> recibido anteriormente.<br> 5. <br> La consolidación, conversión y negociación de otras deudas.<br> 6. <br> El otorgamiento de avales, fianzas y garantías cuyo vencimiento supere el ejercicio.<br><b>Artículo 9.</b> El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, será<br> el responsable de la implementación de este Título, así como de expedir las disposiciones<br> necesarias para su debido cumplimiento. Los titulares de las instituciones públicas serán<br> responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones de este Título, de la<br> reglamentación correspondiente y de las directrices de contratación señaladas por el<br> Ministerio de Economía y Finanzas.<br> Este Órgano tendrá noventa días calendario para reglamentar el presente Título.<br><b>Artículo 10.</b> Cualquier gestión informal o exploratoria de parte de las instituciones públicas<br> para iniciar conversaciones sobre programas que impliquen operaciones de crédito público,<br> requerirá la coordinación y autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.<br><b>Capítulo 2</b><br> Niveles de Endeudamiento Público<br><b>Artículo 11.</b> Con el propósito de establecer niveles de endeudamiento público adecuados, el<br> Estado panameño:<br> 1.<br> Establece como metas las siguientes relaciones de endeudamiento público a Producto<br> Interno Bruto Nominal:<br> a. <br> Relación deuda pública total neta a Producto Interno Bruto Nominal:<br> cincuenta por ciento (50%).<br> b. <br> Relación deuda externa neta a Producto Interno Bruto Nominal: treinta y<br> cinco por ciento (35%).<br> 2.<br> Establece que el déficit fiscal en el Sector Público No Financiero en ninguna vigencia<br> fiscal excederá el dos por ciento (2%) sobre el Producto Interno Bruto Nominal.<br> 3.<br> Establece un régimen transitorio de autorización de endeudamiento público para los<br> efectos de alcanzar lo descrito en el numeral 1 de este artículo:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24548</b><br> a. <br> Cuando el crecimiento porcentual del Producto Interno Bruto Real sea mayor<br> del uno y medio por ciento (1.5%), el aumento porcentual del total de la<br> deuda pública no excederá el ochenta por ciento (80%) del crecimiento<br> porcentual del Producto Interno Bruto Nominal, o de lo establecido en el<br> numeral 2 del presente artículo, cualquiera que resulte en menor<br> endeudamiento público.<br> b. <br> Cuando el crecimiento porcentual del Producto Interno Bruto Real sea de uno<br> y medio por ciento (1.5%) o menos, el déficit fiscal en el Sector Público No<br> Financiero no excederá el dos por ciento (2%) sobre el Producto Interno Bruto<br> Nominal.<br> Este régimen transitorio tendrá vigencia a partir de la promulgación de la<br> presente Ley y caducará una vez el Estado panameño alcance las metas establecidas<br> en el numeral 1 del presente artículo, en un periodo máximo de quince años, a partir<br> de la entrada en vigencia de la presente Ley.<br> 4. <br> Establece que, una vez el régimen transitorio descrito en el numeral 3 del presente<br> artículo expire, la deuda pública panameña no aumentará porcentualmente en una<br> vigencia fiscal por encima del crecimiento porcentual del Producto Interno Bruto<br> Nominal de la vigencia fiscal anterior a la corriente, de manera que se mantenga lo<br> establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.<br><b>Artículo 12.</b> Para los efectos de la presente Ley, el cálculo del Producto Interno Bruto<br> Nominal, utilizado para establecer los niveles de endeudamiento público, se realizará<br> utilizando los datos económicos de los doce meses terminados el treinta de junio de cada<br> año. Este cálculo lo realizará la Dirección de Estadística y Censo de la Contraloría General<br> de la República.<br><b>Capítulo 3</b><br> Niveles de Gasto Público<br><b>Artículo 13.</b> Para los efectos del gasto público, el Sector Público No Financiero mantendrá<br> un superávit primario no inferior al necesario para mantener las relaciones de endeudamiento<br> público establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley.<br><b>Artículo 14.</b> Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con<br> urgencias, catástrofes o desastres naturales, previa declaratoria por el Consejo de Gabinete,<br> se autoriza la excepción temporal de las normas de la presente Ley para efectos únicos de<br> responder a la catástrofe en referencia. En cada caso, la Contraloría General de la República<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24548</b><br> aplicará una auditoría integral de las sumas invertidas por el Estado, que estará sujeta a la<br> Ley 6 de 2002, sobre transparencia en la gestión pública.<br><b>Título III</b><br> Sobre el Fondo Fiduciario para el Desarrollo<br><b>Artículo 15.</b> El artículo 3 de la Ley 20 de 1995 queda así:<br><b>Artículo 3.</b> Los recursos del Fondo sólo podrán utilizarse de la siguiente forma:<br> 1.<br> Hasta doscientos millones de balboas (B/.200,000,000.00) en obras de<br> infraestructura debidamente identificadas y de generación masiva de empleos,<br> así:<br> a. <br> Hasta setenta millones de balboas (B/.70,000,000.00), en el sistema de<br> acueductos y alcantarillados nacionales.<br> b. <br> Hasta cuarenta millones de balboas (B/.40,000,000.00), en la<br> habilitación de sistemas de riego para apoyo a las actividades<br> agropecuarias.<br> c. <br> Hasta noventa millones de balboas (B/.90,000,000.00), en la<br> ampliación y rehabilitación del tramo Divisa-Paso Canoa de la<br> Carretera Interamericana.<br> Las obras a las que hace referencia el presente numeral se ejecutarán<br> mediante licitación pública y no se permitirá la contratación directa.<br> 2.<br> Durante y después de ejecutados los actos señalados en el numeral 1 de este<br> artículo, los recursos remanentes del Fondo, deberán ser invertidos en las<br> siguientes categorías:<br> a.<br> Depósitos a plazo fijo en bancos nacionales e internacionales, con<br> calificación de grado de inversión.<br> b.<br> Bonos con garantía hipotecaria de vivienda, con hipotecas maduras<br> sobre bienes con valor equivalente a una cobertura de no menos del<br> ciento veinticinco por ciento (125%) y plazo no menor de cinco años,<br> en distintos proyectos.<br> c.<br> Bonos de emisores multilaterales.<br> d.<br> Títulos de deuda o valores de renta fija del mercado secundario de<br> capital nacional o internacional, los cuales deberán ser instrumentos<br> con calificación de grado de inversión, contar con cotizaciones<br> públicas periódicas y con un mercado secundario activo de compra<br> venta.<br> e. <br> Bonos emitidos por la República de Panamá en el mercado<br> internacional de capitales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24548</b><br> f.<br> Bonos y/o títulos de deuda emitidos por la Autoridad del Canal de<br> Panamá.<br> g.<br> Títulos valores de inversión de bonos de administradores<br> internacionales (<i>Bond Funds</i>).<br> Las inversiones de los recursos del Fondo, sólo deben hacerse en<br> condiciones de óptimo rendimiento, liquidez y seguridad, en términos de<br> recobro. Estas inversiones deben responder a criterios de mantenimiento,<br> rendimiento, diversificación de riesgo, así como cualquier otro criterio<br> previsto en esta Ley.<br><b>Parágrafo 1.</b> Salvo en los casos expresados en los literales a y e del numeral 2 de<br> este artículo, sólo se podrá invertir hasta el veinte por ciento (20%) de los activos<br> líquidos del Fondo en cada uno de los rubros señalados.<br><b>Parágrafo 2.</b> Todos los instrumentos elegibles para inversión del Fondo deben tener<br> calificación de grado de inversión, salvo los bonos de la República de Panamá y<br> aquellos emitidos por la Autoridad del Canal de Panamá. Además, todos los<br> instrumentos elegibles para inversión del Fondo deben ser adquiridos en el mercado<br> secundario y contar con cotizaciones públicas periódicas de un mercado secundario<br> activo.<br><b>Artículo 16.</b> El artículo 7 G de la Ley 20 de 1995 queda así:<br><b>Artículo 7 G.</b> Las sumas de las inversiones por realizar, señaladas en el literal a del<br> numeral 2 del artículo 3 de la presente Ley, quedan limitadas a un máximo del<br> cincuenta por ciento (50%) del capital primario de riesgo tangible de un solo<br> intermediario o grupo financiero.<br><b>Artículo 17.</b> El artículo 7 H de la Ley 20 de 1995 queda así:<br><b>Artículo 7 H.</b> Los rendimientos del Fondo serán incorporados en el Presupuesto<br> General del Estado para financiar inversiones públicas de desarrollo de<br> infraestructura y de interés social productivas a que se refiere el artículo 7 I de la<br> presente Ley, con prioridad en proyectos en ejecución que requieran contrapartida<br> local, de acuerdo con el programa de inversiones presentado por el Ministerio de<br> Economía y Finanzas, incorporados en el Presupuesto General del Estado.<br><b>Artículo 18.</b> El artículo 7 I de la Ley 20 de 1995 queda así:<br><b>Artículo 7 I . </b> Las áreas prioritarias serán:<br> 1.<br> Sector Salud<br> a.<br> Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y<br> alcantarillados.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24548</b><br> b. <br> Ampliación, equipamiento y compra de medicamentos para las<br> instalaciones de salud.<br> c.<br> Construcción y equipamiento del Hospital Santo Tomás.<br> d.<br> Mantenimiento y rehabilitación de infraestructura, equipos y servicios<br> de salud.<br> 2.<br> Sector Educación<br> a. <br> Construcción, reparación y ampliación de infraestructura escolar.<br> b.<br> Programas de nutrición escolar.<br> c.<br> Programa de equipamiento de escuelas.<br> d.<br> Programa de educación para los trabajadores.<br> e.<br> Programa de capacitación docente.<br> 3.<br> Sector Vivienda<br> a.<br> Nuevos programas de financiamiento y construcción de viviendas de<br> interés social.<br> b.<br> Programa de lotes servidos.<br> 4.<br> Sector Agropecuario<br> a.<br> Catastro y titulación de tierras.<br> b.<br> Programa de desarrollo tecnológico, rural y de sanidad agropecuaria.<br> c.<br> Reconversión agropecuaria.<br> 5.<br> Sector Transporte<br> a.<br> Construcción y habilitación de puentes, pasos peatonales y veredas.<br> b.<br> Programa de mantenimiento y habilitación de vías.<br> c.<br> Construcción y rehabilitación de caminos de penetración y<br> producción.<br> 6.<br> Otras inversiones<br> a.<br> Apoyo a la micro y pequeña empresa.<br> b.<br> Programa del sector turismo.<br> c.<br> Desarrollo sostenible del Darién.<br> d.<br> Desarrollo de las comunidades indígenas.<br><b>Parágrafo.</b> Un total de hasta veinte millones de balboas (B/.20,000,000.00),<br> producto del rendimiento del Fondo, será destinado, de manera prioritaria, durante las<br> próximas dos vigencias fiscales, a proyectos de viviendas de interés social.<br><b>Artículo 19.</b> El artículo 7 J de la Ley 20 de 1995 queda así:<br><b>Artículo 7 J. </b> El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,<br> informará al Fiduciario, con suficiente antelación sobre el programa anual de<br> transferencias periódicas de los rendimientos del Fondo, de conformidad con el<br> artículo 7 I de la presente Ley, de acuerdo con los proyectos de inversión<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24548</b><br> incorporados en el Presupuesto General del Estado. También informará a la<br> Comisión de Presupuesto de la Asamblea Legislativa.<br><b>Artículo 20. </b>La presente Ley modifica el numeral 4 del artículo 5, el numeral 4 del artículo<br> 13, el numeral 8 del artículo 18, los artículos 28 y 29, y adiciona el artículo 29-A, a la Ley 5<br> de 25 de febrero de 1993; además, modifica los artículos 3, 7 G, 7 H, 7 I y 7 J de la Ley 20<br> de 15 de mayo de 1995, modificada por el Decreto Ley 1 de 7 de enero de 1997, la Ley 9 de<br> 22 de enero de 1998, la Ley 37 de 12 de agosto de 1999 y la Ley 22 de 27 de junio de 2000;<br> y deroga cualquier disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 21. </b>Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 2 días<br>del mes de mayo del año dos mil dos.<br> El Presidente,<br> Rubén Arosemena Valdés<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 020</b><br><b>DE</b><br><b>2002</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2001_P_131.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_04_29_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_04_30_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_05_02_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 131 DE 2001 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>