Ley 20 De 2000

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2000</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-06-2000<br><i><b>Titulo: </b></i>DEL REGIMEN ESPECIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE LOS DERECHOS<br><b>COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, PARA LA PROTECCION Y DEFENSA DE SU<br>IDENTIDAD CULTURAL Y DE SUS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES, Y SE DICTAN OTRAS<br>DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24083 <br><i><b>Publicada el: </b></i>27-06-2000<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO , DER. DE AUTOR , DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Propiedad intelectual, Derecho de Autor, Contrabando, Código Fiscal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.881</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>517</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>603</b><br><b>G.O. 24083</b><br><b>LEY No. 20</b><br> De 26 de junio de 2000<br><b>Del régimen especial de propiedad intelectual sobre los derechos colectivos de</b><br><b>los pueblos indígenas, para la protección y defensa de su identidad cultural y</b><br><b>de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Finalidad<br><b>Artículo 1. </b>Esta Ley tiene como finalidad proteger los derechos colectivos de propiedad<br> intelectual y los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas sobre sus creaciones, tales<br> como invenciones, modelos, dibujos y diseños, innovaciones contenidas en las imágenes, figuras,<br> símbolos, gráficos, petroglifos y otros detalles; además, los elementos culturales de su historia,<br> música, arte y expresiones artísticas tradicionales, susceptibles de un uso comercial, a través de<br> un sistema especial de registro, promoción y comercialización de sus derechos, a fin de resaltar<br> los valores socioculturales de las culturas indígenas y hacerles justicia social.<br><b>Artículo 2.</b><br> Las costumbres, tradiciones, creencias, espiritualidad, religiosidad, cosmovisión,<br> expresiones folclóricas, manifestaciones artísticas, conocimientos tradicionales y cualquier otra<br> forma de expresión tradicional de los pueblos indígenas, forman parte de su patrimonio cultural;<br> por lo tanto, no pueden ser objeto de ninguna forma de exclusividad por terceros no autorizados<br> a través del sistema de propiedad intelectual, tales como derecho de autor, modelos industriales,<br> marcas, indicaciones geográficas y otros, salvo que la solicitud sea formulada por los pueblos<br> indígenas. Sin embargo, se respetarán y no se afectarán los derechos reconocidos anteriormente<br> con base en la legislación sobre la materia.<br><b>Capítulo II</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24083</b><br> 2<br> Objetos Susceptibles de Protección<br><b>Artículo 3. </b>Se reconocen como vestidos tradicionales de los pueblos indígenas, aquellos<br> utilizados por los pueblos kuna, ngöbe y buglé, emberá y wounaán, naso y bri-bri, tales como:<br> 1. <br><i>Dule mor</i>. Consiste en el uso combinado de la vestimenta con que las mujeres y los<br> hombres kunas identifican la cultura, historia y representación de su pueblo. Está<br> compuesto por el <i>morsan, saburedi, olassu</i> y <i>wini</i>.<br> 2. <br><i>Jio</i>. Consiste en el uso combinado de la vestimenta con que las mujeres y los hombres<br> emberás y wounaán identifican la cultura, historia y representación de su pueblo. Las<br> mujeres usan la <i>wua</i> (paruma), <i>boró barí, dyidi dyidi, kondyita, neta, parata kerá, manía,</i><br> sortija,<i> kipará</i> (jagua), <i>kanchí</i> (achiote) y <i>kera patura</i>. Los hombres utilizan las mismas<br> piezas, con excepción de la paruma; y, además, la orejera, pechera, <i>amburá</i> y <i>andiá</i>.<br> 3. <br><i>Nahua</i>. Consiste en el vestido con que las mujeres ngöbes y buglés identifican la cultura,<br> historia y representación de su pueblo. Este vestido es de una sola pieza, amplio y cubre<br> hasta las pantorrillas; es confeccionado con telas lisas de colores llamativos, adornado<br> con aplicaciones geométricas de tela de colores contrastantes e incluye un collar amplio<br> confeccionado con chaquiras.<br> La descripción técnica de estos vestidos tradicionales estará contenida en sus respectivos<br> registros.<br><b>Artículo 4. </b> Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos indígenas sobre sus<br> instrumentos musicales, música, danzas o forma de ejecución, expresiones orales y escritas<br> contenidos en sus tradiciones, que conforman su expresión histórica, cosmológica y cultural.<br> La solicitud de registro de estos derechos colectivos se hará por los respectivos<br> congresos generales o autoridades tradicionales indígenas, ante la Dirección General del Registro<br> de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, en adelante DIGERPI, o ante<br> la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Educación, según corresponda,<br> para su aprobación y registro.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24083</b><br> 3<br><b>Artículo 5. </b>Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos indígenas sobre sus<br> instrumentos de trabajo y arte tradicionales, así como la técnica para su confección, expresado en<br> las materias primas nacionales, a través de los elementos de la naturaleza, su procesamiento,<br> elaboración, combinación de tintes naturales, tales como las tallas en tagua y madera<br> semipreciosa (cocobolo y nazareno), cestas tradicionales, <i>nuchus</i>, chaquiras, chácaras y cualquier<br> otra manifestación cultural de carácter tradicional de estos pueblos.<br> El registro de estos derechos será solicitado por los congresos generales o autoridades<br> tradicionales indígenas ante las dependencias mencionadas en el artículo anterior.<br><b>Artículo 6. </b>Se denominan derechos colectivos de los pueblos indígenas los objetos susceptibles<br> de protección que pueden ser registrados, conforme lo determina esta Ley, a fin de proteger su<br> originalidad y autenticidad.<br><b>Capítulo III</b><br> Registro de Derechos Colectivos<br><b>Artículo 7.</b><br> Se crea dentro de la DIGERPI el Departamento de Derechos Colectivos y<br> Expresiones Folclóricas, a través del cual se concederá, entre otros, el registro de los derechos<br> colectivos de los pueblos indígenas.<br> Este registro será solicitado por los congresos generales o autoridades tradicionales<br> indígenas para proteger sus vestidos, artes, música y cualquier otro derecho tradicional<br> susceptible de protección.<br> Los registros de los derechos colectivos de los pueblos indígenas no caducarán ni tendrán<br> término de duración; su tramitación ante la DIGERPI no requerirá los servicios de un abogado y<br> se exceptúa de cualquier pago. Los recursos contra dicho registro deberán notificarse<br> personalmente a los representantes de los congresos generales o autoridades tradicionales<br> indígenas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24083</b><br> 4<br><b>Artículo 8. </b>Serán aplicables al presente régimen, las disposiciones sobre marcas colectivas y de<br> garantía contenidas en la Ley 35 de 1996, en los casos que no vulneren los derechos reconocidos<br> en la presente Ley.<br><b>Artículo 9.</b> La DIGERPI creará el cargo de examinador sobre derechos colectivos indígenas,<br> para la protección de la propiedad intelectual y otros derechos tradicionales de los pueblos<br> indígenas. Este servidor público será competente para examinar todas las solicitudes que se<br> presenten ante la DIGERPI, que tengan relación con los derechos colectivos de los pueblos<br> indígenas, para que no sean inscritos en violación de esta Ley.<br><b>Capítulo IV</b><br> Promoción de las Artes y Expresiones Culturales Indígenas<br><b>Artículo 10. </b>Las artes, artesanías, los vestidos y demás formas de expresión cultural de los<br> pueblos indígenas, serán objeto de promoción y fomento por parte de la Dirección General de<br> Artesanías Nacionales del Ministerio de Comercio e Industrias.<br> La Dirección General de Artesanías Nacionales o las Direcciones Provinciales de dicho<br> Ministerio, con la anuencia de las autoridades indígenas locales y a solicitud de parte interesada,<br> estampará, imprimirá o adherirá, sin costo alguno, una certificación en la obra artística, vestido,<br> artesanía u otra forma protegida de propiedad industrial o de derecho de autor, donde conste que<br> se ha elaborado mediante los procedimientos tradicionales indígenas y/o por manos indígenas. A<br> estos efectos, la dirección que expida la certificación queda autorizada para inspeccionar los<br> talleres, materiales, productos terminados y procedimientos utilizados.<br><b>Artículo 11. </b>El Ministerio de Comercio e Industrias hará lo necesario para que, en las ferias<br> nacionales e internacionales, los artesanos indígenas participen y expongan sus artesanías. La<br> Dirección General de Artesanías Nacionales hará lo conducente a la celebración del día del<br> artesano indígena con los auspicios del Ministerio.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24083</b><br> 5<br><b>Artículo 12.</b> En las presentaciones nacionales e internacionales de la cultura indígena<br> panameña, será obligatoria la exhibición de sus vestidos, danzas y tradiciones.<br><b>Artículo 13. </b>El Ministerio de Educación deberá incluir en el currículo escolar los contenidos<br> referentes a las expresiones artísticas indígenas, como parte integrante de la cultura nacional.<br><b>Artículo 14. </b>Las instituciones públicas competentes quedan facultadas para divulgar y<br> promover, en concordancia con los congresos generales y autoridades tradicionales indígenas, la<br> historia, costumbres, valores y expresiones artísticas y tradicionales (incluyendo las<br> vestimentas) de los pueblos indígenas, como parte integrante de la cultura nacional.<br> En las ferias escolares, se permitirá la exposición y venta de artesanías indígenas<br> elaboradas por estudiantes, para el beneficio de su centro escolar.<br><b>Capítulo V</b><br> Derechos de Uso y Comercialización<br><b>Artículo 15. </b>Los derechos de uso y comercialización del arte, artesanías y otras<br> manifestaciones culturales basadas en la tradicionalidad de los pueblos indígenas, deben regirse<br> por el reglamento de uso de cada pueblo indígena, aprobado y registrado en la DIGERPI o en la<br> Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Educación, según el caso.<br><b>Artículo 16. </b>Se exceptúan del artículo anterior, los conjuntos de bailes de proyecciones<br> folclóricas que ejecuten representaciones artísticas en el ámbito nacional e internacional. Sin<br> embargo, las personas naturales o jurídicas que organicen representaciones artísticas para resaltar<br> de forma integral o en parte una cultura indígena, deberán incluir a miembros de dichos pueblos<br> para su ejecución. De no ser posible la contratación de éstos, será necesaria la autorización del<br> respectivo congreso general o autoridad tradicional indígena, a fin de preservar su autenticidad.<br> El Instituto Nacional de Cultura velará por el cumplimiento de esta obligación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24083</b><br> 6<br><b>Capítulo VI</b><br> Prohibiciones y Sanciones<br><b>Artículo 17. </b>Se adiciona el literal j al artículo 439 del Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 439.</b> Podrán ser importadas a la República las mercaderías extranjeras<br> procedentes de todos los países salvo las siguientes:<br> ...<br> j.<br> Los productos no originales, sean grabados, bordados, tejidos o cualquier otro<br> artículo que imite, en todo o en parte, la confección de los vestidos tradicionales<br> de los pueblos indígenas, así como instrumentos musicales y obras artísticas<br> tradicionales de dichos pueblos.<br><b>Artículo 18. </b> Se adiciona el numeral 7 al artículo 16 de la Ley 30 de 1984, así:<br><b>Artículo 16.</b> Constituyen delito de contrabando los siguientes hechos:<br> ...<br> 7. La tenencia no manifestada ni declarada ni autorizada transitoriamente, conforme a la<br> legislación aduanera, de productos no originales que imiten, en todo o en parte, la<br> confección de los vestidos tradicionales de los pueblos indígenas de Panamá, así<br> como de materiales e instrumentos musicales y obras artísticas o artesanales de dichos<br> pueblos.<br><b>Artículo 19.</b> Se adiciona un párrafo al artículo 55 de la Ley 30 de 1984, así:<br><b>Artículo 55. </b>...<br> Cuando se trate de delitos aduaneros con mercancías que imiten productos<br> pertenecientes a los pueblos indígenas de Panamá, del cincuenta por ciento (50%) de la<br> multa, no transferible a los denunciantes y aprehensores que se menciona en el presente<br> artículo, el cincuenta por ciento (50%) quedará a beneficio del Tesoro Nacional, y el otro<br> cincuenta por ciento (50%) será destinado a gastos de inversión de la comarca o pueblo<br> indígena respectivo, según el trámite que establezca la ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24083</b><br> 7<br><b>Artículo 20. </b>Se prohíbe la reproducción industrial, ya sea total o parcial, de los vestidos<br> tradicionales y demás derechos colectivos reconocidos en esta Ley, salvo que sea autorizada por<br> el Ministerio de Comercio e Industrias, con el consentimiento previo y expreso de los congresos<br> generales y consejos indígenas, y no sea contraria a lo que en ésta se dispone.<br><b>Artículo 21. </b>En los casos no contemplados en la legislación aduanera y en la de propiedad<br> industrial,<b> </b>las infracciones de esta Ley serán sancionadas, dependiendo de su gravedad, con<br> multas de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). En caso de reincidencia,<br> la multa será el doble de la cuantía anterior. Las sanciones establecidas en esta norma se<br> aplicarán en adición al comiso y destrucción de los productos utilizados para cometer la<br> infracción.<br> De las multas impuestas conforme a este artículo, el cincuenta por ciento (50%) quedará a<br> beneficio del Tesoro Nacional y el otro cincuenta por ciento (50%) será destinado a gastos de<br> inversión de las comarcas o pueblos indígenas respectivos.<br><b>Artículo 22. </b>Serán competentes para aprehender a los infractores de esta Ley, tomar medidas<br> preventivas sobre los productos y artículos respectivos y remitirlos a los servidores públicos<br> correspondientes, las siguientes autoridades:<br> 1. <br> El gobernador comarcal o el gobernador de provincia, en el caso de que no exista el<br> primero.<br> 2. <br> El congreso general de la comarca correspondiente. Para tales efectos, las autoridades<br> tradicionales podrán solicitar el auxilio y la colaboración de la Fuerza Pública.<br><b>Artículo 23.</b> Quedan excluidos de la presente Ley, los pequeños artesanos no indígenas que se<br> dediquen a la elaboración, reproducción y venta de réplicas de artesanías indígenas ngöbes y<br> buglés, que residan en los distritos de Tolé, Remedios, San Félix y San Lorenzo de la provincia<br> de Chiriquí. Estos pequeños artesanos no indígenas podrán fabricar y comercializar estas<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24083</b><br> 8<br> réplicas, pero no podrán reclamar los derechos colectivos reconocidos por esta Ley a los<br> indígenas.<br><b>Capítulo VII</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 24. </b>Los artesanos panameños no indígenas que, a la fecha de entrada en vigencia de la<br> presente Ley, se dediquen a la elaboración, reproducción y venta de réplicas de artesanías<br> indígenas tradicionales y se encuentren registrados en la Dirección General de Artesanías<br> Nacionales, podrán realizar dichas actividades, con la anuencia de las autoridades tradicionales<br> indígenas.<br> El Ministerio de Comercio e Industrias, previa comprobación de la fecha de registro y<br> expedición de la licencia de artesano, emitirá los permisos y autorizaciones respectivos. Sin<br> embargo, los artesanos panameños no indígenas deberán fijar, imprimir, escribir o identificar, de<br> manera fácilmente visible, que es una réplica, así como su lugar de origen.<br><b>Artículo 25.</b> Para los efectos de la protección, uso y comercialización de los derechos colectivos<br> de propiedad intelectual de los pueblos indígenas contenidos en esta Ley, las expresiones<br> artísticas y tradicionales indígenas de otros países tendrán los mismos beneficios establecidos en<br> ella, siempre que sean efectuados mediante acuerdos internacionales recíprocos con dichos<br> países.<br><b>Artículo 26.</b> Esta<b> </b>Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de<br> Comercio e Industrias.<br><b>Artículo 27</b>. La presente Ley le adiciona a la Ley 30 de 8 de noviembre de 1984, el numeral 7 al<br> artículo 16 y un párrafo al artículo 55, así como el literal j al artículo 439 del Código Fiscal y<br> deroga cualquier disposición que le sea contraria.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24083</b><br> 9<br><b>Artículo 28.</b> Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.<br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los<br>15 días del mes de mayo del año dos mil.<br> El Presidente,<br> Enrique Garrido Arosemena<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 010 DE 1999 </li> </ul>