Ley 20 De 1995

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1995</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>15-05-1995<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA EL FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22784<br><i><b>Publicada el: </b></i>17-05-1995<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Fondo fiduciario, Banco Nacional, Planeamiento económico, Inversión,<br><b>Políticas sociales</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>4 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.562</b><br><i><b>Rollo: </b></i><br><b>107</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1977</b><br><b>G.O. 22784 </b><br><b>LEY 20 </b><br><b>(De 15 de mayo de 1995)) </b><br><br> Por la cual se crea el Fondo Fiduciario para el Desarrollo <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b> Se crea el Fondo Fiduciario para el Desarrollo, en adelante <br> denominado el Fondo, que el Ministerio de Hacienda y Tesoro (fideicomitente), <br> constituirá en el Banco Nacional de Panamá (fiduciario). Su capital fudacional <br> estará compuesto por: <br> 1. Los fondos provenientes de la venta de empresas públicas regulados por la <br> Ley 16 de 1192; del proceso de venta de acciones de las empresas <br> públicas corporatizadas, o del pago inicial de concesiones administrativas al <br> sector privado, con la sola excepción de las sumas utilizadas para sufragar <br> los gastos que genere el proceso de privatización o de participación privada <br> en empresas públicas. <br> 2. Los fondos provenientes de las ventas que realice la Autoridad de la Región <br> Interoceánica. <br> 3. Las herencias, legados y donaciones que se le hagan. <br> 4. Los recursos que la Ley disponga que se destinen al Fondo. <br> 5. Las utilidades que obtenga de la inversión de los fondos y reservas. <br><br><b>Artículo 2. </b>Los recursos que se disponga el Fondo sólo podrán ser utilizados en <br> inversiones públicas de desarrollo e interés social, mediante las correspondientes <br> autorizaciones presupuestarias, de acuerdo con las leyes vigentes en la materia. <br> Un cinco por ciento (5%) de estos recursos serán destinados a inversiones <br> públicas para el desarrollo e interés social, a través de obras circuitales, y otro <br> cinco por ciento (5%) para inversiones en el sector agropecuario. <br><br><b>Artículo 3. </b> Hasta tanto sean invertidos en obras de desarrollo las inversiones <br> de los recursos del Fondo deben hacerse en condiciones de seguridad, de <br> rendimiento y de liquidez. Además deberán ajustarse a criterios de diversificación <br> de riesgo y plazo, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación que expida <br> el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, concerniente a <br> lo no regulado específicamente por esta Ley. <br><br><b>Artículo 4. </b>En la reglamentación a que se refiere el artículo anterior, se <br> establecerá que el Órgano Ejecutivo, previo concepto favorable de la Comisión de <br> Presupuesto de la Asamblea Legislativa, informará al fiduciario, con ciento <br> ochenta (180) días de anticipación, sobre los requerimientos de fondos que se <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22784 </b><br> incorporarán en el Presupuesto General del Estado para ser invertidos en obras <br> de desarrollo e interés social. <br> Esta reglamentación deberá dictarse dentro del plazo de tres (3) meses, contados <br> a partir de la vigencia de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 5. </b><br> Estos fondos serán administrados por el Banco Nacional de <br> Panamá en calidad de fiduciario, y el fideicomiso se administrará de manera ajena <br> a las actividades del Banco Nacional de Panamá. <br><br><b>Artículo 6. </b><br> El Banco Nacional de Panamá como fiduciario tendrá, entre otras, <br> las siguientes funciones: <br> 1. Administrar los bienes del fideicomiso con la diligencia de un buen padre de <br> familia. <br> 2. Preparar mensualmente los informes financieros. <br> 3. Ordenar, por lo menos una vez al año, informes de auditoría y análisis de <br> rendimiento financiero del Fondo. <br><br><b>Artículo 7. </b>El Banco Nacional de Panamá, como fiduciario, publicará <br> anualmente un informe detallado sobre las operaciones del Fondo. Además, dará <br> acceso a la información a los interesados en conocer sobre su funcionamiento. <br><br><br> El gerente general del Banco Nacional de Panamá presentará anualmente, <br> ante el plenario de la Asamblea Legislativa, el informe detallado sobre las <br> operaciones del Fondo y contestará a las interrogantes que le formule cualquier <br> legislador al respecto. <br><br><b>Artículo 8.</b> Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación y deroga <br> cualquier disposición que le sea contraria. <br><br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los cuatro días del mes de abril de mil <br> novecientos noventa y cinco. <br><br> La Presidenta <br><br><br><br><br> El Secretario General a.i., <br> BALBINA HERRERA ARAUZ <br><br><br> VICTOR M. DE GRACIA M. <br><br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-<br> PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 15 DE MAYO DE 1995. <br><br><br>ERNESTO PEREZ BALLADARES <br><br> OLMEDO DAVID MIRANDA JR. <br> Presidente de la República <br><br><br> Ministro de Hacienda y Tesoro <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>