Ley 20 De 1986

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1986</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>24-11-1986<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS FINANCIERAS Y SE<br><b>DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20691<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-12-1986<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO, DER. COMERCIAL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Bancos e instituciones financieras, Préstamos, Comercio e industria<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.448</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2506</b><br><b>G.O. 20691</b><br><b>LEY NO. 20</b><br><b>(De 24 de Noviembre de 1986)</b><br><b>"Por la cual se reglamentan las operaciones</b><br><b>de las empresas financieras y se dictan otras disposiciones".</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>DEL AMBITO DE APLICACION</b><br> ARTICULO 1: Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley las personas naturales o<br>jurídicas, que se dediquen a ofrecer al público préstamos o facilidades de financiamiento en<br>dinero, las cuales se denominarán empresas financieras. Se entenderán incluidas en la<br>definición anterior las empresas que, sin usar en su razón social o denominación comercial<br>la expresión "Financiera", se dediquen al ejercicio de las actividades propias de las<br>empresas financieras, según se expresa en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 2: Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las<br>operaciones de préstamos efectuadas por bancos y demás entidades reguladas por la<br>Comisión Bancaria Nacional, por empresas de seguros, cooperativas, empresas mutualistas,<br>asociaciones de ahorro y préstamo, casas de empeño, mueblerías y las operaciones de<br>financiamiento que realizan los comerciantes respecto de sus propias ventas y las que se<br>efectúan a través de tarjetas de crédito.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>DE LAS AUTORIZACIONES Y REGISTRO DE EMPRESAS FINANCIERAS</b><br> ARTICULO 3: Toda persona natural que se proponga operar una empresa financiera,<br>deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Comercio e Industrias, por<br>conducto de la Dirección de Empresas Financieras. Dicha solicitud será presentada por<br>intermedio de abogado y deberá contener la siguiente información:<br> a) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, número de cédula de identidad personal<br>y el domicilio del solicitante.<br> b) Nombre comercial de la Empresa Financiera.<br> c) Dirección exacta del establecimiento comercial.<br> d) Indicación del capital con que operará el negocio y la fecha en que pretende iniciar<br>operaciones.<br> ARTICULO 4: La solicitud de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de la<br>siguiente documentación:<br>a) Certificado expedido por un Contador Público Autorizado, respecto al capital a invertir<br>por el solicitante.<br> b) Cheque certificado a favor del Ministerio de Comercio e Industrias, por la suma de<br>Quinientos Balboas (B/. 500.00) para sufragar los gastos de investigación de la solicitud.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20691</b><br> c) Descripción de los objetivos y las proyecciones económicas y financieras de la<br>empresa.<br> ARTICULO 5: Toda persona jurídica que se proponga operar una empresa financiera<br>deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Comercio e Industrias, por<br>conducto de la Dirección de Empresas Financieras. Dicha solicitud será presentada por<br>intermedio de abogado y deberá contener la siguiente información:<br> a) Nombre o razón social de la solicitante.<br> b) La clase de sociedad o compañía de que se trata.<br> c) Fecha de su inscripción en el Registro Público, con indicación del Tomo, Folio y<br>Asiento (Ficha, Rollo e Imagen) respectivos.<br> d) Nombre y generales de sus Directores, Dignatarios, y Representante Legal.<br> e) El domicilio legal de la solicitante.<br> f) Nombre comercial de la Empresa Financiera.<br> g) Dirección exacta del establecimiento comercial.<br> h) Indicación del capital con que operará el negocio y la fecha en que pretende iniciar<br>operaciones.<br> ARTICULO 6: La solicitud de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de los<br>siguientes documentos:<br> a) Copia autenticada de la Escritura Pública de protocolización del Pacto Social y de las<br>reformas, si las hubiere, debidamente inscritas en el Registro Público.<br> b) Certificado del Registro Público expedido dentro de los treinta (30) días anteriores a la<br>fecha de la presentación de la solicitud, donde conste la vigencia y datos de inscripción de<br>la sociedad, su capital social y el nombre de sus Directores, Dignatarios, Represente Legal<br>y Apoderado General.<br> c) Fotocopia autenticada de la cédula de identidad personal del Representante Legal.<br> d) Certificado expedido por un Contador Público Autorizado, respecto al capital suscrito y<br>pagado de la sociedad.<br> e) Cheque certificado a favor del Ministerio de Comercio e Industrias, por la suma de<br>Quinientos (B/. 500.00) para sufragar los gastos de investigación de la solicitud.<br> f) Descripción de los objetivos y proyecciones económicas y financieras de la empresa.<br> ARTICULO 7: Las personas naturales y los representantes legales de las personas jurídicas<br>autorizadas para desarrollar los negocios propios de una empresa financiera deberán estar<br>domiciliados en la República de Panamá.<br>Las empresas financieras que se encuentren operando, debidamente autorizadas, al<br>momento de la promulgación de la presente Ley, tendrán un plazo no mayor de treinta (30)<br>días para cumplir con lo establecido en el presente artículo.<br> ARTICULO 8: Las solicitudes de que tratan los artículos anteriores se presentarán en papel<br>sellado o en formulario que al efecto proporcionará la Dirección de Empresas Financieras<br>del Ministerio de Comercio e Industrias a los interesados, los cuales se habilitarán con los<br>timbres fiscales que correspondan.<br> ARTICULO 9: Recibida la solicitud y una vez comprobado que la misma reúne los<br>requisitos establecidos en esta Ley, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20691</b><br> Comercio e Industrias, mediante Resolución motivadas expedirá la autorización<br>correspondiente.<br> ARTICULO 10: Dicha autorización se inscribirá en un registro especial denominado<br>Registro de Empresas Financieras, el cual será llevado por la Dirección de Empresas<br>Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.<br> Cada inscripción en el Registro de Empresas Financieras contendrá la siguiente<br>información:<br> a) Número de orden de la Resolución.<br> b) Fecha de su expedición.<br> c) Nombre y domicilio de la persona a quien se dio la autorización y si fuere persona<br>jurídica, además, el de su Representante Legal.<br> d) Nombre comercial y dirección exacta del establecimiento donde operará la empresa.<br> e) Capital con que operará el negocio y la fecha de inicio de operaciones.<br> ARTICULO 11: Todo cambio o modificación que afecte los datos de la respectiva<br>inscripción deberá ser comunicado por los representantes de la empresa a la Dirección de<br>Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, dentro de los treinta (30)<br>días hábiles siguientes a la fecha en que se produjo, a fin de que se lleve a cabo la<br>habilitación correspondiente, la cual se anotará en la marginal de inscripción respectiva en<br>el Registro de Empresas Financieras.<br> ARTICULO 12: El Ministerio de Comercio e Industrias mantendrá un expediente para<br>cada empresa financiera que autorice, el cual contendrá los documentos exigidos en esta<br>Ley. Para los efectos del archivo de los expedientes, el Ministerio adoptará el sistema que<br>estime conveniente.<br> ARTICULO 13: La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e<br>Industrias rechazará toda solicitud que no cumplan con los requisitos previstos en esta Ley<br>o que no se acompañe de los documentos a que se refieren los Artículos 4 y 6 precedentes.<br> ARTICULO 14: Toda persona a quien se autorice desarrollar los negocios propios de una<br>empresa financiera, deberá obtener a su nombre, una Licencia Comercial Tipo B, e iniciar<br>sus operaciones dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la<br>Resolución de autorización a que se refiere el Artículo 9 de la presente Ley. Vencido dicho<br>término, la autorización caducará y se ordenará la cancelación del registro correspondiente.<br>Las empresas financieras que al entrar a regir esta leyes tuviesen operando amparadas en<br>una Licencia Comercial Tipo A, dispondrán del término de sesenta (60) días para solicitar<br>su cancelación y la expedición de la Licencia Comercial Tipo B ante la Dirección General<br>de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias. Lo dispuesto en este<br>artículo no perjudicará a las personas extranjeras que al momento de entrar a regir esta ley<br>estén ejerciendo legalmente esta actividad.<br> ARTICULO 15: Las personas naturales o jurídicas autorizadas por el Ministerio de<br>Comercio e Industrias para desarrollar los negocios propios de una empresa financiera que<br>al momento de entrar en vigencia esta Ley no hubiesen iniciado sus operaciones, tendrán un<br>plazo de seis (6) meses para dar inicio a las mismas. Vencido dicho término, la<br>autorización caducará y se ordenará la cancelación del registro correspondiente.<br> ARTICULO 16: La Dirección de Empresas Financieras remitirá a la Dirección General de<br>Comercio Interior, copia autenticada de todas las Resoluciones de autorización que emita.<br>Por su parte, la Dirección General de comercio Interior comunicará a la Dirección de<br>Empresas Financieras, de las Resoluciones que adopten el ejercicio de las funciones que le<br>competen, que afecten las actividades de las empresas financieras.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20691</b><br><b>CAPITULO II</b><br><b>DEL CAPITAL Y LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS FINANCIERAS</b><br> ARTICULO 17: Toda persona, natural o jurídica, que desarrolle los negocios propios de<br>una empresa financiera deberá contar con un capital mínimo pagado de Ciento Cincuenta<br>Mil Balboas (B/.150,000.00). Tratándose de sociedades anónimas, las acciones<br>correspondientes deberán estar totalmente suscritas y pagadas.<br> ARTICULO 18: Las empresas financieras que al entrar en vigencia la presente Ley<br>estuviesen operando con un capital inferior a Ciento Cincuenta Mil Balboas (B/.<br>150,000.00) tendrán un plazo de diez (10) años para ajustarse a lo previsto en el artículo<br>anterior, siempre que incrementen su capital a la suma de Noventa Mil Balboas<br>(B/.90,000.00) durante los cinco (5) primeros años de vigencia de esta Ley, y la diferencia<br>en aumentos mínimos de Doce Mil Balboas (B/. 12,000.00) anuales durante los cinco (5)<br>años subsiguientes.<br> ARTICULO 19: Toda operación de préstamo o financiamiento que realicen las Empresas<br>Financieras deberá constar por escrito y el respectivo contrato deberá contener, por lo<br>menos, la siguiente información:<br>a) Lugar y fecha de transacción.<br> b) Identificación precisa de las partes y el domicilio Legal de la obligación.<br> c) Monto total de la obligación.<br> d) Plazo y tasa de interés aplicable.<br> e) Método o sistema de cálculo de los intereses.<br> f) Monto de la comisión de cierre.<br> g) Suma recibida por el deudor.<br> h) Número, cuantía y fecha de los pagos que deberá efectuar el deudor.<br> i) Aceptación expresa, por parte del deudor, de las condiciones y términos del contrato.<br> ARTICULO 20: Previa la celebración del contrato de préstamo, las empresas financieras<br>deberán entregar al solicitante un documento que contenga las condiciones generales<br>acordadas para la formalización de la transacción.<br>Dicho documento deberá ser firmado por ambas partes y expresará, por lo menos, lo<br>siguiente:<br> a) Monto total de la obligación.<br> b) Intereses que corresponden.<br> c) Comisión de cierre.<br> d) Suma que recibirá el solicitante.<br> e) Fecha en que deberá hacerse el primer pago.<br> f) Número y cuantía de los pagos a efectuar.<br> g) Cuando sea el caso, detalle de las deudas del solicitante que la empresa financiera<br>cancelará directamente al acreedor.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20691</b><br> h) Sobre tasa destinada al Fondo Especial de Compensación de Intereses.<br> i) Gastos notariales, de registro y las primas de seguro, si fuere el caso.<br> ARTICULO 21: Las empresas financieras están en la obligación de proporcionar al<br>prestatario, al momento de formalizar la operación, copia del respectivo contrato, sin<br>espacios en blanco y debidamente firmado por ambas partes. Así mismo, están obligadas a<br>proporcionar al prestatario, siempre que éste lo solicite, un estado del movimiento de la<br>cuenta respectiva.<br> ARTICULO 22: A partir de la vigencia de esta Ley, y con independencia del método ó<br>sistema de cálculo de los intereses que se utilice, la tasa de interés que las empresas<br>financieras podrán cobrar a sus deudores no podrá exceder del equivalente al máximo<br>establecido en la siguiente tabla:<br><b>CUANDO LA TASA INTERBANCARIA</b><br><b>LA TASA DE INTERÉS MAXIMA MENSUAL</b><br><b>DE LONDRES (TASA LIBOR) </b><br><b>DESCONTADA POR ADELANTADO SOBRE EL</b><br><b>6 MESES PLAZO SE COTICE: </b><br><b>MONTO TOTAL DE LA OBLIGACION NO</b><br><b> </b><br><b>EXCEDERA DE:</b><br> Hasta 12% Anual <br> 1.5 %<br> de 12.01 % a 13 Anual <br> 1.6 %<br> de 13.01 % a 15 Anual <br> 1.7%<br> de 15.01 % a 17 Anual <br> 1.8 %<br> de 17.01 % a 19 Anual <br> 1.9 %<br> Más de 19% Anual <br> 2.0 %<br> Con base en lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Comercio e Industrias emitirá<br>una Resolución, a más tardar 30 días después de haber sido promulgada en la gaceta Oficial<br>la presente Ley, fijando la tasa máxima de interés que las empresas financieras podrán<br>cobrar a sus deudores. Dicha Resolución deberá ser publicada por tres días consecutivos en<br>por lo menos un diario de circulación nacional y fijada en el tablero de publicaciones de la<br>Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.<br>Mensualmente, y de acuerdo a las fluctuaciones de la Tasa Interbancaria de Londres (Tasa<br>Libor) a seis (6) meses plazo, el Ministerio de Comercio e Industrias dictará una<br>Resolución, fijando la tasa de interés máxima mensual que las empresas financieras podrán<br>cobrar a sus deudores, con base en la tabla establecida en el presente artículo.<br>Dicha Resolución deberá ser publicada por tres (3) días consecutivos en por lo menos un<br>diario de circulación nacional y fijada en el tablero de publicaciones de la Dirección de<br>Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.<br> ARTICULO 23: Las Empresas Financieras sólo podrán calcular intereses en las<br>operaciones de préstamo por el plazo pactado. Independientemente del método o sistema<br>utilizado para calcularlos intereses, las empresas financieras sólo podrán cobrarle al cliente<br>intereses por el período transcurrido. En caso de que la obligación sea cancelada antes de<br>su vencimiento, los intereses no devengados le serán devueltos al cliente con base al<br>sistema denominado Suma de Años Dígitos (Tabla del 78) o Línea Recta. De conformidad<br>con el método de la Suma de Años Dígitos, el importe de intereses a devolver se<br>determinará mediante el uso de la siguiente fórmula:<br> E = M2 + M X D<br> T2 + T<br> donde:<br> E <br> = Importe de intereses a devolver.<br> M <br> = Número de meses por transcurrir.<br> T <br> = Número de meses originalmente pactados como plazo del contrato.<br> D <br> = Monto original de intereses.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20691</b><br> Las empresas financieras estarán obligadas a ilustrar a sus usuarios con relación a la<br>fórmula antes descrita, mediante ejemplos.<br> ARTICULO 24: Las empresas financieras podrán cobrar a sus deudores un recargo por<br>mora equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre los pagos de plazo<br>vencido y en proporción al tiempo de dicho vencimiento. No obstante, si por acuerdo<br>previo entre las partes, de declarase de plazo vencido la totalidad de la obligación, el<br>recargo por mora se calculará de conformidad a la tasa de interés que dispone el Artículo<br>993 del Código Civil.<br> ARTICULO 25: En cada operación de préstamos o financiamiento, las empresas<br>financieras podrán cobrar una comisión de cierre por una suma equivalente de hasta cuatro<br>por ciento (4%) del monto de la obligación pactada, que será cobrada una sola vez. En<br>dicho porcentaje quedan incluidos todos los gastos que resulten del cierre de la operación,<br>excepto la sobre tasa para el Fondo Especial de Compensación de Intereses (FECI), los<br>gastos notariales y de registro y las primas de seguro que resulten de la operación. La sobre<br>tasa para el Fondo Especial de Compensación de Intereses (FECI) deberá ser calculada de<br>acuerdo a las disposiciones que rigen al efecto y deberá ser agregada al monto de la<br>obligación, previo acuerdo escrito con el prestatario, los gastos notariales y de registro y las<br>primas de seguro que resulten de la operación.<br> ARTICULO 26: Dentro de los cuatro (4) meses siguientes al cierre de su correspondiente<br>ejercicio fiscal, las empresas financieras deberán presentar a la Dirección de Empresas<br>Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, sus estados financieros, debidamente<br>auditados por un Contador Público Autorizado. La presentación de los estados financieros<br>se hará en formularios especiales, elaborados por la Dirección de Empresas Financieras del<br>Ministerio de Comercio Industrias, previa recomendación del Consejo Técnico de<br>Empresas Financieras.<br> ARTICULO 27: La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e<br>Industrias estará facultada para solicitar y obtener de las Empresas Financieras, en adición<br>a los estados financieros, toda la información general de carácter estadístico y financiero<br>que estime conveniente.<br> ARTICULO 28: La Dirección de Empresas Financieras también tendrá la facultad de<br>inspeccionar los registros contables, archivos y demás documentos de las empresas<br>financieras, y éstas estarán obligadas a prestarle toda la cooperación para el cabal<br>cumplimiento de su función fiscalizadora, poniendo a disposición de los funcionarios del<br>Ministerio de Comercio e Industrias designados al efecto, todos los registros, archivos y<br>documentos que éstos requieran para verificar el cumplimiento de las previsiones de esta<br>Ley. La Dirección de Empresas Financieras podrá inspeccionar los archivos y documentos<br>de las empresas financieras correspondientes a los cinco (5) años anteriores al último cierre<br>final.<br> ARTICULO 29: Dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, las empresas<br>financieras registradas ante la Dirección de Empresas Financieras, remitirán cheque<br>certificado a favor del Ministerio de Comercio e Industrias por la suma de Doscientos<br>Balboas (B/. 200.00), para cubrir los gastos que se generen por razón de los análisis y<br>auditorías a los estados financieros de las empresas a que se refiere esta Ley.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>DE LA REVOCACION DE LAS AUTORIZACIONES</b><br> ARTICULO 30: La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e<br>Industrias revocará la autorización concedida para operar una empresa financiera, cuando<br>así lo solicite la persona a cuyo favor hubiere sido expedida. Podrá también, la Dirección<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20691</b><br> de Empresas Financieras, revocar de oficio dicha autorización, por alguna de las siguientes<br>causas:<br> a) Por haber cesado los negocios de la empresa.<br> b) Por haber sido sancionada la empresa en tres (3) ocasiones por violaciones a las<br>disposiciones de la presente Ley.<br><b>CAPITULO V</b><br><b>DE LAS MULTAS</b><br> ARTICULO 31: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo anterior, el Ministerio de<br>Comercio e Industrias a través de la Dirección de Empresas Financieras, impondrá multa de<br>Cien Balboas(B/. 100.00) a Cinco Mil Balboas (B/. 5,000.00), según la gravedad de la falta,<br>tanto a los infractores de los preceptos contenidos en la presente Ley, como a los cómplices<br>y encubridores de aquellos. Si la infracción fuere cometida en connivencia con un<br>servidor público, éste será inmediatamente removido de su cargo, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal a que haya lugar.<br> ARTICULO 32: Igual sanción a la prevista en el artículo anterior, se impondrá a las<br>empresas financieras autorizadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, que incurran<br>en alguna de las siguientes causales:<br> a) Manejo descuidado de sus registros, archivos y demás documentos, cuando ello impida<br>o dificulte la inspección de sus operaciones a la Dirección de Empresas Financieras.<br> b) Incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Dirección de Empresas<br>Financieras, en el cumplimiento de las funciones que le señala esta Ley.<br> c) Presentación de balance generales y estados de situación que difieran de sus libros de<br>contabilidad y demás comprobantes.<br> d) Declaraciones falsas a la Dirección de Empresas Financieras, por parte de los<br>Directores, Dignatarios, Representantes, Apoderados, Gerentes y demás funcionarios, sobre<br>las operaciones o negocios de la Empresa.<br> e) Presentación de documentos falsos o adulterados, con el objeto de disimular u ocultar el<br>cobro ilegal de intereses o recargos a los deudores de la Empresa.<br><b>CAPITULO VI</b><br><b>DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACION DE LAS AUTORIZACIONES</b><br><b>Y PARA LA IMPOSICION DE MULTAS</b><br> ARTICULO 33: El Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección de<br>Empresas Financieras, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad,<br>investigará los casos en que se presuma o se alegue que se ha infringido cualquiera de las<br>disposiciones de la presente Ley.<br>Si encuentra que existe mérito, dictará resolución motivada disponiendo lo que<br>corresponda, la cual será notificada personalmente al afectado o mediante edicto fijado en<br>lugar público de la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e<br>Industrias, por el término de cinco (5) días hábiles. De ser posible, copia del mencionado<br>edicto se fijará en la puerta del establecimiento comercial donde el afectado tenga su<br>negocio. A estos efectos, se tendrá por domicilio del establecimiento comercial la última<br>dirección que se haya informado a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de<br>Comercio e Industrias.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20691</b><br> ARTICULO 34: Las resoluciones que dicte la Dirección de Empresas Financieras, de<br>conformidad con el artículo precedente, admitirán el recurso de reconsideración, y el de<br>apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias. De uno u otro recurso o de ambos,<br>deberá hacerse uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la respectiva<br>notificación. En cada caso, el recurrente dispondrá de igual término para sustentar el<br>recurso.<br> ARTICULO 35: Una vez ejecutoriada la resolución y si la decisión hubiere sido revocar la<br>autorización correspondiente, se remitirá copia autenticada de la misma a la Dirección<br>General de Comercio e Interior, a fin de que se cancele la Licencia Comercial respectiva y<br>se hagan las comunicaciones pertinentes al Ministerio de Hacienda y Tesoro y a la Alcaldía<br>Municipal que corresponda. Si la sanción recayera sobre una persona no autorizada para<br>operar como empresa financiera, la Dirección de Empresas Financieras solicitará a la<br>autoridad de policía que corresponda, el cierre físico del establecimiento respectivo.<br> ARTICULO 36: El que habiendo sido citado debidamente a que comparezca al Ministerio<br>de Comercio e Industrias no lo hiciere, sin justa causa, incurrirá en desacato y se hará<br>acreedor a una multa de Cincuenta Balboas (B/. 50.00) por la primera vez y de Cien<br>Balboas (B/. 100.00) por la vez siguiente. Si no compareciera a la tercera citación, su falta<br>de comparecencia producirá una presunción en su contra respecto de los hechos que dieron<br>lugar a la citación y se procederá de inmediato a dictarla Resolución da que alude el<br>Artículo 33 de esta Ley.<br> ARTICULO 37: Lo dispuesto en el presente Capítulo no priva a la parte afectada para<br>recurrir ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término previsto por la<br>Ley.<br><b>CAPITULO VII</b><br><b>DEL CONSEJO TÉCNICO DE EMPRESAS FINANCIERAS</b><br> ARTICULO 38: Crease el Consejo Técnico de Empresas Financieras como organismos<br>encargado de determinar la orientación y dictarla política general en lo relativo a la<br>aplicación de esta ley, el cual estará integrado de la siguiente forma:<br> a) El Ministro de Comercio e Industrias, o la persona que él designe, quien lo presidirá.<br> b) El Director Nacional de Finanzas del Ministerio de Comercio e Industrias.<br> c) El Director de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, quien<br>participará con derecho a voz solamente y actuará como Secretario del Consejo.<br> d) Un Asesor Financiero, escogido por el Organo Ejecutivo.<br> e) Un Gerente de empresa financiera, escogido de una terna que al efecto presente la<br>Asociación Nacional de Financieras.<br> f) Un representante del Consejo Nacional de los Trabajadores Organizados, escogido de<br>terna presentada por dicha Organización. Los miembros del Consejo Técnico de<br>Empresas Financieras a que se refieren los literales d), e) y f) del presente artículo serán<br>nombrados por el Organo Ejecutivo, por un período de dos (2) años. Cada uno de dichos<br>miembros tendrá un suplente personal, designado en la misma forma y por igual período<br>que su principal, quien lo reemplazará en sus ausencias temporales.<br> ARTICULO 39: El Consejo Técnico de Empresas Financieras se reunirá ordinariamente<br>una (1) vez al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el Presidente, a<br>solicitud del Director de Empresas Financieras o de dos (2) o más de sus miembros.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20691</b><br><b>CAPITULO VIII</b><br><b>DE LAS NORMAS RELACIONADAS CON LOS DESCUENTOS SOBRE EL</b><br><b>SALARIO</b><br> ARTICULO 40: Las deducciones provenientes de órdenes voluntarias emitidas por un<br>servidor público, sólo podrán afectar hasta el veinte por ciento (20%) del salario respectivo.<br>Sin embargo, cuando el salario del servidor público no esté gravado por descuentos<br>provenientes de secuestros o embargos, comunicados con anterioridad a la orden de<br>descuento voluntario, ésta última podrá comprometer hasta el treinta y cinco por ciento<br>(35%) del salario.<br> ARTICULO 41: Los descuentos previstos en la Ley 97 de 1973 tienen preferencia absoluta<br>sobre cualesquiera otros anteriores a la recepción de la orden, excepto sobre los que se<br>efectúen por razones de alimentos, impositivos ó de seguridad social. El porcentaje total de<br>descuentos del salario, podrá elevarse hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del salario,<br>cuando se efectúe descuentos por pensiones alimenticias no habrá restricción en el<br>porcentaje de descuentos. En caso de morosidad de vivienda, serán igualmente<br>obligatorios los descuentos del salario de otros miembros de la familia del arrendatario ó<br>deudor y otras personas que convivan con él, hasta un veinte por ciento (20%) de su salario<br>mensual.<br><b>CAPITULO IX</b><br><b>DISPOSICIONES FINALES</b><br> ARTICULO 42: El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e<br>Industrias, reglamentará las disposiciones de esta Ley.<br> ARTICULO 43: Esta Ley modifica los artículos 5 y 6 del Decreto de Gabinete Nº 90 de<br>1971 y el artículo 4 de la Ley 97 de 1973; subroga los artículos 2 y 5 de la Ley 92 de 1974;<br>y deroga en todas sus partes las leyes 69 y 82 de 1978, el Decreto Nº 30 de 1980, Decreto<br>74 de 1982 y el Decreto 7 de 1984, así como todas las demás disposiciones que le sean<br>contraria.<br> ARTICULO 44: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.<br> Dada en la ciudad de Panamá a los 24 días del mes de noviembre de 1986.<br> H.L. OVIDIO DIAZ ERASMO PINILLA C<br>Presidente de la Asamblea Legislativa Secretario General<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA,- PANAMA,<br>REPUBLICA DE PANAMA, 24 DE NOVIEMBRE DE 1986.-</b><br> ERIC ARTURO DEL VALLE JOSE BERNARDO CARDENAS<br> Presidente de la República Ministro de Comercio e Industrias<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>