Ley 20 De 1975

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<b>REPBLICA DE PANAM </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Nmero:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Ao:</b></i><br><b>1975</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>23-10-1975<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LINEAS DE CARGA,<br><b>1966, SUSCRITO EN LONDRES EL 5 DE ABRIL DE 1966.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18050<br><i><b>Publicada el: </b></i>22-03-1976<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PUBLICO, DER. AERONAUTICO Y DEL ESPACIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Transporte de carga, Embarcaciones, Convenios internacionales<br><i><b>Pginas:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Tamao en Mb:</b></i><br><b>1.569</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>24</b><br><i><b>Posicin:</b></i><br><b>2102</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusin y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versin</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 17832</b><br><b>LEY 20</b><br><b>(de 22 de abril de 1975)</b><br><b>Por el cual se reorganiza el Banco Nacional de Panam</b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION</b><br><b>DECRETA</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>Finalidades y Objetivos</b><br> ARTICULO 1.- El Banco Nacional de Panam, creado por leyes 74 de 1904, 27 de 1906 y<br>6 de 1911, constituye una entidad autnoma del Estado con patrimonio propio. Es adems<br>un banco oficial con personera jurdica propia, autnoma e independiente en su rgimen y<br>manejo interno, sujeto nica y exclusivamente a la vigilancia del Organo Ejecutivo en los<br>trminos establecidos en esta Ley. Ser el organismo financiero del Estado por excelencia y<br>tendr aparte de los objetivos expresamente consignados en esta Ley, la finalidad de<br>ejercer, dentro del sector oficial, el negocio de banca tal como ha sido definido en la Ley,<br>procurando la obtencin del financiamiento necesario para el desarrollo de la economa del<br>pas.<br> ARTICULO 2.- El Banco Nacional de Panam, esta regulado principalmente, por esta Ley<br>y, supletoriamente por el Decreto de Gabinete No.238 de 2 de julio de 1970, por el cual se<br>reorganiza el Rgimen Bancario y se crea la Comisin Bancaria Nacional, en los trminos<br>establecidos en el artculo 109 de dicho Decreto de Gabinete.<br> ARTICULO 3.- El Estado es responsable por todas las obligaciones del Banco Nacional de<br>Panam(2).<br> ARTICULO 4.- El capital mnimo del Banco Nacional de Panam ser de diez millones de<br>balboas (B/.10,000,000.00) del cual el Estado aport originalmente la suma de un milln de<br>balboas (B/.1,000,000.00).<br> El capital del Banco Nacional de Panam podr ser reformado, de acuerdo a los fondos de<br>reserva de la Institucin. Tales fondos se obtendrn de las utilidades que perciba el Banco<br>Nacional de Panam en sus operaciones.<br> ARTICULO 5.- El Banco Nacional de Panam no cobrar al Estado suma alguna en<br>concepto de servicios de tesorera o de cualquier otra clase de servicios bancarios que le<br>preste.<br> Sin embargo, en caso de servicios especiales, an no mencionados expresamente en esta<br>Ley que sean prestados a personas jurdicas de derecho pblico, a empresas estatales o<br>mixtas o a los municipios, el Banco Nacional podr cobrar tales servicios.<br> ARTICULO 6.- El Banco Nacional de Panam estar en todo tiempo libre del pago de<br>cualquier impuesto, tasa o gravamen o contribucin nacional, municipal o de cualquier otra<br>ndole y en las actuaciones judiciales o administrativa en que sea parte, gozar de todos los<br>privilegios que las leyes procesales conceden al Estado.<br> Las exenciones y privilegios que esta norma consigna no comprenden al personal al<br>servicio del Banco.<br> ARTICULO 7.- Todas las autoridades de la Repblica prestarn apoyo eficaz al Gerente<br>General y dems funcionarios del Banco Nacional de Panam, cuando lo requieran en<br>asuntos relacionados con la Institucin.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 17832</b><br> ARTICULO 8.- Las personas jurdicas de derecho pblico, las empresas mixtas o estatales<br>y los municipios estarn obligados a mantener sus dineros en depsitos en el Banco<br>Nacional de Panam.<br> ARTICULO 9.- El Gerente General del Banco Nacional de Panam, enviar al Contralor<br>General de la Repblica un balance diario de caja mensualmente, un balance general<br>acumulativo. El Gerente General presentar anualmente un informe al Organo Ejecutivo<br>sobre los negocios del Banco.<br> ARTICULO 10.- El canje y la Cmara de Compensacin del sistema bancario nacional<br>funcionarn bajo la direccin y responsabilidad del Banco Nacional de Panam. A tales<br>efectos, el Banco Nacional de Panam, mediante Resolucin de su Junta Directiva,<br>reglamentar las operaciones y funciones del canje y la Cmara de Compensacin, en cuya<br>oportunidad se entender subrogado el Decreto Ejecutivo No.157 del 17 de octubre de 1967<br>y cualesquiera otras disposiciones complementaras sobre la materia(3).<br><b>CAPITULO II</b><br><b>Administracin del Banco</b><br> ARTICULO 11.- El manejo, direccin y administracin del Banco Nacional de Panam<br>estar a cargo de un Gerente General y de una Junta Directiva compuesta por cinco (5)<br>miembros, todos los cuales sern nombrados por el Organo Ejecutivo.<br> La Junta Directiva contar con un secretario, cuyas funciones, aparte de las mencionadas en<br>la Ley, sern fijadas por dicha Junta.<br> El Gerente General pondr a disposicin de la Junta Directiva el personal administrativo y<br>dems facilidades necesarias para la realizacin de las funciones a ella encomendadas.<br> ARTICULO 12.- Para ser miembro de la Junta Directiva o Gerente General del Banco se<br>requiere haber estado dedicado a actividades comerciales e industriales, en posiciones<br>ejecutivas, durante por lo menos cinco (5) aos del ltimo perodo de diez (10) aos o estar<br>versado en economa o en finanzas.<br> ARTICULO 13.- La Junta Directiva tendr los deberes y facultades siguientes:<br> a) Reunirse por lo menos una (1) vez al mes y cuando sea convocada por el Gerente<br>General o por iniciativa de por lo menos tres (3) directores.<br> b) Fijar el sueldo y gastos de representacin del Gerente General.<br> c) Establecer las directrices generales para el buen funcionamiento de la institucin en<br>todos los aspectos y en especial, en lo relativo a sus asuntos administrativos, econmicos y<br>legales, de acuerdo con la poltica de desarrollo econmico establecida por el Organo<br>Ejecutivo. Para este efecto, dictar los reglamentos internos que sean necesarios para la<br>buena marcha de la Institucin.<br> d) Aprobar el organigrama de la Institucin y sus funciones que proponga el Gerente<br>General, los cuales sern revisados cuando se considere necesario, de acuerdo al<br>crecimiento del Banco.<br> e) Aprobar la creacin y cierre de sucursales o agencias que proponga el Gerente General.<br> f) Aprobar o improbar las operaciones propuestas al Banco por suma mayor de quinientos<br>mil balboas (B/.500,000.00). Las operaciones que no sean mayores de quinientos mil<br>balboas (B/.500,000.00) sern resueltas por los Comits de Crdito, cuyas funciones y<br>procedimientos sern reglamentados por la Junta Directiva.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 17832</b><br> Las operaciones de crdito solicitadas al Banco por el Estado, por personas jurdicas de<br>derecho pblico, por empresas estatales o mixtas o por los municipios podrn se resueltas<br>por el Gerente General, previa autorizacin del Organo Ejecutivo.<br> g) Facultar al Gerente General para que a nombre de la Institucin contrate la ejecucin o<br>reparacin de obras, las compras y las ventas o arrendamiento de bienes pertenecientes al<br>Banco sin licitacin pblica, cuando a juicio de dicha junta, los intereses del Banco as lo<br>ameriten.<br> h) Informarse de las operaciones efectuadas por suma mayor de doscientos cincuenta mil<br>balboas (B/.250,000.00) y menor de quinientos mil balboas (B/.500,000.00). El Gerente<br>General del Banco deber informar a la Junta Directiva de tales operaciones en la sesin<br>inmediata posterior a la fecha de la respectiva operacin.<br> i) Aprobar el presupuesto de gastos.<br> j) Las dems que establezca la Ley.<br> ARTICULO 14.- Las dietas de los miembros de la Junta Directiva sern de cincuenta<br>balboas (B/.50.00) cada uno por casa sesin a que asistan.<br> ARTICULO 15.- Las resoluciones y acuerdos de la Junta Directiva necesitan para su<br>aprobacin del voto favorable de la mayora de sus miembros y del concepto favorable del<br>Gerente General del Banco, salvo los casos especiales en que segn esta Ley sea necesario<br>un nmero mayor de votos de los directores.<br> ARTICULO 16.- El Gerente General slo podr ser suspendido en el ejercicio de sus<br>funciones por sentencia judicial firme por causa de delito. Tambin podr ser suspendido<br>por el Organo Ejecutivo a solicitud de la Junta Directiva en los casos mencionados en el<br>artculo siguiente.<br> ARTICULO 17.- En el caso de que el Gerente General ejecutar actos para los cuales no<br>estuviere legalmente autorizado y que pudieran acarrear alguna responsabilidad al Banco o<br>realiza operaciones sin la debida autorizacin de la Junta Directiva cuando sea necesario, la<br>Junta Directiva ordenar la investigacin correspondiente y podr, por el voto de por lo<br>menos cuatro (4) de sus miembros, solicitar al Organo Ejecutivo la suspensin del Gerente<br>General. El Gerente General quedar suspendido temporalmente desde la fecha en que la<br>Junta Directiva remita la solicitud de suspensin al Organo Ejecutivo.<br> Si el Organo Ejecutivo despus de estudiando el expediente incoado por la Junta Directiva<br>y de hacer las investigaciones que juzgue conveniente, considera justa la peticin de la<br>Junta Directiva, ordenar mediante Decreto Ejecutivo la suspensin del Gerente General,<br>quien quedar separado definitivamente de su puesto desde la fecha del decreto.<br> ARTICULO 18.- El gerente General es el representante legal del Banco y todos los actos y<br>contratos que ejecute a nombre del mismo sern obligatorios para dicha Institucin, sin<br>perjuicio de las responsabilidades consignadas en esta Ley.<br> ARTICULO 19.- Las ausencias temporales o accidentales del Gerente General las llenar el<br>funcionario designado por el Gerente General con la aprobacin de la Junta Directiva. Las<br>ausencias absolutas del Gerente General las llenar provisionalmente el funcionario que<br>designe la Junta Directiva mientras el Organo Ejecutivo haga el nuevo nombramiento.<br> ARTICULO 20.- El cargo de Gerente General del Banco Nacional de Panam es<br>incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o cargo pblico remunerado, con<br>excepcin de aquellos cargos que en virtud de otras leyes desempea como Gerente<br>General del Banco o del cargo de profesor en establecimiento de educacin universitaria.<br> ARTICULO 21.- El Gerente General del Banco Nacional de Panam estar facultado para:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 17832</b><br> a) Resolver las operaciones que se propongan al Banco por sumas que no excedan de los<br>doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) cuando se trate de facilidades crediticias<br>con garantas reales y por sumas que no excedan los cien mil balboas (B/.100,000.00)<br>cuando se refieran a facilidades no garantizadas.<br> b) Fijar la cuanta de las operaciones o facilidades crediticias que puedan autorizar los<br>funcionarios del banco. En ningn momento estas limitaciones podrn sobrepasar los<br>lmites establecidos por la Ley para el Gerente General.<br> ARTICULO 22.- El Banco asegurar el manejo del Gerente General y de todos sus<br>funcionarios y empleados subalternos, mediante la contratacin de un seguro global o<br>colectivo cuyas primas sern cubiertas por el Banco.<br> ARTICULO 23.- El Banco Nacional de Panam contar tambin con un departamento de<br>auditora externa, el cual depender de la Contralora General de la Repblica, cuya misin<br>ser la de revisar, fiscalizar y comprobar sus operaciones. A cargo de este departamento<br>estar un auditor nombrado por el Contralor General de la Repblica.<br> ARTICULO 24.- El Banco Nacional de Panam tendr el nmero de funcionarios y<br>empleados necesarios para su buena marcha, los cuales sern de libre nombramiento,<br>traslado y remocin del Gerente General y cuyos sueldos sern fijados por este ltimo.<br> El Gerente General no podr nombrar como subalterno a ningn pariente suyo dentro del<br>cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad o a su cnyuge.<br> ARTICULO 25.- Ni el Gerente General del Banco o ningn otro funcionario o empleado<br>del mismo podr comprometerse como fiador o codeudor frente al Banco Nacional de<br>Panam durante el ejercicio de sus funciones.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>Operaciones y Facultades del Banco</b><br> ARTICULO 26.- El Banco Nacional de Panam estar facultado para realizar las siguientes<br>operaciones:<br> a) Otorgar facilidades crediticias garantizadas y no garantizadas.<br> b) Descontar, crdito, valores y documentos negociables.<br> c) Comprar y vender giros y letras de cambio o pagars librados o pagaderos dentro o<br>fuera de la Repblica.<br> d) Llevar a cabo comisiones y agencias, recibir en depsito toda clase de bienes<br>susceptibles del mismo.<br> e) Recibir en depsito dinero en cuentas corrientes, de ahorros, a plazo, cifradas y en<br>cualquier otra forma en que se pueda recibir dinero, de acuerdo a las prcticas y usos<br>bancarios.<br> f) Actuar como fiduciario o mandatario.<br> g) Comprar y vender bienes muebles o inmuebles para uso o beneficio del banco,<br>recibir en dacin en pago o en cesin, bienes en pago de obligaciones contradas con el<br>Banco, estn o no gravadas a favor del mismo.<br> h) Conceder sobregiros.<br> i) Otorgar toda clase de crditos comerciales, personales o de cualquier otro tipo.<br> j) Expedir carta de crdito.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 17832</b><br> k) Otorgar su garanta bancaria.<br> l) Realizar operaciones de custodia y transporte de dinero y otros valores.<br> m) Realizar operaciones de cobros.<br> n) Invertir en personas jurdicas de derecho pblico o privado dinero por un monto no<br>mayor al diez por ciento (10%) de los activos del Banco.<br> ) Negociar con obligaciones del Estado y con monedas extranjeras, pero no especular en<br>valores.<br> Para todo negocio sobre monedas o valores extranjeros, el Banco tendr como base las<br>cotizaciones que prevalezcan en el mercado.<br> o) Contraer obligaciones dentro o fuera de la Repblica.<br> p) En general, realizar cualquier operacin permitida al negocio de banca, de acuerdo con<br>la Ley o las prcticas bancarias.<br> ARTICULO 27.- En todo documento en que conste una operacin para la cual sea<br>necesaria la previa autorizacin de la Junta Directiva, se dejar constancia en el respectivo<br>documento de la fecha de la sesin en que fue autorizada la correspondiente operacin.<br> ARTICULO 28.- En los casos de facilidades crediticias garantizadas con hipotecas ser<br>obligatorio pactar la anticresis como garanta adicional a la hipoteca. Tambin se estipular<br>en toda facilidad crediticia garantizada con hipoteca que el deudor renuncie a los trmites<br>del juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 29.- Las facilidades crediticias garantizadas con hipotecas podrn otorgarse<br>hasta por el 90% del valor comercial del bien que las garantiza.<br> En las facilidades crediticias garantizadas con prenda, la cuanta de la respectiva facilidad<br>no podr ser mayor del valor comercial del bien pignorado al tiempo de efectuarse la<br>operacin. En cualquier momento en que el valor de un bien pignorado al Banco est por<br>debajo de la suma prestada o adeudada, el Gerente General exigir al deudor y ste tendr<br>la obligacin de mejorar la garanta y si as no lo hiciere, la obligacin se declara de plazo<br>vencido y se proceder a su cobro inmediato.<br> ARTICULO 30.- El Gerente General har inspeccionar, cuando lo considere oportuno, los<br>bienes dados al Banco en garanta de obligaciones contradas a su favor. Si resultare en<br>cualquier momento que el valor de tales bienes ha desmejorado hasta no garantizar el pago<br>de la obligacin, el Gerente General exigir al deudor y ste estar obligado a mejorar la<br>garanta o a constituir otras y si ste no lo hiciere, la deuda se considera de plazo vencido y<br>se proceder a su cobro inmediato.<br> La inspeccin de tales bienes estar a cargo de funcionarios del Banco o podr ser<br>practicada por particulares, peritos en la materia. En todo caso, el costo de tales<br>inspecciones correr por cuenta del respectivo deudor.<br> ARTICULO 31.- Toda facilidad crediticia con garanta hipotecaria que involucre un<br>inmueble con mejoras que otorgue el Banco Nacional de Panam, conllevar la obligacin<br>del deudor de mantener aseguradas tales mejoras y de recibir el Banco cualquier<br>indemnizacin en caso de siniestro. La cuanta y naturaleza del seguro se fijar en cada<br>caso concreto en el documento en que conste la respectiva facilidad crediticia.<br> Ser potestativo del Banco asegurar los bienes o renovar la pliza en caso de que el deudor<br>no lo hiciere, pero en este caso, cualquier suma que el Banco desembolse por este concepto<br>la cargar al deudor y devengar intereses a la misma tasa del capital. Tales sumas y sus<br>intereses sern pagaderas a requerimiento.<br> ARTICULO 32.- Los bienes que el Banco adquiera en pago de obligaciones contradas a<br>su favor podrn ser vendidos de acuerdo a los mejores intereses del plazo previo avalo<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 17832</b><br> independiente. En caso de existir ms de una persona interesada en su compra, el Banco<br>har la venta al que ofrezca al precio ms alto.<br> ARTICULO 33.- El Banco Nacional de Panam, a solicitud del Organo Ejecutivo,<br>coordinar la poltica crediticia de las instituciones financieras o de crdito del Estado para<br>lograr una utilizacin ms efectiva de sus recursos e intervendr en la negociacin y<br>contratacin de prstamo y en la colocacin de bonos en que sea parte del Estado, cualquier<br>otra persona jurdica de derecho pblico o cualquier empresa estatal o mixta.<br> ARTICULO 34.- La administracin de los bienes del Banco y la administracin de los<br>bienes de sus deudores que ejerza por anticresis, secuestro mandato o a cualquier otro ttulo<br>podr practicarla el Banco por si o por terceros peritos en esta materia.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>Del Cobro Ejecutivo</b><br> ARTICULO 35.- Se concede al Gerente General del Banco la jurisdiccin coactiva para el<br>cobro de las obligaciones vencidas contradas a su favor. Esta facultad podr ser delegadas<br>en los funcionarios del Banco que el Gerente General determine.<br> ARTICULO 36.- El Gerente General del Banco podr conferir poder a cualquier abogado<br>para el cobro de los crditos del Banco, pero en estos casos los juicios debern promoverse<br>ante los tribunales ordinarios.<br> ARTICULO 37.- En los cobros que el Banco Nacional de Panam promueva por<br>Jurisdiccin Coactiva, habr las costas en Derecho que determine la Junta Directiva de<br>dicha institucin.<br> El Banco podr adquirir en remate, bienes de sus deudores a cuenta de las obligaciones<br>perseguidas. En dichos juicios, se anunciar al pblico el da del remate, que no podr ser<br>antes de cinco (5) das de la fecha de la fijacin o publicacin del anuncio(4).<br> ARTICULO 38.- Los crditos del Banco Nacional de Panam reconocidos por resolucin<br>ejecutoriada dictada por los Tribunales Ordinarios o por Jueces Ejecutores en virtud de la<br>Jurisdiccin Coactiva y no pagados, podrn ser enviados por el Banco Nacional de Panam<br>a la Direccin General de Ingresos para su cobro. El producto del cobro de estos crditos<br>ingresar al Tesoro Nacional.<br> En estos casos, la Direccin General de Ingresos no expedir el Paz y Salvo a que se refiere<br>el Artculo 739 del Cdigo Fiscal hasta tanto sea cancelada la deuda en su totalidad(5).<br> ARTICULO 39.- Cuando el interesado no acredite personalmente que est paz y salvo con<br>el Banco Nacional de Panam por concepto de lo expresado en el artculo anterior, no<br>podrn ser autorizados, permitidos o admitidos por los funcionarios pblicos o privados<br>respectivos los actos y contratados mencionados en el artculo 739 del Cdigo Fiscal.<br> ARTICULO 40.- Para los efectos del artculo anterior, los interesados comprobarn que se<br>hallan a paz y salvo con el Banco Nacional de Panam por concepto de lo expresado en el<br>artculo 39 de esta Ley mediante certificado que expedir la Direccin General de Ingresos.<br> ARTICULO 41.- Son aplicables a los efectos del cobro de los crditos a que se refiere el<br>artculo 39 de esta Ley las disposiciones contenidas en los artculos 740, 741, 743, 744, 745<br>y 756 del Cdigo Fiscal.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 17832</b><br><b>CAPITULO V</b><br><b>De Las Jubilaciones</b><br> ARTICULO 42.- Los empleados y ex-empleados del Banco Nacional de Panam tendrn<br>derecho a jubilarse a partir de la vigencia de esta Ley, con arreglo a lo siguiente:<br> Que el empleado haya prestado sus servicios al Banco durante veintiocho (28) aos, por<br>lo menos; o que el entrar en vigencia esta Ley tenga sesenta (60) aos de edad y haya<br>prestado servicios al Banco durante veinte (20) aos consecutivos, por lo menos.<br> ARTICULO 43.- El empleado que solicite la jubilacin de acuerdo con el artculo anterior,<br>se le pagar de por vida el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo devengado, que en<br>ningn caso ha de ser mayor de quinientos balboas (B/.500.00) (6).<br> ARTICULO 44.- Tambin sern jubilados con el setenta y cinco por ciento (75%) del<br>ltimo sueldo devengado, que en ningn caso ha de ser mayor de quinientos balboas<br>(B/.500.00), los empleados del Banco Nacional de Panam que se retiren del servicio por<br>incapacidad fsica absoluta, de carcter permanente, plenamente comprobada con<br>certificado mdico y a juicio de la Junta Directiva del Banco, siempre que haya prestado<br>sus servicio a la Institucin, durante diez (10) aos consecutivos, por lo menos.<br> ARTICULO 45.- El monto de las pensiones de jubilacin, reconocidas en los artculos 43<br>y 44 de la presente Ley, sern pagadas ntegramente con cargo al Fondo Complementario<br>de Prestaciones Sociales, creado por la Ley 16 de 1975, tal como se establece en el artculo<br>31 de la Ley No.15 de 31 de marzo de 1975(7).<br> ARTICULO 46.- El empleado del Banco Nacional de Panam que solicite se jubilacin,<br>podr optar entre acogerse a los beneficios que le otorgue la Ley No.20 de 22 de abril de<br>1975, o acogerse a los beneficios que tiene el Fondo Complementario de Prestaciones<br>Sociales, creado por la Ley 16 de 1975, siempre y cuando rena las condiciones y<br>requisitos establecidos en las leyes respectivas(8).<br> ARTICULO 47.- Los empleados de las Instituciones que por medio de esta Ley se<br>incorporan al Banco Nacional de Panam, pueden acogerse a las jubilaciones y pensiones<br>de que trate este captulo, teniendo en cuenta los aos servidos en dichas Instituciones.<br> ARTICULO 48.- Esta Ley subroga la Ley No.11 de 7 de febrero de 1956.<br> ARTICULO 49.- Esta Ley comenzar a regir a partir de su promulgacin.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE,<br> Dada en la ciudad de Panam a los veintids (22) das del mes de abril de mil novecientos<br>setenta y cinco.<br> DEMETRIO B. LAKAS<br>Presidente de la Repblica<br> ARTURO SUCRE P.<br>Vicepresidente de la Repblica<br> RAUL E. CHANG P.<br>Presidente de la Asamblea Nacional de Representante de Corregimientos.<br> RICARDO RODRIQUEZ<br>Ministro de Gobierno y Justicia<br> JUAN ANTONIO TACK<br>Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 17832</b><br> MIGUEL A. SANCHIZ<br>Ministro de Hacienda y Tesoro<br> ARISTIDES ROYO<br>Ministro de Educacin<br> NESTOR T. GUERRA<br>Ministro de Obras Pblicas<br> GERARDO GONZALEZ<br>Ministro de Desarrollo Agropecuario<br> FERNANDO MANFREDO Jr.<br>Ministro de Comercio e Industrias<br> ROLANDO MURGAS<br>Ministro de Trabajo y Bienestar Social<br> JOSE A. DE LA OSSA<br>Ministro de Vivienda<br> NICOLAS ARDITO BARLETTA<br>Ministro de Planificacin y Poltica Econmica<br> ABRAHAM SAIED<br>Ministro de Salud<br> MARCELINO JAEN<br>Comisionado de Legislacin<br> NILSON ESPINO<br>Comisionado de Legislacin<br> MANUEL MORENO<br>Comisionado de Legislacin<br> ELIGIO SALAS<br>Comisionado de Legislacin<br> FRANKLIN C. AROSEMENA<br>Comisionado de Legislacin<br> ADOLFO AHUMADA<br>Comisionado de Legislacin<br> RUBEN D. HERRERA<br>Comisionado de Legislacin<br> DAVID CORDOBA<br>Comisionado de Legislacin<br> CARLOS PEREZ HERRERA<br>Comisionado de Legislacin<br> ROGER DECEREGA<br>Secretario General<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> </ul>