Ley 2 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>06-01-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARITIMO, 2006 (MLC),<br><b>ADOPTADO EL 23 DE FEBRERO DE 2006, POR LA 94 REUNION (MARITIMA) DE LA<br>CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT).</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26200<br><i><b>Publicada el: </b></i>13-01-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE TRABAJO, DER. MARITIMO, DER. COMERCIAL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Beneficios del trabajador, Derecho Laboral, Profesiones, salarios y<br><b>premios, Embarcaciones, Derecho Marítimo, Importaciones-Exportaciones,<br>Autoridad Marítima de Panamá</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>125 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.918</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>563</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>207</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 28<br><b>LEY 2 </b><br> De 6 de enero de 2009 <br><br> Por la cual se aprueba el <b>CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO</b>, <br>2006 (MLC), adoptado el 23 de febrero de 2006, por la 94a Reunión (Marítima) <br>de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) <br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, el <b>CONVENIO SOBRE EL <br>TRABAJO MARÍTIMO, 2006 (MLC)</b>, que a la letra dice: <br><b> </b><br><b>CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006 (MLC) </b><br><br><b>PREÁMBULO </b><br><b> </b><br> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, <br><br>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina <br> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de febrero de <br>2006, en su nonagésima cuarta reunión; <br><br>Deseando elaborar un instrumento único y coherente que recoja en lo <br> posible todas las normas actualizadas contenidas en los convenios y <br>recomendaciones internacionales sobre el trabajo marítimo vigentes, así como <br>los principios fundamentales que figuran en otros convenios internacionales del <br>trabajo, y en particular en: <br><br> - <br> el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29); <br><br>- <br> el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de <br> sindicación, 1948 (núm. 87); <br><br>- <br> el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, <br> 1949 (núm. 98); <br><br>- <br> el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100); <br><br>- <br> el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105); <br><br>- <br> el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. <br> 111); <br><br>- <br> el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y <br><br>- <br> el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182); <br><br>Teniendo presente el mandato fundamental de la Organización, esto es, <br> promover condiciones de trabajo decentes; <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 29<br><br> 2<br> Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos <br> fundamentales en el trabajo, 1998; <br><br>Teniendo presente también que la gente de mar está amparada por las <br> disposiciones de otros instrumentos de la OIT y tiene otros derechos <br>reconocidos como derechos y libertades fundamentales que rigen para todas las <br>personas; <br><br>Considerando que las actividades del sector marítimo se desarrollan en el <br> mundo entero y que, por ende, la gente de mar necesita una protección <br>especial; <br><br>Teniendo presentes también las normas internacionales relativas a la <br> seguridad de los buques, la protección de las personas y la calidad de la gestión <br>de los buques contenidas en el Convenio Internacional para la Seguridad de la <br>Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado, y el Convenio sobre el Reglamento <br>Internacional para Prevenir los Abordajes, 1972, enmendado, así como los <br>requisitos sobre formación y competencias de la gente de mar contenidos en el <br>Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para <br>la Gente de Mar, 1978, enmendado; <br><br>Recordando que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho <br> del Mar, 1982, establece un marco jurídico general con arreglo al cual deben <br>regirse todas las actividades que se realicen en los mares y océanos y tiene una <br>importancia estratégica como base para la acción y cooperación en el sector <br>marítimo en los planos nacional, regional y mundial, y que es necesario <br>mantener la integridad de su contenido; <br><br>Recordando que el artículo 94 de la Convención de las Naciones Unidas <br> sobre el Derecho del Mar, 1982, define los deberes y obligaciones de los <br>Estados del pabellón en relación, entre otras cosas, con las condiciones de <br>trabajo, la dotación y las cuestiones sociales en los buques que enarbolen su <br>pabellón; <br><br>Recordando el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la <br> Organización Internacional del Trabajo, según el cual en ningún caso podrá <br>considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la <br>Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, <br>menoscabará cualq uier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los <br>trabajadores condiciones más favorables que las previstas en el convenio o la <br>recomendación; <br><br>Decidida a procurar que este nuevo instrumento se formule de tal manera <br> que tenga la mayor aceptación posible entre los gobiernos, los armadores y la <br>gente de mar comprometidos con los principios del trabajo decente, que pueda <br>actualizarse fácilmente y que facilite una aplicación y un control de la <br>aplicación efectivos de sus disposiciones; <br><br>Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la <br> elaboración de dicho instrumento, cuestión que constituye el único punto del <br>orden del día de la reunión, y <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 30<br><br> 3<br> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de <br> un convenio internacional, adopta, con fecha veintitrés de febrero de dos mil <br>seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el <br>trabajo marítimo, 2006. <br><br><b>Obligaciones Generales </b><br><b>Artículo I </b><br><br> 1. <br> Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete <br> a dar pleno efecto a sus disposiciones de la manera prevista en el artículo VI <br>para garantizar el derecho de toda la gente de mar a un empleo decente. <br><br> 2. <br> Los Miembros deberán cooperar entre sí para garantizar la <br> aplicación y el control de la aplicación efectivos del presente Convenio. <br><br><b>Definiciones y Ámbito de Aplicación </b><br><b>Artículo II</b> <br><br> 1. <br> A los efectos del presente Convenio, y a menos que en <br> disposiciones específicas se estipule otra cosa: <br><br> a) <br> la expresión <b><i>autoridad competente </i></b>designa al ministro, <br> departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar y controlar <br>la aplicación de reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado <br>cumplimiento con respecto al contenido de la disposición de que se trate; <br><br>b) <br> la expresión <b><i>declaración de conformidad laboral marítima </i></b><br> designa la declaración a que se hace referencia en la regla 5.1.3; <br><br>c) <br> la expresión <b><i>arqueo bruto </i></b>designa el tonelaje bruto <br> calculado de conformidad con los reglamentos sobre arqueo contenidos en el <br>anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969, o en otro <br>convenio que lo sustituya; en el caso de los buques a los que se aplica el <br>sistema provisional de medición de arqueo adoptado por la Organización <br>Marítima Internacional, el arqueo bruto será el que figura en el apartado <br>&lt;&lt;OBSERVACIONES&gt;&gt; del Certificado Internacional de Arqueo (1969); <br><br>d) <br> la expresión <b><i>certificado de trabajo marítimo </i></b>designa el <br> certificado de trabajo marítimo a que se hace referencia en la regla 5.1.3; <br><br>e) <br> la expresión <b><i>requisitos del presente Convenio </i></b>designa los <br> requisitos contenidos en los artículos, así como en el Reglamento y en la parte <br>A del Código del presente Convenio; <br><br>f) <br> los términos <b><i>gente de mar </i></b>o <b><i>marino </i></b>designan a toda <br> persona que esté empleada o contratada o que trabaje en cualquier puesto a <br>bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio; <br><br>g) <br> la expresión <b><i>acuerdo de empleo de la gente de mar </i></b>abarca <br> tanto el contrato de trabajo como el contrato de enrolamiento; <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 31<br><br> 4<br> h) <br> la expresión <b><i>servicio de contratación y colocación de la </i></b><br><i><b>gente de mar </b></i>designa a toda persona, empresa, institución, agencia u otra <br>entidad, pública o privada, cuya actividad consiste en contratar gente de mar <br>por cuenta de los armadores o en colocarla al servicio de los armadores; <br><br>i) <br> el término <b><i>buque </i></b>designa a toda embarcación distinta de las <br> que navegan exclusivamente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de <br>o en las inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las que rijan <br>reglamentaciones portuarias, y <br><br>j) <br> el término <b><i>armador </i></b>designa al propietario de un buque o a <br> cualquier otra organización o persona, como puede ser el administrador, el <br>agente o el fletador a casco desnudo, que a efectos de la explotación del buque <br>ha asumido la responsabilidad que incumbe al propietario o a otra entidad o <br>persona y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir con todos los deberes y las <br>responsabilidades que incumben a los armadores en virtud del presente <br>Convenio, independientemente de que otra organización o persona desempeñe <br>algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador. <br><br> 2. <br> Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente <br> Convenio se aplica a toda la gente de mar. <br><br> 3. <br> Cuando, a los efectos del presente Convenio, haya dudas sobre la <br> condición de gente de mar de alguna categoría de personas, la cuestión será <br>resuelta por la autoridad competente de cada Miembro, previa consulta con las <br>organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas. <br><br> 4. <br> Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente <br> Convenio se aplica a todos los buques, de propiedad pública o privada, que se <br>dediquen habitualmente a actividades comerciales, con excepción de los <br>buques dedicados a la pesca u otras actividades similares y de las <br>embarcaciones de construcción tradicional, como los dhows y los juncos. El <br>presente Convenio no se aplica a los buques de guerra y las unidades navales <br>auxiliares. <br><br> 5. <br> Cuando haya dudas en cuanto a si el presente Convenio se aplica a <br> un buque o a una categoría particular de buques, la cuestión será resuelta por la <br>autoridad competente de cada Miembro, previa consulta con las organizaciones <br>de armadores y de gente de mar interesadas. <br><br> 6. <br> Cuando la autoridad competente determine que no sería razonable <br> o factible en el momento actual aplicar algunos elementos particulares del <br>Código a que se refiere el artículo VI, párrafo 1, a un buque o ciertas categorías <br>de buques que enarbolen el pabellón del Miembro, las disposiciones <br>pertinentes del Código no serán aplicables siempre y cuando el tema de que se <br>trate esté contemplado de manera diferente en la legislación nacional, en <br>convenios colectivos o en otras medidas. Sólo podrá recurrirse a dicha <br>posibilidad en consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar <br>interesadas y únicamente respecto de buques con un arqueo bruto inferior a 200 <br>que no efectúen viajes internacionales. <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 32<br><br> 5<br> 7. <br> Toda decisión que un Miembro adopte de conformidad con los <br> párrafos 3, 5 o 6 del presente artículo deberá comunicarse al Director General <br>de la Oficina Internacional del Trabajo, quien la notificará a los Miembros de <br>la Organización. <br><br> 8. <br> A menos que se disponga otra cosa, toda referencia al presente <br> Convenio constituye también una referencia al Reglamento y al Código. <br><br><b>Derechos y Principios Fundamentales </b><br><b>Artículo III </b><br><br> Todo Miembro deberá verificar que las disposiciones de su legislación <br> respetan, en el contexto del presente Convenio, los derechos fundamentales <br>relativos a: <br> a) <br> la libertad de asociación y la libertad sindical y el <br> reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; <br><br>b) <br> la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u <br> obligatorio; <br><br>c) <br> la abolición efectiva del trabajo infantil, y <br><br>d) <br> la eliminación de la discriminación en el empleo y la <br> ocupación. <br><br><b>Derechos en el Empleo y Derechos Sociales de la Gente de Mar </b><br><b>Artículo IV </b><br><br> 1. <br> Toda la gente de mar tiene derecho a un lugar de trabajo seguro y <br> protegido en el que se cumplan las normas de seguridad. <br><br> 2. <br> Toda la gente de mar tiene derecho a condiciones de empleo <br> justas. <br><br> 3. <br> Toda la gente de mar tiene derecho a condic iones decentes de <br> trabajo y de vida a bordo. <br><br> 4. <br> Toda la gente de mar tiene derecho a la protección de la salud, a la <br> atención médica, a medidas de bienestar y a otras formas de protección social. <br><br> 5. <br> Todo Miembro, dentro de los límites de su jurisdicció n, deberá <br> asegurar que los derechos en el empleo y los derechos sociales de la gente de <br>mar enunciados en los párrafos anteriores de este artículo se ejerzan <br>plenamente, de conformidad con los requisitos del presente Convenio. A <br>menos que en el Convenio se disponga específicamente otra cosa, dicho <br>ejercicio podrá asegurarse mediante la legislación nacional, los convenios <br>colectivos aplicables, la práctica u otras medidas. <br><br><br><br><br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 33<br><br> 6<br><b>Responsabilidades en Materia de Aplicación y Control de la Aplicación </b><br><b>Artículo V </b><br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá aplicar y controlar la aplicación de la <br> legislación o de otras medidas que haya adoptado para cumplir las obligaciones <br>contraídas en virtud del presente Convenio por lo que se refiere a los buques y <br>la gente de mar bajo su jurisdicción. <br><br> 2. <br> Todo Miembro deberá ejercer efectivamente su jurisdicción y <br> control sobre los buques que enarbolen su pabellón, estableciendo un sistema <br>para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Convenio, lo cual <br>incluye la realización de inspecciones periódicas, la presentación de informes, <br>la aplicación de medidas de supervisión y el recurso a los procedimientos <br>judiciales previstos por la legislación aplicable. <br><br> 3. <br> Todo Miembro deberá velar por que los buques que enarbolen su <br> pabellón lleven un certificado de trabajo marítimo y una declaración de <br>conformidad laboral marítima, según lo dispuesto en el presente Convenio. <br><br> 4. <br> Todo buque al que se aplique el presente Convenio podrá, de <br> conformidad con la legislación internacional, ser sometid o a inspección por un <br>Miembro distinto del Estado del pabellón cuando el buque se encuentre en uno <br>de los puertos de dicho Miembro, a fin de determinar si el buque cumple los <br>requisitos del presente Convenio. <br><br> 5. <br> Todo Miembro deberá ejercer efectivamente su jurisdicción y <br> control sobre los servicios de contratación y colocación de gente de mar que se <br>hayan establecido en su territorio. <br><br> 6. <br> Todo Miembro deberá prohibir las infracciones de los requisitos <br> del presente Convenio y, de conformidad con la legislación internacional, <br>establecer sanciones o exigir, en virtud de su propia legislación, la adopción de <br>medidas correctivas adecuadas para desalentar tales infracciones. <br><br> 7. <br> Todo Miembro deberá cumplir sus responsabilidades en virtud del <br> presente Convenio de tal manera que se asegure que los buques de los Estados <br>que no hayan ratificado el presente Convenio no reciban un trato más favorable <br>que los buques que enarbolan el pabellón de Estados que sí lo hayan ratificado. <br><br><b>Reglamento y Partes A y B del Código </b><br><b>Artículo VI </b><br><br> 1. <br> El Reglamento y las disposiciones de la parte A del Código son <br> obligatorias. Las disposiciones de la parte B del Código no son obligatorias. <br><br> 2. <br> Todo Miembro se compromete a respetar los principios y derechos <br> enunciados en el Reglamento y a aplicar cada regla en la forma prevista en las <br>disposiciones correspondientes contenidas en la parte A del Código. Asimismo, <br>los Miembros darán debida consideración al cumplimiento de sus <br>responsabilidades en la forma prevista en la parte B del Código. <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 34<br><br> 7<br> 3. <br> Todo Miembro que no esté en condiciones de aplicar los <br> principios y derechos en la forma prevista en la parte A del Código podrá <br>aplicar esta parte A mediante disposiciones de su legislación u otras medidas <br>que sean sustancialmente equivalentes a las disposiciones de dicha parte A, a <br>menos que en el presente Convenio se disponga expresamente otra cosa. <br><br>4. <br> Sólo a efectos del párrafo 3 del presente artículo, se considerará <br> que toda ley, reglamento, convenio colectivo u otra medida de aplicación es <br>sustancialmente equivalente, en el contexto de este Convenio, si el Miembro <br>verifica que: <br> a) <br> favorece la realización plena del objeto y propósito general <br> de la disposición o las disposiciones pertinentes de la parte A del Código, y <br><br>b) <br> da efecto a la disposición o las disposiciones pertinentes de <br> la parte A del Código. <br><br><b>Consultas con las Organizaciones de Armadores y de Gente de Mar </b><br><b>Artículo VII </b><br><br> En los casos en que en un Miembro no existan organizaciones <br> representativas de los armadores y de la gente de mar, toda excepción, <br>exención o aplicación flexible del presente Convenio respecto de la cual éste <br>exija la celebración de consultas con dichas organizaciones sólo podrá ser <br>objeto de una decisión de ese Miembro previa consulta con el Comité a que se <br>hace referencia en el artículo XIII. <br><br><b>Entrada en Vigor </b><br><b>Artículo VIII </b><br><br> 1. <br> Las ratificaciones formales del presente Convenio deberán ser <br> comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional <br>del Trabajo. <br><br>2. <br> El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de <br> la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado <br>el Director General. <br><br> 3. <br> El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la <br> fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de al menos 30 Miembros <br>que en conjunto posean como mínimo el 33 por ciento del arqueo bruto de la <br>flota mercante mundial. <br><br> 4. <br> En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor para cada <br> Miembro doce meses después de la fecha en que se haya registrado su <br>ratificación. <br><br><b>Denuncia </b><br><b>Artículo IX </b><br><br> 1. <br> Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá <br> denunciarlo después de que haya expirado un período de diez años contado a <br>partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 35<br><br> 8<br> comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional <br>del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en <br>que se haya registrado. <br><br> 2. <br> Todo Miembro que, en el plazo de un año después de la expiración <br> del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del <br>derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un <br>nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar el presente <br>Convenio cuando expire cada período de diez años, en las condiciones <br>previstas en este artículo. <br><br><b>Efectos de la Entrada en Vigor </b><br><b>Artículo X </b><br><br> El presente Convenio revisa los convenios siguientes: <br><br> Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7) <br><br> Convenio sobre las indemniz aciones de desempleo (naufragio), 1920 <br> (núm. 8) <br><br> Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9) <br><br> Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), <br> 1921 (núm. 16) <br><br> Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 <br> (núm. 22) <br><br> Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23) <br><br> Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936 <br> (núm. 53) <br><br> Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1936 (núm. <br> 54) <br><br> Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o <br> accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55) <br><br> Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. <br> 56) <br><br> Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936 (núm. <br> 57) <br><br> Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 <br> (núm. 58) <br><br> Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de <br> buques), 1946 (núm. 68) <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 36<br><br> 9<br> Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 <br> (núm. 69) <br><br> Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946 (núm. 70) <br><br> Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1946 (núm. <br> 72) <br><br> Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73) <br><br> Convenio sobre el certificado de marinero preferente, 1946 (núm. 74) <br><br> Convenio sobre el alojamiento de la tripulación, 1946 (núm. 75) <br><br> Convenio sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación, <br> 1946 (núm. 76) <br><br> Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado), <br> 1949 (núm. 91) <br><br> Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. <br> 92) <br><br> Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), <br> 1949 (núm. 93) <br><br> Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), <br> 1958 (núm. 109) <br><br> Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones <br> complementarias), 1970 (núm. 133) <br><br> Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. <br> 134) <br><br> Convenio sobre la continuidad del empleo (gente de mar), 1976 (núm. <br> 145) <br><br> Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 <br> (núm. 146) <br><br> Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147) <br><br> Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la marina mercante <br> (normas mínimas), 1976 (núm. 147) <br><br> Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 163) <br><br> Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de <br> mar), 1987 (núm. 164) <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 37<br><br> 10<br> Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado), 1987 <br> (núm. 165) <br><br> Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. <br> 166) <br><br> Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. <br> 178) <br><br> Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 <br> (núm. 179) <br><br> Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, <br> 1996 (núm. 180). <br><br><b>Funciones de Depositario </b><br><b>Artículo XI </b><br><br> 1. <br> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo <br> notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el <br>registro de todas las ratificaciones, aceptaciones y denuncias del presente <br>Convenio. <br><br> 2. <br> Cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el <br> párrafo 3 del artículo VIII, el Director General señalará a la atención de los <br>Miembros de la Organizac ión la fecha en que entrará en vigor el presente <br>Convenio. <br><br><b>Artículo XII </b><br><br> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará <br> al Secretario General de las Naciones Unidas, a efectos de su registro de <br>conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una <br>información completa sobre todas las ratificaciones, aceptaciones y denuncias <br>registradas en virtud del presente Convenio. <br><b> </b><br><b>Comité Tripartito Especial </b><br><b>Artículo XIII </b><br><br> 1. <br> El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del <br> Trabajo examinará continuamente la aplicación del presente Convenio a través <br>de un comité establecido por el Consejo de Administración con competencias <br>específicas en el ámbito de las normas sobre el trabajo marítimo. <br><br> 2. <br> Para tratar de las cuestiones concernientes al presente Convenio, <br> este Comité estará compuesto por dos representantes designados por el <br>gobierno de cada uno de los Miembros que hayan ratificado el presente <br>Convenio y por los representantes de los armadores y de la gente de mar que <br>designe el Consejo de Administración, previa celebración de consultas con la <br>Comisión Paritaria Marítima. <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 38<br><br> 11<br> 3. <br> Los representantes gubernamentales de los Miembros que no <br> hayan ratificado aún el presente Convenio podrán participar en el Comité, pero <br>no tendrán derecho a voto respecto de ninguna cuestión que se aborde en virtud <br>del presente Convenio. El Consejo de Administración podrá invitar a otras <br>organizaciones o entidades a hacerse representar por observadores en el <br>Comité. <br><br>4. <br> Los derechos de voto de los representantes de los armadores y de <br> la gente de mar en el Comité serán ponderados para garantizar que cada uno de <br>estos Grupos tenga la mitad de los derechos de voto atribuidos al número total <br>de los gobiernos representados en la reunión de que se trate y autorizados a <br>votar en ella. <br><br><b>Enmiendas al Presente Convenio </b><br><b>Artículo XIV </b><br><br> 1. <br> La Conferencia General de la Organización Internacional del <br> Trabajo podrá adoptar enmiendas a cualesquiera disposiciones del presente <br>Convenio, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la <br>Organización Internacional del Trabajo y con las normas y procedimientos de <br>la Organización para la adopción de convenios. También podrán adoptarse <br>enmiendas al Código con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo <br>XV. <br><br> 2. <br> El texto de las enmiendas se remitirá, para su ratificación, a los <br> Miembros cuyos instrumentos de ratificación del presente Convenio hayan sido <br>registrados antes de la adopción de dichas enmiendas. <br><br> 3. <br> En el caso de los demás Miembros de la Organización, el texto del <br> Convenio en su forma enmendada se les remitirá para su ratificación de <br>conformidad con el artículo 19 de la Constitución. <br><br> 4. <br> Se considerará que las enmiendas han sido aceptadas en la fecha <br> en que se hayan registrado las ratificac iones - de la enmienda o del Convenio <br>en su forma enmendada, según el caso - de al menos 30 Miembros que en <br>conjunto posean como mínimo el 33 por ciento del arqueo bruto de la flota <br>mercante mundial. <br><br> 5. <br> Las enmiendas que se adopten de conformidad con el artículo 19 <br> de la Constitución serán obligatorias únicamente para los Miembros de la <br>Organización cuyas ratificaciones hayan sido registradas por el Director <br>General de la Oficina Internacional del Trabajo. <br><br> 6. <br> En lo que atañe a los Miembros a que se refiere el párrafo 2 del <br> presente artículo, las enmiendas entrarán en vigor doce meses después de la <br>fecha de aceptación mencionada en el párrafo 4 supra o doce meses después de <br>la fecha en que se haya registrado su ratificación de la enmienda, si esta fecha <br>fuera posterior. <br><br> 7. <br> En lo que atañe a los Miembros a que se refiere el párrafo 3 del <br> presente artículo, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 9 del mismo, el <br>Convenio en su forma enmendada entrará en vigor doce meses después de la <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 39<br><br> 12<br> fecha de aceptación mencionada en el párrafo 4 supra o doce meses después de <br>la fecha en que se haya registrado su ratificación del Convenio, si esta fecha <br>fuera posterior. <br><br> 8. <br> El presente Convenio permanecerá en vigor en su forma y <br> contenido no enmendados para los Miembros cuya ratificación del Convenio se <br>haya registrado antes de la adopción de la enmienda de que se trate, pero que <br>no hayan ratificado dicha enmienda. <br><br> 9. <br> Todo Miembro cuya ratificación del presente Convenio se registre <br> después de la adopción de la enmienda pero antes de la fecha a que se refiere el <br>párrafo 4 del presente artículo podrá especificar, en una declaración anexa al <br>instrumento de ratificación, que su ratificación se refiere al Convenio sin la <br>enmienda en cuestión. En el caso de una ratificación que venga acompañada de <br>dicha declaración, el Convenio entrará en vigor para el Miembro de que se trate <br>doce meses después de la fecha en que se haya registrado la ratificación. <br>Cuando el instrumento de ratificación no venga acompañado de dicha <br>declaración o cuando la ratificación se registre en la fecha o después de la <br>fecha a que se refiere el párrafo 4, el Convenio entrará en vigor para el <br>Miembro de que se trate doce meses después de la fecha en que se haya <br>registrado la ratificación; después de su entrada en vigor de conformidad con el <br>párrafo 7 del presente artículo, el Miembro en cuestión quedará obligado a <br>respetar la enmienda, salvo que en dicha enmienda se estipule otra cosa. <br><br><b>Enmiendas al Código </b><br><b>Artículo XV </b><br><br> 1. <br> El Código podrá ser enmendado ya sea mediante el procedimiento <br> estipulado en el artículo XIV o, salvo que se indique expresamente otra cosa, <br>de conformidad con el procedimiento descrito en el presente artículo. <br><br> 2. <br> El gobierno de cualquier Miembro de la Organización o el grupo <br> de representantes de los armadores o el grupo de representantes de la gente de <br>mar que hayan sido designados para formar parte del Comité mencionado en el <br>artículo XIII podrán proponer al Director General de la OIT enmiendas al <br>Código. Toda enmienda propuesta por un gobierno deberá haber sido propuesta <br>o apoyada al menos por cinco gobiernos Miembros que hayan ratificado el <br>Convenio o por el grupo de representantes de los armadores o de la gente de <br>mar a que se hace referencia en el presente párrafo. <br><br> 3. <br> Después de verificar que la propuesta de enmienda cumple con los <br> requisitos del párrafo 2 que antecede, el Director General deberá comunicarla <br>sin demora, junto con los comentarios o sugerencias que se consideren <br>oportunos, a todos los Miembros de la Organización, invitándoles a enviar sus <br>observaciones o sugerencias sobre la propuesta en un plazo de seis meses o <br>cualquier otro plazo que fije el Consejo de Administración (que no podrá ser <br>inferior a tres meses ni superior a nueve meses). <br><br> 4. <br> Al finalizar el plazo a que se refiere el párrafo 3 que antecede, la <br> propuesta, acompañada de un resumen de cualesquiera observaciones o <br>sugerencias hechas con arreglo a dicho párrafo, se remitirá al Comité para su <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 40<br><br> 13<br> examen en una reunión. Se considerará que una enmienda ha sido adoptada por <br>el Comité si: <br><br>a) <br> por lo menos la mitad de los gobiernos de los Miembros que <br> hayan ratificado el presente Convenio están representados en la reunión en que <br>se examine la propuesta; <br><br>b) <br> una mayoría de por lo menos dos tercios de los miembros <br> del Comité vota a favor de la enmienda, y <br><br>c) <br> esta mayoría de votos favorables incluye por lo menos la <br> mitad de los votos atribuidos a los gobiernos, la mitad de los votos atribuidos a <br>los armadores y la mitad de los votos atribuidos a la gente de mar en su calid ad <br>de miembros del Comité inscritos en la reunión en que se someta a votación la <br>propuesta. <br><br> 5. <br> Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 4 que <br> antecede deberán presentarse a la siguiente reunión de la Conferencia para su <br>aprobación. Tal aprobación requerirá una mayoría de dos tercios de los votos <br>emitidos por los delegados presentes. Si no se obtiene esa mayoría, la <br>enmienda propuesta deberá remitirse al Comité para que éste la reexamine, si <br>así lo estima conveniente. <br><br> 6. <br> Las enmiendas aprobadas por la Conferencia deberán ser <br> notificadas por el Director General a cada uno de los Miembros cuya <br>ratificación del presente Convenio se haya registrado antes de la fecha de la <br>aprobación de la enmienda por la Conferencia. Estos Miembros son <br>mencionados más adelante como «Miembros ratificantes». La notificación <br>deberá contener una referencia al presente artículo y fijar el plazo que regirá <br>para la comunicación de cualquier desacuerdo formal. Este plazo será de dos <br>años a partir de la fecha de la notific ación, a menos que, en el momento de la <br>aprobación, la Conferencia haya fijado un plazo diferente, el cual será de por lo <br>menos un año. A los demás Miembros de la Organización se les remitirá una <br>copia de la notificación, con fines de información. <br><br> 7. <br> Toda enmienda aprobada por la Conferencia deberá considerarse <br> aceptada, a menos que, al término del plazo fijado, el Director General haya <br>recibido expresiones formales de desacuerdo de más del 40 por ciento de los <br>Miembros que hayan ratificado el Convenio y que representen como mínimo el <br>40 por ciento del arqueo bruto de la flota mercante de los Miembros que hayan <br>ratificado el Convenio. <br><br> 8. <br> Toda enmienda que se considere aceptada entrará en vigor seis <br> meses después del vencimiento del plazo fijado para todos los Miembros <br>ratificantes, excepto para los que hubieren expresado formalmente su <br>desacuerdo con arreglo al párrafo 7 que antecede y no hubieren retirado tal <br>desacuerdo de conformidad con el párrafo 11. Ello no obstante: <br><br> a) <br> antes del vencimiento del plazo fijado, todo Miembro <br> ratificante podrá comunicar al Director General que la enmienda entrará en <br>vigor para dicho Miembro sólo después de que éste haya remitido una <br>notificación expresa de su aceptación, y <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 41<br><br> 14<br><br>b) <br> antes de la fecha de entrada en vigor de la enmienda, todo <br> Miembro ratificante podrá comunicar al Director General que se declara exento <br>de la aplicación de dicha enmienda durante un período determinado. <br><br> 9. <br> Las enmiendas que estén sujetas a la notificación señalada en el <br> apartado a) del párrafo 8 supra entrarán en vigor, para el Miembro que envíe <br>dicha notificación, seis meses después de que éste haya comunicado al Director <br>General su aceptación de la enmienda, o en la fecha en que la enmienda entre <br>en vigor por primera vez, si esta fecha fuera posterior. <br><br> 10. <br> El período a que se refiere el apartado b) del párrafo 8 supra no <br> deberá exceder de un año desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda ni <br>superar cualquier otro plazo más largo que pueda haber fijado la Conferencia <br>en el momento de la aprobación de la enmienda. <br><br> 11. <br> Todo Miembro que haya expresado formalmente su desacuerdo <br> con una enmienda podrá retirarlo en todo momento. Si el Director General <br>recibe la comunicación de ese retiro después de la entrada en vigor de la <br>enmienda, ésta entrará en vigor para dicho Miembro seis meses después de la <br>fecha en que se haya registrado dicha comunicación. <br><br> 12. <br> Después de la entrada en vigor de una enmienda, el Convenio sólo <br> podrá ser ratificado en su forma enmendada. <br><br> 13. <br> En la medida en que un certificado de trabajo marítimo se refiera a <br> cuestiones comprendidas en una enmienda al presente Convenio que haya <br>entrado en vigor: <br><br>a) <br> todo Miembro que haya aceptado dicha enmienda no estará <br> obligado a hacer extensivos los privilegios del presente Convenio en lo que <br>atañe a los certificados de trabajo marítimo expedidos a buques que enarbolen <br>el pabellón de otro Miembro que: <br><br>i) <br> en virtud del párrafo 7 del presente artículo, haya <br> expresado formalmente su desacuerdo con la enmienda y no haya retirado <br>dicho desacuerdo, o <br><br> ii) <br> en virtud del apartado a) del párrafo 8 del presente <br> artículo, haya anunciado que la aceptación está supeditada a su aprobación <br>expresa ulterior y no haya aceptado la enmienda, y <br><br>b) <br> todo Miembro que haya aceptado dicha enmienda deberá <br> hacer extensivos los privilegios del Convenio en lo que atañe a los certificados <br>de trabajo marítimo expedidos a buques que enarbolen el pabellón de otro <br>Miembro que, en virtud del apartado b) del párrafo 8 supra, haya notificado <br>que no aplicará la enmienda durante un período determinado, con arreglo al <br>párrafo 10 del presente artículo. <br><br><b> <br><br></b><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 42<br><br> 15<br><b>Idiomas Auténticos </b><br><b>Artículo XVI </b><br><br> Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son <br> igualmente auténticas. <br><b> </b><br><b>Nota Explicativa sobre el Reglamento y el Código del Convenio sobre el </b><br><b>Trabajo Marítimo </b><br><br> 1. <br> El objeto de la presente nota explicativa, que no forma parte del <br> Convenio sobre el trabajo marítimo, es servir de guía respecto del Convenio en <br>general. <br><br>2. <br> El Convenio consta de tres partes diferentes, pero relacionadas <br> entre sí, a saber, los artículos, el Reglamento y el Código. <br><br> 3. <br> Los artículos y el Reglamento establecen los derechos y principios <br> fundamentales y las obligaciones básicas de los Miembros ratificantes del <br>presente Convenio. Los artículos y el Reglamento sólo pueden ser modificados <br>por la Conferencia en el marco del artículo 19 de la Constitución de la <br>Organización Internacional del Trabajo (véase el artículo XIV del Convenio). <br><br> 4. <br> En el Código se detalla la aplicación del Reglamento. Comprende <br> la parte A (normas obligatorias) y la parte B (pautas no obligatorias). El <br>Código puede enmendarse a través del procedimiento simplificado establecido <br>en el artículo XV del Convenio. En vista de que el Código contiene los detalles <br>de la aplicación, las enmiendas que se le hagan deberán estar en conformidad <br>con el alcance general de los artículos y del Reglamento. <br><br> 5. <br> El Reglamento y el Código están organizados por temas generales, <br> en cinco Títulos: <br><br>Título 1: Requisitos mínimos para trabajar a bordo de buques <br>Título 2: Condiciones de empleo <br>Título 3: Alojamiento, instalaciones de esparcimiento, alimentación y servicio <br>de fonda <br>Título 4: Protección de la salud, atención médica, bienestar y protección social <br>Título 5: Cumplimiento y control de la aplicación <br><br> 6. <br> Cada Título contiene grupos de disposiciones relativas a un <br> principio o derecho particular (o a una medida de control de la aplicación, en el <br>caso del Título 5), al que se ha asignado un número de referencia. El primer <br>grupo del Título 1, por ejemplo, consta de la regla 1.1, la norma A1.1 y la <br>pauta B1.1 (sobre la edad mínima). <br><br> 7. <br> El Convenio tiene tres objetivos principales: <br><br> a) <br> establecer (en sus artículos y Reglamento) un conjunto <br> sólido de principios y derechos; <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 43<br><br> 16<br> b) <br> permitir (a través del Código) que los Miembros tengan un <br> grado considerable de flexibilidad en la manera de aplicar esos principios y <br>derechos, y <br><br>c) <br> asegurar que el cumplimiento y el control de la aplicación <br> de los principios y derechos se haga de manera apropiada (a través del Título <br>5). <br> 8. <br> Hay dos medios principales para hacer posible una aplicación <br> flexible del instrumento: el primero consiste en que los Miembros, cuando sea <br>necesario (véase el artículo VI, párrafo 3), pueden dar efecto a las <br>disposiciones detalladas de la parte A del Código aplicando medidas de <br>equivalencia sustancial (conforme a la definición contenida en el artículo VI, <br>párrafo 4). <br><br> 9. <br> El segundo medio consiste en formular de manera más general <br> muchas de las disposiciones obligatorias de la parte A, lo cual dejaría un <br>margen discrecional más amplio para decidir las acciones precisas que se han <br>de adoptar en el plano nacional. En esos casos, se dan orientaciones sobre la <br>aplicación en la parte B del Código, no obligatoria. De esta manera, los <br>Miembros que hayan ratificado el presente Convenio pueden determinar qué <br>tipo de acciones podría esperarse de ellos en virtud de la obligación general <br>correspondiente contenida en la parte A, y qué acciones no sería necesario <br>emprender. Por ejemplo, la norma A4.1 exige que todos los buques faciliten un <br>rápido acceso a los medicamentos necesarios para la atención médica a bordo <br>(párrafo 1, b)) y que lleven «un botiquín» (párrafo 4, a)). El cumplimiento de <br>buena fe de esta última obligación implica claramente que no basta con llevar <br>un botiquín a bordo de cada buque. En la pauta B4.1.1 correspondiente (párrafo <br>4) se da una indicación más precisa de lo que esto implica para garantizar que <br>el contenido del botiquín sea correctamente almacenado, utilizado y <br>mantenido. <br><br>10. <br> Los Miembros que hayan ratificado el presente Convenio no están <br> vinculados por las orientaciones y, como se indica en las disposiciones del <br>Título 5 relativas al control por el Estado del puerto, las inspecciones tratarían <br>únicamente sobre los requisitos pertinentes del presente Convenio (artículos, <br>reglas y normas de la parte A). Sin embargo, se exige a los Miembros, en <br>virtud del párrafo 2 del artículo VI, que tengan debidamente en cuenta el <br>cumplimiento de sus responsabilidades en virtud de la parte A del Código de la <br>manera prevista en la parte B. Si, después de haber tomado debidamente en <br>consideración las pautas pertinentes, un Miembro decide adoptar otras <br>disposiciones diferentes que garanticen el almacenamiento, la utilización y el <br>mantenimiento apropiados del contenido del botiquín, para retomar el ejemplo <br>citado más arriba, según lo prescrito en la norma de la parte A, es aceptable <br>que lo haga. Por otra parte, si sigue las orientaciones previstas en la parte B, el <br>Miembro interesado, al igual que los órganos de la OIT encargados de verificar <br>la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, podrá estar seguro, <br>sin más consideraciones, de que las medidas adoptadas por el Miembro son <br>adecuadas para cumplir las responsabilidades enunciadas en las disposiciones <br>pertinentes de la parte A. <br><br><b> <br></b><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 44<br><br> 17<br><b>El Reglamento y el Código </b><br><b> </b><br><b>Título 1. REQUISITOS MÍNIMOS PARA TRABAJAR A BORDO DE </b><br><b>BUQUES </b><br><b> </b><br><b>Regla 1.1 - Edad mínima </b><br><br>Finalidad: Asegurar que en los buques no trabajen personas menores de una <br>determinada edad mínima <br><br>1. <br> Ninguna persona menor de una determinada edad mínima podrá <br> ser empleada o contratada o trabajar a bordo de un buque. <br><br> 2. <br> La edad mínima en el momento de la entrada en vigor inicial del <br> presente Convenio es de 16 años. <br><br> 3. <br> Se exigirá una edad mínima superior para trabajar en las <br> circunstancias especificadas en el Código. <br><b> </b><br> Norma A1.1 - Edad mínima <br><br> 1. <br> Se deberá prohibir que personas menores de 16 años sean <br> empleadas o contratadas o trabajen a bordo de buques. <br><br> 2. <br> Deberá prohibirse el trabajo nocturno a la gente de mar menor de <br> 18 años. A efectos de la presente norma, el término «noche» se definirá en <br>conformidad con la legislación y la práctica nacionales. Comprenderá un <br>período de al menos nueve horas contado a más tardar desde la medianoche, el <br>cual no podrá terminar antes de las cinco horas de la madrugada. <br><br> 3. <br> La autoridad competente podrá hacer una excepción al <br> cumplimiento estricto de la restricción del trabajo nocturno cuando: <br><br> a) <br> la formación eficaz de la gente de mar interesada, impartida <br> con arreglo a programas y planes de estudio establecidos, pudiera verse <br>comprometida, o <br><br>b) <br> la naturaleza específica de la tarea o un programa de <br> formación reconocido requiera que la gente de mar a la que se aplique la <br>excepción realice trabajos de noche y la autoridad, previa consulta con las <br>organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, determine que <br>dicho trabajo no perjudicará su salud ni su bienestar. <br><br> 4. <br> Se deberá prohibir que gente de mar menor de 18 años sea <br> empleada o contratada o realice trabajos cuando éstos puedan resultar <br>peligrosos para su salud o su seguridad. Esos tipos de trabajo serán <br>determinados por normas de la legislación nacional o por la autoridad <br>competente, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de <br>mar interesadas, de conformidad con las normas internacionales pertinentes. <br><b> <br></b> <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 45<br><br> 18<br> Pauta B1.1 - Edad mínima <br><br> 1. <br> Al reglamentar las condiciones de trabajo y de vida, los Miembros <br> deberían prestar una atención especial a las necesidades de los jóvenes menores <br>de 18 años. <br><br><b>Regla 1.2 - Certificado médico </b><br><b> <br></b>Finalidad: Asegurar que toda la gente de mar tenga la aptitud física para <br>desempeñar sus tareas en el mar <br><br> 1. <br> La gente de mar no deberá trabajar a bordo de un buque si no <br> posee un certificado médico válido que acredite su aptitud física para <br>desempeñar sus funciones. <br><br> 2. <br> Podrán permitirse excepciones sólo con arreglo a las condiciones <br> establecidas en el Código. <br><b> </b><br> Norma A1.2 - Certificado médico <br><br> 1. <br> La autoridad competente deberá exigir a la gente de mar que, antes <br> de prestar servicios a bordo de un buque, presente un certificado médico válido <br>que acredite su aptitud física para desempeñar las tareas que se le hayan de <br>encomendar a bordo. <br><br> 2. <br> A fin de garantizar que los certificados médicos reflejen fielmente <br> el estado de salud de la gente de mar, habida cuenta de las tareas que ha de <br>desempeñar, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones <br>de armadores y de gente de mar interesadas y teniendo debidamente en cuenta <br>las pautas internacionales aplicables mencionadas en la parte B del presente <br>Código, podrá prescribir la naturaleza del examen médico y del certificado. <br><br> 3. <br> La presente norma se aplicará sin perjuicio del Convenio <br> internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de <br>mar, 1978, enmendado (Convenio de Formación). La autoridad competente <br>deberá aceptar todo certificado médico expedido con arreglo a los requisitos <br>del Convenio de Formación, a los efectos de la regla 1.2. También deberá <br>aceptar todo certificado médico que cumpla en sustancia esos requisitos, en el <br>caso de la gente de mar no amparada por el Convenio de Formación. <br><br> 4. <br> El certificado médico deberá ser expedido por un médico <br> debidamente calificado o, en el caso de un certificado que se refiera <br>únicamente a la vista, por una persona calificada reconocida por la autoridad <br>competente para expedir dicho certificado. Los médicos deben gozar de plena <br>independencia profesional en el ejercicio de sus funciones por lo que se refiere <br>a los procedimientos de examen médico. <br><br> 5. <br> La gente de mar a la que se haya denegado un certificado o a la <br> que se haya impuesto una limitación respecto de su capacidad para trabajar, en <br>particular en cuanto al horario, al campo de trabajo o a la esfera de actividad, <br>deberá tener la oportunidad de someterse a un nuevo examen a cargo de otro <br>médico o árbitro médico independiente. <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 46<br><br> 19<br><br> 6. <br> En el certificado médico deberá constar en particular que: <br><br> a) <br> el oído y la vista del interesado son satisfactorios y, cuando <br> se trate de una persona que vaya a ser empleada en servicios en los que su <br>aptitud para el trabajo que debe efectuar pueda ser disminuida por el <br>daltonismo, que su percepción de los colores es también satisfactoria, y <br><br>b) <br> el interesado no sufre ninguna afección que pueda agravarse <br> con el servicio en el mar o que lo incapacite para realizar dicho servicio, o que <br>pueda constituir un peligro para la salud de otras personas a bordo. <br><br> 7. <br> A menos que se exija un período más corto debido a las tareas <br> específicas que ha de desempeñar la gente de mar interesada o que así lo exija <br>el Convenio de Formación: <br><br> a) <br> el certificado médico deberá ser válido durante un período <br> máximo de dos años, a menos que el marino sea menor de 18 años, en cuyo <br>caso el período máximo de validez será de un año, y <br><br>b) <br> los certificados de percepción de los colores deberán ser <br> válidos por un período máximo de seis años. <br><br> 8. <br> En casos urgentes, la autoridad competente podrá permitir que un <br> marino trabaje sin un certificado médico válido hasta la fecha de llegada al <br>próximo puerto de escala donde pueda obtener un certificado médico de un <br>médico calificado, a condición de que: <br><br> a) <br> el permiso no exceda de tres meses, y <br><br>b) <br> el marino interesado tenga un certificado médico vencido de <br> fecha reciente. <br><br> 9. <br> Si el período de validez de un certificado expira durante una <br> travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta la fecha de llegada al <br>próximo puerto de escala donde el marino interesado pueda obtener un <br>certificado médico de un médico calificado, a condición de que esta <br>prolongación de validez no exceda de tres meses. <br><br> 10. <br> Los certificados médicos de la gente de mar que trabaja a bordo de <br> buques que realizan habitualmente viajes internacionales deben ser expedidos <br>al menos en inglés. <br><b> </b><br> Pauta B1.2 - Certificado médico <br><br>Pauta B1.2.1 - Directrices internacionales <br><br> 1. <br> Debería exigirse a las autoridades competentes, médicos, <br> examinadores médicos, armadores, representantes de la gente de mar y toda <br>otra persona relacionada con los reconocimientos médicos de los candidatos a <br>marino y de los marinos en servicio que apliquen las Directrices para la <br>realización de reconocimientos médicos periódicos y previos al embarque de <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 47<br><br> 20<br> los marinos, OIT/OMS, con inclusión de todas sus versiones ulteriores, así <br>como todas las demás directrices internacionales aplicables publicadas por la <br>Organización Internacional del Trabajo, la Organización Marítima <br>Internacional y la Organización Mundial de la Salud. <br><b> </b><br><b>Regla 1.3 - Formación y calificaciones </b><br><br>Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga la formación o las calificaciones <br>necesarias para ejercer sus funciones a bordo de buques <br><br> 1. <br> La gente de mar no deberá trabajar a bordo de un buque si no ha <br> sido formada para ello o no posee un certificado que acredite que tiene las <br>competencias profesionales u otras calificaciones para ejercer sus funciones. <br><br> 2. <br> No deberá permitirse que trabaje en un buque gente de mar que no <br> haya completado con éxito una formación sobre seguridad individual a bordo. <br><br> 3. <br> Deberá considerarse que la formació n y los certificados que estén <br> en conformidad con los instrumentos de carácter obligatorio adoptados por la <br>Organización Marítima Internacional cumplen los requisitos establecidos en los <br>párrafos 1 y 2 de la presente regla. <br><br> 4. <br> Todo Miembro que, en el momento de ratificar el presente <br> Convenio, estuviera obligado por el Convenio sobre el certificado de marinero <br>preferente, 1946 (núm. 74), deberá seguir cumpliendo las obligaciones <br>previstas en ese Convenio, salvo si la Organización Marítima Internacional ha <br>adoptado disposiciones obligatorias que traten sobre el mismo tema y hayan <br>entrado en vigor, o si han transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del <br>presente Convenio, de conformidad con el párrafo 3 del artículo VIII, si esta <br>fecha fuera posterior. <br><br><b>Regla 1.4 - Contratación y colocación </b><br><br>Finalidad: Asegurar que los marinos tengan acceso a un sistema eficiente y <br>bien reglamentado de contratación y colocación de la gente de mar <br><br> 1. <br> Toda la gente de mar tendrá acceso, sin costo alguno, a un sistema <br> eficaz, adecuado y sujeto a responsabilidad que le permita encontrar empleo a <br>bordo de un buque. <br><br> 2. <br> Los servicios de contratación y de colocación de gente de mar que <br> operen en el territorio de un Miembro deberán estar en conformidad con las <br>normas establecidas en el Código. <br><br> 3. <br> Por lo que se refiere a la gente de mar que trabaje en buques que <br> enarbolan su pabellón, los Miembros deberán exigir que los armadores que <br>recurran a servicios de contratación y colocación de gente de mar basados en <br>países o territorios en los que no se aplique el presente Convenio se aseguren <br>de que esos servicios estén en conformidad con los requisitos establecidos en el <br>Código. <br><b> <br></b><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 48<br><br> 21<br><b>Norma A1.4 - Contratación y colocación </b><br><br> 1. <br> Todo Miembro que mantenga un servicio público de contratación <br> y colocación de gente de mar deberá asegurarse de que este servicio opere de <br>una manera ordenada que proteja y promueva los derechos en el empleo de la <br>gente de mar previstos en el presente Convenio. <br><br> 2. <br> Cuando un Miembro tenga servicios privados de contratación y <br> colocación de gente de mar en su territorio cuyo principal propósito sea la <br>contratación y colocación de la gente de mar o que contrate y coloque a un <br>número significativo de marinos, éstos sólo deberán operar en conformidad con <br>un sistema normalizado de licencias o certificación u otra forma de <br>reglamentación. Dicho sistema sólo podrá establecerse, modificarse o <br>cambiarse previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de <br>mar interesadas. Cuando haya dudas en cuanto a si el presente Convenio se <br>aplica a un servicio privado de contratación y colocación, la cuestión será <br>resuelta por la autoridad competente de cada Miembro, previa consulta con las <br>organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas. No se alentará la <br>proliferación indebida de servicios privados de contratación y colocación de <br>gente de mar. <br><br> 3. <br> Las disposiciones del párrafo 2 de la presente norma se aplicarán <br> también - en la medida en que la autoridad competente, en consulta con las <br>organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, determine que son <br>apropiadas - en el contexto del servicio de contratación y colocación que una <br>organización de la gente de mar mantenga en el territorio de un Miembro con <br>el fin de poner marinos nacionales de este Miembro a disposición de buques <br>que enarbolen su pabellón. Los servicios a que se refiere ese párrafo son los <br>que reúnan las condiciones siguientes: <br><br> a) <br> el servicio de contratación y colocación opere con arreglo a <br> un convenio colectivo suscrito entre dicha organización y un armador; <br><br>b) <br> tanto la organización de la gente de mar como el armador <br> estén basados en el territorio del Miembro; <br><br> c) <br> el Miembro cuente con leyes o procedimientos para <br> legalizar o registrar el convenio colectivo que autoriza el funcionamiento del <br>servicio de contratación y colocación, y <br><br> d) <br> el servicio de contratación y colocación tenga un <br> funcionamiento regular y haya previsto medidas de protección y promoción de <br>los derechos de empleo de la gente de mar comparables a las que figuran en el <br>párrafo 5 de la presente norma. <br><br> 4. <br> Ninguna disposición de esta norma o de la regla 1.4 deberá <br> interpretarse como: <br><br> a) <br> un impedimento para que un Miembro mantenga un servicio <br> de contratación y colocación público y gratuito para la gente de mar en el <br>marco de una política destinada a atender las necesidades de la gente de mar y <br>de los armadores, ya se trate de un servicio que forme parte de un servicio <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 49<br><br> 22<br> público de empleo para todos los trabajadores y empleadores o que funcione en <br>coordinación con éste, o <br><br>b) <br> una obligación impuesta a un Miembro de establecer en su <br> territorio un sistema de servicios privados de contratación y colocación para la <br>gente de mar. <br><br> 5. <br> Todo Miembro que adopte en su legislación o en otras medidas un <br> sistema como el mencionado en el párrafo 2 de esta norma deberá, como <br>mínimo: <br> a) <br> prohibir que los servicios de contratación y colocación de <br> gente de mar empleen medios, mecanismos o listas destinados a impedir que la <br>gente de mar obtenga un empleo para el cual está calificada, o a disuadirla de <br>ello; <br> b) <br> prohibir que se facturen a la gente de mar, directa o <br> indirectamente y en su totalidad o en parte, los honorarios u otros emolumentos <br>por concepto de contratación, colocación u obtención de un empleo, salvo los <br>costos correspondientes a la obtención del certificado médico nacional <br>obligatorio, de la libreta nacional de servicio y de un pasaporte o de otros <br>documentos personales de viaje similares (sin embargo, no se incluirá el costo <br>de los visados, cuya cuantía total se imputará al armador), y <br><br>c) <br> velar por que los servicios de contratación y colocación de <br> gente de mar que operen en su territorio: <br><br> i) <br> lleven un registro actualizado de toda la gente de mar <br> contratada o colocada por su mediación, el cual deberá ponerse a disposición <br>de la autoridad competente con fines de inspección; <br><br>ii) <br> se aseguren de que la gente de mar conozca los <br> derechos y obligaciones previstos en sus acuerdos de empleo antes o durante el <br>proceso de contratación, y de que se adopten las medidas apropiadas para que <br>la gente de mar pueda estudiar sus acuerdos de empleo antes y después de <br>haberlos firmado y reciba copia de los mismos; <br><br>iii) <br> verifiquen que la gente de mar contratada o colocada <br> por su mediación posea las calificaciones y los documentos necesarios para el <br>empleo de que se trate, y que los acuerdos de empleo de la gente de mar sean <br>conformes con la legislación aplicable y con todo convenio colectivo que <br>forme parte de los acuerdos de empleo; <br><br>iv) <br> se aseguren, en la medida en que sea factible, de que <br> el armador tenga los medios necesarios para evitar que la gente de mar sea <br>abandonada en un puerto extranjero; <br><br>v) <br> examinen y contesten toda queja relativa a sus <br> actividades y notifiquen toda queja pendiente a la autoridad competente; <br><br>vi) <br> establezcan un sistema de protección, por medio de <br> un seguro o de una medida apropiada equivalente, para indemnizar a la gente <br>de mar las pérdidas pecuniarias que ésta podría tener a raíz del incumplimiento <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 50<br><br> 23<br> de las obligaciones que para con ella tenga el servicio de contratación o <br>colocación o el armador en virtud del acuerdo de empleo de la gente de mar. <br><br> 6. <br> La autoridad competente deberá supervisar y controlar <br> estrechamente todos los servicios de contratación y colocación de gente de mar <br>que operen en el territorio del Miembro de que se trate. Las licencias o <br>certificados o autorizaciones similares para operar servicios privados en su <br>territorio se concederán o renovarán sólo después de haber comprobado que <br>dichos servicios de contratación y colocación de gente de mar cumplen las <br>condiciones previstas en la legislación nacional. <br><br> 7. <br> La autoridad competente deberá velar por que existan mecanismos <br> y procedimientos adecuados para investigar, de ser necesario, las quejas <br>relativas a las actividades de los servicios de contratació n y colocación de <br>gente de mar, con el concurso, según proceda, de representantes de los <br>armadores y de la gente de mar. <br><br> 8. <br> Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá <br> informar a sus nacionales, en la medida en que sea factible, sobre lo s <br>problemas que puedan derivarse del enrolamiento en un buque que enarbole el <br>pabellón de un Estado que no lo haya ratificado, mientras no haya comprobado <br>que se aplican normas equivalentes a las fijadas en el presente Convenio. Las <br>medidas que adopte con este fin el Miembro que haya ratificado este Convenio <br>no deberán estar en contradicción con el principio de libre circulación de los <br>trabajadores, estipulado en los tratados de los que ambos Estados puedan ser <br>parte. <br><br> 9. <br> Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá <br> exigir a los armadores de buques que enarbolen su pabellón, que recurran a <br>servicios de contratación y colocación de gente de mar y que estén establecidos <br>en países o territorios en los que no se aplique el presente Convenio, que se <br>aseguren de que, en la medida en que sea factible, esos servicios estén en <br>conformidad con las disposiciones de la presente norma. <br><br> 10. <br> Ninguna disposición de la presente norma deberá interpretarse <br> como una reducción de las obligaciones y responsabilidades que tienen los <br>armadores o los Miembros respecto de los buques que enarbolen su pabellón. <br><b> </b><br><b>Pauta B1.4 - Contratación y colocación </b><br><br>Pauta B1.4.1 - Pautas de organización y operación <br><br> 1. <br> Al cumplir las obligaciones en virtud del párrafo 1 de la norma <br> A.1.4, la autoridad competente debería considerar la posibilidad de: <br><br> a) <br> adoptar las medidas necesarias para promover una <br> cooperación eficaz entre los servicios de contratación y colocación de la gente <br>de mar, ya sean públicos o privados; <br><br>b) <br> tomar en cuenta las necesidades del sector marítimo, tanto <br> en el plano nacional como internacional, al desarrollar programas de formación <br>para los marinos miembros de la tripulación que sean responsables de las <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 51<br><br> 24<br> operaciones de seguridad de la navegación y de prevención de la <br>contaminación, con la participación de los armadores, de la gente de mar y de <br>las instituciones de formación pertinentes; <br><br>c) <br> adoptar las medidas apropiadas para que las organizaciones <br> representativas de los armadores y de la gente de mar cooperen en la <br>organización y funcionamiento de los servicios públicos de contratación y <br>colocación de la gente de mar, cuando existan; <br><br>d) <br> especificar, teniendo debidamente en cuenta el derecho a la <br> privacidad y la necesidad de proteger la confidencialidad, cuáles son las <br>condiciones en que los datos personales de la gente de mar podrán ser tratados <br>por los servicios de contratación y colocación de la gente de mar, incluso para <br>fines de compilación, almacenamiento, combinación y comunicación de dichos <br>datos a terceros; <br><br>e) <br> crear un mecanismo para recopilar y analizar toda la <br> información pertinente sobre el mercado de trabajo marítimo, con inclusión de <br>la oferta actual y la oferta previsible de marinos para trabajar como miembros <br>de tripulación, clasificados según su edad, sexo, rango y calificaciones, y según <br>las necesidades del sector, en el entendimiento de que la recopilación de <br>información sobre edad y sexo sólo podrá realizarse con fines estadísticos o si <br>se emplea en el marco de un programa destinado a impedir la discriminación <br>basada en la edad o el sexo; <br><br>f) <br> asegurar que el personal responsable de la supervisión de los <br> servicios públicos y privados de contratación y colocación de miembros de la <br>tripulación encargados de las operaciones de seguridad de la navegación y de <br>prevención de la contaminación tenga una formación idónea que comprenda <br>una experiencia reconocida de servicio en el mar y un conocimiento apropiado <br>del sector marítimo, con inclusión de los instrumentos marítimos <br>internacionales pertinentes sobre formación, certificación y normas laborales; <br><br>g) <br> establecer normas de funcionamiento y adoptar códigos de <br> conducta y de prácticas éticas para los servicios de contratación y colocación <br>de la gente de mar, y <br><br>h) <br> supervisar el sistema de licencias o de certificación basado <br> en un sistema de normas de calidad. <br><br> 2. <br> Al crear el sistema mencionado en el párrafo 2 de la norma A1.4, <br> los Miembros deberían considerar la posibilidad de exigir que los servicios de <br>contratación y colocación de la gente de mar establecidos en su territorio <br>desarrollen y mantengan prácticas operacionales verificables. Estas prácticas <br>operacionales para los servicios privados de contratación y colocación de la <br>gente de mar y, en la medida en que sean aplicables, para los servicios públicos <br>de contratación y colocación de la gente de mar deberían abordar las siguientes <br>cuestiones: <br><br>a) <br> los reconocimientos médicos, los documentos de identidad <br> de la gente de mar y otros trámites que la gente de mar tenga que cumplir para <br>obtener un empleo; <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 52<br><br> 25<br> b) <br> el mantenimiento, con arreglo a criterios de respeto de la <br> privacidad y la confidencialidad, de registros completos y detallados de la <br>gente de mar incluida en los sistemas de contratación y colocación, que <br>deberían comprender por lo menos la siguiente información: <br><br> i) <br> las calificaciones de la gente de mar; <br><br>ii) <br> las hojas de servicios; <br><br> iii) <br> los datos personales relativos al empleo, y <br><br> iv) <br> los datos médicos relativos al empleo; <br><br>c) <br> el mantenimiento de listas actualizadas de los buques a los <br> que los servicios de contratación y colocación de la gente de mar proporcionan <br>personal, asegurándose de que haya un medio para ponerse en contacto con <br>estos servicios en todo momento en casos de urgencia; <br><br>d) <br> la adopción de procedimientos para impedir que lo s <br> servicios de contratación y colocación de la gente de mar o su personal <br>exploten a los marinos con respecto a la oferta de contratación en un buque o <br>en una empresa determinados; <br><br>e) <br> la adopción de procedimientos para evitar las situaciones en <br> que pueda explotarse a la gente de mar mediante el pago de anticipos sobre sus <br>salarios o cualquier otro tipo de transacción económica entre el armador y la <br>gente de mar que sean tratadas por los servicios de contratación y colocación <br>de la gente de mar; <br><br>f) <br> la necesidad de dar a conocer los gastos, si los hay, que la <br> gente de mar deba sufragar por concepto del proceso de contratación; <br><br>g) <br> la necesidad de velar por que la gente de mar esté informada <br> acerca de cualquier condición especial aplicable al trabajo para el que ha de ser <br>contratada, así como de las políticas particulares adoptadas por los armadores <br>con respecto a su empleo; <br><br>h) <br> la adopción de procedimientos que estén en conformidad <br> con los principios de la justicia natural, con la legislación y la práctica <br>nacionales y, cuando corresponda, con los convenios colectivos, para tratar los <br>casos de incompetencia o indisciplina; <br><br>i) <br> la adopción de procedimientos para asegurar, en la medida <br> en que sea factible, que todos los certificados y documentos obligatorio s <br>presentados para obtener un empleo estén al día y no hayan sido obtenidos de <br>manera fraudulenta, y que las referencias profesionales hayan sido verificadas; <br><br>j) <br> la adopción de procedimientos para asegurar que las <br> solicitudes de información o de asesoramiento formuladas por las familias de la <br>gente de mar que se encuentre en alta mar sean atendidas con rapidez, <br>comprensión y sin costos, y <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 53<br><br> 26<br> k) <br> la verificación de que las condiciones de trabajo en los <br> buques en los que estos servicios colocan gente de mar estén en conformidad <br>con los convenios colectivos aplicables concertados entre un armador y una <br>organización representativa de la gente de mar, y el principio de que la <br>colocación de marinos al servicio de los armadores sólo tendrá lugar si éstos <br>ofrecen condiciones de empleo que se ajusten a la legislación o los convenios <br>colectivos aplicables. <br><br>3. <br> Debería considerarse la posibilidad de alentar la cooperación <br> internacional entre los Miembros y las organizaciones pertinentes, por ejemplo, <br>mediante: <br> a) <br> el intercambio sistemático de información acerca del sector <br> y del mercado de trabajo marítimos, a nivel bilateral, regional y multilateral; <br><br>b) <br> el intercambio de información acerca de la legislación sobre <br> el trabajo marítimo; <br><br>c) <br> la armonización de las políticas, los métodos de trabajo y la <br> legislación que rigen la contratación y la colocación de la gente de mar; <br><br>d) <br> la mejora de los procedimientos y las condiciones para la <br> contratación y la colocación de la gente de mar en el plano internacional, y <br><br>e) <br> la planificación de la mano de obra, teniendo en cuenta la <br> oferta y la demanda de gente de mar y las necesidades del sector marítimo. <br><br><b>Título 2. CONDICIONES DE EMPLEO </b><br><br><b>Regla 2.1 - Acuerdos de empleo de la gente de mar </b><br><br>Finalidad: Asegurar a la gente de mar acuerdos de empleo justos <br><br> 1. <br> Las condiciones de empleo de la gente de mar deben quedar <br> claramente definidas o mencionadas en un acuerdo escrito legalmente exigible, <br>y estar en conformidad con las normas establecidas en el Código. <br><br> 2. <br> La aceptación de los acuerdos de empleo por la gente de mar debe <br> hacerse en condiciones que garanticen que ésta tenga la oportunidad de <br>examinar las condiciones previstas en los acuerdos, pedir asesoramiento sobre <br>las mismas y aceptarlas libremente antes de firmarlos. <br><br> 3. <br> En la medida en que ello sea compatible con la legislación y la <br> práctica nacionales del Miembro, se entenderá que los acuerdos de empleo de <br>la gente de mar incluyen los convenios colectivos aplicables. <br><b> </b><br> Norma A2.1 - Acuerdos de empleo de la gente de mar <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que los <br> buques que enarbolen su pabellón cumplan los requisitos siguientes: <br><br> a) <br> cada marino que trabaje a bordo de buques que enarbolen su <br> pabellón deberá tener un acuerdo de empleo de la gente de mar firmado por el <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 54<br><br> 27<br> marino y por el armador o un representante del armador (o, si no son <br>asalariados, una prueba de su relación contractual o de una relación similar) <br>que prevea condiciones de trabajo y de vida decentes a bordo, según los <br>requisitos del presente Convenio; <br><br>b) <br> la gente de mar que firme un acuerdo de empleo deberá <br> tener la oportunidad de examinar el acuerdo y pedir asesoramiento al respecto <br>antes de firmarlo, y disponer de todas las facilidades necesarias para garantizar <br>que ha concertado libremente un acuerdo habiendo comprendido cabalmente <br>sus derechos y responsabilidades; <br><br>c) <br> el armador y la gente de mar interesados deberán conservar <br> sendos originales firmados del acuerdo de empleo de la gente de mar; <br><br>d) <br> deberán adoptarse medidas para que la gente de mar, <br> incluido el capitán del buque, pueda obtener fácilmente a bordo una <br>información clara sobre las condiciones de su empleo, y para que los <br>funcionarios de la autoridad competente, incluidos los de los puertos donde el <br>buque haga escala, puedan también acceder a esa información, y en particular a <br>una copia del acuerdo de empleo, para examinarla, y <br><br>e) <br> deberá proporcionarse a la gente de mar un documento que <br> contenga una relación de su servicio a bordo. <br><br> 2. <br> Cuando el acuerdo de empleo de la gente de mar esté total o <br> parcialmente constituido por un convenio colectivo, deberá disponerse de un <br>ejemplar de dicho convenio a bordo. Cuando los acuerdos de empleo de la <br>gente de mar y los convenios colectivos aplicables no estén escritos en inglés, <br>deberá disponerse también de las versiones en inglés de los siguientes <br>documentos (excepto para los buques que sólo realicen viajes nacionales): <br><br> a) <br> un ejemplar de un modelo de acuerdo, y <br><br>b) <br> las partes del convenio colectivo que den lugar a <br> inspecciones por el Estado rector del puerto en virtud de la regla 5.2 del <br>presente Convenio. <br><br> 3. <br> El documento mencionado en el párrafo 1, apartado e), no deberá <br> contener apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar ni <br>ninguna indicación sobre su salario. La legislación nacional deberá determinar <br>la forma de este documento, los datos que en él deban asentarse y las <br>modalidades para el establecimiento de éstos. <br><br> 4. <br> Todo Miembro deberá adoptar una legislación en la que se <br> especifiquen las cuestiones que han de incluirse en todos los acuerdos de <br>empleo de la gente de mar que se rijan por su legislación nacional. Los <br>acuerdos de empleo de la gente de mar deberán contener en todos los casos los <br>siguientes datos: <br><br> a) <br> nombre completo de la gente de mar, fecha de nacimiento o <br> edad, y lugar de nacimiento; <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 55<br><br> 28<br> b) <br> nombre y dirección del armador; <br><br>c) <br> lugar y fecha en que se concierta el acuerdo de empleo de la <br> gente de mar; <br><br>d) <br> funciones que va a desempeñar el interesado; <br><br>e) <br> importe de los salarios de la gente de mar o la fórmula <br> utilizada para calcularlos, en los casos en que se utilice una fórmula para estos <br>fines; <br> f) <br> número de días de vacaciones anuales pagadas o la fórmula <br> utilizada para calcularlo, en los casos en que se utilice una fórmula para estos <br>fines; <br> g) <br> condiciones para la terminación del acuerdo de empleo, con <br> inclusión de los siguientes datos: <br><br> i) <br> si el acuerdo se ha concertado para un período de <br> duración indeterminada, las condiciones que deberán permitir que cualquiera <br>de las dos partes lo terminen, así como el plazo de preaviso, que no deberá ser <br>más corto para el armador que para la gente de mar; <br><br> ii) <br> si el acuerdo se ha concertado para un período de <br> duración determinada, la fecha de expiración, y <br><br>iii) <br> si el acuerdo se ha concertado para una travesía, el <br> puerto de destino y el plazo que deberá transcurrir después de la llegada a <br>destino para poder poner fin a la contratación del marino; <br><br>h) <br> las prestaciones de protección de la salud y de seguridad <br> social que el armador ha de proporcionar a la gente de mar; <br><br>i) <br> el derecho de repatriación de la gente de mar; <br><br>j) <br> referencias al convenio colectivo, si procede, y <br><br>k) <br> todo otro dato que pueda exigir la legislación nacional. <br><br> 5. <br> Todo Miembro deberá adoptar una legislación o una <br> reglamentación que establezca los plazos mínimos de preaviso que han de dar <br>la gente de mar y los armadores para poner fin anticipadamente a un acuerdo <br>de empleo de la gente de mar. La duración de estos plazos mínimos se <br>determinará previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de <br>mar interesadas, pero no será inferior a siete días. <br><br> 6. <br> El plazo de preaviso podrá ser más corto en circunstancias <br> reconocidas en la legislación nacional o en convenios colectivos aplicables en <br>los que se justifique la termin ación del acuerdo de empleo en un plazo más <br>corto o sin preaviso. Al determinar estas circunstancias, los Miembros deberán <br>velar por que se tenga en cuenta la necesidad de la gente de mar de poner fin al <br>acuerdo de empleo en un plazo más corto o sin preaviso por razones <br>humanitarias o por otras razones urgentes, sin exponerse a sanciones. <br><b> </b><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 56<br><br> 29<br> Pauta B2.1 - Acuerdos de empleo de la gente de mar <br><br>Pauta B2.1.1 - Relación de servicios <br><br> 1. <br> Al determinar los datos que han de asentarse en la relación de <br> servicios a que se hace referencia en la norma A2.1, párrafo 1, apartado e), los <br>Miembros deberían asegurar que dicho documento contenga una información <br>suficiente, traducida al inglés, que facilite la obtención de otro empleo o que <br>demuestre que se cumplen los requis itos de servicio en el mar exigidos a fines <br>de reclasificación o ascenso. Una libreta marítima podría satisfacer los <br>requisitos establecidos en el apartado e) del párrafo 1 de esta norma. <br><b> </b><br><b>Regla 2.2 - Salarios </b><br><br>Finalidad: Asegurar que la gente de mar sea remunerada por sus servicios <br><br> 1. <br> Toda la gente de mar deberá percibir una remuneración periódica <br> y completa por su trabajo, de conformidad con los acuerdos de empleo <br>respectivos. <br><br> Norma A2.2 - Salarios <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá exigir que las remuneraciones adeudadas a <br> la gente de mar empleada en buques que enarbolen su pabellón se paguen a <br>intervalos no superiores a un mes, de conformidad con los convenios colectivos <br>aplicables. <br><br>2. <br> Deberá entregarse a la gente de mar un estado de cuenta mensual <br> de los pagos adeudados y las sumas abonadas, con inclusión del salario, los <br>pagos suplementarios y el tipo de cambio utilizado en los casos en que los <br>abonos se hagan en una moneda o según un tipo de cambio distintos de lo <br>convenido. <br><br>3. <br> Todo Miembro deberá exigir a los armadores que adopten <br> medidas, como las mencionadas en el párrafo 4 de la presente norma, para <br>proporcionar a la gente de mar medios para transferir la totalidad o parte de sus <br>ingresos a sus familias, a las personas a su cargo o a sus beneficiarios legales. <br><br>4. <br> Entre las medidas destinadas a asegurar que la gente de mar pueda <br> transferir sus ingresos a sus familias se incluyen: <br><br> a) <br> un sistema que permita que la gente de mar, al inicio de su <br> período de empleo o durante éste, destine, si lo desea, una parte de su salario <br>para que sea remitido a intervalos periódicos a sus familias mediante <br>transferencia bancaria o por medios similares, y <br><br>b) <br> un requisito para que las remesas sean enviadas a tiempo y <br> directamente a la persona o personas designadas por la gente de mar. <br><br> 5. <br> Todo gasto que se cobre por el servicio mencionado en los <br> párrafos 3 y 4 de la presente norma deberá ser de una cuantía razonable y, a <br>menos que se indique otra cosa, el tipo de cambio que se aplique deberá ser, en <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 57<br><br> 30<br> conformidad con la legislación nacional, el del mercado o el oficial y no deberá <br>ser desfavorable para la gente de mar. <br><br> 6. <br> Todo Miembro que adopte una legislación nacional que rija los <br> salarios de la gente de mar deberá tener debidamente en cuenta las <br>orientaciones proporcionadas en la parte B del Código. <br><br> Pauta B2.2 - Salarios <br><br>Pauta B2.2.1 - Definiciones específicas <br><br> 1. <br> A los efectos de la presente pauta: <br><br> a) <br> la expresión <b><i>marinero preferente </i></b>se aplica a todo marino <br> que sea considerado competente para desempeñar cualquier trabajo, distinto de <br>un trabajo de supervisión o de marinero especializado, que pueda exigirse a un <br>miembro del personal subalterno destinado al servicio de cubierta o a todo <br>marino que sea designado como tal por la legislación o la práctica nacionales o <br>en virtud de un convenio colectivo; <br><br>b) <br> los términos <b><i>paga o salario básicos </i></b>designan la <br> remuneración, cualesquiera que sean los elementos que la componen, <br>correspondiente a las horas normales de trabajo; no incluye pagos en concepto <br>de horas extraordinarias, primas, asignaciones, vacaciones pagadas o cualquier <br>otra remuneración adicional; <br><br>c) <br> la expresión <b><i>salario consolidado </i></b>designa un sueldo o salario <br> que comprende el salario básico y otras prestaciones relacionadas con el <br>salario; el salario consolid ado puede incluir la remuneración de las horas <br>extraordinarias trabajadas y todas las demás prestaciones relacionadas con el <br>salario, o bien puede incluir sólo algunas de estas prestaciones en una <br>consolidación parcial; <br><br>d) <br> la expresión <b><i>horas de trabajo </i></b>designa el tiempo durante el <br> cual la gente de mar tiene que efectuar un trabajo para el buque, y <br><br>e) <br> la expresión <b><i>horas extraordinarias </i></b>designa las horas <br> trabajadas que exceden del número de horas normales de trabajo. <br><br>Pauta B2.2.2 - Cálculo y pago <br><br> 1. <br> En el caso de la gente de mar cuya remuneración incluya el pago <br> diferenciado de las horas extraordinarias trabajadas: <br><br> a) <br> a efectos del cálculo del salario, las horas normales de <br> trabajo en el mar y en el puerto no deberían exceder de ocho horas diarias; <br><br>b) <br> a efectos del cálculo de las horas extraordinarias, el número <br> de horas normales de trabajo por semana correspondiente a la paga o salario <br>básico debería determinarse en la legislación nacional, a menos que se fije por <br>convenio colectivo, y no debería exceder de 48 horas por semana; en los <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 58<br><br> 31<br> convenios colectivos se podrá prever un trato diferente, pero no menos <br>favorable; <br><br>c) <br> la tasa o las tasas de remuneración de las horas <br> extraordinarias, que deberían ser por lo menos un 25 por ciento superiores a la <br>paga o salario básico por hora, deberían fijarse en la legislación nacional o en <br>los convenios colectivos, si procede, y <br><br>d) <br> el capitán, o la persona que éste designe, debería encargarse <br> de llevar registros de todas las horas extraordinarias trabajadas; dic hos registros <br>deberían ser rubricados por la gente de mar a intervalos no superiores a un mes. <br><br> 2. <br> Por lo que se refiere a la gente de mar cuyo salario esté total o <br> parcialmente consolidado: <br><br> a) <br> en el acuerdo de empleo debería especificarse claramente, <br> cuando proceda, el número de horas de trabajo que se espera de la gente de mar <br>a cambio de dicha remuneración, así como toda prestación adicional que <br>pudiera debérsele, además del salario consolidado, y las circunstancias en que <br>ésta se deba; <br><br>b) <br> cuando deban pagarse horas extraordinarias que excedan del <br> número de horas comprendido en el salario consolidado, la tasa horaria <br>utilizada debería ser por lo menos un 25 por ciento superior a la tasa horaria <br>básica correspondiente a las horas normales de trabajo definidas en el párrafo 1 <br>de la presente pauta; debería aplicarse el mismo principio a las horas <br>extraordinarias comprendidas en el salario consolidado; <br><br>c) <br> la remuneración de la parte del salario total o parcialmente <br> consolidado correspondiente a las horas normales de trabajo, tal y como se <br>definen en el párrafo 1, apartado a), de la presente pauta, no debería ser inferior <br>al salario mínimo aplicable, y <br><br>d) <br> en el caso de la gente de mar cuyo salario esté parcialmente <br> consolidado, se deberían llevar registros de todas las horas extraordinarias <br>trabajadas, los cuales deberían ser rubricados conforme a lo previsto en el <br>párrafo 1, apartado d), de la presente pauta. <br><br> 3. <br> En la legislación nacional o los convenios colectivos se podrá <br> disponer que las horas extraordinarias o el trabajo realizado durante el día de <br>descanso semanal y durante los días festivos oficiales se compensen con un <br>período por lo menos equivalente de exención de servicio y presencia a bordo, <br>o con vacaciones adicionales en lugar de la remuneración o de cualquier otra <br>forma de compensación prevista. <br><br> 4. <br> En la legislación nacional que se adopte previa consulta con las <br> organizaciones representativas de la gente de mar y de los armadores o, cuando <br>proceda, en los convenios colectivos, deberían tenerse en cuenta los siguientes <br>principios: <br> a) <br> la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor <br> debería regir para toda la gente de mar empleada en el mismo buque, sin <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 59<br><br> 32<br> discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, religión, convicciones <br>políticas, ascendencia nacional u origen social; <br><br>b) <br> el acuerdo de empleo de la gente de mar en el que se <br> especifiquen los salarios o las tasas salariales aplicables debería llevarse a <br>bordo del buque; debería facilitarse a cada marino la información relativa al <br>importe del salario o a las tasas salariales, ya sea proporcionándole al menos <br>una copia de la información pertinente, firmada y redactada en un idioma que <br>el marino entienda, o colocando una copia del acuerdo en un lugar al que <br>tengan acceso los marinos, o recurriendo a otro medio que se considere <br>apropiado; <br><br>c) <br> los salarios deberían pagarse en moneda de curso legal; <br> cuando proceda, el pago podría realizarse por transferencia bancaria, cheque <br>bancario, cheque postal o giro postal; <br><br>d) <br> en el momento de la terminación del contrato, debería <br> procederse sin demora indebida al pago de toda cantidad adeudada en concepto <br>de remuneración; <br><br>e) <br> las autoridades competentes deberían imponer sanciones <br> adecuadas o prever otras medidas de reparación apropiadas para los casos en <br>que los armadores se atrasen indebidamente en el pago de toda la remuneración <br>debida, o no la paguen; <br><br>f) <br> los salarios deberían abonarse directamente a la cuenta <br> bancaria que indique la gente de mar, a menos que ésta solicite por escrito otra <br>cosa; <br> g) <br> a reserva de lo dispuesto en el apartado h) de este párrafo, el <br> armador no debería imponer límite alguno a la libertad de la gente de mar para <br>disponer de su remuneración; <br><br>h) <br> sólo deberían permitirse deducciones de la remuneración en <br> caso de que: <br><br> i) <br> en la legislación nacional o en un convenio colectivo <br> aplicable exista una disposición expresa al respecto y se haya informado a la <br>gente de mar, del modo que la autoridad competente considere más apropiado, <br>acerca de las condiciones que rigen dichas deducciones, y <br><br>ii) <br> el total de las deducciones no rebase el límite que <br> pueda haberse fijado al respecto en la legislación nacional, en convenios <br>colectivos o en decisiones judiciales; <br><br>i) <br> de la remuneración de la gente de mar no debería deducirse <br> ninguna cantidad destinada a la obtención de un empleo o a su conservación; <br><br>j) <br> deberían prohibirse las multas contra la gente de mar que no <br> sean las autorizadas en la legislación nacional, los convenios colectivos u otras <br>disposiciones; <br> k) <br> la autoridad competente debería estar facultada para <br> inspeccionar los almacenes y servicios disponibles a bordo del buque, a fin de <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 60<br><br> 33<br> garantizar que se apliquen precios justos y razonables que redunden en <br>beneficio de la gente de mar interesada, y <br><br>l) <br> en la medida en que las sumas exigibles por la gente de mar <br> respecto de sus salarios y de otras cuantías que se le adeuden en relación con su <br>empleo no estén garantizadas con arreglo a las disposiciones del Convenio <br>internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993, dichas <br>sumas deberían quedar garantizadas con arreglo a las disposiciones del <br>Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia <br>del empleador, 1992 (núm. 173). <br><br> 5. <br> Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de <br> armadores y de gente de mar, debería disponer de procedimientos para <br>investigar las quejas relativas a cualquiera de los asuntos de que trata la <br>presente pauta. <br><br>Pauta B2.2.3 - Salarios mínimos <br><br> 1. <br> Sin perjuicio del principio de la libre negociación colectiva, todo <br> Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de los <br>armadores y de la gente de mar, debería establecer procedimientos para fijar el <br>salario mínimo de la gente de mar. Las organizaciones representativas de <br>armadores y de gente de mar deberían participar en la aplicación de esos <br>procedimientos. <br><br> 2. <br> Cuando se establezcan dichos procedimientos y se fije el salario <br> mínimo, deberían tenerse debidamente en cuenta las normas internacionales del <br>trabajo en materia de fijació n de los salarios mínimos, así como los principios <br>siguientes: <br> a) <br> el nivel del salario mínimo debería tener en cuenta las <br> características propias del empleo marítimo, los niveles de dotación de los <br>buques y las horas normales de trabajo de la gente de mar, y <br><br>b) <br> el nivel del salario mínimo debería adaptarse a las <br> variaciones del costo de la vida y de las necesidades de la gente de mar. <br><br> 3. <br> La autoridad competente debería garantizar: <br><br> a) <br> mediante un sistema de supervisión y de sanciones, que la <br> remuneración pagada no sea inferior a la tasa o tasas establecidas, y <br><br>b) <br> que toda la gente de mar que haya sido remunerada a una <br> tasa inferior al salario mínimo tenga la posibilidad de recuperar, ya sea a través <br>de un procedimiento judicial de bajo costo y rápido, ya sea por otro <br>procedimiento, la cantidad que se le adeude. <br><br>Pauta B2.2.4 - Salario básico o remuneración mínima mensual para los <br>marineros preferentes <br><br> 1. <br> La paga o salario básico correspondiente a un mes civil de servicio <br> para un marinero preferente no debería ser inferior al importe que determine <br>periódicamente la Comisión Paritaria Marítima u otro órgano autorizado por el <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 61<br><br> 34<br> Consejo de Administración. Una vez que el Consejo de Administración haya <br>adoptado una decisión, el Director General de la OIT notificará toda revisión <br>de dicho importe a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. <br><br> 2. <br> Ninguna de las disposiciones recogidas en esta pauta debería <br> interpretarse en perjuicio de los acuerdos suscritos entre los armadores o sus <br>organizaciones y las organizaciones de gente de mar en lo que atañe a la <br>reglamentación relativa a las condiciones mínimas de empleo, siempre que la <br>autoridad competente reconozca dichas condiciones. <br><b> </b><br><b>Regla 2.3 - Horas de trabajo y de descanso </b><br><br>Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga horarios de trabajo y de <br>descanso reglamentados <br><br> 1. <br> Los Miembros deberán asegurarse de que se reglamenten las horas <br> de trabajo o de descanso de la gente de mar. <br><br>2. <br> Los Miembros deberán fijar un número máximo de horas de <br> trabajo o un número mínimo de horas de descanso durante períodos <br>determinados, en conformidad con las disposiciones del Código. <br><b> </b><br> Norma A2.3 - Horas de trabajo y de descanso <br><br> 1. <br> A efectos de la presente norma: <br><br> a) <br> la expresión <b><i>horas de trabajo </i></b>designa el tiempo durante el <br> cual la gente de mar está obligada a efectuar un trabajo para el buque, y <br><br>b) <br> la expresión <b><i>horas de descanso </i></b>designa el tiempo que no <br> está comprendido en las horas de trabajo; esta expresión no abarca las pausas <br>breves. <br><br> 2. <br> Todo Miembro deberá fijar, dentro de los límites establecidos en <br> los párrafos 5 a 8 de la presente norma, ya sea el número máximo de horas de <br>trabajo que no deberá sobrepasarse en un período determinado o el número <br>mínimo de horas de descanso que deberá concederse en un período <br>determinado. <br><br> 3. <br> Todo Miembro reconoce que la pauta en materia de horas <br> normales de trabajo de la gente de mar, al igual que la de los demás <br>trabajadores, deberá basarse en una jornada laboral de ocho horas, con un día <br>de descanso semanal y los días de descanso que correspondan a los días <br>festivos oficiales. Sin embargo, esto no deberá ser un impedimento para que los <br>Miembros dispongan de procedimientos para autorizar o registrar un convenio <br>colectivo que determine las horas normales de trabajo de la gente de mar sobre <br>una base no menos favorable que la de la presente norma. <br><br> 4. <br> Al establecer las normas nacionales, los Miembros deberán tener <br> en cuenta el peligro que representa la fatiga de la gente de mar, sobre todo para <br>los marinos que asumen funciones relacionadas con la seguridad de la <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 62<br><br> 35<br> navegación y la realización de las operaciones del buque en condiciones de <br>seguridad. <br><br> 5. <br> Los límites para las horas de trabajo o de descanso serán los <br> siguientes: <br> a) <br> el número máximo de horas de trabajo no excederá de: <br><br> i) <br> 14 horas por cada período de 24 horas, ni de <br><br>ii) <br> 72 horas por cada período de siete días, <br> o <br> b) <br> el número mínimo de horas de descanso no será inferior a: <br><br>i) <br> 10 horas por cada período de 24 horas, ni a <br><br>ii) <br> 77 horas por cada período de siete días. <br><br> 6. <br> Las horas de descanso podrán agruparse en dos períodos como <br> máximo, uno de los cuales deberá ser de al menos seis horas ininterrumpidas, y <br>el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de 14 <br>horas. <br><br> 7. <br> Los pases de revis ta, los ejercicios de lucha contra incendios y de <br> salvamento y otros ejercicios similares que impongan la legislación nacional y <br>los instrumentos internacionales deberán realizarse de forma que perturben lo <br>menos posible los períodos de descanso y no provoquen fatiga. <br><br> 8. <br> Los marinos que deban permanecer en situación de disponibilidad, <br> por ejemplo, cuando haya una sala de máquinas sin dotación permanente, <br>tendrán derecho a un período de descanso compensatorio adecuado si, por <br>requerirse sus servicios, resultara perturbado su período de descanso. <br><br> 9. <br> Cuando no exista un convenio colectivo o laudo arbitral, o cuando <br> la autoridad competente determine que las disposiciones de un convenio o <br>laudo relativas a las materias tratadas en los párrafos 7 u 8 de la presente norma <br>son inadecuadas, la autoridad competente deberá adoptar medidas para <br>garantizar que la gente de mar afectada disfrute de un período de descanso <br>suficiente. <br><br> 10. <br> Todo Miembro deberá exigir la colocación, en un lugar fácilmente <br> accesible, de un cuadro que describa la organización del trabajo a bordo y en el <br>que figuren, por lo menos, para cada cargo: <br><br> a) <br> el programa de servicio en el mar y en los puertos, y <br><br>b) <br> el número máximo de horas de trabajo o el número mínimo <br> de horas de descanso que fijen la legislación nacional o los convenios <br>colectivos aplicables. <br><br> 11. <br> El cuadro a que se refiere el párrafo 10 de la presente norma <br> deberá establecerse con arreglo a un formato normalizado, en el idioma o <br>idiomas de trabajo del buque y en inglés. <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 63<br><br> 36<br> 12. <br> Todo Miembro deberá exigir que se lleven registros de las horas <br> diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar a fin de <br>permitir el control del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos 5 a 11 de la <br>presente norma. Los registros deberán tener un formato normalizado <br>establecido por la autoridad competente teniendo en cuenta todas las directrices <br>disponibles de la Organización Internacional del Trabajo o un formato <br>normalizado preparado por la Organización, y sus asientos se redactarán en los <br>idiomas señalados en el párrafo 11 de la presente norma. Cada marino recibirá <br>una copia de los registros que le incumban, la que deberá ser rubricada por el <br>capitán, o la persona que éste designe, y por el marino. <br><br> 13. <br> Ninguna disposición contenida en los párrafos 5 y 6 de la presente <br> norma deberá ser un impedimento para que un Miembro cuente con medidas en <br>la legislación nacional o con procedimientos que faculten a la autoridad <br>competente para autorizar o registrar convenios colectivos que permitan <br>excepciones a los límites establecidos. Tales excepciones deberán ajustarse, en <br>la medida en que sea posible, a las disposiciones de la presente norma, pero <br>podrán tomarse en cuenta la mayor frecuencia o duración de los períodos de <br>licencia o el otorgamiento de licencias compensatorias a la gente de mar que <br>realice guardias o que trabaje a bordo de buques dedicados a viajes de corta <br>duración. <br><br> 14. <br> Ninguna disposición de la presente norma deberá interpretarse en <br> menoscabo del derecho del capitán de un buque a exigir que un marino preste <br>servicio durante el tiempo que sea necesario para garantizar la seguridad <br>inmediata del buque, de las personas a bordo o de la carga, o para socorrer a <br>otros buques o personas que corran peligro en el mar. Por consiguiente, el <br>capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir <br>que un marino preste servicio el tiempo que sea necesario hasta que se haya <br>restablecido la normalidad. Tan pronto como sea factible, una vez restablecida <br>la normalidad, el capitán deberá velar por que se conceda un período adecuado <br>de descanso a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de <br>descanso. <br><b> </b><br> Pauta B2.3 - Horas de trabajo y de descanso <br><br>Pauta B2.3.1 - Jóvenes marinos <br><br> 1. <br> Las disposiciones contenidas en los apartados siguientes deberían <br> aplicarse tanto en el mar como en los puertos a todos los marinos menores de <br>18 años: <br> a) <br> el horario de trabajo no debería exceder de ocho horas <br> diarias ni de 40 semanales, y los interesados sólo deberían trabajar horas <br>extraordinarias cuando ello no pueda evitarse por razones de seguridad; <br><br>b) <br> debería concederse tiempo suficiente para todas las <br> comidas, y una pausa de una hora como mínimo para la comida principal del <br>día, y <br> c) <br> los jóvenes marinos deberían disfrutar de un período de <br> descanso de 15 minutos, lo antes posible, después de cada dos horas de trabajo <br>ininterrumpido. <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 64<br><br> 37<br> 2. <br> Excepcionalmente, las disposiciones del párrafo 1 de la presente <br> pauta podrán no aplicarse cuando: <br><br> a) <br> no resulte posible ponerlas en práctica en el caso de los <br> jóvenes marinos que trabajen en el puente, en la sala de máquinas o en los <br>servicios de fonda, y que hayan sido asignados a turnos de vigilancia o trabajen <br>según un sistema de turnos preestablecido, o <br><br>b) <br> la formación eficaz de los jóvenes marinos, realizada según <br> programas y planes de estudio establecidos, pudiera verse comprometida. <br><br> 3. <br> Dichas excepciones deberían ser registradas, junto con los motivos <br> que las justifiquen, y firmadas por el capitán. <br><br> 4. <br> Las disposiciones del párrafo 1 de la presente pauta no eximen a <br> los jóvenes marinos de la obligación general que tiene toda la gente de mar, de <br>trabajar en cualquier situación de emergencia con arreglo a lo dispuesto en el <br>párrafo 14 de la norma A2.3. <br><b> </b><br><b>Regla 2.4 - Derecho a vacaciones </b><br><b> <br></b>Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga vacaciones adecuadas <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá exigir que la gente de mar empleada en <br> buques que enarbolen su pabellón disfrute de vacaciones anuales pagadas en <br>condiciones apropiadas, de conformidad con las disposiciones del Código. <br><br> 2. <br> Deberán concederse a la gente de mar permisos para bajar a tierra, <br> con el fin de favorecer su salud y bienestar, que sean compatibles con las <br>exigencias operativas de sus funciones. <br><b> </b><br> Norma A2.4 - Derecho a vacaciones <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá adoptar una legislación que determine las <br> normas mínimas para las vacaciones de la gente de mar que presta servicio en <br>buques que enarbolen su pabellón, teniendo debidamente en cuenta las <br>necesidades especiales de la gente de mar por lo que se refiere a las vacaciones. <br><br> 2. <br> A reserva de cualesquiera convenios colectivos o legislación que <br> prevean un método de cálculo apropiado que tenga en cuenta las necesidades <br>especiales de la gente de mar a este respecto, las vacaciones anuales pagadas <br>deberán calcularse sobre la base de un mínimo de 2,5 días civiles por mes de <br>empleo. El modo de cálculo del período de servicio deberá ser determinado por <br>la autoridad competente o por medio de procedimientos apropiados en cada <br>país. No deberán contarse como parte de las vacaciones anuales las ausencias <br>del trabajo justificadas. <br><br> 3. <br> Se deberá prohibir todo acuerdo que implique renunciar a las <br> vacaciones anuales pagadas mínimas definidas en la presente norma, salvo en <br>los casos previstos por la autoridad competente. <br><b> <br></b><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 65<br><br> 38<br><br> Pauta B2.4 - Derecho a vacaciones <br><br>Pauta B2.4.1 - Cálculo de las vacaciones <br><br> 1. <br> Con arreglo a las condiciones que la autoridad competente o los <br> procedimientos apropiados establezcan en cada país, los servicios prestados <br>que no figuren en el contrato de enrolamiento deberían ser contados como <br>períodos de servicio. <br><br> 2. <br> Con arreglo a las condiciones que establezca la autoridad <br> competente o que se determinen en un convenio colectivo aplicable, deberían <br>contarse como parte del período de servicio las ausencias del trabajo para <br>asistir a cursos autorizados de formación profesional marítima o las ausencias <br>por lesión o enfermedad o por maternidad. <br><br> 3. <br> El salario que se pague durante las vacaciones anuales debería ser <br> del mismo nivel que el de la remuneración normal de la gente de mar prevista <br>en la legislación nacional o en el acuerdo de empleo aplicable de la gente de <br>mar. En lo que atañe a la gente de mar empleada por períodos inferiores a un <br>año o en caso de terminación de la relación de trabajo, el derecho a vacaciones <br>debería calcularse mediante prorrateo. <br><br> 4. <br> No deberían contarse como parte de las vacaciones anuales <br> pagadas: <br> a) <br> los días feriados oficiales y los feriados establecidos por la <br> costumbre que sean reconocidos como tales en el Estado del pabellón, <br>coincidan o no con las vacaciones anuales pagadas; <br><br>b) <br> los períodos de incapacidad de trabajo por motivo de <br> enfermedad o lesión o por maternidad, en las condiciones que la autoridad <br>competente o los procedimientos apropiados establezcan en cada país; <br><br>c) <br> las licencias temporales en tierra concedidas a la gente de <br> mar mientras esté en vigor el acuerdo de empleo, y <br><br>d) <br> los permisos compensatorios de cualquier clase, con arreglo <br> a las condiciones que la autoridad competente o los procedimientos apropiados <br>establezcan en cada país. <br><br>Pauta B2.4.2 - Disfrute de las vacaciones anuales <br><br> 1. <br> El período en que se han de tomar las vacaciones anuales debería <br> ser determinado por el armador, previa consulta y, en la medida en que sea <br>factible, en concertación con la gente de mar interesada o con sus <br>representantes, a menos que dicho período se fije por reglamentos, convenios <br>colectivos, laudos arbitrales o de otra manera compatible con la práctica <br>nacional. <br><br> 2. <br> La gente de mar debería tener, en principio, el derecho a tomar sus <br> vacaciones anuales en el lugar con el que tenga una relación sustancial, que <br>normalmente sería el lugar al que tiene derecho de ser repatriada. No debería <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 66<br><br> 39<br> exigirse a la gente de mar, sin su consentimiento, que tome las vacaciones <br>anuales en otro lugar, excepto en el caso de que así lo dispongan un acuerdo de <br>empleo de la gente de mar o la legislación nacional. <br><br> 3. <br> La gente de mar que sea obligada a tomar sus vacaciones anuales <br> cuando se encuentre en un lugar distinto del que se prevé en el párrafo 2 de la <br>presente pauta debería tener derecho al transporte gratuito hasta el lugar de <br>contratación o el lugar de reclutamiento más próximo a su domicilio; los <br>viáticos y demás gastos relacionados directamente con su retorno deberían <br>correr a cargo del armador; el tiempo de viaje correspondiente no debería ser <br>deducido de las vacaciones anuales pagadas a que tenga derecho la gente de <br>mar. <br> 4. <br> El regreso a bordo de la gente de mar que esté gozando de sus <br> vacaciones anuales debería solic itarse únicamente en casos de extrema <br>urgencia y con su consentimiento. <br><br>Pauta B2.4.3 - Fraccionamiento y acumulación de las vacaciones <br><br> 1. <br> El fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas o la <br> acumulación de las vacaciones correspondientes a un año con las de un período <br>ulterior podrían ser autorizados en cada país por la autoridad competente o <br>mediante los procedimientos apropiados. <br><br> 2. <br> A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente pauta, y a <br> menos que se disponga otra cosa en un acuerdo aplicable al armador y a la <br>gente de mar interesados, las vacaciones anuales pagadas que se recomiendan <br>en la presente pauta deberían consistir en un período ininterrumpido. <br><br>Pauta B2.4.4 - Jóvenes marinos <br><br> 1. <br> Debería considerarse la posibilidad de adoptar medidas especiales <br> relativas a los jóvenes marinos menores de 18 años que hayan cumplido seis <br>meses de servicio o un período de trabajo más corto con arreglo a un convenio <br>colectivo o a un acuerdo de empleo de la gente de mar, sin haber disfrutado de <br>vacaciones, en un buque con destino al extranjero que no haya vuelto al país de <br>residencia de esos marinos en ese período ni vaya a volver a dicho país en el <br>curso de los tres meses de viaje siguientes. Esas medidas podrían consistir en la <br>repatriación de los marinos, sin gastos para ellos, al lugar en que fueron <br>contratados originalmente en su país de residencia, con el fin de que tomen las <br>vacaciones acumuladas durante el viaje. <br><b> </b><br><b>Regla 2.5 - Repatriación </b><br><br>Finalidad: Asegurar que la gente de mar pueda regresar a su hogar <br><br> 1. <br> La gente de mar deberá tener derecho a ser repatriada sin costo <br> para ella, en las circunstancias y de acuerdo con las condiciones especificadas <br>en el Código. <br><br> 2. <br> Los Miembros deberán exigir que los buques que enarbolen su <br> pabellón aporten garantías financieras para asegurar que la gente de mar sea <br>debidamente repatriada con arreglo al Código. <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 67<br><br> 40<br><b> </b><br> Norma A2.5 - Repatriación <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá velar por que la gente de mar que trabaje en <br> buques que enarbolen su pabellón tenga derecho a ser repatriada en las <br>circunstancias siguientes: <br><br>a) <br> cuando el acuerdo de empleo de la gente de mar expire <br> mientras ésta se encuentre en el extranjero; <br><br>b) <br> cuando pongan término al acuerdo de empleo de la gente de <br> mar: <br> i) <br> el armador, o <br><br> ii <br> la gente de mar, por causas justificadas, y <br><br> c) <br> cuando la gente de mar no pueda seguir desempeñando sus <br> funciones en el marco del acuerdo de empleo que haya suscrito o no pueda <br>esperarse que las cumpla en circunstancias específicas. <br><br> 2. <br> Todo Miembro deberá velar por que en su legislación, en otras <br> medidas o en los convenios de negociación colectiva se recojan disposiciones <br>apropiadas que prevean: <br><br> a) <br> las circunstancias en que la gente de mar tendrá derecho a <br> repatriación de conformidad con el párrafo 1, apartados b) y c) de la presente <br>norma; <br><br>b) <br> la duración máxima del período de servicio a bordo al <br> término del cual la gente de mar tiene derecho a la repatriación (ese período <br>deberá ser inferior a 12 meses), y <br><br>c) <br> los derechos precisos que los armadores han de conceder <br> para la repatriación, incluidos los relativos a los destinos de repatriación, el <br>medio de transporte, los gastos que sufragarán y otras disposiciones que tengan <br>que adoptar los armadores. <br><br> 3. <br> Todo Miembro deberá prohibir a los armadores que exijan a la <br> gente de mar, al comienzo de su empleo, cualquier anticipo con miras a <br>sufragar el costo de su repatriación o que deduzcan dicho costo de la <br>remuneración u otras prestaciones a que tenga derecho la gente de mar, excepto <br>cuando, de conformidad con la legislación nacional, con otras medidas o con <br>los convenios de negociación colectiva aplicables, se haya determinado que el <br>marino interesado es culpable de una infracción grave de las obligaciones que <br>entraña su empleo. <br><br> 4. <br> La legislación nacional no deberá menoscabar el derecho del <br> armador a recuperar el costo de la repatriación en virtud de acuerdos <br>contractuales con terceras partes. <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 68<br><br> 41<br> 5. <br> Si un armador no toma las disposiciones necesarias para la <br> repatriación de la gente de mar que tenga derecho a ella o no sufraga el costo <br>de la misma: <br><br> a) <br> la autoridad competente del Miembro cuyo pabellón <br> enarbole el buque organizará la repatriación de la gente de mar interesada; en <br>caso de no hacerlo, el Estado de cuyo territorio deba ser repatriada la gente de <br>mar o el Estado del cual sea nacional la gente de mar podrá organizar la <br>repatriación y recuperar su costo del Miembro cuyo pabellón enarbole el <br>buque; <br> b) <br> el Miembro cuyo pabellón enarbole el buque podrá <br> recuperar del armador los gastos ocasionados por la repatriación de la gente de <br>mar, y <br> c) <br> los gastos de repatriación no correrán en ningún caso a <br> cargo de la gente de mar, salvo en las condiciones estipuladas en el párrafo 3 <br>de la presente norma. <br><br> 6. <br> Habida cuenta de los instrumentos internacionales aplicables, <br> incluido el Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques, <br>1999, todo Miembro que haya pagado los gastos de repatriación de <br>conformidad con el presente Código podrá inmovilizar o pedir la <br>inmovilización de los buques del armador interesado hasta que le sean <br>reembolsados esos gastos de conformidad con el párrafo 5 de la presente <br>norma. <br><br> 7. <br> Todo Miembro deberá facilitar la repatriación de la gente de mar <br> que presta servicio en buques que atracan en sus puertos o que atraviesan sus <br>aguas territoriales o vías internas de navegación, así como su reemplazo a <br>bordo. <br><br> 8. <br> En particular, los Miembros no deberán denegar el derecho de <br> repatriación a ningún marino debido a las circunstancias financieras de los <br>armadores o a la incapacidad o la falta de voluntad de éstos para reemplazar a <br>un marino. <br><br> 9. <br> Los Miembros deberán exigir que los buques que enarbolen su <br> pabellón lleven a bordo y pongan a disposición de la gente de mar una copia de <br>las disposiciones nacionales aplicables a la repatriación, escritas en un idioma <br>apropiado. <br><b> </b><br> Pauta B2.5 - Repatriación <br><br>Pauta B2.5.1 - Derecho a repatriación <br><br> 1. <br> La gente de mar debería tener derecho a ser repatriada: <br><br>a) <br> en el caso previsto en el párrafo 1, apartado a) de la norma <br> A2.5, cuando expire el plazo de preaviso dado de conformidad con las <br>disposiciones de su acuerdo de empleo; <br><br>b) <br> en los casos previstos en el párrafo 1, apartados b) y c) de la <br> norma A2.5: <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 69<br><br> 42<br> i) <br> en caso de enfermedad o de lesión o por cualquier <br> otra razón médica que exija su repatriación, a reserva de la correspondiente <br>autorización médica para viajar; <br><br> ii) <br> en caso de naufragio; <br><br> iii) <br> cuando el armador no pueda seguir cumpliendo sus <br> obligaciones legales o contractuales como empleador de la gente de mar a <br>causa de insolvencia, venta del buque, cambio de matrícula del buque o por <br>cualquier otro motivo análogo; <br><br> iv) <br> cuando el buque en que presta servicio se dirija hacia <br> una zona de guerra, definida como tal en la legislación nacional o en los <br>acuerdos de empleo de la gente de mar, a la cual la gente de mar no acepte ir, y <br><br> v) <br> en caso de terminación o interrupción del empleo de <br> la gente de mar como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio <br>colectivo, o de terminación de la relación de trabajo por cualquier otro motivo <br>similar. <br><br> 2. <br> Al determinar la duración máxima del período de servicio a bordo <br> al término del cual la gente de mar tiene derecho a ser repatriada, de <br>conformidad con el presente Código, deberían tenerse en cuenta los factores <br>que afectan el medio ambiente de trabajo de la gente de mar. En la medida en <br>que sea factible, todo Miembro debería esforzarse por reducir ese período en <br>función de los cambios tecnológicos, y podría inspirarse en las <br>recomendaciones formuladas por la Comisión Paritaria Marítima. <br><br> 3. <br> Los costos que deb e sufragar el armador por la repatriación con <br> arreglo a la norma A2.5 deberían incluir al menos lo siguiente: <br><br> a) <br> el pasaje hasta el punto de destino elegido para la <br> repatriación de conformidad con el párrafo 6 de la presente pauta; <br><br>b) <br> el alojamiento y la alimentación desde el momento en que la <br> gente de mar abandona el buque hasta su llegada al punto de destino elegido <br>para la repatriación; <br><br>c) <br> la remuneración y las prestaciones de la gente de mar desde <br> el momento en que abandona el buque hasta su llegada al punto de destino <br>elegido para la repatriación, si ello está previsto en la legislación nacional o en <br>convenios colectivos; <br><br>d) <br> el transporte de 30 kg de equipaje personal de la gente de <br> mar hasta el punto de destino elegido para la repatriación, y <br><br>e) <br> el tratamiento médico, si es necesario, hasta que el estado de <br> salud de la gente de mar le permita viajar hasta el punto de destino elegido para <br>la repatriación. <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 70<br><br> 43<br> 4. <br> No debería descontarse de las vacaciones retribuidas devengadas <br> por la gente de mar el tiempo transcurrido en espera de la repatriación ni la <br>duración del viaje de repatriación. <br><br> 5. <br> Debería exigirse a los armadores que sigan sufragando los costos <br> de repatriación hasta que la gente de mar interesada haya sido desembarcada en <br>un punto de destino establecido de conformidad con el presente Código o hasta <br>que se encuentre a la gente de mar un empleo conveniente a bordo de un buque <br>que se dirija a alguno de esos puntos de destino. <br><br> 6. <br> Todo Miembro debería exigir que los armadores asuman la <br> responsabilidad de organizar la repatriación por medios apropiados y rápidos. <br>El medio de transporte normal debería ser la vía aérea. Cada Miembro debería <br>fijar los puntos de destino a los que podría repatriarse a la gente de mar. Entre <br>estos puntos de destino deberían incluirse los países con los que se considere <br>que la gente de mar guarda una relación sustancial, y en particular: <br><br> a) <br> el lugar en el que la gente de mar aceptó la contratación; <br><br>b) <br> el lugar estipulado por convenio colectivo; <br><br>c) <br> el país de residencia de la gente de mar, o <br><br>d) <br> cualquier otro lugar convenido entre las partes en el <br> momento de la contratación. <br><br> 7. <br> La gente de mar debería tener derecho a elegir, de entre los <br> diferentes puntos de destino establecidos, el lugar al que desea ser repatriada. <br><br> 8. <br> El derecho a la repatriación podría expirar si la gente de mar <br> interesada no lo reclama en un período de tiempo razonable, que se ha de <br>determinar en la legislación nacional o en convenios colectivos. <br><br>Pauta B2.5.2 - Aplicación por los Miembros <br><br> 1. <br> Debería prestarse la máxima asistencia práctica posible a todo <br> marino abandonado en un puerto extranjero, en espera de su repatriación, y en <br>caso de demora en la repatriación del marino, la autoridad competente del <br>puerto extranjero debería velar por que se informe de ello inmediatamente al <br>representante consular o local del Estado cuyo pabellón enarbola el buque y del <br>Estado del cual el marino es nacional o residente, según proceda. <br><br>2. <br> Todo Miembro debería garantizar, en particular, que se adopten <br> medidas apropiadas para: <br><br> a) <br> la repatriación de la gente de mar empleada en un buque que <br> enarbole el pabellón de un país extranjero, y que haya sido desembarcada en un <br>puerto extranjero por razones ajenas a su voluntad: <br><br> i) <br> al puerto en el que fue contratada; <br><br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 71<br><br> 44<br><br> ii) <br> a un puerto del Estado de la nacionalidad o del Estado <br> de residencia de la gente de mar, según proceda, o <br><br> iii) <br> a otro puerto convenido entre la gente de mar <br> interesada y el capitán o el armador, con la aprobación de la autoridad <br>competente o con arreglo a otras garantías apropiadas, y <br><br>b) <br> la atención médica y la manutención de la gente de mar <br> empleada en un buque que enarbole su pabellón, y que haya sido desembarcada <br>en un puerto extranjero a causa de una enfermedad o una lesión sufrida <br>mientras prestaba servicio en el buque, no imputable a una falta intencionada <br>del interesado. <br><br> 3. <br> Si, después de que un marino menor de 18 años haya prestado <br> servicio al menos durante cuatro meses en su primer viaje al extranjero a bordo <br>de un buque, resulta obvio que este marino no es apto para la vida en el mar, <br>debería tener la posibilidad de ser repatriado, sin gastos para él, en el primer <br>puerto de escala apropiado donde haya servicios consulares, ya sea del Estado <br>del pabellón, o del Estado de nacionalidad o de residencia del joven marino. <br>Debería notificarse tal repatriación, y las razones que la motivaron, a la <br>autoridad que expidió la documentación que permitió al joven marino <br>embarcarse. <br><b> <br>Regla 2.6 - Indemnización de la gente de mar en caso de pé rdida del buque </b><br><b>o de naufragio </b><br><br>Finalidad: Asegurar que se indemnice a la gente de mar en caso de pérdida del <br>buque o de naufragio <br><br> 1. <br> La gente de mar tiene derecho a recibir una indemnización <br> adecuada en caso de lesión, pérdida o desempleo debido a la pérdida del buque <br>o su naufragio. <br><b> </b><br> Norma A2.6 - Indemnización de la gente de mar en caso de pérdida del buque <br> o de naufragio <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá establecer reglas que aseguren que, en caso <br> de pérdida o de naufragio de un buque, el armador pague a cada uno de los <br>marinos a bordo una indemnización por el desempleo resultante de la pérdida <br>del buque o del naufragio. <br><br>2. <br> Las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de la presente <br> norma no deberán ir en perjuicio de ningún otro derecho que la gente de mar <br>pueda tener en virtud de la legislación nacional del Miembro interesado por las <br>pérdidas o lesiones debidas a la pérdida o naufragio del buque. <br><b> </b><br><br><br><br><br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 72<br><br> 45<br><br> Pauta B2.6 - Indemnización de la gente de mar en caso de pérdida del buque o <br> de naufragio <br><br>Pauta B2.6.1 - Cálculo de la indemnización por desempleo <br><br> 1. <br> La indemnización por desempleo resultante del naufragio o de la <br> pérdida de un buque debería pagarse por todos los días del período efectivo de <br>desempleo de la gente de mar, con arreglo a la tasa del salario pagadero en <br>virtud del acuerdo de empleo; sin embargo, el importe total de la <br>indemnización pagadera a cada persona podrá limitarse a dos meses de salario. <br><br> 2. <br> Todo Miembro debería velar por que la gente de mar pueda <br> recurrir para el cobro de dichas indemnizaciones a los mismos procedimientos <br>jurídicos de que dispone para el cobro de los atrasos de salarios devengados <br>durante su servicio. <br><b> </b><br><b>Regla 2.7 - Niveles de dotación </b><br><br>Finalidad: Asegurar que la gente de mar trabaje a bordo de buques con una <br>dotación suficiente a fin de que las operaciones del buque se hagan en <br>condiciones de seguridad, eficiencia y protección <br><br> 1. <br> Los Miembros deberán exigir que todos los buques que enarbolen <br> su pabellón empleen a bordo a un número suficiente de marinos para garantizar <br>la seguridad, la eficiencia y la protección en las operaciones de los buques en <br>todas las condiciones, teniendo en cuenta las preocupaciones relativas a la <br>fatiga de la gente de mar, así como la naturaleza y las condiciones particulares <br>del viaje. <br> Norma A2.7 - Niveles de dotación <br><br> 1. <br> Los Miembros deberán exigir que todos los buques que enarbolen <br> su pabellón cuenten a bordo con un número suficiente de marinos para que las <br>operaciones del buque se lleven a cabo de manera segura, eficiente y teniendo <br>debidamente en cuenta la protección. Cada buque deberá contar con una <br>dotación adecuada, por lo que se refiere al número y las calificaciones, para <br>garantizar la seguridad y la protección del buque y de su personal, en todas las <br>condiciones operativas, de conformidad con el documento sobre dotación <br>mínima segura u otro documento equivalente expedido por la autoridad <br>competente, y con las normas del presente Convenio. <br><br> 2. <br> Al determinar, aprobar o revisar los niveles de dotación, la <br> autoridad competente deberá tener en cuenta la necesidad de evitar o de reducir <br>al mínimo el exceso de horas de trabajo para asegurar un descanso suficiente y <br>limitar la fatiga, así como los principios contenidos en los instrumentos <br>internacionales aplicables (sobre todo los de la Organización Marítima <br>Internacional) en materia de niveles de dotación. <br><br> 3. <br> Al determinar los niveles de dotación, la autoridad competente <br> deberá tener en cuenta todos los requisitos previstos en la regla 3.2 y la norma <br>A3.2, sobre alimentación y servicio de fonda. <br><b> </b><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 73<br><br> 46<br> Pauta B2.7 - Niveles de dotación <br><br>Pauta B2.7.1 - Resolución de conflictos <br><br> 1. <br> Todo Miembro debería establecer, o asegurarse de que existe, un <br> mecanismo eficaz para la investigación y resolución de quejas o conflictos <br>relativos a los niveles de dotación de un buque. <br><br> 2. <br> En el funcionamiento de dicho mecanismo deberían participar <br> representantes de las organizaciones de armadores y de la gente de mar, con o <br>sin el concurso de otras personas o autoridades. <br><b> </b><br><b>Regla 2.8 - Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y </b><br><b>oportunidades de empleo de la gente de mar </b><br><br>Finalidad: Promover la progresión profesional y el desarrollo de las aptitudes y <br>las oportunidades de empleo de la gente de mar <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá contar con políticas nacionales para <br> promover el empleo en el sector marítimo y alentar la progresión profesional y <br>el desarrollo de las aptitudes, así como para incrementar las oportunidades de <br>empleo para la gente de mar domiciliada en su territorio. <br><b> </b><br> Norma A2.8 - Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y <br> oportunidades de empleo de la gente de mar <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá contar con políticas nacionales que alienten <br> la progresión profesional y el desarrollo de las aptitudes y las oportunidades de <br>empleo de la gente de mar, a fin de proporcionar al sector marítimo una mano <br>de obra estable y competente. <br><br> 2. <br> Las políticas a que se refiere el párrafo 1 de la presente norma <br> deberán tener como objetivo ayudar a la gente de mar a reforzar sus <br>competencias, sus calificaciones y sus oportunidades de empleo. <br><br> 3. <br> Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de <br> armadores y de gente de mar interesadas, deberá establecer objetivos claros <br>para la orientación profesional, la educación y la formación de la gente de mar <br>cuyas tareas a bordo del buque están relacionadas principalmente con la <br>seguridad de las operaciones y de la navegación del buque, incluida la <br>formación permanente. <br><b> </b><br> Pauta B2.8 - Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y <br> oportunidades de empleo de la gente de mar <br><br>Pauta B2.8.1 - Medidas para promover la progresión profesional y el desarrollo <br>de las aptitudes y las oportunidades de empleo de la gente de mar <br><br> 1. <br> Entre las medidas que se adopten para lograr los objetivos <br> señalados en la norma A2.8 podrían figurar las siguientes: <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 74<br><br> 47<br> a) <br> la celebración de acuerdos sobre progresión profesional y <br> formación en materia de aptitudes profesionales con un armador o con una <br>organización de armadores; o <br><br>b) <br> disposiciones para promover el empleo mediante el <br> establecimiento y mantenimiento de registros o listas, por categorías, de gente <br>de mar calificada, o <br><br>c) <br> la promoción de oportunidades, a bordo y en tierra, para <br> perfeccionar la formación y la educación de la gente de mar con objeto de <br>desarrollar sus aptitudes profesionales y las competencias transferibles a fin de <br>encontrar y conservar un trabajo decente, mejorar las perspectivas individuales <br>de empleo y adaptarse a la evolución de la tecnología y de las condiciones del <br>mercado de trabajo del sector marítimo. <br><br>Pauta B2.8.2 - Registro de la gente de mar <br><br> 1. <br> Cuando el empleo de la gente de mar se rija por registros o listas, <br> dichos registros o listas deberían comprender todas las categorías profesionales <br>de la gente de mar, en la forma que determinen la legislación o la práctica <br>nacionales o los convenios colectivos. <br><br> 2. <br> La gente de mar inscrita en estos registros o listas debería tener <br> prioridad para la contratación. <br><br> 3. <br> La gente de mar inscrita en estos registros o listas debería <br> mantenerse disponible para el trabajo en la forma que determinen la legislación <br>o la práctica nacionales o los convenios colectivos. <br><br> 4. <br> En la medida en que lo permita la legislación nacional, el número <br> de marinos inscritos en tales registros o listas debería ser revisado <br>periódicamente, a fin de mantenerlo en un nivel que corresponda a las <br>necesidades del sector marítimo. <br><br> 5. <br> Cuando sea necesario reducir el número de marinos inscritos en <br> uno de tales registros o listas, deberían adoptarse todas las medidas apropiadas <br>para impedir o atenuar los efectos perjudiciales para la gente de mar, teniendo <br>en cuenta la situación económica y social del país. <br><br><b>Título 3. Alojamiento, Instalaciones de Esparcimiento, Alimentación y </b><br><b>Servicio de Fonda </b><br><b> </b><br><b>Regla 3.1 - Alojamiento y servicios de esparcimiento </b><br><br>Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga un alojamiento e instalaciones <br>de esparcimiento decentes a bordo <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá velar por que en los buques que enarbolen <br> su pabellón se faciliten y mantengan alojamientos e instalaciones de <br>esparcimiento decentes para la gente de mar que trabaja o vive a bordo, o <br>ambas cosas, conformes con la promoción de la salud y el bienestar de la gente <br>de mar. <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 75<br><br> 48<br> 2. <br> Los requisitos contenidos en el Código que dan cumplimiento a la <br> presente regla y que se refieren a la construcción y el equipamiento de los <br>buques se aplican únicamente a los buques construidos en la fecha de entrada <br>en vigor del presente Convenio para el Miembro de que se trate, o después de <br>ésta. En lo que atañe a los buques construidos antes de esa fecha, seguirán <br>aplicándose los requisitos relativos a la construcción y el equipamiento de <br>buques establecidos en el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación <br>(revisado), 1949 (núm. 92), y el Convenio sobre el alojamiento de la <br>tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133), en la medida en <br>que hubieran sido aplicables, antes de esa fecha, en virtud de la legislación o la <br>práctica del Miembro interesado. Se considerará que un buque ha sido <br>construido en la fecha en que se colocó su quilla o en la fecha en que el buque <br>se hallaba en una fase análoga de construcción. <br><br> 3. <br> A menos que se disponga expresamente otra cosa, todo requisito <br> contenido en una enmienda al Código que se refiera a la prestación de <br>alojamiento y servicios de esparcimiento para la gente de mar se aplicará <br>únicamente a los buques construidos a contar de la fecha en que la enmienda <br>surta efectos para el Miembro de que se trate. <br><b> </b><br> Norma A3.1 - Alojamiento y servicios de esparcimiento <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá adoptar una legislació n que exija que los <br> buques que enarbolen su pabellón: <br><br> a) <br> cumplan unas normas mínimas para asegurar que todo <br> espacio de alojamiento de la gente de mar, que trabaje o viva a bordo, o ambas <br>cosas, sea seguro, decente y conforme con las disposiciones pertinentes de la <br>presente norma, y <br><br>b) <br> sean inspeccionados para garantizar el cumplimiento inicial <br> y continuo de estas normas. <br><br> 2. <br> Al elaborar y aplicar la legislación destinada a dar efecto a la <br> presente norma, la autoridad competente, previa consulta con las <br>organizaciones de armadores y de gente de mar, deberá: <br><br>a) <br> tener en cuenta la regla 4.3 y las disposiciones <br> correspondientes del Código en materia de protección de la salud, seguridad y <br>prevención de accidentes, a la luz de las necesidades específicas de la gente de <br>mar que vive y trabaja a bordo de buques, y <br><br>b) <br> tomar debidamente en consideración las orientaciones de la <br> parte B del presente Código. <br><br> 3. <br> Las inspecciones exigidas en virtud de la regla 5.1.4 del presente <br> Convenio deberán efectuarse cuando: <br><br> a) <br> un buque se matricule por primera vez o cuando se <br> matricule de nuevo, o <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 76<br><br> 49<br> b) <br> los espacios de alojamiento de la gente de mar hayan sido <br> objeto de modificaciones importantes. <br><br> 4. <br> La autoridad competente de cada Miembro deberá velar en <br> particular por que se apliquen los requisitos del presente Convenio en relación <br>con: <br> a) <br> el tamaño de los dormitorios y otros espacios de <br> alojamiento; <br><br>b) <br> la calefacción y la ventilación; <br><br>c) <br> el ruido y las vibraciones, y otros factores ambientales; <br><br>d) <br> las instalaciones sanitarias; <br><br>e) <br> la iluminación, y <br><br>f) <br> la enfermería. <br><br> 5. <br> La autoridad competente de cada Miembro deberá exigir que los <br> buques que enarbolen su pabellón cumplan las normas mínimas en relación con <br>el alojamiento y las instalaciones de esparcimiento a bordo, que se enuncian en <br>los párrafos 6 a 17 de la presente norma. <br><br> 6. <br> En lo que atañe a los requisitos generales sobre los espacios de <br> alojamiento: <br><br> a) <br> deberá haber suficiente altura libre en todos los espacios de <br> alojamiento de la gente de mar; la alt ura libre mínima autorizada en todos los <br>espacios de alojamiento de la gente de mar en donde sea necesario circular <br>libremente no deberá ser inferior a 203 centímetros; la autoridad competente <br>podrá permitir la reducción de la altura libre en cualquiera de dichos espacios, <br>o partes de los mismos, cuando haya comprobado que tal reducción: <br><br> i) <br> es razonable, y <br><br> ii) <br> no causará incomodidad a la gente de mar; <br><br>b) <br> los espacios de alojamiento deberán estar adecuadamente <br> aislados; <br> c) <br> en los buques que no sean buques de pasaje, conforme a las <br> definiciones contenidas en la regla 2, apartados e) y f), del Convenio <br>Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio <br>SOLAS), 1974, enmendado, adoptado por la Organización Marítima <br>Internacional en 1974, los dormitorios deberán estar situados por encima de la <br>línea de carga, en el centro o en la popa del buque, pero en casos <br>excepcionales, cuando no sea factible otra ubicación, debido al tamaño o al tipo <br>del buque o al servicio para el que esté destinado, podrán estar ubicados en la <br>proa del buque, pero nunca delante del mamparo de abordaje; <br><br>d) <br> por lo que se refiere a los buques de pasaje y a los buques <br> para fines especiales construidos de conformidad con el Código de seguridad <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 77<br><br> 50<br> aplicable a los buques para fines especiales, de la OMI, 1983, y de sus <br>versiones ulteriores (en adelante, «buques especiales»), a reserva de que se <br>adopten disposiciones satisfactorias para el alumbrado y la ventilación, la <br>autoridad competente podrá permitir la instalación de dormitorios debajo de la <br>línea de máxima carga, pero en ningún caso inmediatamente debajo de los <br>pasadizos de servicio; <br><br>e) <br> no deberá haber ninguna abertura directa que comunique los <br> dormitorios con los espacios de carga y de máquinas, cocinas, pañoles, <br>tendederos o instalaciones sanitarias comunes; las partes de los mamparos que <br>separen estos lugares de los dormitorios y los mamparos exteriores estarán <br>debidamente construidas con acero o con cualquier otro material aprobado, <br>estanco al agua y al gas; <br><br>f) <br> los materiales que se utilicen en la construcción de los <br> mamparos interiores, paneles y vagras, pisos y juntas deberán ser adecuados <br>para sus fines y para garantizar un entorno saludable; <br><br>g) <br> deberá facilitarse una iluminación apropiada y dispositivos <br> de desagüe suficientes, y <br><br>h) <br> los espacios de alojamiento y las instalaciones de <br> esparcimiento y de fonda deberán cumplir con los requisitos contenidos en la <br>regla 4.3 y con las disposiciones conexas del Código, relativas a la protección <br>de la seguridad y la salud y la prevención de accidentes, en lo que atañe a la <br>prevención de los riesgos de exposición a niveles peligrosos de ruido y de <br>vibraciones así como de otros factores ambientales y químicos a bordo de los <br>buques, y asegurar un entorno laboral y de vida a bordo aceptable para la gente <br>de mar. <br><br> 7. <br> En lo que atañe a los requisitos sobre ventilación y calefacción: <br><br> a) <br> los dormitorios y comedores deberán estar adecuadamente <br> ventilados; <br><br>b) <br> los buques, con excepción de aquellos que operan <br> regularmente en regiones cuyas condiciones de clima templado no lo requieran, <br>deberán estar provistos de aire acondicionado en los espacios de alojamiento de <br>la gente de mar, así como en todo cuarto de radio separado y en toda sala de <br>control central de máquinas; <br><br>c) <br> para su ventilación, todos los espacios de aseo deberán tener <br> una abertura directa al exterior, separada de cualquier otra parte del <br>alojamiento, y <br><br>d) <br> deberá proporcionarse un sistema de calefacción adecuado, <br> salvo en los buques destinados exclusivamente a navegar en climas tropicales. <br><br> 8. <br> En lo que atañe a los requisitos sobre iluminación, a reserva de los <br> arreglos especiales que puedan autorizarse en buques de pasaje, los dormitorios <br>y los comedores deberán estar iluminados con luz natural y provistos de luz <br>artificial apropiada. <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 78<br><br> 51<br> 9. <br> Cuando se exija disponer de espacios de alojamiento a bordo de <br> los buques, se aplicarán los siguientes requisitos en lo que atañe a los <br>dormitorios: <br><br>a) <br> en buques que no sean de pasaje, se proporcionará un <br> dormitorio individ ual a cada marino; por lo que se refiere a los buques de <br>arqueo bruto inferior a 3.000 o a los buques especiales construidos de <br>conformidad con el Código de seguridad aplicable a los buques para fines <br>especiales, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de <br>armadores y de gente de mar interesadas, podrá eximirlos del cumplimiento de <br>este requisito; <br><br>b) <br> deberán proporcionarse dormitorios separados para hombres <br> y mujeres; <br><br>c) <br> los dormitorios deberán tener un tamaño adecuado y estar <br> debidamente equipados para asegurar una comodidad razonable y facilitar la <br>limpieza; <br><br>d) <br> en todos los casos deberán proporcionarse literas <br> individuales para cada marino; <br><br>e) <br> las dimensiones interiores mínimas de toda litera deberán <br> ser como mínimo de 198 por 80 centímetros; <br><br>f) <br> en los dormitorios individuales de la gente de mar, la <br> superficie disponible por cada marino no deberá ser inferior a: <br><br> i) 4,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto <br> inferior a 3.000; <br><br>ii) <br> 5,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto <br> igual o superior a 3.000 pero inferior a 10.000, y <br><br>iii) <br> 7 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto <br> igual o superior a 10.000; <br><br>g) <br> no obstante, a fin de facilitar dormitorios individuales a <br> bordo de buques de arqueo bruto inferio r a 3.000, de buques de pasaje y de <br>buques destinados a actividades especiales, la autoridad competente podrá <br>permitir que se reduzca la superficie disponible; <br><br>h) <br> en los buques de arqueo bruto inferior a 3.000 distintos de <br> los buques de pasaje y buques destinados a actividades especiales, los <br>dormitorios podrán ser ocupados por un máximo de dos marinos; la superficie <br>disponible de dichos dormitorios no deberá ser inferior a 7 metros cuadrados; <br><br>i) <br> en los buques de pasaje y los buques destinados a <br> actividades especiales, la superficie disponible de los dormitorios de los <br>marinos que no cumplan funciones de oficial de buque no deberá ser inferior a: <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 79<br><br> 52<br> i) <br> 7,50 metros cuadrados en los dormitorios para dos <br> personas; <br><br>ii) <br> 11,50 metros cuadrados en los dormitorios para tres <br> personas, y <br><br>iii) <br> 14,50 metros cuadrados en los dormitorios para cuatro <br> personas; <br><br>j) <br> en los buques destinados a actividades especiales, los <br> dormitorios podrán ser ocupados por más de cuatro personas, y la superficie <br>disponible de dichos dormitorios no deberá ser inferior a 3,60 metros <br>cuadrados por persona; <br><br>k) <br> en los buques que no sean de pasaje ni estén destinados a <br> actividades especiales, la superficie disponible por persona en los dormitorios <br>de los marinos que cumplan funciones de oficial de buque, cuando no haya sala <br>o salón privados, no deberá ser inferior a: <br><br> i) <br> 7,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto <br> inferior a 3.000; <br> ii) <br> 8,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto <br> igual o superior a 3.000 pero inferior a 10.000, y <br><br>iii) <br> 10 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto <br> igual o superior a 10.000; <br><br>l) <br> en los buques de pasaje o los buques que estén destinados a <br> actividades especiales, la superficie disponible por persona para los marinos <br>que cumplan funciones de oficial de buque, cuando no haya sala o salón <br>privados, no deberá ser inferior a 7,50 metros cuadrados para los oficiales <br>subalternos y a 8,50 metros cuadrados para los oficiales superiores; se entiende <br>por oficial subalterno el que presta servicio a niv el operativo y por oficial <br>superior el que presta servicio en el nivel de mando; <br><br>m) <br> el capitán, el jefe de máquinas y el primer oficial deberán <br> tener, además de su dormitorio, una sala o salón contiguos o un espacio <br>adicional equivalente; la autoridad competente podrá eximir del cumplimiento <br>de este requisito a los buques de arqueo bruto inferior a 3.000, previa consulta <br>con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas; <br><br>n) <br> el mobiliario de cada ocupante deberá comprender un <br> armario amplio (mínimo 475 litros) y un cajón o un espacio equivalente cuya <br>capacidad no sea inferior a 56 litros; si el armario incluye un cajón, el volumen <br>mínimo combinado del armario deberá ser de 500 litros; éste deberá estar <br>provisto de un estante y de un dispositivo de cierre mediante candado que <br>garantice la privacidad, y <br><br>o) <br> cada dormitorio deberá estar provisto de una mesa o un <br> escritorio de modelo fijo, de corredera o que permita bajar el tablero, así como <br>del número de asientos cómodos que sea necesario. <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 80<br><br> 53<br> 10. <br> En lo que atañe a los requisitos sobre comedores, éstos deberán: <br><br> a) <br> estar separados de los dormitorios y ubicados lo más cerca <br> posible de la cocina; la autoridad competente, previa consulta con las <br>organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, podrá eximir del <br>cumplimiento de este requisito a los buques de arqueo bruto inferior a 3.000, y <br><br>b) <br> tener un tamaño adecuado, ser suficientemente cómodos y <br> estar convenientemente amueblados y equipados (inclusive con máquinas <br>expendedoras de bebidas y alimentos), teniendo en cuenta el número de <br>marinos que pueden llegar a utilizarlos en un momento dado; cuando proceda, <br>deberán facilitarse comedores separados o comunes. <br><br> 11. <br> En lo que atañe a los requisitos sobre instalaciones sanitarias: <br><br> a) <br> toda la gente de mar a bordo deberá tener acceso adecuado a <br> instalaciones sanitarias que cumplan las normas mínimas de salud e higiene y <br>ofrezcan niveles razonables de comodidad; deberán proveerse instalaciones <br>sanitarias separadas para hombres y mujeres; <br><br>b) <br> deberá disponerse de instalaciones sanitarias fácilmente <br> accesibles desde el puente de mando y desde el espacio de máquinas o cerca <br>del centro de control de la sala de máquinas; la autoridad competente, previa <br>consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, <br>podrá eximir del cumplimiento de este requisito a los buques de arqueo bruto <br>inferior a 3.000; <br><br>c) <br> todos los buques deberán disponer, como mínimo, en algún <br> lugar adecuado, de un retrete, un lavabo, una bañera y/o una ducha por cada <br>grupo de seis o menos personas que no dispongan de instalaciones <br>individuales; <br><br>d) <br> salvo en los buques de pasaje, cada dormitorio deberá contar <br> con un lavabo con agua dulce corriente, caliente y fría, excepto cuando el <br>lavabo esté situado en el cuarto de baño privado; <br><br>e) <br> en el caso de los buques de pasaje utilizados normalmente <br> en viajes cuya duración no exceda de cuatro horas, la autoridad competente <br>podrá examinar la posibilidad de adoptar medidas especiales o de reducir el <br>número de instalaciones sanitarias requeridas, y <br><br>f) <br> en todas las instalaciones para el aseo personal deberá haber <br> agua dulce, fría y caliente. <br><br> 12. <br> En lo que atañe a los requisitos sobre enfermería, los buques que <br> lleven 15 o más marinos a bordo y que efectúen viajes de más de tres días <br>deberán disponer de una enfermería independiente que se utilice <br>exclusivamente con fines médicos. La autoridad competente podrá exceptuar <br>de este requisito a los buques dedicados al cabotaje; al dar su aprobación a una <br>enfermería independiente a bordo, la autoridad competente deberá velar por <br>que, con buen o mal tiempo, se pueda acceder fácilmente a la enfermería y por <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 81<br><br> 54<br> que sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir una atención <br>rápida y adecuada. <br><br> 13. <br> Se deberán poner a disposición servicios de lavandería <br> convenientemente situados y amueblados. <br><br> 14. <br> En todos los buques, habida cuenta de sus dimensiones y del <br> número de gente de mar a bordo, se deberá reservar, en una cubierta abierta, un <br>lugar o lugares suficientemente grandes, a los cuales tendrá acceso la gente de <br>mar que no esté de servicio. <br><br> 15. <br> Todos los buques deberán disponer de oficinas separadas o de una <br> oficina común para el servicio de cubierta y para el servicio de máquinas; la <br>autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores y <br>de gente de mar interesadas, podrá eximir del cumplimiento de este requisito a <br>los buques con arqueo bruto interior a 3.000. <br><br> 16. <br> Los buques que naveguen regularmente hacia puertos infestados <br> de mosquitos deberán estar equipados con dispositivos apropiados, según lo <br>requiera la autoridad competente. <br><br> 17. <br> A bordo de los buques se deberán facilitar a toda la gente de mar <br> instalaciones, comodidades y servicios de esparcimiento apropiados y <br>adaptados para atender a las necesidades específicas de la gente de mar que <br>debe vivir y trabajar en los buques, que estén en conformidad con la regla 4.3 y <br>las disposiciones del Código relativas a la protección de la seguridad y la salud <br>y la prevención de accidentes. <br><br> 18. <br> La autoridad competente deberá exigir que se realicen <br> inspecciones frecuentes a bordo de los buques, ya sea por el capitán o bajo sus <br>órdenes, para garantizar que el alojamiento de la gente de mar esté limpio, en <br>condiciones adecuadas de habitabilidad y se mantenga en buen estado. Los <br>resultados de cada inspección deberán asentarse en un registro y estar <br>disponibles para la verificación. <br><br> 19. <br> En el caso de los buques en los que hayan de tenerse en cuenta, sin <br> discriminación alguna, los intereses de la gente de mar con prácticas religiosas <br>y sociales diferentes, la autoridad competente, previa consulta con las <br>organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, podrá permitir <br>variantes de aplicación equitativa de esta norma, siempre y cuando tales <br>variantes no tengan como consecuencia condiciones en general menos <br>favorables que las que podrían resultar de la aplicación de las disposiciones de <br>la presente norma. <br><br> 20. <br> Todo Miembro, previa celebración de consultas con las <br> organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, podrá eximir del <br>cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones de la presente <br>norma que se especifican a continuación a los buques de un arqueo bruto <br>inferior a 200, cuando sea razonable hacerlo y teniendo en cuenta las <br>dimensiones del buque y el número de personas a bordo: <br><br> a) <br> párrafos 7, b), 11, d), y 13, y <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 82<br><br> 55<br><br>b) <br> párrafo 9, apartados f) y h) a l), únicamente con respecto a <br> la superficie disponible. <br><br> 21. <br> Se podrán establecer exenciones a los requisitos contenidos en la <br> presente norma únicamente cuando dichas exenciones estén expresamente <br>autorizadas por la presente norma y sólo con respecto de circunstancias <br>particulares en las que tales exenciones puedan justificarse claramente y <br>sustentarse en motivos válidos, y a reserva de que se protejan la seguridad y la <br>salud de la gente de mar. <br><b> </b><br> Pauta B3.1 - Alojamiento y servicios de esparcimiento <br><br>Pauta B3.1.1 - Diseño y construcción <br><br> 1. <br> Los mamparos exteriores de los dormitorios y de los comedores <br> deberían estar debidamente aislados. Todas las cubiertas de protección de las <br>máquinas y todos los mamparos de contorno de las cocinas o de otros espacios <br>que despidan calor deberían estar debidamente aislados en todos los casos en <br>que dicho calor pueda resultar molesto en los compartimentos o pasadizos <br>adyacentes. También se deberían adoptar medidas para proteger a la gente de <br>mar de los efectos del calor despedido por las tuberías de vapor y/o de agua <br>caliente. <br><br> 2. <br> Los dormitorios, comedores, salas de esparcimiento y pasadizos <br> situados en el espacio reservado al alojamiento de la tripulación deberían estar <br>convenientemente aislados para impedir toda condensación o calor excesivo. <br><br> 3. <br> Los revestimientos de los mamparos y los techos deberían ser de <br> un material cuya superficie pueda mantenerse limpia fácilmente. No se debería <br>usar ninguna forma de construcción susceptible de albergar parásitos. <br><br> 4. <br> Las superficies de los mamparos y los techos de los dormitorios y <br> comedores se deberían poder mantener limpios fácilmente y ser de un color <br>claro, con un acabado duradero y no tóxico. <br><br> 5. <br> Los materiales y la construcción del piso de todos los locales <br> destinados al alojamiento de la gente de mar deberían estar en conformidad con <br>las normas autorizadas, y la superficie de los pisos debería ser antideslizante e <br>impermeable a la humedad y poder limpiarse fácilmente. <br><br>6. <br> Cuando los pisos sean de un material compuesto, se deberían <br> perfilar las juntas para evitar que haya grietas. <br><br>Pauta B3.1.2 - Ventilación <br><br> 1. <br> El sistema de ventilación de los dormitorios y los comedores <br> debería poder regularse de forma que permita mantener el aire en condiciones <br>satisfactorias y garantice una circulación suficiente de aire en cualquier <br>condición atmosférica y climatológica. <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 83<br><br> 56<br> 2. <br> Los sistemas de aire acondicionado, ya sean sistemas centralizados <br> o unidades individuales, deberían concebirse para: <br><br> a) mantener el aire a una temperatura y humedad relativa <br> satisfactorias, en comparación con las condiciones del aire exterior, asegurar <br>una suficiente renovación del aire exterior en todos los locales con aire <br>acondicionado, tomar en cuenta las características particulares de la navegación <br>marítima y no producir ruidos o vibraciones excesivos, y <br><br>b) <br> permitir su fácil limpieza y desinfección, a fin de impedir o <br> controlar la propagación de enfermedades. <br><br> 3. <br> Debería disponerse de la electricidad necesaria para hacer <br> funcionar el aire acondicionado y los sistemas de ventilación previstos en los <br>párrafos precedentes de la presente pauta durante todo el tiempo en que la <br>gente de mar esté viviendo o trabajando a bordo y cuando las circunstancias lo <br>requieran. Empero, no es necesario que esta electricidad provenga de una <br>fuente de emergencia. <br><br>Pauta B3.1.3 - Calefacción <br><br> 1. <br> El sistema de calefacción del alojamiento debería estar en <br> funcionamiento durante todo el tiempo en que la gente de mar esté viviendo o <br>trabajando a bordo y cuando las circunstancias lo requieran. <br><br> 2. <br> En todos los buques en que deba disponerse de un sistema de <br> calefacción, éste debería funcionar con agua calie nte, aire caliente, electricidad, <br>vapor u otro medio equivalente. Sin embargo, en la zona de los espacios de <br>alojamiento no debería utilizarse el vapor como medio para la transmisión de <br>calor. El sistema de calefacción debería permitir que la temperatura del <br>alojamiento de la gente de mar se mantenga a un nivel adecuado en las <br>condiciones meteorológicas y climatológicas normales que quepa esperar en la <br>ruta del buque. La autoridad competente debería establecer las normas que han <br>de cumplirse. <br><br> 3. <br> Los radiadores y demás aparatos de calefacción deberían estar <br> instalados y, cuando sea necesario, protegidos de forma que se evite el riesgo <br>de incendio y no supongan un peligro o una incomodidad para los ocupantes de <br>los locales. <br><br>Pauta B3.1.4 - Iluminación <br><br> 1. <br> En todos los buques, el alojamiento de la gente de mar debería <br> disponer de luz eléctrica. Cuando no haya dos fuentes independientes de <br>electricidad para la iluminación, se debería instalar un sistema adicional de <br>alumbrado mediante lámparas debidamente construidas o aparatos de <br>iluminación de emergencia. <br><br> 2. <br> En los dormitorios, todas las literas deberían estar provistas de una <br> lámpara eléctrica de lectura situada en la cabecera. <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 84<br><br> 57<br> 3. <br> La autoridad competente debería fijar normas adecuadas de <br> iluminación natural y artificial. <br><br>Pauta B3.1.5 - Camarotes <br><br> 1. <br> Deberían facilitarse a bordo instalaciones de literas adecuadas para <br> permitir el alojamiento en las condiciones más cómodas posibles de la gente de <br>mar eventualmente acompañada por su pareja. <br><br> 2. <br> Cuando resulte razonable y factible, habida cuenta del tamaño del <br> buque, su actividad prevista y su configuración, los dormitorios deberían estar <br>diseñados y equipados incluyendo un cuarto de baño y retrete separados para <br>proporcionar a sus ocupantes una comodidad razonable y facilitar la limpieza. <br><br> 3. <br> Siempre que sea factible, las literas de la gente de mar deberían <br> estar distribuidas de forma que las personas que se ocupen de las guardias estén <br>separadas y que ningún marino que trabaje durante el día comparta dormitorio <br>con otro que haga guardia nocturna. <br><br> 4. <br> En los dormitorios de los marinos que cumplan las funciones de <br> personal de maestranza no debería haber más de una o dos personas. <br><br> 5. <br> Se debería considerar la posibilidad de extender al segundo oficial <br> de máquinas, cuando sea factible, la prestación a que se refiere el apartado m) <br>del párrafo 9 de la norma A3.1. <br><br> 6. <br> En el cálculo de la superficie se debería incluir el espacio ocupado <br> por las literas, armarios, cómodas y asientos. Los espacios reducidos o de <br>forma irregular que no aumenten de manera efectiva el espacio disponible para <br>circular y que no puedan ser utilizados para colocar muebles deberían ser <br>excluidos del cálculo. <br><br> 7. <br> No deberían superponerse más de dos literas; en el caso de que <br> éstas se hallen colocadas a lo largo de la banda del buque, no deberían estar <br>superpuestas si se encuentran colocadas debajo de un portillo. <br><br> 8. <br> En caso de que haya literas superpuestas, la litera inferior no <br> debería estar colocada a menos de 30 centímetros del suelo; la litera superior <br>debería estar colocada aproximadamente a media distancia del fondo de la <br>litera inferior y la cara inferior de las vigas del techo. <br><br>9. <br> La armazón de toda litera y la barandilla de protección, si hubiera <br> alguna, deberían ser de un material autorizado, duro y liso, que no se corroa <br>fácilmente y que no sea susceptible de albergar parásitos. <br><br> 10. <br> En caso de que se utilicen armazones tubulares para construir las <br> literas, los tubos deberían estar herméticamente cerrados y no tener ninguna <br>perforación que pueda permitir la entrada de parásitos. <br><br> 11. <br> Cada litera debería tener un colchón cómodo de fondo mullido o <br> un conjunto colchón-somier. Tanto el colchón como el relleno deberían estar <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 85<br><br> 58<br> confeccionados con materiales autorizados. No deberían utilizarse materiales <br>de relleno susceptibles de albergar parásitos. <br><br> 12. <br> Cuando haya literas superpuestas, debajo del colchón o del <br> colchón-somier de la litera superior se debería colocar un fondo que no deje <br>pasar el polvo. <br><br> 13. <br> El mobiliario debería estar construido con un material liso y duro <br> que no se deforme ni corroa. <br><br> 14. <br> Los portillos de los dormitorios deberían estar provistos de <br> cortinas o un dispositivo equivalente. <br><br> 15. <br> Los dormitorios deberían estar provistos de un espejo, de pequeñas <br> alacenas para los artículos de aseo personal, de un estante para libros y de un <br>número suficiente de ganchos para colgar ropa. <br><br>Pauta B3.1.6 - Comedores <br><br> 1. <br> Los comedores pueden ser comunes o separados. La decisión al <br> respecto debería adoptarse previa consulta con los representantes de la gente de <br>mar y de los armadores, a reserva de su aprobación por la autoridad <br>competente. Deberían tomarse en consideración factores tales como el tamaño <br>del buque y las diversas necesidades culturales, religiosas o sociales de la gente <br>de mar. 2. Cuando deba disponerse de comedores separados para la gente de <br>mar, debería disponerse de comedores separados para: <br><br> a) <br> el capitán y los oficiales, y <br><br>b) <br> el personal de maestranza y demás gente de mar. <br><br> 3. <br> En los buques que no sean de pasaje, la superficie disponible en <br> los comedores para la gente de mar no debería ser inferior a 1,5 metros <br>cuadrados por persona para el número de plazas previsto. <br><br> 4. <br> En todos los buques, los comedores deberían estar equipados con <br> mesas y asientos apropiados, fijos o movibles, suficientes para acomodar al <br>mayor número posible de gente de mar susceptible de utilizarlos al mismo <br>tiempo. <br><br> 5. <br> Cuando la gente de mar esté a bordo, debería disponerse en todo <br> momento de: <br> a) <br> un refrigerador de fácil acceso y con capacidad suficiente <br> para el número de personas que utilicen el comedor o comedores; <br><br>b) <br> máquinas de bebidas calientes, y <br><br>c) <br> máquinas de agua fresca. <br><br> 6. <br> Cuando no sea posible acceder a las antecocinas desde los <br> comedores, deberían proporcionarse armarios adecuados para guardar los <br>utensilios de mesa e instalaciones apropiadas para lavarlos. <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 86<br><br> 59<br><br> 7. <br> La superficie de las mesas y de los asientos debería ser de un <br> material resistente a la humedad. <br>Pauta B3.1.7 - Instalaciones sanitarias <br><br> 1. <br> Los lavabos y las bañeras deberían tener un tamaño adecuado y <br> estar fabricados con un material autorizado, de superficie lisa, que no se <br>agriete, descascarille ni corroa. <br><br> 2. <br> Todos los retretes deberían seguir un modelo autorizado y estar <br> provistos de una descarga potente de agua, o de algún otro método de descarga <br>idóneo, por ejemplo, aire, que funcione en todo momento y se controle de <br>forma independiente. <br><br> 3. <br> Las instalaciones sanitarias destinadas a ser utilizadas por más de <br> una persona deberían cumplir con lo siguiente: <br><br> a) <br> los suelos deberían estar fabricados con un material <br> duradero autorizado, impermeable a la humedad, y estar provistos de un <br>sistema adecuado de desagüe; <br><br>b) <br> los mamparos deberían ser de acero o de cualquier otro <br> material cuyo empleo haya sido autorizado y ser estancos hasta una altura de <br>por lo menos 23 centímetros a partir del suelo; <br><br>c) <br> los locales deberían tener iluminación, calefacción y <br> ventilación suficientes; <br><br>d) <br> los retretes deberían estar ubicados en un lugar fácilmente <br> accesible desde los dormitorios y desde las instalaciones de aseo personal, pero <br>separados de ellos, y no tener comunicación directa ni con los dormitorios ni <br>con un pasadizo entre los dormitorios y los retretes que carezca de otro acceso. <br>Sin embargo, esta última disposición no se aplicará a los retretes ubicados entre <br>dos dormitorios cuyo número total de ocupantes no exceda de cuatro, y <br><br>e) <br> cuando haya varios retretes instalados en un mismo lugar, <br> deberían estar separados por medio de tabiques que garanticen un aislamiento <br>suficiente. <br><br> 4. <br> Las instalaciones de lavandería deberían disponer, entre otras <br> cosas, de: <br> a) <br> máquinas de lavar; <br><br>b) <br> secadoras o tendederos con calefacción y ventilación <br> adecuadas, y <br><br>c) <br> planchas y tablas de planchar o aparatos equivalentes. <br><br>Pauta B3.1.8 - Enfermería <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 87<br><br> 60<br> 1. <br> La enfermería debería estar diseñada de manera que facilite las <br> consultas y la prestación de primeros auxilios y ayude a impedir la propagación <br>de enfermedades infecciosas. <br><br> 2. <br> La entrada, las literas, el alumbrado, la ventilación, la calefacción <br> y el suministro de agua de la enfermería deberían disponerse de manera que <br>aseguren la comodidad de sus ocupantes y faciliten sus tratamientos. <br><br> 3. <br> La autoridad competente debería fijar el número de literas en la <br> enfermería. <br><br> 4. <br> Los ocupantes de la enfermería deberían disponer, para su uso <br> exclusivo, de cuartos de aseo situados en las propias instalaciones o en un lugar <br>cercano. Los cuartos de aseo deberían comprender como mínimo un retrete, un <br>lavabo y una bañera o ducha. <br><br>Pauta B3.1.9 - Otras instalaciones <br><br> 1. <br> Cuando se proporcionen al personal de máquinas instalaciones <br> independientes para cambiarse de ropa, éstas deberían estar: <br><br>a) <br> situadas fuera de la sala de máquinas, pero con fácil acceso <br> desde ésta, y <br><br>b) <br> equipadas con armarios individuales, bañeras y/o duchas y <br> lavabos, con agua dulce corriente caliente y fría. <br><br>Pauta B3.1.10 - Suministro de ropa de cama, vajilla y artículos diversos <br><br> 1. <br> Cada Miembro debería considerar la posibilidad de aplicar los <br> principios siguientes: <br><br> a) <br> el armador debería proporcionar a la gente de mar ropa de <br> cama y vajilla limpias, para que las utilice a bordo mientras esté al servicio del <br>buque, y la gente de mar debería devolverlas cuando así lo disponga el capitán <br>y cuando finalice su servicio a bordo; <br><br>b) <br> la ropa de cama debería ser de buena calidad, y los platos, <br> vasos y demás artículos de vajilla deberían estar fabricados con un material <br>autorizado y ser fáciles de limpiar, y <br><br>c) <br> el armador debería proporcionar toallas, jabón y papel <br> higiénico a toda la gente de mar. <br><br>Pauta B3.1.11 - Instalaciones de esparcimiento, y disposiciones relativas al <br>correo y a las visitas a los buques <br><br> 1. <br> Las instalaciones y servicios de esparcimiento se revisarán con <br> frecuencia a fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de la evolución <br>de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances técnicos, <br>funcionales o de otra índole que sobrevengan en la industria del transporte <br>marítimo. <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 88<br><br> 61<br><br> 2. <br> El mobiliario de las instalaciones de esparcimiento debería incluir, <br> por lo menos, un estante para libros y lugares para leer y escribir y, cuando sea <br>factible, para juegos. <br><br> 3. <br> En cuanto a la planificación de las instalaciones de esparcimiento, <br> la autoridad competente debería examinar la posibilidad de instalar una <br>cafetería. <br><br> 4. <br> Debería tenerse en cuenta la posibilidad de incluir las siguientes <br> instalaciones, cuando resulte factible, sin que ello represente costo alguno para <br>la gente de mar: <br><br>a) <br> una sala para fumar; <br><br>b) <br> un lugar donde ver la televisión y escuchar la radio; <br><br>c) <br> la proyección de películas o vídeos, cuya oferta debería <br> adecuarse a la duración del viaje y, en caso necesario, renovarse a intervalos <br>razonables; <br> d) <br> equipos de deporte, incluidos aparatos de ejercicios físicos, <br> juegos de mesa y juegos de cubierta; <br><br>e) <br> cuando sea posible, instalaciones para practicar la natación; <br><br>f) <br> una biblioteca con obras de contenido profesional y de otra <br> índole, en cantidad suficiente para la duración del viaje y renovadas a <br>intervalos razonables; <br><br>g) <br> medios para realizar trabajos manuales de tipo recreativo; <br><br>h) <br> aparatos electrónicos tales como radios, televisores, vídeos, <br> lectores de DVD/CD, computadoras personales y programas informáticos, y <br>grabadoras/lectores de casetes; <br><br>i) <br> cuando sea apropiado, bares para la gente de mar a bordo de <br> los buques, a menos que ello sea contrario a las costumbres nacionales, <br>religiosas o sociales, y <br><br>j) <br> un acceso razonable a las comunicaciones telefónicas entre <br> el buque y tierra, así como a los servicios de correo electrónico e Internet, <br>cuando los haya, a precio razonable. <br><br> 5. <br> Deberían hacerse todos los esfuerzos necesarios para que el correo <br> de la gente de mar llegue del modo más rápido y seguro posible. También <br>habría que estudiar la forma de conseguir que la gente de mar no tenga que <br>pagar un franqueo suplementario cuando haya que reexpedir su correo por <br>causas ajenas a su voluntad. <br><br> 6. <br> A reserva de lo que dispongan la legislación nacional o <br> internacional en la materia, debería considerarse la posibilidad de adoptar <br>medidas para que, cuando sea posible y razonable, se conceda rápidamente a <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 89<br><br> 62<br> los marinos autorización para recibir a bordo la visita de sus parejas, parientes <br>y amigos, mientras el buque se halle en puerto. Tales medidas deberían estar <br>supeditadas a que se cumplan satisfactoriamente los requisitos de seguridad. <br><br> 7. <br> Debería tomarse en consideración la posibilidad de autorizar a los <br> marinos para que sus parejas los acompañen en viajes ocasionales, siempre que <br>ello sea factible y razonable. Las parejas deberían estar adecuadamente <br>aseguradas contra accidentes y enfermedades; los armadores deberían brindar <br>toda la asistencia necesaria a la gente de mar para suscribir tal seguro. <br><br>Pauta B3.1.12 - Prevención del ruido y las vibraciones <br><br> 1. <br> Los dormitorios, instalaciones de esparcimiento y de servicios de <br> fonda deberían estar situados lo más lejos posible de la sala de máquinas, la <br>sala de aparatos de gobierno, los chigres de cubierta, los equipos de <br>ventilación, calefacción y aire acondicionado y cualquier otra maquinaria o <br>aparatos ruidosos. <br><br> 2. <br> Deberían utilizarse materiales de insonorización u otros aislantes <br> acústicos adecuados en la construcción y el acabado de mamparos, techos y <br>cubiertas, en los espacios ruidosos, y puertas de cerradura automática aislantes <br>del ruido, en la sala de máquinas. <br><br> 3. <br> La sala de máquinas y otros locales de maquinaria deberían estar <br> provistos, cuando sea factible, de salas insonorizadas de control centralizado de <br>máquinas para el personal que trabaja en ellas. Los lugares de trabajo, tales <br>como el taller de máquinas, deberían estar insonorizados, en la medida en que <br>sea factible, del ruido general procedente de la sala de máquinas, y deberían <br>adoptarse medidas para reducir el ruido del funcionamiento de la maquinaria. <br><br> 4. <br> Los límites del nivel de ruido en los espacios de trabajo y <br> alojamiento deberían estar en conformidad con las directrices internacionales <br>de la OIT relativas a los niveles de exposición, incluidas las del Repertorio de <br>recomendaciones prácticas de la OIT sobre Factores ambientales en el lugar de <br>trabajo, 2001, y, cuando proceda, con la protección específica recomendada por <br>la Organización Marítima Internacional, y con todo instrumento de enmienda <br>ulterior y complementario relativo a los niveles aceptables de ruido a bordo de <br>buques. Debería llevarse a bordo y poner a disposición de la gente de mar una <br>copia del instrumento aplicable en inglés o en el idioma de trabajo del buque. <br><br> 5. <br> Los dormitorios, instalaciones de esparcimiento y de servicios de <br> fonda no deberían estar expuestos a vibraciones excesivas. <br><b> </b><br><b>Regla 3.2 - Alimentación y servicio de fonda </b><br><br>Finalidad: Asegurar que la gente de mar disponga de una alimentación y de <br>agua potable de buena calidad suministradas en condiciones higiénicas <br>reglamentadas <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá asegurar que los buques que enarbolen su <br> pabellón lleven a bordo y sirvan alimentos y agua potable de calidad, valor <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 90<br><br> 63<br> nutritivo y cantidad apropiados que cubran adecuadamente las necesidades del <br>buque y tomen en consideración los distintos orígenes culturales y religiosos. <br><br> 2. <br> La comida de la gente de mar embarcada deberá proporcionarse <br> gratuitamente durante su período de contratación. <br><br> 3. <br> Todo marino empleado como cocinero del buque y encargado de <br> la preparación de las comidas deberá tener la formación y las cualificaciones <br>exigidas para ejercer esta función a bordo de buques. <br><br> Norma A3.2 - Alimentación y servicio de fonda <br><br> 1. <br> Los Miembros deberán adoptar una legislación u otras medidas <br> que prevean normas mínimas respecto de la cantidad y calidad de los alimentos <br>y el agua potable, así como en relación con el servicio de fonda, aplicables a <br>las comidas que se sirven a la gente de mar a bordo de los buques que <br>enarbolan su pabellón, y llevarán a cabo actividades educativas para promover <br>el conocimiento y la aplicación de las normas a que se refiere el presente <br>párrafo. <br><br> 2. <br> Los Miembros deberán velar por que los buques cumplan las <br> normas mínimas siguientes: <br><br>a) <br> habida cuenta del número de marinos a bordo, de sus <br> exigencias religiosas y prácticas culturales en relación con los alimentos, y de <br>la duración y naturaleza de la travesía, el abastecimiento de víveres y agua <br>potable deberá ser adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y <br>variedad; <br> b) <br> la organización y el equipo del servicio de fonda permitirán <br> suministrar a la gente de mar comidas adecuadas, variadas y nutritivas, <br>preparadas y servidas en condiciones higiénicas, y <br><br>c) <br> el personal del servicio de fonda deberá estar debidamente <br> formado o haber recibido instruccio nes adecuadas para el ejercicio de sus <br>funciones. <br><br> 3. <br> Los armadores deberán garantizar que todo marino contratado <br> como cocinero a bordo de un buque esté formado para ello y posea las <br>cualificaciones y competencias exigidas para ejercer esta función, de <br>conformidad con lo dispuesto por la legislación del Miembro de que se trate. <br><br> 4. <br> Los requisitos del párrafo 3 de la presente norma deberán incluir el <br> haber completado un curso de formación aprobado o reconocido por la <br>autoridad competente, que comprenda conocimientos prácticos de cocina, <br>higiene alimentaria y personal, almacenamiento de los alimentos, gestión de las <br>reservas, y la protección del medio ambiente y la seguridad y la salud del <br>servicio de fonda. <br><br> 5. <br> En los buques que operen con una dotación prescrita de menos de <br> diez tripulantes, que por razón del número de miembros de la tripulación o del <br>área de navegación pudieran no estar obligados por la autoridad competente a <br>llevar un cocinero plenamente calificado, se deberá impartir formación o <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 91<br><br> 64<br> instrucción a toda persona que prepare alimentos en cocinas en las áreas <br>relacionadas con los alimentos y la higiene personal, así como con la <br>manipulación y el almacenaje de alimentos a bordo de un buque. <br><br> 6. <br> En circunstancias de extrema necesidad, la autoridad competente <br> podrá conceder una dispensa para permitir que un cocinero no plenamente <br>calificado preste servicio en un buque específico durante un período <br>determinado, hasta el próximo puerto de escala apropiado o durante un período <br>no superior a un mes, a condición de que la persona beneficiaria de dicha <br>exención haya recibido formación e instrucción en materias que incluyan la <br>higiene alimentaria y la higiene personal, así como la manipulación y <br>almacenamiento de víveres a bordo. <br><br> 7. <br> Con arreglo a los procedimientos de cumplimiento continuo que se <br> recogen en el Título 5 del presente Convenio, la autoridad competente deberá <br>exigir que se realicen con frecuencia inspecciones documentadas a bordo de los <br>buques, ya sea por el capitán o bajo sus órdenes, en relac ión con: <br><br> a) <br> las provisiones de víveres y agua potable; <br><br>b) <br> todos los locales y equipos utilizados para el almacenaje y <br> manipulación de víveres y agua potable, y <br><br>c) <br> la cocina y demás instalaciones utilizadas para preparar y <br> servir comidas. <br><br> 8. <br> Ningún marino menor de 18 años podrá ser empleado o contratado <br> o trabajar como cocinero a bordo de un buque. <br><b> </b><br> Pauta B3.2 - Alimentación y servicio de fonda <br><br>Pauta B3.2.1 - Inspecciones, educación, investigaciones y publicaciones <br><br> 1. <br> La autoridad competente, en cooperación con otros organismos y <br> organizaciones pertinentes, debería reunir información reciente sobre la <br>alimentación y los métodos para comprar, almacenar, conservar, cocinar y <br>servir los alimentos, teniendo especialmente en cuenta los requisitos del <br>servicio de fonda a bordo. Esta información debería facilitarse gratuitamente o <br>a un precio razonable a los fabricantes y comerciantes especializados en el <br>suministro de víveres y material para el servicio de fonda, a los capitanes, <br>camareros y cocineros de buque, y a las organizaciones de armadores y de <br>gente de mar interesadas. A estos efectos, se deberían utilizar medios <br>apropiados de divulgación, como manuales, folletos, carteles, gráficos o <br>anuncios en revistas profesionales. <br><br> 2. <br> La autoridad competente debería formular recomendaciones para <br> evitar el desperdicio de víveres, facilitar el mantenimiento de un nivel <br>adecuado de higiene y dar las mayores facilidades posibles en la organización <br>del trabajo. <br><br>3. <br> La autoridad competente debería cooperar con las organizaciones <br> y organismos pertinentes para elaborar material didáctico e informaciones que <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 92<br><br> 65<br> se difundirán a bordo acerca de los métodos adecuados para garantizar un <br>suministro de alimentos y unos servicios de fonda apropiados. <br><br> 4. <br> La autoridad competente debería colaborar estrechamente con las <br> organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas y con las <br>autoridades nacionales o locales encargadas de las cuestiones relativas a la <br>alimentación y la salud y, de ser necesario, podrá utilizar los servicios de <br>dichas autoridades. <br><br>Pauta B3.2.2 - Cocinero del buque <br><br> 1. <br> La función de cocinero del buque debería asignarse únicamente a <br> un marino que: <br> a) <br> haya prestado servicio en el mar durante el período <br> mínimo que prescriba la autoridad competente, que podría variar en función de <br>las calificaciones o experiencia pertinentes que posea el interesado, y <br><br>b) <br> haya aprobado el examen que prescriba la autoridad <br> competente o un examen equivalente en un curso reconocido de formación de <br>cocineros. <br><br> 2. <br> La aplicación del examen prescrito y la extensión de los <br> certificados correspondientes podrán ser asumidas directamente por la <br>autoridad competente o bien, bajo control suyo, por una escuela reconocida de <br>cocineros. <br><br> 3. <br> La autoridad competente debería prever, cuando procediere, el <br> reconocimiento de los certificados de aptitud de cocinero extendidos por otros <br>Miembros que hayan ratificado el presente Convenio o el Convenio sobre el <br>certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69), o por otra <br>institución reconocida. <br><br><b>Título 4. Protección de la Salud, Atención Médica, Bienestar y Protección </b><br><b>Social </b><br><br><b>Regla 4.1 - Atención médica a bordo de buques y en tierra </b><br><br>Finalidad: Proteger la salud de la gente de mar y asegurar que tenga un acceso <br>rápido a la atención médica a bordo del buque y en tierra <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá velar por que toda la gente de mar que <br> trabaje en buques que enarbolen su pabellón esté cubierta por medidas <br>adecuadas para la protección de su salud y de que tenga un acceso rápido y <br>adecuado a la atención médica mientras estén trabajando a bordo. <br><br> 2. <br> La protección y la atención previstas en el párrafo 1 de la presente <br> regla serán suministradas, en principio, sin costo alguno para la gente de mar. <br><br> 3. <br> Todos los Miembros deberán asegurarse de que la gente de mar <br> que esté a bordo de buques que se encuentren en su territorio y que necesite <br>una atención médica inmediata, tenga acceso a las instalaciones médicas del <br>Miembro en tierra. <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 93<br><br> 66<br><br> 4. <br> Los requisitos sobre la protección de la salud y la atenció n médica <br> a bordo establecidos en el Código incluyen normas sobre medidas destinadas a <br>proporcionar a la gente de mar una protección de la salud y una atención <br>médica comparables en lo posible con las que se ofrece en general a los <br>trabajadores en tierra. <br><b> </b><br> Norma A4.1 - Atención médica a bordo de buques y en tierra <br><br> 1. <br> Los Miembros deberán velar por que se adopten medidas que <br> proporcionen protección de la salud y atención médica a la gente de mar <br>(incluida la atención dental esencial) que trabaje a bordo de buques que <br>enarbolen su pabellón, que: <br><br>a) <br> garanticen la aplicación a la gente de mar de todas las <br> disposiciones generales sobre protección de la salud en el trabajo y atención <br>médica pertinentes para las tareas que realice, así como de las disposiciones <br>especiales relativas al trabajo a bordo de buques; <br><br>b) <br> garanticen que se brinde a la gente de mar una protección de <br> la salud y una atención médica comparables, lo más posible, con las que gozan <br>generalmente los trabajadores en tierra, incluido el rápido acceso a los <br>medicamentos necesarios, así como al equipo y los servicios médicos <br>necesarios para el diagnóstico y tratamiento y a información y asesoramiento <br>médicos; <br> c) <br> garanticen a la gente de mar el derecho de visitar sin demora <br> a un médico o dentista calificado en los puertos de escala, cuando ello sea <br>factible; <br> d) <br> garanticen que, en la medida en que ello sea compatible con <br> la legislación y la práctica nacionales del Miembro, los servicios de atención <br>médica y protección sanitaria se presten gratuitamente a la gente de mar a <br>bordo de buques o cuando desembarque en un puerto extranjero, y <br><br>e) <br> que no se limiten al tratamiento de la gente de mar enferma <br> o accidentada, sino que abarquen también medidas de carácter preventivo tales <br>como programas de promoción de la salud y de educación sanitaria. <br><br> 2. <br> La autoridad competente deberá adoptar un formulario <br> normalizado de informe médico para uso de los capitanes de buque y del <br>personal médico pertinente en tierra y a bordo. Una vez rellenado, el <br>formulario y su contenido deberán tener carácter confidencial y sólo deberán <br>utilizarse para facilitar el tratamiento de la gente de mar. <br><br> 3. <br> Todo Miembro deberá adoptar una legislación que establezca los <br> requisitos aplicables a las instalaciones, el equipo y la formació n de enfermería <br>y atención médica a bordo de los buques que enarbolen su pabellón. <br><br> 4. <br> Las legislaciones nacionales deberán como mínimo prever los <br> siguientes requisitos: <br><br>a) <br> todos los buques deberán llevar un botiquín, equipo médico <br> y una guía médica, cuyas especificaciones deberá prescribir y someter a <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 94<br><br> 67<br> inspecciones periódicas la autoridad competente. En los requisitos nacionales <br>deberán tenerse en cuenta el tipo de buque, el número de personas a bordo y la <br>naturaleza, el destino y la duración de las travesías y las normas médicas <br>pertinentes recomendadas a nivel nacional e internacional; <br><br>b) <br> todos los buques que lleven 100 o más personas a bordo y <br> que habitualmente hagan travesías internacionales de más de tres días deberán <br>llevar un médico calificado encargado de prestar atención médica. En la <br>legislación nacional también deberá especificarse qué otros buques deben <br>llevar un médico, teniendo en cuenta, entre otros factores, la duración, índole y <br>condiciones de la travesía y el número de marinos a bordo; <br><br>c) <br> todos los buques que no lleven ningún médico deberán <br> llevar a bordo al menos un marino que esté a cargo de la atención médica y de <br>la administración de medicamentos como parte de sus tareas ordinarias o al <br>menos un marino competente para proporcionar primeros auxilios; las personas <br>que estén a cargo de la atención médica a bordo y que no sean médicos deberán <br>haber completado satisfactoriamente una formación en atención médica que <br>esté en conformidad con los requisitos del Convenio Internacional sobre <br>normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, <br>enmendado (Convenio de Formación); la gente de mar designada para <br>proporcionar primeros auxilios deberá haber completado satisfactoriamente <br>una formación en primeros auxilios que reúna los requisitos del Convenio de <br>Formación; las legislaciones nacionales deberán especificar el nivel de <br>formación aprobada exigido teniendo en cuenta, entre otras cosas, factores tales <br>como la duración, la naturaleza y las condiciones de la travesía y el número de <br>marinos a bordo, y <br><br>d) <br> la autoridad competente deberá garantizar, mediante un <br> sistema preestablecido, que en cualquier hora del día o de la noche los buques <br>en alta mar puedan efectuar consultas médicas por radio o por satélite, incluido <br>el asesoramiento de especialistas; las consultas médicas, incluida la transmisión <br>de mensajes médicos por radio o por satélite entre un buque y las personas que <br>desde tierra brindan el asesoramiento, deberán ser gratuitas para todos los <br>buques, independientemente del pabellón que enarbolen. <br><br> Pauta B4.1 - Atención médica a bordo de buques y en tierra <br><br>Pauta B4.1.1 - Prestación de atención médica <br><br> 1. <br> Al determinar el nivel de formación médica que se deberá <br> proporcionar a bordo de los buques a los que no exige que lleven un médico, la <br>autoridad competente debería exigir que: <br><br> a) <br> los buques que habitualmente puedan tener acceso en un <br> plazo de ocho horas a una atención médica calificada y servicios médicos <br>deberían designar al menos a un marino que haya seguido la formación en <br>primeros auxilios autorizada exigida en el Convenio de Formación, que lo <br>capacite para adoptar medidas inmediatas y eficaces en caso de accidentes o de <br>enfermedades susceptibles de ocurrir a bordo y para seguir instrucciones <br>médicas recibidas por radio o por satélite, y <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 95<br><br> 68<br> b) <br> todos los demás buques deberían designar al menos a un <br> marino que haya seguido la formación en atención médica autorizada, exigida <br>en el Convenio de Formación, que abarque una formación práctica y una <br>formación en técnicas de socorro, como la terapia intravenosa, que le permita <br>participar eficazmente en programas coordinados de asistencia médica en <br>buques que se encuentran navegando y proporcionar a los enfermos o <br>lesionados un nivel satisfactorio de atención médica durante el período en que <br>probablemente tengan que permanecer a bordo. <br><br> 2. <br> La formación a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta <br> debería basarse en el contenido de las ediciones más recientes de la Guía <br>médica internacional de a bordo, de la Guía de primeros auxilios para uso en <br>caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas, del Documento que <br>ha de servir de guía - Guía internacional para la formación de la gente de mar y <br>de la sección médica del Código internacional de señales, así como de guías <br>nacionales análogas. <br><br> 3. <br> Las personas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente <br> pauta y otra gente de mar que pueda designar la autoridad competente deberían <br>seguir, a intervalos de cinco años aproximadamente, cursos de <br>perfeccionamiento que les permitan repasar e incrementar sus conocimientos y <br>competencias, así como mantenerse al corriente de los nuevos progresos. <br><br> 4. <br> El mantenimiento apropiado del botiquín y de su contenido, del <br> equipo médico y de la guía médica a bordo, así como su inspección periódica a <br>intervalos regulares no superiores a doce meses, deberían estar a cargo de <br>personas responsables designadas por la autoridad competente, que deberían <br>velar por el control del etiquetado, la fecha de caducidad y las condiciones de <br>conservación de los medicamentos y de los prospectos correspondientes, así <br>como por el funcionamiento adecuado del equipo. Al adoptar o revisar la guía <br>médica de a bordo utilizada a nivel nacional y al determinar el contenido del <br>botiquín y el equipo médico, la autoridad competente debería tener en cuenta <br>las recomendaciones internacionales en la materia, incluida la última edición <br>de la Guía médica internacional de a bordo y otras guías mencionadas en el <br>párrafo 2 de la presente pauta. <br><br>5. <br> Cuando un cargamento clasificado como peligroso no haya sido <br> incluido en la edición más reciente de la Guía de primeros auxilios para uso en <br>caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas, debería <br>suministrarse a la gente de mar la información necesaria sobre la índole de las <br>sustancias, los riesgos que entrañan, los equipos de protección personal <br>necesarios, los procedimientos médicos pertinentes y los antídotos específicos. <br>Estos antídotos y los equipos de protección personal deberían llevarse a bordo <br>cada vez que se transporten mercancías peligrosas. Esta información debería <br>incluirse en políticas y programas sobre seguridad y salud en el trabajo a bordo, <br>descritos en la regla 4.3 y en las disposiciones conexas del Código. <br><br> 6. <br> Todos los buques deberían llevar a bordo una lista completa y <br> actualizada de las estaciones de radio a través de las cuales puedan hacerse <br>consultas médicas; y, si están dotados de un sistema de comunicación por <br>satélite, deberían llevar a bordo una lista completa y actualizada de las <br>estaciones terrestres costeras a través de las cuales puedan hacerse consultas <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 96<br><br> 69<br> médicas. La gente de mar responsable de prestar atención médica o primeros <br>auxilios a bordo debería recibir instrucciones sobre el uso de la guía médica de <br>a bordo y de la sección médica de la edición más reciente del Código <br>internacional de señales, a fin de que pueda comprender qué tipo de <br>información necesita el médico consultado, y los consejos que éste le dé. <br><br>Pauta B4.1.2 - Formulario de informe médico <br><br> 1. <br> El formulario normalizado de informe médico para la gente de mar <br> previsto en la parte A del presente Código debería estar diseñado para facilitar <br>el intercambio de informaciones médicas e informaciones conexas relativas a <br>marinos particulares entre el buque y tierra en casos de enfermedad o lesiones. <br><br>Pauta B4.1.3 - Atención médica en tierra <br><br> 1. <br> Los servicios médicos en tierra para la atención de la gente de mar <br> deberían ser adecuados y contar con médicos, dentistas y otro personal <br>sanitario debidamente calificado. <br><br> 2. <br> Deberían adoptarse medidas para asegurar que, durante su estancia <br> en los puertos, la gente de mar tenga acceso a: <br><br> a) <br> tratamiento ambulatorio en caso de enfermedad o lesión; <br><br>b) <br> hospitalización, cuando sea necesario, y <br><br>c) <br> servicios de odontología, sobre todo en casos de urgencia. <br><br> 3. <br> El tratamiento de la gente de mar enferma debería facilitarse <br> mediante la adopción de medidas adecuadas que comprendan, en particular, su <br>rápida admisión en los hospitales y clínicas en tierra, sin dificultades ni <br>distinciones por motivo de nacionalidad o de credo, y también, cada vez que <br>sea posible, de disposiciones que aseguren, cuando sea necesario, la <br>continuidad de los tratamientos con miras a complementar los servicios <br>médicos a disposición de la gente de mar. <br><br>Pauta B4.1.4 - Asistencia médica a otros buques y cooperación internacional <br><br> 1. <br> Todo Miembro debería prestar la debida atención a su <br> participación en actividades de cooperación internacional en materia de <br>asistencia, programas e investigación sobre protección de la salud y atención <br>médica. Tal cooperación podría comprender los siguientes ámbitos: <br><br> a) <br> desarrollar y coordinar los esfuerzos de búsqueda y <br> salvamento y organizar una pronta asistencia médica y evacuación en el mar de <br>personas gravemente enfermas o lesionadas a bordo de buques, utilizando <br>medios tales como sistemas de señalización periódica de la posición de los <br>buques, centros de coordinación de las operaciones de salvamento y servicios <br>de helicópteros para casos de urgencia, de conformidad con las disposiciones <br>del Convenio internacional de 1979 sobre búsqueda y salvamento marítimos y <br>con el Manual Internacional de Búsqueda y Salvamento Aeronáutico y <br>Marítimo (IAMSAR); <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 97<br><br> 70<br><br>b) <br> aprovechar al máximo todos los buques con médico a bordo <br> y los buques preposicionados en el mar que puedan ofrecer servicios <br>hospitalarios y medios de salvamento; <br><br>c) <br> compilar y mantener al día una lista internacional de <br> médicos y de centros de asistencia médica disponibles en todo el mundo para <br>prestar atención médica de urgencia a la gente de mar; <br><br>d) <br> desembarcar a la gente de mar en tierra para que reciba un <br> tratamiento de urgencia; <br><br>e) <br> repatriar, tan pronto como sea posible, a la gente de mar <br> hospitalizada en el extranjero, de acuerdo con la opinión de los médicos <br>responsables del caso y tomando debidamente en cuenta los deseos y <br>necesidades de la gente de mar; <br><br>f) <br> tomar las disposiciones necesarias para aportar una <br> asistencia personal a la gente de mar durante su repatriación, de acuerdo con la <br>opinión de los médicos responsables del caso y tomando debidamente en <br>cuenta los deseos y necesidades de la gente de mar; <br><br>g) <br> promover la creación de centros de salud para la gente de <br> mar que: <br> i) <br> efectúen investigaciones sobre el estado de salud, el <br> tratamiento médico y la atención sanitaria preventiva de la gente de mar, y <br><br> ii) <br> impartan formación sobre medicina marítima al <br> personal médico y sanitario; <br><br> h) compilar y evaluar estadísticas relativas a accidentes, <br> enfermedades y muertes de origen profesional de la gente de mar, integrarlas y <br>armonizarlas con los sistemas nacionales existentes de estadísticas de <br>accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de otras categorías de <br>trabajadores; <br><br>i) <br> organizar intercambios internacionales de información <br> técnica, material de formación y personal docente, así como cursos, seminarios <br>y grupos de trabajo internacionales en materia de formación; <br><br>j) <br> proporcionar a toda la gente de mar servicios de salud y <br> servicios médicos especiales, de carácter curativo y preventivo, en los puertos, <br>o poner a su disposición servicios generales de salud, médicos y de <br>rehabilitación, y <br><br>k) <br> adoptar disposiciones oportunas para repatriar lo antes <br> posible los cuerpos o las cenizas de la gente de mar fallecida, de conformidad <br>con los deseos que manifiesten sus parientes más próximos. <br><br> 2. <br> La cooperación internacional en la esfera de la protección de la <br> salud y la asistencia médica de la gente de mar debería basarse en acuerdos <br>bilaterales o multilaterales o en consultas entre Estados Miembros. <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 98<br><br> 71<br><br>Pauta B4.1.5 - Personas a cargo de la gente de mar <br><br> 1. <br> Los Miembros deberían adoptar medidas para garantizar a las <br> personas a cargo de la gente de mar domiciliadas en su territorio una asistencia <br>médica apropiada y suficiente, en espera de que se cree un servicio de atención <br>médica cuando no existan dichos servicios que incluya en su ámbito de acción <br>a los trabajadores en general y a las personas a su cargo; además, deberían <br>informar a la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas a <br>estos efectos. <br><b> </b><br><b>Regla 4.2 - Responsabilidad del armador </b><br><br>Finalidad: Asegurar que la gente de mar esté protegida contra las <br>consecuencias financieras de la enfermedad, las lesiones o la muerte que se <br>produzcan en relación con el empleo <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá asegurar que en los buques que enarbolen <br> su pabellón se adopten medidas, en conformidad con el Código, que concedan <br>a la gente de mar empleada en los buques el derecho a recibir ayuda y apoyo <br>material del armador en relación con las consecuencias financieras de una <br>enfermedad, lesión o muerte ocurridas mientras preste servicio en virtud de un <br>acuerdo de empleo de la gente de mar o que se deriven del empleo en virtud de <br>ese acuerdo. <br><br> 2. <br> La presente regla no irá en perjuicio de ningún otro recurso legal <br> al alcance de la gente de mar. <br><b> </b><br> Norma A4.2 - Responsabilidad del armador <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que los <br> armadores de los buques que enarbolen su pabellón sean responsables de la <br>protección de la salud y de la atención médica de toda la gente de mar que <br>preste servicio a bordo de buques de conformidad con las siguientes normas <br>mínimas: <br> a) <br> los armadores deberán sufragar los gastos por enfermedades <br> o accidentes de la gente de mar empleada en sus buques ocurridos entre la <br>fecha de comienzo del servicio y la fecha en que se considere que la gente de <br>mar ha sido debidamente repatriada o que se deriven del empleo que <br>desempeñaron entre esas fechas; <br><br>b) <br> los armadores deberán constituir una garantía financiera <br> para asegurar el pago de una indemnización en caso de muerte o discapacidad <br>prolongada de la gente de mar como resultado de un accidente del trabajo, una <br>enfermedad o un riesgo profesionales, de conformidad con lo dispuesto en la <br>legislación nacional, en el acuerdo de empleo o en un convenio colectivo de la <br>gente de mar; <br><br>c) <br> los armadores deberán sufragar los gastos de atención <br> médica, incluido el tratamiento médico, los medicamentos necesarios y <br>aparatos terapéuticos, así como el alojamiento y alimentación fuera del hogar <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 99<br><br> 72<br> hasta la recuperación de la gente de mar enferma o herida, o hasta que se <br>compruebe el carácter permanente de la enfermedad o de la discapacidad, y <br><br>d) <br> los armadores deberán sufragar los gastos de sepelio en caso <br> de muerte a bordo o en tierra durante el período de contratación. <br><br> 2. <br> La legislación nacional podrá limitar la responsabilidad del <br> armador por lo que se refiere a los gastos de asistencia médica, alojamiento y <br>alimentación a un período que no podrá ser inferior a 16 semanas a partir del <br>día en que se produjo la lesión o del comienzo de la enfermedad. <br><br> 3. <br> Cuando la enfermedad o la lesión ocasionen una incapacidad para <br> trabajar, el armador deberá pagar: <br><br> a) <br> la totalidad del salario mientras la gente de mar enferma o <br> lesionada permanezca a bordo hasta que la gente de mar haya sido repatriada <br>de conformidad con el presente Convenio, y <br><br>b) <br> la totalidad o una parte del salario, conforme a lo previsto en <br> la legislación nacional o en convenios colectivos, desde el momento en que la <br>gente de mar sea repatriada o desembarcada y hasta su curación o hasta que <br>tenga derecho a prestaciones monetarias en virtud de la legislación del <br>Miembro competente (si esto ocurre antes). <br><br> 4. <br> La legislación nacional puede limitar la responsabilidad del <br> armador en cuanto al pago de la totalidad o parte del salario de la gente de mar <br>desembarcada a un período que no podrá ser inferior a 16 semanas, contado a <br>partir del día del accidente o del comienzo de la enfermedad. <br><br> 5. <br> La legislación nacional podrá eximir de responsabilidad a un <br> armador con respec to a: <br><br> a) <br> la lesión que no se haya producido en el servicio del buque; <br><br>b) <br> la lesión o la enfermedad imputables a la conducta indebida <br> deliberada de la gente de mar enferma, herida o fallecida, y <br><br>c) <br> la enfermedad o deficiencia física disimuladas <br> voluntariamente en el momento de la contratación. <br><br> 6. <br> La legislación nacional podrá eximir al armador de la obligación <br> de sufragar los gastos en concepto de atención médica, alimentación y <br>alojamiento, así como los gastos de sepelio, siempre y cuando los poderes <br>públicos asuman dicha responsabilidad. <br><br> 7. <br> Los armadores o sus representantes deberán adoptar medidas para <br> proteger los bienes dejados a bordo por la gente de mar enferma, lesionada o <br>fallecida y devolvérselos a sus parientes más próximos. <br><b> </b><br> Pauta B4.2 - Responsabilidad del armador <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 100<br><br> 73<br> 1. <br> Del pago de la totalidad del salario previsto en el párrafo 3, a), de <br> la norma A4.2 podrán excluirse las bonificaciones. <br><br> 2. <br> La legislación nacional podrá establecer también que la <br> responsabilidad del armador con respecto a la gente de mar enferma o <br>lesionada cesará a partir del momento en que dicha gente de mar pueda <br>reclamar la prestación de asistencia médica en virtud de un régimen de seguro <br>obligatorio de enfermedad, de seguro obligatorio de accidente o de <br>indemnización por accidentes del trabajo. <br><br> 3. <br> La legislación nacional podrá establecer que una institución de <br> seguro reembolse los gastos de sepelio sufragados por el armador, en aquellos <br>casos en que la legislación relativa al seguro social o de indemnización de los <br>trabajadores prevea una prestación para gastos funerarios. <br><b> </b><br><b>Regla 4.3 - Protección de la seguridad y la salud y prevención de </b><br><b>accidentes </b><br><br>Finalidad: Asegurar que el entorno de trabajo de la gente de mar a bordo de los <br>buques propicie la seguridad y la salud en el trabajo <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá asegurarse de que la gente de mar que <br> trabaje en buques que enarbolen su pabellón tenga protección de la salud en el <br>trabajo y viva, trabaje y reciba formación a bordo del buque en un entorno <br>seguro e higiénico. <br><br>2. <br> Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones <br> representativas de los armadores y de la gente de mar, y teniendo en cuenta los <br>códigos aplicables, junto con las pautas y normas recomendadas por las <br>organizaciones internacionales, las administraciones nacionales y las <br>organizaciones del sector marítimo, deberá elaborar y promulgar orientaciones <br>nacionales para la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo de los <br>buques que enarbolen el pabellón del Estado Miembro. <br><br>3. <br> Todo Miembro deberá adoptar una legislación y otras medidas que <br> aborden las cuestiones especificadas en el Código, teniendo en cuenta <br>instrumentos internacionales pertinentes, y estableciendo normas sobre <br>protección de la seguridad y la salud y sobre la prevención de accidentes a <br>bordo de buques que enarbolen su pabellón. <br><b> </b><br> Norma A4.3 - Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes <br><br> 1. <br> La legislación u otras medidas que se han de adoptar de <br> conformidad con el párrafo 3 de la regla 4.3 deberán incluir lo siguiente: <br><br> a) <br> la adopción y la aplicación y promoción efectivas de <br> políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de buques que <br>enarbolen el pabellón del Miembro, incluida una evaluación de los riesgos, así <br>como la formación e instrucción de la gente de mar; <br><br>b) <br> precauciones razonables para prevenir los accidentes del <br> trabajo, las lesiones y las enfermedades profesionales a bordo de los buques, <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 101<br><br> 74<br> con inclusión de medidas para reducir y prevenir el riesgo de exposición a <br>niveles perjudiciales de factores ambientales y de sustancias químicas, así <br>como al riesgo de lesiones o enfermedades que puedan derivarse del uso del <br>equipo y de la maquinaria a bordo de buques; <br><br>c) <br> programas a bordo para la prevención de accidentes del <br> trabajo, lesiones y enfermedades profesionales y para lograr una mejora <br>continua de la protección de la seguridad y la salud en el trabajo, en la que <br>participen representantes de la gente de mar y todas las demás personas <br>interesadas en su aplicación, tomando en cuenta las medidas preventivas, que <br>incluyen el control de ingeniería y de diseño, la sustitución de las tareas <br>colectivas tanto como las individuales por procesos y procedimientos, y la <br>utilización del equipo de protección personal, y <br><br>d) <br> requisitos para inspeccio nar, notificar y corregir las <br> condiciones inseguras y para investigar y notificar los accidentes del trabajo a <br>bordo. <br><br> 2. <br> Las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de la presente <br> norma deberán: <br><br> a) <br> tener en cuenta los instrumentos internacionales pertinentes <br> que tratan sobre la protección de la seguridad y la salud en el trabajo en general <br>y sobre riesgos específicos y deberán abordar todas las cuestiones relativas a la <br>prevención de accidentes de trabajo, lesiones y enfermedades profesionales que <br>sean aplicables al trabajo de la gente de mar y, en particular, los relacionados <br>con el empleo marítimo; <br><br>b) <br> especificar claramente la obligación de los armadores, la <br> gente de mar y otras personas interesadas de cumplir las normas aplicables y <br>los programas y políticas en materia de seguridad y salud en el trabajo a bordo <br>de los buques prestando especial atención a la seguridad y la salud de la gente <br>de mar menor de 18 años; <br><br>c) <br> especificar los deberes del capitán y/o de la persona <br> designada por el capitán para asumir la responsabilidad concreta en cuanto a la <br>aplicación y el cumplimiento de las políticas y programas de seguridad y salud <br>en el trabajo a bordo de los buques, y <br><br>d) <br> especificar las atribuciones de los miembros de la <br> tripulación del buque que han sido designados o elegidos representantes <br>encargados de las cuestiones de seguridad a efectos de su participación en las <br>reuniones del comité de seguridad del buque. Deberán crearse comités de esta <br>índole en todo buque a bordo del cual haya por lo menos cinco marinos. <br><br> 3. <br> Las normas mencionadas en el párrafo 3 de la regla 4.3 deberán <br> ser examinadas periódicamente en consulta con los representantes de las <br>organizaciones de armadores y de gente de mar y, de ser necesario, revisadas <br>para tener en cuenta la evolución de la tecnología y de las investigaciones a fin <br>de facilitar una mejora continua de las políticas y programas de seguridad y <br>salud en el trabajo y de proporcionar un entorno de trabajo seguro a la gente de <br>mar en los buques que enarbolen el pabellón del Miembro. <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 102<br><br> 75<br><br> 4. <br> El cumplimiento de los requisitos de los instrumentos <br> internacionales aplicables sobre los niveles aceptables de exposición a riesgos <br>en el lugar de trabajo a bordo de buques y sobre la elaboración y aplicación de <br>políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques <br>será considerada conforme con los requisitos del presente Convenio. <br><br> 5. <br> La autoridad competente deberá asegurar que: <br><br> a) <br> los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades <br> profesionales sean notificados de manera adecuada teniendo en cuenta la <br>orientación proporcionada por la Organización Internacional del Trabajo <br>respecto de la notificación y registro de los accidentes del trabajo y <br>enfermedades profesionales; <br><br>b) <br> se compilen, analicen y publiquen estadísticas completas de <br> tales accidentes y enfermedades y, cuando sea necesario, de que se les dé <br>seguimiento mediante investigaciones sobre las tendencias generales y sobre <br>los riesgos señalados, y <br><br>c) <br> se investiguen los accidentes del trabajo . <br><br> 6. <br> La notificación e investigación de las cuestiones de seguridad y <br> salud en el trabajo deberán estar diseñadas para asegurar la protección de los <br>datos personales de la gente de mar, y deberán tener en cuenta la orientación <br>proporcionada por la Organización Internacional del Trabajo sobre este tema. <br><br> 7. <br> La autoridad competente deberá colaborar con las organizaciones <br> de armadores y de gente de mar para adoptar medidas destinadas a señalar a la <br>atención de la gente de mar que trabaja a bordo de sus buques información <br>acerca de riesgos particulares a bordo, por ejemplo, por medios tales como <br>avisos oficiales que contengan instrucciones pertinentes. <br><br> 8. <br> La autoridad competente deberá exigir que los armadores que <br> procedan a una evaluación de los riesgos en relación con la gestión de la <br>seguridad y la salud en el trabajo consulten la información estadística <br>apropiada de sus buques y de las estadísticas generales proporcionadas por la <br>autoridad competente. <br><b> </b><br> Pauta B4.3 - Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes <br><br>Pauta B4.3.1 - Disposiciones sobre accidentes del trabajo y lesiones y <br>enfermedades profesionales <br><br> 1. <br> Las disposiciones exigidas en virtud de la norma A4.3 deberían <br> tener en cuenta el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre <br>Prevención de accidentes a bordo de los buques en el mar y en los puertos, <br>1996, y las versiones ulteriores y otras normas, pautas y repertorios de <br>recomendaciones prácticas conexos de la OIT e internacionales relativos a la <br>protección de la seguridad y la salud en el trabajo, incluidos los niveles de <br>exposición que puedan indicar. <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 103<br><br> 76<br> 2. <br> La autoridad competente debería velar por que, en las <br> orientaciones nacionales relativas a la gestión de la seguridad y la salud en el <br>trabajo, se aborden las cuestiones siguientes, en particular: <br><br> a) <br> disposiciones generales y disposiciones básicas; <br><br>b) <br> características estructurales del buque, incluidos los medios <br> de acceso y los riesgos derivados del amianto; <br><br>c) <br> máquinas; <br><br>d) <br> los efectos de la temperatura extremadamente baja o <br> extremadamente alta de toda superficie con la que los marinos puedan estar en <br>contacto; <br> e) <br> los efectos del ruido en el lugar de trabajo y en los <br> alojamientos a bordo; f) los efectos de las vibraciones en el lugar de trabajo y <br>en los alojamientos a bordo; <br><br>g) <br> los efectos de factores ambientales distintos de los previstos <br> en los apartados e) y f) en el lugar de trabajo y en los alojamientos a bordo, <br>incluido el humo del tabaco; <br><br>h) <br> medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el <br> puente; <br> i) <br> equipos de carga y descarga; <br><br>j) <br> prevención y lucha contra incendios; <br><br>k) <br> anclas, cadenas y cables; <br><br>l) <br> cargas peligrosas y lastres; <br><br>m) <br> equipo de protección personal para la gente de mar; <br><br>n) <br> trabajo en espacios confinados; <br><br>o) <br> los efectos físicos y mentales del cansancio; <br><br>p) <br> los efectos de la dependencia de las drogas y el alcohol; <br><br>q) <br> protección y prevención contra el VIH/SIDA, y <br><br>r) <br> respuesta ante emergencias y accidentes. <br><br> 3. <br> En la evaluación de los riesgos y la reducción de la exposición <br> respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 de la presente pauta se <br>deberían tener en cuenta los efectos de los factores físicos sobre la salud en el <br>trabajo (con inclusión de la manipulación manual de cargas, el ruido y las <br>vibraciones), los efectos de los factores químicos y biológicos en la salud en el <br>trabajo, los efectos de los factores mentales en la salud en el trabajo, así como <br>los efectos en la salud física y mental del cansancio y los accidentes del <br>trabajo. Al adoptarse las medidas necesarias deberían tomarse debidamente en <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 104<br><br> 77<br> cuenta los principios de prevención, según los cuales se dispone, entre otras <br>cosas, que la prevención del riesgo en su origen, la adaptación del trabajo al <br>individuo, especialmente en lo que respecta al diseño de los lugares de trabajo <br>y a la sustitución de elementos peligrosos por otros que no lo sean o que sean <br>menos peligrosos, deben primar sobre los equipos de protección personal para <br>la gente de mar. <br><br> 4. <br> Además, la autoridad competente debería asegurarse de que se <br> tengan en cuenta las implicaciones para la seguridad y la salud en relación con <br>las cuestiones siguientes, en particular: <br><br>a) <br> respuesta ante emergencias y accidentes; <br><br>b) <br> efectos de la dependencia de las drogas y el alcohol, y <br><br>c) <br> protección y prevención contra el VIH/SIDA. <br><br>Pauta B4.3.2 - Exposición al ruido <br><br> 1. <br> La autoridad competente de cada Miembro, junto con los <br> organismos internacionales competentes y representantes de organizaciones de <br>armadores y de gente de mar interesadas, deberían examinar sobre una base <br>permanente los problemas del ruido a bordo a fin de mejorar la protección de la <br>gente de mar, en la medida en que sea factible, de los efectos nocivos del ruido. <br><br> 2. <br> En el examen a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta se <br> deberían tener en cuenta los efectos nocivos que la exposición al ruido <br>excesivo ejerce sobre la audición, la salud y la comodidad de la gente de mar <br>que vive y trabaja a bordo de buques, así como las medidas que se han de <br>prescribir o recomendar para reducir el ruido a bordo a fin de proteger a la <br>gente de mar. Entre las medidas para reducir la exposición al ruido que han de <br>considerarse deberían incluirse las siguientes: <br><br>a) <br> instruir a la gente de mar sobre los peligros para la audición <br> y la salud de una exposición prolongada a ruidos muy intensos y sobre la forma <br>de usar adecuadamente los equipos y aparatos de protección acústica; <br><br>b) <br> proporcionar equipo de protección auditiva a la gente de <br> mar, cuando sea necesario, y <br><br>c) <br> evaluar los riesgos y reducir la exposición al ruido en los <br> espacios de alojamiento y las instalaciones de esparcimiento y de fonda, así <br>como en la sala de máquinas y otros locales de maquinaria. <br><br>Pauta B4.3.3 - Exposición a las vibraciones <br><br> 1. <br> La autoridad competente de cada Miembro, junto con los <br> organismos internacionales pertinentes y representantes de organizaciones de <br>armadores y de gente de mar interesadas, y teniendo en cuenta, cuando <br>proceda, las normas internacionales pertinentes, deberían examinar de manera <br>permanente el problema de las vibraciones a bordo de los buques con objeto de <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 105<br><br> 78<br> mejorar la protección de la gente de mar, en la medida en que sea factible, de <br>los efectos nocivos de las vibraciones. <br><br> 2. <br> El examen a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta debería <br> abarcar los efectos de la exposición excesiva a las vibraciones sobre la salud y <br>la comodidad de la gente de mar y las medidas que se han de prescribir o <br>recomendar para reducir las vibraciones a bordo a fin de proteger a la gente de <br>mar. Entre las medidas que se han de tomar en consideración para reducir las <br>vibraciones deberían incluirse las siguientes: <br><br> a) <br> dar instrucciones a la gente de mar sobre los peligros que <br> representa para su salud la exposición prolongada a las vibraciones; <br><br>b) <br> proporcionar a la gente de mar equipo de protección <br> personal aprobado cuando sea necesario, y <br><br>c) <br> evaluar los riesgos y reducir la exposición de los espacios de <br> alojamiento y las instalaciones de esparcimiento y de fonda mediante la <br>adopción de medidas en conformidad con las orientaciones proporcionadas por <br>el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre Factores <br>ambientales en el lugar del trabajo, 2001, y las versiones revisadas ulteriores, <br>teniendo en cuenta la diferencia entre la exposición en los espacios de trabajo y <br>en los espacios de alojamiento. <br><br>Pauta B4.3.4 - Obligaciones de los armadores <br><br> 1. <br> Toda obligación que incumba al armador de suministrar equipo de <br> protección u otros dispositivos de prevención de accidentes debería ir <br>acompañada, en general, de normas para la utilización de dicho equipo o de <br>dichos dispositivos de protección por la gente de mar, así como de la <br>obligación de ésta de acatar las medidas pertinentes en materia de prevención <br>de accidentes y de protección de la salud. <br><br> 2. <br> Deberían tenerse en cuenta también los artículos 7 y 11 del <br> Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119), y las <br>disposiciones correspondientes de la Recomendación sobre la protección de la <br>maquinaria, 1963 (núm. 118), en virtud de los cuales, por una parte, incumbe al <br>empleador la obligación de velar por que las máquinas utilizadas estén <br>adecuadamente protegidas y por que se prohíba la utilización de máquinas <br>desprovistas de dispositivos de protección adecuados, y, por otra parte, <br>incumbe al trabajador la obligación de no utilizar una máquina sin que estén <br>colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista y de <br>no inutilizar dichos dispositivos. <br><br>Pauta B4.3.5 - Notificación y compilación de estadísticas <br><br> 1. <br> Todos los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades <br> profesionales deberían notificarse a fin de que sean investigados y de que se <br>compilen, analicen y publiquen estadísticas detalladas sobre los mismos <br>teniendo en cuenta la protección de los datos personales de la gente de mar <br>interesada. Los informes no deberían limitarse a los casos de muerte o a los <br>accidentes que afecten al buque. <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 106<br><br> 79<br> 2. <br> En las estadísticas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la <br> presente pauta deberían registrarse el número, la naturaleza, las causas y los <br>efectos de los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades <br>profesionales, indicándose claramente en qué parte del buque se han producido, <br>el tipo de cada accidente, y si han ocurrido en el mar o en puerto. <br><br> 3. <br> Los Miembros deberían tomar debidamente en cuenta todo sistema <br> o modelo internacional de registro de los accidentes de la gente de mar que <br>haya podido establecer la Organización Internacional del Trabajo. <br><br>Pauta B4.3.6 - Investigaciones <br><br> 1. <br> La autoridad competente debería emprender investigaciones sobre <br> las causas y circunstancias de todos los accidentes del trabajo y lesiones y <br>enfermedades profesionales mortales o que hubieren producido lesiones graves <br>a la gente de mar, así como sobre otros accidentes que determine la legislación <br>nacional. <br><br> 2. <br> Debería tenerse en cuenta la inclusión de los siguientes temas de <br> investigación: <br><br> a) <br> medio en que se realiza el trabajo (por ejemplo, superficie <br> de trabajo, disposición de las máquinas, medios de acceso y alumbrado) y <br>métodos de trabajo; <br><br>b) <br> incidencia de los accidentes del trabajo y las lesiones y <br> enfermedades profesionales por grupo de edad; <br><br>c) <br> problemas especiales de carácter fisiológico o psicológico <br> creados por el ambiente a bordo; <br><br>d) <br> problemas resultantes del estrés físico a bordo de los <br> buques, en particular como consecuencia del aumento del volumen de trabajo; <br><br>e) <br> problemas y efectos de la evolución técnica y su influencia <br> en la composición de la tripulación, y <br><br>f) <br> problemas derivados de fallos humanos. <br><br>Pauta B4.3.7 - Programas nacionales de protección y de prevención <br><br> 1. <br> A fin de disponer de una base sólida para adoptar medidas <br> destinadas a promover la protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la <br>prevención de los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades <br>profesionales imputables a riesgos propios del empleo marítimo, deberían <br>emprenderse estudios sobre las tendencias generales y los riesgos que pongan <br>de manifiesto las estadísticas. <br><br> 2. <br> La puesta en práctica de programas para promover la protección <br> de la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de los accidentes de <br>trabajo debería organizarse de modo tal que puedan participar en ellos las <br>autoridades competentes, los armadores, la gente de mar o sus representantes y <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 107<br><br> 80<br> otros organismos interesados inclusive por medios tales como avisos oficiales <br>que contengan instrucciones pertinentes y reuniones de información, pautas <br>sobre los niveles máximos de exposición a factores ambientales potencialmente <br>peligrosos en el lugar de trabajo u otros peligros, o los resultados de un proceso <br>sistemático de evaluación de los riesgos. En particular, en el plano nacional o <br>local se deberían crear comisiones o grupos de trabajo especiales y comités de <br>a bordo, de carácter mixto, encargados de la protección de la seguridad y la <br>salud en el trabajo y la prevención de accidentes, en que estén representadas las <br>organizaciones de armadores y de la gente de mar. <br><br> 3. <br> Cuando tales actividades tengan lugar a nivel de la empresa de un <br> armador, debería considerarse la posibilidad de que la gente de mar esté <br>representada en todo comité de seguridad de a bordo de los buques de dicho <br>armador. <br><br>Pauta B4.3.8 - Contenido de los programas de protección y de prevención <br><br> 1. <br> Debería tenerse en cuenta la posibilidad de incluir entre las <br> funciones de las comisiones y otros órganos mencionados en el párrafo 2 de la <br>pauta B4.3.7 las siguientes: <br><br> a) <br> la preparación de pautas y políticas nacionales para los <br> sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo y para las <br>disposiciones, normas y manuales sobre prevención de accidentes; <br><br>b) <br> la organización de cursos y programas de formación en <br> materia de protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de <br>accidentes; <br><br>c) <br> la organización de publicidad sobre la protección de la <br> seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de accidentes, lo cual incluye <br>películas, carteles, avisos y folletos, y <br><br>d) <br> la distribución de publicaciones e información sobre la <br> protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de <br>accidentes, de manera que lleguen a la gente de mar a bordo de los buques. <br><br> 2. <br> Quienes tengan a su cargo la preparación de textos sobre medidas <br> de protección de la seguridad y la salud en el trabajo y de prevención de <br>accidentes o la elaboración de recomendaciones prácticas deberían tomar en <br>consideración las disposiciones o recomendaciones pertinentes adoptadas por <br>las autoridades u organizaciones nacionales interesadas o por las <br>organizaciones marítimas internacionales competentes. <br><br> 3. <br> Al formular programas de protección de la seguridad y la salud en <br> el trabajo y de prevención de accidentes, los Miembros deberían tener <br>debidamente en cuenta los repertorios de recomendaciones prácticas sobre <br>seguridad y salud en el trabajo marítimo que haya publicado la Organización <br>Internacional del Trabajo. <br><br>Pauta B4.3.9 - Formación para la protección de la seguridad y la salud en el <br>trabajo y la prevención de accidentes de trabajo <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 108<br><br> 81<br> 1. <br> Los programas de formación a que se refiere el párrafo 1, a), de la <br> norma A4.3 deberían revisarse periódicamente y ponerse al día según la <br>evolución del tipo, las dimensiones y el equipamiento de los buques, así como <br>en función de los cambios en la organización de la dotación, en las <br>nacionalidades e idiomas y en la organización del trabajo a bordo. <br><br> 2. <br> La publicidad sobre la protección de la seguridad y la salud en el <br> trabajo y la prevención de accidentes debería organizarse de forma permanente, <br>y podría revestir las formas siguientes: <br><br> a) <br> material educativo audiovisual, como películas, para su <br> utilización en los centros de formación profesional de la gente de mar y, <br>cuando sea factible, proyección de películas a bordo de los buques; <br><br>b) <br> colocación de carteles a bordo de los buques; <br><br>c) <br> inclusión de artículos sobre los riesgos del trabajo marítimo <br> y las medidas de protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la <br>prevención de accidentes en las revistas destinadas a la gente de mar, y <br><br>d) <br> campañas especiales en diversos medios de publicidad para <br> instruir a la gente de mar, inclusive sobre las prácticas de trabajo seguras. <br><br> 3. <br> En la publicidad a que se refiere el párrafo 2 de la presente pauta <br> se deberían tener en cuenta las diferencias de nacionalidad, idioma y <br>costumbres entre la gente de mar a bordo de los buques. <br><br>Pauta B4.3.10 - Educación de los jóvenes marinos en materia de seguridad y <br>salud <br><br> 1. <br> Los reglamentos sobre seguridad y salud deberían referirse a todas <br> las disposiciones generales relativas a los reconocimientos médicos antes y <br>durante el empleo, así como a la prevención de accidentes y la protección de la <br>salud en el trabajo, que sean aplicables a las actividades laborales de la gente <br>de mar. En esos reglamentos se deberían especificar medidas para minimizar <br>los peligros a que estén expuestos los jóvenes marinos en su trabajo. <br><br> 2. <br> Excepto en los casos en que una autoridad competente haya <br> reconocido que un joven marino está plenamente calificado para llevar a cabo <br>determinadas tareas, en los reglamentos deberían establecerse restricciones a la <br>ocupación de jóvenes marinos que no cuenten con una supervisión y una <br>instrucción apropiadas en ciertos tipos de trabajo que comporten riesgos <br>especiales de accidente o que entrañen consecuencias perjudiciales para su <br>salud o desarrollo físico, o que exijan un determinado grado de madurez, <br>experiencia o calificaciones. Al determinar los tipos de trabajo que deben ser <br>objeto de restricciones en los reglamentos, las autoridades competentes podrían <br>tener en cuenta, en particular, los trabajos que impliquen: <br><br> a) <br> elevación, desplazamiento o transporte de cargas u objetos <br> pesados; <br> b) <br> entrada en calderas, tanques y coferdanes; <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 109<br><br> 82<br> c) <br> exposición a niveles nocivos de ruido y de vibraciones; <br><br>d) <br> manipulación de dispositivos de izada y de otras máquinas o <br> herramientas motrices, o trabajos como señalero para los operadores de dicho <br>equipo; <br> e) <br> manipulación de las estachas de amarre o de cabos de <br> remolque o de equipo de anclaje; <br><br>f) <br> aparejamiento; <br><br>g) <br> trabajo en la arboladura o en el puente con mar gruesa; <br><br>h) <br> guardias de noche; <br><br>i) <br> mantenimiento del equipo eléctrico; <br><br>j) <br> exposición a materiales potencialmente nocivos o a agentes <br> físicos nocivos, tales como sustancias peligrosas o tóxicas y radiaciones <br>ionizantes; <br> k) <br> limpieza de los aparatos de cocina, y <br><br>l) <br> manipulación o la responsabilidad de las lanchas. <br><br> 3. <br> Deberían adoptarse medidas prácticas, ya sea por intermedio de las <br> autoridades competentes o de otras entidades apropiadas, para proporcionar a <br>los jóvenes marinos información sobre la prevención de accidentes y la <br>protección de su salud en el trabajo a bordo de buques, recurriendo, por <br>ejemplo, a una instrucción adecuada impartida en el marco de cursos, a la <br>difusión entre los jóvenes de publicidad oficial sobre la prevención de <br>accidentes, y a la instrucción profesional y la supervisión de los jóvenes <br>marinos en el ejercicio de sus funciones a bordo. <br><br> 4. <br> La educación y la formación profesional impartidas a los jóvenes <br> marinos, tanto en tierra como a bordo, deberían incluir orientaciones sobre los <br>efectos nocivos para su salud y bienestar del consumo abusivo de alcohol, <br>drogas y otras sustancias potencialmente nocivas, y sobre los riesgos y <br>preocupaciones relacionados con el VIH/SIDA y otras actividades que <br>implican riesgos para la salud. <br><br>Pauta B4.3.11 - Cooperación internacional <br><br> 1. <br> Los Miembros, con la asistencia, cuando proceda, de <br> organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones internacionales, <br>deberían esforzarse por cooperar entre sí a fin de lograr la mayor uniformidad <br>posible de las acciones para promover la protección y la prevención de la <br>seguridad y la salud y los accidentes de trabajo. <br><br> 2. <br> Al formular programas para promover la protección de la <br> seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de accidentes de trabajo con <br>arreglo a la norma A4.3, los Miembros deberían tomar debidamente en cuenta <br>los repertorios de recomendaciones prácticas pertinentes publicados por la <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 110<br><br> 83<br> Organización Internacional del Trabajo y las normas apropiadas que hayan <br>establecido las organizaciones internacionales. <br><br> 3. <br> Los Miembros deberían tener en cuenta también la necesidad de <br> mantener una cooperación internacional para la promoción continua de <br>actividades relacionadas con la protección de la seguridad y la salud en el <br>trabajo y la prevención de los accidentes de trabajo; esta cooperación podría <br>revestir las formas siguientes: <br><br> a) <br> acuerdos bilaterales o multilaterales para lograr la <br> uniformidad de las normas y los dispositivos de protección de la seguridad y la <br>salud en el trabajo y de prevención de accidentes de trabajo; <br><br>b) <br> intercambio de información sobre determinados riesgos a <br> que está expuesta la gente de mar y sobre los medios de promover la protección <br>de la seguridad y la salud en el trabajo y de prevenir los accidentes; <br><br>c) <br> asistencia en la experimentación del equipo y en las <br> actividades de inspección, de conformidad con la reglamentación nacional del <br>país cuyo pabellón enarbole el buque; <br><br>d) <br> colaboración en la elaboración y difusión de disposiciones, <br> reglas o manuales de protección de la seguridad y la salud en el trabajo y <br>prevención de accidentes; <br><br>e) <br> colaboración en la producción y utilización de materiales <br> didácticos, y <br><br>f) <br> servicios comunes o asistencia mutua para impartir a la <br> gente de mar formación en materia de protección de la seguridad y la salud en <br>el trabajo, prevención de accidentes y prácticas de trabajo seguras. <br><b> </b><br><b>Regla 4.4 - Acceso a instalaciones de bienestar en tierra </b><br><br>Finalidad: Asegurar que la gente de mar empleada a bordo de buques tenga <br>acceso a instalaciones y servicios en tierra que protejan su salud y su bienestar <br><br> 1. <br> Los Miembros deberán velar por que las instalaciones de bienestar <br> en tierra, si las hay, sean de fácil acceso. Los Miembros también deberán <br>promover la construcción en determinados puertos de instalaciones de <br>bienestar como las enumeradas en el Código, a fin de que la gente de mar a <br>bordo de los buques que se encuentren en sus puertos tenga acceso a <br>instalaciones y servicios de bienestar apropiados. <br><br> 2. <br> Las responsabilidades que incumben a los Miembros en relación <br> con las instalaciones en tierra, tales como las instalaciones y servicios de <br>bienestar, culturales, de esparcimiento e información, se enuncian en el <br>Código. <br><b> </b><br><br><br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 111<br><br> 84<br> Norma A4.4 - Acceso a instalaciones de bienestar en tierra <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá exigir que, cuando haya instalaciones de <br> bienestar en su territorio, éstas puedan ser utilizadas por toda la gente de mar, <br>sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo, religión, convicciones <br>políticas u origen social e independientemente de cuál sea el Estado del <br>pabellón del buque en que la gente de mar trabaje o esté empleada o <br>contratada. <br><br> 2. <br> Todo Miembro deberá impulsar el desarrollo de instalaciones de <br> bienestar en puertos apropiados del país y determinar, previa consulta con las <br>organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, qué puertos deben <br>considerarse apropiados. <br><br> 3. <br> Todo Miembro deberá alentar el establecimiento de comisiones de <br> bienestar encargadas de examinar regularmente las instalaciones y servicios de <br>bienestar a fin de cerciorarse de que sean apropiados, habida cuenta de la <br>evolución de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de los <br>avances técnicos, operacionales o de otra índole que se registren en el sector <br>del transporte marítimo. <br><b> </b><br> Pauta B4.4 - Acceso a instalaciones de bienestar en tierra <br><br>Pauta B4.4.1 - Responsabilidades de los Miembros <br><br> 1. <br> Todo Miembro debería: <br><br>a) <br> adoptar medidas para asegurar que se faciliten instalaciones <br> y servicios de bienestar adecuados a la gente de mar en puertos de escala <br>seleccionados y que se les dispense una protección adecuada en el ejercicio de <br>su profesión, y <br><br>b) <br> en la aplicación de estas medidas, tener en cuenta las <br> necesidades especiales de la gente de mar por lo que se refiere a su seguridad, <br>salud y esparcimiento, particularmente cuando se encuentre en el extranjero o <br>en zonas de guerra. <br><br> 2. <br> Entre las medidas de control de las instalaciones y servicios de <br> bienestar debería figurar la participación de organizaciones representativas de <br>los armadores y de la gente de mar. <br><br> 3. <br> Los Miembros deberían adoptar medidas encaminadas a lograr que <br> entre los buques, los organismos centrales de abastecimiento y las instituciones <br>de bienestar se facilite la libre circulación de artículos tales como películas, <br>libros, periódicos y equipo deportivo destinados a la gente de mar, ya sea a <br>bordo de los buques o en los centros de bienestar en tierra. <br><br> 4. <br> Los Miembros deberían cooperar entre sí a fin de promover el <br> bienestar de la gente de mar durante la navegación y en los puertos. Esta <br>cooperación debería comprender: <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 112<br><br> 85<br> a) <br> la celebración de consultas entre las autoridades <br> competentes con miras a facilitar o mejorar las instalaciones y servicios de <br>bienestar para la gente de mar, tanto en los puertos como a bordo de los <br>buques; <br> b) <br> la celebración de acuerdos para aunar recursos en un fondo <br> común y facilitar conjuntamente servicios de bienestar en los grandes puertos, <br>a fin de evitar la duplicación inútil de esfuerzos; <br><br>c) <br> la organización de competiciones deportivas internacionales <br> y el fomento de la participación de la gente de mar en actividades deportivas, y <br><br>d) <br> la organización de seminarios internacionales sobre el tema <br> del bienestar de la gente de mar durante la navegación y en los puertos. <br><br>Pauta B4.4.2 - Instalaciones y servicios de bienestar en los puertos <br><br> 1. <br> Los Miembros deberían facilitar o asegurar que se faciliten las <br> instalaciones y servicios de bienestar necesarios en los puertos apropiados del <br>país de que se trate. <br><br> 2. <br> Las instalaciones y servicios de bienestar deberían estar a cargo, <br> de conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, de una o varias de <br>las instituciones siguientes: <br><br> a) <br> las autoridades públicas; <br><br> b) <br> las organizaciones de armadores y de gente de mar <br> interesadas, con arreglo a convenios colectivos o a otras disposiciones <br>adoptadas de común acuerdo, y <br><br> c) <br> organizaciones benévolas. <br><br> 3. <br> Deberían crearse o ampliarse las instalaciones de bienestar y de <br> esparcimiento necesarias en los puertos. Entre dichas instalaciones deberían <br>figurar: <br> a) <br> salas de reunión y de esparcimiento, según las necesidades; <br><br>b) <br> instalaciones deportivas y otras instalaciones al aire libre, en <br> particular para competiciones; <br><br>c) <br> instalaciones educativas, y <br><br>d) <br> cuando proceda, instalaciones para la práctica religiosa y los <br> servicios de asesoramiento personal. <br><br> 4. <br> Estas instalaciones pueden proporcionarse poniendo a disposición <br> de la gente de mar, en función de sus necesidades, instalaciones previstas para <br>un uso más general. <br><br> 5. <br> Cuando un gran número de marinos de diferentes nacionalidades <br> necesiten disponer en puerto de determinadas instalaciones, tales como hoteles, <br>clubes o locales deportivos, las autoridades u organismos competentes de los <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 113<br><br> 86<br> países de origen de la gente de mar y de los Estados del pabellón, así como las <br>asociaciones internacionales interesadas, deberían celebrar consultas y <br>cooperar entre sí y con las autoridades y organismos competentes del país <br>donde está situado el puerto, al objeto de aunar recursos y evitar la duplicación <br>inútil de esfuerzos. <br><br> 6. <br> La gente de mar debería disponer de hoteles o albergues <br> adecuados cada vez que los necesiten. Estos establecimientos deberían prestar <br>servicios equivalentes a los ofrecidos por hoteles de buena clase, y estar en lo <br>posible bien situados y no en la proximidad inmediata de los muelles. Dichos <br>hoteles o albergues deberían estar sometidos a los controles adecuados, y sus <br>precios deberían ser razonables; cuando fuese necesario y factible, deberían <br>adoptarse disposiciones para alojar a las familias de los marinos. <br><br> 7. <br> Estas instalaciones de alojamiento deberían ponerse a disposición <br> de toda la gente de mar, sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo, <br>religión, convicciones políticas u origen social e independientemente de cuál <br>sea el Estado del pabellón del buque en que la gente de mar trabaje o esté <br>empleada o contratada. Sin infringir en modo alguno este principio, tal vez sea <br>necesario que en determinados puertos se prevean diversos tipos de servicios, <br>de nivel comparable pero adaptados a las costumbres y necesidades de <br>diferentes grupos de gente de mar. <br><br> 8. <br> Deberían adoptarse medidas para asegurar que, según sea <br> necesario, en la gestión de las instalaciones y los servicios de bienestar para la <br>gente de mar se emplee a tiempo completo a personal técnicamente <br>competente, además de los eventuales colaboradores voluntarios. <br><br>Pauta B4.4.3 - Comisiones de bienestar <br><br> 1. <br> Deberían crearse comisiones de bienestar en los puertos y a nivel <br> regional o nacional, según proceda, encargadas en particular de las siguientes <br>funciones: <br> a) <br> verificar que las instalaciones de bienestar existentes sigan <br> siendo adecuadas y determinar si conviene crear otras o suprimir las que son <br>subutilizadas, y <br><br>b) <br> ayudar y asesorar a los encargados de proporcionar <br> instalaciones de bienestar y asegurar la coordinación entre ellos. <br><br> 2. <br> Las comisiones de bienestar deberían contar entre sus miembros a <br> representantes de las organizaciones de armadores y de gente de mar, de las <br>autoridades competentes y, si procede, de organizaciones benévolas y <br>entidades sociales. <br><br> 3. <br> Cuando corresponda, se debería invitar a los cónsules de los <br> Estados marítimos y a los representantes locales de organizaciones de bienestar <br>extranjeras a que participen en la labor de las comisiones de bienestar en los <br>puertos y a nivel regional y nacional, de conformidad con la legislación <br>nacional. <br><br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 114<br><br> 87<br> Pauta B4.4.4 - Financiación de las instalaciones de bienestar <br><br> 1. <br> De acuerdo con las condiciones y la práctica nacionales, el apoyo <br> financiero a las instalaciones de bienestar en lo s puertos debería proceder de <br>una o varias de las fuentes siguientes: <br><br> a) <br> subvenciones públicas; <br><br>b) <br> gravámenes u otras contribuciones especiales provenientes <br> de círculos marítimos; <br><br>c) <br> aportaciones voluntarias de los armadores, de la gente de <br> mar o de sus organizaciones, y <br><br>d) <br> aportaciones voluntarias de otras fuentes. <br><br> 2. <br> Cuando se establezcan impuestos, gravámenes o contribuciones <br> especiales para financiar las instalaciones de bienestar, estos recursos sólo <br>deberían utilizarse para los fines con que se recaudaron. <br><br>Pauta B4.4.5 - Difusión de información y medidas de facilitación <br><br> 1. <br> Debería difundirse información entre la gente de mar sobre las <br> instalaciones a disposición de todo el público en los puertos de escala, en <br>particular, los medios de transporte, los servicios sociales, educativos y de <br>esparcimiento y los lugares de culto, así como sobre las instalaciones <br>destinadas específicamente a la gente de mar. <br><br> 2. <br> Debería disponerse de medios de transporte adecuados, a precios <br> módicos y en circulac ión a horas razonables, a fin de que la gente de mar pueda <br>desplazarse a las zonas urbanas desde puntos convenientemente situados en la <br>zona portuaria. <br><br> 3. <br> Las autoridades competentes deberían adoptar todas las medidas <br> adecuadas para informar a los armadores y a la gente de mar que llegue a un <br>puerto sobre todas las leyes y costumbres especiales cuya infracción podría <br>poner en peligro su libertad. <br><br> 4. <br> Las autoridades competentes deberían equipar adecuadamente las <br> zonas portuarias y las carreteras de acces o a los puertos con alumbrado y <br>carteles indicadores, y disponer que se efectúen en ellas patrullas regulares a <br>fin de garantizar la protección de la gente de mar. <br><br>Pauta B4.4.6 - Gente de mar en un puerto extranjero <br><br> 1. <br> A fin de asegurar la protección de los marinos en puertos donde no <br> son nacionales, deberían tomarse medidas para facilitar: <br><br> a) <br> el acceso a los cónsules del Estado de su nacionalidad o el <br> Estado de residencia, y <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 115<br><br> 88<br> b) <br> una cooperación eficaz entre dichos cónsules y las <br> autoridades locales o nacionales. <br><br> 2. <br> La situación de la gente de mar detenida en un puerto extranjero <br> debería ser tramitada sin demora con arreglo a las normas en materia de <br>garantías procesales y con la protección consular apropiada. <br><br> 3. <br> Cada vez que, por un motivo cualquiera, se detenga a un marino <br> en el territorio de un Miembro, la autoridad competente debería, a petición de <br>la persona interesada, informar inmediatamente del particular al Estado del <br>pabellón y al Estado del cual el marino es nacional. La autoridad competente <br>debería informar sin demora al marino de su derecho a presentar dicha <br>petición. El Estado del cual el marino es nacional debería, a su vez, informar <br>rápidamente a sus parientes más cercanos. La autoridad competente debería <br>permitir que los funcionario s consulares de esos Estados puedan entrevistarse <br>inmediatamente con el marino y sigan visitándole regularmente mientras <br>permanezca detenido. <br><br> 4. <br> Cada vez que sea necesario, los Miembros deberían adoptar <br> medidas para garantizar la seguridad de la gente de mar contra agresiones y <br>otros actos ilegales mientras los buques se hallan en sus aguas territoriales y, <br>especialmente, mientras se aproximan a sus puertos. <br><br> 5. <br> Los responsables en los puertos y a bordo deberían esforzarse al <br> máximo por que se autorice a la gente de mar a desembarcar tan pronto como <br>sea posible tras la llegada del buque a puerto. <br><b> </b><br><b>Regla 4.5 - Seguridad social </b><br><br>Finalidad: Asegurar que se adopten medidas que den acceso a la gente de mar a <br>una protección en materia de seguridad social <br><br> 1. <br> Los Miembros deberán asegurar que toda la gente de mar y, en la <br> medida en que lo prevea la legislación nacional, las personas a su cargo tengan <br>acceso a una protección en materia de seguridad social de conformidad con el <br>Código, sin que ello menoscabe cualquier condición más favorable a que se <br>hace referencia en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución. <br><br> 2. <br> Los Miembros se comprometen a adoptar medidas, acordes con <br> sus circunstancias nacionales, individualmente y por medio de una cooperación <br>internacional, para lograr progresivamente una protección en materia de <br>seguridad social completa para la gente de mar. <br><br> 3. <br> Los Miembros deberán asegurarse de que la gente de mar, sujeta a <br> su legislación en materia de seguridad social, y, en la medida en que esté <br>previsto en la legislación nacional, las personas a su cargo tengan derecho a <br>beneficiarse de una protección en materia de seguridad social no menos <br>favorable que la que gozan los trabajadores en tierra. <br><b> </b><br><br><br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 116<br><br> 89<br> Norma A4.5 - Seguridad social <br><br> 1. <br> Las ramas que habrán de considerarse para lograr progresivamente <br> una cobertura completa en materia de seguridad social de conformidad con la <br>regla 4.5 son: la atención médica, las prestaciones de enfermedad, las <br>prestaciones de desempleo, las prestaciones de vejez, las prestaciones por <br>lesiones profesionales, las prestaciones familiares, las prestaciones de <br>maternidad, las prestaciones de invalidez, y las prestaciones de supervivencia, <br>que complementen la protección proporcionada de conformidad con las reglas <br>4.1, sobre atención médica, y 4.2, sobre la responsabilidad del armador, y con <br>otros títulos del presente Convenio. <br><br> 2. <br> En el momento de la ratificación, la protección que ha de <br> proporcionar cada Miembro de conformidad con el párrafo 1 de la regla 4.5 <br>deberá incluir por lo menos tres de las nueve ramas enumeradas en el párrafo 1 <br>de la presente norma. <br><br>3. <br> Los Miembros deberán adoptar medidas acordes con sus <br> circunstancias nacionales para proporcionar la protección complementaria en <br>materia de seguridad social menc ionada en el párrafo 1 de la presente norma a <br>toda la gente de mar que tenga residencia habitual en su territorio. Esta <br>responsabilidad podría cumplirse, por ejemplo, mediante la celebración de <br>acuerdos bilaterales o multilaterales o de sistemas basados en cotizaciones. La <br>protección resultante no deberá ser menos favorable que aquella de la que <br>gozan los trabajadores en tierra que residen en su territorio. <br><br> 4. <br> No obstante la atribución de responsabilidades con arreglo al <br> párrafo 3 de la presente norma, lo s Miembros podrán determinar, mediante <br>acuerdos bilaterales y multilaterales y mediante disposiciones adoptadas en el <br>marco de las organizaciones de integración económica regional, otras reglas <br>sobre la legislación en materia de seguridad social a que esté sujeta la gente de <br>mar. <br><br> 5. <br> Las responsabilidades de los Miembros respecto de la gente de <br> mar que trabaja en buques que enarbolan su pabellón deberá incluir las <br>previstas en las reglas 4.1 y 4.2 y en las disposiciones conexas del Código, así <br>como las inherentes a sus obligaciones generales en virtud de la legislación <br>internacional. <br><br> 6. <br> Los Miembros deberán tomar en consideración las distintas <br> maneras en que, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, se <br>proporcionarán a la gente de mar prestaciones comparables en los casos en que <br>no exista una cobertura suficiente en las ramas mencionadas en el párrafo 1 de <br>la presente norma. <br><br> 7. <br> La protección en virtud del párrafo 1 de la regla 4.5 podrá estar <br> contenida, cuando proceda, en una ley o reglamento, en regímenes privados o <br>en convenios de negociación colectiva o en una combinación de éstos. <br><br> 8. <br> En la medida en que ello sea compatible con la legislación y la <br> práctica nacionales, los Miembros deberán cooperar, a través de acuerdos <br>bilaterales o multilaterales o mediante otros acuerdos, para garantizar la <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 117<br><br> 90<br> conservación de los derechos en materia de seguridad social, otorgados <br>mediante regímenes contributivos o no contributivos, adquiridos o en curso de <br>adquisición de toda la gente de mar, independientemente de su lugar de <br>residencia. <br><br> 9. <br> Los Miembros deberán establecer procedimientos justos y eficaces <br> para la resolución de conflictos. <br><br>10. <br> En el momento de la ratificación, todo Miembro deberá especificar <br> en qué ramas se brinda protección de conformidad con el párrafo 2 de la <br>presente norma. Ulteriormente deberá notificar al Director General de la <br>Oficina Internacional del Trabajo cuándo proporciona protección en materia de <br>seguridad social respecto de una o más ramas adicionales de las enumeradas en <br>el párrafo 1 de la presente norma. El Director General deberá conservar un <br>registro de esta información y deberá ponerlo a disposición de todas las partes <br>interesadas. <br><br> 11. <br> Las memorias presentadas a la Oficina Internacional del Trabajo <br> en virtud del artículo 22 de la Constitución también deberán incluir <br>información acerca de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 2 <br>de la regla 4.5 para hacer extensiva la protección a otras ramas. <br><b> </b><br> Pauta B4.5 - Seguridad social <br><br> 1. <br> La protección que se ha de brindar en el momento de la <br> ratificación de conformidad con el párrafo 2 de la norma A4.5 debería incluir al <br>menos las ramas de atención médica, prestaciones de enfermedad y <br>prestaciones por lesiones profesionales. <br><br> 2. <br> En las circunstancias mencionadas en el párrafo 6 de la norma <br> A4.5, pueden proporcionarse prestaciones comparables a través de seguros, <br>acuerdos bilaterales y multilaterales u otros medios eficaces, teniendo en <br>cuenta las disposiciones de los convenios de negociación colectiva pertinentes. <br>En los casos en que se adopten esas medidas, debería informarse a la gente de <br>mar cubierta por tales medidas por qué medios se proporcionará protección de <br>las distintas ramas de la seguridad social. <br><br> 3. <br> En los casos en que la gente de mar esté sujeta a más de una <br> legislación nacional sobre seguridad social, los Miembros interesados deberían <br>cooperar para determinar por mutuo acuerdo cuál legislación se ha de aplicar, <br>teniendo en cuenta factores tales como el tipo y el nivel de protección previstos <br>por las legislaciones respectivas que sean más favorables a la gente de mar <br>interesada, así como las preferencias de la gente de mar. <br><br> 4. <br> Los procedimientos que se han de establecer en virtud del párrafo <br> 9 de la norma A4.5 deberían estar diseñados para abarcar todos los conflictos <br>relacionados con las quejas de la gente de mar interesada, independientemente <br>de la manera en que se proporcione esa cobertura. <br><br> 5. <br> Todo Miembro cuyo pabellón enarbole el buque a bordo del cual <br> presta servicio la gente de mar (nacionales, extranjeros o ambas categorías) <br>debería proporcionar a la misma la protección en materia de seguridad social <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 118<br><br> 91<br> prevista en el Convenio, según proceda. Dicho Estado debería examinar <br>periódicamente las ramas contempladas en el párrafo 1 de la norma A4.5 con <br>miras a identificar toda rama adicional que redunde en beneficio de la gente de <br>mar. <br><br> 6. <br> En el acuerdo de empleo de la gente de mar deberían indicarse los <br> medios por los cuales el armador proporcionará a la gente de mar protección en <br>las distintas ramas de la seguridad social, así como cualquier otra información <br>pertinente a disposición del armador, por ejemplo las deducciones <br>reglamentarias de los salarios de la gente de mar y las contribuciones de los <br>armadores que puedan deducirse de conformidad con los requisitos <br>establecidos por órganos autorizados identificados en aplicación de los <br>regímenes de seguridad social nacionales pertinentes. <br><br> 7. <br> Al ejercer efectivamente su jurisdicción sobre las cuestiones <br> sociales, el Miembro cuyo pabellón enarbole el buque debería comprobar que <br>se cumplen las responsabilidades de los armadores en lo que atañe a la <br>protección en materia de seguridad social, con inclusión del pago de las <br>cotizaciones a los regímenes de seguridad social. <br><br><b>Título 5. Cumplimiento y Control de la Aplicación </b><br><br> 1. <br> Las reglas contenidas en este Título describen la responsabilidad <br> que incumbe a cada Miembro de cumplir plenamente y controlar la aplicación <br>de los principios y derechos establecidos en los artículos, así como las <br>obligaciones particulares previstas en los Títulos 1, 2, 3 y 4. <br><br>2. <br> Los párrafos 3 y 4 del artículo VI, que permiten la aplicación de la <br> parte A del Código a través de disposiciones sustancialmente equivalentes, no <br>se aplican al presente Título de la parte A del Código. <br><br> 3. <br> De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo VI <br> del presente Convenio, todo Miembro deberá cumplir sus responsabilidades en <br>virtud de las reglas y en la manera prevista en las normas correspondientes de <br>la parte A del Código, prestando la debida consideración a las pautas <br>correspondientes de la parte B del Código. <br><br> 4. <br> Las disposiciones del presente Título deberán aplicarse teniendo <br> presente que los marinos y los armadores, al igual que todas las demás <br>personas, son iguales ante la ley, tienen derecho a la misma protección jurídica <br>y no deben ser objeto de discriminación por lo que respecta al acceso a los <br>juzgados, tribunales u otros mecanismos de resolución de litigios. Las <br>disposiciones del presente Título no determinan jurisdicción legal ni <br>competencia territorial alguna. <br><b> </b><br><b>Regla 5.1 - Responsabilidades del Estado del pabellón </b><br><br>Finalidad: Asegurar que cada Miembro dé cumplimiento a las <br>responsabilidades que le incumben en virtud del presente Convenio con <br>respecto a los buques que enarbolan su pabellón <br><br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 119<br><br> 92<br><b>Regla 5.1.1 - Principios generales <br></b> <br> 1. <br> Todo Miembro es responsable de velar por el cumplimiento de sus <br> obligaciones en virtud del presente Convenio a bordo de los buques que <br>enarbolen su pabellón. <br><br> 2. <br> Los Miembros deberán establecer un sistema eficaz de inspección <br> y certificación de las condiciones de trabajo marítimo, de conformidad con las <br>reglas 5.1.3 y 5.1.4, velando por que las condiciones de trabajo y de vida de la <br>gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón cumplan, y <br>sigan cumpliendo, las normas del presente Convenio. <br><br> 3. <br> Al establecer un sistema eficaz de inspección y certificación de las <br> condiciones de trabajo marítimo todo Miembro puede facultar, cuando <br>proceda, a instituciones públicas o a otras organizaciones (incluidas las de otro <br>Miembro que haya ratificado el presente Convenio, si éste está de acuerdo) a <br>las que reconozca como competentes e independientes para que efectúen esas <br>inspecciones y/o expidan certificados. En todos los casos, los Miembros <br>asumirán plenamente la responsabilidad de la inspección y certificación de las <br>condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar interesada a bordo de <br>buques que enarbolen su pabellón. <br><br> 4. <br> El certificado de trabajo marítimo, complementado por una <br> declaración de conformidad laboral marítima, tendrá valor de presunción, salvo <br>prueba en contrario, de que el buque ha sido debidamente inspeccionado por el <br>Miembro cuyo pabellón enarbola y de que cumple los requisitos relativos a las <br>condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar previstas en el presente <br>Convenio en la medida que se especifica. <br><br> 5. <br> En las memorias presentadas por el Miembro a la Oficina <br> Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la <br>Organización Internacional del Trabajo deberá incluirse información sobre el <br>sistema mencionado en el párrafo 2 de la presente regla, incluido el método <br>utilizado para evaluar su eficacia. <br><b> <br></b>Norma A5.1.1 - Principios generales <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá establecer normas y objetivos claros <br> respecto a la administración de sus sistemas de inspección y de certificación, <br>así como procedimientos generales adecuados para evaluar el grado de <br>realización de dichos objetivos y de dichas normas. <br><br> 2. <br> Todo Miembro deberá exigir que todos los buques que enarbolen <br> su pabellón tengan a bordo una copia disponible del presente Convenio. <br><b> <br></b>Pauta B5.1.1 - Principios generales <br><br> 1. <br> La autoridad competente de cada Miembro debería adoptar <br> medidas adecuadas para fomentar una cooperación efectiva entre las <br>instituciones públicas y otras organizaciones que se ocupen de las condiciones <br>de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo. <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 120<br><br> 93<br> 2. <br> A fin de asegurar la cooperación entre los inspectores, los <br> armadores, la gente de mar y sus organizaciones respectivas, y con la finalidad <br>de mantener o mejorar las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a <br>bordo, la autoridad competente debería celebrar consultas periódicas con los <br>representantes de las citadas organizaciones en relación con las medidas más <br>adecuadas para lograr dichos objetivos. La autoridad competente del Miembro <br>debería determinar, previa consulta con las organizaciones de armadores y de <br>gente de mar, la forma que deberían revestir dichas consultas. <br><b> <br>Regla 5.1.2 - Autorización de las organizaciones reconocidas <br></b> <br> 1. <br> Las instituciones públicas y otras organizaciones a que se refiere el <br> párrafo 3 de la regla 5.1.1 (designadas como «organizaciones reconocidas») <br>deberán contar con el reconocimiento de la autoridad competente en el sentido <br>de que reúnen los requisitos contenidos en el Código en lo que respecta a la <br>competencia e independencia. Las funciones de inspección y de certificación <br>que las organizaciones reconocidas pueden estar autorizadas a realizar <br>quedarán comprendidas en el ámbito de las actividades que en el Código se <br>indica expresamente que llevan a cabo la autoridad competente o una <br>organización reconocida. <br><br> 2. <br> Las memorias mencionadas en el párrafo 5 de la regla 5.1.1 <br> deberán contener información sobre la organización u organizaciones de que se <br>trate, el alcance de las autorizaciones concedidas y las disposiciones adoptadas <br>por el Miembro para garantizar que las actividades autorizadas se llevan a cabo <br>de forma íntegra y eficaz. <br><b> <br></b>Norma A5.1.2 - Autorización de las organizaciones reconocidas <br><br> 1. <br> A los efectos del reconocimiento de conformidad con el párrafo 1 <br> de la regla 5.1.2, la autoridad competente deberá examinar la competencia e <br>independencia de la organización interesada y determinar si dicha organización <br>ha demostrado, en el grado necesario para llevar a cabo las actividades <br>comprendidas en las facultades que se le hayan conferido, que: <br><br> a) <br> posee las competencias técnicas necesarias en los aspectos <br> relevantes del presente Convenio y los conocimientos adecuados sobre el <br>funcionamiento del buque, incluidos los requisitos mínimos para trabajar a <br>bordo de buques, las condiciones de empleo, el alojamiento, las instalaciones <br>de esparcimiento, la alimentación y el servicio de fonda, y la prevención de <br>accidentes, la protección de la salud, la atención médica, el bienestar y la <br>protección de la seguridad social; <br><br>b) <br> tiene la capacidad para mantener y actualizar las <br> competencias profesionales de su personal; <br><br>c) <br> posee los conocimientos necesarios acerca de las <br> disposiciones del Convenio así como de la legislación nacional aplicable y de <br>los instrumentos internacionales pertinentes, y <br><br>d) <br> su tamaño, estructura, experiencia y capacidad están en <br> consonancia con el tipo y grado de autorización. <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 121<br><br> 94<br> 2. <br> Cualquier autorización que se conceda en relación con las <br> inspecciones facultará a la organización para que, como mínimo, pueda exigir <br>que se corrijan las deficiencias que se señalen en las condiciones de vida y de <br>trabajo de la gente de mar y se realicen inspecciones a ese respecto cuando lo <br>solicite un Estado del puerto. <br><br> 3. <br> Todo Miembro deberá establecer: <br><br> a) <br> un sistema que garantice la idoneidad de la labor <br> desempeñada por las organizaciones reconocidas, que incluya información <br>sobre toda la legislación nacional y los instrumentos internacionales aplicables, <br>y <br> b) <br> procedimientos para la comunicación con dichas <br> organizaciones y el control de las mismas. <br><br> 4. <br> Todo Miembro deberá proporcionar a la Oficina Internacional del <br> Trabajo una lista actualizada de todas las organizaciones reconocidas que haya <br>autorizado a actuar en su nombre y deberá mantener esta lista al día. En la lista <br>han de indicarse las funciones que las organizaciones reconocidas han sido <br>autorizadas a desempeñar. La Oficina pondrá esta lista a disposición del <br>público. <br><b> <br></b>Pauta B5.1.2 - Autorización de las organizaciones reconocidas <br><br> 1. <br> La organización que solicite el reconocimiento debería demostrar <br> su competencia y capacidad técnica, administrativa y directiva para garantizar <br>una prestación de servicios oportuna y de calidad satisfactoria. <br><br> 2. <br> Al evaluar la capacidad de una organización, la autoridad <br> competente debería determinar si la organización: <br><br> a) <br> tiene suficiente personal técnico, directivo y de apoyo; <br><br>b) <br> dispone de suficiente personal profesional calificado para <br> prestar el servicio requerido, y tiene una cobertura geográfica adecuada; <br><br>c) <br> ha demostrado su capacidad para prestar puntualmente <br> servicios de calidad, y <br><br>d) <br> es independiente y responsable en sus actividades. <br><br> 3. <br> La autoridad competente debería concertar un acuerdo escrito con <br> toda organización que reconozca a los efectos de una autorización. El acuerdo <br>debería contener los elementos siguientes: <br><br> a) <br> ámbito de aplicación; <br><br> b) <br> finalidad; <br><br> c) <br> condiciones generales; <br><br> d) <br> desempeño de las funciones objeto de la autorización; <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 122<br><br> 95<br><br> e) <br> base jurídica de las funciones objeto de la autorización; <br><br> f) <br> presentación de informes a la autoridad competente; <br><br> g) <br> especificación de la autorización de la autoridad competente <br> a la organización reconocida, y <br><br> h) <br> la supervisión de las activid ades delegadas a la organización <br> reconocida por la autoridad competente. <br><br> 4. <br> Todo Miembro debería exigir que las organizaciones reconocidas <br> establezcan un sistema de calificación del personal que la organización emplee <br>como inspectores para garantizar la actualización oportuna de sus <br>conocimientos teóricos y prácticos. <br><br> 5. <br> Todo Miembro debería exigir que las organizaciones reconocidas <br> lleven un registro de los servicios que prestan, a fin de que puedan demostrar <br>que cumplen las normas exigidas en los ámbitos abarcados por los servicios. <br><br> 6. <br> Al establecer los procedimientos de control mencionados en el <br> párrafo 3, apartado b), de la norma A5.1.2, el Miembro debería tener en cuenta <br>las Directrices relativas a la autorización de las organizaciones que actúen en <br>nombre de la administración, adoptadas en el marco de la Organización <br>Marítima Internacional. <br><b> <br>Regla 5.1.3 - Certificado de trabajo marítimo y declaración de <br>conformidad laboral marítima <br></b> <br> 1. <br> Esta regla se aplica a los buques: <br><br>a) <br> de arqueo bruto igual o superior a 500 que efectúen viajes <br> internacionales, y <br><br>b) <br> de arqueo bruto igual o superior a 500 que enarbolen el <br> pabellón de un Miembro y operen desde un puerto, o entre puertos, de otro <br>país. <br><br> A efectos de esta regla, el término «viaje internacional» designa un viaje <br> desde un país hasta un puerto situado fuera de dicho país. <br><br> 2. <br> Esta regla también se aplicará a todo buque que enarbole el <br> pabellón de un Miembro y no esté sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1 de esta <br>regla, si el armador lo solicita al Miembro de que se trate. <br><br> 3. <br> Todo Miembro deberá exigir que en los buques que enarbolen su <br> pabellón se lleve y se mantenga al día un certificado de trabajo marítimo que <br>acredite que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo del <br>buque, incluidas las medidas destinadas a asegurar el cumplimiento continuo <br>de las disposiciones adoptadas, que se han de indicar en la declaración de <br>conformidad laboral marítima mencionada en el párrafo 4 infra, han sido <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 123<br><br> 96<br> inspeccionadas y satisfacen los requisitos previstos en la legislación nacional o <br>en otras disposiciones relativas a la aplicación del presente Convenio. <br><br> 4. <br> Todo Miembro deberá exigir que en los buques que enarbolen su <br> pabellón también se lleve y se mantenga al día una declaración de conformidad <br>laboral marítima que indique las disposiciones nacionales por las que se aplica <br>el presente Convenio en lo que atañe a las condiciones de trabajo y de vida de <br>la gente de mar, y describa las medidas adoptadas por el armador para <br>garantizar el cumplimiento de dichas disposiciones a bordo del buque o de los <br>buques de que se trate. <br><br> 5. <br> El certificado de trabajo marítimo y la declaración de conformidad <br> laboral marítima deberán ajustarse al modelo prescrito en el Código. <br><br> 6. <br> Cuando la autoridad competente del Miembro o un organismo <br> reconocido debidamente autorizado a tal efecto hayan verificado mediante <br>inspección que un buque que enarbola el pabellón del Miembro cumple o sigue <br>cumpliendo las normas del presente Convenio, deberá expedir o renovar el <br>certificado de trabajo marítimo correspondiente, y anotarlo en un registro <br>accesible al público. <br> 7. <br> En la parte A del Código se enuncian de manera detallada los <br> requisitos relativos al certificado de trabajo marítimo y a la declaración de <br>conformidad laboral marítima, incluida una lista de las materias que deben ser <br>objeto de inspección y aprobación. <br><b> <br></b>Norma A5.1.3 - Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad <br>laboral marítima <br><br>1. <br> La autoridad competente, o una organización debidamente <br> autorizada a tal efecto, expedirá al buque el certificado de trabajo marítimo por <br>un período no superior a cinco años. En el anexo A5-I se recoge una lista de <br>cuestiones que deben ser inspeccionadas y estar en conformidad con la <br>legislación nacional u otras med idas por las que se apliquen las disposiciones <br>del presente Convenio relativas a las condiciones de trabajo y de vida de la <br>gente de mar a bordo de los buques, antes de que se pueda expedir un <br>certificado de trabajo marítimo. <br><br> 2. <br> La validez del certificado de trabajo marítimo estará sujeta a una <br> inspección intermedia de la autoridad competente, o de una organización <br>reconocida debidamente autorizada a tal efecto, para garantizar que se siguen <br>cumpliendo las disposiciones nacionales por las que se aplica el presente <br>Convenio. Si se realiza una sola inspección intermedia y el período de validez <br>del certificado de trabajo marítimo es de cinco años, dicha inspección deberá <br>efectuar-se entre la segunda y tercera fechas de vencimiento anuales del <br>certificado de trabajo marítimo. Por fecha de vencimiento anual se entiende el <br>día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración del <br>certificado de trabajo marítimo. El alcance y la profundidad de la inspección <br>serán equivalentes a los de una inspección para la renovación de un certificado. <br>El certificado de trabajo marítimo será refrendado si los resultados de la <br>inspección intermedia son satisfactorios. <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 124<br><br> 97<br> 3. <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente norma, <br> cuando la inspección para la renovación haya concluido dentro de los tres <br>meses que preceden a la fecha de expiración del certificado en vigor, el nuevo <br>certificado de trabajo marítimo será válido a partir de la fecha de finalización <br>de la inspección por un período no superior a cinco años a partir de la fecha de <br>expiración del certificado de trabajo marítimo en vigor. <br><br> 4. <br> Cuando la inspección para la renovación haya concluido más de <br> tres meses antes de la fecha de expiración del certificado en vigor, el nuevo <br>certificado de trabajo marítimo será válido por un período no superior a cinco <br>años contado a partir de la fecha de finalización de la inspección. <br><br> 5. <br> Se podrá expedir un certificado de trabajo marítimo a título <br> provisional: <br> a) <br> a los buques nuevos en el momento de su entrega; <br><br>b) <br> cuando un buque cambia de pabellón, o <br><br>c) <br> cuando un armador se hace cargo de la explotación de un <br> buque que es nuevo para dicho armador. <br><br>6. <br> Este certificado provisional de trabajo marítimo podrá ser <br> expedido para un período no superior a seis meses por la autoridad competente <br>o una organización reconocida debidamente autorizada a tal efecto. <br><br> 7. <br> Sólo se podrá expedir un certificado provisional de trabajo <br> marítimo si se ha verificado previamente que: <br><br> a) <br> el buque ha sido inspeccionado, en la medida de lo <br> razonable y factible, con respecto a las materias que figuran en el anexo A5-I, <br>teniendo en cuenta la verificación de los aspectos señalados en los apartados <br>b), c) y d) del presente párrafo; <br><br>b) <br> el armador ha demostrado a la autoridad competente o a una <br> organización reconocida que el buque cuenta con procedimientos adecuados <br>para dar cumplimiento al Convenio; <br><br>c) <br> el capitán conoce las disposiciones del Convenio y las <br> responsabilidades de aplicación, y <br><br>d) <br> se ha presentado información pertinente a la autoridad <br> competente o a una organización reconocida para la expedición de una <br>declaración de conformidad laboral marítima. <br><br> 8. <br> De conformidad con el párrafo 1 de la presente norma, se realizará <br> una inspección completa antes de la expiración del certificado provisional para <br>poder expedir el certificado de trabajo marítimo para todo el período. No se <br>podrá expedir ningún certificado marítimo provisional después de los seis <br>meses iniciales a los que se hace referencia en el párrafo 6 de esta norma. No <br>es necesario expedir una declaración de conformidad laboral marítima durante <br>el período de validez del certificado provisional. <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 125<br><br> 98<br> 9. <br> El certificado de trabajo marítimo, el certificado provisional de <br> trabajo marítimo y la declaración de conformidad laboral marítima se <br>redactarán conforme a los modelos facilitados en el anexo A5-II. <br><br> 10. <br> La declaración de conformidad laboral marítima deberá adjuntarse <br> al certificado de trabajo marítimo. Constará de dos partes: <br><br> a) <br> la parte I deberá redactarla la autoridad competente, la cual <br> deberá: i) señalar la lista de cuestiones que deberán inspeccionarse de <br>conformidad con el párrafo 1 de la presente norma; ii) indicar los requisitos <br>nacionales que incorporan las disposiciones pertinentes del presente Convenio, <br>haciendo referencia a las disposiciones legales nacionales pertinentes y <br>proporcionar, de ser necesario, información concisa sobre el contenido <br>principal de los requisitos nacionales; iii) hacer referencia a los requisitos <br>específicos para cada tipo de buque previstos en la legislación nacional; iv) <br>recoger toda disposición sustancialmente equivalente adoptada en virtud del <br>párrafo 3 del artículo VI, y v) indicar con claridad toda exención acordada por <br>la autoridad competente de conformidad con lo previsto en el Título 3, y <br><br>b) <br> la parte II deberá redactarla el armador y en ella deberán <br> indicarse las medidas adoptadas para velar por el cumplimiento permanente de <br>los requisitos nacionales durante los períodos comprendidos entre las <br>inspecciones, así como las medidas propuestas para garantizar una mejora <br>continua. <br><br> La autoridad competente o la organización reconocida debidamente <br> autorizada a tal efecto deberá certificar la parte II y expedir la declaración de <br>conformidad laboral marítima. <br><br> 11. <br> Los resultados de todas las inspecciones u otras verificaciones <br> ulteriores que se realicen respecto del buque de que se trate y toda deficiencia <br>importante que se detecte durante cualquiera de esas verificaciones deberán <br>asentarse en un registro, así como la fecha en que se determinó que las <br>deficiencias fueron subsanadas. De conformidad con la legislación nacional, <br>este registro deberá incluirse, acompañado de una traducción al inglés en los <br>casos en que no esté redactado en este idioma, dentro de la declaración de <br>conformidad laboral marítima o figurar como anexo a la misma o ponerse de <br>cualquier otra forma a disposición de la gente de mar, de los inspectores del <br>Estado del pabellón, de los funcionarios habilitados del Estado del puerto y de <br>los representantes de los armadores y la gente de mar. <br><br> 12. <br> En el buque deberá llevarse y exponerse en un lugar visible a <br> bordo que sea accesible a la gente de mar un certificado de trabajo marítimo y <br>una declaración de conformidad laboral marítima válidos y actualizados, junto <br>con una traducción al inglés cuando el idioma de la documentación sea otro. <br>De conformidad con la legislación nacional, cuando se solicite, se pondrá a <br>disposición de la gente de mar, de los inspectores del Estado del pabellón, de <br>los funcionarios habilitados del Estado del puerto y de los representantes de los <br>armadores y de la gente de mar una copia de dichos documentos. <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 126<br><br> 99<br> 13. <br> El requisito relativo a la traducción al inglés, mencionado en los <br> párrafos 11 y 12 de la presente norma, no se aplicará en el caso de los buques <br>que no efectúan viajes internacionales. <br><br> 14. <br> Un certificado expedido de conformidad con el párrafo 1 o 5 de la <br> presente norma dejará de tener validez en cualquiera de los siguientes casos: <br><br> a) <br> si las inspecciones pertinentes no se concluyen dentro de los <br> períodos que se especifican en el párrafo 2 de la presente norma; <br><br>b) <br> si no se refrenda el certificado de conformidad con el <br> párrafo 2 de la presente norma; <br><br>c) <br> cuando un buque cambie de pabellón; <br><br>d) <br> cuando un armador deje de asumir la responsabilidad de la <br> explotación de un buque, y <br><br>e) <br> cuando se hayan incorporado modificaciones sustanciales a <br> la estructura o el equipo a que se refiere el Título 3. <br><br> 15. <br> En los casos mencionados en el párrafo 14, apartados c), d) o e), <br> de la presente norma, sólo se expedirá un nuevo certificado cuando la autoridad <br>competente o la organización reconocida encargada de expedir el nuevo <br>certificado esté totalmente convencida de que el buque cumple con los <br>requisitos de esta norma. <br><br> 16. <br> La autoridad competente o las organizaciones acreditadas por el <br> Estado del pabellón a tales efectos procederán a retirar el certificado de trabajo <br>marítimo si se comprueba que un determinado buque no cumple con los <br>requisitos previstos en el presente Convenio y no se ha adoptado ninguna de las <br>medidas correctivas prescritas. <br><br> 17. <br> Cuando se considere la posibilidad de retirar algún certificado de <br> trabajo marítimo en virtud del párrafo 16 de la presente norma, la autoridad <br>competente o la organización facultada para ello debería tener en cuenta la <br>gravedad de las deficiencias o la frecuencia de las mismas. <br><b> <br></b>Pauta B5.1.3 - Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad <br>laboral marítima <br><br> 1. <br> El enunciado de los requisitos nacionales que figuran en la parte I <br> de la declaración de conformidad laboral marítima debería incluir o ir <br>acompañado de referencias a las disposiciones legislativas relativas a las <br>condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar sobre cada una de las <br>cuestiones que se enumeran en el anexo A5-I. Cuando la legislación nacional <br>se ajuste exactamente a los requisitos indicados en el presente Convenio, <br>bastará una referencia. Cuando una disposición del Convenio se aplique a <br>través de equivalencias sustanciales según lo previsto en el párrafo 3 del <br>artículo VI, dic ha disposición debería identificarse y proporcionarse una <br>explicación concisa. Cuando la autoridad competente conceda una exención <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 127<br><br> 100<br> según lo previsto en el Título 3, deberían indicarse con claridad la o las <br>disposiciones de que se trate. <br><br> 2. <br> Las medidas mencionadas en la parte II de la declaración de <br> conformidad laboral marítima redactada por el armador deberían indicar, en <br>particular, en qué ocasiones se verificará el cumplimiento continuo con <br>disposiciones nacionales específicas, las personas responsables de la <br>verificación, los datos que se han de indicar en un registro, así como los <br>procedimientos que se han de seguir si se indica que hay incumplimiento. La <br>parte II podría revestir distintas formas. Podría hacer referencia a otra <br>documentación más amplia que abarque políticas y procedimientos relativos a <br>otros aspectos del sector marítimo, como, por ejemplo, los documentos <br>requeridos por el Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS) <br>o la información requerida por la Regla 5 del Convenio SOLAS, Capítulo XI-1 <br>sobre el Registro de Sinopsis Continuo del buque. <br><br>3. <br> Entre las medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento <br> continuo se deberían incluir disposiciones internacionales generales que <br>obliguen al armador y al capitán a mantenerse informados de los últimos <br>avances tecnológicos y hallazgos científicos relacionados con el diseño de los <br>lugares de trabajo, teniendo en cuenta los peligros inherentes al trabajo <br>marítimo, e informar al respecto a los representantes de la gente de mar que <br>ejercen sus derechos de participación, de forma que puedan garantizar un <br>mayor nivel de protección de las condiciones de trabajo y de vida de la gente <br>de mar a bordo. <br><br>4. <br> La declaración de conformidad laboral marítima debería estar <br> redactada, ante todo, en términos claros para que todas las personas <br>interesadas, esto es, los inspectores del Estado del pabellón, los funcionarios <br>habilitados en los Estados del puerto y la gente de mar, puedan verificar que las <br>disposiciones se están aplicando debidamente. <br><br> 5. <br> En el anexo B5-I se proporciona un ejemplo del tipo de <br> información que podría figurar en una declaración de conformidad laboral <br>marítima. <br><br> 6. <br> Cuando un buque cambie de pabellón como en el caso a que se <br> hace referencia en el párrafo 14, apartado c), de la norma A5.1.3, y ambos <br>Estados hayan ratificado el presente Convenio, el Miembro cuyo pabellón <br>enarbolaba anteriormente el buque debería transmitir, lo antes posible, a la <br>autoridad competente del otro Miembro copias del certificado de trabajo <br>marítimo y de la declaración de conformidad laboral marítima que el buque <br>llevaba antes del cambio de pabellón y, si procede, copias de los informes de <br>inspección pertinentes si la autoridad competente lo solicita en un plazo de tres <br>meses después de que se haya producido el cambio de pabellón. <br><b> <br>Regla 5.1.4 - Inspección y control de la aplicación <br></b> <br> 1. <br> Todo Miembro deberá verificar, mediante un sistema eficaz y <br> coordinado de inspecciones periódicas, seguimiento y otras medidas de control, <br>que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las disposiciones del <br>presente Convenio tal como quedan recogidas en la legislación nacional. <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 128<br><br> 101<br><br> 2. <br> En la parte A del Código se establecen de manera detallada los <br> requisitos relativos al sistema de inspección y control de la aplicación <br>mencionado en el párrafo 1 de la presente regla. <br><b> <br></b>Norma A5.1.4 - Inspección y control de la aplicación <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá mantener un sistema de inspección de las <br> condiciones de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su <br>pabellón que permitirá comprobar, entre otras cosas, que se cumplen, cuando <br>corresponda, las medidas relativas a las condiciones de trabajo y de vida <br>establecidas en la declaración de conformidad laboral marítima y las <br>disposiciones del presente Convenio. <br><br>2. <br> La autoridad competente del Estado Miembro deberá nombrar a <br> un número suficiente de inspectores calificados para cumplir sus <br>responsabilidades en virtud del párrafo 1 de la presente norma. Cuando se haya <br>autorizado a organizaciones reconocidas a que efectúen esas inspecciones, el <br>Miembro deberá exigir que el personal que realice la inspección esté calificado <br>para cumplir estas funciones y les otorgará la autoridad jurídica necesaria para <br>el desempeño de sus funciones. <br><br> 3. <br> Se adoptarán medidas adecuadas a fin de asegurar que los <br> inspectores tengan la formación, competencia, mandato, atribuciones, <br>condición jurídica e independencia necesarios o convenientes para que puedan <br>llevar a cabo la verificación y asegurar el cumplimiento a que se refiere el <br>párrafo anterior. <br><br> 4. <br> Cuando proceda, las inspecciones deberán efectuarse en los <br> intervalos que se indican en la norma A5.1.3. El intervalo no deberá exceder en <br>ningún caso de tres años. <br><br> 5. <br> Si un Miembro recibe una queja que no considera manifiestamente <br> infundada u obtiene pruebas de que un buque que enarbola su pabellón no está <br>en conformidad con las disposiciones del presente Convenio o de que hay <br>graves deficiencias en la aplicación de las medidas establecidas en la <br>declaración de conformidad laboral marítima, el Miembro deberá adoptar las <br>medidas necesarias para investigar el asunto y velar por que se adopten <br>disposiciones para subsanar todas las deficiencias detectadas. <br><br> 6. <br> Todo Miembro deberá establecer normas adecuadas y controlar <br> que se aplican eficazmente para velar por que los inspectores gocen de una <br>condición jurídica y unas condiciones de servicio tales que garanticen su <br>independencia respecto de los cambios de gobierno y de cualquier influencia <br>exterior indebida. <br><br> 7. <br> Los inspectores, que dispondrán de directrices claras en cuanto a <br> sus tareas y estarán debidamente acreditados, deberán estar facultados para: <br><br>a) <br> subir a bordo de un buque que enarbole el pabellón del <br> Miembro; <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 129<br><br> 102<br> b) <br> llevar a cabo cualquier examen, prueba o investigación que <br> puedan considerar necesarios para cerciorarse del estricto cumplimiento de las <br>normas, y <br><br>c) <br> exigir que todas las deficiencias del buque sean corregidas, <br> y prohibir que éste abandone el puerto hasta que se hayan adoptado las <br>medidas necesarias cuando tengan motivos para considerar que dichas <br>deficiencias constituyen una infracción grave de los requisitos previstos en el <br>presente Convenio (e incluso de los derechos de la gente de mar), o representan <br>un gran peligro para la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar. <br><br> 8. <br> Toda medida adoptada en virtud del párrafo 7, c), de la presente <br> norma deberá estar sujeta a cualquier derecho de apelación ante una autoridad <br>judicial o administrativa. <br><br>9. <br> Los inspectores deberán tener la facultad discrecional de aconsejar <br> en lugar de incoar o recomendar un procedimiento cuando no haya un <br>incumplimiento claro de los requisitos del presente Convenio que ponga en <br>peligro la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar interesada y <br>cuando no exista un historial de infracciones parecidas. <br><br> 10. <br> Los inspectores deberán considerar confidencial el origen de <br> cualquier reclamación o queja acerca de la existencia presunta de un peligro o <br>deficiencia en relación con las condiciones de trabajo y de vida de la gente de <br>mar, o de una infracció n de la legislación, y abstenerse de dar a entender al <br>armador, a su representante, o al operador del buque que se procedió a una <br>inspección como consecuencia de dicha reclamación o queja. <br><br> 11. <br> No deberá encomendarse a los inspectores funciones que, por su <br> número o sus características, puedan interferir con una inspección eficaz o <br>perjudicar de alguna manera la autoridad o imparcialidad de los mismos en sus <br>relaciones con los armadores, la gente de mar u otras partes interesadas. En <br>particular, los inspectores deberán: <br><br> a) <br> tener prohibido cualquier interés directo o indirecto en las <br> actividades que hayan de inspeccionar, y <br><br>b) <br> estar obligados a no revelar, aun después de haber <br> abandonado el servicio, cualquier secreto comercial, proceso de trabajo <br>confidencial o información de carácter personal que pueda llegar a su <br>conocimiento durante el desempeño de sus funciones, so pena de sufrir las <br>sanciones o medidas disciplinarias correspondientes. <br><br> 12. <br> Los inspectores deberán presentar un informe de cada inspección <br> a la autoridad competente. Se deberá facilitar al capitán del buque una copia <br>del citado informe en inglés o en el idioma de trabajo del buque y otra copia <br>deberá quedar expuesta en el tablón de anuncios del buque para información de <br>la gente de mar y, cuando se solicite, deberá remitirse a sus representantes. <br><br> 13. <br> La autoridad competente de cada Miembro deberá llevar registros <br> de las inspecciones sobre las condiciones de la gente de mar a bordo de buques <br>que enarbolen su pabellón. Deberá publicar un informe anual sobre las <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 130<br><br> 103<br> actividades de inspección, en un plazo razonable, que no deberá exceder de seis <br>meses, contado a partir del final del año. <br><br> 14. <br> Cuando se realice una investigación a raíz de un incidente grave, <br> el informe deberá presentarse a la autoridad competente lo antes posible y, en <br>cualquier caso, en el plazo máximo de un mes una vez finalizada la <br>investigación. <br><br> 15. <br> Cuando se lleve a cabo una inspección o se adopten medidas en <br> virtud de lo dispuesto en la presente norma, deberá hacerse todo lo posible por <br>evitar cualquier inmovilización o demora injustificada del buque. <br><br> 16. <br> Se deberá pagar una indemnización de conformidad con la <br> legislación nacional por toda pérdida o daño sufridos como consecuencia del <br>ejercicio abusivo de las atribuciones de los inspectores. En cada caso, la carga <br>de la prueba deberá recaer en el querellante. <br><br> 17. <br> Todo Miembro deberá prever y aplicar de forma efectiva <br> sanciones adecuadas y otras medidas correctivas en caso de infracción de los <br>requisitos del presente Convenio (e inclusive de los derechos de la gente de <br>mar) y de obstrucción al ejercicio de las funciones de los inspectores. <br><b> <br></b>Pauta B5.1.4 - Inspección y control de la aplicación <br><br> 1. <br> La autoridad competente y cualquier otro servicio o autoridad que <br> sea total o parcialmente responsable de la inspección de las condiciones de <br>trabajo y de vida de la gente de mar deberían disponer de los recursos <br>necesarios para el desempeño de sus funciones. En particular: <br><br> a) <br> todo Miembro debería adoptar las medidas oportunas para <br> que pueda recurrirse a expertos y especialistas técnicos debidamente <br>calificados con el fin de que, cuando sea necesario, presten ayuda a los <br>inspectores en el desempeño de su trabajo, y <br><br>b) <br> los inspectores deberían disponer de locales <br> convenientemente ubicados, así como de equipos y medios de transporte <br>adecuados que les permitan desempeñar con eficacia sus funciones. <br><br> 2. <br> La autoridad competente debería establecer una política en materia <br> de conformidad y control de la aplicación para garantizar la coherencia y <br>orientar además las actividades de inspección y de control relacionadas con el <br>presente Convenio. Se deberían facilitar a los inspectores y a los funcionarios <br>encargados de hacer cumplir la ley ejemplares de esta política, que también <br>deberían estar disponibles para el público en general, los armadores y la gente <br>de mar. <br><br> 3. <br> La autoridad competente debería establecer procedimientos <br> simples que le permitan recibir de manera confidencial información que le <br>transmita la gente de mar, ya sea directamente o a través de sus representantes, <br>en relación con posibles infracciones de las disposiciones del presente <br>Convenio (inclusive de los derechos de la gente de mar) y que permitan a los <br>inspectores investigar tales cuestiones con celeridad, en particular: <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 131<br><br> 104<br> a) <br> habilitar a los capitanes, a la gente de mar y a los <br> representantes de la gente de mar para que puedan solicitar una inspección <br>cuando lo consideren necesario, y <br><br>b) <br> facilitar información y asesoramiento técnicos a los <br> armadores, a la gente de mar y a las organizaciones interesadas acerca de la <br>manera más eficaz de cumplir con las disposiciones del presente Convenio y de <br>seguir mejorando las condiciones de la gente de mar a bordo de buques. <br><br> 4. <br> Los inspectores deberían estar debidamente formados y su número <br> debería ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones, <br>prestando la atención debida a: <br><br>a) <br> la importancia de las funciones que tengan que desempeñar <br> los inspectores y, en especial, el número, la naturaleza y el tamaño de los <br>buques sujetos a inspección, así como el número y la complejidad de las <br>disposiciones legales que hayan de aplicarse; <br><br>b) <br> los recursos puestos a disposición de los inspectores, y <br><br>c) <br> las condiciones prácticas en que habrán de llevarse a cabo <br> las inspecciones para que sean eficaces. <br><br> 5. <br> A reserva de las disposiciones de la legislación nacional en <br> materia de contratación de los funcionarios públicos, los inspectores deberían <br>contar con calificaciones y formación adecuadas para el desempeño de sus <br>funciones y, siempre que sea posible, deberían poseer una formación marítima <br>o experiencia de marino. Deberían tener un conocimiento adecuado de las <br>condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y del idioma inglés. <br><br> 6. <br> Deberían adoptarse medidas para facilitar a los inspectores una <br> formación complementaria apropiada en el empleo. <br><br> 7. <br> Todos los inspectores deberían tener una visión clara de las <br> circunstancias en las que se debería llevar a cabo la inspección, el alcance que <br>ésta debería tener en las diversas circunstancias mencionadas y el método <br>general que debería aplicarse. <br><br> 8. <br> Los inspectores debidamente acreditados de conformidad con la <br> legislación nacional deberían por lo menos estar facultados para: <br><br> a) <br> subir a bordo de un buque libremente y sin previa <br> notificación. Sin embargo, al iniciar la inspección de un buque, los inspectores <br>deberían notificar su presencia al capitán o a la persona que se encuentre a <br>cargo y, cuando corresponda, a la gente de mar o a sus representantes; <br><br>b) <br> interrogar al capitán, a la gente de mar o a cualquier otra <br> persona, incluidos el armador o su representante, acerca de cualquier cuestión <br>relativa a la aplicación de las disposiciones según lo prescrito en la legislación, <br>y ello en presencia de un testigo si así lo solicita la persona interrogada; <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 132<br><br> 105<br> c) <br> exigir la presentación de cualquier libro, diario de <br> navegación, registro, certificado u otro documento o información relacionados <br>de manera directa con los asuntos sometidos a inspección, con el fin de <br>verificar su conformidad con la legislación nacional en la que se recojan las <br>disposiciones del presente Convenio; <br><br>d) <br> exigir la colocación de los avisos que requiera la legislación <br> nacional en la que se recojan las disposiciones del presente Convenio; <br><br>e) <br> tomar o extraer muestras para el análisis de los productos, <br> de la carga, del agua potable, de las provisiones y de los materiales y sustancias <br>empleados o manipulados; <br> f) <br> una vez realizada la inspección, señalar directamente a la <br> atención del armador, del operador del buque o del capitán las deficiencias que <br>pueden afectar a la seguridad y la salud de quienes se encuentran a bordo; <br><br>g) <br> alertar a la autoridad competente y, si procede, a la <br> organización reconocida acerca de cualquier deficiencia o abuso que no esté <br>específicamente previsto en la legislación existente, y someter propuestas a la <br>misma con miras a mejorar la legislación, y <br><br>h) <br> notificar a la autoridad competente cualquier accidente de <br> trabajo o enfermedad profesional que afecte a la gente de mar, en los casos y de <br>la forma prevista en la legislación. <br><br> 9. <br> Cuando se tome o extraiga una muestra, como se menciona en el <br> párrafo 8, e), de la presente pauta, se debería notificar de ello al armador o a su <br>representante y, en su caso, a la gente de mar o solicitar su presencia durante la <br>toma o extracción. La cantidad de la muestra debería ser debidamente <br>registrada por el inspector. <br><br> 10. <br> En el informe anual publicado por la autoridad competente de cada <br> Miembro respecto de los buques que enarbolen su pabellón también debería <br>incluirse: <br> a) <br> una lista de la legislación vigente relativa a las condiciones <br> de vida y de trabajo de la gente de mar, así como de las enmiendas que hayan <br>entrado en vigor durante el año; <br><br>b) <br> los detalles relativos a la organización del sistema de <br> inspección; <br><br>c) <br> estadísticas de los buques u otros locales que podrían ser <br> inspeccionados, y de los buques y otros locales ya inspeccionados; <br><br>d) <br> estadísticas relativas a toda la gente de mar que esté sujeta a <br> la legislación nacional; <br><br>e) <br> estadísticas e información acerca de las infracciones a la <br> legislación, las sanciones impuestas y los casos de inmovilización de buques, y <br><br>f) <br> estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades <br> profesionales notificados que afectan a la gente de mar. <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 133<br><br> 106<br><b>Regla 5.1.5 - Procedimientos de tramitación de quejas a bordo <br></b> <br> 1. <br> Todo Miembro deberá exigir que los buques que enarbolen su <br> pabellón cuenten a bordo con procedimientos para la tramitación justa, eficaz y <br>rápida de las quejas de la gente de mar relativas a infracciones de las <br>disposiciones contenidas en el presente Convenio (e inclusive de los derechos <br>de la gente de mar). <br><br> 2. <br> Todo Miembro deberá prohibir y sancionar toda forma de <br> hostigamiento en contra de los marinos que hayan presentado una queja. <br><br>3. <br> Las disposiciones de la presente regla y de las secciones conexas <br> del Código no irán en detrimento alguno del derecho de la gente de mar a <br>reclamar reparación a través de los medios legales que estime apropiados. <br><br>Norma A5.1.5 - Procedimientos de tramitación de quejas a bordo <br><br> 1. <br> Sin perjuicio de que en la legislación nacional o en los convenios <br> colectivos pudiera preverse un ámbito de aplicación más amplio, la gente de <br>mar podrá recurrir a los procedimientos de tramitación de quejas a bordo para <br>presentar reclamaciones con respecto a cualquier asunto que se alegue <br>constituye una violación de las disposiciones del presente Convenio (e <br>inclusive de los derechos de la gente de mar). <br><br> 2. <br> Todo Miembro deberá asegurar que en su legislación nacional se <br> establezcan procedimientos apropiados de tramitación de quejas a bordo que <br>cumplan los requisitos contenidos en la regla 5.1.5. Con dichos procedimientos <br>se procurará resolver las quejas en el nivel más bajo posible. No obstante, la <br>gente de mar tendrá en todos los casos derecho a presentar sus quejas <br>directamente al capitán y, de ser necesario, a las autoridades competentes <br>ajenas al buque. <br><br> 3. <br> El procedimiento de tramitación de quejas a bordo deberá incluir <br> el derecho de los marinos a hacerse acompañar o representar durante el proceso <br>de tramitación de la queja, así como la protección frente a todo posible <br>hostigamiento de la gente de mar que presente quejas. El término <br><b><i>hostigamiento </i></b>designa toda acción lesiva que cualquier persona emprenda <br>contra un marino por haber presentado éste una queja que no sea <br>manifiestamente abusiva ni malintencionada. <br><br> 4. <br> Junto con una copia del acuerdo de empleo de la gente de mar, <br> deberá proporcionarse a todos los marinos una copia de los procedimientos de <br>tramitación de quejas aplicables a bordo del buque. Se incluirán informaciones <br>sobre cómo tomar contacto con la autoridad competente del Estado del <br>pabellón y del país de residencia de la gente de mar, cuando no sea el mismo <br>Estado, así como el nombre de una o varias personas embarcadas en el buque <br>que puedan, a título confidencial, proporcionar asesoramiento imparcial a la <br>gente de mar sobre sus quejas, así como asistencia respecto de los <br>procedimientos de tramitación de quejas aplicables a bordo del buque. <br><b> <br></b> <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 134<br><br> 107<br> Pauta B5.1.5 - Procedimientos de tramitación de quejas a bordo <br><br> 1. <br> A reserva de lo previsto en otras disposiciones pertinentes de un <br> convenio colectivo aplicable, la autoridad competente, en estrecha consulta con <br>las organizaciones de armadores y de gente de mar, debería establecer un <br>modelo de procedimiento justo, rápido y bien documentado de tramitación de <br>las quejas que se presenten a bordo de los buques que enarbolen el pabellón del <br>Miembro. Cuando se establezcan estos procedimientos, deberían considerarse <br>los siguientes aspectos: <br><br> a) <br> muchas quejas pueden referirse específicamente a las <br> personas a quienes deban presentarse dichas quejas o incluso al capitán del <br>buque; en todos los casos, la gente de mar debería poder quejarse directamente <br>al capitán y formular quejas ante autorid ades externas, y <br><br>b) <br> para evitar problemas de hostigamiento de la gente de mar <br> que presente una queja sobre cualquiera de las materias objeto del presente <br>Convenio, los procedimientos deberían alentar la designación de una persona a <br>bordo que aconseje a la gente de mar sobre los recursos que tiene a su <br>disposición y, si lo solicita el marino que presente la queja, que asista también <br>a las reuniones o audiencias de examen del objeto de la queja. <br><br> 2. <br> Los procedimientos que se discutan durante el proceso de <br> consultas a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta deberían abarcar, <br>como mínimo, los siguientes extremos: <br><br> a) <br> las quejas deberían remitirse en primer lugar al jefe del <br> servicio del marino que presente la queja o a su oficial superior; <br><br>b) <br> el jefe del servicio o el oficial superior deberían tratar de <br> resolver el asunto en los plazos prescritos, conforme a la gravedad de las <br>cuestiones planteadas; <br><br>c) <br> si el jefe del servicio o el oficial superior no pueden resolver <br> la queja a satisfacción del marino, este último debería poder remitirla al <br>capitán, quien debería ocuparse personalmente del asunto; <br><br>d) <br> los marinos deberían tener derecho en todo momento a <br> hacerse acompañar y representar por otro marino de su elección a bordo del <br>buque de que se trate; <br><br>e) <br> deberían registrarse todas las quejas y decisiones que se <br> adopten al respecto y proporcionarse una copia a la gente de mar interesada; <br><br>f) <br> si una queja no puede resolverse a bordo, debería remitirse <br> en tierra al armador, quien debería contar con un plazo adecuado para resolver <br>el asunto, cuando corresponda, en consulta con la gente de mar interesada o <br>con cualquier otra persona que la gente de mar designe como representante, y <br><br>g) <br> en todos los casos, la gente de mar debería tener derecho a <br> presentar una queja directamente al capitán y al armador, así como a las <br>autoridades competentes. <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 135<br><br> 108<br><b>Regla 5.1.6 - Siniestros marítimos <br></b> <br> 1. <br> Todo Miembro deberá llevar a cabo una investigación oficial de <br> cualquier siniestro marítimo grave que cause lesiones o la muerte, en el que <br>esté implicado un buque que enarbole su pabellón. El informe final de la <br>investigación deberá normalmente hacerse público. <br><br>2. <br> Todos los Miembros deberán cooperar entre sí para facilitar la <br> investigación de los siniestros marítimos graves mencionados en el párrafo 1 <br>de la presente regla. <br><b> <br></b>Norma A5.1.6 - Siniestros marítimos <br> (No contiene disposiciones) <br><b> <br></b>Pauta B5.1.6 - Siniestros marítimos <br> (No contiene disposiciones) <br><b> </b><br><b>Regla 5.2 - Responsabilidades del Estado rector del puerto </b><br><br>Finalidad: Permitir que todo Miembro cumpla las responsabilidades que le <br>incumben con arreglo al presente Convenio en lo que atañe a la cooperación <br>internacional necesaria para asegurar la puesta en práctica y el control de la <br>aplicación de las normas de este Convenio a bordo de buques extranjeros <br><br><b>Regla 5.2.1 - Inspecciones en los puertos <br></b> <br> 1. <br> Todo buque extranjero que, en el curso normal de su actividad o <br> por razones operativas, haga escala en el puerto de un Miembro puede ser <br>objeto de una inspección de conformidad con el párrafo 4 del artículo V, para <br>comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente Convenio (incluido el <br>respeto de los derechos de la gente de mar) en relación con las condiciones de <br>trabajo y de vida de la gente de mar a bordo del buque. <br><br> 2. <br> Todo Miembro deberá aceptar el certificado de trabajo marítimo y <br> la declaración de conformidad laboral marítima exigidos en virtud de la regla <br>5.1.3 como presunción, salvo prueba en contrario, del cumplimiento de los <br>requisitos del presente Convenio (incluido el respeto de los derechos de la <br>gente de mar). Por consiguiente, salvo en las circunstancias especificadas en el <br>Código, las inspecciones que se realicen en sus puertos deberán limitarse a <br>examinar el certificado y la declaración. <br><br> 3. <br> Las inspecciones en puerto deberán ser efectuadas por <br> funcionarios habilitados, con arreglo a las disposiciones del Código y de otros <br>acuerdos internacionales que rijan las inspecciones de control por el Estado del <br>puerto en el territorio del Miembro. Dichas inspecciones deberán limitarse a <br>comprobar que los aspectos examinados están en conformidad con las <br>disposiciones pertinentes contenidas en los artículos y reglas del presente <br>Convenio y en la parte A del Código. <br><br> 4. <br> Las inspecciones que se lleven a cabo de conformidad con la <br> presente regla deberán basarse en un sistema eficaz de inspección y control por <br>el Estado rector del puerto que contribuya a garantizar que las condiciones de <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 136<br><br> 109<br> trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de los buques que hagan escala en <br>un puerto del Miembro de que se trate se ajusten a los requisitos del presente <br>Convenio (inclusive en lo que atañe al respeto de los derechos de la gente de <br>mar). <br> 5. <br> En las memorias que presenten en virtud del artículo 22 de la <br> Constitución, los Miembros deberán incluir información sobre el sistema <br>mencionado en el párrafo 4 de la presente regla, con inclusión del método <br>utilizado para evaluar su eficacia. <br><b> <br></b>Norma A5.2.1 - Inspecciones en los puertos <br><br> 1. <br> Cuando, tras subir a bordo para efectuar una inspección y solicitar, <br> si procede, el certificado de trabajo marítimo y la declaración de conformidad <br>laboral marítima, un funcionario habilitado compruebe que: <br><br> a) <br> los documentos requeridos no se presentan, no están en <br> regla o su contenido es falso, o los documentos presentados no incluyen la <br>información exigida en el presente Convenio, o dichos documentos no son <br>válidos por otros motivos; o <br><br>b) <br> hay motivos claros para creer que las condiciones de trabajo <br> y de vida a bordo del buque no se ajustan a las disposiciones del presente <br>Convenio; o <br><br>c) <br> hay motivos fundados para creer que se ha cambiado el <br> pabellón del buque con el fin de sustraerlo al cumplimiento de las <br>disposiciones del presente Convenio, o <br><br>d) <br> hay una queja en la que se alega que ciertas condiciones <br> específicas de trabajo y de vida a bordo del buque no están en conformidad con <br>las disposiciones del presente Convenio, <br><br>podrá llevarse a cabo una inspección más detallada a fin de verificar cuáles son <br>las condiciones de trabajo y de vida a bordo del buque. En todo caso, tal <br>inspección se llevará a cabo cuando las condiciones de trabajo y de vida que se <br>consideren deficientes o se alegue que lo son puedan constituir claramente un <br>peligro para la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar, o cuando <br>el funcionario habilitado tenga motivos para creer que cualquiera de las <br>deficiencias observadas constituye una infracción grave de los requisitos del <br>presente Convenio (inclusive de los derechos de la gente de mar). <br><br> 2. <br> Cuando funcionarios habilitados efectúen una inspección más <br> detallada a bordo de un buque extranjero en el puerto de un Miembro en las <br>circunstancias establecidas en los apartados a), b) o c) del párrafo 1 de la <br>presente norma, dicha inspección abarcará, en principio, las cuestiones <br>enumeradas en el anexo A5-III. <br><br> 3. <br> Cuando se presente una queja en virtud de lo dispuesto en el <br> apartado d) del párrafo 1 de la presente norma, la inspección deberá limitarse <br>en general a las cuestiones objeto de la queja, a menos que de la queja misma, <br>o de su investigación, se desprendan motivos razonables que justifiquen una <br>inspección detallada, de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de la <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 137<br><br> 110<br> presente norma. A los efectos del apartado d) del párrafo 1 de la presente <br>norma, se entenderá por «queja» la información presentada por un marino, una <br>organización profesional, una asociación, un sindicato o, en general, cualquier <br>persona a quien concierna la seguridad del buque, así como los riesgos para la <br>seguridad o la salud de la gente de mar que trabaja a bordo. <br><br> 4. <br> Cuando tras realizarse una inspección más detallada se constate <br> que las condiciones de trabajo y de vida a bordo del buque no se ajustan a lo <br>previsto en el presente Convenio, el funcionario autorizado señalará de <br>inmediato las deficiencias al capitán del buque, indicando un plazo para su <br>rectificación. En el caso en que el funcionario autorizado considere que dichas <br>deficiencias son importantes o están relacio nadas con una queja presentada de <br>conformidad con el párrafo 3 de esta norma, señalará las deficiencias a la <br>atención de las organizaciones apropiadas de la gente de mar y de los <br>armadores en el Miembro en el que se realice la inspección, y podrá proceder <br>a: <br> a) <br> notificar a un representante del Estado del pabellón, y <br><br>b) <br> proporcionar la información pertinente a las autoridades <br> competentes del siguiente puerto de escala. <br><br> 5. <br> El Miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la inspección tendrá <br> derecho a remitir al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo <br>una copia del informe del funcionario habilitado, la que deberá ir acompañada <br>de las respuestas recibidas de las autoridades competentes del Estado del <br>pabellón en el plazo prescrito, a fin de que se adopten las medidas que se <br>consideren apropiadas y oportunas para asegurar que se lleve un registro de <br>dicha información y que ésta sea comunicada a las partes a quienes pudiera <br>interesar acogerse a los procedimientos de recurso correspondientes. <br><br> 6. <br> Cuando, tras una inspección más detallada por un funcionario <br> habilitado, se establezca que en el buque no se cumplen los requisitos del <br>presente Convenio y que: <br><br> a) <br> las condiciones a bordo constituyen un peligro evidente para <br> la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar, o <br><br>b) <br> la no conformidad con estos requisitos constituye una <br> infracción grave o recurrente de los mismos (inclusive de los derechos de la <br>gente de mar), <br><br>el funcionario habilitado deberá adoptar medidas para asegurar que el buque no <br>navegará hasta que no se hayan corregido las deficiencias que determinaron la <br>no conformidad, en virtud de lo dispuesto en los apartados a) o b) del presente <br>párrafo, o hasta que el citado funcionario haya aceptado un plan de acción <br>destinado a rectificar las faltas de conformidad y esté convencido de que dicho <br>plan se llevará a la práctica con prontitud. Si se impide que el buque zarpe, el <br>funcionario habilitado notificará de inmediato al Estado del pabellón a ese <br>respecto, invitará a un representante de dicho Estado a estar presente, en la <br>medida de lo posible y solicitará a ese Estado que responda a la notificación <br>dentro de un plazo determinado. El funcionario habilitado informará además a <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 138<br><br> 111<br> las organizaciones pertinentes de la gente de mar y de los armadores del Estado <br>del puerto donde se haya realizado la inspección. <br><br> 7. <br> Todo Miembro deberá asegurar que sus funcionarios habilitados <br> reciban orientación, como la prevista en la parte B del Código, sobre el tipo de <br>circunstancias que justifican la inmovilización de un buque, con arreglo al <br>párrafo 6 de la presente norma. <br><br> 8. <br> Cuando cumplan con sus responsabilidades en virtud de la <br> presente norma, los Miembros harán todo lo posible para evitar que el buque <br>sea inmovilizado o demorado indebidamente. Si se demuestra que un buque ha <br>sido indebidamente inmovilizado o demorado, deberá pagarse una <br>indemnización por toda pérdida o daño sufridos. La carga de la prueba recaerá <br>en el querellante. <br><b> <br></b>Pauta B5.2.1 - Inspecciones en los puertos <br><br> 1. <br> La autoridad competente debería elaborar una política de <br> inspección para los funcionarios habilitados que lleven a cabo las inspecciones <br>en virtud de la regla 5.2.1. Esta política debería estar destinada a garantizar la <br>coherencia en la puesta en práctica, y servir de orientación para las actividades <br>de inspección y control de la aplicación relacionadas con los requisitos del <br>presente Convenio (e inclusive con los derechos de la gente de mar). Deberían <br>facilitarse ejemplares de esta política a los funcionarios habilitados y deberían <br>ponerse también a disposición del público en general, de los armadores y de la <br>gente de mar. <br><br> 2. <br> Al establecer una política en relación con las circunstancias que <br> justifican la inmovilización de un buque, de conformidad con el párrafo 6 de la <br>norma A5.2.1, la autoridad competente debería considerar que, en lo que <br>respecta a las infracciones a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo <br>6 de la norma A5.2.1, la gravedad puede deberse a la naturaleza de la <br>deficiencia de que se trate. Esto sería especialmente pertinente en caso de <br>violación de los principios y derechos fundamentales o de los derechos en el <br>empleo y sociales de la gente de mar en virtud de los artículos III y IV. Por <br>ejemplo, el empleo de una persona menor de edad debería considerarse una <br>infracción grave, incluso cuando sólo haya una persona a bordo en esta <br>situación. En otros casos, se debería tener en cuenta el número de deficiencias <br>diferentes detectadas durante una determinada inspección: por ejemplo, podría <br>requerirse que se presentaran varias anomalías en relación con el alojamiento o <br>la alimentación y el servicio de fonda que no supongan una amenaza para la <br>seguridad o la salud para que se considere que constituyen una infracción <br>grave. <br><br> 3. <br> Los Miembros deberían cooperar entre sí en el mayor grado <br> posible en la adopción de directrices acordadas a nivel internacional sobre <br>políticas de inspección, sobre todo las relativas a las circunstancias que <br>requieran la inmovilización de un buque. <br><b> <br><br><br></b><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 139<br><br> 112<br><b>Regla 5.2.2 - Procedimientos de tramitación de quejas en tierra <br></b> <br> 1. <br> Todo Miembro deberá velar por que la gente de mar embarcada en <br> buques que hagan escala en puertos situados en su territorio que denuncien <br>infracciones a los requisitos del presente Convenio (inclusive infracciones de <br>los derechos de la gente de mar) tenga derecho a notificar sus quejas a fin de <br>obtener medios que permitan solucionarlas de forma rápida y práctica. <br><b> <br></b>Norma A5.2.2 - Procedimientos de tramitación de quejas en tierra <br><br> 1. <br> Las quejas de la gente de mar en las que se aleguen infracciones <br> de los requisitos del presente Convenio (inclusive de los derechos de la gente <br>de mar) pueden notificarse al funcionario habilitado a tal efecto, en el puerto en <br>que haya hecho escala la gente de mar. En esos casos, dicho funcionario deberá <br>emprender la investigación inicial. <br><br> 2. <br> Según proceda, y teniendo en cuenta la naturaleza de la queja, en <br> el marco de la investigación inicial deberá determinarse si los procedimientos <br>de tramitación de quejas a bordo establecidos en la regla 5.1.5 se han invocado <br>y agotado. El funcionario habilitado también puede llevar a cabo una <br>inspección más detallada de conformidad con la norma A5.2.1. <br><br> 3. <br> Según proceda, el funcionario habilitado deberá procurar que la <br> queja se solucione a bordo del buque. <br><br> 4. <br> En el caso de que la investigación o la inspección previstas en la <br> presente norma pongan de relieve que no hay conformidad con el párrafo 6 de <br>la norma A5.2.1, se aplicarán las disposiciones de dicho párrafo. <br><br> 5. <br> En el caso de no aplicarse las disposiciones del párrafo 4 de esta <br> norma, y de no solucionarse las quejas a bordo del buque, el funcionario <br>habilitado notificará inmediatamente al Estado del pabellón, solicitando <br>asesoramiento al mismo y la elaboración de un plan de acción correctivo en un <br>plazo determinado. <br><br> 6. <br> Cuando la queja no se haya solucionado tras haber procedido de <br> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de la presente norma, el Estado <br>del puerto transmitirá al Director General de la Oficina Internacional del <br>Trabajo una copia del informe del funcionario habilitado. Dicha copia deberá ir <br>acompañada de toda respuesta que se haya recibido de las autoridades <br>competentes del Estado del pabellón dentro del plazo establecido. Se informará <br>también al respecto a las organizaciones de armadores y de gente de mar <br>correspondientes del Estado del puerto. Asimismo, el Estado del puerto deberá <br>presentar periódicamente al Director General estadísticas e información <br>relativas a las quejas que se hayan resuelto. Con ello se pretende que se tomen <br>medidas apropiadas y oportunas para asegurar el registro de dicha información, <br>y señalarlo a la atención de las partes, incluidas las organizaciones de <br>armadores y de gente de mar que puedan estar interesadas en aprovechar los <br>procedimientos de recurso pertinentes. <br><br> 7. <br> Deberán tomarse medidas apropiadas para asegurar el carácter <br> confidencial de las quejas presentadas por la gente de mar. <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 140<br><br> 113<br> Pauta B5.2.2 - Procedimientos de tramitación de quejas en tierra <br><br> 1. <br> Cuando el funcionario habilitado tramite una queja respecto de las <br> disposiciones previstas en la norma A5.2.2, éste debería comprobar primero si <br>la queja es de carácter general y se refiere a toda la gente de mar a bordo, o <br>bien a una determinada categoría, o a casos individuales. <br><br> 2. <br> Si se trata de una queja de carácter general, debería contemplarse <br> la posibilidad de efectuar una inspección más detallada, de conformidad con lo <br>dispuesto en la norma A5.2.1. <br><br> 3. <br> Si la queja se refiere a un caso individual, se deberían examinar <br> los resultados de cualquier procedimiento al que se haya recurrido a bordo para <br>solucionarla. Si no se hubiere invocado dicho procedimiento o si éste todavía <br>no se hubiere agotado, el funcionario habilitado debería proponer al querellante <br>que recurra a los procedimientos disponibles a bordo. La deficiencia o la <br>demora excesiva de los procedimientos internos, o el miedo legítimo del <br>querellante a ser objeto de represalias por presentar una reclamación, <br>constituirían razones de peso para que dicho funcionario atienda la queja. <br><br> 4. <br> Siempre que examine una queja, el funcionario habilitado debería <br> proporcionar al capitán, al armador o cualquier otra persona implicada en la <br>misma, la oportunidad de dar a conocer su posición. <br><br> 5. <br> El funcionario habilitado podría abstenerse de intervenir en mayor <br> medida en la queja si el Estado del pabellón, en respuesta a la notificación que <br>haya recibido del Estado del puerto, de conformidad con lo dispuesto en el <br>párrafo 5 de la norma A5.2.2, demuestra que se ocupará del asunto, que cuenta <br>con procedimientos eficaces para ello, y que ha presentado un plan de acción <br>aceptable. <br><b> </b><br><b>Regla 5.3 - Responsabilidades en relación con el suministro de mano de </b><br><b>obra </b><br><br>Finalidad: Asegurar que todo Miembro cumpla sus responsabilidades en virtud <br>del presente Convenio en relación con la contratación y colocación de gente de <br>mar y con la protección social de la gente de mar <br><br> 1. <br> Sin perjuicio del principio de responsabilidad de un Miembro <br> respecto de las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de <br>los buques que enarbolen su pabellón, todo Miembro también tiene la <br>responsabilidad de velar por la aplicación de las disposiciones del presente <br>Convenio relativas a la contratación y colocación de la gente de mar, y a la <br>protección de la seguridad social de la gente de mar que tenga su nacionalidad, <br>sea residente o esté domiciliada de otro modo en su territorio, en la medida en <br>que esa responsabilidad esté prevista en el presente Convenio. <br><br> 2. <br> En el Código se establecen de forma detallada los requisitos <br> relativos a la aplicación del párrafo 1 de la presente regla. <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 141<br><br> 114<br> 3. <br> Todo Miembro deberá establecer un sistema eficaz de inspección <br> y supervisión para controlar la aplicación de sus responsabilidades en materia <br>de suministro de mano de obra en virtud del presente Convenio. <br><br> 4. <br> En las memorias que presenten los Miembros en virtud del artículo <br> 22 de la Constitución deberá incluirse información sobre el sistema <br>mencionado en el párrafo 3 de la presente regla, incluido el método utilizado <br>para evaluar su eficacia. <br><b> </b><br> Norma A5.3 - Responsabilidades en relación con el suministro de mano de <br> obra <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá controlar la aplicación de las disposiciones <br> del presente Convenio aplicables a la operación y las prácticas de los servicios <br>de contratación y colocación de la gente de mar establecidos en su territorio <br>mediante un sistema de inspección y control y procedimientos judiciales por <br>infracciones en materia de licencias y de otros requisitos operacionales <br>previstos en la norma A1.4. <br><b> </b><br> Pauta B5.3 - Responsabilidades en relación con el suministro de mano de obra <br><br> 1. <br> Los servicios privados de contratación y colocación de gente de <br> mar que estén establecidos en el territorio del Miembro y pongan gente de mar <br>a disposición de un armador, independientemente de su residencia, tendrían <br>que estar obligados a velar por que el armador cumpla debidamente los <br>términos de los acuerdos de empleo que ha concertado con la gente de mar. <br><br><b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br></b><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 142<br><br> 115<br><b> </b><br><b>Anexo A5-I </b><br><br> Las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar que deben ser <br> inspeccionadas y aprobadas por el Estado del pabellón antes de expedir un <br>certificado, de conformidad con el párrafo 1 de la norma A5.1.3, son las <br>siguientes: <br><br>Edad mínima <br><br><br>Certificado médico <br><br>Calificaciones de la gente de mar <br><br>Acuerdos de empleo de la gente de mar <br><br>Utilización de un servicio privado de contratación y colocación autorizado, <br>certificado o reglamentado <br><br>Horas de trabajo y de descanso <br><br>Niveles de dotación del buque <br><br>Alojamiento <br><br>Servicios de esparcimiento a bordo <br><br>Alimentación y servicio de fonda <br><br>Salud y seguridad y prevención de accidentes <br><br>Atención médica a bordo <br><br>Procedimientos de tramitación de quejas a bordo <br><br>Pago de los salarios <br><br><br><br><b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br></b><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 143<br><br> 116<br><b> </b><br><b>ANEXO A5-II </b> <br><b> </b><br><b>Certificado de Trabajo Marítimo </b> <br><i> </i><br><i>(Nota: Al presente Certificado deberá adjuntarse una Declaración </i><br><i> de Conformidad Laboral Marítima) </i> <br><br> Expedido de conformidad con las disposiciones del artículo V y el Título 5 del <br> Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 <br> (en adelante, «el Convenio») <br> y en virtud de la autoridad del Gobierno de: <br> .................................................................................................................................................... <br>(designación completa del Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar) por: <br>………………………………………………………………………………………………… <br><br> (designación completa y dirección de la autoridad competente u organización <br> reconocida debidamente autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio) <br><br> Datos del buque <br><br>Nombre del buque: …………………………………………………………............................ <br>Letras o número distintivos:…………………………………………………………………... <br>Puerto de matrícula: ................................................................................................................... <br>Fecha en que se matriculó el buque: ........................................................................ …………. <br>Arqueo bruto1 : ........................................................................................................................... <br>Número OMI: ............................................................................................................................ <br>Tipo de buque: ........................................................................................................................... <br>Nombre y dirección del armador2 : ............................................................................................. <br>.................................................................................................................................................... <br>.................................................................................................................................................... <br><br>Se certifica que: <br><br>1. <br> Este buque ha sido inspeccionado y se ha verificado su conformidad con los <br> requisitos del Convenio y con las disposiciones de la Declaración de Conformidad Laboral <br>Marítima adjunta. <br><br>2. <br> Se consideró que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar que se <br> especifican en el anexo A5-I del Convenio se ajustan a las disposiciones nacionales del país <br>arriba indicado por las que se aplica el Convenio. En la Declaración de Conformidad <br>Laboral Marítima, parte I, figura un resumen de estas disposiciones nacionales. <br><br>El presente Certificado es válido hasta ..................................., a reserva de las inspecciones <br>que se efectúen de conformidad con las normas A5.1.3 y A5.1.4 del Convenio. <br><br>Este Certificado sólo es válido cuando se le adjunta la Declaración de Conformidad Laboral <br>Marítima expedida <br>en ......................................................... el…………. ................................................................. <br><br><br> 1 El arqueo bruto para los buques a los que se aplica el sistema provisional de medición de arqueo adoptado <br>por la OMI será el que figura en la columna «OBSERVACIONES» del Certificado Internacional de Arqueo <br>(1969). Véase el artículo II, párrafo 1, <i>c)</i>, del Convenio. <br><br>2 El término <i>armador </i>designa al propietario de un buque u otra entidad o persona, como puede ser el <br>administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que ha asumido la responsabilidad de la explotación del <br>buque por cuenta del propietario y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir todos los deberes y responsabilidades <br>que incumben a los armadores en virtud del presente Convenio, independientemente de que otra entidad o <br>persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador. Véase el artículo II, <br>párrafo 1, <i>j)</i>, del Convenio. <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 144<br><br> 117<br><br><br><br>Fecha de finalización de la inspección <br>en la que se basó el presente Certificado………….................................................................... <br><br>Expedido en ......................................... el …………................................................................. <br><br>Firma del funcionario debidamente habilitado que expide el Certificado <br>(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda) <br><i> <br><br><br>Endosos del certificado de la inspección intermedia obligatoria y, si procede, de otras <br>inspecciones adicionales </i> <br><br>Se certifica que el buque fue inspeccionado de conformidad con las normas A5.1.3 y A5.1.4 <br>del Convenio y que se determinó que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar <br>que se especifican en el anexo A5-I del Convenio se ajustan a las disposiciones nacionales <br>del país arriba indicado por las que se aplica el Convenio. <br><i> <br>Inspección intermedia: </i>Firmado ....................................................... <br>(se efectuará entre el segundo (Firma del funcionario habilitado) <br>y el tercer año a partir de la fecha <br>de expedición del certificado) Lugar ........................................................... <br> Fecha ........................................................... <br> (Sello o estampilla de la autoridad, <br> cuando proceda) <br><i> <br><br>Endosos adicionales (si procede) </i> <br><br> Se certifica que el buque fue objeto de una inspección adicional a fin de comprobar si <br> seguía cumpliendo con las disposiciones nacionales por las que se aplica el Convenio, con <br>arreglo a lo previsto en el párrafo 3 de la norma A3.1 del Convenio (nueva matrícula del <br>buque o modificación importante del alojamiento) o por otros motivos. <br><br><i>Inspección intermedia: </i>Firmado ....................................................... <br>(si procede) (Firma del funcionario habilitado) <br> Lugar ........................................................... <br> Fecha ........................................................... <br> (Sello o estampilla de la autoridad, <br> cuando proceda) <br><br><i>Inspección intermedia: </i>Firmado ....................................................... <br>(si procede) (Firma del funcionario habilitado) <br> Lugar ........................................................... <br> Fecha ........................................................... <br> (Sello o estampilla de la autoridad, <br> cuando proceda) <br><br><i>Inspección intermedia: </i>Firmado ....................................................... <br>(si procede) (Firma del funcionario habilitado) <br> Lugar ........................................................... <br> Fecha ........................................................... <br> (Sello o estampilla de la autoridad, <br> cuando proceda) <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 145<br><br> 118<br><b>Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 </b> <br><br> Declaración de Conformidad Laboral Marítima – Parte I <br><br><i>(Nota: la presente Declaración deberá adjuntarse </i><br><i> al Certificado de Trabajo Marítimo del buque) </i> <br><br> Expedida en virtud de la autoridad de: ................................ <i>(insertar el nombre de la <br>autoridad competente definida en el párrafo 1, </i>a), <i>del artículo II del Convenio) </i> <br><br>En lo que respecta a las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, el <br>buque cuyas referencias se indican a continuación: <br><br><b>Nombre del buque </b> <br><b>Número OMI </b> <br><b>Arqueo bruto </b> <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><br>se mantiene en conformidad con la norma A5.1.3 del Convenio. <br><br>El/la que suscribe declara, en nombre de la autoridad competente antes mencionada, que: <br><i> <br>a) </i>las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo están plenamente incorporadas <br>en los requisitos nacionales a que se hace referencia más abajo; <br><i>b) </i>estos requisitos nacionales están recogidos en los requisitos nacionales a que se hace <br>referencia más abajo; se facilitan explicaciones relativas al contenido de dichos requisitos <br>cuando es necesario; <br><i>c) </i>los detalles de toda disposición de equivalencia sustancial adoptada en virtud de los <br>párrafos 3 y 4 del artículo VI se indican &lt;frente a los epígrafes pertinentes de los requisitos <br>nacionales enumerados a continuación&gt; &lt;más adelante, en el párrafo previsto a tal efecto&gt; <br><i>(sírvase tachar la descripción que no corresponde)</i>; <br><i>d) </i>toda exención concedida por la autoridad competente de conformidad con el Título 3 se <br>indicará con claridad en la sección que aparece más abajo a estos efectos, y <br><i>e) </i>en el marco de dichos requisitos nacionales, también se hace referencia a todo requisito <br>previsto en la legislación nacional para una categoría específica de buques. <br>1. Edad mínima (regla 1.1) …………….................................................................................... <br>2. Certificado médico (regla 1.2) ............................................................................................... <br>3. Calificaciones de la gente de mar (regla 1.3) ........................................................................ <br>4. Acuerdos de empleo de la gente de mar (regla 2.1) .............................................................. <br>5. Utilización de todo servicio privado de contratación y colocación autorizado, certificado o <br>reglamentado (regla 1.4) ............................................................................................................ <br>6. Horas de trabajo y de descanso (regla 2.3) ............................................................................ <br>7. Niveles de dotación del buque (regla 2.7)…………… ......................................................... <br>8. Alojamiento (regla 3.1) ………………………………………………….............................. <br>9. Servicios de esparcimiento a bordo (regla 3.1) ..................................................................... <br>10. Alimentación y servicio de fonda (regla 3.2) ...................................................................... <br>11. Salud y seguridad y prevención de accidentes (regla 4.3)……………................................ <br>12. Atención médica a bordo (regla 4.1) ................................................................................... <br>13. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo (regla 5.1.5) ........................................... <br>14. Pago de los salarios (regla 2.2) ............................................................................................ <br><br> Nombre: ....................................................... <br> Cargo: .......................................................... <br> Firma: .......................................................... <br> Lugar: .......................................................... <br> Fecha: .......................................................... <br> (Sello o estampilla de la autoridad <br> expedidora, cuando proceda) <br><br><br><br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 146<br><br> 119<br> Equivalencias sustanciales <br><i> </i><br><i>(Nota: táchese el párrafo que no proceda) </i><br><i> </i> <br> Conforme a lo previsto en los párrafos 3 y 4 del artículo VI del Convenio, se indican las <br>siguientes disposiciones de equivalencia sustancial, con excepción de las que ya se han <br>señalado en la lista que antecede <i>(incluir una descripción, según proceda)</i>: <br>.................................................................................................................................................... <br>.................................................................................................................................................... <br><br>No se aplica ninguna disposición de equivalencia sustancial. <br><br> Nombre: ....................................................... <br> Cargo: .......................................................... <br> Firma: .......................................................... <br> Lugar: .......................................................... <br> Fecha: .......................................................... <br> (Sello o estampilla de la autoridad <br> expedidora, cuando proceda) <br><br> Exenciones de conformidad con el Título 3 <br><i>(Nota: táchese el párrafo que no proceda) </i> <br><br>Conforme a lo previsto en el Título 3 del Convenio, se indican las siguientes exenciones <br>aplicadas por la autoridad competente: <br>……………................................................................................................................................ <br>.................................................................................................................................................... <br><br>No se aplica ninguna disposición de equivalencia sustancial <br><br> Nombre: ....................................................... <br> Cargo: .......................................................... <br> Firma: .......................................................... <br> Lugar: .......................................................... <br> Fecha: .......................................................... <br> (Sello o estampilla de la autoridad <br> expedidora, cuando proceda) <br><br><b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br></b><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 147<br><br> 120<br><b> </b><br><b>Declaración de Conformidad Laboral Marítima – Parte II</b> <br><i> </i><br><i>Medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento continuo </i><br><i> entre las inspecciones </i> <br><br> El armador, cuyo nombre figura en el Certificado de Trabajo Marítimo al que se <br> adjunta la presente Declaración, ha adoptado las siguientes medidas para asegurar el <br>cumplimiento continuo de las disposiciones del Convenio entre las inspecciones: <br><i> <br>(Indique a continuación las medidas redactadas para asegurar el cumplimiento de cada uno <br>de los puntos que figuran en la parte I.) </i> <br><br>1. Edad mínima (regla 1.1) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>2. Certificado médico (regla 1.2) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>3. Calificaciones de la gente de mar (regla 1.3)<br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>4. Acuerdos de empleo de la gente de mar (regla 2.1) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>5. Utilización de todo servicio privado de contratación y colocación autorizado, certificado o <br>reglamentado (regla 1.4) <br>.................................................................................................................................................? <br><br>6. Horas de trabajo y de descanso (regla 2.3) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>7. Niveles de dotación del buque (regla 2.7) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>8. Alojamiento (regla 3.1) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br><br>9. Servicios de esparcimiento a bordo (regla 3.1) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>10. Alimentación y servicio de fonda (regla 3.2) <br>….............................................................................................................................................? <br><br>11. Salud y seguridad y prevención de accidentes (regla 4.3) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>12. Atención médica a bordo (regla 4.1) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>13. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo (regla 5.1.5) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>14. Pago de los salarios (regla 2.2) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br><br><br><br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 148<br><br> 121<br><br>Por la presente certifico que las medidas arriba mencionadas fueron redactadas para <br>garantizar entre las inspecciones el cumplimiento continuo, de conformidad con los <br>requisitos enumerados en la parte I. <br><br> Nombre del armador1: ................................ <br> .................................................................... <br> Dirección de la empresa: ............................ <br> ..................................................................... <br> Nombre de la autoridad competente: .......... <br> ..................................................................... <br> Cargo: ......................................................... <br> Firma de la autoridad competente: <br> .................................................................... <br> Fecha: ......................................................... <br> 1<br> (Sello o estampilla del armador) <br><br>Las medidas antes mencionadas han sido examinadas por <i>(insértese el nombre de la <br>autoridad competente u organización debidamente reconocida) </i>y, tras haberse <br>inspeccionado el buque, se ha considerado que satisfacen los objetivos establecidos en el <br>apartado <i>b) </i>del párrafo 10 de la norma A5.1.3, en relación con las medidas destinadas a <br>asegurar el cumplimiento inicial y continuo de los requisitos estipulados en la parte I de la <br>presente Declaración. <br><br> Nombre:……………... ................................ <br> Cargo:.......................................................... <br> Dirección: ……………............................... <br> ..................................................................... <br> ..................................................................... <br> Firma:…………………………………….. <br> Lugar:........................................................... <br> (Sello o estampilla de la autoridad) <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br>1El término <i>armador </i>designa al propietario de un buque u otra entidad o persona, como puede ser el <br>administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que ha asumido la responsabilidad de la explotación del <br>buque por cuenta del propietario y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir todos los deberes y responsabilidades <br>que incumben a los armadores en virtud del presente Convenio, independientemente de que otra entidad o <br>persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador. Véase el artículo II, <br>párrafo 1, <i>j)</i>, del Convenio. <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 149<br><br> 122<br><br><b>Certificado Provisional de Trabajo Marítimo </b> <br><br> Expedido de conformidad con las disposiciones del artículo V y el Título 5 del <br> Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 <br> (en adelante, «el Convenio») <br> y en virtud de la autoridad del Gobierno de: <br> .................................................................................................................................................... <br>(designación completa del Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar) por: <br>………………………………………………………………………………………………… <br><br> (designación completa y dirección de la autoridad competente u organización <br> reconocida debidamente autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio) <br><br> Datos del buque <br> Nombre del buque: …………………………………………………………............................ <br>Letras o número distintivos:…………………………………………………………………... <br>Puerto de matrícula: ................................................................................................................... <br>Fecha en que se matriculó el buque: ........................................................................ …………. <br>Arqueo bruto1 : ........................................................................................................................... <br>Número OMI: ............................................................................................................................ <br>Tipo de buque: ........................................................................................................................... <br>Nombre y dirección del armador2 : ............................................................................................. <br>.................................................................................................................................................... <br>.................................................................................................................................................... <br><br>Se certifica que, a los efectos del párrafo 7 de la norma A5.1.3. del Convenio : <br><br>a) <br> este buque ha sido inspeccionado, en la medida de lo razonable y factible, con <br> respecto a las materias que figuran en el anexo A5-I del Convenio, teniendo en cuenta la <br>verificación de los aspectos señalados a continuación en b), c) y d); <br>b) <br> el armador ha demostrado a la autoridad competente o a una organización reconocida <br> que el buque cuenta con procedimientos adecuados para dar cumplimiento al Convenio; <br>c) <br> el capitán conoce las disposiciones del Convenio y las responsabilidades de <br> aplicación, y <br>d) <br> se ha presentado información pertinente a la autoridad competente o a una <br> organización reconocida para la expedición de una Declaración de Conformidad Laboral <br>Marítima. <br><br><br>El presente Certificado es válido hasta ..................................., a reserva de las inspecciones <br>que se efectúen de conformidad con las normas A5.1.3 y A5.1.4 del Convenio. <br><br>La fecha de finalización de la inspección mencionada en el apartado a) supra fue <br>el………………………………………………………………………………………………. <br><br>Expedido en ......................................... el …………................................................................. <br><br>Firma del funcionario debidamente habilitado <br>que expide el Certificado Provisional……………………………………………………….. <br>(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda) <br><br> 1 El arqueo bruto para los buques a los que se aplica el sistema provisional de medición de arqueo adoptado <br>por la OMI será el que figura en la columna «OBSERVACIONES» del Certificado Internacional de Arqueo <br>(1969). Véase el artículo II, párrafo 1, <i>c)</i>, del Convenio. <br><br>2 El término <i>armador </i>designa al propietario de un buque u otra entidad o persona, como puede ser el <br>administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que ha asumido la responsabilidad de la explotación del <br>buque por cuenta del propietario y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir todos los deberes y responsabilidades <br>que incumben a los armadores en virtud del presente Convenio, independientemente de que otra entidad o <br>persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador. Véase el artículo II, <br>párrafo 1, <i>j)</i>, del Convenio. <br><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 150<br><br> 123<br><i> </i><br><b>Anexo A5-III </b><br><b> </b><br> Los ámbitos generales que han de ser objeto de una inspección más detallada por el <br> funcionario habilitado del Estado del puerto que realiza la inspección de conformidad con la <br>norma A5.2.1 son los siguientes: <br><br>Edad mínima <br><br>Certificado médico <br><br>Calificaciones de la gente de mar <br><br>Acuerdos de empleo de la gente de mar <br><br>Utilización de todo servicio privado de contratación y colocación autorizado, certificado o <br>reglamentado <br><br>Horas de trabajo y de descanso <br><br>Nive les de dotación del buque <br><br>Alojamiento <br><br>Servicios de esparcimiento a bordo <br><br>Alimentación y servicio de fonda <br><br>Salud y seguridad y prevención de accidentes <br><br>Atención médica a bordo <br><br>Procedimientos de tramitación de quejas a bordo <br><br>Pago de los salario s <br><br><b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br></b><br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 151<br><br> 124<br><b> </b><br><b>ANEXO B5-I – EJEMPLO DE DECLARACIÓN NACIONAL </b> <br><br> Véase la pauta B5.1.3, párrafo 5 <br><b> </b><br><b>Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 </b> <br><br> Declaración de Conformidad Laboral Marítima – Parte I <br><i>(Nota: la presente Declaración deberá adjuntarse </i><br><i> al Certificado de Trabajo Marítimo del buque) </i> <br><br>Expedida en virtud de la autoridad de: <b>Ministerio de Transporte Marítimo de Xxxxxxxxx </b> <br><br>En lo que respecta a las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, el <br>buque cuyas referencias se indican a continuación: <br><br><b>Nombre del buque </b> <br><b>Número OMI </b> <br><b>Arqueo bruto </b> <br> M.S. EJEMPLO <br> 12345 <br> 1.000 <br><b> <br></b>se mantiene en conformidad con la norma A5.1.3 del Convenio. <br><br> El/la que suscribe declara, en nombre de la autoridad competente antes mencionada, <br> que: <br><i>a) </i>las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo están plenamente incorporadas <br>en los requisitos nacionales a que se hace referencia más abajo; <br><i>b) </i>estos requisitos nacionales están recogidos en los requisitos nacionales a que se hace <br>referencia más abajo; se facilitan explicaciones relativas al contenido de dichos requisitos <br>cuando es necesario; <br><i>c) </i>los detalles de toda disposición de equivalencia sustancial adoptada en virtud de los <br>párrafos 3 y 4 del artículo VI se indican &lt;frente a los epígrafes pertinentes de los requisitos <br>nacionales enumerados a continuación&gt; &lt;más adelante, en el párrafo previsto a tal efecto&gt; <br><i>(sírvase tachar la descripción que no corresponde)</i>; <br><i>d) </i>toda exención concedida por la autoridad competente de conformidad con el Título 3 se <br>indicará con claridad en la sección que aparece más abajo a estos efectos, y <br><i>e) </i>en el marco de dichos requisitos nacionales, también se hace referencia a todo requisito <br>previsto en la legislación nacional para una categoría específica de buques. <br><br>1. Edad mínima (regla 1.1) <br><i>Ley del Transporte Marítimo (Shipping Law) núm. 123 de 1905, en su forma modificada <br>(«Ley»), capítulo X; Reglamento de transporte marítimo (Shipping Regulations) <br>(«Reglamento»), 2006, normas 1111 a 1222. </i> <br><i>Las edades mínimas son aquéllas a las que se hace referencia en el Convenio. <br>Por «noche» se entiende las horas comprendidas entre las 21 horas y las 6 horas, a menos <br>que el Ministerio de Transporte Marítimo («Ministerio») apruebe un período diferente.</i> <br><i>En el anexo A se enumeran ejemplos de trabajo peligroso restringidos a personas <br>mayores de 18 años. En el caso de los buques de carga, ninguna persona menor de 18 <br>años puede trabajar en las zonas señaladas en el plano del buque (debe adjuntarse a esta <br>Declaración) como «zona peligrosa». </i> <br><br>2. Certificado médico (regla 1.2) <br><i>Ley, capítulo XI; Reglamento, normas 1223 a 1233 </i> <br><i>Los certificados médicos se ajustarán, cuando corresponda, a los requisitos establecidos <br>en el Convenio de Formación; en los restantes casos, los requisitos fijados por dicho <br>Convenio se aplicarán con los ajustes necesarios. </i> <br><i>Los ópticos calificados incluidos en la lista aprobada por el Ministerio pueden expedir <br>certificados de visión. </i> <br><i>Los reconocimientos médicos siguen las Directrices OIT/OMI/OMS a que se hace <br>referencia en la pauta B1.2.1. </i> <br> ……………................................................................................................................................ <br> ..................................................................................................................................... <br>No. 26200<br> Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008<br> 152<br><br><br><b>G.O. 26200 </b><br><b>LEY 2 </b><br> De 6 de enero de 2009 <br><br> Por la cual se aprueba el <b>CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO</b>, <br>2006 (MLC), adoptado el 23 de febrero de 2006, por la 94a Reunión (Marítima) <br>de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) <br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, el <b>CONVENIO SOBRE EL <br>TRABAJO MARÍTIMO, 2006 (MLC)</b>, que a la letra dice: <br><b> </b><br><b>CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006 (MLC) </b><br><br><b>PREÁMBULO </b><br><b> </b><br> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, <br><br>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina <br> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de febrero de <br>2006, en su nonagésima cuarta reunión; <br><br>Deseando elaborar un instrumento único y coherente que recoja en lo <br> posible todas las normas actualizadas contenidas en los convenios y <br>recomendaciones internacionales sobre el trabajo marítimo vigentes, así como <br>los principios fundamentales que figuran en otros convenios internacionales del <br>trabajo, y en particular en: <br><br> - <br> el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29); <br><br>- <br> el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de <br> sindicación, 1948 (núm. 87); <br><br>- <br> el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, <br> 1949 (núm. 98); <br><br>- <br> el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100); <br><br>- <br> el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105); <br><br>- <br> el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. <br> 111); <br><br>- <br> el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y <br><br>- <br> el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182); <br><br>Teniendo presente el mandato fundamental de la Organización, esto es, <br> promover condiciones de trabajo decentes; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos <br> fundamentales en el trabajo, 1998; <br><br>Teniendo presente también que la gente de mar está amparada por las <br> disposiciones de otros instrumentos de la OIT y tiene otros derechos <br>reconocidos como derechos y libertades fundamentales que rigen para todas las <br>personas; <br><br>Considerando que las actividades del sector marítimo se desarrollan en el <br> mundo entero y que, por ende, la gente de mar necesita una protección <br>especial; <br><br>Teniendo presentes también las normas internacionales relativas a la <br> seguridad de los buques, la protección de las personas y la calidad de la gestión <br>de los buques contenidas en el Convenio Internacional para la Seguridad de la <br>Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado, y el Convenio sobre el Reglamento <br>Internacional para Prevenir los Abordajes, 1972, enmendado, así como los <br>requisitos sobre formación y competencias de la gente de mar contenidos en el <br>Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para <br>la Gente de Mar, 1978, enmendado; <br><br>Recordando que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho <br> del Mar, 1982, establece un marco jurídico general con arreglo al cual deben <br>regirse todas las actividades que se realicen en los mares y océanos y tiene una <br>importancia estratégica como base para la acción y cooperación en el sector <br>marítimo en los planos nacional, regional y mundial, y que es necesario <br>mantener la integridad de su contenido; <br><br>Recordando que el artículo 94 de la Convención de las Naciones Unidas <br> sobre el Derecho del Mar, 1982, define los deberes y obligaciones de los <br>Estados del pabellón en relación, entre otras cosas, con las condiciones de <br>trabajo, la dotación y las cuestiones sociales en los buques que enarbolen su <br>pabellón; <br><br>Recordando el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la <br> Organización Internacional del Trabajo, según el cual en ningún caso podrá <br>considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la <br>Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, <br>menoscabará cualq uier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los <br>trabajadores condiciones más favorables que las previstas en el convenio o la <br>recomendación; <br><br>Decidida a procurar que este nuevo instrumento se formule de tal manera <br> que tenga la mayor aceptación posible entre los gobiernos, los armadores y la <br>gente de mar comprometidos con los principios del trabajo decente, que pueda <br>actualizarse fácilmente y que facilite una aplicación y un control de la <br>aplicación efectivos de sus disposiciones; <br><br>Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la <br> elaboración de dicho instrumento, cuestión que constituye el único punto del <br>orden del día de la reunión, y <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de <br> un convenio internacional, adopta, con fecha veintitrés de febrero de dos mil <br>seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el <br>trabajo marítimo, 2006. <br><br><b>Obligaciones Generales </b><br><b>Artículo I </b><br><br> 1. <br> Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete <br> a dar pleno efecto a sus disposiciones de la manera prevista en el artículo VI <br>para garantizar el derecho de toda la gente de mar a un empleo decente. <br><br> 2. <br> Los Miembros deberán cooperar entre sí para garantizar la <br> aplicación y el control de la aplicación efectivos del presente Convenio. <br><br><b>Definiciones y Ámbito de Aplicación </b><br><b>Artículo II</b> <br><br> 1. <br> A los efectos del presente Convenio, y a menos que en <br> disposiciones específicas se estipule otra cosa: <br><br> a) <br> la expresión <b><i>autoridad competente </i></b>designa al ministro, <br> departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar y controlar <br>la aplicación de reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado <br>cumplimiento con respecto al contenido de la disposición de que se trate; <br><br>b) <br> la expresión <b><i>declaración de conformidad laboral marítima </i></b><br> designa la declaración a que se hace referencia en la regla 5.1.3; <br><br>c) <br> la expresión <b><i>arqueo bruto </i></b>designa el tonelaje bruto <br> calculado de conformidad con los reglamentos sobre arqueo contenidos en el <br>anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969, o en otro <br>convenio que lo sustituya; en el caso de los buques a los que se aplica el <br>sistema provisional de medición de arqueo adoptado por la Organización <br>Marítima Internacional, el arqueo bruto será el que figura en el apartado <br>&lt;&lt;OBSERVACIONES&gt;&gt; del Certificado Internacional de Arqueo (1969); <br><br>d) <br> la expresión <b><i>certificado de trabajo marítimo </i></b>designa el <br> certificado de trabajo marítimo a que se hace referencia en la regla 5.1.3; <br><br>e) <br> la expresión <b><i>requisitos del presente Convenio </i></b>designa los <br> requisitos contenidos en los artículos, así como en el Reglamento y en la parte <br>A del Código del presente Convenio; <br><br>f) <br> los términos <b><i>gente de mar </i></b>o <b><i>marino </i></b>designan a toda <br> persona que esté empleada o contratada o que trabaje en cualquier puesto a <br>bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio; <br><br>g) <br> la expresión <b><i>acuerdo de empleo de la gente de mar </i></b>abarca <br> tanto el contrato de trabajo como el contrato de enrolamiento; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> h) <br> la expresión <b><i>servicio de contratación y colocación de la </i></b><br><i><b>gente de mar </b></i>designa a toda persona, empresa, institución, agencia u otra <br>entidad, pública o privada, cuya actividad consiste en contratar gente de mar <br>por cuenta de los armadores o en colocarla al servicio de los armadores; <br><br>i) <br> el término <b><i>buque </i></b>designa a toda embarcación distinta de las <br> que navegan exclusivamente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de <br>o en las inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las que rijan <br>reglamentaciones portuarias, y <br><br>j) <br> el término <b><i>armador </i></b>designa al propietario de un buque o a <br> cualquier otra organización o persona, como puede ser el administrador, el <br>agente o el fletador a casco desnudo, que a efectos de la explotación del buque <br>ha asumido la responsabilidad que incumbe al propietario o a otra entidad o <br>persona y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir con todos los deberes y las <br>responsabilidades que incumben a los armadores en virtud del presente <br>Convenio, independientemente de que otra organización o persona desempeñe <br>algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador. <br><br> 2. <br> Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente <br> Convenio se aplica a toda la gente de mar. <br><br> 3. <br> Cuando, a los efectos del presente Convenio, haya dudas sobre la <br> condición de gente de mar de alguna categoría de personas, la cuestión será <br>resuelta por la autoridad competente de cada Miembro, previa consulta con las <br>organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas. <br><br> 4. <br> Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente <br> Convenio se aplica a todos los buques, de propiedad pública o privada, que se <br>dediquen habitualmente a actividades comerciales, con excepción de los <br>buques dedicados a la pesca u otras actividades similares y de las <br>embarcaciones de construcción tradicional, como los dhows y los juncos. El <br>presente Convenio no se aplica a los buques de guerra y las unidades navales <br>auxiliares. <br><br> 5. <br> Cuando haya dudas en cuanto a si el presente Convenio se aplica a <br> un buque o a una categoría particular de buques, la cuestión será resuelta por la <br>autoridad competente de cada Miembro, previa consulta con las organizaciones <br>de armadores y de gente de mar interesadas. <br><br> 6. <br> Cuando la autoridad competente determine que no sería razonable <br> o factible en el momento actual aplicar algunos elementos particulares del <br>Código a que se refiere el artículo VI, párrafo 1, a un buque o ciertas categorías <br>de buques que enarbolen el pabellón del Miembro, las disposiciones <br>pertinentes del Código no serán aplicables siempre y cuando el tema de que se <br>trate esté contemplado de manera diferente en la legislación nacional, en <br>convenios colectivos o en otras medidas. Sólo podrá recurrirse a dicha <br>posibilidad en consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar <br>interesadas y únicamente respecto de buques con un arqueo bruto inferior a 200 <br>que no efectúen viajes internacionales. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 7. <br> Toda decisión que un Miembro adopte de conformidad con los <br> párrafos 3, 5 o 6 del presente artículo deberá comunicarse al Director General <br>de la Oficina Internacional del Trabajo, quien la notificará a los Miembros de <br>la Organización. <br><br> 8. <br> A menos que se disponga otra cosa, toda referencia al presente <br> Convenio constituye también una referencia al Reglamento y al Código. <br><br><b>Derechos y Principios Fundamentales </b><br><b>Artículo III </b><br><br> Todo Miembro deberá verificar que las disposiciones de su legislación <br> respetan, en el contexto del presente Convenio, los derechos fundamentales <br>relativos a: <br> a) <br> la libertad de asociación y la libertad sindical y el <br> reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; <br><br>b) <br> la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u <br> obligatorio; <br><br>c) <br> la abolición efectiva del trabajo infantil, y <br><br>d) <br> la eliminación de la discriminación en el empleo y la <br> ocupación. <br><br><b>Derechos en el Empleo y Derechos Sociales de la Gente de Mar </b><br><b>Artículo IV </b><br><br> 1. <br> Toda la gente de mar tiene derecho a un lugar de trabajo seguro y <br> protegido en el que se cumplan las normas de seguridad. <br><br> 2. <br> Toda la gente de mar tiene derecho a condiciones de empleo <br> justas. <br><br> 3. <br> Toda la gente de mar tiene derecho a condic iones decentes de <br> trabajo y de vida a bordo. <br><br> 4. <br> Toda la gente de mar tiene derecho a la protección de la salud, a la <br> atención médica, a medidas de bienestar y a otras formas de protección social. <br><br> 5. <br> Todo Miembro, dentro de los límites de su jurisdicció n, deberá <br> asegurar que los derechos en el empleo y los derechos sociales de la gente de <br>mar enunciados en los párrafos anteriores de este artículo se ejerzan <br>plenamente, de conformidad con los requisitos del presente Convenio. A <br>menos que en el Convenio se disponga específicamente otra cosa, dicho <br>ejercicio podrá asegurarse mediante la legislación nacional, los convenios <br>colectivos aplicables, la práctica u otras medidas. <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><b>Responsabilidades en Materia de Aplicación y Control de la Aplicación </b><br><b>Artículo V </b><br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá aplicar y controlar la aplicación de la <br> legislación o de otras medidas que haya adoptado para cumplir las obligaciones <br>contraídas en virtud del presente Convenio por lo que se refiere a los buques y <br>la gente de mar bajo su jurisdicción. <br><br> 2. <br> Todo Miembro deberá ejercer efectivamente su jurisdicción y <br> control sobre los buques que enarbolen su pabellón, estableciendo un sistema <br>para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Convenio, lo cual <br>incluye la realización de inspecciones periódicas, la presentación de informes, <br>la aplicación de medidas de supervisión y el recurso a los procedimientos <br>judiciales previstos por la legislación aplicable. <br><br> 3. <br> Todo Miembro deberá velar por que los buques que enarbolen su <br> pabellón lleven un certificado de trabajo marítimo y una declaración de <br>conformidad laboral marítima, según lo dispuesto en el presente Convenio. <br><br> 4. <br> Todo buque al que se aplique el presente Convenio podrá, de <br> conformidad con la legislación internacional, ser sometid o a inspección por un <br>Miembro distinto del Estado del pabellón cuando el buque se encuentre en uno <br>de los puertos de dicho Miembro, a fin de determinar si el buque cumple los <br>requisitos del presente Convenio. <br><br> 5. <br> Todo Miembro deberá ejercer efectivamente su jurisdicción y <br> control sobre los servicios de contratación y colocación de gente de mar que se <br>hayan establecido en su territorio. <br><br> 6. <br> Todo Miembro deberá prohibir las infracciones de los requisitos <br> del presente Convenio y, de conformidad con la legislación internacional, <br>establecer sanciones o exigir, en virtud de su propia legislación, la adopción de <br>medidas correctivas adecuadas para desalentar tales infracciones. <br><br> 7. <br> Todo Miembro deberá cumplir sus responsabilidades en virtud del <br> presente Convenio de tal manera que se asegure que los buques de los Estados <br>que no hayan ratificado el presente Convenio no reciban un trato más favorable <br>que los buques que enarbolan el pabellón de Estados que sí lo hayan ratificado. <br><br><b>Reglamento y Partes A y B del Código </b><br><b>Artículo VI </b><br><br> 1. <br> El Reglamento y las disposiciones de la parte A del Código son <br> obligatorias. Las disposiciones de la parte B del Código no son obligatorias. <br><br> 2. <br> Todo Miembro se compromete a respetar los principios y derechos <br> enunciados en el Reglamento y a aplicar cada regla en la forma prevista en las <br>disposiciones correspondientes contenidas en la parte A del Código. Asimismo, <br>los Miembros darán debida consideración al cumplimiento de sus <br>responsabilidades en la forma prevista en la parte B del Código. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 3. <br> Todo Miembro que no esté en condiciones de aplicar los <br> principios y derechos en la forma prevista en la parte A del Código podrá <br>aplicar esta parte A mediante disposiciones de su legislación u otras medidas <br>que sean sustancialmente equivalentes a las disposiciones de dicha parte A, a <br>menos que en el presente Convenio se disponga expresamente otra cosa. <br><br>4. <br> Sólo a efectos del párrafo 3 del presente artículo, se considerará <br> que toda ley, reglamento, convenio colectivo u otra medida de aplicación es <br>sustancialmente equivalente, en el contexto de este Convenio, si el Miembro <br>verifica que: <br> a) <br> favorece la realización plena del objeto y propósito general <br> de la disposición o las disposiciones pertinentes de la parte A del Código, y <br><br>b) <br> da efecto a la disposición o las disposiciones pertinentes de <br> la parte A del Código. <br><br><b>Consultas con las Organizaciones de Armadores y de Gente de Mar </b><br><b>Artículo VII </b><br><br> En los casos en que en un Miembro no existan organizaciones <br> representativas de los armadores y de la gente de mar, toda excepción, <br>exención o aplicación flexible del presente Convenio respecto de la cual éste <br>exija la celebración de consultas con dichas organizaciones sólo podrá ser <br>objeto de una decisión de ese Miembro previa consulta con el Comité a que se <br>hace referencia en el artículo XIII. <br><br><b>Entrada en Vigor </b><br><b>Artículo VIII </b><br><br> 1. <br> Las ratificaciones formales del presente Convenio deberán ser <br> comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional <br>del Trabajo. <br><br>2. <br> El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de <br> la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado <br>el Director General. <br><br> 3. <br> El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la <br> fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de al menos 30 Miembros <br>que en conjunto posean como mínimo el 33 por ciento del arqueo bruto de la <br>flota mercante mundial. <br><br> 4. <br> En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor para cada <br> Miembro doce meses después de la fecha en que se haya registrado su <br>ratificación. <br><br><b>Denuncia </b><br><b>Artículo IX </b><br><br> 1. <br> Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá <br> denunciarlo después de que haya expirado un período de diez años contado a <br>partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional <br>del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en <br>que se haya registrado. <br><br> 2. <br> Todo Miembro que, en el plazo de un año después de la expiración <br> del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del <br>derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un <br>nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar el presente <br>Convenio cuando expire cada período de diez años, en las condiciones <br>previstas en este artículo. <br><br><b>Efectos de la Entrada en Vigor </b><br><b>Artículo X </b><br><br> El presente Convenio revisa los convenios siguientes: <br><br> Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7) <br><br> Convenio sobre las indemniz aciones de desempleo (naufragio), 1920 <br> (núm. 8) <br><br> Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9) <br><br> Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), <br> 1921 (núm. 16) <br><br> Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 <br> (núm. 22) <br><br> Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23) <br><br> Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936 <br> (núm. 53) <br><br> Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1936 (núm. <br> 54) <br><br> Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o <br> accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55) <br><br> Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. <br> 56) <br><br> Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936 (núm. <br> 57) <br><br> Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 <br> (núm. 58) <br><br> Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de <br> buques), 1946 (núm. 68) <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 <br> (núm. 69) <br><br> Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946 (núm. 70) <br><br> Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1946 (núm. <br> 72) <br><br> Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73) <br><br> Convenio sobre el certificado de marinero preferente, 1946 (núm. 74) <br><br> Convenio sobre el alojamiento de la tripulación, 1946 (núm. 75) <br><br> Convenio sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación, <br> 1946 (núm. 76) <br><br> Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado), <br> 1949 (núm. 91) <br><br> Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. <br> 92) <br><br> Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), <br> 1949 (núm. 93) <br><br> Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), <br> 1958 (núm. 109) <br><br> Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones <br> complementarias), 1970 (núm. 133) <br><br> Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. <br> 134) <br><br> Convenio sobre la continuidad del empleo (gente de mar), 1976 (núm. <br> 145) <br><br> Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 <br> (núm. 146) <br><br> Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147) <br><br> Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la marina mercante <br> (normas mínimas), 1976 (núm. 147) <br><br> Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 163) <br><br> Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de <br> mar), 1987 (núm. 164) <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado), 1987 <br> (núm. 165) <br><br> Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. <br> 166) <br><br> Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. <br> 178) <br><br> Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 <br> (núm. 179) <br><br> Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, <br> 1996 (núm. 180). <br><br><b>Funciones de Depositario </b><br><b>Artículo XI </b><br><br> 1. <br> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo <br> notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el <br>registro de todas las ratificaciones, aceptaciones y denuncias del presente <br>Convenio. <br><br> 2. <br> Cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el <br> párrafo 3 del artículo VIII, el Director General señalará a la atención de los <br>Miembros de la Organizac ión la fecha en que entrará en vigor el presente <br>Convenio. <br><br><b>Artículo XII </b><br><br> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará <br> al Secretario General de las Naciones Unidas, a efectos de su registro de <br>conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una <br>información completa sobre todas las ratificaciones, aceptaciones y denuncias <br>registradas en virtud del presente Convenio. <br><b> </b><br><b>Comité Tripartito Especial </b><br><b>Artículo XIII </b><br><br> 1. <br> El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del <br> Trabajo examinará continuamente la aplicación del presente Convenio a través <br>de un comité establecido por el Consejo de Administración con competencias <br>específicas en el ámbito de las normas sobre el trabajo marítimo. <br><br> 2. <br> Para tratar de las cuestiones concernientes al presente Convenio, <br> este Comité estará compuesto por dos representantes designados por el <br>gobierno de cada uno de los Miembros que hayan ratificado el presente <br>Convenio y por los representantes de los armadores y de la gente de mar que <br>designe el Consejo de Administración, previa celebración de consultas con la <br>Comisión Paritaria Marítima. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 3. <br> Los representantes gubernamentales de los Miembros que no <br> hayan ratificado aún el presente Convenio podrán participar en el Comité, pero <br>no tendrán derecho a voto respecto de ninguna cuestión que se aborde en virtud <br>del presente Convenio. El Consejo de Administración podrá invitar a otras <br>organizaciones o entidades a hacerse representar por observadores en el <br>Comité. <br><br>4. <br> Los derechos de voto de los representantes de los armadores y de <br> la gente de mar en el Comité serán ponderados para garantizar que cada uno de <br>estos Grupos tenga la mitad de los derechos de voto atribuidos al número total <br>de los gobiernos representados en la reunión de que se trate y autorizados a <br>votar en ella. <br><br><b>Enmiendas al Presente Convenio </b><br><b>Artículo XIV </b><br><br> 1. <br> La Conferencia General de la Organización Internacional del <br> Trabajo podrá adoptar enmiendas a cualesquiera disposiciones del presente <br>Convenio, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la <br>Organización Internacional del Trabajo y con las normas y procedimientos de <br>la Organización para la adopción de convenios. También podrán adoptarse <br>enmiendas al Código con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo <br>XV. <br><br> 2. <br> El texto de las enmiendas se remitirá, para su ratificación, a los <br> Miembros cuyos instrumentos de ratificación del presente Convenio hayan sido <br>registrados antes de la adopción de dichas enmiendas. <br><br> 3. <br> En el caso de los demás Miembros de la Organización, el texto del <br> Convenio en su forma enmendada se les remitirá para su ratificación de <br>conformidad con el artículo 19 de la Constitución. <br><br> 4. <br> Se considerará que las enmiendas han sido aceptadas en la fecha <br> en que se hayan registrado las ratificac iones - de la enmienda o del Convenio <br>en su forma enmendada, según el caso - de al menos 30 Miembros que en <br>conjunto posean como mínimo el 33 por ciento del arqueo bruto de la flota <br>mercante mundial. <br><br> 5. <br> Las enmiendas que se adopten de conformidad con el artículo 19 <br> de la Constitución serán obligatorias únicamente para los Miembros de la <br>Organización cuyas ratificaciones hayan sido registradas por el Director <br>General de la Oficina Internacional del Trabajo. <br><br> 6. <br> En lo que atañe a los Miembros a que se refiere el párrafo 2 del <br> presente artículo, las enmiendas entrarán en vigor doce meses después de la <br>fecha de aceptación mencionada en el párrafo 4 supra o doce meses después de <br>la fecha en que se haya registrado su ratificación de la enmienda, si esta fecha <br>fuera posterior. <br><br> 7. <br> En lo que atañe a los Miembros a que se refiere el párrafo 3 del <br> presente artículo, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 9 del mismo, el <br>Convenio en su forma enmendada entrará en vigor doce meses después de la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> fecha de aceptación mencionada en el párrafo 4 supra o doce meses después de <br>la fecha en que se haya registrado su ratificación del Convenio, si esta fecha <br>fuera posterior. <br><br> 8. <br> El presente Convenio permanecerá en vigor en su forma y <br> contenido no enmendados para los Miembros cuya ratificación del Convenio se <br>haya registrado antes de la adopción de la enmienda de que se trate, pero que <br>no hayan ratificado dicha enmienda. <br><br> 9. <br> Todo Miembro cuya ratificación del presente Convenio se registre <br> después de la adopción de la enmienda pero antes de la fecha a que se refiere el <br>párrafo 4 del presente artículo podrá especificar, en una declaración anexa al <br>instrumento de ratificación, que su ratificación se refiere al Convenio sin la <br>enmienda en cuestión. En el caso de una ratificación que venga acompañada de <br>dicha declaración, el Convenio entrará en vigor para el Miembro de que se trate <br>doce meses después de la fecha en que se haya registrado la ratificación. <br>Cuando el instrumento de ratificación no venga acompañado de dicha <br>declaración o cuando la ratificación se registre en la fecha o después de la <br>fecha a que se refiere el párrafo 4, el Convenio entrará en vigor para el <br>Miembro de que se trate doce meses después de la fecha en que se haya <br>registrado la ratificación; después de su entrada en vigor de conformidad con el <br>párrafo 7 del presente artículo, el Miembro en cuestión quedará obligado a <br>respetar la enmienda, salvo que en dicha enmienda se estipule otra cosa. <br><br><b>Enmiendas al Código </b><br><b>Artículo XV </b><br><br> 1. <br> El Código podrá ser enmendado ya sea mediante el procedimiento <br> estipulado en el artículo XIV o, salvo que se indique expresamente otra cosa, <br>de conformidad con el procedimiento descrito en el presente artículo. <br><br> 2. <br> El gobierno de cualquier Miembro de la Organización o el grupo <br> de representantes de los armadores o el grupo de representantes de la gente de <br>mar que hayan sido designados para formar parte del Comité mencionado en el <br>artículo XIII podrán proponer al Director General de la OIT enmiendas al <br>Código. Toda enmienda propuesta por un gobierno deberá haber sido propuesta <br>o apoyada al menos por cinco gobiernos Miembros que hayan ratificado el <br>Convenio o por el grupo de representantes de los armadores o de la gente de <br>mar a que se hace referencia en el presente párrafo. <br><br> 3. <br> Después de verificar que la propuesta de enmienda cumple con los <br> requisitos del párrafo 2 que antecede, el Director General deberá comunicarla <br>sin demora, junto con los comentarios o sugerencias que se consideren <br>oportunos, a todos los Miembros de la Organización, invitándoles a enviar sus <br>observaciones o sugerencias sobre la propuesta en un plazo de seis meses o <br>cualquier otro plazo que fije el Consejo de Administración (que no podrá ser <br>inferior a tres meses ni superior a nueve meses). <br><br> 4. <br> Al finalizar el plazo a que se refiere el párrafo 3 que antecede, la <br> propuesta, acompañada de un resumen de cualesquiera observaciones o <br>sugerencias hechas con arreglo a dicho párrafo, se remitirá al Comité para su <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> examen en una reunión. Se considerará que una enmienda ha sido adoptada por <br>el Comité si: <br><br>a) <br> por lo menos la mitad de los gobiernos de los Miembros que <br> hayan ratificado el presente Convenio están representados en la reunión en que <br>se examine la propuesta; <br><br>b) <br> una mayoría de por lo menos dos tercios de los miembros <br> del Comité vota a favor de la enmienda, y <br><br>c) <br> esta mayoría de votos favorables incluye por lo menos la <br> mitad de los votos atribuidos a los gobiernos, la mitad de los votos atribuidos a <br>los armadores y la mitad de los votos atribuidos a la gente de mar en su calid ad <br>de miembros del Comité inscritos en la reunión en que se someta a votación la <br>propuesta. <br><br> 5. <br> Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 4 que <br> antecede deberán presentarse a la siguiente reunión de la Conferencia para su <br>aprobación. Tal aprobación requerirá una mayoría de dos tercios de los votos <br>emitidos por los delegados presentes. Si no se obtiene esa mayoría, la <br>enmienda propuesta deberá remitirse al Comité para que éste la reexamine, si <br>así lo estima conveniente. <br><br> 6. <br> Las enmiendas aprobadas por la Conferencia deberán ser <br> notificadas por el Director General a cada uno de los Miembros cuya <br>ratificación del presente Convenio se haya registrado antes de la fecha de la <br>aprobación de la enmienda por la Conferencia. Estos Miembros son <br>mencionados más adelante como «Miembros ratificantes». La notificación <br>deberá contener una referencia al presente artículo y fijar el plazo que regirá <br>para la comunicación de cualquier desacuerdo formal. Este plazo será de dos <br>años a partir de la fecha de la notific ación, a menos que, en el momento de la <br>aprobación, la Conferencia haya fijado un plazo diferente, el cual será de por lo <br>menos un año. A los demás Miembros de la Organización se les remitirá una <br>copia de la notificación, con fines de información. <br><br> 7. <br> Toda enmienda aprobada por la Conferencia deberá considerarse <br> aceptada, a menos que, al término del plazo fijado, el Director General haya <br>recibido expresiones formales de desacuerdo de más del 40 por ciento de los <br>Miembros que hayan ratificado el Convenio y que representen como mínimo el <br>40 por ciento del arqueo bruto de la flota mercante de los Miembros que hayan <br>ratificado el Convenio. <br><br> 8. <br> Toda enmienda que se considere aceptada entrará en vigor seis <br> meses después del vencimiento del plazo fijado para todos los Miembros <br>ratificantes, excepto para los que hubieren expresado formalmente su <br>desacuerdo con arreglo al párrafo 7 que antecede y no hubieren retirado tal <br>desacuerdo de conformidad con el párrafo 11. Ello no obstante: <br><br> a) <br> antes del vencimiento del plazo fijado, todo Miembro <br> ratificante podrá comunicar al Director General que la enmienda entrará en <br>vigor para dicho Miembro sólo después de que éste haya remitido una <br>notificación expresa de su aceptación, y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><br>b) <br> antes de la fecha de entrada en vigor de la enmienda, todo <br> Miembro ratificante podrá comunicar al Director General que se declara exento <br>de la aplicación de dicha enmienda durante un período determinado. <br><br> 9. <br> Las enmiendas que estén sujetas a la notificación señalada en el <br> apartado a) del párrafo 8 supra entrarán en vigor, para el Miembro que envíe <br>dicha notificación, seis meses después de que éste haya comunicado al Director <br>General su aceptación de la enmienda, o en la fecha en que la enmienda entre <br>en vigor por primera vez, si esta fecha fuera posterior. <br><br> 10. <br> El período a que se refiere el apartado b) del párrafo 8 supra no <br> deberá exceder de un año desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda ni <br>superar cualquier otro plazo más largo que pueda haber fijado la Conferencia <br>en el momento de la aprobación de la enmienda. <br><br> 11. <br> Todo Miembro que haya expresado formalmente su desacuerdo <br> con una enmienda podrá retirarlo en todo momento. Si el Director General <br>recibe la comunicación de ese retiro después de la entrada en vigor de la <br>enmienda, ésta entrará en vigor para dicho Miembro seis meses después de la <br>fecha en que se haya registrado dicha comunicación. <br><br> 12. <br> Después de la entrada en vigor de una enmienda, el Convenio sólo <br> podrá ser ratificado en su forma enmendada. <br><br> 13. <br> En la medida en que un certificado de trabajo marítimo se refiera a <br> cuestiones comprendidas en una enmienda al presente Convenio que haya <br>entrado en vigor: <br><br>a) <br> todo Miembro que haya aceptado dicha enmienda no estará <br> obligado a hacer extensivos los privilegios del presente Convenio en lo que <br>atañe a los certificados de trabajo marítimo expedidos a buques que enarbolen <br>el pabellón de otro Miembro que: <br><br>i) <br> en virtud del párrafo 7 del presente artículo, haya <br> expresado formalmente su desacuerdo con la enmienda y no haya retirado <br>dicho desacuerdo, o <br><br> ii) <br> en virtud del apartado a) del párrafo 8 del presente <br> artículo, haya anunciado que la aceptación está supeditada a su aprobación <br>expresa ulterior y no haya aceptado la enmienda, y <br><br>b) <br> todo Miembro que haya aceptado dicha enmienda deberá <br> hacer extensivos los privilegios del Convenio en lo que atañe a los certificados <br>de trabajo marítimo expedidos a buques que enarbolen el pabellón de otro <br>Miembro que, en virtud del apartado b) del párrafo 8 supra, haya notificado <br>que no aplicará la enmienda durante un período determinado, con arreglo al <br>párrafo 10 del presente artículo. <br><br><b> <br><br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><b>Idiomas Auténticos </b><br><b>Artículo XVI </b><br><br> Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son <br> igualmente auténticas. <br><b> </b><br><b>Nota Explicativa sobre el Reglamento y el Código del Convenio sobre el </b><br><b>Trabajo Marítimo </b><br><br> 1. <br> El objeto de la presente nota explicativa, que no forma parte del <br> Convenio sobre el trabajo marítimo, es servir de guía respecto del Convenio en <br>general. <br><br>2. <br> El Convenio consta de tres partes diferentes, pero relacionadas <br> entre sí, a saber, los artículos, el Reglamento y el Código. <br><br> 3. <br> Los artículos y el Reglamento establecen los derechos y principios <br> fundamentales y las obligaciones básicas de los Miembros ratificantes del <br>presente Convenio. Los artículos y el Reglamento sólo pueden ser modificados <br>por la Conferencia en el marco del artículo 19 de la Constitución de la <br>Organización Internacional del Trabajo (véase el artículo XIV del Convenio). <br><br> 4. <br> En el Código se detalla la aplicación del Reglamento. Comprende <br> la parte A (normas obligatorias) y la parte B (pautas no obligatorias). El <br>Código puede enmendarse a través del procedimiento simplificado establecido <br>en el artículo XV del Convenio. En vista de que el Código contiene los detalles <br>de la aplicación, las enmiendas que se le hagan deberán estar en conformidad <br>con el alcance general de los artículos y del Reglamento. <br><br> 5. <br> El Reglamento y el Código están organizados por temas generales, <br> en cinco Títulos: <br><br>Título 1: Requisitos mínimos para trabajar a bordo de buques <br>Título 2: Condiciones de empleo <br>Título 3: Alojamiento, instalaciones de esparcimiento, alimentación y servicio <br>de fonda <br>Título 4: Protección de la salud, atención médica, bienestar y protección social <br>Título 5: Cumplimiento y control de la aplicación <br><br> 6. <br> Cada Título contiene grupos de disposiciones relativas a un <br> principio o derecho particular (o a una medida de control de la aplicación, en el <br>caso del Título 5), al que se ha asignado un número de referencia. El primer <br>grupo del Título 1, por ejemplo, consta de la regla 1.1, la norma A1.1 y la <br>pauta B1.1 (sobre la edad mínima). <br><br> 7. <br> El Convenio tiene tres objetivos principales: <br><br> a) <br> establecer (en sus artículos y Reglamento) un conjunto <br> sólido de principios y derechos; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> b) <br> permitir (a través del Código) que los Miembros tengan un <br> grado considerable de flexibilidad en la manera de aplicar esos principios y <br>derechos, y <br><br>c) <br> asegurar que el cumplimiento y el control de la aplicación <br> de los principios y derechos se haga de manera apropiada (a través del Título <br>5). <br> 8. <br> Hay dos medios principales para hacer posible una aplicación <br> flexible del instrumento: el primero consiste en que los Miembros, cuando sea <br>necesario (véase el artículo VI, párrafo 3), pueden dar efecto a las <br>disposiciones detalladas de la parte A del Código aplicando medidas de <br>equivalencia sustancial (conforme a la definición contenida en el artículo VI, <br>párrafo 4). <br><br> 9. <br> El segundo medio consiste en formular de manera más general <br> muchas de las disposiciones obligatorias de la parte A, lo cual dejaría un <br>margen discrecional más amplio para decidir las acciones precisas que se han <br>de adoptar en el plano nacional. En esos casos, se dan orientaciones sobre la <br>aplicación en la parte B del Código, no obligatoria. De esta manera, los <br>Miembros que hayan ratificado el presente Convenio pueden determinar qué <br>tipo de acciones podría esperarse de ellos en virtud de la obligación general <br>correspondiente contenida en la parte A, y qué acciones no sería necesario <br>emprender. Por ejemplo, la norma A4.1 exige que todos los buques faciliten un <br>rápido acceso a los medicamentos necesarios para la atención médica a bordo <br>(párrafo 1, b)) y que lleven «un botiquín» (párrafo 4, a)). El cumplimiento de <br>buena fe de esta última obligación implica claramente que no basta con llevar <br>un botiquín a bordo de cada buque. En la pauta B4.1.1 correspondiente (párrafo <br>4) se da una indicación más precisa de lo que esto implica para garantizar que <br>el contenido del botiquín sea correctamente almacenado, utilizado y <br>mantenido. <br><br>10. <br> Los Miembros que hayan ratificado el presente Convenio no están <br> vinculados por las orientaciones y, como se indica en las disposiciones del <br>Título 5 relativas al control por el Estado del puerto, las inspecciones tratarían <br>únicamente sobre los requisitos pertinentes del presente Convenio (artículos, <br>reglas y normas de la parte A). Sin embargo, se exige a los Miembros, en <br>virtud del párrafo 2 del artículo VI, que tengan debidamente en cuenta el <br>cumplimiento de sus responsabilidades en virtud de la parte A del Código de la <br>manera prevista en la parte B. Si, después de haber tomado debidamente en <br>consideración las pautas pertinentes, un Miembro decide adoptar otras <br>disposiciones diferentes que garanticen el almacenamiento, la utilización y el <br>mantenimiento apropiados del contenido del botiquín, para retomar el ejemplo <br>citado más arriba, según lo prescrito en la norma de la parte A, es aceptable <br>que lo haga. Por otra parte, si sigue las orientaciones previstas en la parte B, el <br>Miembro interesado, al igual que los órganos de la OIT encargados de verificar <br>la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, podrá estar seguro, <br>sin más consideraciones, de que las medidas adoptadas por el Miembro son <br>adecuadas para cumplir las responsabilidades enunciadas en las disposiciones <br>pertinentes de la parte A. <br><br><b> <br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><b>El Reglamento y el Código </b><br><b> </b><br><b>Título 1. REQUISITOS MÍNIMOS PARA TRABAJAR A BORDO DE </b><br><b>BUQUES </b><br><b> </b><br><b>Regla 1.1 - Edad mínima </b><br><br>Finalidad: Asegurar que en los buques no trabajen personas menores de una <br>determinada edad mínima <br><br>1. <br> Ninguna persona menor de una determinada edad mínima podrá <br> ser empleada o contratada o trabajar a bordo de un buque. <br><br> 2. <br> La edad mínima en el momento de la entrada en vigor inicial del <br> presente Convenio es de 16 años. <br><br> 3. <br> Se exigirá una edad mínima superior para trabajar en las <br> circunstancias especificadas en el Código. <br><b> </b><br> Norma A1.1 - Edad mínima <br><br> 1. <br> Se deberá prohibir que personas menores de 16 años sean <br> empleadas o contratadas o trabajen a bordo de buques. <br><br> 2. <br> Deberá prohibirse el trabajo nocturno a la gente de mar menor de <br> 18 años. A efectos de la presente norma, el término «noche» se definirá en <br>conformidad con la legislación y la práctica nacionales. Comprenderá un <br>período de al menos nueve horas contado a más tardar desde la medianoche, el <br>cual no podrá terminar antes de las cinco horas de la madrugada. <br><br> 3. <br> La autoridad competente podrá hacer una excepción al <br> cumplimiento estricto de la restricción del trabajo nocturno cuando: <br><br> a) <br> la formación eficaz de la gente de mar interesada, impartida <br> con arreglo a programas y planes de estudio establecidos, pudiera verse <br>comprometida, o <br><br>b) <br> la naturaleza específica de la tarea o un programa de <br> formación reconocido requiera que la gente de mar a la que se aplique la <br>excepción realice trabajos de noche y la autoridad, previa consulta con las <br>organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, determine que <br>dicho trabajo no perjudicará su salud ni su bienestar. <br><br> 4. <br> Se deberá prohibir que gente de mar menor de 18 años sea <br> empleada o contratada o realice trabajos cuando éstos puedan resultar <br>peligrosos para su salud o su seguridad. Esos tipos de trabajo serán <br>determinados por normas de la legislación nacional o por la autoridad <br>competente, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de <br>mar interesadas, de conformidad con las normas internacionales pertinentes. <br><b> <br></b> <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> Pauta B1.1 - Edad mínima <br><br> 1. <br> Al reglamentar las condiciones de trabajo y de vida, los Miembros <br> deberían prestar una atención especial a las necesidades de los jóvenes menores <br>de 18 años. <br><br><b>Regla 1.2 - Certificado médico </b><br><b> <br></b>Finalidad: Asegurar que toda la gente de mar tenga la aptitud física para <br>desempeñar sus tareas en el mar <br><br> 1. <br> La gente de mar no deberá trabajar a bordo de un buque si no <br> posee un certificado médico válido que acredite su aptitud física para <br>desempeñar sus funciones. <br><br> 2. <br> Podrán permitirse excepciones sólo con arreglo a las condiciones <br> establecidas en el Código. <br><b> </b><br> Norma A1.2 - Certificado médico <br><br> 1. <br> La autoridad competente deberá exigir a la gente de mar que, antes <br> de prestar servicios a bordo de un buque, presente un certificado médico válido <br>que acredite su aptitud física para desempeñar las tareas que se le hayan de <br>encomendar a bordo. <br><br> 2. <br> A fin de garantizar que los certificados médicos reflejen fielmente <br> el estado de salud de la gente de mar, habida cuenta de las tareas que ha de <br>desempeñar, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones <br>de armadores y de gente de mar interesadas y teniendo debidamente en cuenta <br>las pautas internacionales aplicables mencionadas en la parte B del presente <br>Código, podrá prescribir la naturaleza del examen médico y del certificado. <br><br> 3. <br> La presente norma se aplicará sin perjuicio del Convenio <br> internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de <br>mar, 1978, enmendado (Convenio de Formación). La autoridad competente <br>deberá aceptar todo certificado médico expedido con arreglo a los requisitos <br>del Convenio de Formación, a los efectos de la regla 1.2. También deberá <br>aceptar todo certificado médico que cumpla en sustancia esos requisitos, en el <br>caso de la gente de mar no amparada por el Convenio de Formación. <br><br> 4. <br> El certificado médico deberá ser expedido por un médico <br> debidamente calificado o, en el caso de un certificado que se refiera <br>únicamente a la vista, por una persona calificada reconocida por la autoridad <br>competente para expedir dicho certificado. Los médicos deben gozar de plena <br>independencia profesional en el ejercicio de sus funciones por lo que se refiere <br>a los procedimientos de examen médico. <br><br> 5. <br> La gente de mar a la que se haya denegado un certificado o a la <br> que se haya impuesto una limitación respecto de su capacidad para trabajar, en <br>particular en cuanto al horario, al campo de trabajo o a la esfera de actividad, <br>deberá tener la oportunidad de someterse a un nuevo examen a cargo de otro <br>médico o árbitro médico independiente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><br> 6. <br> En el certificado médico deberá constar en particular que: <br><br> a) <br> el oído y la vista del interesado son satisfactorios y, cuando <br> se trate de una persona que vaya a ser empleada en servicios en los que su <br>aptitud para el trabajo que debe efectuar pueda ser disminuida por el <br>daltonismo, que su percepción de los colores es también satisfactoria, y <br><br>b) <br> el interesado no sufre ninguna afección que pueda agravarse <br> con el servicio en el mar o que lo incapacite para realizar dicho servicio, o que <br>pueda constituir un peligro para la salud de otras personas a bordo. <br><br> 7. <br> A menos que se exija un período más corto debido a las tareas <br> específicas que ha de desempeñar la gente de mar interesada o que así lo exija <br>el Convenio de Formación: <br><br> a) <br> el certificado médico deberá ser válido durante un período <br> máximo de dos años, a menos que el marino sea menor de 18 años, en cuyo <br>caso el período máximo de validez será de un año, y <br><br>b) <br> los certificados de percepción de los colores deberán ser <br> válidos por un período máximo de seis años. <br><br> 8. <br> En casos urgentes, la autoridad competente podrá permitir que un <br> marino trabaje sin un certificado médico válido hasta la fecha de llegada al <br>próximo puerto de escala donde pueda obtener un certificado médico de un <br>médico calificado, a condición de que: <br><br> a) <br> el permiso no exceda de tres meses, y <br><br>b) <br> el marino interesado tenga un certificado médico vencido de <br> fecha reciente. <br><br> 9. <br> Si el período de validez de un certificado expira durante una <br> travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta la fecha de llegada al <br>próximo puerto de escala donde el marino interesado pueda obtener un <br>certificado médico de un médico calificado, a condición de que esta <br>prolongación de validez no exceda de tres meses. <br><br> 10. <br> Los certificados médicos de la gente de mar que trabaja a bordo de <br> buques que realizan habitualmente viajes internacionales deben ser expedidos <br>al menos en inglés. <br><b> </b><br> Pauta B1.2 - Certificado médico <br><br>Pauta B1.2.1 - Directrices internacionales <br><br> 1. <br> Debería exigirse a las autoridades competentes, médicos, <br> examinadores médicos, armadores, representantes de la gente de mar y toda <br>otra persona relacionada con los reconocimientos médicos de los candidatos a <br>marino y de los marinos en servicio que apliquen las Directrices para la <br>realización de reconocimientos médicos periódicos y previos al embarque de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> los marinos, OIT/OMS, con inclusión de todas sus versiones ulteriores, así <br>como todas las demás directrices internacionales aplicables publicadas por la <br>Organización Internacional del Trabajo, la Organización Marítima <br>Internacional y la Organización Mundial de la Salud. <br><b> </b><br><b>Regla 1.3 - Formación y calificaciones </b><br><br>Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga la formación o las calificaciones <br>necesarias para ejercer sus funciones a bordo de buques <br><br> 1. <br> La gente de mar no deberá trabajar a bordo de un buque si no ha <br> sido formada para ello o no posee un certificado que acredite que tiene las <br>competencias profesionales u otras calificaciones para ejercer sus funciones. <br><br> 2. <br> No deberá permitirse que trabaje en un buque gente de mar que no <br> haya completado con éxito una formación sobre seguridad individual a bordo. <br><br> 3. <br> Deberá considerarse que la formació n y los certificados que estén <br> en conformidad con los instrumentos de carácter obligatorio adoptados por la <br>Organización Marítima Internacional cumplen los requisitos establecidos en los <br>párrafos 1 y 2 de la presente regla. <br><br> 4. <br> Todo Miembro que, en el momento de ratificar el presente <br> Convenio, estuviera obligado por el Convenio sobre el certificado de marinero <br>preferente, 1946 (núm. 74), deberá seguir cumpliendo las obligaciones <br>previstas en ese Convenio, salvo si la Organización Marítima Internacional ha <br>adoptado disposiciones obligatorias que traten sobre el mismo tema y hayan <br>entrado en vigor, o si han transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del <br>presente Convenio, de conformidad con el párrafo 3 del artículo VIII, si esta <br>fecha fuera posterior. <br><br><b>Regla 1.4 - Contratación y colocación </b><br><br>Finalidad: Asegurar que los marinos tengan acceso a un sistema eficiente y <br>bien reglamentado de contratación y colocación de la gente de mar <br><br> 1. <br> Toda la gente de mar tendrá acceso, sin costo alguno, a un sistema <br> eficaz, adecuado y sujeto a responsabilidad que le permita encontrar empleo a <br>bordo de un buque. <br><br> 2. <br> Los servicios de contratación y de colocación de gente de mar que <br> operen en el territorio de un Miembro deberán estar en conformidad con las <br>normas establecidas en el Código. <br><br> 3. <br> Por lo que se refiere a la gente de mar que trabaje en buques que <br> enarbolan su pabellón, los Miembros deberán exigir que los armadores que <br>recurran a servicios de contratación y colocación de gente de mar basados en <br>países o territorios en los que no se aplique el presente Convenio se aseguren <br>de que esos servicios estén en conformidad con los requisitos establecidos en el <br>Código. <br><b> <br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><b>Norma A1.4 - Contratación y colocación </b><br><br> 1. <br> Todo Miembro que mantenga un servicio público de contratación <br> y colocación de gente de mar deberá asegurarse de que este servicio opere de <br>una manera ordenada que proteja y promueva los derechos en el empleo de la <br>gente de mar previstos en el presente Convenio. <br><br> 2. <br> Cuando un Miembro tenga servicios privados de contratación y <br> colocación de gente de mar en su territorio cuyo principal propósito sea la <br>contratación y colocación de la gente de mar o que contrate y coloque a un <br>número significativo de marinos, éstos sólo deberán operar en conformidad con <br>un sistema normalizado de licencias o certificación u otra forma de <br>reglamentación. Dicho sistema sólo podrá establecerse, modificarse o <br>cambiarse previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de <br>mar interesadas. Cuando haya dudas en cuanto a si el presente Convenio se <br>aplica a un servicio privado de contratación y colocación, la cuestión será <br>resuelta por la autoridad competente de cada Miembro, previa consulta con las <br>organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas. No se alentará la <br>proliferación indebida de servicios privados de contratación y colocación de <br>gente de mar. <br><br> 3. <br> Las disposiciones del párrafo 2 de la presente norma se aplicarán <br> también - en la medida en que la autoridad competente, en consulta con las <br>organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, determine que son <br>apropiadas - en el contexto del servicio de contratación y colocación que una <br>organización de la gente de mar mantenga en el territorio de un Miembro con <br>el fin de poner marinos nacionales de este Miembro a disposición de buques <br>que enarbolen su pabellón. Los servicios a que se refiere ese párrafo son los <br>que reúnan las condiciones siguientes: <br><br> a) <br> el servicio de contratación y colocación opere con arreglo a <br> un convenio colectivo suscrito entre dicha organización y un armador; <br><br>b) <br> tanto la organización de la gente de mar como el armador <br> estén basados en el territorio del Miembro; <br><br> c) <br> el Miembro cuente con leyes o procedimientos para <br> legalizar o registrar el convenio colectivo que autoriza el funcionamiento del <br>servicio de contratación y colocación, y <br><br> d) <br> el servicio de contratación y colocación tenga un <br> funcionamiento regular y haya previsto medidas de protección y promoción de <br>los derechos de empleo de la gente de mar comparables a las que figuran en el <br>párrafo 5 de la presente norma. <br><br> 4. <br> Ninguna disposición de esta norma o de la regla 1.4 deberá <br> interpretarse como: <br><br> a) <br> un impedimento para que un Miembro mantenga un servicio <br> de contratación y colocación público y gratuito para la gente de mar en el <br>marco de una política destinada a atender las necesidades de la gente de mar y <br>de los armadores, ya se trate de un servicio que forme parte de un servicio <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> público de empleo para todos los trabajadores y empleadores o que funcione en <br>coordinación con éste, o <br><br>b) <br> una obligación impuesta a un Miembro de establecer en su <br> territorio un sistema de servicios privados de contratación y colocación para la <br>gente de mar. <br><br> 5. <br> Todo Miembro que adopte en su legislación o en otras medidas un <br> sistema como el mencionado en el párrafo 2 de esta norma deberá, como <br>mínimo: <br> a) <br> prohibir que los servicios de contratación y colocación de <br> gente de mar empleen medios, mecanismos o listas destinados a impedir que la <br>gente de mar obtenga un empleo para el cual está calificada, o a disuadirla de <br>ello; <br> b) <br> prohibir que se facturen a la gente de mar, directa o <br> indirectamente y en su totalidad o en parte, los honorarios u otros emolumentos <br>por concepto de contratación, colocación u obtención de un empleo, salvo los <br>costos correspondientes a la obtención del certificado médico nacional <br>obligatorio, de la libreta nacional de servicio y de un pasaporte o de otros <br>documentos personales de viaje similares (sin embargo, no se incluirá el costo <br>de los visados, cuya cuantía total se imputará al armador), y <br><br>c) <br> velar por que los servicios de contratación y colocación de <br> gente de mar que operen en su territorio: <br><br> i) <br> lleven un registro actualizado de toda la gente de mar <br> contratada o colocada por su mediación, el cual deberá ponerse a disposición <br>de la autoridad competente con fines de inspección; <br><br>ii) <br> se aseguren de que la gente de mar conozca los <br> derechos y obligaciones previstos en sus acuerdos de empleo antes o durante el <br>proceso de contratación, y de que se adopten las medidas apropiadas para que <br>la gente de mar pueda estudiar sus acuerdos de empleo antes y después de <br>haberlos firmado y reciba copia de los mismos; <br><br>iii) <br> verifiquen que la gente de mar contratada o colocada <br> por su mediación posea las calificaciones y los documentos necesarios para el <br>empleo de que se trate, y que los acuerdos de empleo de la gente de mar sean <br>conformes con la legislación aplicable y con todo convenio colectivo que <br>forme parte de los acuerdos de empleo; <br><br>iv) <br> se aseguren, en la medida en que sea factible, de que <br> el armador tenga los medios necesarios para evitar que la gente de mar sea <br>abandonada en un puerto extranjero; <br><br>v) <br> examinen y contesten toda queja relativa a sus <br> actividades y notifiquen toda queja pendiente a la autoridad competente; <br><br>vi) <br> establezcan un sistema de protección, por medio de <br> un seguro o de una medida apropiada equivalente, para indemnizar a la gente <br>de mar las pérdidas pecuniarias que ésta podría tener a raíz del incumplimiento <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> de las obligaciones que para con ella tenga el servicio de contratación o <br>colocación o el armador en virtud del acuerdo de empleo de la gente de mar. <br><br> 6. <br> La autoridad competente deberá supervisar y controlar <br> estrechamente todos los servicios de contratación y colocación de gente de mar <br>que operen en el territorio del Miembro de que se trate. Las licencias o <br>certificados o autorizaciones similares para operar servicios privados en su <br>territorio se concederán o renovarán sólo después de haber comprobado que <br>dichos servicios de contratación y colocación de gente de mar cumplen las <br>condiciones previstas en la legislación nacional. <br><br> 7. <br> La autoridad competente deberá velar por que existan mecanismos <br> y procedimientos adecuados para investigar, de ser necesario, las quejas <br>relativas a las actividades de los servicios de contratació n y colocación de <br>gente de mar, con el concurso, según proceda, de representantes de los <br>armadores y de la gente de mar. <br><br> 8. <br> Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá <br> informar a sus nacionales, en la medida en que sea factible, sobre lo s <br>problemas que puedan derivarse del enrolamiento en un buque que enarbole el <br>pabellón de un Estado que no lo haya ratificado, mientras no haya comprobado <br>que se aplican normas equivalentes a las fijadas en el presente Convenio. Las <br>medidas que adopte con este fin el Miembro que haya ratificado este Convenio <br>no deberán estar en contradicción con el principio de libre circulación de los <br>trabajadores, estipulado en los tratados de los que ambos Estados puedan ser <br>parte. <br><br> 9. <br> Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá <br> exigir a los armadores de buques que enarbolen su pabellón, que recurran a <br>servicios de contratación y colocación de gente de mar y que estén establecidos <br>en países o territorios en los que no se aplique el presente Convenio, que se <br>aseguren de que, en la medida en que sea factible, esos servicios estén en <br>conformidad con las disposiciones de la presente norma. <br><br> 10. <br> Ninguna disposición de la presente norma deberá interpretarse <br> como una reducción de las obligaciones y responsabilidades que tienen los <br>armadores o los Miembros respecto de los buques que enarbolen su pabellón. <br><b> </b><br><b>Pauta B1.4 - Contratación y colocación </b><br><br>Pauta B1.4.1 - Pautas de organización y operación <br><br> 1. <br> Al cumplir las obligaciones en virtud del párrafo 1 de la norma <br> A.1.4, la autoridad competente debería considerar la posibilidad de: <br><br> a) <br> adoptar las medidas necesarias para promover una <br> cooperación eficaz entre los servicios de contratación y colocación de la gente <br>de mar, ya sean públicos o privados; <br><br>b) <br> tomar en cuenta las necesidades del sector marítimo, tanto <br> en el plano nacional como internacional, al desarrollar programas de formación <br>para los marinos miembros de la tripulación que sean responsables de las <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> operaciones de seguridad de la navegación y de prevención de la <br>contaminación, con la participación de los armadores, de la gente de mar y de <br>las instituciones de formación pertinentes; <br><br>c) <br> adoptar las medidas apropiadas para que las organizaciones <br> representativas de los armadores y de la gente de mar cooperen en la <br>organización y funcionamiento de los servicios públicos de contratación y <br>colocación de la gente de mar, cuando existan; <br><br>d) <br> especificar, teniendo debidamente en cuenta el derecho a la <br> privacidad y la necesidad de proteger la confidencialidad, cuáles son las <br>condiciones en que los datos personales de la gente de mar podrán ser tratados <br>por los servicios de contratación y colocación de la gente de mar, incluso para <br>fines de compilación, almacenamiento, combinación y comunicación de dichos <br>datos a terceros; <br><br>e) <br> crear un mecanismo para recopilar y analizar toda la <br> información pertinente sobre el mercado de trabajo marítimo, con inclusión de <br>la oferta actual y la oferta previsible de marinos para trabajar como miembros <br>de tripulación, clasificados según su edad, sexo, rango y calificaciones, y según <br>las necesidades del sector, en el entendimiento de que la recopilación de <br>información sobre edad y sexo sólo podrá realizarse con fines estadísticos o si <br>se emplea en el marco de un programa destinado a impedir la discriminación <br>basada en la edad o el sexo; <br><br>f) <br> asegurar que el personal responsable de la supervisión de los <br> servicios públicos y privados de contratación y colocación de miembros de la <br>tripulación encargados de las operaciones de seguridad de la navegación y de <br>prevención de la contaminación tenga una formación idónea que comprenda <br>una experiencia reconocida de servicio en el mar y un conocimiento apropiado <br>del sector marítimo, con inclusión de los instrumentos marítimos <br>internacionales pertinentes sobre formación, certificación y normas laborales; <br><br>g) <br> establecer normas de funcionamiento y adoptar códigos de <br> conducta y de prácticas éticas para los servicios de contratación y colocación <br>de la gente de mar, y <br><br>h) <br> supervisar el sistema de licencias o de certificación basado <br> en un sistema de normas de calidad. <br><br> 2. <br> Al crear el sistema mencionado en el párrafo 2 de la norma A1.4, <br> los Miembros deberían considerar la posibilidad de exigir que los servicios de <br>contratación y colocación de la gente de mar establecidos en su territorio <br>desarrollen y mantengan prácticas operacionales verificables. Estas prácticas <br>operacionales para los servicios privados de contratación y colocación de la <br>gente de mar y, en la medida en que sean aplicables, para los servicios públicos <br>de contratación y colocación de la gente de mar deberían abordar las siguientes <br>cuestiones: <br><br>a) <br> los reconocimientos médicos, los documentos de identidad <br> de la gente de mar y otros trámites que la gente de mar tenga que cumplir para <br>obtener un empleo; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> b) <br> el mantenimiento, con arreglo a criterios de respeto de la <br> privacidad y la confidencialidad, de registros completos y detallados de la <br>gente de mar incluida en los sistemas de contratación y colocación, que <br>deberían comprender por lo menos la siguiente información: <br><br> i) <br> las calificaciones de la gente de mar; <br><br>ii) <br> las hojas de servicios; <br><br> iii) <br> los datos personales relativos al empleo, y <br><br> iv) <br> los datos médicos relativos al empleo; <br><br>c) <br> el mantenimiento de listas actualizadas de los buques a los <br> que los servicios de contratación y colocación de la gente de mar proporcionan <br>personal, asegurándose de que haya un medio para ponerse en contacto con <br>estos servicios en todo momento en casos de urgencia; <br><br>d) <br> la adopción de procedimientos para impedir que lo s <br> servicios de contratación y colocación de la gente de mar o su personal <br>exploten a los marinos con respecto a la oferta de contratación en un buque o <br>en una empresa determinados; <br><br>e) <br> la adopción de procedimientos para evitar las situaciones en <br> que pueda explotarse a la gente de mar mediante el pago de anticipos sobre sus <br>salarios o cualquier otro tipo de transacción económica entre el armador y la <br>gente de mar que sean tratadas por los servicios de contratación y colocación <br>de la gente de mar; <br><br>f) <br> la necesidad de dar a conocer los gastos, si los hay, que la <br> gente de mar deba sufragar por concepto del proceso de contratación; <br><br>g) <br> la necesidad de velar por que la gente de mar esté informada <br> acerca de cualquier condición especial aplicable al trabajo para el que ha de ser <br>contratada, así como de las políticas particulares adoptadas por los armadores <br>con respecto a su empleo; <br><br>h) <br> la adopción de procedimientos que estén en conformidad <br> con los principios de la justicia natural, con la legislación y la práctica <br>nacionales y, cuando corresponda, con los convenios colectivos, para tratar los <br>casos de incompetencia o indisciplina; <br><br>i) <br> la adopción de procedimientos para asegurar, en la medida <br> en que sea factible, que todos los certificados y documentos obligatorio s <br>presentados para obtener un empleo estén al día y no hayan sido obtenidos de <br>manera fraudulenta, y que las referencias profesionales hayan sido verificadas; <br><br>j) <br> la adopción de procedimientos para asegurar que las <br> solicitudes de información o de asesoramiento formuladas por las familias de la <br>gente de mar que se encuentre en alta mar sean atendidas con rapidez, <br>comprensión y sin costos, y <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> k) <br> la verificación de que las condiciones de trabajo en los <br> buques en los que estos servicios colocan gente de mar estén en conformidad <br>con los convenios colectivos aplicables concertados entre un armador y una <br>organización representativa de la gente de mar, y el principio de que la <br>colocación de marinos al servicio de los armadores sólo tendrá lugar si éstos <br>ofrecen condiciones de empleo que se ajusten a la legislación o los convenios <br>colectivos aplicables. <br><br>3. <br> Debería considerarse la posibilidad de alentar la cooperación <br> internacional entre los Miembros y las organizaciones pertinentes, por ejemplo, <br>mediante: <br> a) <br> el intercambio sistemático de información acerca del sector <br> y del mercado de trabajo marítimos, a nivel bilateral, regional y multilateral; <br><br>b) <br> el intercambio de información acerca de la legislación sobre <br> el trabajo marítimo; <br><br>c) <br> la armonización de las políticas, los métodos de trabajo y la <br> legislación que rigen la contratación y la colocación de la gente de mar; <br><br>d) <br> la mejora de los procedimientos y las condiciones para la <br> contratación y la colocación de la gente de mar en el plano internacional, y <br><br>e) <br> la planificación de la mano de obra, teniendo en cuenta la <br> oferta y la demanda de gente de mar y las necesidades del sector marítimo. <br><br><b>Título 2. CONDICIONES DE EMPLEO </b><br><br><b>Regla 2.1 - Acuerdos de empleo de la gente de mar </b><br><br>Finalidad: Asegurar a la gente de mar acuerdos de empleo justos <br><br> 1. <br> Las condiciones de empleo de la gente de mar deben quedar <br> claramente definidas o mencionadas en un acuerdo escrito legalmente exigible, <br>y estar en conformidad con las normas establecidas en el Código. <br><br> 2. <br> La aceptación de los acuerdos de empleo por la gente de mar debe <br> hacerse en condiciones que garanticen que ésta tenga la oportunidad de <br>examinar las condiciones previstas en los acuerdos, pedir asesoramiento sobre <br>las mismas y aceptarlas libremente antes de firmarlos. <br><br> 3. <br> En la medida en que ello sea compatible con la legislación y la <br> práctica nacionales del Miembro, se entenderá que los acuerdos de empleo de <br>la gente de mar incluyen los convenios colectivos aplicables. <br><b> </b><br> Norma A2.1 - Acuerdos de empleo de la gente de mar <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que los <br> buques que enarbolen su pabellón cumplan los requisitos siguientes: <br><br> a) <br> cada marino que trabaje a bordo de buques que enarbolen su <br> pabellón deberá tener un acuerdo de empleo de la gente de mar firmado por el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> marino y por el armador o un representante del armador (o, si no son <br>asalariados, una prueba de su relación contractual o de una relación similar) <br>que prevea condiciones de trabajo y de vida decentes a bordo, según los <br>requisitos del presente Convenio; <br><br>b) <br> la gente de mar que firme un acuerdo de empleo deberá <br> tener la oportunidad de examinar el acuerdo y pedir asesoramiento al respecto <br>antes de firmarlo, y disponer de todas las facilidades necesarias para garantizar <br>que ha concertado libremente un acuerdo habiendo comprendido cabalmente <br>sus derechos y responsabilidades; <br><br>c) <br> el armador y la gente de mar interesados deberán conservar <br> sendos originales firmados del acuerdo de empleo de la gente de mar; <br><br>d) <br> deberán adoptarse medidas para que la gente de mar, <br> incluido el capitán del buque, pueda obtener fácilmente a bordo una <br>información clara sobre las condiciones de su empleo, y para que los <br>funcionarios de la autoridad competente, incluidos los de los puertos donde el <br>buque haga escala, puedan también acceder a esa información, y en particular a <br>una copia del acuerdo de empleo, para examinarla, y <br><br>e) <br> deberá proporcionarse a la gente de mar un documento que <br> contenga una relación de su servicio a bordo. <br><br> 2. <br> Cuando el acuerdo de empleo de la gente de mar esté total o <br> parcialmente constituido por un convenio colectivo, deberá disponerse de un <br>ejemplar de dicho convenio a bordo. Cuando los acuerdos de empleo de la <br>gente de mar y los convenios colectivos aplicables no estén escritos en inglés, <br>deberá disponerse también de las versiones en inglés de los siguientes <br>documentos (excepto para los buques que sólo realicen viajes nacionales): <br><br> a) <br> un ejemplar de un modelo de acuerdo, y <br><br>b) <br> las partes del convenio colectivo que den lugar a <br> inspecciones por el Estado rector del puerto en virtud de la regla 5.2 del <br>presente Convenio. <br><br> 3. <br> El documento mencionado en el párrafo 1, apartado e), no deberá <br> contener apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar ni <br>ninguna indicación sobre su salario. La legislación nacional deberá determinar <br>la forma de este documento, los datos que en él deban asentarse y las <br>modalidades para el establecimiento de éstos. <br><br> 4. <br> Todo Miembro deberá adoptar una legislación en la que se <br> especifiquen las cuestiones que han de incluirse en todos los acuerdos de <br>empleo de la gente de mar que se rijan por su legislación nacional. Los <br>acuerdos de empleo de la gente de mar deberán contener en todos los casos los <br>siguientes datos: <br><br> a) <br> nombre completo de la gente de mar, fecha de nacimiento o <br> edad, y lugar de nacimiento; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> b) <br> nombre y dirección del armador; <br><br>c) <br> lugar y fecha en que se concierta el acuerdo de empleo de la <br> gente de mar; <br><br>d) <br> funciones que va a desempeñar el interesado; <br><br>e) <br> importe de los salarios de la gente de mar o la fórmula <br> utilizada para calcularlos, en los casos en que se utilice una fórmula para estos <br>fines; <br> f) <br> número de días de vacaciones anuales pagadas o la fórmula <br> utilizada para calcularlo, en los casos en que se utilice una fórmula para estos <br>fines; <br> g) <br> condiciones para la terminación del acuerdo de empleo, con <br> inclusión de los siguientes datos: <br><br> i) <br> si el acuerdo se ha concertado para un período de <br> duración indeterminada, las condiciones que deberán permitir que cualquiera <br>de las dos partes lo terminen, así como el plazo de preaviso, que no deberá ser <br>más corto para el armador que para la gente de mar; <br><br> ii) <br> si el acuerdo se ha concertado para un período de <br> duración determinada, la fecha de expiración, y <br><br>iii) <br> si el acuerdo se ha concertado para una travesía, el <br> puerto de destino y el plazo que deberá transcurrir después de la llegada a <br>destino para poder poner fin a la contratación del marino; <br><br>h) <br> las prestaciones de protección de la salud y de seguridad <br> social que el armador ha de proporcionar a la gente de mar; <br><br>i) <br> el derecho de repatriación de la gente de mar; <br><br>j) <br> referencias al convenio colectivo, si procede, y <br><br>k) <br> todo otro dato que pueda exigir la legislación nacional. <br><br> 5. <br> Todo Miembro deberá adoptar una legislación o una <br> reglamentación que establezca los plazos mínimos de preaviso que han de dar <br>la gente de mar y los armadores para poner fin anticipadamente a un acuerdo <br>de empleo de la gente de mar. La duración de estos plazos mínimos se <br>determinará previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de <br>mar interesadas, pero no será inferior a siete días. <br><br> 6. <br> El plazo de preaviso podrá ser más corto en circunstancias <br> reconocidas en la legislación nacional o en convenios colectivos aplicables en <br>los que se justifique la termin ación del acuerdo de empleo en un plazo más <br>corto o sin preaviso. Al determinar estas circunstancias, los Miembros deberán <br>velar por que se tenga en cuenta la necesidad de la gente de mar de poner fin al <br>acuerdo de empleo en un plazo más corto o sin preaviso por razones <br>humanitarias o por otras razones urgentes, sin exponerse a sanciones. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> Pauta B2.1 - Acuerdos de empleo de la gente de mar <br><br>Pauta B2.1.1 - Relación de servicios <br><br> 1. <br> Al determinar los datos que han de asentarse en la relación de <br> servicios a que se hace referencia en la norma A2.1, párrafo 1, apartado e), los <br>Miembros deberían asegurar que dicho documento contenga una información <br>suficiente, traducida al inglés, que facilite la obtención de otro empleo o que <br>demuestre que se cumplen los requis itos de servicio en el mar exigidos a fines <br>de reclasificación o ascenso. Una libreta marítima podría satisfacer los <br>requisitos establecidos en el apartado e) del párrafo 1 de esta norma. <br><b> </b><br><b>Regla 2.2 - Salarios </b><br><br>Finalidad: Asegurar que la gente de mar sea remunerada por sus servicios <br><br> 1. <br> Toda la gente de mar deberá percibir una remuneración periódica <br> y completa por su trabajo, de conformidad con los acuerdos de empleo <br>respectivos. <br><br> Norma A2.2 - Salarios <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá exigir que las remuneraciones adeudadas a <br> la gente de mar empleada en buques que enarbolen su pabellón se paguen a <br>intervalos no superiores a un mes, de conformidad con los convenios colectivos <br>aplicables. <br><br>2. <br> Deberá entregarse a la gente de mar un estado de cuenta mensual <br> de los pagos adeudados y las sumas abonadas, con inclusión del salario, los <br>pagos suplementarios y el tipo de cambio utilizado en los casos en que los <br>abonos se hagan en una moneda o según un tipo de cambio distintos de lo <br>convenido. <br><br>3. <br> Todo Miembro deberá exigir a los armadores que adopten <br> medidas, como las mencionadas en el párrafo 4 de la presente norma, para <br>proporcionar a la gente de mar medios para transferir la totalidad o parte de sus <br>ingresos a sus familias, a las personas a su cargo o a sus beneficiarios legales. <br><br>4. <br> Entre las medidas destinadas a asegurar que la gente de mar pueda <br> transferir sus ingresos a sus familias se incluyen: <br><br> a) <br> un sistema que permita que la gente de mar, al inicio de su <br> período de empleo o durante éste, destine, si lo desea, una parte de su salario <br>para que sea remitido a intervalos periódicos a sus familias mediante <br>transferencia bancaria o por medios similares, y <br><br>b) <br> un requisito para que las remesas sean enviadas a tiempo y <br> directamente a la persona o personas designadas por la gente de mar. <br><br> 5. <br> Todo gasto que se cobre por el servicio mencionado en los <br> párrafos 3 y 4 de la presente norma deberá ser de una cuantía razonable y, a <br>menos que se indique otra cosa, el tipo de cambio que se aplique deberá ser, en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> conformidad con la legislación nacional, el del mercado o el oficial y no deberá <br>ser desfavorable para la gente de mar. <br><br> 6. <br> Todo Miembro que adopte una legislación nacional que rija los <br> salarios de la gente de mar deberá tener debidamente en cuenta las <br>orientaciones proporcionadas en la parte B del Código. <br><br> Pauta B2.2 - Salarios <br><br>Pauta B2.2.1 - Definiciones específicas <br><br> 1. <br> A los efectos de la presente pauta: <br><br> a) <br> la expresión <b><i>marinero preferente </i></b>se aplica a todo marino <br> que sea considerado competente para desempeñar cualquier trabajo, distinto de <br>un trabajo de supervisión o de marinero especializado, que pueda exigirse a un <br>miembro del personal subalterno destinado al servicio de cubierta o a todo <br>marino que sea designado como tal por la legislación o la práctica nacionales o <br>en virtud de un convenio colectivo; <br><br>b) <br> los términos <b><i>paga o salario básicos </i></b>designan la <br> remuneración, cualesquiera que sean los elementos que la componen, <br>correspondiente a las horas normales de trabajo; no incluye pagos en concepto <br>de horas extraordinarias, primas, asignaciones, vacaciones pagadas o cualquier <br>otra remuneración adicional; <br><br>c) <br> la expresión <b><i>salario consolidado </i></b>designa un sueldo o salario <br> que comprende el salario básico y otras prestaciones relacionadas con el <br>salario; el salario consolid ado puede incluir la remuneración de las horas <br>extraordinarias trabajadas y todas las demás prestaciones relacionadas con el <br>salario, o bien puede incluir sólo algunas de estas prestaciones en una <br>consolidación parcial; <br><br>d) <br> la expresión <b><i>horas de trabajo </i></b>designa el tiempo durante el <br> cual la gente de mar tiene que efectuar un trabajo para el buque, y <br><br>e) <br> la expresión <b><i>horas extraordinarias </i></b>designa las horas <br> trabajadas que exceden del número de horas normales de trabajo. <br><br>Pauta B2.2.2 - Cálculo y pago <br><br> 1. <br> En el caso de la gente de mar cuya remuneración incluya el pago <br> diferenciado de las horas extraordinarias trabajadas: <br><br> a) <br> a efectos del cálculo del salario, las horas normales de <br> trabajo en el mar y en el puerto no deberían exceder de ocho horas diarias; <br><br>b) <br> a efectos del cálculo de las horas extraordinarias, el número <br> de horas normales de trabajo por semana correspondiente a la paga o salario <br>básico debería determinarse en la legislación nacional, a menos que se fije por <br>convenio colectivo, y no debería exceder de 48 horas por semana; en los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> convenios colectivos se podrá prever un trato diferente, pero no menos <br>favorable; <br><br>c) <br> la tasa o las tasas de remuneración de las horas <br> extraordinarias, que deberían ser por lo menos un 25 por ciento superiores a la <br>paga o salario básico por hora, deberían fijarse en la legislación nacional o en <br>los convenios colectivos, si procede, y <br><br>d) <br> el capitán, o la persona que éste designe, debería encargarse <br> de llevar registros de todas las horas extraordinarias trabajadas; dic hos registros <br>deberían ser rubricados por la gente de mar a intervalos no superiores a un mes. <br><br> 2. <br> Por lo que se refiere a la gente de mar cuyo salario esté total o <br> parcialmente consolidado: <br><br> a) <br> en el acuerdo de empleo debería especificarse claramente, <br> cuando proceda, el número de horas de trabajo que se espera de la gente de mar <br>a cambio de dicha remuneración, así como toda prestación adicional que <br>pudiera debérsele, además del salario consolidado, y las circunstancias en que <br>ésta se deba; <br><br>b) <br> cuando deban pagarse horas extraordinarias que excedan del <br> número de horas comprendido en el salario consolidado, la tasa horaria <br>utilizada debería ser por lo menos un 25 por ciento superior a la tasa horaria <br>básica correspondiente a las horas normales de trabajo definidas en el párrafo 1 <br>de la presente pauta; debería aplicarse el mismo principio a las horas <br>extraordinarias comprendidas en el salario consolidado; <br><br>c) <br> la remuneración de la parte del salario total o parcialmente <br> consolidado correspondiente a las horas normales de trabajo, tal y como se <br>definen en el párrafo 1, apartado a), de la presente pauta, no debería ser inferior <br>al salario mínimo aplicable, y <br><br>d) <br> en el caso de la gente de mar cuyo salario esté parcialmente <br> consolidado, se deberían llevar registros de todas las horas extraordinarias <br>trabajadas, los cuales deberían ser rubricados conforme a lo previsto en el <br>párrafo 1, apartado d), de la presente pauta. <br><br> 3. <br> En la legislación nacional o los convenios colectivos se podrá <br> disponer que las horas extraordinarias o el trabajo realizado durante el día de <br>descanso semanal y durante los días festivos oficiales se compensen con un <br>período por lo menos equivalente de exención de servicio y presencia a bordo, <br>o con vacaciones adicionales en lugar de la remuneración o de cualquier otra <br>forma de compensación prevista. <br><br> 4. <br> En la legislación nacional que se adopte previa consulta con las <br> organizaciones representativas de la gente de mar y de los armadores o, cuando <br>proceda, en los convenios colectivos, deberían tenerse en cuenta los siguientes <br>principios: <br> a) <br> la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor <br> debería regir para toda la gente de mar empleada en el mismo buque, sin <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, religión, convicciones <br>políticas, ascendencia nacional u origen social; <br><br>b) <br> el acuerdo de empleo de la gente de mar en el que se <br> especifiquen los salarios o las tasas salariales aplicables debería llevarse a <br>bordo del buque; debería facilitarse a cada marino la información relativa al <br>importe del salario o a las tasas salariales, ya sea proporcionándole al menos <br>una copia de la información pertinente, firmada y redactada en un idioma que <br>el marino entienda, o colocando una copia del acuerdo en un lugar al que <br>tengan acceso los marinos, o recurriendo a otro medio que se considere <br>apropiado; <br><br>c) <br> los salarios deberían pagarse en moneda de curso legal; <br> cuando proceda, el pago podría realizarse por transferencia bancaria, cheque <br>bancario, cheque postal o giro postal; <br><br>d) <br> en el momento de la terminación del contrato, debería <br> procederse sin demora indebida al pago de toda cantidad adeudada en concepto <br>de remuneración; <br><br>e) <br> las autoridades competentes deberían imponer sanciones <br> adecuadas o prever otras medidas de reparación apropiadas para los casos en <br>que los armadores se atrasen indebidamente en el pago de toda la remuneración <br>debida, o no la paguen; <br><br>f) <br> los salarios deberían abonarse directamente a la cuenta <br> bancaria que indique la gente de mar, a menos que ésta solicite por escrito otra <br>cosa; <br> g) <br> a reserva de lo dispuesto en el apartado h) de este párrafo, el <br> armador no debería imponer límite alguno a la libertad de la gente de mar para <br>disponer de su remuneración; <br><br>h) <br> sólo deberían permitirse deducciones de la remuneración en <br> caso de que: <br><br> i) <br> en la legislación nacional o en un convenio colectivo <br> aplicable exista una disposición expresa al respecto y se haya informado a la <br>gente de mar, del modo que la autoridad competente considere más apropiado, <br>acerca de las condiciones que rigen dichas deducciones, y <br><br>ii) <br> el total de las deducciones no rebase el límite que <br> pueda haberse fijado al respecto en la legislación nacional, en convenios <br>colectivos o en decisiones judiciales; <br><br>i) <br> de la remuneración de la gente de mar no debería deducirse <br> ninguna cantidad destinada a la obtención de un empleo o a su conservación; <br><br>j) <br> deberían prohibirse las multas contra la gente de mar que no <br> sean las autorizadas en la legislación nacional, los convenios colectivos u otras <br>disposiciones; <br> k) <br> la autoridad competente debería estar facultada para <br> inspeccionar los almacenes y servicios disponibles a bordo del buque, a fin de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> garantizar que se apliquen precios justos y razonables que redunden en <br>beneficio de la gente de mar interesada, y <br><br>l) <br> en la medida en que las sumas exigibles por la gente de mar <br> respecto de sus salarios y de otras cuantías que se le adeuden en relación con su <br>empleo no estén garantizadas con arreglo a las disposiciones del Convenio <br>internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993, dichas <br>sumas deberían quedar garantizadas con arreglo a las disposiciones del <br>Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia <br>del empleador, 1992 (núm. 173). <br><br> 5. <br> Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de <br> armadores y de gente de mar, debería disponer de procedimientos para <br>investigar las quejas relativas a cualquiera de los asuntos de que trata la <br>presente pauta. <br><br>Pauta B2.2.3 - Salarios mínimos <br><br> 1. <br> Sin perjuicio del principio de la libre negociación colectiva, todo <br> Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de los <br>armadores y de la gente de mar, debería establecer procedimientos para fijar el <br>salario mínimo de la gente de mar. Las organizaciones representativas de <br>armadores y de gente de mar deberían participar en la aplicación de esos <br>procedimientos. <br><br> 2. <br> Cuando se establezcan dichos procedimientos y se fije el salario <br> mínimo, deberían tenerse debidamente en cuenta las normas internacionales del <br>trabajo en materia de fijació n de los salarios mínimos, así como los principios <br>siguientes: <br> a) <br> el nivel del salario mínimo debería tener en cuenta las <br> características propias del empleo marítimo, los niveles de dotación de los <br>buques y las horas normales de trabajo de la gente de mar, y <br><br>b) <br> el nivel del salario mínimo debería adaptarse a las <br> variaciones del costo de la vida y de las necesidades de la gente de mar. <br><br> 3. <br> La autoridad competente debería garantizar: <br><br> a) <br> mediante un sistema de supervisión y de sanciones, que la <br> remuneración pagada no sea inferior a la tasa o tasas establecidas, y <br><br>b) <br> que toda la gente de mar que haya sido remunerada a una <br> tasa inferior al salario mínimo tenga la posibilidad de recuperar, ya sea a través <br>de un procedimiento judicial de bajo costo y rápido, ya sea por otro <br>procedimiento, la cantidad que se le adeude. <br><br>Pauta B2.2.4 - Salario básico o remuneración mínima mensual para los <br>marineros preferentes <br><br> 1. <br> La paga o salario básico correspondiente a un mes civil de servicio <br> para un marinero preferente no debería ser inferior al importe que determine <br>periódicamente la Comisión Paritaria Marítima u otro órgano autorizado por el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> Consejo de Administración. Una vez que el Consejo de Administración haya <br>adoptado una decisión, el Director General de la OIT notificará toda revisión <br>de dicho importe a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. <br><br> 2. <br> Ninguna de las disposiciones recogidas en esta pauta debería <br> interpretarse en perjuicio de los acuerdos suscritos entre los armadores o sus <br>organizaciones y las organizaciones de gente de mar en lo que atañe a la <br>reglamentación relativa a las condiciones mínimas de empleo, siempre que la <br>autoridad competente reconozca dichas condiciones. <br><b> </b><br><b>Regla 2.3 - Horas de trabajo y de descanso </b><br><br>Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga horarios de trabajo y de <br>descanso reglamentados <br><br> 1. <br> Los Miembros deberán asegurarse de que se reglamenten las horas <br> de trabajo o de descanso de la gente de mar. <br><br>2. <br> Los Miembros deberán fijar un número máximo de horas de <br> trabajo o un número mínimo de horas de descanso durante períodos <br>determinados, en conformidad con las disposiciones del Código. <br><b> </b><br> Norma A2.3 - Horas de trabajo y de descanso <br><br> 1. <br> A efectos de la presente norma: <br><br> a) <br> la expresión <b><i>horas de trabajo </i></b>designa el tiempo durante el <br> cual la gente de mar está obligada a efectuar un trabajo para el buque, y <br><br>b) <br> la expresión <b><i>horas de descanso </i></b>designa el tiempo que no <br> está comprendido en las horas de trabajo; esta expresión no abarca las pausas <br>breves. <br><br> 2. <br> Todo Miembro deberá fijar, dentro de los límites establecidos en <br> los párrafos 5 a 8 de la presente norma, ya sea el número máximo de horas de <br>trabajo que no deberá sobrepasarse en un período determinado o el número <br>mínimo de horas de descanso que deberá concederse en un período <br>determinado. <br><br> 3. <br> Todo Miembro reconoce que la pauta en materia de horas <br> normales de trabajo de la gente de mar, al igual que la de los demás <br>trabajadores, deberá basarse en una jornada laboral de ocho horas, con un día <br>de descanso semanal y los días de descanso que correspondan a los días <br>festivos oficiales. Sin embargo, esto no deberá ser un impedimento para que los <br>Miembros dispongan de procedimientos para autorizar o registrar un convenio <br>colectivo que determine las horas normales de trabajo de la gente de mar sobre <br>una base no menos favorable que la de la presente norma. <br><br> 4. <br> Al establecer las normas nacionales, los Miembros deberán tener <br> en cuenta el peligro que representa la fatiga de la gente de mar, sobre todo para <br>los marinos que asumen funciones relacionadas con la seguridad de la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> navegación y la realización de las operaciones del buque en condiciones de <br>seguridad. <br><br> 5. <br> Los límites para las horas de trabajo o de descanso serán los <br> siguientes: <br> a) <br> el número máximo de horas de trabajo no excederá de: <br><br> i) <br> 14 horas por cada período de 24 horas, ni de <br><br>ii) <br> 72 horas por cada período de siete días, <br> o <br> b) <br> el número mínimo de horas de descanso no será inferior a: <br><br>i) <br> 10 horas por cada período de 24 horas, ni a <br><br>ii) <br> 77 horas por cada período de siete días. <br><br> 6. <br> Las horas de descanso podrán agruparse en dos períodos como <br> máximo, uno de los cuales deberá ser de al menos seis horas ininterrumpidas, y <br>el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de 14 <br>horas. <br><br> 7. <br> Los pases de revis ta, los ejercicios de lucha contra incendios y de <br> salvamento y otros ejercicios similares que impongan la legislación nacional y <br>los instrumentos internacionales deberán realizarse de forma que perturben lo <br>menos posible los períodos de descanso y no provoquen fatiga. <br><br> 8. <br> Los marinos que deban permanecer en situación de disponibilidad, <br> por ejemplo, cuando haya una sala de máquinas sin dotación permanente, <br>tendrán derecho a un período de descanso compensatorio adecuado si, por <br>requerirse sus servicios, resultara perturbado su período de descanso. <br><br> 9. <br> Cuando no exista un convenio colectivo o laudo arbitral, o cuando <br> la autoridad competente determine que las disposiciones de un convenio o <br>laudo relativas a las materias tratadas en los párrafos 7 u 8 de la presente norma <br>son inadecuadas, la autoridad competente deberá adoptar medidas para <br>garantizar que la gente de mar afectada disfrute de un período de descanso <br>suficiente. <br><br> 10. <br> Todo Miembro deberá exigir la colocación, en un lugar fácilmente <br> accesible, de un cuadro que describa la organización del trabajo a bordo y en el <br>que figuren, por lo menos, para cada cargo: <br><br> a) <br> el programa de servicio en el mar y en los puertos, y <br><br>b) <br> el número máximo de horas de trabajo o el número mínimo <br> de horas de descanso que fijen la legislación nacional o los convenios <br>colectivos aplicables. <br><br> 11. <br> El cuadro a que se refiere el párrafo 10 de la presente norma <br> deberá establecerse con arreglo a un formato normalizado, en el idioma o <br>idiomas de trabajo del buque y en inglés. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 12. <br> Todo Miembro deberá exigir que se lleven registros de las horas <br> diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar a fin de <br>permitir el control del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos 5 a 11 de la <br>presente norma. Los registros deberán tener un formato normalizado <br>establecido por la autoridad competente teniendo en cuenta todas las directrices <br>disponibles de la Organización Internacional del Trabajo o un formato <br>normalizado preparado por la Organización, y sus asientos se redactarán en los <br>idiomas señalados en el párrafo 11 de la presente norma. Cada marino recibirá <br>una copia de los registros que le incumban, la que deberá ser rubricada por el <br>capitán, o la persona que éste designe, y por el marino. <br><br> 13. <br> Ninguna disposición contenida en los párrafos 5 y 6 de la presente <br> norma deberá ser un impedimento para que un Miembro cuente con medidas en <br>la legislación nacional o con procedimientos que faculten a la autoridad <br>competente para autorizar o registrar convenios colectivos que permitan <br>excepciones a los límites establecidos. Tales excepciones deberán ajustarse, en <br>la medida en que sea posible, a las disposiciones de la presente norma, pero <br>podrán tomarse en cuenta la mayor frecuencia o duración de los períodos de <br>licencia o el otorgamiento de licencias compensatorias a la gente de mar que <br>realice guardias o que trabaje a bordo de buques dedicados a viajes de corta <br>duración. <br><br> 14. <br> Ninguna disposición de la presente norma deberá interpretarse en <br> menoscabo del derecho del capitán de un buque a exigir que un marino preste <br>servicio durante el tiempo que sea necesario para garantizar la seguridad <br>inmediata del buque, de las personas a bordo o de la carga, o para socorrer a <br>otros buques o personas que corran peligro en el mar. Por consiguiente, el <br>capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir <br>que un marino preste servicio el tiempo que sea necesario hasta que se haya <br>restablecido la normalidad. Tan pronto como sea factible, una vez restablecida <br>la normalidad, el capitán deberá velar por que se conceda un período adecuado <br>de descanso a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de <br>descanso. <br><b> </b><br> Pauta B2.3 - Horas de trabajo y de descanso <br><br>Pauta B2.3.1 - Jóvenes marinos <br><br> 1. <br> Las disposiciones contenidas en los apartados siguientes deberían <br> aplicarse tanto en el mar como en los puertos a todos los marinos menores de <br>18 años: <br> a) <br> el horario de trabajo no debería exceder de ocho horas <br> diarias ni de 40 semanales, y los interesados sólo deberían trabajar horas <br>extraordinarias cuando ello no pueda evitarse por razones de seguridad; <br><br>b) <br> debería concederse tiempo suficiente para todas las <br> comidas, y una pausa de una hora como mínimo para la comida principal del <br>día, y <br> c) <br> los jóvenes marinos deberían disfrutar de un período de <br> descanso de 15 minutos, lo antes posible, después de cada dos horas de trabajo <br>ininterrumpido. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 2. <br> Excepcionalmente, las disposiciones del párrafo 1 de la presente <br> pauta podrán no aplicarse cuando: <br><br> a) <br> no resulte posible ponerlas en práctica en el caso de los <br> jóvenes marinos que trabajen en el puente, en la sala de máquinas o en los <br>servicios de fonda, y que hayan sido asignados a turnos de vigilancia o trabajen <br>según un sistema de turnos preestablecido, o <br><br>b) <br> la formación eficaz de los jóvenes marinos, realizada según <br> programas y planes de estudio establecidos, pudiera verse comprometida. <br><br> 3. <br> Dichas excepciones deberían ser registradas, junto con los motivos <br> que las justifiquen, y firmadas por el capitán. <br><br> 4. <br> Las disposiciones del párrafo 1 de la presente pauta no eximen a <br> los jóvenes marinos de la obligación general que tiene toda la gente de mar, de <br>trabajar en cualquier situación de emergencia con arreglo a lo dispuesto en el <br>párrafo 14 de la norma A2.3. <br><b> </b><br><b>Regla 2.4 - Derecho a vacaciones </b><br><b> <br></b>Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga vacaciones adecuadas <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá exigir que la gente de mar empleada en <br> buques que enarbolen su pabellón disfrute de vacaciones anuales pagadas en <br>condiciones apropiadas, de conformidad con las disposiciones del Código. <br><br> 2. <br> Deberán concederse a la gente de mar permisos para bajar a tierra, <br> con el fin de favorecer su salud y bienestar, que sean compatibles con las <br>exigencias operativas de sus funciones. <br><b> </b><br> Norma A2.4 - Derecho a vacaciones <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá adoptar una legislación que determine las <br> normas mínimas para las vacaciones de la gente de mar que presta servicio en <br>buques que enarbolen su pabellón, teniendo debidamente en cuenta las <br>necesidades especiales de la gente de mar por lo que se refiere a las vacaciones. <br><br> 2. <br> A reserva de cualesquiera convenios colectivos o legislación que <br> prevean un método de cálculo apropiado que tenga en cuenta las necesidades <br>especiales de la gente de mar a este respecto, las vacaciones anuales pagadas <br>deberán calcularse sobre la base de un mínimo de 2,5 días civiles por mes de <br>empleo. El modo de cálculo del período de servicio deberá ser determinado por <br>la autoridad competente o por medio de procedimientos apropiados en cada <br>país. No deberán contarse como parte de las vacaciones anuales las ausencias <br>del trabajo justificadas. <br><br> 3. <br> Se deberá prohibir todo acuerdo que implique renunciar a las <br> vacaciones anuales pagadas mínimas definidas en la presente norma, salvo en <br>los casos previstos por la autoridad competente. <br><b> <br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><br> Pauta B2.4 - Derecho a vacaciones <br><br>Pauta B2.4.1 - Cálculo de las vacaciones <br><br> 1. <br> Con arreglo a las condiciones que la autoridad competente o los <br> procedimientos apropiados establezcan en cada país, los servicios prestados <br>que no figuren en el contrato de enrolamiento deberían ser contados como <br>períodos de servicio. <br><br> 2. <br> Con arreglo a las condiciones que establezca la autoridad <br> competente o que se determinen en un convenio colectivo aplicable, deberían <br>contarse como parte del período de servicio las ausencias del trabajo para <br>asistir a cursos autorizados de formación profesional marítima o las ausencias <br>por lesión o enfermedad o por maternidad. <br><br> 3. <br> El salario que se pague durante las vacaciones anuales debería ser <br> del mismo nivel que el de la remuneración normal de la gente de mar prevista <br>en la legislación nacional o en el acuerdo de empleo aplicable de la gente de <br>mar. En lo que atañe a la gente de mar empleada por períodos inferiores a un <br>año o en caso de terminación de la relación de trabajo, el derecho a vacaciones <br>debería calcularse mediante prorrateo. <br><br> 4. <br> No deberían contarse como parte de las vacaciones anuales <br> pagadas: <br> a) <br> los días feriados oficiales y los feriados establecidos por la <br> costumbre que sean reconocidos como tales en el Estado del pabellón, <br>coincidan o no con las vacaciones anuales pagadas; <br><br>b) <br> los períodos de incapacidad de trabajo por motivo de <br> enfermedad o lesión o por maternidad, en las condiciones que la autoridad <br>competente o los procedimientos apropiados establezcan en cada país; <br><br>c) <br> las licencias temporales en tierra concedidas a la gente de <br> mar mientras esté en vigor el acuerdo de empleo, y <br><br>d) <br> los permisos compensatorios de cualquier clase, con arreglo <br> a las condiciones que la autoridad competente o los procedimientos apropiados <br>establezcan en cada país. <br><br>Pauta B2.4.2 - Disfrute de las vacaciones anuales <br><br> 1. <br> El período en que se han de tomar las vacaciones anuales debería <br> ser determinado por el armador, previa consulta y, en la medida en que sea <br>factible, en concertación con la gente de mar interesada o con sus <br>representantes, a menos que dicho período se fije por reglamentos, convenios <br>colectivos, laudos arbitrales o de otra manera compatible con la práctica <br>nacional. <br><br> 2. <br> La gente de mar debería tener, en principio, el derecho a tomar sus <br> vacaciones anuales en el lugar con el que tenga una relación sustancial, que <br>normalmente sería el lugar al que tiene derecho de ser repatriada. No debería <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> exigirse a la gente de mar, sin su consentimiento, que tome las vacaciones <br>anuales en otro lugar, excepto en el caso de que así lo dispongan un acuerdo de <br>empleo de la gente de mar o la legislación nacional. <br><br> 3. <br> La gente de mar que sea obligada a tomar sus vacaciones anuales <br> cuando se encuentre en un lugar distinto del que se prevé en el párrafo 2 de la <br>presente pauta debería tener derecho al transporte gratuito hasta el lugar de <br>contratación o el lugar de reclutamiento más próximo a su domicilio; los <br>viáticos y demás gastos relacionados directamente con su retorno deberían <br>correr a cargo del armador; el tiempo de viaje correspondiente no debería ser <br>deducido de las vacaciones anuales pagadas a que tenga derecho la gente de <br>mar. <br> 4. <br> El regreso a bordo de la gente de mar que esté gozando de sus <br> vacaciones anuales debería solic itarse únicamente en casos de extrema <br>urgencia y con su consentimiento. <br><br>Pauta B2.4.3 - Fraccionamiento y acumulación de las vacaciones <br><br> 1. <br> El fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas o la <br> acumulación de las vacaciones correspondientes a un año con las de un período <br>ulterior podrían ser autorizados en cada país por la autoridad competente o <br>mediante los procedimientos apropiados. <br><br> 2. <br> A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente pauta, y a <br> menos que se disponga otra cosa en un acuerdo aplicable al armador y a la <br>gente de mar interesados, las vacaciones anuales pagadas que se recomiendan <br>en la presente pauta deberían consistir en un período ininterrumpido. <br><br>Pauta B2.4.4 - Jóvenes marinos <br><br> 1. <br> Debería considerarse la posibilidad de adoptar medidas especiales <br> relativas a los jóvenes marinos menores de 18 años que hayan cumplido seis <br>meses de servicio o un período de trabajo más corto con arreglo a un convenio <br>colectivo o a un acuerdo de empleo de la gente de mar, sin haber disfrutado de <br>vacaciones, en un buque con destino al extranjero que no haya vuelto al país de <br>residencia de esos marinos en ese período ni vaya a volver a dicho país en el <br>curso de los tres meses de viaje siguientes. Esas medidas podrían consistir en la <br>repatriación de los marinos, sin gastos para ellos, al lugar en que fueron <br>contratados originalmente en su país de residencia, con el fin de que tomen las <br>vacaciones acumuladas durante el viaje. <br><b> </b><br><b>Regla 2.5 - Repatriación </b><br><br>Finalidad: Asegurar que la gente de mar pueda regresar a su hogar <br><br> 1. <br> La gente de mar deberá tener derecho a ser repatriada sin costo <br> para ella, en las circunstancias y de acuerdo con las condiciones especificadas <br>en el Código. <br><br> 2. <br> Los Miembros deberán exigir que los buques que enarbolen su <br> pabellón aporten garantías financieras para asegurar que la gente de mar sea <br>debidamente repatriada con arreglo al Código. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><b> </b><br> Norma A2.5 - Repatriación <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá velar por que la gente de mar que trabaje en <br> buques que enarbolen su pabellón tenga derecho a ser repatriada en las <br>circunstancias siguientes: <br><br>a) <br> cuando el acuerdo de empleo de la gente de mar expire <br> mientras ésta se encuentre en el extranjero; <br><br>b) <br> cuando pongan término al acuerdo de empleo de la gente de <br> mar: <br> i) <br> el armador, o <br><br> ii <br> la gente de mar, por causas justificadas, y <br><br> c) <br> cuando la gente de mar no pueda seguir desempeñando sus <br> funciones en el marco del acuerdo de empleo que haya suscrito o no pueda <br>esperarse que las cumpla en circunstancias específicas. <br><br> 2. <br> Todo Miembro deberá velar por que en su legislación, en otras <br> medidas o en los convenios de negociación colectiva se recojan disposiciones <br>apropiadas que prevean: <br><br> a) <br> las circunstancias en que la gente de mar tendrá derecho a <br> repatriación de conformidad con el párrafo 1, apartados b) y c) de la presente <br>norma; <br><br>b) <br> la duración máxima del período de servicio a bordo al <br> término del cual la gente de mar tiene derecho a la repatriación (ese período <br>deberá ser inferior a 12 meses), y <br><br>c) <br> los derechos precisos que los armadores han de conceder <br> para la repatriación, incluidos los relativos a los destinos de repatriación, el <br>medio de transporte, los gastos que sufragarán y otras disposiciones que tengan <br>que adoptar los armadores. <br><br> 3. <br> Todo Miembro deberá prohibir a los armadores que exijan a la <br> gente de mar, al comienzo de su empleo, cualquier anticipo con miras a <br>sufragar el costo de su repatriación o que deduzcan dicho costo de la <br>remuneración u otras prestaciones a que tenga derecho la gente de mar, excepto <br>cuando, de conformidad con la legislación nacional, con otras medidas o con <br>los convenios de negociación colectiva aplicables, se haya determinado que el <br>marino interesado es culpable de una infracción grave de las obligaciones que <br>entraña su empleo. <br><br> 4. <br> La legislación nacional no deberá menoscabar el derecho del <br> armador a recuperar el costo de la repatriación en virtud de acuerdos <br>contractuales con terceras partes. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 5. <br> Si un armador no toma las disposiciones necesarias para la <br> repatriación de la gente de mar que tenga derecho a ella o no sufraga el costo <br>de la misma: <br><br> a) <br> la autoridad competente del Miembro cuyo pabellón <br> enarbole el buque organizará la repatriación de la gente de mar interesada; en <br>caso de no hacerlo, el Estado de cuyo territorio deba ser repatriada la gente de <br>mar o el Estado del cual sea nacional la gente de mar podrá organizar la <br>repatriación y recuperar su costo del Miembro cuyo pabellón enarbole el <br>buque; <br> b) <br> el Miembro cuyo pabellón enarbole el buque podrá <br> recuperar del armador los gastos ocasionados por la repatriación de la gente de <br>mar, y <br> c) <br> los gastos de repatriación no correrán en ningún caso a <br> cargo de la gente de mar, salvo en las condiciones estipuladas en el párrafo 3 <br>de la presente norma. <br><br> 6. <br> Habida cuenta de los instrumentos internacionales aplicables, <br> incluido el Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques, <br>1999, todo Miembro que haya pagado los gastos de repatriación de <br>conformidad con el presente Código podrá inmovilizar o pedir la <br>inmovilización de los buques del armador interesado hasta que le sean <br>reembolsados esos gastos de conformidad con el párrafo 5 de la presente <br>norma. <br><br> 7. <br> Todo Miembro deberá facilitar la repatriación de la gente de mar <br> que presta servicio en buques que atracan en sus puertos o que atraviesan sus <br>aguas territoriales o vías internas de navegación, así como su reemplazo a <br>bordo. <br><br> 8. <br> En particular, los Miembros no deberán denegar el derecho de <br> repatriación a ningún marino debido a las circunstancias financieras de los <br>armadores o a la incapacidad o la falta de voluntad de éstos para reemplazar a <br>un marino. <br><br> 9. <br> Los Miembros deberán exigir que los buques que enarbolen su <br> pabellón lleven a bordo y pongan a disposición de la gente de mar una copia de <br>las disposiciones nacionales aplicables a la repatriación, escritas en un idioma <br>apropiado. <br><b> </b><br> Pauta B2.5 - Repatriación <br><br>Pauta B2.5.1 - Derecho a repatriación <br><br> 1. <br> La gente de mar debería tener derecho a ser repatriada: <br><br>a) <br> en el caso previsto en el párrafo 1, apartado a) de la norma <br> A2.5, cuando expire el plazo de preaviso dado de conformidad con las <br>disposiciones de su acuerdo de empleo; <br><br>b) <br> en los casos previstos en el párrafo 1, apartados b) y c) de la <br> norma A2.5: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> i) <br> en caso de enfermedad o de lesión o por cualquier <br> otra razón médica que exija su repatriación, a reserva de la correspondiente <br>autorización médica para viajar; <br><br> ii) <br> en caso de naufragio; <br><br> iii) <br> cuando el armador no pueda seguir cumpliendo sus <br> obligaciones legales o contractuales como empleador de la gente de mar a <br>causa de insolvencia, venta del buque, cambio de matrícula del buque o por <br>cualquier otro motivo análogo; <br><br> iv) <br> cuando el buque en que presta servicio se dirija hacia <br> una zona de guerra, definida como tal en la legislación nacional o en los <br>acuerdos de empleo de la gente de mar, a la cual la gente de mar no acepte ir, y <br><br> v) <br> en caso de terminación o interrupción del empleo de <br> la gente de mar como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio <br>colectivo, o de terminación de la relación de trabajo por cualquier otro motivo <br>similar. <br><br> 2. <br> Al determinar la duración máxima del período de servicio a bordo <br> al término del cual la gente de mar tiene derecho a ser repatriada, de <br>conformidad con el presente Código, deberían tenerse en cuenta los factores <br>que afectan el medio ambiente de trabajo de la gente de mar. En la medida en <br>que sea factible, todo Miembro debería esforzarse por reducir ese período en <br>función de los cambios tecnológicos, y podría inspirarse en las <br>recomendaciones formuladas por la Comisión Paritaria Marítima. <br><br> 3. <br> Los costos que deb e sufragar el armador por la repatriación con <br> arreglo a la norma A2.5 deberían incluir al menos lo siguiente: <br><br> a) <br> el pasaje hasta el punto de destino elegido para la <br> repatriación de conformidad con el párrafo 6 de la presente pauta; <br><br>b) <br> el alojamiento y la alimentación desde el momento en que la <br> gente de mar abandona el buque hasta su llegada al punto de destino elegido <br>para la repatriación; <br><br>c) <br> la remuneración y las prestaciones de la gente de mar desde <br> el momento en que abandona el buque hasta su llegada al punto de destino <br>elegido para la repatriación, si ello está previsto en la legislación nacional o en <br>convenios colectivos; <br><br>d) <br> el transporte de 30 kg de equipaje personal de la gente de <br> mar hasta el punto de destino elegido para la repatriación, y <br><br>e) <br> el tratamiento médico, si es necesario, hasta que el estado de <br> salud de la gente de mar le permita viajar hasta el punto de destino elegido para <br>la repatriación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 4. <br> No debería descontarse de las vacaciones retribuidas devengadas <br> por la gente de mar el tiempo transcurrido en espera de la repatriación ni la <br>duración del viaje de repatriación. <br><br> 5. <br> Debería exigirse a los armadores que sigan sufragando los costos <br> de repatriación hasta que la gente de mar interesada haya sido desembarcada en <br>un punto de destino establecido de conformidad con el presente Código o hasta <br>que se encuentre a la gente de mar un empleo conveniente a bordo de un buque <br>que se dirija a alguno de esos puntos de destino. <br><br> 6. <br> Todo Miembro debería exigir que los armadores asuman la <br> responsabilidad de organizar la repatriación por medios apropiados y rápidos. <br>El medio de transporte normal debería ser la vía aérea. Cada Miembro debería <br>fijar los puntos de destino a los que podría repatriarse a la gente de mar. Entre <br>estos puntos de destino deberían incluirse los países con los que se considere <br>que la gente de mar guarda una relación sustancial, y en particular: <br><br> a) <br> el lugar en el que la gente de mar aceptó la contratación; <br><br>b) <br> el lugar estipulado por convenio colectivo; <br><br>c) <br> el país de residencia de la gente de mar, o <br><br>d) <br> cualquier otro lugar convenido entre las partes en el <br> momento de la contratación. <br><br> 7. <br> La gente de mar debería tener derecho a elegir, de entre los <br> diferentes puntos de destino establecidos, el lugar al que desea ser repatriada. <br><br> 8. <br> El derecho a la repatriación podría expirar si la gente de mar <br> interesada no lo reclama en un período de tiempo razonable, que se ha de <br>determinar en la legislación nacional o en convenios colectivos. <br><br>Pauta B2.5.2 - Aplicación por los Miembros <br><br> 1. <br> Debería prestarse la máxima asistencia práctica posible a todo <br> marino abandonado en un puerto extranjero, en espera de su repatriación, y en <br>caso de demora en la repatriación del marino, la autoridad competente del <br>puerto extranjero debería velar por que se informe de ello inmediatamente al <br>representante consular o local del Estado cuyo pabellón enarbola el buque y del <br>Estado del cual el marino es nacional o residente, según proceda. <br><br>2. <br> Todo Miembro debería garantizar, en particular, que se adopten <br> medidas apropiadas para: <br><br> a) <br> la repatriación de la gente de mar empleada en un buque que <br> enarbole el pabellón de un país extranjero, y que haya sido desembarcada en un <br>puerto extranjero por razones ajenas a su voluntad: <br><br> i) <br> al puerto en el que fue contratada; <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><br> ii) <br> a un puerto del Estado de la nacionalidad o del Estado <br> de residencia de la gente de mar, según proceda, o <br><br> iii) <br> a otro puerto convenido entre la gente de mar <br> interesada y el capitán o el armador, con la aprobación de la autoridad <br>competente o con arreglo a otras garantías apropiadas, y <br><br>b) <br> la atención médica y la manutención de la gente de mar <br> empleada en un buque que enarbole su pabellón, y que haya sido desembarcada <br>en un puerto extranjero a causa de una enfermedad o una lesión sufrida <br>mientras prestaba servicio en el buque, no imputable a una falta intencionada <br>del interesado. <br><br> 3. <br> Si, después de que un marino menor de 18 años haya prestado <br> servicio al menos durante cuatro meses en su primer viaje al extranjero a bordo <br>de un buque, resulta obvio que este marino no es apto para la vida en el mar, <br>debería tener la posibilidad de ser repatriado, sin gastos para él, en el primer <br>puerto de escala apropiado donde haya servicios consulares, ya sea del Estado <br>del pabellón, o del Estado de nacionalidad o de residencia del joven marino. <br>Debería notificarse tal repatriación, y las razones que la motivaron, a la <br>autoridad que expidió la documentación que permitió al joven marino <br>embarcarse. <br><b> <br>Regla 2.6 - Indemnización de la gente de mar en caso de pé rdida del buque </b><br><b>o de naufragio </b><br><br>Finalidad: Asegurar que se indemnice a la gente de mar en caso de pérdida del <br>buque o de naufragio <br><br> 1. <br> La gente de mar tiene derecho a recibir una indemnización <br> adecuada en caso de lesión, pérdida o desempleo debido a la pérdida del buque <br>o su naufragio. <br><b> </b><br> Norma A2.6 - Indemnización de la gente de mar en caso de pérdida del buque <br> o de naufragio <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá establecer reglas que aseguren que, en caso <br> de pérdida o de naufragio de un buque, el armador pague a cada uno de los <br>marinos a bordo una indemnización por el desempleo resultante de la pérdida <br>del buque o del naufragio. <br><br>2. <br> Las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de la presente <br> norma no deberán ir en perjuicio de ningún otro derecho que la gente de mar <br>pueda tener en virtud de la legislación nacional del Miembro interesado por las <br>pérdidas o lesiones debidas a la pérdida o naufragio del buque. <br><b> </b><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><br> Pauta B2.6 - Indemnización de la gente de mar en caso de pérdida del buque o <br> de naufragio <br><br>Pauta B2.6.1 - Cálculo de la indemnización por desempleo <br><br> 1. <br> La indemnización por desempleo resultante del naufragio o de la <br> pérdida de un buque debería pagarse por todos los días del período efectivo de <br>desempleo de la gente de mar, con arreglo a la tasa del salario pagadero en <br>virtud del acuerdo de empleo; sin embargo, el importe total de la <br>indemnización pagadera a cada persona podrá limitarse a dos meses de salario. <br><br> 2. <br> Todo Miembro debería velar por que la gente de mar pueda <br> recurrir para el cobro de dichas indemnizaciones a los mismos procedimientos <br>jurídicos de que dispone para el cobro de los atrasos de salarios devengados <br>durante su servicio. <br><b> </b><br><b>Regla 2.7 - Niveles de dotación </b><br><br>Finalidad: Asegurar que la gente de mar trabaje a bordo de buques con una <br>dotación suficiente a fin de que las operaciones del buque se hagan en <br>condiciones de seguridad, eficiencia y protección <br><br> 1. <br> Los Miembros deberán exigir que todos los buques que enarbolen <br> su pabellón empleen a bordo a un número suficiente de marinos para garantizar <br>la seguridad, la eficiencia y la protección en las operaciones de los buques en <br>todas las condiciones, teniendo en cuenta las preocupaciones relativas a la <br>fatiga de la gente de mar, así como la naturaleza y las condiciones particulares <br>del viaje. <br> Norma A2.7 - Niveles de dotación <br><br> 1. <br> Los Miembros deberán exigir que todos los buques que enarbolen <br> su pabellón cuenten a bordo con un número suficiente de marinos para que las <br>operaciones del buque se lleven a cabo de manera segura, eficiente y teniendo <br>debidamente en cuenta la protección. Cada buque deberá contar con una <br>dotación adecuada, por lo que se refiere al número y las calificaciones, para <br>garantizar la seguridad y la protección del buque y de su personal, en todas las <br>condiciones operativas, de conformidad con el documento sobre dotación <br>mínima segura u otro documento equivalente expedido por la autoridad <br>competente, y con las normas del presente Convenio. <br><br> 2. <br> Al determinar, aprobar o revisar los niveles de dotación, la <br> autoridad competente deberá tener en cuenta la necesidad de evitar o de reducir <br>al mínimo el exceso de horas de trabajo para asegurar un descanso suficiente y <br>limitar la fatiga, así como los principios contenidos en los instrumentos <br>internacionales aplicables (sobre todo los de la Organización Marítima <br>Internacional) en materia de niveles de dotación. <br><br> 3. <br> Al determinar los niveles de dotación, la autoridad competente <br> deberá tener en cuenta todos los requisitos previstos en la regla 3.2 y la norma <br>A3.2, sobre alimentación y servicio de fonda. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> Pauta B2.7 - Niveles de dotación <br><br>Pauta B2.7.1 - Resolución de conflictos <br><br> 1. <br> Todo Miembro debería establecer, o asegurarse de que existe, un <br> mecanismo eficaz para la investigación y resolución de quejas o conflictos <br>relativos a los niveles de dotación de un buque. <br><br> 2. <br> En el funcionamiento de dicho mecanismo deberían participar <br> representantes de las organizaciones de armadores y de la gente de mar, con o <br>sin el concurso de otras personas o autoridades. <br><b> </b><br><b>Regla 2.8 - Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y </b><br><b>oportunidades de empleo de la gente de mar </b><br><br>Finalidad: Promover la progresión profesional y el desarrollo de las aptitudes y <br>las oportunidades de empleo de la gente de mar <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá contar con políticas nacionales para <br> promover el empleo en el sector marítimo y alentar la progresión profesional y <br>el desarrollo de las aptitudes, así como para incrementar las oportunidades de <br>empleo para la gente de mar domiciliada en su territorio. <br><b> </b><br> Norma A2.8 - Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y <br> oportunidades de empleo de la gente de mar <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá contar con políticas nacionales que alienten <br> la progresión profesional y el desarrollo de las aptitudes y las oportunidades de <br>empleo de la gente de mar, a fin de proporcionar al sector marítimo una mano <br>de obra estable y competente. <br><br> 2. <br> Las políticas a que se refiere el párrafo 1 de la presente norma <br> deberán tener como objetivo ayudar a la gente de mar a reforzar sus <br>competencias, sus calificaciones y sus oportunidades de empleo. <br><br> 3. <br> Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de <br> armadores y de gente de mar interesadas, deberá establecer objetivos claros <br>para la orientación profesional, la educación y la formación de la gente de mar <br>cuyas tareas a bordo del buque están relacionadas principalmente con la <br>seguridad de las operaciones y de la navegación del buque, incluida la <br>formación permanente. <br><b> </b><br> Pauta B2.8 - Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y <br> oportunidades de empleo de la gente de mar <br><br>Pauta B2.8.1 - Medidas para promover la progresión profesional y el desarrollo <br>de las aptitudes y las oportunidades de empleo de la gente de mar <br><br> 1. <br> Entre las medidas que se adopten para lograr los objetivos <br> señalados en la norma A2.8 podrían figurar las siguientes: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> a) <br> la celebración de acuerdos sobre progresión profesional y <br> formación en materia de aptitudes profesionales con un armador o con una <br>organización de armadores; o <br><br>b) <br> disposiciones para promover el empleo mediante el <br> establecimiento y mantenimiento de registros o listas, por categorías, de gente <br>de mar calificada, o <br><br>c) <br> la promoción de oportunidades, a bordo y en tierra, para <br> perfeccionar la formación y la educación de la gente de mar con objeto de <br>desarrollar sus aptitudes profesionales y las competencias transferibles a fin de <br>encontrar y conservar un trabajo decente, mejorar las perspectivas individuales <br>de empleo y adaptarse a la evolución de la tecnología y de las condiciones del <br>mercado de trabajo del sector marítimo. <br><br>Pauta B2.8.2 - Registro de la gente de mar <br><br> 1. <br> Cuando el empleo de la gente de mar se rija por registros o listas, <br> dichos registros o listas deberían comprender todas las categorías profesionales <br>de la gente de mar, en la forma que determinen la legislación o la práctica <br>nacionales o los convenios colectivos. <br><br> 2. <br> La gente de mar inscrita en estos registros o listas debería tener <br> prioridad para la contratación. <br><br> 3. <br> La gente de mar inscrita en estos registros o listas debería <br> mantenerse disponible para el trabajo en la forma que determinen la legislación <br>o la práctica nacionales o los convenios colectivos. <br><br> 4. <br> En la medida en que lo permita la legislación nacional, el número <br> de marinos inscritos en tales registros o listas debería ser revisado <br>periódicamente, a fin de mantenerlo en un nivel que corresponda a las <br>necesidades del sector marítimo. <br><br> 5. <br> Cuando sea necesario reducir el número de marinos inscritos en <br> uno de tales registros o listas, deberían adoptarse todas las medidas apropiadas <br>para impedir o atenuar los efectos perjudiciales para la gente de mar, teniendo <br>en cuenta la situación económica y social del país. <br><br><b>Título 3. Alojamiento, Instalaciones de Esparcimiento, Alimentación y </b><br><b>Servicio de Fonda </b><br><b> </b><br><b>Regla 3.1 - Alojamiento y servicios de esparcimiento </b><br><br>Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga un alojamiento e instalaciones <br>de esparcimiento decentes a bordo <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá velar por que en los buques que enarbolen <br> su pabellón se faciliten y mantengan alojamientos e instalaciones de <br>esparcimiento decentes para la gente de mar que trabaja o vive a bordo, o <br>ambas cosas, conformes con la promoción de la salud y el bienestar de la gente <br>de mar. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 2. <br> Los requisitos contenidos en el Código que dan cumplimiento a la <br> presente regla y que se refieren a la construcción y el equipamiento de los <br>buques se aplican únicamente a los buques construidos en la fecha de entrada <br>en vigor del presente Convenio para el Miembro de que se trate, o después de <br>ésta. En lo que atañe a los buques construidos antes de esa fecha, seguirán <br>aplicándose los requisitos relativos a la construcción y el equipamiento de <br>buques establecidos en el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación <br>(revisado), 1949 (núm. 92), y el Convenio sobre el alojamiento de la <br>tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133), en la medida en <br>que hubieran sido aplicables, antes de esa fecha, en virtud de la legislación o la <br>práctica del Miembro interesado. Se considerará que un buque ha sido <br>construido en la fecha en que se colocó su quilla o en la fecha en que el buque <br>se hallaba en una fase análoga de construcción. <br><br> 3. <br> A menos que se disponga expresamente otra cosa, todo requisito <br> contenido en una enmienda al Código que se refiera a la prestación de <br>alojamiento y servicios de esparcimiento para la gente de mar se aplicará <br>únicamente a los buques construidos a contar de la fecha en que la enmienda <br>surta efectos para el Miembro de que se trate. <br><b> </b><br> Norma A3.1 - Alojamiento y servicios de esparcimiento <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá adoptar una legislació n que exija que los <br> buques que enarbolen su pabellón: <br><br> a) <br> cumplan unas normas mínimas para asegurar que todo <br> espacio de alojamiento de la gente de mar, que trabaje o viva a bordo, o ambas <br>cosas, sea seguro, decente y conforme con las disposiciones pertinentes de la <br>presente norma, y <br><br>b) <br> sean inspeccionados para garantizar el cumplimiento inicial <br> y continuo de estas normas. <br><br> 2. <br> Al elaborar y aplicar la legislación destinada a dar efecto a la <br> presente norma, la autoridad competente, previa consulta con las <br>organizaciones de armadores y de gente de mar, deberá: <br><br>a) <br> tener en cuenta la regla 4.3 y las disposiciones <br> correspondientes del Código en materia de protección de la salud, seguridad y <br>prevención de accidentes, a la luz de las necesidades específicas de la gente de <br>mar que vive y trabaja a bordo de buques, y <br><br>b) <br> tomar debidamente en consideración las orientaciones de la <br> parte B del presente Código. <br><br> 3. <br> Las inspecciones exigidas en virtud de la regla 5.1.4 del presente <br> Convenio deberán efectuarse cuando: <br><br> a) <br> un buque se matricule por primera vez o cuando se <br> matricule de nuevo, o <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> b) <br> los espacios de alojamiento de la gente de mar hayan sido <br> objeto de modificaciones importantes. <br><br> 4. <br> La autoridad competente de cada Miembro deberá velar en <br> particular por que se apliquen los requisitos del presente Convenio en relación <br>con: <br> a) <br> el tamaño de los dormitorios y otros espacios de <br> alojamiento; <br><br>b) <br> la calefacción y la ventilación; <br><br>c) <br> el ruido y las vibraciones, y otros factores ambientales; <br><br>d) <br> las instalaciones sanitarias; <br><br>e) <br> la iluminación, y <br><br>f) <br> la enfermería. <br><br> 5. <br> La autoridad competente de cada Miembro deberá exigir que los <br> buques que enarbolen su pabellón cumplan las normas mínimas en relación con <br>el alojamiento y las instalaciones de esparcimiento a bordo, que se enuncian en <br>los párrafos 6 a 17 de la presente norma. <br><br> 6. <br> En lo que atañe a los requisitos generales sobre los espacios de <br> alojamiento: <br><br> a) <br> deberá haber suficiente altura libre en todos los espacios de <br> alojamiento de la gente de mar; la alt ura libre mínima autorizada en todos los <br>espacios de alojamiento de la gente de mar en donde sea necesario circular <br>libremente no deberá ser inferior a 203 centímetros; la autoridad competente <br>podrá permitir la reducción de la altura libre en cualquiera de dichos espacios, <br>o partes de los mismos, cuando haya comprobado que tal reducción: <br><br> i) <br> es razonable, y <br><br> ii) <br> no causará incomodidad a la gente de mar; <br><br>b) <br> los espacios de alojamiento deberán estar adecuadamente <br> aislados; <br> c) <br> en los buques que no sean buques de pasaje, conforme a las <br> definiciones contenidas en la regla 2, apartados e) y f), del Convenio <br>Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio <br>SOLAS), 1974, enmendado, adoptado por la Organización Marítima <br>Internacional en 1974, los dormitorios deberán estar situados por encima de la <br>línea de carga, en el centro o en la popa del buque, pero en casos <br>excepcionales, cuando no sea factible otra ubicación, debido al tamaño o al tipo <br>del buque o al servicio para el que esté destinado, podrán estar ubicados en la <br>proa del buque, pero nunca delante del mamparo de abordaje; <br><br>d) <br> por lo que se refiere a los buques de pasaje y a los buques <br> para fines especiales construidos de conformidad con el Código de seguridad <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> aplicable a los buques para fines especiales, de la OMI, 1983, y de sus <br>versiones ulteriores (en adelante, «buques especiales»), a reserva de que se <br>adopten disposiciones satisfactorias para el alumbrado y la ventilación, la <br>autoridad competente podrá permitir la instalación de dormitorios debajo de la <br>línea de máxima carga, pero en ningún caso inmediatamente debajo de los <br>pasadizos de servicio; <br><br>e) <br> no deberá haber ninguna abertura directa que comunique los <br> dormitorios con los espacios de carga y de máquinas, cocinas, pañoles, <br>tendederos o instalaciones sanitarias comunes; las partes de los mamparos que <br>separen estos lugares de los dormitorios y los mamparos exteriores estarán <br>debidamente construidas con acero o con cualquier otro material aprobado, <br>estanco al agua y al gas; <br><br>f) <br> los materiales que se utilicen en la construcción de los <br> mamparos interiores, paneles y vagras, pisos y juntas deberán ser adecuados <br>para sus fines y para garantizar un entorno saludable; <br><br>g) <br> deberá facilitarse una iluminación apropiada y dispositivos <br> de desagüe suficientes, y <br><br>h) <br> los espacios de alojamiento y las instalaciones de <br> esparcimiento y de fonda deberán cumplir con los requisitos contenidos en la <br>regla 4.3 y con las disposiciones conexas del Código, relativas a la protección <br>de la seguridad y la salud y la prevención de accidentes, en lo que atañe a la <br>prevención de los riesgos de exposición a niveles peligrosos de ruido y de <br>vibraciones así como de otros factores ambientales y químicos a bordo de los <br>buques, y asegurar un entorno laboral y de vida a bordo aceptable para la gente <br>de mar. <br><br> 7. <br> En lo que atañe a los requisitos sobre ventilación y calefacción: <br><br> a) <br> los dormitorios y comedores deberán estar adecuadamente <br> ventilados; <br><br>b) <br> los buques, con excepción de aquellos que operan <br> regularmente en regiones cuyas condiciones de clima templado no lo requieran, <br>deberán estar provistos de aire acondicionado en los espacios de alojamiento de <br>la gente de mar, así como en todo cuarto de radio separado y en toda sala de <br>control central de máquinas; <br><br>c) <br> para su ventilación, todos los espacios de aseo deberán tener <br> una abertura directa al exterior, separada de cualquier otra parte del <br>alojamiento, y <br><br>d) <br> deberá proporcionarse un sistema de calefacción adecuado, <br> salvo en los buques destinados exclusivamente a navegar en climas tropicales. <br><br> 8. <br> En lo que atañe a los requisitos sobre iluminación, a reserva de los <br> arreglos especiales que puedan autorizarse en buques de pasaje, los dormitorios <br>y los comedores deberán estar iluminados con luz natural y provistos de luz <br>artificial apropiada. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 9. <br> Cuando se exija disponer de espacios de alojamiento a bordo de <br> los buques, se aplicarán los siguientes requisitos en lo que atañe a los <br>dormitorios: <br><br>a) <br> en buques que no sean de pasaje, se proporcionará un <br> dormitorio individ ual a cada marino; por lo que se refiere a los buques de <br>arqueo bruto inferior a 3.000 o a los buques especiales construidos de <br>conformidad con el Código de seguridad aplicable a los buques para fines <br>especiales, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de <br>armadores y de gente de mar interesadas, podrá eximirlos del cumplimiento de <br>este requisito; <br><br>b) <br> deberán proporcionarse dormitorios separados para hombres <br> y mujeres; <br><br>c) <br> los dormitorios deberán tener un tamaño adecuado y estar <br> debidamente equipados para asegurar una comodidad razonable y facilitar la <br>limpieza; <br><br>d) <br> en todos los casos deberán proporcionarse literas <br> individuales para cada marino; <br><br>e) <br> las dimensiones interiores mínimas de toda litera deberán <br> ser como mínimo de 198 por 80 centímetros; <br><br>f) <br> en los dormitorios individuales de la gente de mar, la <br> superficie disponible por cada marino no deberá ser inferior a: <br><br> i) 4,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto <br> inferior a 3.000; <br><br>ii) <br> 5,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto <br> igual o superior a 3.000 pero inferior a 10.000, y <br><br>iii) <br> 7 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto <br> igual o superior a 10.000; <br><br>g) <br> no obstante, a fin de facilitar dormitorios individuales a <br> bordo de buques de arqueo bruto inferio r a 3.000, de buques de pasaje y de <br>buques destinados a actividades especiales, la autoridad competente podrá <br>permitir que se reduzca la superficie disponible; <br><br>h) <br> en los buques de arqueo bruto inferior a 3.000 distintos de <br> los buques de pasaje y buques destinados a actividades especiales, los <br>dormitorios podrán ser ocupados por un máximo de dos marinos; la superficie <br>disponible de dichos dormitorios no deberá ser inferior a 7 metros cuadrados; <br><br>i) <br> en los buques de pasaje y los buques destinados a <br> actividades especiales, la superficie disponible de los dormitorios de los <br>marinos que no cumplan funciones de oficial de buque no deberá ser inferior a: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> i) <br> 7,50 metros cuadrados en los dormitorios para dos <br> personas; <br><br>ii) <br> 11,50 metros cuadrados en los dormitorios para tres <br> personas, y <br><br>iii) <br> 14,50 metros cuadrados en los dormitorios para cuatro <br> personas; <br><br>j) <br> en los buques destinados a actividades especiales, los <br> dormitorios podrán ser ocupados por más de cuatro personas, y la superficie <br>disponible de dichos dormitorios no deberá ser inferior a 3,60 metros <br>cuadrados por persona; <br><br>k) <br> en los buques que no sean de pasaje ni estén destinados a <br> actividades especiales, la superficie disponible por persona en los dormitorios <br>de los marinos que cumplan funciones de oficial de buque, cuando no haya sala <br>o salón privados, no deberá ser inferior a: <br><br> i) <br> 7,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto <br> inferior a 3.000; <br> ii) <br> 8,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto <br> igual o superior a 3.000 pero inferior a 10.000, y <br><br>iii) <br> 10 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto <br> igual o superior a 10.000; <br><br>l) <br> en los buques de pasaje o los buques que estén destinados a <br> actividades especiales, la superficie disponible por persona para los marinos <br>que cumplan funciones de oficial de buque, cuando no haya sala o salón <br>privados, no deberá ser inferior a 7,50 metros cuadrados para los oficiales <br>subalternos y a 8,50 metros cuadrados para los oficiales superiores; se entiende <br>por oficial subalterno el que presta servicio a niv el operativo y por oficial <br>superior el que presta servicio en el nivel de mando; <br><br>m) <br> el capitán, el jefe de máquinas y el primer oficial deberán <br> tener, además de su dormitorio, una sala o salón contiguos o un espacio <br>adicional equivalente; la autoridad competente podrá eximir del cumplimiento <br>de este requisito a los buques de arqueo bruto inferior a 3.000, previa consulta <br>con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas; <br><br>n) <br> el mobiliario de cada ocupante deberá comprender un <br> armario amplio (mínimo 475 litros) y un cajón o un espacio equivalente cuya <br>capacidad no sea inferior a 56 litros; si el armario incluye un cajón, el volumen <br>mínimo combinado del armario deberá ser de 500 litros; éste deberá estar <br>provisto de un estante y de un dispositivo de cierre mediante candado que <br>garantice la privacidad, y <br><br>o) <br> cada dormitorio deberá estar provisto de una mesa o un <br> escritorio de modelo fijo, de corredera o que permita bajar el tablero, así como <br>del número de asientos cómodos que sea necesario. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 10. <br> En lo que atañe a los requisitos sobre comedores, éstos deberán: <br><br> a) <br> estar separados de los dormitorios y ubicados lo más cerca <br> posible de la cocina; la autoridad competente, previa consulta con las <br>organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, podrá eximir del <br>cumplimiento de este requisito a los buques de arqueo bruto inferior a 3.000, y <br><br>b) <br> tener un tamaño adecuado, ser suficientemente cómodos y <br> estar convenientemente amueblados y equipados (inclusive con máquinas <br>expendedoras de bebidas y alimentos), teniendo en cuenta el número de <br>marinos que pueden llegar a utilizarlos en un momento dado; cuando proceda, <br>deberán facilitarse comedores separados o comunes. <br><br> 11. <br> En lo que atañe a los requisitos sobre instalaciones sanitarias: <br><br> a) <br> toda la gente de mar a bordo deberá tener acceso adecuado a <br> instalaciones sanitarias que cumplan las normas mínimas de salud e higiene y <br>ofrezcan niveles razonables de comodidad; deberán proveerse instalaciones <br>sanitarias separadas para hombres y mujeres; <br><br>b) <br> deberá disponerse de instalaciones sanitarias fácilmente <br> accesibles desde el puente de mando y desde el espacio de máquinas o cerca <br>del centro de control de la sala de máquinas; la autoridad competente, previa <br>consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, <br>podrá eximir del cumplimiento de este requisito a los buques de arqueo bruto <br>inferior a 3.000; <br><br>c) <br> todos los buques deberán disponer, como mínimo, en algún <br> lugar adecuado, de un retrete, un lavabo, una bañera y/o una ducha por cada <br>grupo de seis o menos personas que no dispongan de instalaciones <br>individuales; <br><br>d) <br> salvo en los buques de pasaje, cada dormitorio deberá contar <br> con un lavabo con agua dulce corriente, caliente y fría, excepto cuando el <br>lavabo esté situado en el cuarto de baño privado; <br><br>e) <br> en el caso de los buques de pasaje utilizados normalmente <br> en viajes cuya duración no exceda de cuatro horas, la autoridad competente <br>podrá examinar la posibilidad de adoptar medidas especiales o de reducir el <br>número de instalaciones sanitarias requeridas, y <br><br>f) <br> en todas las instalaciones para el aseo personal deberá haber <br> agua dulce, fría y caliente. <br><br> 12. <br> En lo que atañe a los requisitos sobre enfermería, los buques que <br> lleven 15 o más marinos a bordo y que efectúen viajes de más de tres días <br>deberán disponer de una enfermería independiente que se utilice <br>exclusivamente con fines médicos. La autoridad competente podrá exceptuar <br>de este requisito a los buques dedicados al cabotaje; al dar su aprobación a una <br>enfermería independiente a bordo, la autoridad competente deberá velar por <br>que, con buen o mal tiempo, se pueda acceder fácilmente a la enfermería y por <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> que sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir una atención <br>rápida y adecuada. <br><br> 13. <br> Se deberán poner a disposición servicios de lavandería <br> convenientemente situados y amueblados. <br><br> 14. <br> En todos los buques, habida cuenta de sus dimensiones y del <br> número de gente de mar a bordo, se deberá reservar, en una cubierta abierta, un <br>lugar o lugares suficientemente grandes, a los cuales tendrá acceso la gente de <br>mar que no esté de servicio. <br><br> 15. <br> Todos los buques deberán disponer de oficinas separadas o de una <br> oficina común para el servicio de cubierta y para el servicio de máquinas; la <br>autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores y <br>de gente de mar interesadas, podrá eximir del cumplimiento de este requisito a <br>los buques con arqueo bruto interior a 3.000. <br><br> 16. <br> Los buques que naveguen regularmente hacia puertos infestados <br> de mosquitos deberán estar equipados con dispositivos apropiados, según lo <br>requiera la autoridad competente. <br><br> 17. <br> A bordo de los buques se deberán facilitar a toda la gente de mar <br> instalaciones, comodidades y servicios de esparcimiento apropiados y <br>adaptados para atender a las necesidades específicas de la gente de mar que <br>debe vivir y trabajar en los buques, que estén en conformidad con la regla 4.3 y <br>las disposiciones del Código relativas a la protección de la seguridad y la salud <br>y la prevención de accidentes. <br><br> 18. <br> La autoridad competente deberá exigir que se realicen <br> inspecciones frecuentes a bordo de los buques, ya sea por el capitán o bajo sus <br>órdenes, para garantizar que el alojamiento de la gente de mar esté limpio, en <br>condiciones adecuadas de habitabilidad y se mantenga en buen estado. Los <br>resultados de cada inspección deberán asentarse en un registro y estar <br>disponibles para la verificación. <br><br> 19. <br> En el caso de los buques en los que hayan de tenerse en cuenta, sin <br> discriminación alguna, los intereses de la gente de mar con prácticas religiosas <br>y sociales diferentes, la autoridad competente, previa consulta con las <br>organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, podrá permitir <br>variantes de aplicación equitativa de esta norma, siempre y cuando tales <br>variantes no tengan como consecuencia condiciones en general menos <br>favorables que las que podrían resultar de la aplicación de las disposiciones de <br>la presente norma. <br><br> 20. <br> Todo Miembro, previa celebración de consultas con las <br> organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, podrá eximir del <br>cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones de la presente <br>norma que se especifican a continuación a los buques de un arqueo bruto <br>inferior a 200, cuando sea razonable hacerlo y teniendo en cuenta las <br>dimensiones del buque y el número de personas a bordo: <br><br> a) <br> párrafos 7, b), 11, d), y 13, y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><br>b) <br> párrafo 9, apartados f) y h) a l), únicamente con respecto a <br> la superficie disponible. <br><br> 21. <br> Se podrán establecer exenciones a los requisitos contenidos en la <br> presente norma únicamente cuando dichas exenciones estén expresamente <br>autorizadas por la presente norma y sólo con respecto de circunstancias <br>particulares en las que tales exenciones puedan justificarse claramente y <br>sustentarse en motivos válidos, y a reserva de que se protejan la seguridad y la <br>salud de la gente de mar. <br><b> </b><br> Pauta B3.1 - Alojamiento y servicios de esparcimiento <br><br>Pauta B3.1.1 - Diseño y construcción <br><br> 1. <br> Los mamparos exteriores de los dormitorios y de los comedores <br> deberían estar debidamente aislados. Todas las cubiertas de protección de las <br>máquinas y todos los mamparos de contorno de las cocinas o de otros espacios <br>que despidan calor deberían estar debidamente aislados en todos los casos en <br>que dicho calor pueda resultar molesto en los compartimentos o pasadizos <br>adyacentes. También se deberían adoptar medidas para proteger a la gente de <br>mar de los efectos del calor despedido por las tuberías de vapor y/o de agua <br>caliente. <br><br> 2. <br> Los dormitorios, comedores, salas de esparcimiento y pasadizos <br> situados en el espacio reservado al alojamiento de la tripulación deberían estar <br>convenientemente aislados para impedir toda condensación o calor excesivo. <br><br> 3. <br> Los revestimientos de los mamparos y los techos deberían ser de <br> un material cuya superficie pueda mantenerse limpia fácilmente. No se debería <br>usar ninguna forma de construcción susceptible de albergar parásitos. <br><br> 4. <br> Las superficies de los mamparos y los techos de los dormitorios y <br> comedores se deberían poder mantener limpios fácilmente y ser de un color <br>claro, con un acabado duradero y no tóxico. <br><br> 5. <br> Los materiales y la construcción del piso de todos los locales <br> destinados al alojamiento de la gente de mar deberían estar en conformidad con <br>las normas autorizadas, y la superficie de los pisos debería ser antideslizante e <br>impermeable a la humedad y poder limpiarse fácilmente. <br><br>6. <br> Cuando los pisos sean de un material compuesto, se deberían <br> perfilar las juntas para evitar que haya grietas. <br><br>Pauta B3.1.2 - Ventilación <br><br> 1. <br> El sistema de ventilación de los dormitorios y los comedores <br> debería poder regularse de forma que permita mantener el aire en condiciones <br>satisfactorias y garantice una circulación suficiente de aire en cualquier <br>condición atmosférica y climatológica. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 2. <br> Los sistemas de aire acondicionado, ya sean sistemas centralizados <br> o unidades individuales, deberían concebirse para: <br><br> a) mantener el aire a una temperatura y humedad relativa <br> satisfactorias, en comparación con las condiciones del aire exterior, asegurar <br>una suficiente renovación del aire exterior en todos los locales con aire <br>acondicionado, tomar en cuenta las características particulares de la navegación <br>marítima y no producir ruidos o vibraciones excesivos, y <br><br>b) <br> permitir su fácil limpieza y desinfección, a fin de impedir o <br> controlar la propagación de enfermedades. <br><br> 3. <br> Debería disponerse de la electricidad necesaria para hacer <br> funcionar el aire acondicionado y los sistemas de ventilación previstos en los <br>párrafos precedentes de la presente pauta durante todo el tiempo en que la <br>gente de mar esté viviendo o trabajando a bordo y cuando las circunstancias lo <br>requieran. Empero, no es necesario que esta electricidad provenga de una <br>fuente de emergencia. <br><br>Pauta B3.1.3 - Calefacción <br><br> 1. <br> El sistema de calefacción del alojamiento debería estar en <br> funcionamiento durante todo el tiempo en que la gente de mar esté viviendo o <br>trabajando a bordo y cuando las circunstancias lo requieran. <br><br> 2. <br> En todos los buques en que deba disponerse de un sistema de <br> calefacción, éste debería funcionar con agua calie nte, aire caliente, electricidad, <br>vapor u otro medio equivalente. Sin embargo, en la zona de los espacios de <br>alojamiento no debería utilizarse el vapor como medio para la transmisión de <br>calor. El sistema de calefacción debería permitir que la temperatura del <br>alojamiento de la gente de mar se mantenga a un nivel adecuado en las <br>condiciones meteorológicas y climatológicas normales que quepa esperar en la <br>ruta del buque. La autoridad competente debería establecer las normas que han <br>de cumplirse. <br><br> 3. <br> Los radiadores y demás aparatos de calefacción deberían estar <br> instalados y, cuando sea necesario, protegidos de forma que se evite el riesgo <br>de incendio y no supongan un peligro o una incomodidad para los ocupantes de <br>los locales. <br><br>Pauta B3.1.4 - Iluminación <br><br> 1. <br> En todos los buques, el alojamiento de la gente de mar debería <br> disponer de luz eléctrica. Cuando no haya dos fuentes independientes de <br>electricidad para la iluminación, se debería instalar un sistema adicional de <br>alumbrado mediante lámparas debidamente construidas o aparatos de <br>iluminación de emergencia. <br><br> 2. <br> En los dormitorios, todas las literas deberían estar provistas de una <br> lámpara eléctrica de lectura situada en la cabecera. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 3. <br> La autoridad competente debería fijar normas adecuadas de <br> iluminación natural y artificial. <br><br>Pauta B3.1.5 - Camarotes <br><br> 1. <br> Deberían facilitarse a bordo instalaciones de literas adecuadas para <br> permitir el alojamiento en las condiciones más cómodas posibles de la gente de <br>mar eventualmente acompañada por su pareja. <br><br> 2. <br> Cuando resulte razonable y factible, habida cuenta del tamaño del <br> buque, su actividad prevista y su configuración, los dormitorios deberían estar <br>diseñados y equipados incluyendo un cuarto de baño y retrete separados para <br>proporcionar a sus ocupantes una comodidad razonable y facilitar la limpieza. <br><br> 3. <br> Siempre que sea factible, las literas de la gente de mar deberían <br> estar distribuidas de forma que las personas que se ocupen de las guardias estén <br>separadas y que ningún marino que trabaje durante el día comparta dormitorio <br>con otro que haga guardia nocturna. <br><br> 4. <br> En los dormitorios de los marinos que cumplan las funciones de <br> personal de maestranza no debería haber más de una o dos personas. <br><br> 5. <br> Se debería considerar la posibilidad de extender al segundo oficial <br> de máquinas, cuando sea factible, la prestación a que se refiere el apartado m) <br>del párrafo 9 de la norma A3.1. <br><br> 6. <br> En el cálculo de la superficie se debería incluir el espacio ocupado <br> por las literas, armarios, cómodas y asientos. Los espacios reducidos o de <br>forma irregular que no aumenten de manera efectiva el espacio disponible para <br>circular y que no puedan ser utilizados para colocar muebles deberían ser <br>excluidos del cálculo. <br><br> 7. <br> No deberían superponerse más de dos literas; en el caso de que <br> éstas se hallen colocadas a lo largo de la banda del buque, no deberían estar <br>superpuestas si se encuentran colocadas debajo de un portillo. <br><br> 8. <br> En caso de que haya literas superpuestas, la litera inferior no <br> debería estar colocada a menos de 30 centímetros del suelo; la litera superior <br>debería estar colocada aproximadamente a media distancia del fondo de la <br>litera inferior y la cara inferior de las vigas del techo. <br><br>9. <br> La armazón de toda litera y la barandilla de protección, si hubiera <br> alguna, deberían ser de un material autorizado, duro y liso, que no se corroa <br>fácilmente y que no sea susceptible de albergar parásitos. <br><br> 10. <br> En caso de que se utilicen armazones tubulares para construir las <br> literas, los tubos deberían estar herméticamente cerrados y no tener ninguna <br>perforación que pueda permitir la entrada de parásitos. <br><br> 11. <br> Cada litera debería tener un colchón cómodo de fondo mullido o <br> un conjunto colchón-somier. Tanto el colchón como el relleno deberían estar <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> confeccionados con materiales autorizados. No deberían utilizarse materiales <br>de relleno susceptibles de albergar parásitos. <br><br> 12. <br> Cuando haya literas superpuestas, debajo del colchón o del <br> colchón-somier de la litera superior se debería colocar un fondo que no deje <br>pasar el polvo. <br><br> 13. <br> El mobiliario debería estar construido con un material liso y duro <br> que no se deforme ni corroa. <br><br> 14. <br> Los portillos de los dormitorios deberían estar provistos de <br> cortinas o un dispositivo equivalente. <br><br> 15. <br> Los dormitorios deberían estar provistos de un espejo, de pequeñas <br> alacenas para los artículos de aseo personal, de un estante para libros y de un <br>número suficiente de ganchos para colgar ropa. <br><br>Pauta B3.1.6 - Comedores <br><br> 1. <br> Los comedores pueden ser comunes o separados. La decisión al <br> respecto debería adoptarse previa consulta con los representantes de la gente de <br>mar y de los armadores, a reserva de su aprobación por la autoridad <br>competente. Deberían tomarse en consideración factores tales como el tamaño <br>del buque y las diversas necesidades culturales, religiosas o sociales de la gente <br>de mar. 2. Cuando deba disponerse de comedores separados para la gente de <br>mar, debería disponerse de comedores separados para: <br><br> a) <br> el capitán y los oficiales, y <br><br>b) <br> el personal de maestranza y demás gente de mar. <br><br> 3. <br> En los buques que no sean de pasaje, la superficie disponible en <br> los comedores para la gente de mar no debería ser inferior a 1,5 metros <br>cuadrados por persona para el número de plazas previsto. <br><br> 4. <br> En todos los buques, los comedores deberían estar equipados con <br> mesas y asientos apropiados, fijos o movibles, suficientes para acomodar al <br>mayor número posible de gente de mar susceptible de utilizarlos al mismo <br>tiempo. <br><br> 5. <br> Cuando la gente de mar esté a bordo, debería disponerse en todo <br> momento de: <br> a) <br> un refrigerador de fácil acceso y con capacidad suficiente <br> para el número de personas que utilicen el comedor o comedores; <br><br>b) <br> máquinas de bebidas calientes, y <br><br>c) <br> máquinas de agua fresca. <br><br> 6. <br> Cuando no sea posible acceder a las antecocinas desde los <br> comedores, deberían proporcionarse armarios adecuados para guardar los <br>utensilios de mesa e instalaciones apropiadas para lavarlos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><br> 7. <br> La superficie de las mesas y de los asientos debería ser de un <br> material resistente a la humedad. <br>Pauta B3.1.7 - Instalaciones sanitarias <br><br> 1. <br> Los lavabos y las bañeras deberían tener un tamaño adecuado y <br> estar fabricados con un material autorizado, de superficie lisa, que no se <br>agriete, descascarille ni corroa. <br><br> 2. <br> Todos los retretes deberían seguir un modelo autorizado y estar <br> provistos de una descarga potente de agua, o de algún otro método de descarga <br>idóneo, por ejemplo, aire, que funcione en todo momento y se controle de <br>forma independiente. <br><br> 3. <br> Las instalaciones sanitarias destinadas a ser utilizadas por más de <br> una persona deberían cumplir con lo siguiente: <br><br> a) <br> los suelos deberían estar fabricados con un material <br> duradero autorizado, impermeable a la humedad, y estar provistos de un <br>sistema adecuado de desagüe; <br><br>b) <br> los mamparos deberían ser de acero o de cualquier otro <br> material cuyo empleo haya sido autorizado y ser estancos hasta una altura de <br>por lo menos 23 centímetros a partir del suelo; <br><br>c) <br> los locales deberían tener iluminación, calefacción y <br> ventilación suficientes; <br><br>d) <br> los retretes deberían estar ubicados en un lugar fácilmente <br> accesible desde los dormitorios y desde las instalaciones de aseo personal, pero <br>separados de ellos, y no tener comunicación directa ni con los dormitorios ni <br>con un pasadizo entre los dormitorios y los retretes que carezca de otro acceso. <br>Sin embargo, esta última disposición no se aplicará a los retretes ubicados entre <br>dos dormitorios cuyo número total de ocupantes no exceda de cuatro, y <br><br>e) <br> cuando haya varios retretes instalados en un mismo lugar, <br> deberían estar separados por medio de tabiques que garanticen un aislamiento <br>suficiente. <br><br> 4. <br> Las instalaciones de lavandería deberían disponer, entre otras <br> cosas, de: <br> a) <br> máquinas de lavar; <br><br>b) <br> secadoras o tendederos con calefacción y ventilación <br> adecuadas, y <br><br>c) <br> planchas y tablas de planchar o aparatos equivalentes. <br><br>Pauta B3.1.8 - Enfermería <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 1. <br> La enfermería debería estar diseñada de manera que facilite las <br> consultas y la prestación de primeros auxilios y ayude a impedir la propagación <br>de enfermedades infecciosas. <br><br> 2. <br> La entrada, las literas, el alumbrado, la ventilación, la calefacción <br> y el suministro de agua de la enfermería deberían disponerse de manera que <br>aseguren la comodidad de sus ocupantes y faciliten sus tratamientos. <br><br> 3. <br> La autoridad competente debería fijar el número de literas en la <br> enfermería. <br><br> 4. <br> Los ocupantes de la enfermería deberían disponer, para su uso <br> exclusivo, de cuartos de aseo situados en las propias instalaciones o en un lugar <br>cercano. Los cuartos de aseo deberían comprender como mínimo un retrete, un <br>lavabo y una bañera o ducha. <br><br>Pauta B3.1.9 - Otras instalaciones <br><br> 1. <br> Cuando se proporcionen al personal de máquinas instalaciones <br> independientes para cambiarse de ropa, éstas deberían estar: <br><br>a) <br> situadas fuera de la sala de máquinas, pero con fácil acceso <br> desde ésta, y <br><br>b) <br> equipadas con armarios individuales, bañeras y/o duchas y <br> lavabos, con agua dulce corriente caliente y fría. <br><br>Pauta B3.1.10 - Suministro de ropa de cama, vajilla y artículos diversos <br><br> 1. <br> Cada Miembro debería considerar la posibilidad de aplicar los <br> principios siguientes: <br><br> a) <br> el armador debería proporcionar a la gente de mar ropa de <br> cama y vajilla limpias, para que las utilice a bordo mientras esté al servicio del <br>buque, y la gente de mar debería devolverlas cuando así lo disponga el capitán <br>y cuando finalice su servicio a bordo; <br><br>b) <br> la ropa de cama debería ser de buena calidad, y los platos, <br> vasos y demás artículos de vajilla deberían estar fabricados con un material <br>autorizado y ser fáciles de limpiar, y <br><br>c) <br> el armador debería proporcionar toallas, jabón y papel <br> higiénico a toda la gente de mar. <br><br>Pauta B3.1.11 - Instalaciones de esparcimiento, y disposiciones relativas al <br>correo y a las visitas a los buques <br><br> 1. <br> Las instalaciones y servicios de esparcimiento se revisarán con <br> frecuencia a fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de la evolución <br>de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances técnicos, <br>funcionales o de otra índole que sobrevengan en la industria del transporte <br>marítimo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><br> 2. <br> El mobiliario de las instalaciones de esparcimiento debería incluir, <br> por lo menos, un estante para libros y lugares para leer y escribir y, cuando sea <br>factible, para juegos. <br><br> 3. <br> En cuanto a la planificación de las instalaciones de esparcimiento, <br> la autoridad competente debería examinar la posibilidad de instalar una <br>cafetería. <br><br> 4. <br> Debería tenerse en cuenta la posibilidad de incluir las siguientes <br> instalaciones, cuando resulte factible, sin que ello represente costo alguno para <br>la gente de mar: <br><br>a) <br> una sala para fumar; <br><br>b) <br> un lugar donde ver la televisión y escuchar la radio; <br><br>c) <br> la proyección de películas o vídeos, cuya oferta debería <br> adecuarse a la duración del viaje y, en caso necesario, renovarse a intervalos <br>razonables; <br> d) <br> equipos de deporte, incluidos aparatos de ejercicios físicos, <br> juegos de mesa y juegos de cubierta; <br><br>e) <br> cuando sea posible, instalaciones para practicar la natación; <br><br>f) <br> una biblioteca con obras de contenido profesional y de otra <br> índole, en cantidad suficiente para la duración del viaje y renovadas a <br>intervalos razonables; <br><br>g) <br> medios para realizar trabajos manuales de tipo recreativo; <br><br>h) <br> aparatos electrónicos tales como radios, televisores, vídeos, <br> lectores de DVD/CD, computadoras personales y programas informáticos, y <br>grabadoras/lectores de casetes; <br><br>i) <br> cuando sea apropiado, bares para la gente de mar a bordo de <br> los buques, a menos que ello sea contrario a las costumbres nacionales, <br>religiosas o sociales, y <br><br>j) <br> un acceso razonable a las comunicaciones telefónicas entre <br> el buque y tierra, así como a los servicios de correo electrónico e Internet, <br>cuando los haya, a precio razonable. <br><br> 5. <br> Deberían hacerse todos los esfuerzos necesarios para que el correo <br> de la gente de mar llegue del modo más rápido y seguro posible. También <br>habría que estudiar la forma de conseguir que la gente de mar no tenga que <br>pagar un franqueo suplementario cuando haya que reexpedir su correo por <br>causas ajenas a su voluntad. <br><br> 6. <br> A reserva de lo que dispongan la legislación nacional o <br> internacional en la materia, debería considerarse la posibilidad de adoptar <br>medidas para que, cuando sea posible y razonable, se conceda rápidamente a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> los marinos autorización para recibir a bordo la visita de sus parejas, parientes <br>y amigos, mientras el buque se halle en puerto. Tales medidas deberían estar <br>supeditadas a que se cumplan satisfactoriamente los requisitos de seguridad. <br><br> 7. <br> Debería tomarse en consideración la posibilidad de autorizar a los <br> marinos para que sus parejas los acompañen en viajes ocasionales, siempre que <br>ello sea factible y razonable. Las parejas deberían estar adecuadamente <br>aseguradas contra accidentes y enfermedades; los armadores deberían brindar <br>toda la asistencia necesaria a la gente de mar para suscribir tal seguro. <br><br>Pauta B3.1.12 - Prevención del ruido y las vibraciones <br><br> 1. <br> Los dormitorios, instalaciones de esparcimiento y de servicios de <br> fonda deberían estar situados lo más lejos posible de la sala de máquinas, la <br>sala de aparatos de gobierno, los chigres de cubierta, los equipos de <br>ventilación, calefacción y aire acondicionado y cualquier otra maquinaria o <br>aparatos ruidosos. <br><br> 2. <br> Deberían utilizarse materiales de insonorización u otros aislantes <br> acústicos adecuados en la construcción y el acabado de mamparos, techos y <br>cubiertas, en los espacios ruidosos, y puertas de cerradura automática aislantes <br>del ruido, en la sala de máquinas. <br><br> 3. <br> La sala de máquinas y otros locales de maquinaria deberían estar <br> provistos, cuando sea factible, de salas insonorizadas de control centralizado de <br>máquinas para el personal que trabaja en ellas. Los lugares de trabajo, tales <br>como el taller de máquinas, deberían estar insonorizados, en la medida en que <br>sea factible, del ruido general procedente de la sala de máquinas, y deberían <br>adoptarse medidas para reducir el ruido del funcionamiento de la maquinaria. <br><br> 4. <br> Los límites del nivel de ruido en los espacios de trabajo y <br> alojamiento deberían estar en conformidad con las directrices internacionales <br>de la OIT relativas a los niveles de exposición, incluidas las del Repertorio de <br>recomendaciones prácticas de la OIT sobre Factores ambientales en el lugar de <br>trabajo, 2001, y, cuando proceda, con la protección específica recomendada por <br>la Organización Marítima Internacional, y con todo instrumento de enmienda <br>ulterior y complementario relativo a los niveles aceptables de ruido a bordo de <br>buques. Debería llevarse a bordo y poner a disposición de la gente de mar una <br>copia del instrumento aplicable en inglés o en el idioma de trabajo del buque. <br><br> 5. <br> Los dormitorios, instalaciones de esparcimiento y de servicios de <br> fonda no deberían estar expuestos a vibraciones excesivas. <br><b> </b><br><b>Regla 3.2 - Alimentación y servicio de fonda </b><br><br>Finalidad: Asegurar que la gente de mar disponga de una alimentación y de <br>agua potable de buena calidad suministradas en condiciones higiénicas <br>reglamentadas <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá asegurar que los buques que enarbolen su <br> pabellón lleven a bordo y sirvan alimentos y agua potable de calidad, valor <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> nutritivo y cantidad apropiados que cubran adecuadamente las necesidades del <br>buque y tomen en consideración los distintos orígenes culturales y religiosos. <br><br> 2. <br> La comida de la gente de mar embarcada deberá proporcionarse <br> gratuitamente durante su período de contratación. <br><br> 3. <br> Todo marino empleado como cocinero del buque y encargado de <br> la preparación de las comidas deberá tener la formación y las cualificaciones <br>exigidas para ejercer esta función a bordo de buques. <br><br> Norma A3.2 - Alimentación y servicio de fonda <br><br> 1. <br> Los Miembros deberán adoptar una legislación u otras medidas <br> que prevean normas mínimas respecto de la cantidad y calidad de los alimentos <br>y el agua potable, así como en relación con el servicio de fonda, aplicables a <br>las comidas que se sirven a la gente de mar a bordo de los buques que <br>enarbolan su pabellón, y llevarán a cabo actividades educativas para promover <br>el conocimiento y la aplicación de las normas a que se refiere el presente <br>párrafo. <br><br> 2. <br> Los Miembros deberán velar por que los buques cumplan las <br> normas mínimas siguientes: <br><br>a) <br> habida cuenta del número de marinos a bordo, de sus <br> exigencias religiosas y prácticas culturales en relación con los alimentos, y de <br>la duración y naturaleza de la travesía, el abastecimiento de víveres y agua <br>potable deberá ser adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y <br>variedad; <br> b) <br> la organización y el equipo del servicio de fonda permitirán <br> suministrar a la gente de mar comidas adecuadas, variadas y nutritivas, <br>preparadas y servidas en condiciones higiénicas, y <br><br>c) <br> el personal del servicio de fonda deberá estar debidamente <br> formado o haber recibido instruccio nes adecuadas para el ejercicio de sus <br>funciones. <br><br> 3. <br> Los armadores deberán garantizar que todo marino contratado <br> como cocinero a bordo de un buque esté formado para ello y posea las <br>cualificaciones y competencias exigidas para ejercer esta función, de <br>conformidad con lo dispuesto por la legislación del Miembro de que se trate. <br><br> 4. <br> Los requisitos del párrafo 3 de la presente norma deberán incluir el <br> haber completado un curso de formación aprobado o reconocido por la <br>autoridad competente, que comprenda conocimientos prácticos de cocina, <br>higiene alimentaria y personal, almacenamiento de los alimentos, gestión de las <br>reservas, y la protección del medio ambiente y la seguridad y la salud del <br>servicio de fonda. <br><br> 5. <br> En los buques que operen con una dotación prescrita de menos de <br> diez tripulantes, que por razón del número de miembros de la tripulación o del <br>área de navegación pudieran no estar obligados por la autoridad competente a <br>llevar un cocinero plenamente calificado, se deberá impartir formación o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> instrucción a toda persona que prepare alimentos en cocinas en las áreas <br>relacionadas con los alimentos y la higiene personal, así como con la <br>manipulación y el almacenaje de alimentos a bordo de un buque. <br><br> 6. <br> En circunstancias de extrema necesidad, la autoridad competente <br> podrá conceder una dispensa para permitir que un cocinero no plenamente <br>calificado preste servicio en un buque específico durante un período <br>determinado, hasta el próximo puerto de escala apropiado o durante un período <br>no superior a un mes, a condición de que la persona beneficiaria de dicha <br>exención haya recibido formación e instrucción en materias que incluyan la <br>higiene alimentaria y la higiene personal, así como la manipulación y <br>almacenamiento de víveres a bordo. <br><br> 7. <br> Con arreglo a los procedimientos de cumplimiento continuo que se <br> recogen en el Título 5 del presente Convenio, la autoridad competente deberá <br>exigir que se realicen con frecuencia inspecciones documentadas a bordo de los <br>buques, ya sea por el capitán o bajo sus órdenes, en relac ión con: <br><br> a) <br> las provisiones de víveres y agua potable; <br><br>b) <br> todos los locales y equipos utilizados para el almacenaje y <br> manipulación de víveres y agua potable, y <br><br>c) <br> la cocina y demás instalaciones utilizadas para preparar y <br> servir comidas. <br><br> 8. <br> Ningún marino menor de 18 años podrá ser empleado o contratado <br> o trabajar como cocinero a bordo de un buque. <br><b> </b><br> Pauta B3.2 - Alimentación y servicio de fonda <br><br>Pauta B3.2.1 - Inspecciones, educación, investigaciones y publicaciones <br><br> 1. <br> La autoridad competente, en cooperación con otros organismos y <br> organizaciones pertinentes, debería reunir información reciente sobre la <br>alimentación y los métodos para comprar, almacenar, conservar, cocinar y <br>servir los alimentos, teniendo especialmente en cuenta los requisitos del <br>servicio de fonda a bordo. Esta información debería facilitarse gratuitamente o <br>a un precio razonable a los fabricantes y comerciantes especializados en el <br>suministro de víveres y material para el servicio de fonda, a los capitanes, <br>camareros y cocineros de buque, y a las organizaciones de armadores y de <br>gente de mar interesadas. A estos efectos, se deberían utilizar medios <br>apropiados de divulgación, como manuales, folletos, carteles, gráficos o <br>anuncios en revistas profesionales. <br><br> 2. <br> La autoridad competente debería formular recomendaciones para <br> evitar el desperdicio de víveres, facilitar el mantenimiento de un nivel <br>adecuado de higiene y dar las mayores facilidades posibles en la organización <br>del trabajo. <br><br>3. <br> La autoridad competente debería cooperar con las organizaciones <br> y organismos pertinentes para elaborar material didáctico e informaciones que <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> se difundirán a bordo acerca de los métodos adecuados para garantizar un <br>suministro de alimentos y unos servicios de fonda apropiados. <br><br> 4. <br> La autoridad competente debería colaborar estrechamente con las <br> organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas y con las <br>autoridades nacionales o locales encargadas de las cuestiones relativas a la <br>alimentación y la salud y, de ser necesario, podrá utilizar los servicios de <br>dichas autoridades. <br><br>Pauta B3.2.2 - Cocinero del buque <br><br> 1. <br> La función de cocinero del buque debería asignarse únicamente a <br> un marino que: <br> a) <br> haya prestado servicio en el mar durante el período <br> mínimo que prescriba la autoridad competente, que podría variar en función de <br>las calificaciones o experiencia pertinentes que posea el interesado, y <br><br>b) <br> haya aprobado el examen que prescriba la autoridad <br> competente o un examen equivalente en un curso reconocido de formación de <br>cocineros. <br><br> 2. <br> La aplicación del examen prescrito y la extensión de los <br> certificados correspondientes podrán ser asumidas directamente por la <br>autoridad competente o bien, bajo control suyo, por una escuela reconocida de <br>cocineros. <br><br> 3. <br> La autoridad competente debería prever, cuando procediere, el <br> reconocimiento de los certificados de aptitud de cocinero extendidos por otros <br>Miembros que hayan ratificado el presente Convenio o el Convenio sobre el <br>certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69), o por otra <br>institución reconocida. <br><br><b>Título 4. Protección de la Salud, Atención Médica, Bienestar y Protección </b><br><b>Social </b><br><br><b>Regla 4.1 - Atención médica a bordo de buques y en tierra </b><br><br>Finalidad: Proteger la salud de la gente de mar y asegurar que tenga un acceso <br>rápido a la atención médica a bordo del buque y en tierra <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá velar por que toda la gente de mar que <br> trabaje en buques que enarbolen su pabellón esté cubierta por medidas <br>adecuadas para la protección de su salud y de que tenga un acceso rápido y <br>adecuado a la atención médica mientras estén trabajando a bordo. <br><br> 2. <br> La protección y la atención previstas en el párrafo 1 de la presente <br> regla serán suministradas, en principio, sin costo alguno para la gente de mar. <br><br> 3. <br> Todos los Miembros deberán asegurarse de que la gente de mar <br> que esté a bordo de buques que se encuentren en su territorio y que necesite <br>una atención médica inmediata, tenga acceso a las instalaciones médicas del <br>Miembro en tierra. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><br> 4. <br> Los requisitos sobre la protección de la salud y la atenció n médica <br> a bordo establecidos en el Código incluyen normas sobre medidas destinadas a <br>proporcionar a la gente de mar una protección de la salud y una atención <br>médica comparables en lo posible con las que se ofrece en general a los <br>trabajadores en tierra. <br><b> </b><br> Norma A4.1 - Atención médica a bordo de buques y en tierra <br><br> 1. <br> Los Miembros deberán velar por que se adopten medidas que <br> proporcionen protección de la salud y atención médica a la gente de mar <br>(incluida la atención dental esencial) que trabaje a bordo de buques que <br>enarbolen su pabellón, que: <br><br>a) <br> garanticen la aplicación a la gente de mar de todas las <br> disposiciones generales sobre protección de la salud en el trabajo y atención <br>médica pertinentes para las tareas que realice, así como de las disposiciones <br>especiales relativas al trabajo a bordo de buques; <br><br>b) <br> garanticen que se brinde a la gente de mar una protección de <br> la salud y una atención médica comparables, lo más posible, con las que gozan <br>generalmente los trabajadores en tierra, incluido el rápido acceso a los <br>medicamentos necesarios, así como al equipo y los servicios médicos <br>necesarios para el diagnóstico y tratamiento y a información y asesoramiento <br>médicos; <br> c) <br> garanticen a la gente de mar el derecho de visitar sin demora <br> a un médico o dentista calificado en los puertos de escala, cuando ello sea <br>factible; <br> d) <br> garanticen que, en la medida en que ello sea compatible con <br> la legislación y la práctica nacionales del Miembro, los servicios de atención <br>médica y protección sanitaria se presten gratuitamente a la gente de mar a <br>bordo de buques o cuando desembarque en un puerto extranjero, y <br><br>e) <br> que no se limiten al tratamiento de la gente de mar enferma <br> o accidentada, sino que abarquen también medidas de carácter preventivo tales <br>como programas de promoción de la salud y de educación sanitaria. <br><br> 2. <br> La autoridad competente deberá adoptar un formulario <br> normalizado de informe médico para uso de los capitanes de buque y del <br>personal médico pertinente en tierra y a bordo. Una vez rellenado, el <br>formulario y su contenido deberán tener carácter confidencial y sólo deberán <br>utilizarse para facilitar el tratamiento de la gente de mar. <br><br> 3. <br> Todo Miembro deberá adoptar una legislación que establezca los <br> requisitos aplicables a las instalaciones, el equipo y la formació n de enfermería <br>y atención médica a bordo de los buques que enarbolen su pabellón. <br><br> 4. <br> Las legislaciones nacionales deberán como mínimo prever los <br> siguientes requisitos: <br><br>a) <br> todos los buques deberán llevar un botiquín, equipo médico <br> y una guía médica, cuyas especificaciones deberá prescribir y someter a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> inspecciones periódicas la autoridad competente. En los requisitos nacionales <br>deberán tenerse en cuenta el tipo de buque, el número de personas a bordo y la <br>naturaleza, el destino y la duración de las travesías y las normas médicas <br>pertinentes recomendadas a nivel nacional e internacional; <br><br>b) <br> todos los buques que lleven 100 o más personas a bordo y <br> que habitualmente hagan travesías internacionales de más de tres días deberán <br>llevar un médico calificado encargado de prestar atención médica. En la <br>legislación nacional también deberá especificarse qué otros buques deben <br>llevar un médico, teniendo en cuenta, entre otros factores, la duración, índole y <br>condiciones de la travesía y el número de marinos a bordo; <br><br>c) <br> todos los buques que no lleven ningún médico deberán <br> llevar a bordo al menos un marino que esté a cargo de la atención médica y de <br>la administración de medicamentos como parte de sus tareas ordinarias o al <br>menos un marino competente para proporcionar primeros auxilios; las personas <br>que estén a cargo de la atención médica a bordo y que no sean médicos deberán <br>haber completado satisfactoriamente una formación en atención médica que <br>esté en conformidad con los requisitos del Convenio Internacional sobre <br>normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, <br>enmendado (Convenio de Formación); la gente de mar designada para <br>proporcionar primeros auxilios deberá haber completado satisfactoriamente <br>una formación en primeros auxilios que reúna los requisitos del Convenio de <br>Formación; las legislaciones nacionales deberán especificar el nivel de <br>formación aprobada exigido teniendo en cuenta, entre otras cosas, factores tales <br>como la duración, la naturaleza y las condiciones de la travesía y el número de <br>marinos a bordo, y <br><br>d) <br> la autoridad competente deberá garantizar, mediante un <br> sistema preestablecido, que en cualquier hora del día o de la noche los buques <br>en alta mar puedan efectuar consultas médicas por radio o por satélite, incluido <br>el asesoramiento de especialistas; las consultas médicas, incluida la transmisión <br>de mensajes médicos por radio o por satélite entre un buque y las personas que <br>desde tierra brindan el asesoramiento, deberán ser gratuitas para todos los <br>buques, independientemente del pabellón que enarbolen. <br><br> Pauta B4.1 - Atención médica a bordo de buques y en tierra <br><br>Pauta B4.1.1 - Prestación de atención médica <br><br> 1. <br> Al determinar el nivel de formación médica que se deberá <br> proporcionar a bordo de los buques a los que no exige que lleven un médico, la <br>autoridad competente debería exigir que: <br><br> a) <br> los buques que habitualmente puedan tener acceso en un <br> plazo de ocho horas a una atención médica calificada y servicios médicos <br>deberían designar al menos a un marino que haya seguido la formación en <br>primeros auxilios autorizada exigida en el Convenio de Formación, que lo <br>capacite para adoptar medidas inmediatas y eficaces en caso de accidentes o de <br>enfermedades susceptibles de ocurrir a bordo y para seguir instrucciones <br>médicas recibidas por radio o por satélite, y <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> b) <br> todos los demás buques deberían designar al menos a un <br> marino que haya seguido la formación en atención médica autorizada, exigida <br>en el Convenio de Formación, que abarque una formación práctica y una <br>formación en técnicas de socorro, como la terapia intravenosa, que le permita <br>participar eficazmente en programas coordinados de asistencia médica en <br>buques que se encuentran navegando y proporcionar a los enfermos o <br>lesionados un nivel satisfactorio de atención médica durante el período en que <br>probablemente tengan que permanecer a bordo. <br><br> 2. <br> La formación a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta <br> debería basarse en el contenido de las ediciones más recientes de la Guía <br>médica internacional de a bordo, de la Guía de primeros auxilios para uso en <br>caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas, del Documento que <br>ha de servir de guía - Guía internacional para la formación de la gente de mar y <br>de la sección médica del Código internacional de señales, así como de guías <br>nacionales análogas. <br><br> 3. <br> Las personas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente <br> pauta y otra gente de mar que pueda designar la autoridad competente deberían <br>seguir, a intervalos de cinco años aproximadamente, cursos de <br>perfeccionamiento que les permitan repasar e incrementar sus conocimientos y <br>competencias, así como mantenerse al corriente de los nuevos progresos. <br><br> 4. <br> El mantenimiento apropiado del botiquín y de su contenido, del <br> equipo médico y de la guía médica a bordo, así como su inspección periódica a <br>intervalos regulares no superiores a doce meses, deberían estar a cargo de <br>personas responsables designadas por la autoridad competente, que deberían <br>velar por el control del etiquetado, la fecha de caducidad y las condiciones de <br>conservación de los medicamentos y de los prospectos correspondientes, así <br>como por el funcionamiento adecuado del equipo. Al adoptar o revisar la guía <br>médica de a bordo utilizada a nivel nacional y al determinar el contenido del <br>botiquín y el equipo médico, la autoridad competente debería tener en cuenta <br>las recomendaciones internacionales en la materia, incluida la última edición <br>de la Guía médica internacional de a bordo y otras guías mencionadas en el <br>párrafo 2 de la presente pauta. <br><br>5. <br> Cuando un cargamento clasificado como peligroso no haya sido <br> incluido en la edición más reciente de la Guía de primeros auxilios para uso en <br>caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas, debería <br>suministrarse a la gente de mar la información necesaria sobre la índole de las <br>sustancias, los riesgos que entrañan, los equipos de protección personal <br>necesarios, los procedimientos médicos pertinentes y los antídotos específicos. <br>Estos antídotos y los equipos de protección personal deberían llevarse a bordo <br>cada vez que se transporten mercancías peligrosas. Esta información debería <br>incluirse en políticas y programas sobre seguridad y salud en el trabajo a bordo, <br>descritos en la regla 4.3 y en las disposiciones conexas del Código. <br><br> 6. <br> Todos los buques deberían llevar a bordo una lista completa y <br> actualizada de las estaciones de radio a través de las cuales puedan hacerse <br>consultas médicas; y, si están dotados de un sistema de comunicación por <br>satélite, deberían llevar a bordo una lista completa y actualizada de las <br>estaciones terrestres costeras a través de las cuales puedan hacerse consultas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> médicas. La gente de mar responsable de prestar atención médica o primeros <br>auxilios a bordo debería recibir instrucciones sobre el uso de la guía médica de <br>a bordo y de la sección médica de la edición más reciente del Código <br>internacional de señales, a fin de que pueda comprender qué tipo de <br>información necesita el médico consultado, y los consejos que éste le dé. <br><br>Pauta B4.1.2 - Formulario de informe médico <br><br> 1. <br> El formulario normalizado de informe médico para la gente de mar <br> previsto en la parte A del presente Código debería estar diseñado para facilitar <br>el intercambio de informaciones médicas e informaciones conexas relativas a <br>marinos particulares entre el buque y tierra en casos de enfermedad o lesiones. <br><br>Pauta B4.1.3 - Atención médica en tierra <br><br> 1. <br> Los servicios médicos en tierra para la atención de la gente de mar <br> deberían ser adecuados y contar con médicos, dentistas y otro personal <br>sanitario debidamente calificado. <br><br> 2. <br> Deberían adoptarse medidas para asegurar que, durante su estancia <br> en los puertos, la gente de mar tenga acceso a: <br><br> a) <br> tratamiento ambulatorio en caso de enfermedad o lesión; <br><br>b) <br> hospitalización, cuando sea necesario, y <br><br>c) <br> servicios de odontología, sobre todo en casos de urgencia. <br><br> 3. <br> El tratamiento de la gente de mar enferma debería facilitarse <br> mediante la adopción de medidas adecuadas que comprendan, en particular, su <br>rápida admisión en los hospitales y clínicas en tierra, sin dificultades ni <br>distinciones por motivo de nacionalidad o de credo, y también, cada vez que <br>sea posible, de disposiciones que aseguren, cuando sea necesario, la <br>continuidad de los tratamientos con miras a complementar los servicios <br>médicos a disposición de la gente de mar. <br><br>Pauta B4.1.4 - Asistencia médica a otros buques y cooperación internacional <br><br> 1. <br> Todo Miembro debería prestar la debida atención a su <br> participación en actividades de cooperación internacional en materia de <br>asistencia, programas e investigación sobre protección de la salud y atención <br>médica. Tal cooperación podría comprender los siguientes ámbitos: <br><br> a) <br> desarrollar y coordinar los esfuerzos de búsqueda y <br> salvamento y organizar una pronta asistencia médica y evacuación en el mar de <br>personas gravemente enfermas o lesionadas a bordo de buques, utilizando <br>medios tales como sistemas de señalización periódica de la posición de los <br>buques, centros de coordinación de las operaciones de salvamento y servicios <br>de helicópteros para casos de urgencia, de conformidad con las disposiciones <br>del Convenio internacional de 1979 sobre búsqueda y salvamento marítimos y <br>con el Manual Internacional de Búsqueda y Salvamento Aeronáutico y <br>Marítimo (IAMSAR); <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><br>b) <br> aprovechar al máximo todos los buques con médico a bordo <br> y los buques preposicionados en el mar que puedan ofrecer servicios <br>hospitalarios y medios de salvamento; <br><br>c) <br> compilar y mantener al día una lista internacional de <br> médicos y de centros de asistencia médica disponibles en todo el mundo para <br>prestar atención médica de urgencia a la gente de mar; <br><br>d) <br> desembarcar a la gente de mar en tierra para que reciba un <br> tratamiento de urgencia; <br><br>e) <br> repatriar, tan pronto como sea posible, a la gente de mar <br> hospitalizada en el extranjero, de acuerdo con la opinión de los médicos <br>responsables del caso y tomando debidamente en cuenta los deseos y <br>necesidades de la gente de mar; <br><br>f) <br> tomar las disposiciones necesarias para aportar una <br> asistencia personal a la gente de mar durante su repatriación, de acuerdo con la <br>opinión de los médicos responsables del caso y tomando debidamente en <br>cuenta los deseos y necesidades de la gente de mar; <br><br>g) <br> promover la creación de centros de salud para la gente de <br> mar que: <br> i) <br> efectúen investigaciones sobre el estado de salud, el <br> tratamiento médico y la atención sanitaria preventiva de la gente de mar, y <br><br> ii) <br> impartan formación sobre medicina marítima al <br> personal médico y sanitario; <br><br> h) compilar y evaluar estadísticas relativas a accidentes, <br> enfermedades y muertes de origen profesional de la gente de mar, integrarlas y <br>armonizarlas con los sistemas nacionales existentes de estadísticas de <br>accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de otras categorías de <br>trabajadores; <br><br>i) <br> organizar intercambios internacionales de información <br> técnica, material de formación y personal docente, así como cursos, seminarios <br>y grupos de trabajo internacionales en materia de formación; <br><br>j) <br> proporcionar a toda la gente de mar servicios de salud y <br> servicios médicos especiales, de carácter curativo y preventivo, en los puertos, <br>o poner a su disposición servicios generales de salud, médicos y de <br>rehabilitación, y <br><br>k) <br> adoptar disposiciones oportunas para repatriar lo antes <br> posible los cuerpos o las cenizas de la gente de mar fallecida, de conformidad <br>con los deseos que manifiesten sus parientes más próximos. <br><br> 2. <br> La cooperación internacional en la esfera de la protección de la <br> salud y la asistencia médica de la gente de mar debería basarse en acuerdos <br>bilaterales o multilaterales o en consultas entre Estados Miembros. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><br>Pauta B4.1.5 - Personas a cargo de la gente de mar <br><br> 1. <br> Los Miembros deberían adoptar medidas para garantizar a las <br> personas a cargo de la gente de mar domiciliadas en su territorio una asistencia <br>médica apropiada y suficiente, en espera de que se cree un servicio de atención <br>médica cuando no existan dichos servicios que incluya en su ámbito de acción <br>a los trabajadores en general y a las personas a su cargo; además, deberían <br>informar a la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas a <br>estos efectos. <br><b> </b><br><b>Regla 4.2 - Responsabilidad del armador </b><br><br>Finalidad: Asegurar que la gente de mar esté protegida contra las <br>consecuencias financieras de la enfermedad, las lesiones o la muerte que se <br>produzcan en relación con el empleo <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá asegurar que en los buques que enarbolen <br> su pabellón se adopten medidas, en conformidad con el Código, que concedan <br>a la gente de mar empleada en los buques el derecho a recibir ayuda y apoyo <br>material del armador en relación con las consecuencias financieras de una <br>enfermedad, lesión o muerte ocurridas mientras preste servicio en virtud de un <br>acuerdo de empleo de la gente de mar o que se deriven del empleo en virtud de <br>ese acuerdo. <br><br> 2. <br> La presente regla no irá en perjuicio de ningún otro recurso legal <br> al alcance de la gente de mar. <br><b> </b><br> Norma A4.2 - Responsabilidad del armador <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que los <br> armadores de los buques que enarbolen su pabellón sean responsables de la <br>protección de la salud y de la atención médica de toda la gente de mar que <br>preste servicio a bordo de buques de conformidad con las siguientes normas <br>mínimas: <br> a) <br> los armadores deberán sufragar los gastos por enfermedades <br> o accidentes de la gente de mar empleada en sus buques ocurridos entre la <br>fecha de comienzo del servicio y la fecha en que se considere que la gente de <br>mar ha sido debidamente repatriada o que se deriven del empleo que <br>desempeñaron entre esas fechas; <br><br>b) <br> los armadores deberán constituir una garantía financiera <br> para asegurar el pago de una indemnización en caso de muerte o discapacidad <br>prolongada de la gente de mar como resultado de un accidente del trabajo, una <br>enfermedad o un riesgo profesionales, de conformidad con lo dispuesto en la <br>legislación nacional, en el acuerdo de empleo o en un convenio colectivo de la <br>gente de mar; <br><br>c) <br> los armadores deberán sufragar los gastos de atención <br> médica, incluido el tratamiento médico, los medicamentos necesarios y <br>aparatos terapéuticos, así como el alojamiento y alimentación fuera del hogar <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> hasta la recuperación de la gente de mar enferma o herida, o hasta que se <br>compruebe el carácter permanente de la enfermedad o de la discapacidad, y <br><br>d) <br> los armadores deberán sufragar los gastos de sepelio en caso <br> de muerte a bordo o en tierra durante el período de contratación. <br><br> 2. <br> La legislación nacional podrá limitar la responsabilidad del <br> armador por lo que se refiere a los gastos de asistencia médica, alojamiento y <br>alimentación a un período que no podrá ser inferior a 16 semanas a partir del <br>día en que se produjo la lesión o del comienzo de la enfermedad. <br><br> 3. <br> Cuando la enfermedad o la lesión ocasionen una incapacidad para <br> trabajar, el armador deberá pagar: <br><br> a) <br> la totalidad del salario mientras la gente de mar enferma o <br> lesionada permanezca a bordo hasta que la gente de mar haya sido repatriada <br>de conformidad con el presente Convenio, y <br><br>b) <br> la totalidad o una parte del salario, conforme a lo previsto en <br> la legislación nacional o en convenios colectivos, desde el momento en que la <br>gente de mar sea repatriada o desembarcada y hasta su curación o hasta que <br>tenga derecho a prestaciones monetarias en virtud de la legislación del <br>Miembro competente (si esto ocurre antes). <br><br> 4. <br> La legislación nacional puede limitar la responsabilidad del <br> armador en cuanto al pago de la totalidad o parte del salario de la gente de mar <br>desembarcada a un período que no podrá ser inferior a 16 semanas, contado a <br>partir del día del accidente o del comienzo de la enfermedad. <br><br> 5. <br> La legislación nacional podrá eximir de responsabilidad a un <br> armador con respec to a: <br><br> a) <br> la lesión que no se haya producido en el servicio del buque; <br><br>b) <br> la lesión o la enfermedad imputables a la conducta indebida <br> deliberada de la gente de mar enferma, herida o fallecida, y <br><br>c) <br> la enfermedad o deficiencia física disimuladas <br> voluntariamente en el momento de la contratación. <br><br> 6. <br> La legislación nacional podrá eximir al armador de la obligación <br> de sufragar los gastos en concepto de atención médica, alimentación y <br>alojamiento, así como los gastos de sepelio, siempre y cuando los poderes <br>públicos asuman dicha responsabilidad. <br><br> 7. <br> Los armadores o sus representantes deberán adoptar medidas para <br> proteger los bienes dejados a bordo por la gente de mar enferma, lesionada o <br>fallecida y devolvérselos a sus parientes más próximos. <br><b> </b><br> Pauta B4.2 - Responsabilidad del armador <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 1. <br> Del pago de la totalidad del salario previsto en el párrafo 3, a), de <br> la norma A4.2 podrán excluirse las bonificaciones. <br><br> 2. <br> La legislación nacional podrá establecer también que la <br> responsabilidad del armador con respecto a la gente de mar enferma o <br>lesionada cesará a partir del momento en que dicha gente de mar pueda <br>reclamar la prestación de asistencia médica en virtud de un régimen de seguro <br>obligatorio de enfermedad, de seguro obligatorio de accidente o de <br>indemnización por accidentes del trabajo. <br><br> 3. <br> La legislación nacional podrá establecer que una institución de <br> seguro reembolse los gastos de sepelio sufragados por el armador, en aquellos <br>casos en que la legislación relativa al seguro social o de indemnización de los <br>trabajadores prevea una prestación para gastos funerarios. <br><b> </b><br><b>Regla 4.3 - Protección de la seguridad y la salud y prevención de </b><br><b>accidentes </b><br><br>Finalidad: Asegurar que el entorno de trabajo de la gente de mar a bordo de los <br>buques propicie la seguridad y la salud en el trabajo <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá asegurarse de que la gente de mar que <br> trabaje en buques que enarbolen su pabellón tenga protección de la salud en el <br>trabajo y viva, trabaje y reciba formación a bordo del buque en un entorno <br>seguro e higiénico. <br><br>2. <br> Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones <br> representativas de los armadores y de la gente de mar, y teniendo en cuenta los <br>códigos aplicables, junto con las pautas y normas recomendadas por las <br>organizaciones internacionales, las administraciones nacionales y las <br>organizaciones del sector marítimo, deberá elaborar y promulgar orientaciones <br>nacionales para la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo de los <br>buques que enarbolen el pabellón del Estado Miembro. <br><br>3. <br> Todo Miembro deberá adoptar una legislación y otras medidas que <br> aborden las cuestiones especificadas en el Código, teniendo en cuenta <br>instrumentos internacionales pertinentes, y estableciendo normas sobre <br>protección de la seguridad y la salud y sobre la prevención de accidentes a <br>bordo de buques que enarbolen su pabellón. <br><b> </b><br> Norma A4.3 - Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes <br><br> 1. <br> La legislación u otras medidas que se han de adoptar de <br> conformidad con el párrafo 3 de la regla 4.3 deberán incluir lo siguiente: <br><br> a) <br> la adopción y la aplicación y promoción efectivas de <br> políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de buques que <br>enarbolen el pabellón del Miembro, incluida una evaluación de los riesgos, así <br>como la formación e instrucción de la gente de mar; <br><br>b) <br> precauciones razonables para prevenir los accidentes del <br> trabajo, las lesiones y las enfermedades profesionales a bordo de los buques, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> con inclusión de medidas para reducir y prevenir el riesgo de exposición a <br>niveles perjudiciales de factores ambientales y de sustancias químicas, así <br>como al riesgo de lesiones o enfermedades que puedan derivarse del uso del <br>equipo y de la maquinaria a bordo de buques; <br><br>c) <br> programas a bordo para la prevención de accidentes del <br> trabajo, lesiones y enfermedades profesionales y para lograr una mejora <br>continua de la protección de la seguridad y la salud en el trabajo, en la que <br>participen representantes de la gente de mar y todas las demás personas <br>interesadas en su aplicación, tomando en cuenta las medidas preventivas, que <br>incluyen el control de ingeniería y de diseño, la sustitución de las tareas <br>colectivas tanto como las individuales por procesos y procedimientos, y la <br>utilización del equipo de protección personal, y <br><br>d) <br> requisitos para inspeccio nar, notificar y corregir las <br> condiciones inseguras y para investigar y notificar los accidentes del trabajo a <br>bordo. <br><br> 2. <br> Las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de la presente <br> norma deberán: <br><br> a) <br> tener en cuenta los instrumentos internacionales pertinentes <br> que tratan sobre la protección de la seguridad y la salud en el trabajo en general <br>y sobre riesgos específicos y deberán abordar todas las cuestiones relativas a la <br>prevención de accidentes de trabajo, lesiones y enfermedades profesionales que <br>sean aplicables al trabajo de la gente de mar y, en particular, los relacionados <br>con el empleo marítimo; <br><br>b) <br> especificar claramente la obligación de los armadores, la <br> gente de mar y otras personas interesadas de cumplir las normas aplicables y <br>los programas y políticas en materia de seguridad y salud en el trabajo a bordo <br>de los buques prestando especial atención a la seguridad y la salud de la gente <br>de mar menor de 18 años; <br><br>c) <br> especificar los deberes del capitán y/o de la persona <br> designada por el capitán para asumir la responsabilidad concreta en cuanto a la <br>aplicación y el cumplimiento de las políticas y programas de seguridad y salud <br>en el trabajo a bordo de los buques, y <br><br>d) <br> especificar las atribuciones de los miembros de la <br> tripulación del buque que han sido designados o elegidos representantes <br>encargados de las cuestiones de seguridad a efectos de su participación en las <br>reuniones del comité de seguridad del buque. Deberán crearse comités de esta <br>índole en todo buque a bordo del cual haya por lo menos cinco marinos. <br><br> 3. <br> Las normas mencionadas en el párrafo 3 de la regla 4.3 deberán <br> ser examinadas periódicamente en consulta con los representantes de las <br>organizaciones de armadores y de gente de mar y, de ser necesario, revisadas <br>para tener en cuenta la evolución de la tecnología y de las investigaciones a fin <br>de facilitar una mejora continua de las políticas y programas de seguridad y <br>salud en el trabajo y de proporcionar un entorno de trabajo seguro a la gente de <br>mar en los buques que enarbolen el pabellón del Miembro. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><br> 4. <br> El cumplimiento de los requisitos de los instrumentos <br> internacionales aplicables sobre los niveles aceptables de exposición a riesgos <br>en el lugar de trabajo a bordo de buques y sobre la elaboración y aplicación de <br>políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques <br>será considerada conforme con los requisitos del presente Convenio. <br><br> 5. <br> La autoridad competente deberá asegurar que: <br><br> a) <br> los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades <br> profesionales sean notificados de manera adecuada teniendo en cuenta la <br>orientación proporcionada por la Organización Internacional del Trabajo <br>respecto de la notificación y registro de los accidentes del trabajo y <br>enfermedades profesionales; <br><br>b) <br> se compilen, analicen y publiquen estadísticas completas de <br> tales accidentes y enfermedades y, cuando sea necesario, de que se les dé <br>seguimiento mediante investigaciones sobre las tendencias generales y sobre <br>los riesgos señalados, y <br><br>c) <br> se investiguen los accidentes del trabajo . <br><br> 6. <br> La notificación e investigación de las cuestiones de seguridad y <br> salud en el trabajo deberán estar diseñadas para asegurar la protección de los <br>datos personales de la gente de mar, y deberán tener en cuenta la orientación <br>proporcionada por la Organización Internacional del Trabajo sobre este tema. <br><br> 7. <br> La autoridad competente deberá colaborar con las organizaciones <br> de armadores y de gente de mar para adoptar medidas destinadas a señalar a la <br>atención de la gente de mar que trabaja a bordo de sus buques información <br>acerca de riesgos particulares a bordo, por ejemplo, por medios tales como <br>avisos oficiales que contengan instrucciones pertinentes. <br><br> 8. <br> La autoridad competente deberá exigir que los armadores que <br> procedan a una evaluación de los riesgos en relación con la gestión de la <br>seguridad y la salud en el trabajo consulten la información estadística <br>apropiada de sus buques y de las estadísticas generales proporcionadas por la <br>autoridad competente. <br><b> </b><br> Pauta B4.3 - Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes <br><br>Pauta B4.3.1 - Disposiciones sobre accidentes del trabajo y lesiones y <br>enfermedades profesionales <br><br> 1. <br> Las disposiciones exigidas en virtud de la norma A4.3 deberían <br> tener en cuenta el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre <br>Prevención de accidentes a bordo de los buques en el mar y en los puertos, <br>1996, y las versiones ulteriores y otras normas, pautas y repertorios de <br>recomendaciones prácticas conexos de la OIT e internacionales relativos a la <br>protección de la seguridad y la salud en el trabajo, incluidos los niveles de <br>exposición que puedan indicar. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 2. <br> La autoridad competente debería velar por que, en las <br> orientaciones nacionales relativas a la gestión de la seguridad y la salud en el <br>trabajo, se aborden las cuestiones siguientes, en particular: <br><br> a) <br> disposiciones generales y disposiciones básicas; <br><br>b) <br> características estructurales del buque, incluidos los medios <br> de acceso y los riesgos derivados del amianto; <br><br>c) <br> máquinas; <br><br>d) <br> los efectos de la temperatura extremadamente baja o <br> extremadamente alta de toda superficie con la que los marinos puedan estar en <br>contacto; <br> e) <br> los efectos del ruido en el lugar de trabajo y en los <br> alojamientos a bordo; f) los efectos de las vibraciones en el lugar de trabajo y <br>en los alojamientos a bordo; <br><br>g) <br> los efectos de factores ambientales distintos de los previstos <br> en los apartados e) y f) en el lugar de trabajo y en los alojamientos a bordo, <br>incluido el humo del tabaco; <br><br>h) <br> medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el <br> puente; <br> i) <br> equipos de carga y descarga; <br><br>j) <br> prevención y lucha contra incendios; <br><br>k) <br> anclas, cadenas y cables; <br><br>l) <br> cargas peligrosas y lastres; <br><br>m) <br> equipo de protección personal para la gente de mar; <br><br>n) <br> trabajo en espacios confinados; <br><br>o) <br> los efectos físicos y mentales del cansancio; <br><br>p) <br> los efectos de la dependencia de las drogas y el alcohol; <br><br>q) <br> protección y prevención contra el VIH/SIDA, y <br><br>r) <br> respuesta ante emergencias y accidentes. <br><br> 3. <br> En la evaluación de los riesgos y la reducción de la exposición <br> respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 de la presente pauta se <br>deberían tener en cuenta los efectos de los factores físicos sobre la salud en el <br>trabajo (con inclusión de la manipulación manual de cargas, el ruido y las <br>vibraciones), los efectos de los factores químicos y biológicos en la salud en el <br>trabajo, los efectos de los factores mentales en la salud en el trabajo, así como <br>los efectos en la salud física y mental del cansancio y los accidentes del <br>trabajo. Al adoptarse las medidas necesarias deberían tomarse debidamente en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> cuenta los principios de prevención, según los cuales se dispone, entre otras <br>cosas, que la prevención del riesgo en su origen, la adaptación del trabajo al <br>individuo, especialmente en lo que respecta al diseño de los lugares de trabajo <br>y a la sustitución de elementos peligrosos por otros que no lo sean o que sean <br>menos peligrosos, deben primar sobre los equipos de protección personal para <br>la gente de mar. <br><br> 4. <br> Además, la autoridad competente debería asegurarse de que se <br> tengan en cuenta las implicaciones para la seguridad y la salud en relación con <br>las cuestiones siguientes, en particular: <br><br>a) <br> respuesta ante emergencias y accidentes; <br><br>b) <br> efectos de la dependencia de las drogas y el alcohol, y <br><br>c) <br> protección y prevención contra el VIH/SIDA. <br><br>Pauta B4.3.2 - Exposición al ruido <br><br> 1. <br> La autoridad competente de cada Miembro, junto con los <br> organismos internacionales competentes y representantes de organizaciones de <br>armadores y de gente de mar interesadas, deberían examinar sobre una base <br>permanente los problemas del ruido a bordo a fin de mejorar la protección de la <br>gente de mar, en la medida en que sea factible, de los efectos nocivos del ruido. <br><br> 2. <br> En el examen a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta se <br> deberían tener en cuenta los efectos nocivos que la exposición al ruido <br>excesivo ejerce sobre la audición, la salud y la comodidad de la gente de mar <br>que vive y trabaja a bordo de buques, así como las medidas que se han de <br>prescribir o recomendar para reducir el ruido a bordo a fin de proteger a la <br>gente de mar. Entre las medidas para reducir la exposición al ruido que han de <br>considerarse deberían incluirse las siguientes: <br><br>a) <br> instruir a la gente de mar sobre los peligros para la audición <br> y la salud de una exposición prolongada a ruidos muy intensos y sobre la forma <br>de usar adecuadamente los equipos y aparatos de protección acústica; <br><br>b) <br> proporcionar equipo de protección auditiva a la gente de <br> mar, cuando sea necesario, y <br><br>c) <br> evaluar los riesgos y reducir la exposición al ruido en los <br> espacios de alojamiento y las instalaciones de esparcimiento y de fonda, así <br>como en la sala de máquinas y otros locales de maquinaria. <br><br>Pauta B4.3.3 - Exposición a las vibraciones <br><br> 1. <br> La autoridad competente de cada Miembro, junto con los <br> organismos internacionales pertinentes y representantes de organizaciones de <br>armadores y de gente de mar interesadas, y teniendo en cuenta, cuando <br>proceda, las normas internacionales pertinentes, deberían examinar de manera <br>permanente el problema de las vibraciones a bordo de los buques con objeto de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> mejorar la protección de la gente de mar, en la medida en que sea factible, de <br>los efectos nocivos de las vibraciones. <br><br> 2. <br> El examen a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta debería <br> abarcar los efectos de la exposición excesiva a las vibraciones sobre la salud y <br>la comodidad de la gente de mar y las medidas que se han de prescribir o <br>recomendar para reducir las vibraciones a bordo a fin de proteger a la gente de <br>mar. Entre las medidas que se han de tomar en consideración para reducir las <br>vibraciones deberían incluirse las siguientes: <br><br> a) <br> dar instrucciones a la gente de mar sobre los peligros que <br> representa para su salud la exposición prolongada a las vibraciones; <br><br>b) <br> proporcionar a la gente de mar equipo de protección <br> personal aprobado cuando sea necesario, y <br><br>c) <br> evaluar los riesgos y reducir la exposición de los espacios de <br> alojamiento y las instalaciones de esparcimiento y de fonda mediante la <br>adopción de medidas en conformidad con las orientaciones proporcionadas por <br>el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre Factores <br>ambientales en el lugar del trabajo, 2001, y las versiones revisadas ulteriores, <br>teniendo en cuenta la diferencia entre la exposición en los espacios de trabajo y <br>en los espacios de alojamiento. <br><br>Pauta B4.3.4 - Obligaciones de los armadores <br><br> 1. <br> Toda obligación que incumba al armador de suministrar equipo de <br> protección u otros dispositivos de prevención de accidentes debería ir <br>acompañada, en general, de normas para la utilización de dicho equipo o de <br>dichos dispositivos de protección por la gente de mar, así como de la <br>obligación de ésta de acatar las medidas pertinentes en materia de prevención <br>de accidentes y de protección de la salud. <br><br> 2. <br> Deberían tenerse en cuenta también los artículos 7 y 11 del <br> Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119), y las <br>disposiciones correspondientes de la Recomendación sobre la protección de la <br>maquinaria, 1963 (núm. 118), en virtud de los cuales, por una parte, incumbe al <br>empleador la obligación de velar por que las máquinas utilizadas estén <br>adecuadamente protegidas y por que se prohíba la utilización de máquinas <br>desprovistas de dispositivos de protección adecuados, y, por otra parte, <br>incumbe al trabajador la obligación de no utilizar una máquina sin que estén <br>colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista y de <br>no inutilizar dichos dispositivos. <br><br>Pauta B4.3.5 - Notificación y compilación de estadísticas <br><br> 1. <br> Todos los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades <br> profesionales deberían notificarse a fin de que sean investigados y de que se <br>compilen, analicen y publiquen estadísticas detalladas sobre los mismos <br>teniendo en cuenta la protección de los datos personales de la gente de mar <br>interesada. Los informes no deberían limitarse a los casos de muerte o a los <br>accidentes que afecten al buque. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 2. <br> En las estadísticas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la <br> presente pauta deberían registrarse el número, la naturaleza, las causas y los <br>efectos de los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades <br>profesionales, indicándose claramente en qué parte del buque se han producido, <br>el tipo de cada accidente, y si han ocurrido en el mar o en puerto. <br><br> 3. <br> Los Miembros deberían tomar debidamente en cuenta todo sistema <br> o modelo internacional de registro de los accidentes de la gente de mar que <br>haya podido establecer la Organización Internacional del Trabajo. <br><br>Pauta B4.3.6 - Investigaciones <br><br> 1. <br> La autoridad competente debería emprender investigaciones sobre <br> las causas y circunstancias de todos los accidentes del trabajo y lesiones y <br>enfermedades profesionales mortales o que hubieren producido lesiones graves <br>a la gente de mar, así como sobre otros accidentes que determine la legislación <br>nacional. <br><br> 2. <br> Debería tenerse en cuenta la inclusión de los siguientes temas de <br> investigación: <br><br> a) <br> medio en que se realiza el trabajo (por ejemplo, superficie <br> de trabajo, disposición de las máquinas, medios de acceso y alumbrado) y <br>métodos de trabajo; <br><br>b) <br> incidencia de los accidentes del trabajo y las lesiones y <br> enfermedades profesionales por grupo de edad; <br><br>c) <br> problemas especiales de carácter fisiológico o psicológico <br> creados por el ambiente a bordo; <br><br>d) <br> problemas resultantes del estrés físico a bordo de los <br> buques, en particular como consecuencia del aumento del volumen de trabajo; <br><br>e) <br> problemas y efectos de la evolución técnica y su influencia <br> en la composición de la tripulación, y <br><br>f) <br> problemas derivados de fallos humanos. <br><br>Pauta B4.3.7 - Programas nacionales de protección y de prevención <br><br> 1. <br> A fin de disponer de una base sólida para adoptar medidas <br> destinadas a promover la protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la <br>prevención de los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades <br>profesionales imputables a riesgos propios del empleo marítimo, deberían <br>emprenderse estudios sobre las tendencias generales y los riesgos que pongan <br>de manifiesto las estadísticas. <br><br> 2. <br> La puesta en práctica de programas para promover la protección <br> de la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de los accidentes de <br>trabajo debería organizarse de modo tal que puedan participar en ellos las <br>autoridades competentes, los armadores, la gente de mar o sus representantes y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> otros organismos interesados inclusive por medios tales como avisos oficiales <br>que contengan instrucciones pertinentes y reuniones de información, pautas <br>sobre los niveles máximos de exposición a factores ambientales potencialmente <br>peligrosos en el lugar de trabajo u otros peligros, o los resultados de un proceso <br>sistemático de evaluación de los riesgos. En particular, en el plano nacional o <br>local se deberían crear comisiones o grupos de trabajo especiales y comités de <br>a bordo, de carácter mixto, encargados de la protección de la seguridad y la <br>salud en el trabajo y la prevención de accidentes, en que estén representadas las <br>organizaciones de armadores y de la gente de mar. <br><br> 3. <br> Cuando tales actividades tengan lugar a nivel de la empresa de un <br> armador, debería considerarse la posibilidad de que la gente de mar esté <br>representada en todo comité de seguridad de a bordo de los buques de dicho <br>armador. <br><br>Pauta B4.3.8 - Contenido de los programas de protección y de prevención <br><br> 1. <br> Debería tenerse en cuenta la posibilidad de incluir entre las <br> funciones de las comisiones y otros órganos mencionados en el párrafo 2 de la <br>pauta B4.3.7 las siguientes: <br><br> a) <br> la preparación de pautas y políticas nacionales para los <br> sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo y para las <br>disposiciones, normas y manuales sobre prevención de accidentes; <br><br>b) <br> la organización de cursos y programas de formación en <br> materia de protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de <br>accidentes; <br><br>c) <br> la organización de publicidad sobre la protección de la <br> seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de accidentes, lo cual incluye <br>películas, carteles, avisos y folletos, y <br><br>d) <br> la distribución de publicaciones e información sobre la <br> protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de <br>accidentes, de manera que lleguen a la gente de mar a bordo de los buques. <br><br> 2. <br> Quienes tengan a su cargo la preparación de textos sobre medidas <br> de protección de la seguridad y la salud en el trabajo y de prevención de <br>accidentes o la elaboración de recomendaciones prácticas deberían tomar en <br>consideración las disposiciones o recomendaciones pertinentes adoptadas por <br>las autoridades u organizaciones nacionales interesadas o por las <br>organizaciones marítimas internacionales competentes. <br><br> 3. <br> Al formular programas de protección de la seguridad y la salud en <br> el trabajo y de prevención de accidentes, los Miembros deberían tener <br>debidamente en cuenta los repertorios de recomendaciones prácticas sobre <br>seguridad y salud en el trabajo marítimo que haya publicado la Organización <br>Internacional del Trabajo. <br><br>Pauta B4.3.9 - Formación para la protección de la seguridad y la salud en el <br>trabajo y la prevención de accidentes de trabajo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 1. <br> Los programas de formación a que se refiere el párrafo 1, a), de la <br> norma A4.3 deberían revisarse periódicamente y ponerse al día según la <br>evolución del tipo, las dimensiones y el equipamiento de los buques, así como <br>en función de los cambios en la organización de la dotación, en las <br>nacionalidades e idiomas y en la organización del trabajo a bordo. <br><br> 2. <br> La publicidad sobre la protección de la seguridad y la salud en el <br> trabajo y la prevención de accidentes debería organizarse de forma permanente, <br>y podría revestir las formas siguientes: <br><br> a) <br> material educativo audiovisual, como películas, para su <br> utilización en los centros de formación profesional de la gente de mar y, <br>cuando sea factible, proyección de películas a bordo de los buques; <br><br>b) <br> colocación de carteles a bordo de los buques; <br><br>c) <br> inclusión de artículos sobre los riesgos del trabajo marítimo <br> y las medidas de protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la <br>prevención de accidentes en las revistas destinadas a la gente de mar, y <br><br>d) <br> campañas especiales en diversos medios de publicidad para <br> instruir a la gente de mar, inclusive sobre las prácticas de trabajo seguras. <br><br> 3. <br> En la publicidad a que se refiere el párrafo 2 de la presente pauta <br> se deberían tener en cuenta las diferencias de nacionalidad, idioma y <br>costumbres entre la gente de mar a bordo de los buques. <br><br>Pauta B4.3.10 - Educación de los jóvenes marinos en materia de seguridad y <br>salud <br><br> 1. <br> Los reglamentos sobre seguridad y salud deberían referirse a todas <br> las disposiciones generales relativas a los reconocimientos médicos antes y <br>durante el empleo, así como a la prevención de accidentes y la protección de la <br>salud en el trabajo, que sean aplicables a las actividades laborales de la gente <br>de mar. En esos reglamentos se deberían especificar medidas para minimizar <br>los peligros a que estén expuestos los jóvenes marinos en su trabajo. <br><br> 2. <br> Excepto en los casos en que una autoridad competente haya <br> reconocido que un joven marino está plenamente calificado para llevar a cabo <br>determinadas tareas, en los reglamentos deberían establecerse restricciones a la <br>ocupación de jóvenes marinos que no cuenten con una supervisión y una <br>instrucción apropiadas en ciertos tipos de trabajo que comporten riesgos <br>especiales de accidente o que entrañen consecuencias perjudiciales para su <br>salud o desarrollo físico, o que exijan un determinado grado de madurez, <br>experiencia o calificaciones. Al determinar los tipos de trabajo que deben ser <br>objeto de restricciones en los reglamentos, las autoridades competentes podrían <br>tener en cuenta, en particular, los trabajos que impliquen: <br><br> a) <br> elevación, desplazamiento o transporte de cargas u objetos <br> pesados; <br> b) <br> entrada en calderas, tanques y coferdanes; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> c) <br> exposición a niveles nocivos de ruido y de vibraciones; <br><br>d) <br> manipulación de dispositivos de izada y de otras máquinas o <br> herramientas motrices, o trabajos como señalero para los operadores de dicho <br>equipo; <br> e) <br> manipulación de las estachas de amarre o de cabos de <br> remolque o de equipo de anclaje; <br><br>f) <br> aparejamiento; <br><br>g) <br> trabajo en la arboladura o en el puente con mar gruesa; <br><br>h) <br> guardias de noche; <br><br>i) <br> mantenimiento del equipo eléctrico; <br><br>j) <br> exposición a materiales potencialmente nocivos o a agentes <br> físicos nocivos, tales como sustancias peligrosas o tóxicas y radiaciones <br>ionizantes; <br> k) <br> limpieza de los aparatos de cocina, y <br><br>l) <br> manipulación o la responsabilidad de las lanchas. <br><br> 3. <br> Deberían adoptarse medidas prácticas, ya sea por intermedio de las <br> autoridades competentes o de otras entidades apropiadas, para proporcionar a <br>los jóvenes marinos información sobre la prevención de accidentes y la <br>protección de su salud en el trabajo a bordo de buques, recurriendo, por <br>ejemplo, a una instrucción adecuada impartida en el marco de cursos, a la <br>difusión entre los jóvenes de publicidad oficial sobre la prevención de <br>accidentes, y a la instrucción profesional y la supervisión de los jóvenes <br>marinos en el ejercicio de sus funciones a bordo. <br><br> 4. <br> La educación y la formación profesional impartidas a los jóvenes <br> marinos, tanto en tierra como a bordo, deberían incluir orientaciones sobre los <br>efectos nocivos para su salud y bienestar del consumo abusivo de alcohol, <br>drogas y otras sustancias potencialmente nocivas, y sobre los riesgos y <br>preocupaciones relacionados con el VIH/SIDA y otras actividades que <br>implican riesgos para la salud. <br><br>Pauta B4.3.11 - Cooperación internacional <br><br> 1. <br> Los Miembros, con la asistencia, cuando proceda, de <br> organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones internacionales, <br>deberían esforzarse por cooperar entre sí a fin de lograr la mayor uniformidad <br>posible de las acciones para promover la protección y la prevención de la <br>seguridad y la salud y los accidentes de trabajo. <br><br> 2. <br> Al formular programas para promover la protección de la <br> seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de accidentes de trabajo con <br>arreglo a la norma A4.3, los Miembros deberían tomar debidamente en cuenta <br>los repertorios de recomendaciones prácticas pertinentes publicados por la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> Organización Internacional del Trabajo y las normas apropiadas que hayan <br>establecido las organizaciones internacionales. <br><br> 3. <br> Los Miembros deberían tener en cuenta también la necesidad de <br> mantener una cooperación internacional para la promoción continua de <br>actividades relacionadas con la protección de la seguridad y la salud en el <br>trabajo y la prevención de los accidentes de trabajo; esta cooperación podría <br>revestir las formas siguientes: <br><br> a) <br> acuerdos bilaterales o multilaterales para lograr la <br> uniformidad de las normas y los dispositivos de protección de la seguridad y la <br>salud en el trabajo y de prevención de accidentes de trabajo; <br><br>b) <br> intercambio de información sobre determinados riesgos a <br> que está expuesta la gente de mar y sobre los medios de promover la protección <br>de la seguridad y la salud en el trabajo y de prevenir los accidentes; <br><br>c) <br> asistencia en la experimentación del equipo y en las <br> actividades de inspección, de conformidad con la reglamentación nacional del <br>país cuyo pabellón enarbole el buque; <br><br>d) <br> colaboración en la elaboración y difusión de disposiciones, <br> reglas o manuales de protección de la seguridad y la salud en el trabajo y <br>prevención de accidentes; <br><br>e) <br> colaboración en la producción y utilización de materiales <br> didácticos, y <br><br>f) <br> servicios comunes o asistencia mutua para impartir a la <br> gente de mar formación en materia de protección de la seguridad y la salud en <br>el trabajo, prevención de accidentes y prácticas de trabajo seguras. <br><b> </b><br><b>Regla 4.4 - Acceso a instalaciones de bienestar en tierra </b><br><br>Finalidad: Asegurar que la gente de mar empleada a bordo de buques tenga <br>acceso a instalaciones y servicios en tierra que protejan su salud y su bienestar <br><br> 1. <br> Los Miembros deberán velar por que las instalaciones de bienestar <br> en tierra, si las hay, sean de fácil acceso. Los Miembros también deberán <br>promover la construcción en determinados puertos de instalaciones de <br>bienestar como las enumeradas en el Código, a fin de que la gente de mar a <br>bordo de los buques que se encuentren en sus puertos tenga acceso a <br>instalaciones y servicios de bienestar apropiados. <br><br> 2. <br> Las responsabilidades que incumben a los Miembros en relación <br> con las instalaciones en tierra, tales como las instalaciones y servicios de <br>bienestar, culturales, de esparcimiento e información, se enuncian en el <br>Código. <br><b> </b><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> Norma A4.4 - Acceso a instalaciones de bienestar en tierra <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá exigir que, cuando haya instalaciones de <br> bienestar en su territorio, éstas puedan ser utilizadas por toda la gente de mar, <br>sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo, religión, convicciones <br>políticas u origen social e independientemente de cuál sea el Estado del <br>pabellón del buque en que la gente de mar trabaje o esté empleada o <br>contratada. <br><br> 2. <br> Todo Miembro deberá impulsar el desarrollo de instalaciones de <br> bienestar en puertos apropiados del país y determinar, previa consulta con las <br>organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, qué puertos deben <br>considerarse apropiados. <br><br> 3. <br> Todo Miembro deberá alentar el establecimiento de comisiones de <br> bienestar encargadas de examinar regularmente las instalaciones y servicios de <br>bienestar a fin de cerciorarse de que sean apropiados, habida cuenta de la <br>evolución de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de los <br>avances técnicos, operacionales o de otra índole que se registren en el sector <br>del transporte marítimo. <br><b> </b><br> Pauta B4.4 - Acceso a instalaciones de bienestar en tierra <br><br>Pauta B4.4.1 - Responsabilidades de los Miembros <br><br> 1. <br> Todo Miembro debería: <br><br>a) <br> adoptar medidas para asegurar que se faciliten instalaciones <br> y servicios de bienestar adecuados a la gente de mar en puertos de escala <br>seleccionados y que se les dispense una protección adecuada en el ejercicio de <br>su profesión, y <br><br>b) <br> en la aplicación de estas medidas, tener en cuenta las <br> necesidades especiales de la gente de mar por lo que se refiere a su seguridad, <br>salud y esparcimiento, particularmente cuando se encuentre en el extranjero o <br>en zonas de guerra. <br><br> 2. <br> Entre las medidas de control de las instalaciones y servicios de <br> bienestar debería figurar la participación de organizaciones representativas de <br>los armadores y de la gente de mar. <br><br> 3. <br> Los Miembros deberían adoptar medidas encaminadas a lograr que <br> entre los buques, los organismos centrales de abastecimiento y las instituciones <br>de bienestar se facilite la libre circulación de artículos tales como películas, <br>libros, periódicos y equipo deportivo destinados a la gente de mar, ya sea a <br>bordo de los buques o en los centros de bienestar en tierra. <br><br> 4. <br> Los Miembros deberían cooperar entre sí a fin de promover el <br> bienestar de la gente de mar durante la navegación y en los puertos. Esta <br>cooperación debería comprender: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> a) <br> la celebración de consultas entre las autoridades <br> competentes con miras a facilitar o mejorar las instalaciones y servicios de <br>bienestar para la gente de mar, tanto en los puertos como a bordo de los <br>buques; <br> b) <br> la celebración de acuerdos para aunar recursos en un fondo <br> común y facilitar conjuntamente servicios de bienestar en los grandes puertos, <br>a fin de evitar la duplicación inútil de esfuerzos; <br><br>c) <br> la organización de competiciones deportivas internacionales <br> y el fomento de la participación de la gente de mar en actividades deportivas, y <br><br>d) <br> la organización de seminarios internacionales sobre el tema <br> del bienestar de la gente de mar durante la navegación y en los puertos. <br><br>Pauta B4.4.2 - Instalaciones y servicios de bienestar en los puertos <br><br> 1. <br> Los Miembros deberían facilitar o asegurar que se faciliten las <br> instalaciones y servicios de bienestar necesarios en los puertos apropiados del <br>país de que se trate. <br><br> 2. <br> Las instalaciones y servicios de bienestar deberían estar a cargo, <br> de conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, de una o varias de <br>las instituciones siguientes: <br><br> a) <br> las autoridades públicas; <br><br> b) <br> las organizaciones de armadores y de gente de mar <br> interesadas, con arreglo a convenios colectivos o a otras disposiciones <br>adoptadas de común acuerdo, y <br><br> c) <br> organizaciones benévolas. <br><br> 3. <br> Deberían crearse o ampliarse las instalaciones de bienestar y de <br> esparcimiento necesarias en los puertos. Entre dichas instalaciones deberían <br>figurar: <br> a) <br> salas de reunión y de esparcimiento, según las necesidades; <br><br>b) <br> instalaciones deportivas y otras instalaciones al aire libre, en <br> particular para competiciones; <br><br>c) <br> instalaciones educativas, y <br><br>d) <br> cuando proceda, instalaciones para la práctica religiosa y los <br> servicios de asesoramiento personal. <br><br> 4. <br> Estas instalaciones pueden proporcionarse poniendo a disposición <br> de la gente de mar, en función de sus necesidades, instalaciones previstas para <br>un uso más general. <br><br> 5. <br> Cuando un gran número de marinos de diferentes nacionalidades <br> necesiten disponer en puerto de determinadas instalaciones, tales como hoteles, <br>clubes o locales deportivos, las autoridades u organismos competentes de los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> países de origen de la gente de mar y de los Estados del pabellón, así como las <br>asociaciones internacionales interesadas, deberían celebrar consultas y <br>cooperar entre sí y con las autoridades y organismos competentes del país <br>donde está situado el puerto, al objeto de aunar recursos y evitar la duplicación <br>inútil de esfuerzos. <br><br> 6. <br> La gente de mar debería disponer de hoteles o albergues <br> adecuados cada vez que los necesiten. Estos establecimientos deberían prestar <br>servicios equivalentes a los ofrecidos por hoteles de buena clase, y estar en lo <br>posible bien situados y no en la proximidad inmediata de los muelles. Dichos <br>hoteles o albergues deberían estar sometidos a los controles adecuados, y sus <br>precios deberían ser razonables; cuando fuese necesario y factible, deberían <br>adoptarse disposiciones para alojar a las familias de los marinos. <br><br> 7. <br> Estas instalaciones de alojamiento deberían ponerse a disposición <br> de toda la gente de mar, sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo, <br>religión, convicciones políticas u origen social e independientemente de cuál <br>sea el Estado del pabellón del buque en que la gente de mar trabaje o esté <br>empleada o contratada. Sin infringir en modo alguno este principio, tal vez sea <br>necesario que en determinados puertos se prevean diversos tipos de servicios, <br>de nivel comparable pero adaptados a las costumbres y necesidades de <br>diferentes grupos de gente de mar. <br><br> 8. <br> Deberían adoptarse medidas para asegurar que, según sea <br> necesario, en la gestión de las instalaciones y los servicios de bienestar para la <br>gente de mar se emplee a tiempo completo a personal técnicamente <br>competente, además de los eventuales colaboradores voluntarios. <br><br>Pauta B4.4.3 - Comisiones de bienestar <br><br> 1. <br> Deberían crearse comisiones de bienestar en los puertos y a nivel <br> regional o nacional, según proceda, encargadas en particular de las siguientes <br>funciones: <br> a) <br> verificar que las instalaciones de bienestar existentes sigan <br> siendo adecuadas y determinar si conviene crear otras o suprimir las que son <br>subutilizadas, y <br><br>b) <br> ayudar y asesorar a los encargados de proporcionar <br> instalaciones de bienestar y asegurar la coordinación entre ellos. <br><br> 2. <br> Las comisiones de bienestar deberían contar entre sus miembros a <br> representantes de las organizaciones de armadores y de gente de mar, de las <br>autoridades competentes y, si procede, de organizaciones benévolas y <br>entidades sociales. <br><br> 3. <br> Cuando corresponda, se debería invitar a los cónsules de los <br> Estados marítimos y a los representantes locales de organizaciones de bienestar <br>extranjeras a que participen en la labor de las comisiones de bienestar en los <br>puertos y a nivel regional y nacional, de conformidad con la legislación <br>nacional. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> Pauta B4.4.4 - Financiación de las instalaciones de bienestar <br><br> 1. <br> De acuerdo con las condiciones y la práctica nacionales, el apoyo <br> financiero a las instalaciones de bienestar en lo s puertos debería proceder de <br>una o varias de las fuentes siguientes: <br><br> a) <br> subvenciones públicas; <br><br>b) <br> gravámenes u otras contribuciones especiales provenientes <br> de círculos marítimos; <br><br>c) <br> aportaciones voluntarias de los armadores, de la gente de <br> mar o de sus organizaciones, y <br><br>d) <br> aportaciones voluntarias de otras fuentes. <br><br> 2. <br> Cuando se establezcan impuestos, gravámenes o contribuciones <br> especiales para financiar las instalaciones de bienestar, estos recursos sólo <br>deberían utilizarse para los fines con que se recaudaron. <br><br>Pauta B4.4.5 - Difusión de información y medidas de facilitación <br><br> 1. <br> Debería difundirse información entre la gente de mar sobre las <br> instalaciones a disposición de todo el público en los puertos de escala, en <br>particular, los medios de transporte, los servicios sociales, educativos y de <br>esparcimiento y los lugares de culto, así como sobre las instalaciones <br>destinadas específicamente a la gente de mar. <br><br> 2. <br> Debería disponerse de medios de transporte adecuados, a precios <br> módicos y en circulac ión a horas razonables, a fin de que la gente de mar pueda <br>desplazarse a las zonas urbanas desde puntos convenientemente situados en la <br>zona portuaria. <br><br> 3. <br> Las autoridades competentes deberían adoptar todas las medidas <br> adecuadas para informar a los armadores y a la gente de mar que llegue a un <br>puerto sobre todas las leyes y costumbres especiales cuya infracción podría <br>poner en peligro su libertad. <br><br> 4. <br> Las autoridades competentes deberían equipar adecuadamente las <br> zonas portuarias y las carreteras de acces o a los puertos con alumbrado y <br>carteles indicadores, y disponer que se efectúen en ellas patrullas regulares a <br>fin de garantizar la protección de la gente de mar. <br><br>Pauta B4.4.6 - Gente de mar en un puerto extranjero <br><br> 1. <br> A fin de asegurar la protección de los marinos en puertos donde no <br> son nacionales, deberían tomarse medidas para facilitar: <br><br> a) <br> el acceso a los cónsules del Estado de su nacionalidad o el <br> Estado de residencia, y <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> b) <br> una cooperación eficaz entre dichos cónsules y las <br> autoridades locales o nacionales. <br><br> 2. <br> La situación de la gente de mar detenida en un puerto extranjero <br> debería ser tramitada sin demora con arreglo a las normas en materia de <br>garantías procesales y con la protección consular apropiada. <br><br> 3. <br> Cada vez que, por un motivo cualquiera, se detenga a un marino <br> en el territorio de un Miembro, la autoridad competente debería, a petición de <br>la persona interesada, informar inmediatamente del particular al Estado del <br>pabellón y al Estado del cual el marino es nacional. La autoridad competente <br>debería informar sin demora al marino de su derecho a presentar dicha <br>petición. El Estado del cual el marino es nacional debería, a su vez, informar <br>rápidamente a sus parientes más cercanos. La autoridad competente debería <br>permitir que los funcionario s consulares de esos Estados puedan entrevistarse <br>inmediatamente con el marino y sigan visitándole regularmente mientras <br>permanezca detenido. <br><br> 4. <br> Cada vez que sea necesario, los Miembros deberían adoptar <br> medidas para garantizar la seguridad de la gente de mar contra agresiones y <br>otros actos ilegales mientras los buques se hallan en sus aguas territoriales y, <br>especialmente, mientras se aproximan a sus puertos. <br><br> 5. <br> Los responsables en los puertos y a bordo deberían esforzarse al <br> máximo por que se autorice a la gente de mar a desembarcar tan pronto como <br>sea posible tras la llegada del buque a puerto. <br><b> </b><br><b>Regla 4.5 - Seguridad social </b><br><br>Finalidad: Asegurar que se adopten medidas que den acceso a la gente de mar a <br>una protección en materia de seguridad social <br><br> 1. <br> Los Miembros deberán asegurar que toda la gente de mar y, en la <br> medida en que lo prevea la legislación nacional, las personas a su cargo tengan <br>acceso a una protección en materia de seguridad social de conformidad con el <br>Código, sin que ello menoscabe cualquier condición más favorable a que se <br>hace referencia en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución. <br><br> 2. <br> Los Miembros se comprometen a adoptar medidas, acordes con <br> sus circunstancias nacionales, individualmente y por medio de una cooperación <br>internacional, para lograr progresivamente una protección en materia de <br>seguridad social completa para la gente de mar. <br><br> 3. <br> Los Miembros deberán asegurarse de que la gente de mar, sujeta a <br> su legislación en materia de seguridad social, y, en la medida en que esté <br>previsto en la legislación nacional, las personas a su cargo tengan derecho a <br>beneficiarse de una protección en materia de seguridad social no menos <br>favorable que la que gozan los trabajadores en tierra. <br><b> </b><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> Norma A4.5 - Seguridad social <br><br> 1. <br> Las ramas que habrán de considerarse para lograr progresivamente <br> una cobertura completa en materia de seguridad social de conformidad con la <br>regla 4.5 son: la atención médica, las prestaciones de enfermedad, las <br>prestaciones de desempleo, las prestaciones de vejez, las prestaciones por <br>lesiones profesionales, las prestaciones familiares, las prestaciones de <br>maternidad, las prestaciones de invalidez, y las prestaciones de supervivencia, <br>que complementen la protección proporcionada de conformidad con las reglas <br>4.1, sobre atención médica, y 4.2, sobre la responsabilidad del armador, y con <br>otros títulos del presente Convenio. <br><br> 2. <br> En el momento de la ratificación, la protección que ha de <br> proporcionar cada Miembro de conformidad con el párrafo 1 de la regla 4.5 <br>deberá incluir por lo menos tres de las nueve ramas enumeradas en el párrafo 1 <br>de la presente norma. <br><br>3. <br> Los Miembros deberán adoptar medidas acordes con sus <br> circunstancias nacionales para proporcionar la protección complementaria en <br>materia de seguridad social menc ionada en el párrafo 1 de la presente norma a <br>toda la gente de mar que tenga residencia habitual en su territorio. Esta <br>responsabilidad podría cumplirse, por ejemplo, mediante la celebración de <br>acuerdos bilaterales o multilaterales o de sistemas basados en cotizaciones. La <br>protección resultante no deberá ser menos favorable que aquella de la que <br>gozan los trabajadores en tierra que residen en su territorio. <br><br> 4. <br> No obstante la atribución de responsabilidades con arreglo al <br> párrafo 3 de la presente norma, lo s Miembros podrán determinar, mediante <br>acuerdos bilaterales y multilaterales y mediante disposiciones adoptadas en el <br>marco de las organizaciones de integración económica regional, otras reglas <br>sobre la legislación en materia de seguridad social a que esté sujeta la gente de <br>mar. <br><br> 5. <br> Las responsabilidades de los Miembros respecto de la gente de <br> mar que trabaja en buques que enarbolan su pabellón deberá incluir las <br>previstas en las reglas 4.1 y 4.2 y en las disposiciones conexas del Código, así <br>como las inherentes a sus obligaciones generales en virtud de la legislación <br>internacional. <br><br> 6. <br> Los Miembros deberán tomar en consideración las distintas <br> maneras en que, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, se <br>proporcionarán a la gente de mar prestaciones comparables en los casos en que <br>no exista una cobertura suficiente en las ramas mencionadas en el párrafo 1 de <br>la presente norma. <br><br> 7. <br> La protección en virtud del párrafo 1 de la regla 4.5 podrá estar <br> contenida, cuando proceda, en una ley o reglamento, en regímenes privados o <br>en convenios de negociación colectiva o en una combinación de éstos. <br><br> 8. <br> En la medida en que ello sea compatible con la legislación y la <br> práctica nacionales, los Miembros deberán cooperar, a través de acuerdos <br>bilaterales o multilaterales o mediante otros acuerdos, para garantizar la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> conservación de los derechos en materia de seguridad social, otorgados <br>mediante regímenes contributivos o no contributivos, adquiridos o en curso de <br>adquisición de toda la gente de mar, independientemente de su lugar de <br>residencia. <br><br> 9. <br> Los Miembros deberán establecer procedimientos justos y eficaces <br> para la resolución de conflictos. <br><br>10. <br> En el momento de la ratificación, todo Miembro deberá especificar <br> en qué ramas se brinda protección de conformidad con el párrafo 2 de la <br>presente norma. Ulteriormente deberá notificar al Director General de la <br>Oficina Internacional del Trabajo cuándo proporciona protección en materia de <br>seguridad social respecto de una o más ramas adicionales de las enumeradas en <br>el párrafo 1 de la presente norma. El Director General deberá conservar un <br>registro de esta información y deberá ponerlo a disposición de todas las partes <br>interesadas. <br><br> 11. <br> Las memorias presentadas a la Oficina Internacional del Trabajo <br> en virtud del artículo 22 de la Constitución también deberán incluir <br>información acerca de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 2 <br>de la regla 4.5 para hacer extensiva la protección a otras ramas. <br><b> </b><br> Pauta B4.5 - Seguridad social <br><br> 1. <br> La protección que se ha de brindar en el momento de la <br> ratificación de conformidad con el párrafo 2 de la norma A4.5 debería incluir al <br>menos las ramas de atención médica, prestaciones de enfermedad y <br>prestaciones por lesiones profesionales. <br><br> 2. <br> En las circunstancias mencionadas en el párrafo 6 de la norma <br> A4.5, pueden proporcionarse prestaciones comparables a través de seguros, <br>acuerdos bilaterales y multilaterales u otros medios eficaces, teniendo en <br>cuenta las disposiciones de los convenios de negociación colectiva pertinentes. <br>En los casos en que se adopten esas medidas, debería informarse a la gente de <br>mar cubierta por tales medidas por qué medios se proporcionará protección de <br>las distintas ramas de la seguridad social. <br><br> 3. <br> En los casos en que la gente de mar esté sujeta a más de una <br> legislación nacional sobre seguridad social, los Miembros interesados deberían <br>cooperar para determinar por mutuo acuerdo cuál legislación se ha de aplicar, <br>teniendo en cuenta factores tales como el tipo y el nivel de protección previstos <br>por las legislaciones respectivas que sean más favorables a la gente de mar <br>interesada, así como las preferencias de la gente de mar. <br><br> 4. <br> Los procedimientos que se han de establecer en virtud del párrafo <br> 9 de la norma A4.5 deberían estar diseñados para abarcar todos los conflictos <br>relacionados con las quejas de la gente de mar interesada, independientemente <br>de la manera en que se proporcione esa cobertura. <br><br> 5. <br> Todo Miembro cuyo pabellón enarbole el buque a bordo del cual <br> presta servicio la gente de mar (nacionales, extranjeros o ambas categorías) <br>debería proporcionar a la misma la protección en materia de seguridad social <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> prevista en el Convenio, según proceda. Dicho Estado debería examinar <br>periódicamente las ramas contempladas en el párrafo 1 de la norma A4.5 con <br>miras a identificar toda rama adicional que redunde en beneficio de la gente de <br>mar. <br><br> 6. <br> En el acuerdo de empleo de la gente de mar deberían indicarse los <br> medios por los cuales el armador proporcionará a la gente de mar protección en <br>las distintas ramas de la seguridad social, así como cualquier otra información <br>pertinente a disposición del armador, por ejemplo las deducciones <br>reglamentarias de los salarios de la gente de mar y las contribuciones de los <br>armadores que puedan deducirse de conformidad con los requisitos <br>establecidos por órganos autorizados identificados en aplicación de los <br>regímenes de seguridad social nacionales pertinentes. <br><br> 7. <br> Al ejercer efectivamente su jurisdicción sobre las cuestiones <br> sociales, el Miembro cuyo pabellón enarbole el buque debería comprobar que <br>se cumplen las responsabilidades de los armadores en lo que atañe a la <br>protección en materia de seguridad social, con inclusión del pago de las <br>cotizaciones a los regímenes de seguridad social. <br><br><b>Título 5. Cumplimiento y Control de la Aplicación </b><br><br> 1. <br> Las reglas contenidas en este Título describen la responsabilidad <br> que incumbe a cada Miembro de cumplir plenamente y controlar la aplicación <br>de los principios y derechos establecidos en los artículos, así como las <br>obligaciones particulares previstas en los Títulos 1, 2, 3 y 4. <br><br>2. <br> Los párrafos 3 y 4 del artículo VI, que permiten la aplicación de la <br> parte A del Código a través de disposiciones sustancialmente equivalentes, no <br>se aplican al presente Título de la parte A del Código. <br><br> 3. <br> De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo VI <br> del presente Convenio, todo Miembro deberá cumplir sus responsabilidades en <br>virtud de las reglas y en la manera prevista en las normas correspondientes de <br>la parte A del Código, prestando la debida consideración a las pautas <br>correspondientes de la parte B del Código. <br><br> 4. <br> Las disposiciones del presente Título deberán aplicarse teniendo <br> presente que los marinos y los armadores, al igual que todas las demás <br>personas, son iguales ante la ley, tienen derecho a la misma protección jurídica <br>y no deben ser objeto de discriminación por lo que respecta al acceso a los <br>juzgados, tribunales u otros mecanismos de resolución de litigios. Las <br>disposiciones del presente Título no determinan jurisdicción legal ni <br>competencia territorial alguna. <br><b> </b><br><b>Regla 5.1 - Responsabilidades del Estado del pabellón </b><br><br>Finalidad: Asegurar que cada Miembro dé cumplimiento a las <br>responsabilidades que le incumben en virtud del presente Convenio con <br>respecto a los buques que enarbolan su pabellón <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><b>Regla 5.1.1 - Principios generales <br></b> <br> 1. <br> Todo Miembro es responsable de velar por el cumplimiento de sus <br> obligaciones en virtud del presente Convenio a bordo de los buques que <br>enarbolen su pabellón. <br><br> 2. <br> Los Miembros deberán establecer un sistema eficaz de inspección <br> y certificación de las condiciones de trabajo marítimo, de conformidad con las <br>reglas 5.1.3 y 5.1.4, velando por que las condiciones de trabajo y de vida de la <br>gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón cumplan, y <br>sigan cumpliendo, las normas del presente Convenio. <br><br> 3. <br> Al establecer un sistema eficaz de inspección y certificación de las <br> condiciones de trabajo marítimo todo Miembro puede facultar, cuando <br>proceda, a instituciones públicas o a otras organizaciones (incluidas las de otro <br>Miembro que haya ratificado el presente Convenio, si éste está de acuerdo) a <br>las que reconozca como competentes e independientes para que efectúen esas <br>inspecciones y/o expidan certificados. En todos los casos, los Miembros <br>asumirán plenamente la responsabilidad de la inspección y certificación de las <br>condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar interesada a bordo de <br>buques que enarbolen su pabellón. <br><br> 4. <br> El certificado de trabajo marítimo, complementado por una <br> declaración de conformidad laboral marítima, tendrá valor de presunción, salvo <br>prueba en contrario, de que el buque ha sido debidamente inspeccionado por el <br>Miembro cuyo pabellón enarbola y de que cumple los requisitos relativos a las <br>condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar previstas en el presente <br>Convenio en la medida que se especifica. <br><br> 5. <br> En las memorias presentadas por el Miembro a la Oficina <br> Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la <br>Organización Internacional del Trabajo deberá incluirse información sobre el <br>sistema mencionado en el párrafo 2 de la presente regla, incluido el método <br>utilizado para evaluar su eficacia. <br><b> <br></b>Norma A5.1.1 - Principios generales <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá establecer normas y objetivos claros <br> respecto a la administración de sus sistemas de inspección y de certificación, <br>así como procedimientos generales adecuados para evaluar el grado de <br>realización de dichos objetivos y de dichas normas. <br><br> 2. <br> Todo Miembro deberá exigir que todos los buques que enarbolen <br> su pabellón tengan a bordo una copia disponible del presente Convenio. <br><b> <br></b>Pauta B5.1.1 - Principios generales <br><br> 1. <br> La autoridad competente de cada Miembro debería adoptar <br> medidas adecuadas para fomentar una cooperación efectiva entre las <br>instituciones públicas y otras organizaciones que se ocupen de las condiciones <br>de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 2. <br> A fin de asegurar la cooperación entre los inspectores, los <br> armadores, la gente de mar y sus organizaciones respectivas, y con la finalidad <br>de mantener o mejorar las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a <br>bordo, la autoridad competente debería celebrar consultas periódicas con los <br>representantes de las citadas organizaciones en relación con las medidas más <br>adecuadas para lograr dichos objetivos. La autoridad competente del Miembro <br>debería determinar, previa consulta con las organizaciones de armadores y de <br>gente de mar, la forma que deberían revestir dichas consultas. <br><b> <br>Regla 5.1.2 - Autorización de las organizaciones reconocidas <br></b> <br> 1. <br> Las instituciones públicas y otras organizaciones a que se refiere el <br> párrafo 3 de la regla 5.1.1 (designadas como «organizaciones reconocidas») <br>deberán contar con el reconocimiento de la autoridad competente en el sentido <br>de que reúnen los requisitos contenidos en el Código en lo que respecta a la <br>competencia e independencia. Las funciones de inspección y de certificación <br>que las organizaciones reconocidas pueden estar autorizadas a realizar <br>quedarán comprendidas en el ámbito de las actividades que en el Código se <br>indica expresamente que llevan a cabo la autoridad competente o una <br>organización reconocida. <br><br> 2. <br> Las memorias mencionadas en el párrafo 5 de la regla 5.1.1 <br> deberán contener información sobre la organización u organizaciones de que se <br>trate, el alcance de las autorizaciones concedidas y las disposiciones adoptadas <br>por el Miembro para garantizar que las actividades autorizadas se llevan a cabo <br>de forma íntegra y eficaz. <br><b> <br></b>Norma A5.1.2 - Autorización de las organizaciones reconocidas <br><br> 1. <br> A los efectos del reconocimiento de conformidad con el párrafo 1 <br> de la regla 5.1.2, la autoridad competente deberá examinar la competencia e <br>independencia de la organización interesada y determinar si dicha organización <br>ha demostrado, en el grado necesario para llevar a cabo las actividades <br>comprendidas en las facultades que se le hayan conferido, que: <br><br> a) <br> posee las competencias técnicas necesarias en los aspectos <br> relevantes del presente Convenio y los conocimientos adecuados sobre el <br>funcionamiento del buque, incluidos los requisitos mínimos para trabajar a <br>bordo de buques, las condiciones de empleo, el alojamiento, las instalaciones <br>de esparcimiento, la alimentación y el servicio de fonda, y la prevención de <br>accidentes, la protección de la salud, la atención médica, el bienestar y la <br>protección de la seguridad social; <br><br>b) <br> tiene la capacidad para mantener y actualizar las <br> competencias profesionales de su personal; <br><br>c) <br> posee los conocimientos necesarios acerca de las <br> disposiciones del Convenio así como de la legislación nacional aplicable y de <br>los instrumentos internacionales pertinentes, y <br><br>d) <br> su tamaño, estructura, experiencia y capacidad están en <br> consonancia con el tipo y grado de autorización. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 2. <br> Cualquier autorización que se conceda en relación con las <br> inspecciones facultará a la organización para que, como mínimo, pueda exigir <br>que se corrijan las deficiencias que se señalen en las condiciones de vida y de <br>trabajo de la gente de mar y se realicen inspecciones a ese respecto cuando lo <br>solicite un Estado del puerto. <br><br> 3. <br> Todo Miembro deberá establecer: <br><br> a) <br> un sistema que garantice la idoneidad de la labor <br> desempeñada por las organizaciones reconocidas, que incluya información <br>sobre toda la legislación nacional y los instrumentos internacionales aplicables, <br>y <br> b) <br> procedimientos para la comunicación con dichas <br> organizaciones y el control de las mismas. <br><br> 4. <br> Todo Miembro deberá proporcionar a la Oficina Internacional del <br> Trabajo una lista actualizada de todas las organizaciones reconocidas que haya <br>autorizado a actuar en su nombre y deberá mantener esta lista al día. En la lista <br>han de indicarse las funciones que las organizaciones reconocidas han sido <br>autorizadas a desempeñar. La Oficina pondrá esta lista a disposición del <br>público. <br><b> <br></b>Pauta B5.1.2 - Autorización de las organizaciones reconocidas <br><br> 1. <br> La organización que solicite el reconocimiento debería demostrar <br> su competencia y capacidad técnica, administrativa y directiva para garantizar <br>una prestación de servicios oportuna y de calidad satisfactoria. <br><br> 2. <br> Al evaluar la capacidad de una organización, la autoridad <br> competente debería determinar si la organización: <br><br> a) <br> tiene suficiente personal técnico, directivo y de apoyo; <br><br>b) <br> dispone de suficiente personal profesional calificado para <br> prestar el servicio requerido, y tiene una cobertura geográfica adecuada; <br><br>c) <br> ha demostrado su capacidad para prestar puntualmente <br> servicios de calidad, y <br><br>d) <br> es independiente y responsable en sus actividades. <br><br> 3. <br> La autoridad competente debería concertar un acuerdo escrito con <br> toda organización que reconozca a los efectos de una autorización. El acuerdo <br>debería contener los elementos siguientes: <br><br> a) <br> ámbito de aplicación; <br><br> b) <br> finalidad; <br><br> c) <br> condiciones generales; <br><br> d) <br> desempeño de las funciones objeto de la autorización; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><br> e) <br> base jurídica de las funciones objeto de la autorización; <br><br> f) <br> presentación de informes a la autoridad competente; <br><br> g) <br> especificación de la autorización de la autoridad competente <br> a la organización reconocida, y <br><br> h) <br> la supervisión de las activid ades delegadas a la organización <br> reconocida por la autoridad competente. <br><br> 4. <br> Todo Miembro debería exigir que las organizaciones reconocidas <br> establezcan un sistema de calificación del personal que la organización emplee <br>como inspectores para garantizar la actualización oportuna de sus <br>conocimientos teóricos y prácticos. <br><br> 5. <br> Todo Miembro debería exigir que las organizaciones reconocidas <br> lleven un registro de los servicios que prestan, a fin de que puedan demostrar <br>que cumplen las normas exigidas en los ámbitos abarcados por los servicios. <br><br> 6. <br> Al establecer los procedimientos de control mencionados en el <br> párrafo 3, apartado b), de la norma A5.1.2, el Miembro debería tener en cuenta <br>las Directrices relativas a la autorización de las organizaciones que actúen en <br>nombre de la administración, adoptadas en el marco de la Organización <br>Marítima Internacional. <br><b> <br>Regla 5.1.3 - Certificado de trabajo marítimo y declaración de <br>conformidad laboral marítima <br></b> <br> 1. <br> Esta regla se aplica a los buques: <br><br>a) <br> de arqueo bruto igual o superior a 500 que efectúen viajes <br> internacionales, y <br><br>b) <br> de arqueo bruto igual o superior a 500 que enarbolen el <br> pabellón de un Miembro y operen desde un puerto, o entre puertos, de otro <br>país. <br><br> A efectos de esta regla, el término «viaje internacional» designa un viaje <br> desde un país hasta un puerto situado fuera de dicho país. <br><br> 2. <br> Esta regla también se aplicará a todo buque que enarbole el <br> pabellón de un Miembro y no esté sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1 de esta <br>regla, si el armador lo solicita al Miembro de que se trate. <br><br> 3. <br> Todo Miembro deberá exigir que en los buques que enarbolen su <br> pabellón se lleve y se mantenga al día un certificado de trabajo marítimo que <br>acredite que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo del <br>buque, incluidas las medidas destinadas a asegurar el cumplimiento continuo <br>de las disposiciones adoptadas, que se han de indicar en la declaración de <br>conformidad laboral marítima mencionada en el párrafo 4 infra, han sido <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> inspeccionadas y satisfacen los requisitos previstos en la legislación nacional o <br>en otras disposiciones relativas a la aplicación del presente Convenio. <br><br> 4. <br> Todo Miembro deberá exigir que en los buques que enarbolen su <br> pabellón también se lleve y se mantenga al día una declaración de conformidad <br>laboral marítima que indique las disposiciones nacionales por las que se aplica <br>el presente Convenio en lo que atañe a las condiciones de trabajo y de vida de <br>la gente de mar, y describa las medidas adoptadas por el armador para <br>garantizar el cumplimiento de dichas disposiciones a bordo del buque o de los <br>buques de que se trate. <br><br> 5. <br> El certificado de trabajo marítimo y la declaración de conformidad <br> laboral marítima deberán ajustarse al modelo prescrito en el Código. <br><br> 6. <br> Cuando la autoridad competente del Miembro o un organismo <br> reconocido debidamente autorizado a tal efecto hayan verificado mediante <br>inspección que un buque que enarbola el pabellón del Miembro cumple o sigue <br>cumpliendo las normas del presente Convenio, deberá expedir o renovar el <br>certificado de trabajo marítimo correspondiente, y anotarlo en un registro <br>accesible al público. <br> 7. <br> En la parte A del Código se enuncian de manera detallada los <br> requisitos relativos al certificado de trabajo marítimo y a la declaración de <br>conformidad laboral marítima, incluida una lista de las materias que deben ser <br>objeto de inspección y aprobación. <br><b> <br></b>Norma A5.1.3 - Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad <br>laboral marítima <br><br>1. <br> La autoridad competente, o una organización debidamente <br> autorizada a tal efecto, expedirá al buque el certificado de trabajo marítimo por <br>un período no superior a cinco años. En el anexo A5-I se recoge una lista de <br>cuestiones que deben ser inspeccionadas y estar en conformidad con la <br>legislación nacional u otras med idas por las que se apliquen las disposiciones <br>del presente Convenio relativas a las condiciones de trabajo y de vida de la <br>gente de mar a bordo de los buques, antes de que se pueda expedir un <br>certificado de trabajo marítimo. <br><br> 2. <br> La validez del certificado de trabajo marítimo estará sujeta a una <br> inspección intermedia de la autoridad competente, o de una organización <br>reconocida debidamente autorizada a tal efecto, para garantizar que se siguen <br>cumpliendo las disposiciones nacionales por las que se aplica el presente <br>Convenio. Si se realiza una sola inspección intermedia y el período de validez <br>del certificado de trabajo marítimo es de cinco años, dicha inspección deberá <br>efectuar-se entre la segunda y tercera fechas de vencimiento anuales del <br>certificado de trabajo marítimo. Por fecha de vencimiento anual se entiende el <br>día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración del <br>certificado de trabajo marítimo. El alcance y la profundidad de la inspección <br>serán equivalentes a los de una inspección para la renovación de un certificado. <br>El certificado de trabajo marítimo será refrendado si los resultados de la <br>inspección intermedia son satisfactorios. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 3. <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente norma, <br> cuando la inspección para la renovación haya concluido dentro de los tres <br>meses que preceden a la fecha de expiración del certificado en vigor, el nuevo <br>certificado de trabajo marítimo será válido a partir de la fecha de finalización <br>de la inspección por un período no superior a cinco años a partir de la fecha de <br>expiración del certificado de trabajo marítimo en vigor. <br><br> 4. <br> Cuando la inspección para la renovación haya concluido más de <br> tres meses antes de la fecha de expiración del certificado en vigor, el nuevo <br>certificado de trabajo marítimo será válido por un período no superior a cinco <br>años contado a partir de la fecha de finalización de la inspección. <br><br> 5. <br> Se podrá expedir un certificado de trabajo marítimo a título <br> provisional: <br> a) <br> a los buques nuevos en el momento de su entrega; <br><br>b) <br> cuando un buque cambia de pabellón, o <br><br>c) <br> cuando un armador se hace cargo de la explotación de un <br> buque que es nuevo para dicho armador. <br><br>6. <br> Este certificado provisional de trabajo marítimo podrá ser <br> expedido para un período no superior a seis meses por la autoridad competente <br>o una organización reconocida debidamente autorizada a tal efecto. <br><br> 7. <br> Sólo se podrá expedir un certificado provisional de trabajo <br> marítimo si se ha verificado previamente que: <br><br> a) <br> el buque ha sido inspeccionado, en la medida de lo <br> razonable y factible, con respecto a las materias que figuran en el anexo A5-I, <br>teniendo en cuenta la verificación de los aspectos señalados en los apartados <br>b), c) y d) del presente párrafo; <br><br>b) <br> el armador ha demostrado a la autoridad competente o a una <br> organización reconocida que el buque cuenta con procedimientos adecuados <br>para dar cumplimiento al Convenio; <br><br>c) <br> el capitán conoce las disposiciones del Convenio y las <br> responsabilidades de aplicación, y <br><br>d) <br> se ha presentado información pertinente a la autoridad <br> competente o a una organización reconocida para la expedición de una <br>declaración de conformidad laboral marítima. <br><br> 8. <br> De conformidad con el párrafo 1 de la presente norma, se realizará <br> una inspección completa antes de la expiración del certificado provisional para <br>poder expedir el certificado de trabajo marítimo para todo el período. No se <br>podrá expedir ningún certificado marítimo provisional después de los seis <br>meses iniciales a los que se hace referencia en el párrafo 6 de esta norma. No <br>es necesario expedir una declaración de conformidad laboral marítima durante <br>el período de validez del certificado provisional. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 9. <br> El certificado de trabajo marítimo, el certificado provisional de <br> trabajo marítimo y la declaración de conformidad laboral marítima se <br>redactarán conforme a los modelos facilitados en el anexo A5-II. <br><br> 10. <br> La declaración de conformidad laboral marítima deberá adjuntarse <br> al certificado de trabajo marítimo. Constará de dos partes: <br><br> a) <br> la parte I deberá redactarla la autoridad competente, la cual <br> deberá: i) señalar la lista de cuestiones que deberán inspeccionarse de <br>conformidad con el párrafo 1 de la presente norma; ii) indicar los requisitos <br>nacionales que incorporan las disposiciones pertinentes del presente Convenio, <br>haciendo referencia a las disposiciones legales nacionales pertinentes y <br>proporcionar, de ser necesario, información concisa sobre el contenido <br>principal de los requisitos nacionales; iii) hacer referencia a los requisitos <br>específicos para cada tipo de buque previstos en la legislación nacional; iv) <br>recoger toda disposición sustancialmente equivalente adoptada en virtud del <br>párrafo 3 del artículo VI, y v) indicar con claridad toda exención acordada por <br>la autoridad competente de conformidad con lo previsto en el Título 3, y <br><br>b) <br> la parte II deberá redactarla el armador y en ella deberán <br> indicarse las medidas adoptadas para velar por el cumplimiento permanente de <br>los requisitos nacionales durante los períodos comprendidos entre las <br>inspecciones, así como las medidas propuestas para garantizar una mejora <br>continua. <br><br> La autoridad competente o la organización reconocida debidamente <br> autorizada a tal efecto deberá certificar la parte II y expedir la declaración de <br>conformidad laboral marítima. <br><br> 11. <br> Los resultados de todas las inspecciones u otras verificaciones <br> ulteriores que se realicen respecto del buque de que se trate y toda deficiencia <br>importante que se detecte durante cualquiera de esas verificaciones deberán <br>asentarse en un registro, así como la fecha en que se determinó que las <br>deficiencias fueron subsanadas. De conformidad con la legislación nacional, <br>este registro deberá incluirse, acompañado de una traducción al inglés en los <br>casos en que no esté redactado en este idioma, dentro de la declaración de <br>conformidad laboral marítima o figurar como anexo a la misma o ponerse de <br>cualquier otra forma a disposición de la gente de mar, de los inspectores del <br>Estado del pabellón, de los funcionarios habilitados del Estado del puerto y de <br>los representantes de los armadores y la gente de mar. <br><br> 12. <br> En el buque deberá llevarse y exponerse en un lugar visible a <br> bordo que sea accesible a la gente de mar un certificado de trabajo marítimo y <br>una declaración de conformidad laboral marítima válidos y actualizados, junto <br>con una traducción al inglés cuando el idioma de la documentación sea otro. <br>De conformidad con la legislación nacional, cuando se solicite, se pondrá a <br>disposición de la gente de mar, de los inspectores del Estado del pabellón, de <br>los funcionarios habilitados del Estado del puerto y de los representantes de los <br>armadores y de la gente de mar una copia de dichos documentos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 13. <br> El requisito relativo a la traducción al inglés, mencionado en los <br> párrafos 11 y 12 de la presente norma, no se aplicará en el caso de los buques <br>que no efectúan viajes internacionales. <br><br> 14. <br> Un certificado expedido de conformidad con el párrafo 1 o 5 de la <br> presente norma dejará de tener validez en cualquiera de los siguientes casos: <br><br> a) <br> si las inspecciones pertinentes no se concluyen dentro de los <br> períodos que se especifican en el párrafo 2 de la presente norma; <br><br>b) <br> si no se refrenda el certificado de conformidad con el <br> párrafo 2 de la presente norma; <br><br>c) <br> cuando un buque cambie de pabellón; <br><br>d) <br> cuando un armador deje de asumir la responsabilidad de la <br> explotación de un buque, y <br><br>e) <br> cuando se hayan incorporado modificaciones sustanciales a <br> la estructura o el equipo a que se refiere el Título 3. <br><br> 15. <br> En los casos mencionados en el párrafo 14, apartados c), d) o e), <br> de la presente norma, sólo se expedirá un nuevo certificado cuando la autoridad <br>competente o la organización reconocida encargada de expedir el nuevo <br>certificado esté totalmente convencida de que el buque cumple con los <br>requisitos de esta norma. <br><br> 16. <br> La autoridad competente o las organizaciones acreditadas por el <br> Estado del pabellón a tales efectos procederán a retirar el certificado de trabajo <br>marítimo si se comprueba que un determinado buque no cumple con los <br>requisitos previstos en el presente Convenio y no se ha adoptado ninguna de las <br>medidas correctivas prescritas. <br><br> 17. <br> Cuando se considere la posibilidad de retirar algún certificado de <br> trabajo marítimo en virtud del párrafo 16 de la presente norma, la autoridad <br>competente o la organización facultada para ello debería tener en cuenta la <br>gravedad de las deficiencias o la frecuencia de las mismas. <br><b> <br></b>Pauta B5.1.3 - Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad <br>laboral marítima <br><br> 1. <br> El enunciado de los requisitos nacionales que figuran en la parte I <br> de la declaración de conformidad laboral marítima debería incluir o ir <br>acompañado de referencias a las disposiciones legislativas relativas a las <br>condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar sobre cada una de las <br>cuestiones que se enumeran en el anexo A5-I. Cuando la legislación nacional <br>se ajuste exactamente a los requisitos indicados en el presente Convenio, <br>bastará una referencia. Cuando una disposición del Convenio se aplique a <br>través de equivalencias sustanciales según lo previsto en el párrafo 3 del <br>artículo VI, dic ha disposición debería identificarse y proporcionarse una <br>explicación concisa. Cuando la autoridad competente conceda una exención <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> según lo previsto en el Título 3, deberían indicarse con claridad la o las <br>disposiciones de que se trate. <br><br> 2. <br> Las medidas mencionadas en la parte II de la declaración de <br> conformidad laboral marítima redactada por el armador deberían indicar, en <br>particular, en qué ocasiones se verificará el cumplimiento continuo con <br>disposiciones nacionales específicas, las personas responsables de la <br>verificación, los datos que se han de indicar en un registro, así como los <br>procedimientos que se han de seguir si se indica que hay incumplimiento. La <br>parte II podría revestir distintas formas. Podría hacer referencia a otra <br>documentación más amplia que abarque políticas y procedimientos relativos a <br>otros aspectos del sector marítimo, como, por ejemplo, los documentos <br>requeridos por el Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS) <br>o la información requerida por la Regla 5 del Convenio SOLAS, Capítulo XI-1 <br>sobre el Registro de Sinopsis Continuo del buque. <br><br>3. <br> Entre las medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento <br> continuo se deberían incluir disposiciones internacionales generales que <br>obliguen al armador y al capitán a mantenerse informados de los últimos <br>avances tecnológicos y hallazgos científicos relacionados con el diseño de los <br>lugares de trabajo, teniendo en cuenta los peligros inherentes al trabajo <br>marítimo, e informar al respecto a los representantes de la gente de mar que <br>ejercen sus derechos de participación, de forma que puedan garantizar un <br>mayor nivel de protección de las condiciones de trabajo y de vida de la gente <br>de mar a bordo. <br><br>4. <br> La declaración de conformidad laboral marítima debería estar <br> redactada, ante todo, en términos claros para que todas las personas <br>interesadas, esto es, los inspectores del Estado del pabellón, los funcionarios <br>habilitados en los Estados del puerto y la gente de mar, puedan verificar que las <br>disposiciones se están aplicando debidamente. <br><br> 5. <br> En el anexo B5-I se proporciona un ejemplo del tipo de <br> información que podría figurar en una declaración de conformidad laboral <br>marítima. <br><br> 6. <br> Cuando un buque cambie de pabellón como en el caso a que se <br> hace referencia en el párrafo 14, apartado c), de la norma A5.1.3, y ambos <br>Estados hayan ratificado el presente Convenio, el Miembro cuyo pabellón <br>enarbolaba anteriormente el buque debería transmitir, lo antes posible, a la <br>autoridad competente del otro Miembro copias del certificado de trabajo <br>marítimo y de la declaración de conformidad laboral marítima que el buque <br>llevaba antes del cambio de pabellón y, si procede, copias de los informes de <br>inspección pertinentes si la autoridad competente lo solicita en un plazo de tres <br>meses después de que se haya producido el cambio de pabellón. <br><b> <br>Regla 5.1.4 - Inspección y control de la aplicación <br></b> <br> 1. <br> Todo Miembro deberá verificar, mediante un sistema eficaz y <br> coordinado de inspecciones periódicas, seguimiento y otras medidas de control, <br>que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las disposiciones del <br>presente Convenio tal como quedan recogidas en la legislación nacional. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><br> 2. <br> En la parte A del Código se establecen de manera detallada los <br> requisitos relativos al sistema de inspección y control de la aplicación <br>mencionado en el párrafo 1 de la presente regla. <br><b> <br></b>Norma A5.1.4 - Inspección y control de la aplicación <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá mantener un sistema de inspección de las <br> condiciones de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su <br>pabellón que permitirá comprobar, entre otras cosas, que se cumplen, cuando <br>corresponda, las medidas relativas a las condiciones de trabajo y de vida <br>establecidas en la declaración de conformidad laboral marítima y las <br>disposiciones del presente Convenio. <br><br>2. <br> La autoridad competente del Estado Miembro deberá nombrar a <br> un número suficiente de inspectores calificados para cumplir sus <br>responsabilidades en virtud del párrafo 1 de la presente norma. Cuando se haya <br>autorizado a organizaciones reconocidas a que efectúen esas inspecciones, el <br>Miembro deberá exigir que el personal que realice la inspección esté calificado <br>para cumplir estas funciones y les otorgará la autoridad jurídica necesaria para <br>el desempeño de sus funciones. <br><br> 3. <br> Se adoptarán medidas adecuadas a fin de asegurar que los <br> inspectores tengan la formación, competencia, mandato, atribuciones, <br>condición jurídica e independencia necesarios o convenientes para que puedan <br>llevar a cabo la verificación y asegurar el cumplimiento a que se refiere el <br>párrafo anterior. <br><br> 4. <br> Cuando proceda, las inspecciones deberán efectuarse en los <br> intervalos que se indican en la norma A5.1.3. El intervalo no deberá exceder en <br>ningún caso de tres años. <br><br> 5. <br> Si un Miembro recibe una queja que no considera manifiestamente <br> infundada u obtiene pruebas de que un buque que enarbola su pabellón no está <br>en conformidad con las disposiciones del presente Convenio o de que hay <br>graves deficiencias en la aplicación de las medidas establecidas en la <br>declaración de conformidad laboral marítima, el Miembro deberá adoptar las <br>medidas necesarias para investigar el asunto y velar por que se adopten <br>disposiciones para subsanar todas las deficiencias detectadas. <br><br> 6. <br> Todo Miembro deberá establecer normas adecuadas y controlar <br> que se aplican eficazmente para velar por que los inspectores gocen de una <br>condición jurídica y unas condiciones de servicio tales que garanticen su <br>independencia respecto de los cambios de gobierno y de cualquier influencia <br>exterior indebida. <br><br> 7. <br> Los inspectores, que dispondrán de directrices claras en cuanto a <br> sus tareas y estarán debidamente acreditados, deberán estar facultados para: <br><br>a) <br> subir a bordo de un buque que enarbole el pabellón del <br> Miembro; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> b) <br> llevar a cabo cualquier examen, prueba o investigación que <br> puedan considerar necesarios para cerciorarse del estricto cumplimiento de las <br>normas, y <br><br>c) <br> exigir que todas las deficiencias del buque sean corregidas, <br> y prohibir que éste abandone el puerto hasta que se hayan adoptado las <br>medidas necesarias cuando tengan motivos para considerar que dichas <br>deficiencias constituyen una infracción grave de los requisitos previstos en el <br>presente Convenio (e incluso de los derechos de la gente de mar), o representan <br>un gran peligro para la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar. <br><br> 8. <br> Toda medida adoptada en virtud del párrafo 7, c), de la presente <br> norma deberá estar sujeta a cualquier derecho de apelación ante una autoridad <br>judicial o administrativa. <br><br>9. <br> Los inspectores deberán tener la facultad discrecional de aconsejar <br> en lugar de incoar o recomendar un procedimiento cuando no haya un <br>incumplimiento claro de los requisitos del presente Convenio que ponga en <br>peligro la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar interesada y <br>cuando no exista un historial de infracciones parecidas. <br><br> 10. <br> Los inspectores deberán considerar confidencial el origen de <br> cualquier reclamación o queja acerca de la existencia presunta de un peligro o <br>deficiencia en relación con las condiciones de trabajo y de vida de la gente de <br>mar, o de una infracció n de la legislación, y abstenerse de dar a entender al <br>armador, a su representante, o al operador del buque que se procedió a una <br>inspección como consecuencia de dicha reclamación o queja. <br><br> 11. <br> No deberá encomendarse a los inspectores funciones que, por su <br> número o sus características, puedan interferir con una inspección eficaz o <br>perjudicar de alguna manera la autoridad o imparcialidad de los mismos en sus <br>relaciones con los armadores, la gente de mar u otras partes interesadas. En <br>particular, los inspectores deberán: <br><br> a) <br> tener prohibido cualquier interés directo o indirecto en las <br> actividades que hayan de inspeccionar, y <br><br>b) <br> estar obligados a no revelar, aun después de haber <br> abandonado el servicio, cualquier secreto comercial, proceso de trabajo <br>confidencial o información de carácter personal que pueda llegar a su <br>conocimiento durante el desempeño de sus funciones, so pena de sufrir las <br>sanciones o medidas disciplinarias correspondientes. <br><br> 12. <br> Los inspectores deberán presentar un informe de cada inspección <br> a la autoridad competente. Se deberá facilitar al capitán del buque una copia <br>del citado informe en inglés o en el idioma de trabajo del buque y otra copia <br>deberá quedar expuesta en el tablón de anuncios del buque para información de <br>la gente de mar y, cuando se solicite, deberá remitirse a sus representantes. <br><br> 13. <br> La autoridad competente de cada Miembro deberá llevar registros <br> de las inspecciones sobre las condiciones de la gente de mar a bordo de buques <br>que enarbolen su pabellón. Deberá publicar un informe anual sobre las <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> actividades de inspección, en un plazo razonable, que no deberá exceder de seis <br>meses, contado a partir del final del año. <br><br> 14. <br> Cuando se realice una investigación a raíz de un incidente grave, <br> el informe deberá presentarse a la autoridad competente lo antes posible y, en <br>cualquier caso, en el plazo máximo de un mes una vez finalizada la <br>investigación. <br><br> 15. <br> Cuando se lleve a cabo una inspección o se adopten medidas en <br> virtud de lo dispuesto en la presente norma, deberá hacerse todo lo posible por <br>evitar cualquier inmovilización o demora injustificada del buque. <br><br> 16. <br> Se deberá pagar una indemnización de conformidad con la <br> legislación nacional por toda pérdida o daño sufridos como consecuencia del <br>ejercicio abusivo de las atribuciones de los inspectores. En cada caso, la carga <br>de la prueba deberá recaer en el querellante. <br><br> 17. <br> Todo Miembro deberá prever y aplicar de forma efectiva <br> sanciones adecuadas y otras medidas correctivas en caso de infracción de los <br>requisitos del presente Convenio (e inclusive de los derechos de la gente de <br>mar) y de obstrucción al ejercicio de las funciones de los inspectores. <br><b> <br></b>Pauta B5.1.4 - Inspección y control de la aplicación <br><br> 1. <br> La autoridad competente y cualquier otro servicio o autoridad que <br> sea total o parcialmente responsable de la inspección de las condiciones de <br>trabajo y de vida de la gente de mar deberían disponer de los recursos <br>necesarios para el desempeño de sus funciones. En particular: <br><br> a) <br> todo Miembro debería adoptar las medidas oportunas para <br> que pueda recurrirse a expertos y especialistas técnicos debidamente <br>calificados con el fin de que, cuando sea necesario, presten ayuda a los <br>inspectores en el desempeño de su trabajo, y <br><br>b) <br> los inspectores deberían disponer de locales <br> convenientemente ubicados, así como de equipos y medios de transporte <br>adecuados que les permitan desempeñar con eficacia sus funciones. <br><br> 2. <br> La autoridad competente debería establecer una política en materia <br> de conformidad y control de la aplicación para garantizar la coherencia y <br>orientar además las actividades de inspección y de control relacionadas con el <br>presente Convenio. Se deberían facilitar a los inspectores y a los funcionarios <br>encargados de hacer cumplir la ley ejemplares de esta política, que también <br>deberían estar disponibles para el público en general, los armadores y la gente <br>de mar. <br><br> 3. <br> La autoridad competente debería establecer procedimientos <br> simples que le permitan recibir de manera confidencial información que le <br>transmita la gente de mar, ya sea directamente o a través de sus representantes, <br>en relación con posibles infracciones de las disposiciones del presente <br>Convenio (inclusive de los derechos de la gente de mar) y que permitan a los <br>inspectores investigar tales cuestiones con celeridad, en particular: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> a) <br> habilitar a los capitanes, a la gente de mar y a los <br> representantes de la gente de mar para que puedan solicitar una inspección <br>cuando lo consideren necesario, y <br><br>b) <br> facilitar información y asesoramiento técnicos a los <br> armadores, a la gente de mar y a las organizaciones interesadas acerca de la <br>manera más eficaz de cumplir con las disposiciones del presente Convenio y de <br>seguir mejorando las condiciones de la gente de mar a bordo de buques. <br><br> 4. <br> Los inspectores deberían estar debidamente formados y su número <br> debería ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones, <br>prestando la atención debida a: <br><br>a) <br> la importancia de las funciones que tengan que desempeñar <br> los inspectores y, en especial, el número, la naturaleza y el tamaño de los <br>buques sujetos a inspección, así como el número y la complejidad de las <br>disposiciones legales que hayan de aplicarse; <br><br>b) <br> los recursos puestos a disposición de los inspectores, y <br><br>c) <br> las condiciones prácticas en que habrán de llevarse a cabo <br> las inspecciones para que sean eficaces. <br><br> 5. <br> A reserva de las disposiciones de la legislación nacional en <br> materia de contratación de los funcionarios públicos, los inspectores deberían <br>contar con calificaciones y formación adecuadas para el desempeño de sus <br>funciones y, siempre que sea posible, deberían poseer una formación marítima <br>o experiencia de marino. Deberían tener un conocimiento adecuado de las <br>condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y del idioma inglés. <br><br> 6. <br> Deberían adoptarse medidas para facilitar a los inspectores una <br> formación complementaria apropiada en el empleo. <br><br> 7. <br> Todos los inspectores deberían tener una visión clara de las <br> circunstancias en las que se debería llevar a cabo la inspección, el alcance que <br>ésta debería tener en las diversas circunstancias mencionadas y el método <br>general que debería aplicarse. <br><br> 8. <br> Los inspectores debidamente acreditados de conformidad con la <br> legislación nacional deberían por lo menos estar facultados para: <br><br> a) <br> subir a bordo de un buque libremente y sin previa <br> notificación. Sin embargo, al iniciar la inspección de un buque, los inspectores <br>deberían notificar su presencia al capitán o a la persona que se encuentre a <br>cargo y, cuando corresponda, a la gente de mar o a sus representantes; <br><br>b) <br> interrogar al capitán, a la gente de mar o a cualquier otra <br> persona, incluidos el armador o su representante, acerca de cualquier cuestión <br>relativa a la aplicación de las disposiciones según lo prescrito en la legislación, <br>y ello en presencia de un testigo si así lo solicita la persona interrogada; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> c) <br> exigir la presentación de cualquier libro, diario de <br> navegación, registro, certificado u otro documento o información relacionados <br>de manera directa con los asuntos sometidos a inspección, con el fin de <br>verificar su conformidad con la legislación nacional en la que se recojan las <br>disposiciones del presente Convenio; <br><br>d) <br> exigir la colocación de los avisos que requiera la legislación <br> nacional en la que se recojan las disposiciones del presente Convenio; <br><br>e) <br> tomar o extraer muestras para el análisis de los productos, <br> de la carga, del agua potable, de las provisiones y de los materiales y sustancias <br>empleados o manipulados; <br> f) <br> una vez realizada la inspección, señalar directamente a la <br> atención del armador, del operador del buque o del capitán las deficiencias que <br>pueden afectar a la seguridad y la salud de quienes se encuentran a bordo; <br><br>g) <br> alertar a la autoridad competente y, si procede, a la <br> organización reconocida acerca de cualquier deficiencia o abuso que no esté <br>específicamente previsto en la legislación existente, y someter propuestas a la <br>misma con miras a mejorar la legislación, y <br><br>h) <br> notificar a la autoridad competente cualquier accidente de <br> trabajo o enfermedad profesional que afecte a la gente de mar, en los casos y de <br>la forma prevista en la legislación. <br><br> 9. <br> Cuando se tome o extraiga una muestra, como se menciona en el <br> párrafo 8, e), de la presente pauta, se debería notificar de ello al armador o a su <br>representante y, en su caso, a la gente de mar o solicitar su presencia durante la <br>toma o extracción. La cantidad de la muestra debería ser debidamente <br>registrada por el inspector. <br><br> 10. <br> En el informe anual publicado por la autoridad competente de cada <br> Miembro respecto de los buques que enarbolen su pabellón también debería <br>incluirse: <br> a) <br> una lista de la legislación vigente relativa a las condiciones <br> de vida y de trabajo de la gente de mar, así como de las enmiendas que hayan <br>entrado en vigor durante el año; <br><br>b) <br> los detalles relativos a la organización del sistema de <br> inspección; <br><br>c) <br> estadísticas de los buques u otros locales que podrían ser <br> inspeccionados, y de los buques y otros locales ya inspeccionados; <br><br>d) <br> estadísticas relativas a toda la gente de mar que esté sujeta a <br> la legislación nacional; <br><br>e) <br> estadísticas e información acerca de las infracciones a la <br> legislación, las sanciones impuestas y los casos de inmovilización de buques, y <br><br>f) <br> estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades <br> profesionales notificados que afectan a la gente de mar. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><b>Regla 5.1.5 - Procedimientos de tramitación de quejas a bordo <br></b> <br> 1. <br> Todo Miembro deberá exigir que los buques que enarbolen su <br> pabellón cuenten a bordo con procedimientos para la tramitación justa, eficaz y <br>rápida de las quejas de la gente de mar relativas a infracciones de las <br>disposiciones contenidas en el presente Convenio (e inclusive de los derechos <br>de la gente de mar). <br><br> 2. <br> Todo Miembro deberá prohibir y sancionar toda forma de <br> hostigamiento en contra de los marinos que hayan presentado una queja. <br><br>3. <br> Las disposiciones de la presente regla y de las secciones conexas <br> del Código no irán en detrimento alguno del derecho de la gente de mar a <br>reclamar reparación a través de los medios legales que estime apropiados. <br><br>Norma A5.1.5 - Procedimientos de tramitación de quejas a bordo <br><br> 1. <br> Sin perjuicio de que en la legislación nacional o en los convenios <br> colectivos pudiera preverse un ámbito de aplicación más amplio, la gente de <br>mar podrá recurrir a los procedimientos de tramitación de quejas a bordo para <br>presentar reclamaciones con respecto a cualquier asunto que se alegue <br>constituye una violación de las disposiciones del presente Convenio (e <br>inclusive de los derechos de la gente de mar). <br><br> 2. <br> Todo Miembro deberá asegurar que en su legislación nacional se <br> establezcan procedimientos apropiados de tramitación de quejas a bordo que <br>cumplan los requisitos contenidos en la regla 5.1.5. Con dichos procedimientos <br>se procurará resolver las quejas en el nivel más bajo posible. No obstante, la <br>gente de mar tendrá en todos los casos derecho a presentar sus quejas <br>directamente al capitán y, de ser necesario, a las autoridades competentes <br>ajenas al buque. <br><br> 3. <br> El procedimiento de tramitación de quejas a bordo deberá incluir <br> el derecho de los marinos a hacerse acompañar o representar durante el proceso <br>de tramitación de la queja, así como la protección frente a todo posible <br>hostigamiento de la gente de mar que presente quejas. El término <br><b><i>hostigamiento </i></b>designa toda acción lesiva que cualquier persona emprenda <br>contra un marino por haber presentado éste una queja que no sea <br>manifiestamente abusiva ni malintencionada. <br><br> 4. <br> Junto con una copia del acuerdo de empleo de la gente de mar, <br> deberá proporcionarse a todos los marinos una copia de los procedimientos de <br>tramitación de quejas aplicables a bordo del buque. Se incluirán informaciones <br>sobre cómo tomar contacto con la autoridad competente del Estado del <br>pabellón y del país de residencia de la gente de mar, cuando no sea el mismo <br>Estado, así como el nombre de una o varias personas embarcadas en el buque <br>que puedan, a título confidencial, proporcionar asesoramiento imparcial a la <br>gente de mar sobre sus quejas, así como asistencia respecto de los <br>procedimientos de tramitación de quejas aplicables a bordo del buque. <br><b> <br></b> <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> Pauta B5.1.5 - Procedimientos de tramitación de quejas a bordo <br><br> 1. <br> A reserva de lo previsto en otras disposiciones pertinentes de un <br> convenio colectivo aplicable, la autoridad competente, en estrecha consulta con <br>las organizaciones de armadores y de gente de mar, debería establecer un <br>modelo de procedimiento justo, rápido y bien documentado de tramitación de <br>las quejas que se presenten a bordo de los buques que enarbolen el pabellón del <br>Miembro. Cuando se establezcan estos procedimientos, deberían considerarse <br>los siguientes aspectos: <br><br> a) <br> muchas quejas pueden referirse específicamente a las <br> personas a quienes deban presentarse dichas quejas o incluso al capitán del <br>buque; en todos los casos, la gente de mar debería poder quejarse directamente <br>al capitán y formular quejas ante autorid ades externas, y <br><br>b) <br> para evitar problemas de hostigamiento de la gente de mar <br> que presente una queja sobre cualquiera de las materias objeto del presente <br>Convenio, los procedimientos deberían alentar la designación de una persona a <br>bordo que aconseje a la gente de mar sobre los recursos que tiene a su <br>disposición y, si lo solicita el marino que presente la queja, que asista también <br>a las reuniones o audiencias de examen del objeto de la queja. <br><br> 2. <br> Los procedimientos que se discutan durante el proceso de <br> consultas a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta deberían abarcar, <br>como mínimo, los siguientes extremos: <br><br> a) <br> las quejas deberían remitirse en primer lugar al jefe del <br> servicio del marino que presente la queja o a su oficial superior; <br><br>b) <br> el jefe del servicio o el oficial superior deberían tratar de <br> resolver el asunto en los plazos prescritos, conforme a la gravedad de las <br>cuestiones planteadas; <br><br>c) <br> si el jefe del servicio o el oficial superior no pueden resolver <br> la queja a satisfacción del marino, este último debería poder remitirla al <br>capitán, quien debería ocuparse personalmente del asunto; <br><br>d) <br> los marinos deberían tener derecho en todo momento a <br> hacerse acompañar y representar por otro marino de su elección a bordo del <br>buque de que se trate; <br><br>e) <br> deberían registrarse todas las quejas y decisiones que se <br> adopten al respecto y proporcionarse una copia a la gente de mar interesada; <br><br>f) <br> si una queja no puede resolverse a bordo, debería remitirse <br> en tierra al armador, quien debería contar con un plazo adecuado para resolver <br>el asunto, cuando corresponda, en consulta con la gente de mar interesada o <br>con cualquier otra persona que la gente de mar designe como representante, y <br><br>g) <br> en todos los casos, la gente de mar debería tener derecho a <br> presentar una queja directamente al capitán y al armador, así como a las <br>autoridades competentes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><b>Regla 5.1.6 - Siniestros marítimos <br></b> <br> 1. <br> Todo Miembro deberá llevar a cabo una investigación oficial de <br> cualquier siniestro marítimo grave que cause lesiones o la muerte, en el que <br>esté implicado un buque que enarbole su pabellón. El informe final de la <br>investigación deberá normalmente hacerse público. <br><br>2. <br> Todos los Miembros deberán cooperar entre sí para facilitar la <br> investigación de los siniestros marítimos graves mencionados en el párrafo 1 <br>de la presente regla. <br><b> <br></b>Norma A5.1.6 - Siniestros marítimos <br> (No contiene disposiciones) <br><b> <br></b>Pauta B5.1.6 - Siniestros marítimos <br> (No contiene disposiciones) <br><b> </b><br><b>Regla 5.2 - Responsabilidades del Estado rector del puerto </b><br><br>Finalidad: Permitir que todo Miembro cumpla las responsabilidades que le <br>incumben con arreglo al presente Convenio en lo que atañe a la cooperación <br>internacional necesaria para asegurar la puesta en práctica y el control de la <br>aplicación de las normas de este Convenio a bordo de buques extranjeros <br><br><b>Regla 5.2.1 - Inspecciones en los puertos <br></b> <br> 1. <br> Todo buque extranjero que, en el curso normal de su actividad o <br> por razones operativas, haga escala en el puerto de un Miembro puede ser <br>objeto de una inspección de conformidad con el párrafo 4 del artículo V, para <br>comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente Convenio (incluido el <br>respeto de los derechos de la gente de mar) en relación con las condiciones de <br>trabajo y de vida de la gente de mar a bordo del buque. <br><br> 2. <br> Todo Miembro deberá aceptar el certificado de trabajo marítimo y <br> la declaración de conformidad laboral marítima exigidos en virtud de la regla <br>5.1.3 como presunción, salvo prueba en contrario, del cumplimiento de los <br>requisitos del presente Convenio (incluido el respeto de los derechos de la <br>gente de mar). Por consiguiente, salvo en las circunstancias especificadas en el <br>Código, las inspecciones que se realicen en sus puertos deberán limitarse a <br>examinar el certificado y la declaración. <br><br> 3. <br> Las inspecciones en puerto deberán ser efectuadas por <br> funcionarios habilitados, con arreglo a las disposiciones del Código y de otros <br>acuerdos internacionales que rijan las inspecciones de control por el Estado del <br>puerto en el territorio del Miembro. Dichas inspecciones deberán limitarse a <br>comprobar que los aspectos examinados están en conformidad con las <br>disposiciones pertinentes contenidas en los artículos y reglas del presente <br>Convenio y en la parte A del Código. <br><br> 4. <br> Las inspecciones que se lleven a cabo de conformidad con la <br> presente regla deberán basarse en un sistema eficaz de inspección y control por <br>el Estado rector del puerto que contribuya a garantizar que las condiciones de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de los buques que hagan escala en <br>un puerto del Miembro de que se trate se ajusten a los requisitos del presente <br>Convenio (inclusive en lo que atañe al respeto de los derechos de la gente de <br>mar). <br> 5. <br> En las memorias que presenten en virtud del artículo 22 de la <br> Constitución, los Miembros deberán incluir información sobre el sistema <br>mencionado en el párrafo 4 de la presente regla, con inclusión del método <br>utilizado para evaluar su eficacia. <br><b> <br></b>Norma A5.2.1 - Inspecciones en los puertos <br><br> 1. <br> Cuando, tras subir a bordo para efectuar una inspección y solicitar, <br> si procede, el certificado de trabajo marítimo y la declaración de conformidad <br>laboral marítima, un funcionario habilitado compruebe que: <br><br> a) <br> los documentos requeridos no se presentan, no están en <br> regla o su contenido es falso, o los documentos presentados no incluyen la <br>información exigida en el presente Convenio, o dichos documentos no son <br>válidos por otros motivos; o <br><br>b) <br> hay motivos claros para creer que las condiciones de trabajo <br> y de vida a bordo del buque no se ajustan a las disposiciones del presente <br>Convenio; o <br><br>c) <br> hay motivos fundados para creer que se ha cambiado el <br> pabellón del buque con el fin de sustraerlo al cumplimiento de las <br>disposiciones del presente Convenio, o <br><br>d) <br> hay una queja en la que se alega que ciertas condiciones <br> específicas de trabajo y de vida a bordo del buque no están en conformidad con <br>las disposiciones del presente Convenio, <br><br>podrá llevarse a cabo una inspección más detallada a fin de verificar cuáles son <br>las condiciones de trabajo y de vida a bordo del buque. En todo caso, tal <br>inspección se llevará a cabo cuando las condiciones de trabajo y de vida que se <br>consideren deficientes o se alegue que lo son puedan constituir claramente un <br>peligro para la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar, o cuando <br>el funcionario habilitado tenga motivos para creer que cualquiera de las <br>deficiencias observadas constituye una infracción grave de los requisitos del <br>presente Convenio (inclusive de los derechos de la gente de mar). <br><br> 2. <br> Cuando funcionarios habilitados efectúen una inspección más <br> detallada a bordo de un buque extranjero en el puerto de un Miembro en las <br>circunstancias establecidas en los apartados a), b) o c) del párrafo 1 de la <br>presente norma, dicha inspección abarcará, en principio, las cuestiones <br>enumeradas en el anexo A5-III. <br><br> 3. <br> Cuando se presente una queja en virtud de lo dispuesto en el <br> apartado d) del párrafo 1 de la presente norma, la inspección deberá limitarse <br>en general a las cuestiones objeto de la queja, a menos que de la queja misma, <br>o de su investigación, se desprendan motivos razonables que justifiquen una <br>inspección detallada, de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> presente norma. A los efectos del apartado d) del párrafo 1 de la presente <br>norma, se entenderá por «queja» la información presentada por un marino, una <br>organización profesional, una asociación, un sindicato o, en general, cualquier <br>persona a quien concierna la seguridad del buque, así como los riesgos para la <br>seguridad o la salud de la gente de mar que trabaja a bordo. <br><br> 4. <br> Cuando tras realizarse una inspección más detallada se constate <br> que las condiciones de trabajo y de vida a bordo del buque no se ajustan a lo <br>previsto en el presente Convenio, el funcionario autorizado señalará de <br>inmediato las deficiencias al capitán del buque, indicando un plazo para su <br>rectificación. En el caso en que el funcionario autorizado considere que dichas <br>deficiencias son importantes o están relacio nadas con una queja presentada de <br>conformidad con el párrafo 3 de esta norma, señalará las deficiencias a la <br>atención de las organizaciones apropiadas de la gente de mar y de los <br>armadores en el Miembro en el que se realice la inspección, y podrá proceder <br>a: <br> a) <br> notificar a un representante del Estado del pabellón, y <br><br>b) <br> proporcionar la información pertinente a las autoridades <br> competentes del siguiente puerto de escala. <br><br> 5. <br> El Miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la inspección tendrá <br> derecho a remitir al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo <br>una copia del informe del funcionario habilitado, la que deberá ir acompañada <br>de las respuestas recibidas de las autoridades competentes del Estado del <br>pabellón en el plazo prescrito, a fin de que se adopten las medidas que se <br>consideren apropiadas y oportunas para asegurar que se lleve un registro de <br>dicha información y que ésta sea comunicada a las partes a quienes pudiera <br>interesar acogerse a los procedimientos de recurso correspondientes. <br><br> 6. <br> Cuando, tras una inspección más detallada por un funcionario <br> habilitado, se establezca que en el buque no se cumplen los requisitos del <br>presente Convenio y que: <br><br> a) <br> las condiciones a bordo constituyen un peligro evidente para <br> la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar, o <br><br>b) <br> la no conformidad con estos requisitos constituye una <br> infracción grave o recurrente de los mismos (inclusive de los derechos de la <br>gente de mar), <br><br>el funcionario habilitado deberá adoptar medidas para asegurar que el buque no <br>navegará hasta que no se hayan corregido las deficiencias que determinaron la <br>no conformidad, en virtud de lo dispuesto en los apartados a) o b) del presente <br>párrafo, o hasta que el citado funcionario haya aceptado un plan de acción <br>destinado a rectificar las faltas de conformidad y esté convencido de que dicho <br>plan se llevará a la práctica con prontitud. Si se impide que el buque zarpe, el <br>funcionario habilitado notificará de inmediato al Estado del pabellón a ese <br>respecto, invitará a un representante de dicho Estado a estar presente, en la <br>medida de lo posible y solicitará a ese Estado que responda a la notificación <br>dentro de un plazo determinado. El funcionario habilitado informará además a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> las organizaciones pertinentes de la gente de mar y de los armadores del Estado <br>del puerto donde se haya realizado la inspección. <br><br> 7. <br> Todo Miembro deberá asegurar que sus funcionarios habilitados <br> reciban orientación, como la prevista en la parte B del Código, sobre el tipo de <br>circunstancias que justifican la inmovilización de un buque, con arreglo al <br>párrafo 6 de la presente norma. <br><br> 8. <br> Cuando cumplan con sus responsabilidades en virtud de la <br> presente norma, los Miembros harán todo lo posible para evitar que el buque <br>sea inmovilizado o demorado indebidamente. Si se demuestra que un buque ha <br>sido indebidamente inmovilizado o demorado, deberá pagarse una <br>indemnización por toda pérdida o daño sufridos. La carga de la prueba recaerá <br>en el querellante. <br><b> <br></b>Pauta B5.2.1 - Inspecciones en los puertos <br><br> 1. <br> La autoridad competente debería elaborar una política de <br> inspección para los funcionarios habilitados que lleven a cabo las inspecciones <br>en virtud de la regla 5.2.1. Esta política debería estar destinada a garantizar la <br>coherencia en la puesta en práctica, y servir de orientación para las actividades <br>de inspección y control de la aplicación relacionadas con los requisitos del <br>presente Convenio (e inclusive con los derechos de la gente de mar). Deberían <br>facilitarse ejemplares de esta política a los funcionarios habilitados y deberían <br>ponerse también a disposición del público en general, de los armadores y de la <br>gente de mar. <br><br> 2. <br> Al establecer una política en relación con las circunstancias que <br> justifican la inmovilización de un buque, de conformidad con el párrafo 6 de la <br>norma A5.2.1, la autoridad competente debería considerar que, en lo que <br>respecta a las infracciones a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo <br>6 de la norma A5.2.1, la gravedad puede deberse a la naturaleza de la <br>deficiencia de que se trate. Esto sería especialmente pertinente en caso de <br>violación de los principios y derechos fundamentales o de los derechos en el <br>empleo y sociales de la gente de mar en virtud de los artículos III y IV. Por <br>ejemplo, el empleo de una persona menor de edad debería considerarse una <br>infracción grave, incluso cuando sólo haya una persona a bordo en esta <br>situación. En otros casos, se debería tener en cuenta el número de deficiencias <br>diferentes detectadas durante una determinada inspección: por ejemplo, podría <br>requerirse que se presentaran varias anomalías en relación con el alojamiento o <br>la alimentación y el servicio de fonda que no supongan una amenaza para la <br>seguridad o la salud para que se considere que constituyen una infracción <br>grave. <br><br> 3. <br> Los Miembros deberían cooperar entre sí en el mayor grado <br> posible en la adopción de directrices acordadas a nivel internacional sobre <br>políticas de inspección, sobre todo las relativas a las circunstancias que <br>requieran la inmovilización de un buque. <br><b> <br><br><br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><b>Regla 5.2.2 - Procedimientos de tramitación de quejas en tierra <br></b> <br> 1. <br> Todo Miembro deberá velar por que la gente de mar embarcada en <br> buques que hagan escala en puertos situados en su territorio que denuncien <br>infracciones a los requisitos del presente Convenio (inclusive infracciones de <br>los derechos de la gente de mar) tenga derecho a notificar sus quejas a fin de <br>obtener medios que permitan solucionarlas de forma rápida y práctica. <br><b> <br></b>Norma A5.2.2 - Procedimientos de tramitación de quejas en tierra <br><br> 1. <br> Las quejas de la gente de mar en las que se aleguen infracciones <br> de los requisitos del presente Convenio (inclusive de los derechos de la gente <br>de mar) pueden notificarse al funcionario habilitado a tal efecto, en el puerto en <br>que haya hecho escala la gente de mar. En esos casos, dicho funcionario deberá <br>emprender la investigación inicial. <br><br> 2. <br> Según proceda, y teniendo en cuenta la naturaleza de la queja, en <br> el marco de la investigación inicial deberá determinarse si los procedimientos <br>de tramitación de quejas a bordo establecidos en la regla 5.1.5 se han invocado <br>y agotado. El funcionario habilitado también puede llevar a cabo una <br>inspección más detallada de conformidad con la norma A5.2.1. <br><br> 3. <br> Según proceda, el funcionario habilitado deberá procurar que la <br> queja se solucione a bordo del buque. <br><br> 4. <br> En el caso de que la investigación o la inspección previstas en la <br> presente norma pongan de relieve que no hay conformidad con el párrafo 6 de <br>la norma A5.2.1, se aplicarán las disposiciones de dicho párrafo. <br><br> 5. <br> En el caso de no aplicarse las disposiciones del párrafo 4 de esta <br> norma, y de no solucionarse las quejas a bordo del buque, el funcionario <br>habilitado notificará inmediatamente al Estado del pabellón, solicitando <br>asesoramiento al mismo y la elaboración de un plan de acción correctivo en un <br>plazo determinado. <br><br> 6. <br> Cuando la queja no se haya solucionado tras haber procedido de <br> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de la presente norma, el Estado <br>del puerto transmitirá al Director General de la Oficina Internacional del <br>Trabajo una copia del informe del funcionario habilitado. Dicha copia deberá ir <br>acompañada de toda respuesta que se haya recibido de las autoridades <br>competentes del Estado del pabellón dentro del plazo establecido. Se informará <br>también al respecto a las organizaciones de armadores y de gente de mar <br>correspondientes del Estado del puerto. Asimismo, el Estado del puerto deberá <br>presentar periódicamente al Director General estadísticas e información <br>relativas a las quejas que se hayan resuelto. Con ello se pretende que se tomen <br>medidas apropiadas y oportunas para asegurar el registro de dicha información, <br>y señalarlo a la atención de las partes, incluidas las organizaciones de <br>armadores y de gente de mar que puedan estar interesadas en aprovechar los <br>procedimientos de recurso pertinentes. <br><br> 7. <br> Deberán tomarse medidas apropiadas para asegurar el carácter <br> confidencial de las quejas presentadas por la gente de mar. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> Pauta B5.2.2 - Procedimientos de tramitación de quejas en tierra <br><br> 1. <br> Cuando el funcionario habilitado tramite una queja respecto de las <br> disposiciones previstas en la norma A5.2.2, éste debería comprobar primero si <br>la queja es de carácter general y se refiere a toda la gente de mar a bordo, o <br>bien a una determinada categoría, o a casos individuales. <br><br> 2. <br> Si se trata de una queja de carácter general, debería contemplarse <br> la posibilidad de efectuar una inspección más detallada, de conformidad con lo <br>dispuesto en la norma A5.2.1. <br><br> 3. <br> Si la queja se refiere a un caso individual, se deberían examinar <br> los resultados de cualquier procedimiento al que se haya recurrido a bordo para <br>solucionarla. Si no se hubiere invocado dicho procedimiento o si éste todavía <br>no se hubiere agotado, el funcionario habilitado debería proponer al querellante <br>que recurra a los procedimientos disponibles a bordo. La deficiencia o la <br>demora excesiva de los procedimientos internos, o el miedo legítimo del <br>querellante a ser objeto de represalias por presentar una reclamación, <br>constituirían razones de peso para que dicho funcionario atienda la queja. <br><br> 4. <br> Siempre que examine una queja, el funcionario habilitado debería <br> proporcionar al capitán, al armador o cualquier otra persona implicada en la <br>misma, la oportunidad de dar a conocer su posición. <br><br> 5. <br> El funcionario habilitado podría abstenerse de intervenir en mayor <br> medida en la queja si el Estado del pabellón, en respuesta a la notificación que <br>haya recibido del Estado del puerto, de conformidad con lo dispuesto en el <br>párrafo 5 de la norma A5.2.2, demuestra que se ocupará del asunto, que cuenta <br>con procedimientos eficaces para ello, y que ha presentado un plan de acción <br>aceptable. <br><b> </b><br><b>Regla 5.3 - Responsabilidades en relación con el suministro de mano de </b><br><b>obra </b><br><br>Finalidad: Asegurar que todo Miembro cumpla sus responsabilidades en virtud <br>del presente Convenio en relación con la contratación y colocación de gente de <br>mar y con la protección social de la gente de mar <br><br> 1. <br> Sin perjuicio del principio de responsabilidad de un Miembro <br> respecto de las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de <br>los buques que enarbolen su pabellón, todo Miembro también tiene la <br>responsabilidad de velar por la aplicación de las disposiciones del presente <br>Convenio relativas a la contratación y colocación de la gente de mar, y a la <br>protección de la seguridad social de la gente de mar que tenga su nacionalidad, <br>sea residente o esté domiciliada de otro modo en su territorio, en la medida en <br>que esa responsabilidad esté prevista en el presente Convenio. <br><br> 2. <br> En el Código se establecen de forma detallada los requisitos <br> relativos a la aplicación del párrafo 1 de la presente regla. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> 3. <br> Todo Miembro deberá establecer un sistema eficaz de inspección <br> y supervisión para controlar la aplicación de sus responsabilidades en materia <br>de suministro de mano de obra en virtud del presente Convenio. <br><br> 4. <br> En las memorias que presenten los Miembros en virtud del artículo <br> 22 de la Constitución deberá incluirse información sobre el sistema <br>mencionado en el párrafo 3 de la presente regla, incluido el método utilizado <br>para evaluar su eficacia. <br><b> </b><br> Norma A5.3 - Responsabilidades en relación con el suministro de mano de <br> obra <br><br> 1. <br> Todo Miembro deberá controlar la aplicación de las disposiciones <br> del presente Convenio aplicables a la operación y las prácticas de los servicios <br>de contratación y colocación de la gente de mar establecidos en su territorio <br>mediante un sistema de inspección y control y procedimientos judiciales por <br>infracciones en materia de licencias y de otros requisitos operacionales <br>previstos en la norma A1.4. <br><b> </b><br> Pauta B5.3 - Responsabilidades en relación con el suministro de mano de obra <br><br> 1. <br> Los servicios privados de contratación y colocación de gente de <br> mar que estén establecidos en el territorio del Miembro y pongan gente de mar <br>a disposición de un armador, independientemente de su residencia, tendrían <br>que estar obligados a velar por que el armador cumpla debidamente los <br>términos de los acuerdos de empleo que ha concertado con la gente de mar. <br><br><b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><b> </b><br><b>Anexo A5-I </b><br><br> Las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar que deben ser <br> inspeccionadas y aprobadas por el Estado del pabellón antes de expedir un <br>certificado, de conformidad con el párrafo 1 de la norma A5.1.3, son las <br>siguientes: <br><br>Edad mínima <br><br><br>Certificado médico <br><br>Calificaciones de la gente de mar <br><br>Acuerdos de empleo de la gente de mar <br><br>Utilización de un servicio privado de contratación y colocación autorizado, <br>certificado o reglamentado <br><br>Horas de trabajo y de descanso <br><br>Niveles de dotación del buque <br><br>Alojamiento <br><br>Servicios de esparcimiento a bordo <br><br>Alimentación y servicio de fonda <br><br>Salud y seguridad y prevención de accidentes <br><br>Atención médica a bordo <br><br>Procedimientos de tramitación de quejas a bordo <br><br>Pago de los salarios <br><br><br><br><b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><b> </b><br><b>ANEXO A5-II </b> <br><b> </b><br><b>Certificado de Trabajo Marítimo </b> <br><i> </i><br><i>(Nota: Al presente Certificado deberá adjuntarse una Declaración </i><br><i> de Conformidad Laboral Marítima) </i> <br><br> Expedido de conformidad con las disposiciones del artículo V y el Título 5 del <br> Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 <br> (en adelante, «el Convenio») <br> y en virtud de la autoridad del Gobierno de: <br> .................................................................................................................................................... <br>(designación completa del Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar) por: <br>………………………………………………………………………………………………… <br><br> (designación completa y dirección de la autoridad competente u organización <br> reconocida debidamente autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio) <br><br> Datos del buque <br><br>Nombre del buque: …………………………………………………………............................ <br>Letras o número distintivos:…………………………………………………………………... <br>Puerto de matrícula: ................................................................................................................... <br>Fecha en que se matriculó el buque: ........................................................................ …………. <br>Arqueo bruto1 : ........................................................................................................................... <br>Número OMI: ............................................................................................................................ <br>Tipo de buque: ........................................................................................................................... <br>Nombre y dirección del armador2 : ............................................................................................. <br>.................................................................................................................................................... <br>.................................................................................................................................................... <br><br>Se certifica que: <br><br>1. <br> Este buque ha sido inspeccionado y se ha verificado su conformidad con los <br> requisitos del Convenio y con las disposiciones de la Declaración de Conformidad Laboral <br>Marítima adjunta. <br><br>2. <br> Se consideró que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar que se <br> especifican en el anexo A5-I del Convenio se ajustan a las disposiciones nacionales del país <br>arriba indicado por las que se aplica el Convenio. En la Declaración de Conformidad <br>Laboral Marítima, parte I, figura un resumen de estas disposiciones nacionales. <br><br>El presente Certificado es válido hasta ..................................., a reserva de las inspecciones <br>que se efectúen de conformidad con las normas A5.1.3 y A5.1.4 del Convenio. <br><br>Este Certificado sólo es válido cuando se le adjunta la Declaración de Conformidad Laboral <br>Marítima expedida <br>en ......................................................... el…………. ................................................................. <br><br><br> 1 El arqueo bruto para los buques a los que se aplica el sistema provisional de medición de arqueo adoptado <br>por la OMI será el que figura en la columna «OBSERVACIONES» del Certificado Internacional de Arqueo <br>(1969). Véase el artículo II, párrafo 1, <i>c)</i>, del Convenio. <br><br>2 El término <i>armador </i>designa al propietario de un buque u otra entidad o persona, como puede ser el <br>administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que ha asumido la responsabilidad de la explotación del <br>buque por cuenta del propietario y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir todos los deberes y responsabilidades <br>que incumben a los armadores en virtud del presente Convenio, independientemente de que otra entidad o <br>persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador. Véase el artículo II, <br>párrafo 1, <i>j)</i>, del Convenio. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><br><br><br>Fecha de finalización de la inspección <br>en la que se basó el presente Certificado………….................................................................... <br><br>Expedido en ......................................... el …………................................................................. <br><br>Firma del funcionario debidamente habilitado que expide el Certificado <br>(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda) <br><i> <br><br><br>Endosos del certificado de la inspección intermedia obligatoria y, si procede, de otras <br>inspecciones adicionales </i> <br><br>Se certifica que el buque fue inspeccionado de conformidad con las normas A5.1.3 y A5.1.4 <br>del Convenio y que se determinó que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar <br>que se especifican en el anexo A5-I del Convenio se ajustan a las disposiciones nacionales <br>del país arriba indicado por las que se aplica el Convenio. <br><i> <br>Inspección intermedia: </i>Firmado ....................................................... <br>(se efectuará entre el segundo (Firma del funcionario habilitado) <br>y el tercer año a partir de la fecha <br>de expedición del certificado) Lugar ........................................................... <br> Fecha ........................................................... <br> (Sello o estampilla de la autoridad, <br> cuando proceda) <br><i> <br><br>Endosos adicionales (si procede) </i> <br><br> Se certifica que el buque fue objeto de una inspección adicional a fin de comprobar si <br> seguía cumpliendo con las disposiciones nacionales por las que se aplica el Convenio, con <br>arreglo a lo previsto en el párrafo 3 de la norma A3.1 del Convenio (nueva matrícula del <br>buque o modificación importante del alojamiento) o por otros motivos. <br><br><i>Inspección intermedia: </i>Firmado ....................................................... <br>(si procede) (Firma del funcionario habilitado) <br> Lugar ........................................................... <br> Fecha ........................................................... <br> (Sello o estampilla de la autoridad, <br> cuando proceda) <br><br><i>Inspección intermedia: </i>Firmado ....................................................... <br>(si procede) (Firma del funcionario habilitado) <br> Lugar ........................................................... <br> Fecha ........................................................... <br> (Sello o estampilla de la autoridad, <br> cuando proceda) <br><br><i>Inspección intermedia: </i>Firmado ....................................................... <br>(si procede) (Firma del funcionario habilitado) <br> Lugar ........................................................... <br> Fecha ........................................................... <br> (Sello o estampilla de la autoridad, <br> cuando proceda) <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><b>Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 </b> <br><br> Declaración de Conformidad Laboral Marítima – Parte I <br><br><i>(Nota: la presente Declaración deberá adjuntarse </i><br><i> al Certificado de Trabajo Marítimo del buque) </i> <br><br> Expedida en virtud de la autoridad de: ................................ <i>(insertar el nombre de la <br>autoridad competente definida en el párrafo 1, </i>a), <i>del artículo II del Convenio) </i> <br><br>En lo que respecta a las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, el <br>buque cuyas referencias se indican a continuación: <br><br><b>Nombre del buque </b> <br><b>Número OMI </b> <br><b>Arqueo bruto </b> <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><br>se mantiene en conformidad con la norma A5.1.3 del Convenio. <br><br>El/la que suscribe declara, en nombre de la autoridad competente antes mencionada, que: <br><i> <br>a) </i>las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo están plenamente incorporadas <br>en los requisitos nacionales a que se hace referencia más abajo; <br><i>b) </i>estos requisitos nacionales están recogidos en los requisitos nacionales a que se hace <br>referencia más abajo; se facilitan explicaciones relativas al contenido de dichos requisitos <br>cuando es necesario; <br><i>c) </i>los detalles de toda disposición de equivalencia sustancial adoptada en virtud de los <br>párrafos 3 y 4 del artículo VI se indican &lt;frente a los epígrafes pertinentes de los requisitos <br>nacionales enumerados a continuación&gt; &lt;más adelante, en el párrafo previsto a tal efecto&gt; <br><i>(sírvase tachar la descripción que no corresponde)</i>; <br><i>d) </i>toda exención concedida por la autoridad competente de conformidad con el Título 3 se <br>indicará con claridad en la sección que aparece más abajo a estos efectos, y <br><i>e) </i>en el marco de dichos requisitos nacionales, también se hace referencia a todo requisito <br>previsto en la legislación nacional para una categoría específica de buques. <br>1. Edad mínima (regla 1.1) …………….................................................................................... <br>2. Certificado médico (regla 1.2) ............................................................................................... <br>3. Calificaciones de la gente de mar (regla 1.3) ........................................................................ <br>4. Acuerdos de empleo de la gente de mar (regla 2.1) .............................................................. <br>5. Utilización de todo servicio privado de contratación y colocación autorizado, certificado o <br>reglamentado (regla 1.4) ............................................................................................................ <br>6. Horas de trabajo y de descanso (regla 2.3) ............................................................................ <br>7. Niveles de dotación del buque (regla 2.7)…………… ......................................................... <br>8. Alojamiento (regla 3.1) ………………………………………………….............................. <br>9. Servicios de esparcimiento a bordo (regla 3.1) ..................................................................... <br>10. Alimentación y servicio de fonda (regla 3.2) ...................................................................... <br>11. Salud y seguridad y prevención de accidentes (regla 4.3)……………................................ <br>12. Atención médica a bordo (regla 4.1) ................................................................................... <br>13. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo (regla 5.1.5) ........................................... <br>14. Pago de los salarios (regla 2.2) ............................................................................................ <br><br> Nombre: ....................................................... <br> Cargo: .......................................................... <br> Firma: .......................................................... <br> Lugar: .......................................................... <br> Fecha: .......................................................... <br> (Sello o estampilla de la autoridad <br> expedidora, cuando proceda) <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br> Equivalencias sustanciales <br><i> </i><br><i>(Nota: táchese el párrafo que no proceda) </i><br><i> </i> <br> Conforme a lo previsto en los párrafos 3 y 4 del artículo VI del Convenio, se indican las <br>siguientes disposiciones de equivalencia sustancial, con excepción de las que ya se han <br>señalado en la lista que antecede <i>(incluir una descripción, según proceda)</i>: <br>.................................................................................................................................................... <br>.................................................................................................................................................... <br><br>No se aplica ninguna disposición de equivalencia sustancial. <br><br> Nombre: ....................................................... <br> Cargo: .......................................................... <br> Firma: .......................................................... <br> Lugar: .......................................................... <br> Fecha: .......................................................... <br> (Sello o estampilla de la autoridad <br> expedidora, cuando proceda) <br><br> Exenciones de conformidad con el Título 3 <br><i>(Nota: táchese el párrafo que no proceda) </i> <br><br>Conforme a lo previsto en el Título 3 del Convenio, se indican las siguientes exenciones <br>aplicadas por la autoridad competente: <br>……………................................................................................................................................ <br>.................................................................................................................................................... <br><br>No se aplica ninguna disposición de equivalencia sustancial <br><br> Nombre: ....................................................... <br> Cargo: .......................................................... <br> Firma: .......................................................... <br> Lugar: .......................................................... <br> Fecha: .......................................................... <br> (Sello o estampilla de la autoridad <br> expedidora, cuando proceda) <br><br><b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><b> </b><br><b>Declaración de Conformidad Laboral Marítima – Parte II</b> <br><i> </i><br><i>Medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento continuo </i><br><i> entre las inspecciones </i> <br><br> El armador, cuyo nombre figura en el Certificado de Trabajo Marítimo al que se <br> adjunta la presente Declaración, ha adoptado las siguientes medidas para asegurar el <br>cumplimiento continuo de las disposiciones del Convenio entre las inspecciones: <br><i> <br>(Indique a continuación las medidas redactadas para asegurar el cumplimiento de cada uno <br>de los puntos que figuran en la parte I.) </i> <br><br>1. Edad mínima (regla 1.1) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>2. Certificado médico (regla 1.2) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>3. Calificaciones de la gente de mar (regla 1.3)<br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>4. Acuerdos de empleo de la gente de mar (regla 2.1) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>5. Utilización de todo servicio privado de contratación y colocación autorizado, certificado o <br>reglamentado (regla 1.4) <br>.................................................................................................................................................? <br><br>6. Horas de trabajo y de descanso (regla 2.3) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>7. Niveles de dotación del buque (regla 2.7) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>8. Alojamiento (regla 3.1) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br><br>9. Servicios de esparcimiento a bordo (regla 3.1) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>10. Alimentación y servicio de fonda (regla 3.2) <br>….............................................................................................................................................? <br><br>11. Salud y seguridad y prevención de accidentes (regla 4.3) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>12. Atención médica a bordo (regla 4.1) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>13. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo (regla 5.1.5) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br>14. Pago de los salarios (regla 2.2) <br><br> .................................................................................................................................................? <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><br>Por la presente certifico que las medidas arriba mencionadas fueron redactadas para <br>garantizar entre las inspecciones el cumplimiento continuo, de conformidad con los <br>requisitos enumerados en la parte I. <br><br> Nombre del armador1: ................................ <br> .................................................................... <br> Dirección de la empresa: ............................ <br> ..................................................................... <br> Nombre de la autoridad competente: .......... <br> ..................................................................... <br> Cargo: ......................................................... <br> Firma de la autoridad competente: <br> .................................................................... <br> Fecha: ......................................................... <br> 1<br> (Sello o estampilla del armador) <br><br>Las medidas antes mencionadas han sido examinadas por <i>(insértese el nombre de la <br>autoridad competente u organización debidamente reconocida) </i>y, tras haberse <br>inspeccionado el buque, se ha considerado que satisfacen los objetivos establecidos en el <br>apartado <i>b) </i>del párrafo 10 de la norma A5.1.3, en relación con las medidas destinadas a <br>asegurar el cumplimiento inicial y continuo de los requisitos estipulados en la parte I de la <br>presente Declaración. <br><br> Nombre:……………... ................................ <br> Cargo:.......................................................... <br> Dirección: ……………............................... <br> ..................................................................... <br> ..................................................................... <br> Firma:…………………………………….. <br> Lugar:........................................................... <br> (Sello o estampilla de la autoridad) <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br>1El término <i>armador </i>designa al propietario de un buque u otra entidad o persona, como puede ser el <br>administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que ha asumido la responsabilidad de la explotación del <br>buque por cuenta del propietario y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir todos los deberes y responsabilidades <br>que incumben a los armadores en virtud del presente Convenio, independientemente de que otra entidad o <br>persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador. Véase el artículo II, <br>párrafo 1, <i>j)</i>, del Convenio. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><br><b>Certificado Provisional de Trabajo Marítimo </b> <br><br> Expedido de conformidad con las disposiciones del artículo V y el Título 5 del <br> Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 <br> (en adelante, «el Convenio») <br> y en virtud de la autoridad del Gobierno de: <br> .................................................................................................................................................... <br>(designación completa del Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar) por: <br>………………………………………………………………………………………………… <br><br> (designación completa y dirección de la autoridad competente u organización <br> reconocida debidamente autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio) <br><br> Datos del buque <br> Nombre del buque: …………………………………………………………............................ <br>Letras o número distintivos:…………………………………………………………………... <br>Puerto de matrícula: ................................................................................................................... <br>Fecha en que se matriculó el buque: ........................................................................ …………. <br>Arqueo bruto1 : ........................................................................................................................... <br>Número OMI: ............................................................................................................................ <br>Tipo de buque: ........................................................................................................................... <br>Nombre y dirección del armador2 : ............................................................................................. <br>.................................................................................................................................................... <br>.................................................................................................................................................... <br><br>Se certifica que, a los efectos del párrafo 7 de la norma A5.1.3. del Convenio : <br><br>a) <br> este buque ha sido inspeccionado, en la medida de lo razonable y factible, con <br> respecto a las materias que figuran en el anexo A5-I del Convenio, teniendo en cuenta la <br>verificación de los aspectos señalados a continuación en b), c) y d); <br>b) <br> el armador ha demostrado a la autoridad competente o a una organización reconocida <br> que el buque cuenta con procedimientos adecuados para dar cumplimiento al Convenio; <br>c) <br> el capitán conoce las disposiciones del Convenio y las responsabilidades de <br> aplicación, y <br>d) <br> se ha presentado información pertinente a la autoridad competente o a una <br> organización reconocida para la expedición de una Declaración de Conformidad Laboral <br>Marítima. <br><br><br>El presente Certificado es válido hasta ..................................., a reserva de las inspecciones <br>que se efectúen de conformidad con las normas A5.1.3 y A5.1.4 del Convenio. <br><br>La fecha de finalización de la inspección mencionada en el apartado a) supra fue <br>el………………………………………………………………………………………………. <br><br>Expedido en ......................................... el …………................................................................. <br><br>Firma del funcionario debidamente habilitado <br>que expide el Certificado Provisional……………………………………………………….. <br>(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda) <br><br> 1 El arqueo bruto para los buques a los que se aplica el sistema provisional de medición de arqueo adoptado <br>por la OMI será el que figura en la columna «OBSERVACIONES» del Certificado Internacional de Arqueo <br>(1969). Véase el artículo II, párrafo 1, <i>c)</i>, del Convenio. <br><br>2 El término <i>armador </i>designa al propietario de un buque u otra entidad o persona, como puede ser el <br>administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que ha asumido la responsabilidad de la explotación del <br>buque por cuenta del propietario y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir todos los deberes y responsabilidades <br>que incumben a los armadores en virtud del presente Convenio, independientemente de que otra entidad o <br>persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador. Véase el artículo II, <br>párrafo 1, <i>j)</i>, del Convenio. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><i> </i><br><b>Anexo A5-III </b><br><b> </b><br> Los ámbitos generales que han de ser objeto de una inspección más detallada por el <br> funcionario habilitado del Estado del puerto que realiza la inspección de conformidad con la <br>norma A5.2.1 son los siguientes: <br><br>Edad mínima <br><br>Certificado médico <br><br>Calificaciones de la gente de mar <br><br>Acuerdos de empleo de la gente de mar <br><br>Utilización de todo servicio privado de contratación y colocación autorizado, certificado o <br>reglamentado <br><br>Horas de trabajo y de descanso <br><br>Nive les de dotación del buque <br><br>Alojamiento <br><br>Servicios de esparcimiento a bordo <br><br>Alimentación y servicio de fonda <br><br>Salud y seguridad y prevención de accidentes <br><br>Atención médica a bordo <br><br>Procedimientos de tramitación de quejas a bordo <br><br>Pago de los salario s <br><br><b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><b> </b><br><b>ANEXO B5-I – EJEMPLO DE DECLARACIÓN NACIONAL </b> <br><br> Véase la pauta B5.1.3, párrafo 5 <br><b> </b><br><b>Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 </b> <br><br> Declaración de Conformidad Laboral Marítima – Parte I <br><i>(Nota: la presente Declaración deberá adjuntarse </i><br><i> al Certificado de Trabajo Marítimo del buque) </i> <br><br>Expedida en virtud de la autoridad de: <b>Ministerio de Transporte Marítimo de Xxxxxxxxx </b> <br><br>En lo que respecta a las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, el <br>buque cuyas referencias se indican a continuación: <br><br><b>Nombre del buque </b> <br><b>Número OMI </b> <br><b>Arqueo bruto </b> <br> M.S. EJEMPLO <br> 12345 <br> 1.000 <br><b> <br></b>se mantiene en conformidad con la norma A5.1.3 del Convenio. <br><br> El/la que suscribe declara, en nombre de la autoridad competente antes mencionada, <br> que: <br><i>a) </i>las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo están plenamente incorporadas <br>en los requisitos nacionales a que se hace referencia más abajo; <br><i>b) </i>estos requisitos nacionales están recogidos en los requisitos nacionales a que se hace <br>referencia más abajo; se facilitan explicaciones relativas al contenido de dichos requisitos <br>cuando es necesario; <br><i>c) </i>los detalles de toda disposición de equivalencia sustancial adoptada en virtud de los <br>párrafos 3 y 4 del artículo VI se indican &lt;frente a los epígrafes pertinentes de los requisitos <br>nacionales enumerados a continuación&gt; &lt;más adelante, en el párrafo previsto a tal efecto&gt; <br><i>(sírvase tachar la descripción que no corresponde)</i>; <br><i>d) </i>toda exención concedida por la autoridad competente de conformidad con el Título 3 se <br>indicará con claridad en la sección que aparece más abajo a estos efectos, y <br><i>e) </i>en el marco de dichos requisitos nacionales, también se hace referencia a todo requisito <br>previsto en la legislación nacional para una categoría específica de buques. <br><br>1. Edad mínima (regla 1.1) <br><i>Ley del Transporte Marítimo (Shipping Law) núm. 123 de 1905, en su forma modificada <br>(«Ley»), capítulo X; Reglamento de transporte marítimo (Shipping Regulations) <br>(«Reglamento»), 2006, normas 1111 a 1222. </i> <br><i>Las edades mínimas son aquéllas a las que se hace referencia en el Convenio. <br>Por «noche» se entiende las horas comprendidas entre las 21 horas y las 6 horas, a menos <br>que el Ministerio de Transporte Marítimo («Ministerio») apruebe un período diferente.</i> <br><i>En el anexo A se enumeran ejemplos de trabajo peligroso restringidos a personas <br>mayores de 18 años. En el caso de los buques de carga, ninguna persona menor de 18 <br>años puede trabajar en las zonas señaladas en el plano del buque (debe adjuntarse a esta <br>Declaración) como «zona peligrosa». </i> <br><br>2. Certificado médico (regla 1.2) <br><i>Ley, capítulo XI; Reglamento, normas 1223 a 1233 </i> <br><i>Los certificados médicos se ajustarán, cuando corresponda, a los requisitos establecidos <br>en el Convenio de Formación; en los restantes casos, los requisitos fijados por dicho <br>Convenio se aplicarán con los ajustes necesarios. </i> <br><i>Los ópticos calificados incluidos en la lista aprobada por el Ministerio pueden expedir <br>certificados de visión. </i> <br><i>Los reconocimientos médicos siguen las Directrices OIT/OMI/OMS a que se hace <br>referencia en la pauta B1.2.1. </i> <br> ……………................................................................................................................................ <br> ..................................................................................................................................... <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26200 </b><br><br><b>Declaración de Conformidad Laboral Marítima – Parte II</b> <br><i> </i><br><i>Medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento continuo </i><br><i> entre las inspecciones </i> <br><br> El armador, cuyo nombre figura en el Certificado de Trabajo Marítimo al que se <br> adjunta la presente Declaración, ha adoptado las siguientes medidas para asegurar el <br>cumplimiento continuo de las disposiciones del Convenio entre las inspecciones: <br><i> <br>(Indique a continuación las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de cada uno <br>de los puntos que figuran en la parte I.) </i> <br><br>1. Edad mínima (regla 1.1) ? <br><i>La fecha de nacimiento de cada marino se indica junto a su nombre en el rol de <br>tripulación. </i> <br><i>El rol es comprobado al comienzo de cada viaje por el capitán o el oficial que actúe en su <br>nombre («oficial competente»), quienes registran la fecha de dicha verificación. </i> <br><i>Cada marino menor de 18 años recibe, en el momento de su contratación, una nota por la <br>que se le prohíbe la realización de trabajo nocturno o de los trabajos que figuren en la <br>lista específica de trabajos peligrosos (véase supra, parte I, sección 1), así como de <br>cualquier otro trabajo peligroso, y por la que se le exige que consulte al oficial <br>competente en caso de duda. El oficial competente conserva un ejemplar de dicha nota <br>firmada por el marino bajo la frase «recibido y leído» y con la fecha de la firma. </i> <br><br>2. Certificado médico (regla 1.2) ? <br><i>Los certificados médicos son conservados por el oficial competente de forma <br>estrictamente confidencial, junto con una lista establecida bajo su responsabilidad en la <br>que se hacen constar por cada marino que se encuentre a bordo: las funciones del marino, <br>la fecha del/de los certificado(s) médico(s) actual(es) y el estado de salud indicado en <br>el/los certificado(s) en cuestión. </i> <br><i>Cuando haya dudas en cuanto a si el marino es físicamente apto para desempeñar una <br>función o funciones específicas, el oficial competente consulta al médico del marino o a <br>otro profesional calificado y registra un resumen de sus observaciones, así como su <br>nombre y número de teléfono y la fecha de la consulta. </i> <br> ………….................................................................................................................................... <br>.................................................................................................................................................... <br><br><b> <br>Artículo 2.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Proyecto 437 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo <br>Arosemena, ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de octubre del año <br>dos mil ocho. <br><br><br><br><br><br><br><br> El Presidente, <br> Raúl E. Rodríguez Araúz <br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 06 DE ENERO DE 2009. </b><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br> SAMUEL LEWIS NAVARRO <br> Ministro de Relaciones Exteriores <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 002</b><br><b>DE</b><br><b>2009</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2008_P_437.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_10_29_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_10_30_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_10_31_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DE PLENO </li> </ul>