Ley 2 De 1993

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1993</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>13-01-1993<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REANUDAN LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS Y SE DICTAN OTRAS<br><b>MEDIDAS LABORALES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22204<br><i><b>Publicada el: </b></i>14-01-1993<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código de Trabajo<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.885</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>83</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1706</b><br><b>G. O. 22204 </b><br> L E Y 2 <br> (De 13 de enero de 1993) <br> “Por la cual se reanudan las negociaciones colectivas y se dictan otras <br> medidas laborales.” <br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br> Artículo 1. <br> Reanúdense las negociaciones colectivas a partir del 1 de enero de <br> 1993, para todas las Convenciones Colectivas de Trabajo que venzan a partir de <br> enero de 1993, por disposición de las mismas o por expiración de la prórroga <br> concedida por la Ley No. 13 de 11 de octubre de 1190. <br> En consecuencia, los trabajadores cuya Convención Colectiva expire a <br> partir del 1 de enero de 1993, podrán proponer la negociación de una nueva <br> Convención Colectiva que la reemplace, en la fecha que le corresponda, por <br> vencimiento del período o de la prórroga, de conformidad con el Código de <br> Trabajo. <br> Artículo 2. <br> Deróguese el Artículo 2 de la Ley No. 13 de 11 de octubre de 1990. <br> Artículo 3. <br> Deróguese el numeral 4 del Artículo 452 del Código de Trabajo <br> modificado por la Ley No. 13 de 11 de octubre de 1990, y se restablece el texto del <br> Artículo 452 tal como quedó modificado por el Artículo 9 de la Ley No. 8 de 30 de <br> abril de 1981, que se reproduce a continuación: <br> “Artículo 452. <br> Concluidos los procedimientos de conciliación, el <br> conflicto colectivo será sometido total o parcialmente a arbitraje en <br> cualesquiera de los siguientes casos: <br> 1. Si ambas partes acuerdan someterse al arbitraje; <br> 2. Si los trabajadores, antes o durante la huelga, solicitan el arbitraje a la <br> Dirección Regional o General de Trabajo; y <br> 3. Si el conflicto colectivo se produce en una empresa de servicio público, <br> según la definición del artículo 486 de este Código. En este caso, la <br> Dirección Regional o General de Trabajo decidirá someter la huelga a <br> arbitraje, después que haya comenzado. Las partes podrán apelar la <br> decisión ante el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. El recurso se <br> concederá en efecto devolutivo y será decidido sin intervención de las <br> partes. La resolución que decía someter el conflicto a arbitraje, ordenará <br> la inmediata suspensión de la huelga. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á </b><br><b>G. O. 22204 </b><br> Artículo 4. <br> Modifíquese el Artículo 22 del Código de Trabajo, así: <br> Artículo 22. Se permite la constitución o funcionamiento de agencias <br> privadas de colocación, sin fines lucrativos. <br> Estas agencias funcionarán bajo la orientación, supervisión y <br> reglamentación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, con arreglo a <br> los procedimientos establecidos en el Decreto de Gabinete No. 52 de 26 de <br> febrero de 1971 "Por medio del cual se aprueba el Convenio No. 96 de la <br> OIT, relativo a las Agencias Retribuidas de Colocación (revisado en 1949)." <br> Para dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente , toda agencia <br> deberá poseer una licencia de la Dirección Nacional de Empleo, antes del <br> inicio de sus operaciones. <br> Artículo 5. <br> Adiciónese el Artículo 405 del Código de Trabajo, así: <br> Artículo 405. La Convención Colectiva se aplicará a todas las personas que <br> trabajan, en las categorías comprendidas en la Convención, en la empresa, <br> negocio o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato. <br> Los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la <br> Convención Colectiva estarán obligados, durante el plazo fijado en la <br> Convención Colectiva, a pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias <br> acordadas por el sindicato, y el empleador quedará obligado a <br> descontárselas de sus salarios y entregarlas al sindicato, en la forma <br> prevista en el Artículo 373, aún cuando la proporción de sindicalizados no <br> alcance la señalada en dicho artículo para la cotización obligatoria. <br> Artículo 6. <br> Modifíquese el Artículo 431 del Código de Trabajo, así: <br> Artículo 431. Cuando en una misma empresa se presenten dos o más <br> pliegos de peticiones a la vez, se acumularán en uno solo y los trabajadores <br> de la o las empresas, establecimientos o centros de trabajo afectados por el <br> conflicto designarán una sola representación; de no hacerlo en el término <br> de dos días le corresponderá negociar al sindicato más representativo o al <br> grupo mayoritario de trabajadores, si fuese el caso. Si los pliegos se <br> refieren a Convención Colectiva, se aplicarán las reglas establecidas en el <br> Artículo 402 del Código de Trabajo. <br> Artículo 7. <br> Modifíquese el numeral 1 del Artículo 443 del Código de Trabajo, así: <br> Artículo 443. La conciliación termina: <br> 1. Transcurridos quince días hábiles desde que se notificó el pliego de <br> peticiones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 435, salvo <br> que ambas partes con la anuencia del conciliador decidan prorrogarla <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á </b><br><b>G. O. 22204 </b><br> hasta dos veces, cada una de ellas por un período no mayor de diez <br> días hábiles; <br><br> Artículo 8. <br> Esta Ley modifica los Artículos 22, 431 y el numeral 1 del Artículo <br> 443; adiciona el Artículo 405 y subroga el Artículo 452 del Decreto de Gabinete <br> No. 252 de 30 de diciembre de 1971. Deroga la parte final del primer párrafo del <br> Artículo 1 y, el Artículo 2 de la Ley No. 13 de 11 de octubre de 1990. <br><br> Artículo 9. <br> Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación. <br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 12 días del mes de enero de mil novecientos <br> noventa y tres. <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>LUCAS R. ZARAK L. </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> RUBEN AROSEMENA VALDES </b><br> Presidente <br><br><br><br><br> Secretario General <br><b> </b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br><b>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 13 DE ENERO DE 1993. </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>GUILLERMO ENDARA GALIMANY </b><br> Presidente de la República <br><br><b>JORGE RUBEN ROSAS </b><br> Ministro de Trabajo y Bienestar Social <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>