Ley 2 De 1991

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1991</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>16-01-1991<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DEROGA EL DECRETO DE GABINETE 64 DE 23 DE FEBRERO DE 1990 Y<br><b>SE RESTABLECE LA VIGENCIA DE LA LEY 108 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1974,<br>CONFORME FUE MODIFICADA POR LA LEY 71 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1976 Y LA LEY<br>27 DE 23 DE AGOSTO DE 1977 Y...</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>21712<br><i><b>Publicada el: </b></i>25-01-1991<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL, DER. ECONOMICO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Importaciones-Exportaciones, Impuesto a las importaciones, Tasa y tarifas<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.619</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>47</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2039</b><br>G.O. 21712 <br> Ley 2 <br> (De 16 de enero de 1991) <br><br> "Por la cual se deroga el Decreto de Gabinete 64 de 23 de febrero de 1990 y se <br> restablece la vigencia de la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974, conforme fue <br> modificada por la Ley 71 de 22 de diciembre de 1976 y la Ley 57 de 23 de agosto <br> de 1977 y se modifica el Literal d) del Artículo 8, de la misma" <br> La Asamblea Legislativa <br><br> DECRETA: <br><br> Artículo 1. Derógase el Decreto de Gabinete 64 de 23 de febrero de 1990, ?Por el <br> cual se toman medidas en relación con el sistema de pagos de las obligaciones <br> impositivas mediante los Certificados de Abono Tributario?. <br><br> Artículo 2. Restablécese la vigencia de la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974, <br> conforme fue modificada por la Ley 71 de 22 de diciembre de 1976 y la Ley 27 de <br> 23 de agosto de 1977, así: <br><br> "Artículo 1. Créanse los Certificados de Abono Tributario como instrumento <br> para fomentar las exportaciones no tradicionales de bienes producidos o <br> elaborados total o parcialmente en Panamá". <br><br> "Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considerarán como <br> exportaciones no tradicionales las mercancías producidas o elaboradas <br> total o parcialmente en Panamá, con excepción de las siguientes <br> exportaciones: <br><br> a) Azúcar de caña, <br> b) Banano en fruta y puré de bananos, <br> c) Mieles y melazas de caña, <br> d) Cacao en grano, <br> e) Café en oro (grano), <br> f) Camarones frescos refrigerados o congelados, <br> g) Carnes de ganado vacuno, fresca, refrigerada o congelada, <br> h) Cuero de ganado vacuno sin curtir, <br> i) Madera en trozos, <br> j) Ganado vacuno, porcino y caballar en pie, excepto de raza fina, <br> k) Harina de pescado, <br> l) Otros aceites de pescado y de animales marinos, <br> m) Chatarras, <br> n) Carey en bruto, <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 21712 <br> ñ) Extractos de frutas (cítricos), <br> o) Petróleo y sus derivados, <br> p) Ventas al amparo de tratados bilaterales de libre comercio o trato <br> preferencial, <br> q) Ventas efectuadas desde la Zona Libre de Colón al extranjero, <br> r) Minerales, metales y sus derivados". <br><br> ?Artículo 3. Podrán solicitar y acogerse a los beneficios de esta Ley las <br> personas naturales o jurídicas que exporten a otros países bienes <br> producidos o elaborados total o parcialmente en Panamá, de acuerdo con <br> la siguiente clasificación: <br><br> a) Empresas cuyos productos de exportación tengan un contenido <br> nacional mínimo de 20% en el costo de manufactura o producción y <br> contengan por lo menos un valor agregado nacional de 20%; y <br><br> b) Empresas cuyos productos de exportación tengan un contenido <br> nacional mínimo de 10 % en el costo de manufactura o producción, <br> siempre y cuando se encuentren ubicados fuera del área <br> metropolitana, según se determine en el Reglamento que dicte el <br> Órgano Ejecutivo". <br><br> "Artículo 4. Los beneficios a que se refiere el Artículo 5 serán concedidos <br> por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, previo el dictamen favorable de la <br> Comisión de Incentivos a las Exportaciones, dentro de los siguientes 15 <br> días de su presentación". <br><br> "Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas que cumplan con los <br> requisitos establecidos en el Artículo 3 de esta Ley y en los reglamentos <br> que se dicten en desarrollo de la misma, podrán solicitar Certificados de <br> Abono Tributario (CAT), equivalente a un 20 % del valor agregado nacional <br> de los bienes exportados". <br><br> "Artículo 6. Los Certificados de Abono Tributario, cuya emisión autoriza la <br> presente Ley, serán documentos nominativos, transferibles por endoso, <br> estarán exentos de toda clase de impuesto y no devengarán intereses. Los <br> Certificados de Abono Tributario serán emitidos por el Ministerio de <br> Hacienda y Tesoro, en moneda nacional y servirán para el pago de todos <br> los impuestos nacionales directos o de importación del contribuyente. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 21712 <br> Los Certificados de Abono Tributario podrán hacerse efectivos después de <br> nueve (9) meses de fecha de su emisión, siempre y cuando no sean <br> utilizados en el mismo período fiscal en que fueron emitidos. <br><br> Las sumas que deben ingresar al Tesoro Nacional en concepto del <br> Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles con Crédito <br> Fiscal, podrán hacerse electivas mediante estos Certificados una vez que <br> transcurra el lapso de tiempo indicado en el párrafo anterior". <br><br> "Artículo 7. El exportador de productos no tradicionales recibirá los <br> Certificados de Abono Tributario después que cumpla con todos los <br> requisitos que se estipulen en la presente Ley y su reglamentación". <br><br> ?Artículo 8. Créase la Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones, <br> la cual estará adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias e integrada por <br> los siguientes miembros: <br> a) El Ministro de Comercio e Industrias, quien la presidirá o el <br> funcionario de ese Ministerio que él designe; <br> b) El Ministro de Hacienda y Tesoro o el funcionario de ese Ministerio <br> que él designe; <br> c) El Ministro de Planificación y Política Económica o el funcionario <br> de ese Ministerio que él designe; <br> d) Un miembro de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y <br> Política Económica del Órgano Legislativo escogido por su Junta <br> Directiva; <br> e) Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá, <br> escogido por el Órgano Ejecutivo de una terna que presentará dicho <br> sindicato; <br><br> "Artículo 9. La Comisión Técnica de Incentivos a las exportaciones tendrá <br> las siguientes funciones: <br> a) Asesorar al Gobierno Nacional sobre cualesquiera medidas a <br> tomar con relación a incentivos fiscales a la exportación. <br> b) Dictaminar sobre el contenido de valor agregado nacional de cada <br> producto exportable para propósitos de fijar la cantidad de <br> Certificados de Abono Tributario, de acuerdo con el Reglamento que <br> dicte el Órgano Ejecutivo. <br> c) Recomendar al Órgano Ejecutivo los mecanismos o instrumentos <br> que considere necesarios para fomentar las exportaciones de <br> productos no tradicionales". <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 21712 <br> "Artículo 10. Las resoluciones que adopte la Comisión Técnica de <br> Incentivos a las exportaciones se publicarán en el Boletín de la Propiedad <br> Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias". <br><br> ?Artículo 11. El Ministerio de Comercio e Industrias podrá comprobar en <br> cada caso que las exportaciones beneficiadas con los Certificados de <br> Abono Tributario se ajusten a las especificaciones presentadas por la <br> empresa a la Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones al hacer <br> su respectiva solicitud. <br><br> Artículo 3.A partir del primero de enero de 1991, los Certificados de Abono <br> Tributario, con inclusión de los que hayan sido expedidos mientras estuvo en vigor <br> el Decreto de Gabinete 64 de 23 de febrero de 1990, se regirán, totalmente, por <br> las Leyes a las que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley. <br><br> Artículo 4. Esta Ley restablece la vigencia de la Ley 108 de 30 de diciembre de <br> 1974, conforme fue modificada por la Ley 71 de 22 de diciembre de 1976 y la Ley <br> 27 de 23 de agosto de 1977; modifica el Literal d) del Artículo 8 de la Ley 108 de <br> 30 de diciembre de 1974 y deroga el Decreto de Gabinete 64 de 23 de febrero de <br> 1990. <br><br> Artículo 5. Esta Ley tendrá efectos, en lo que respecta al Artículo 1, a partir del <br> día 31 de diciembre de 1990; en lo que respecta al Artículo 2 y los siguientes <br> tendrá efectos a partir del día 1º. De enero de 1991; y empezará a regir a partir de <br> su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. </b><br><br> Dada en la Ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de diciembre de mil <br>novecientos noventa. <br><br> ALFONSO FERNÁNDEZ GUARDIA <br> PRESIDENTE <br><br> RUBÉN AROSEMENA VALDÉS <br> SECRETARIO GENERAL <br><b> </b><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA <br> Panamá, República de Panamá, 16 de enero de 1991. <br><br> GUILLERMO ENDARA GALIMANY <br> Presidente de la República <br><br> MARIO J. GALINDO H. <br> Ministro de Hacienda y Tesoro <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>