Ley 2 De 1987

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Referencia: </b></i>2<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1987</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>02-06-1987<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 249 DE LA CONSTITUCION POLITICA, Y SE<br><b>SEÑALAN LAS FUNCIONES DE LOS GOBERNADORES DE LAS PROVINCIAS DE LA<br>REPUBLICA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20820<br><i><b>Publicada el: </b></i>11-06-1987<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. CONSTITUCIONAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Gobiernos locales, Provincias, Constitución<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.091</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2559</b><br><b>G. O. 20820 </b><br> LEY 2 <br> 2 de junio de 1987 <br><br><b>Por la cual se desarrolla el artículo 249 de la Constitución Política, y se </b><br><b>señalan las funciones de los gobernadores de las provincias de la República. </b><br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1.</b> Habrá en cada provincia un Gobernador, que será de libre <br> nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de <br> Gobierno y Justicia, quien coordinará sus labores y al cual estará supeditado. <br> Cada Gobernador tendrá un suplente designado en igual forma por el Órgano <br> Ejecutivo, quien lo reemplazará en sus ausencias temporales y representará <br> cuando éste lo designare. <br><br><b>Artículo 2.</b> El Gobernador es el representante del Órgano Ejecutivo en su <br> respectiva provincia y tendrá la responsabilidad de inspeccionar y coordinar la <br> labor de las entidades públicas, tanto las del Gobierno Central, como las <br> Descentralizadas, en lo referente a políticas, planes y programas de su <br> circunscripción, de modo que sean consistentes con las acciones nacionales, <br> sectoriales y provinciales de desarrollo económico y social que adopte el Gobierno <br> Nacional. <br><br> El Gobernador es la autoridad máxima en la Provincia. Es así mismo el jefe <br> superior en materia de Policía. <br><br><b>Artículo 3.</b> El Gobernador deberá residir dentro del territorio de la provincia, <br> pero podrá ausentarse de ésta por razón de sus funciones o por misión que le <br> confiera el Órgano Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 4.</b> Los organizadores tendrán las siguientes atribuciones: <br><br> 1. <br> Organizar, dirigir, coordinar y evaluar la función administrativa del Gobierno <br> Central y de las Entidades Descentralizadas en la provincia. <br> 2. <br> Inspeccionar, supervisar y coordinar las actividades de los establecimientos <br> públicos del Gobierno Central y de Entidades Descentralizadas que <br> funcionen en la provincia, así como las obras públicas que emprenda el <br> Gobierno Nacional y las obras que se realicen en las municipalidades con <br> fondos nacionales. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20820 </b><br> 3. <br> Presentar trimestralmente al Órgano Ejecutivo un informe sobre la <br> administración a su cargo y las reformas que en ella convenga introducir, <br> así como el informe correspondiente al estado de las obras de que trata el <br> numeral anterior. <br> 4. <br> Cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, los <br> Decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo, así como las decisiones de los <br> organismos administrativos competentes. <br> 5. <br> Velar por la conservación del orden público en las provincias, para lo cual <br> recibirá el apoyo y la asistencia necesaria de las Fuerzas de Defensa y de <br> los alcaldes. <br> 6. <br> Visitar periódicamente los distritos de su circunscripción para supervisar los <br> trabajos del Gobierno Central y coordinar con los alcaldes. <br> 7. <br> Coordinar y fiscalizar la labor de la Junta Técnica Provincial y asistir con <br> derecho a voz a las reuniones del Consejo Provincial. <br> 8. <br> Coordinar con la Contraloría General de la Re pública y el Ministerio de <br> Planificación y Política Económica, el manejo de los fondos que se destinen <br> a inversiones, así como el seguimiento de las obras que se realicen dentro <br> de la provincia, salvo aquellas partidas y obras cuya coordinación y manejo <br> correspondan a los Municipios, a los Consejos Provinciales y a las Juntas <br> Comunales. <br> 9. <br> Tomar el juramento de que trata el artículo 8 de la Ley 7 de 1980, a los <br> extranjeros a quienes el Órgano Ejecutivo les haya expedido Carta de <br> Naturaleza. <br> 10. <br> Dar posesión a los servidores públicos nombrados, que no tengan asignado <br> otro superior para esta función. <br> 11. <br> Suspender a los alcaldes nombrados por el Órgano Ejecutivo, por un <br> período no mayor de treinta (30) días, cuando sin justa causa, se negaren a <br> cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la República, los <br> Acuerdos Municipales, los Decretos y órdenes del Ejecutivo y las <br> Resoluciones de los tribunales de justicia y organismos administrativos <br> competentes. Recomendar al Órgano Ejecuti vo, a través del Ministerio de <br> Gobierno y Justicia, la remoción de aquellos alcaldes que éste hubiere <br> designado, cuando encuentre suficiente justificación para ello. <br> 12. <br> En los actos que no constituyan delitos sino faltas, que deben sancionar las <br> autoridades de Policía, el Gobernador conocerá en primera instancia de las <br> infracciones cometidas por los alcaldes, para juzgarlos según el caso y <br> aplicar la sanción de conformidad con las disposiciones legales. <br> 13. <br> Convocar anualmente a conferencia a los alcaldes municipales de su <br> circunscripción territorial para coordinar, con utilización de las experiencias <br> adquiridas durante cada ejercicio, las actividades del Gobierno Nacional <br> con las de los Gobiernos Municipales. <br> 14. <br> En caso de calamidad pública o de grave alteración del orden público, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20820 </b><br> coordinar con las otras dependencias públicas de la región afectada, el <br> control de la situación, mientras dure la urgencia. <br> 15. <br> Conceder licencia a los alcaldes nombrados por el órgano Ejecutivo y <br> llamar a los suplentes, en su orden, para ejercer el cargo. En caso de faltar <br> el titular y los suplentes, el Gobernador designará a la persona que se <br> encargue interinamente como Alcalde hasta que se presenten los titulares. <br> A falta absoluta de éstos, el órgano Ejecutivo designará un nuevo alcalde <br> por el resto del período correspondiente. <br> En los casos de los alcaldes elegidos por el voto popular, la licencia <br> le será concedida por el Consejo Municipal respectivo, el cual, también, <br> llamará a los suplentes en su orden para ejercer el cargo. Cua ndo no <br> existan los suplentes, el Ejecutivo nombrará al Alcalde por el período <br> restante, de una terna que presente el Directorio Nacional del Partido al <br> cual pertenecía el Alcalde anterior. <br> 16. <br> Atender y resolver las peticiones, consultas y quejas que se le presenten, <br> dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días. <br> 17. <br> Sancionar a los que le faltaren el respeto en el ejercicio de sus funciones o <br> por razó n de ellas, de acuerdo con las disposiciones vigentes. <br> 18. <br> Una vez posesionado del cargo, remitir al Órgano Ejecutivo copia del <br> inventario que debe formar del archivo, muebles y enseres de la oficina y <br> demás bienes nacionales que estén bajo su custodia y administración. <br> 19. <br> Conocer en segunda instancia, los recursos de apelación que se <br> interpongan contra las decisiones, multas y sanciones disciplinarias de <br> Policía, que impongan los alcaldes como funcionarios de primera instancia. <br> 20. <br> Remitir a los Fiscales de Circuito, los asuntos de Policía Correccional que <br> conozca, para que éstos emitan su concepto. <br> 21. <br> Revocar los actos de sus subalternos que sean contrarios a las Leyes y <br> órdenes de sus superiores, a menos que dichos actos tengan carácter de <br> definitivos o que su revisión corresponda a otra autoridad. <br> 22. <br> Visitar los establecimientos carcelarios en la provincia, con el objeto de <br> determinar las condiciones de los mismos, así como salvaguardar la <br> integridad física y moral de los detenidos. <br> 23. <br> Preparar con la Junta Técnica provincial, el anteproyecto de presupuesto <br> de obras públicas e inversiones de la Provincia, que deberá aprobar el <br> Consejo Provincial. <br> 24. <br> Coadyuvar con las autoridades pertinentes, en la conservación y <br> preservación de los bosques nacionales, las reservas forestales <br> establecidas por Ley, la fauna silvestre y demás recursos naturales <br> ubicados en el territorio de la Provincia. <br> 25. <br> Recomendar a la Dirección Nacional de la Reforma Agraria del Ministerio <br> de Desarrollo Agropecuario, las tierras nacionales que, a título gratuito, <br> pueden ser adjudicadas a las familias campesinas de bajos recursos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20820 </b><br> económicos. <br> 26. <br> Consultar al Consejo Provincial sobre los asuntos que considere <br> conveniente. <br> 27. <br> Recomendar a las autoridades municipales y nacionales, estudios y <br> programas que estime necesarios para el desarrollo económico y social de <br> la provincia. <br> 28. <br> Proponer al Órgano Ejecutivo, la creación de puestos y servicios necesarios <br> para el funcionamiento de la Gobernación. <br> 29. <br> Rendir los informes que le sean solicitados por los Consejos Provinciales. <br> 30. <br> Presentar anualmente una memoria de su gestión al Consejo Provincial. <br> Copia de esta memoria será remitida al Órgano Ejecutivo. <br> 31. <br> Comunicar al Consejo Provincial las informaciones obtenidas de los <br> Ministros de Estado, Gerentes de las Instituciones Descentralizadas y <br> Directores Provinciales de las mismas, sobre el cumplimiento de las obras <br> presupuestadas. <br> 32. <br> Recibir cualquier queja que ataña a la violación de los derechos humanos o <br> de cualquier otra naturaleza y remitirla a la autoridad competente con la <br> prontitud que el caso amerite. <br> 33. <br> Todas aquellas otras funciones que le asigne la Ley y las que le <br> recomiende el Órgano Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 5.</b> Cada gobernador tendrá un secretario y los subalternos que <br> determine la Ley; todos de libre nombramiento y remoción por el Órgano Ejecutivo <br> de acuerdo a la solicitud que le formule el Gobernador. <br><br><b>Artículo 6.</b> Los gobernadores en el desempeño de su cargo devengarán, por <br> igual, el salario y emolumentos que determine la Ley. Igualmente tendrán derecho <br> al sumi nistro de combustible y cualquier otro apoyo necesario para el buen <br> ejercicio de sus funciones, con sujeción al Presupuesto General del Estado del <br> ejercicio fiscal correspondiente. El Órgano Ejecutivo expedirá placa especial para <br> el vehículo de cada Gobernador. <br><br><b>Artículo 7.</b> Los ministros de estado, los gerentes de instituciones <br> descentralizadas y los directores provinciales, informarán periódicamente a los <br> gobernadores, sobre la ejecución de los programas y las obras que sus entidades <br> desarrollan en las provincias, recibirán y evaluarán las recomendaciones que <br> sobre los mismos le presenten los gobernadores. <br><br><b>Artículo 8.</b> En las comarcas indígenas se aplicará el régimen jurídico <br> establecido y supletoriamente la presente Ley. <br><br><b>Artículo 9.</b> Las provincias son divisiones políticas constituidas por el territorio <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20820 </b><br> que les asignen las Leyes. <br><br><b>Artículo 10.</b> Las provincias se dividen en distritos, cuyo número y jurisdicción <br> serán determinados por la Ley. <br><br><b>Artículo 11.</b> Se deroga el Título IV del Libro Segundo del Código Administrativo <br> adoptado por la Ley 1 de 1916, así como la Ley 108 de 1960, el artículo 26 de la <br> Ley 52 de 1984, Y todas las demás disposiciones que sean contrarias a la <br> presente Ley. <br><br><b>Artículo 12.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de junio de mil novecientos <br> ochenta y siete. <br><br> ING. OVIDIO DIAZ. V. <br> Presidente de la Asamblea Legislativa <br><br> LICDO. ERASMO PINILLA C. <br> Secretario General <br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLIC A DE PANAMÁ, <br> REPÚBLICA DE PANAMÁ. 2 de junio de 1987. <br><br> ERIC ARTURO DELVALLE <br> Presidente de la República <br><br> RODOLFO CHIARI DE LEON <br> Ministro de Gobierno y Justicia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>