Ley 2 De 1981

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1981</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>23-02-1981<br><i><b>Titulo: </b></i>MODIFICA EL DECRETO LEY 14 DE 27 DE AGOSTO DE 1954, ORGANICO DE LA CAJA<br><b>DEL SEGURO SOCIAL, SE AUMENTAN LAS PENSIONES VIGENTES Y SE TOMAN MEDIDAS<br>RELATIVAS A LAS JUBILACIONES ESPECIALES DEL ESTADO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19294<br><i><b>Publicada el: </b></i>08-04-1981<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Salud, Caja de Seguro Social, Maternidad, Jubilaciones y pensiones, Vejez,<br><b>Muerte, Seguridad social</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.157</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>544</b><br><b>G.O. 19294 </b><br><b>Ley 2 </b><br><b>(23 de febrero de 1981) </b><br><br> Por la cual se modifica el Decreto Ley 14, de 27 de agosto de <br> 1954, Orgánico de la Caja de Seguro Social, se aumenta n las <br> pensiones vigentes y se toman otras medidas relativas a las <br> Jubilaciones Especiales del Estado y a la Seguridad Social. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b><br> Los Acápites a), b) y e) del artículo 31 del Decreto Ley 14 de 1954, <br> modificado por el Decreto Ley 9 de 1962, por el Decreto Ley 124 de 1970 y por el Artículo <br> 2° de la Ley 15 de marzo de 1975, quedarán así: <b> </b><br> Artículo 31. <br> Los recursos de la Caja para los seguros de enfermedad y <br> maternidad y para los de invalidez, vejez y muerte, incluidos los gastos de <br> administración que demande la gestión de estos seguros, estarán constituidos por <br> los siguientes ingresos: <br> a) <br> Las cuotas de los asegurados obligatorios equivalentes al siete y un cuarto <br> por ciento (7.25%) de los sueldos. <br> b) <br> La cuota de los patronos, equivalente al diez y tres cuartos por ciento <br> (10.75%) de los sueldos. <br> e) <br> Las cuotas del siete y un cuarto por ciento (7.25%) de los subsidios de <br> enfermedad y maternidad que concede la Caja, incluyendo los subsidios <br> por riesgos profesionales. <br><br> Parágrafo Transitorio: Los asegurados obligatorios pagarán una cuota de siete un <br> cuarto por ciento (7.25%) de los salarios a partir del 1° de enero de 1982. Los <br> patronos pagarán una cuota de nueve y tres cuartos por ciento (9.75%) a partir del <br> 1° de julio de 1981 y de diez y tres cuarto por ciento (10.75%) a partir del 1° de julio <br> de 1982. <br> Las cuotas de que trata el literal e) del presente artículo se incrementarán en el <br> mismo porcentaje y en las misma fecha que las cuotas de los asegurados <br> obligatorios. <br><br><b>Artículo 2.</b> <br> El artículo 40 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por el artículo 14 de <br> la Ley 19 de 1958 y por el artículo 41 del Decreto Ley 9 de 1962, quedará así: <b> </b><br> Artículo 40: Los asegurados tendrán derecho a solicitar la atención por <br> enfermedad y hospitalización tan pronto inicien sus labores al servicio de un <br> patrono incorporado al Régimen Obligatorio del Seguro Social. <br><br><b>Artículo 3.</b> El artículo 53-A del Decreto Ley 14 de 1954, adicionado en virtud de <br> lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto Ley 9 de 1962 y modificado por la Ley 15 <br> de 1975, quedará así: <b> </b><br> Artículo 53-A. El monto de las pensiones mensuales de invalidez y de vejez, <br> será igual. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19294 </b><br> a) <br> Sesenta por ciento (60%) del sueldo base mensual. <br> b) <br> Uno un cuarto por ciento (1.25%) del sueldo base mensual por cada <br> doce (12) meses completos de cotización que el asegurado tuviere <br> entre 120 y 240 cotizaciones antes de cumplir con los requisitos para <br> la pensión por vejez a edad normal. <br> c) <br> Uno y medio por ciento (1.5%) del sueldo base mensual por cada 12 <br> meses completos de cotización que el asegurado tuviese acreditado <br> en exceso de los primeros 240 meses de cotización, antes de cumplir <br> con los requisitos para la pensión por vejez a edad normal. <br> Ch) <br> Cuando el asegurado que cumpla con el requisito de edad tenga el <br> mínimo de cuotas requeridas para tener derecho a una pensión por <br> vejez a edad normal y continúa trabajando sin haberse pensionado, <br> cada 12 meses de cotización pagadas después de cumplir con el <br> requisito de edad y cuotas, equivaldrán a dos por ciento (2%) del <br> salario base. <br><br><b>Artículo 4. </b> El artículo 54 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por el artículo <br> 19 de la Ley 19 de 1958, por el artículo 3 de la Ley 81 de 1963 y por el artículo 18 <br> de la Ley 15 de 1975, quedará así: <b> </b><br> Artículo 54: Se tomará como salario base mensual para el cómputo de las <br> pensiones, el promedio de los salarios correspondientes, de acuerdo con la <br> siguiente tabla: <br> Si el asegurado tuviere menos de 241 cotizaciones mensuales, el salario <br> promedio de los cinco mejores años de cotizaciones en los últimos 15 años <br> de cotizaciones, acreditadas en su cuenta individual. <br> Si el asegurado tuviere entre 241 y 300 cotizaciones mensuales, el salario <br> promedio de los mejores 4 años de cotizaciones en los últimos 15 años de <br> cotizaciones acreditadas en su cuenta individual. <br> Si el asegurado tuviere más de 300 cotizaciones mensuales, el salario <br> promedio de los mejores tres años de cotizaciones en los últimos 15 años <br> de cotización acreditadas en su cuenta individual. <br> Si tratándose de pensión de invalidez, el asegurado no llegare a tener cinco <br> años de cotizaciones, se tomará el promedio de los sueldos <br> correspondientes a los meses de cotizaciones que tuviese acreditadas. <br> Para los efectos del método de cálculo se aplicará el Reglamento <br> correspondiente, de acuerdo a las recomendaciones del Consejo Técnico. <br><br><b>Artículo 5.</b> El artículo 56-K del Decreto Ley 14 de 1954, adicionado en virtud de <br> lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Ley 9 de 1962 y modificado por el <br> artículo 20 de la Ley 15 de 1975, quedará así: <b> </b><br> Artículo 56-K: El mínimo de las pensiones de invalidez y de vejez, será de <br> Ciento veinte Balboas (B/120.00) mensuales. La Caja revisará dichos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19294 </b><br> mínimos cada cinco años o antes, si lo estima conveniente y efectuará los <br> aumentos, siempre que la situación financiera lo permita. <br> En caso de elevarse las cantidades señaladas como mínimo para las <br> pensiones, se elevarán todas las pensiones de vejez e invalidez vigentes, <br> en una cantidad igual a la diferencia entre el antiguo y el nuevo mínimo. Las <br> pensiones de sobrevivientes concedidas a las viudas se aumentarán en <br> cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el antiguo y el nuevo <br> mínimo de las pensiones de vejez e invalidez. <br> El total de las pensiones de orfandad de un mismo causante se aumentará <br> en cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el antiguo y nuevo <br> mínimo de las pensiones de vejez e invalidez. <br> El aumento se referirá, únicamente a las mensualidades que deban pagarse <br> a partir de la fecha de revisión del respectivo límite, pero sin carácter <br> retroactivo respecto a las mensualidades vencidas antes de la elevación del <br> mínimo. <br><br><b>Artículo 6.</b> El artículo 56-L del Decreto Ley 14 de 1954, adicionado en virtud de <br> lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Ley 9 de 1962 y modificado por el <br> artículo 21 de la Ley 15 de 1975, quedará así: <b> </b><br> Artículo 56-L. Se establece como máximo de las pensiones de invalidez y <br> vejez, la suma de Mil Balboas (B/1,000.00) mensuales. El máximo de las <br> pensiones de sobrevivientes será la cantidad que resulte al ser computado <br> sobre el máximo fijado para las pensiones consignadas en este artículo. <br> Cuando el asegurado tenga por lo menos, 30 años de cotización y un <br> salario promedio mensual no menor de Mil quinientos Balboas (B/1,500.00) <br> durante un periodo de 15 años, la pensión máxima será de Mil quinientos <br> Balboas (B/1,500.00) mensuales. <br> Los máximos establecidos podrán ser aumentados en la misma cuantía en <br> que sean aumentados los mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el <br> artículo 56-K. <br><br><b>Artículo 7.</b> El artículo 56-B del Decreto Ley 14 de 1954, adicionado en virtud de <br> lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto Ley 9 de 1962, quedará así: <b> </b><br> Artículo 56-B. La pensión de viudez será equivalente al cincuenta por ciento <br> (50%) de la pensión de invalidez o de vejez de que gozaba el causante o de <br> la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidas las <br> asignaciones familiares. Se pagará por el período de cinco (5) años que <br> debe contarse de la fecha del fallecimiento del causante, pero si a la <br> expiración de este plazo la viuda estuviere inválida, de acuerdo con las <br> normas reglamentarias que dictará la Caja, o hubiere cumplido la edad de <br> cincuenta y cinco (55) años, o tuviere a su cargo hijos del causante con <br> derecho a pensión de orfandad, la pensión de viudez se seguirá pagando <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19294 </b><br> en forma vitalicia en los dos (2) primeros casos y hasta que el último de los <br> hijos cese en el goce de la pensión de orfandad, en el último. <br> La pensión de viudez dejará de pagarse si la viuda contrae matrimonio o <br> viviere en amancebamiento comprobado. En el primero de estos casos, la <br> Caja pagará a la viuda; de una vez, la suma equiva lente hasta un (1) año de <br> su pensión, o por el tiempo que falte para el goce de su pensión, sí<i> </i>este es <br> menor de doce (12) meses, con lo cual quedarán extinguidos todos sus <br> derechos. <br> Si al cesar el goce de la pensión de orfandad del último de los hijos, la viuda <br> hubiere cumplido la edad de 55 años, la pensión se pagará en forma <br> vitalicia. <br><br><b>Artículo 8.</b> Las pensiones por vejez e invalidez vigentes al 31 de diciembre de <br> 1980, serán aumentadas en Veinte Balboas (B/.20.00). <b> </b><br><br><b>Artículo 9.</b> Las pensiones a sobrevivientes vigentes al 31 de diciembre de <br> 1980, serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) mensual, sin que este <br> porcentaje pueda exceder de un total de Veinte Balboas (B/.20.00) por cada <br> asegurado fallecido que haya causado pensión. <b> </b><br><br><b>Artículo 10.</b> Las personas que gocen de jubilaciones especiales, por parte del <br> Estado, entidades autónomas o semi-autónomas o del Fondo Complementario de <br> Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos y que sean pensionados por <br> vejez o invalidez por parte de la Caja de Seguro Social, recibirán el aumento de <br> Veinte Balboas (B/20.00) mensuales de que trata el artículo 8 de esta Ley. Este <br> aumento será efectivamente pagado a los jubilados, esto es, el aumento no será <br> reembolsado por la Caja de Seguro Social al Tesoro Nacional o a la entidad donde <br> se originó la jubilación. <b> </b><br><br><b>Artículo 11. </b>Las personas que gocen de jubilaciones especiales por parte del <br> Estado, Entidades Autónomas o Semi-Autónomas o del Fondo Complementario de <br> Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos y que no sean pensionados por <br> parte de la Caja de Seguro Social recibirán un aumento de Veinte Balboas <br> mensuales. Este aumento será pagado por el Estado o las Entidades Autónomas, <br> Semi-autónomas o el Fondo Complementario, respectivamente. <b> </b><br><br><b>Artículo 12. </b> Adiciónase el Decreto Ley 14 de 1954 con el siguiente Artículo:<b> </b><br> Artículo42-E. Los pensionados y jubilados por vejez o invalidez tendrán <br> derecho a solicitar lentes, cuyo costo será pagado por el solicitante en un <br> cincuenta por ciento (50%). La Caja de Seguro Social reglamentará esta <br> prestación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19294 </b><br><b>Artículo 13. </b> El Artículo 40 del Decreto de Gabinete N° 68 de 31 de marzo de <br> 1970, quedará así: <b> </b><br> Artículo 40. El monto mínimo para las pensiones de incapacidad <br> permanente absoluta, será de Ciento veinte Balboas (B/120.00) mensuales <br> y las de sobrevivientes los que resulten al ser computados sobre el mismo <br> mínimo. <br> La Caja podrá revisar dicho mínimo cuando compruebe que las cuantías <br> fijadas son insuficientes para cubrir las necesidades mínimas de <br> subsistencia. <br> En caso de elevarse la cantidad señalada como mínimo para un tipo de <br> pensión, se elevarán hasta dicho mínimo las pensiones vigentes de ese <br> tipo. Y si, previo estudio actuarial, se establece que la situación financiera <br> de la Caja lo permite, podrán establecerse aumentos porcentuales de las <br> pensiones vigentes que sean superiores al mínimo. <br> En estos casos, los aumentos sólo regirán a partir de la fecha de vigencia <br> de la respectiva providencia, y no podrán pagarse con retroactividad a ella. <br> Parágrafo: En ningún caso los montos mínimos y máximos de las pensiones <br> por incapacidad permanente absoluta serán inferiores a los mínimos o <br> superiores a los máximos establecidos para las pensiones de invalidez y <br> vejez. <br><br><b>Artículo 14</b>. Esta Ley modifica el Artículo 31 del Decreto Ley 14 de 27 de agosto <br> de 1954, que a su vez fue modificado por el Decreto Ley 9 de 1962, por el Decreto <br> Ley 124 de 1970 y por el artículo 2 de la Ley 15 de 1975; el Artículo 40 del Decreto <br> Ley 14 de 1954, modificado por el artículo 14 de la Ley 19 de 1958 y por el artículo <br> 41 del Decreto Ley 9 de 1962; el Artículo 53-A del Decreto Ley 14 de 1954, <br> adicionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto Ley 9 de 1962 y <br> modificado por la ley 15 de 1975, el Artículo 54 del Decreto Ley 14 de 1954, <br> modificado por el artículo 19 de la Ley 19 de 1958, por el artículo 3 de la Ley 81 de <br> 1963 y por el artículo 18 de la Ley 15 de 1975, el Artículo 56-K del Decreto Ley 14 <br> de 1954, adicionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Ley 9 <br> de 1962, y modificado por el artículo 20 de la Ley 15 de 1975, el artículo 56-L del <br> Decreto Ley 14 de 1954, adicionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del <br> Decreto Ley 9 de 1962 y modificado por el artículo 21 de la Ley 15 de 1975, el <br> artículo 56-B del Decreto Ley 14 de 1954, adicionado en virtud de lo dispuesto en <br> el artículo 73 del Decreto Ley 9 de 1962, el artículo 40 del Decreto de Gabinete N° <br> 68 de 31 de marzo de 1970; y deroga todas aquellas disposiciones que le sean <br> contrarias. <b> </b><br><br><b>Artículo 15.</b> Esta Ley se declara de Interés Social y entrará en vigencia a partir <br> del 1° de Enero de 1981. <b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19294 </b><br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de febrero de mil <br> novecientos ochenta y uno. <br><br> H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS <br>Presidente del Consejo Nacional de Legislación <br><br>CARLOS CALZADILLA G. <br>Secretario General del Consejo Nacional de Legislación. <br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA <br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 23 DE FEBRERO DE 1981. <br><br>ARISTIDES ROYO <br>Presidente de la República <br><br> JORGE MEDRANO <br>Ministro de Salud <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>