Ley 2 De 1941

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1941</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>13-01-1941<br><i><b>Titulo: </b></i>EN DESARROLLO DEL ARTICULO 198 DE LA CONSTITUCION DE 1941.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>08435<br><i><b>Publicada el: </b></i>20-01-1941<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. CONSTITUCIONAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Poder Legislativo, Organización Gubernamental<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>2 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>4.473</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>78</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>166</b><br><b>G.O. 8435 </b><br><br><b>LEY 2 </b><br> (13 de Enero de 1941) <br><b>En desarrollo del artículo 198 de la Constitución de 1941. </b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAMA </b><br><b>CONSIDERANDO: </b><br> Que, de conformidad con el inciso primero del artículo 198 de la Constitución de 1941, <br>quedan derogadas todas las leyes que contraríen esta Constitución; <br> Que, según el inciso segundo del mismo precepto, con excepción de los Códigos <br>Nacionales, de las leyes que aprueban tratados y convenios públicos, y de las leyes Que <br>fijan a funcionarios públicos dietas y asignaciones que no puedan ser alteradas durante <br>el período para el cual han sido elegidos o nombrados, todas las demás leyes que estén <br>vigente en la fecha en que entró a regir la Nueva Constitución y que no la contraríen, <br>quedarán derogadas seis meses después de esa fecha; <br> Que, el inciso 3 del artículo 198 de la Nueva Constitución dispone que la “Asamblea <br>Nacional, con la cooperación del Poder Ejecutivo procederá a expedir las leyes que el <br>desarrollo de esta Constitución exija"; pero nada dice con respecto a la expedición de <br>las leyes que deben reemplazar las que quedarán derogadas, de acuerdo con ese mismo <br>artículo seis meses después de la vigencia de la Constitución, <br><b>DECRETA: </b><br><b>Artículo l.</b> Las disposiciones legales vigentes cuando entró a regir la Constitución de <br>1941, que modificaban, reformaban, adicionaban o suplementaban los Códigos <br>Nacionales, como partes integrantes que son de éstos, están sujetas a lo que con respeto <br>a dichos Códigos dispone el inciso 2 del artículo 198 de la Constitución, y por lo tanto <br>continuarán en vigor mientras no sean derogados. <br><b>Artículo 2.</b> De acuerdo con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 198 de la <br>Constitución de 1941, la Asamblea Nacional procederá a expedir dentro del término de <br>seis meses contados desde la fecha en que entró a regir la nueva Constitución, las leyes <br>que el desarrollo de la misma exija. Dentro de ese mismo término la Asamblea Nacional <br>procederá a expedir las nuevas leyes que sean necesarias para reemplazar las que deben <br>quedar derogadas de acuerdo con el inciso 2 del citado artículo 198. <br><b>Artículo 3.</b> Todas las leyes que la Asamblea Nacional expida desde que entró a regir la <br>Constitución de 1941 en adelante, llevarán numeración consecutiva ilimitada, a fin de <br>que en ningún caso haya dos leyes que puedan tener un mismo número. <br><b>Articulo 4.</b> Todos los decretos que el Poder Ejecutivo expida a partir de 1941 llevarán <br>una numeración consecutiva ilimitada para cada Ministerio de Estado y una para los que <br>dicte el Consejo de Gabinete. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><br><b>G.O. 8435 </b><br><br> Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la numeración de las resoluciones <br>que dicten el Consejo de Gabinete o los Ministerios de Estado. Para las resoluciones se <br>llevará una numeración separada de la que tengan los decretos. <br><b>Articulo 5.</b> Facúltese al Poder Ejecutivo para que al expirar el término de seis meses de <br>que trata el inciso 2 del artículo 198 de la Constitución Nacional, nombre una Comisión <br>Codificadora que se encargue de redactar los Códigos Nacionales, incorporando en ellos <br>las leyes vigentes sobre materias afines a dichos Códigos y coordinándolas de manera <br>que resulten un conjunto de legislación armónico y en un todo conformes con los <br>principios de la Constitución de 1941. <br> Esa Comisión se compondrá del número de miembros que fije el Poder Ejecutivo y se <br>faculta a éste para contratar los servicios que deban prestar dichos miembros. <br> El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la, Comisión Codificadora la cual <br>deberá concluir su trabajo, a más tardar, el 31 de diciembre de 1942. <br> Dada en Panamá, a los nueve días del mes de Enero del año de mil novecientos cuarenta <br>y uno. <br><br> EL PRESIDENTE, <br> (Fdo.) FRANCISO J. LINARES. <br> EL SECRETARIO, <br> (Fdo.) GUSTAVO VILLALAZ. <br><br><b>REPÚBLICA DE PANAMÁ. PODER EJECUTIVO NACIONAL. PANAMÁ, <br>ENERO 13 DE 1941. </b><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. </b><br><br> (Fdo.) ARNULFO ARIAS. <br><br> EL MINISTRO DE GOBIERNO Y JUSTICIA, <br> (Fdo.) RICARDO ADOLFO DE LA GUARDIA. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>